Ejecutoria num. 2a./J. 92/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 92/2013 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de registro24484
MateriaDerecho Civil
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, página 774.
EmisorSegunda Sala

DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE DEPOSITA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS, SINO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la anterior Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que emitió una de las ejecutorias que se estiman en oposición.

TERCERO

Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo **********, determinó en lo que interesa:

«SÉPTIMO. En cambio, es fundado el resto de las argumentaciones que vierte el quejoso, en las que señala que la autoridad responsable aplicó en forma ilegal el artículo 225 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, al considerar que como no se envió por correo certificado su demanda de nulidad, es decir, mediante el servicio que únicamente prestan las oficinas de Correos de México, sino que lo hizo mediante servicio privado de paquetería y mensajería denominado **********, conocida como **********, la fecha de presentación es la asentada por la oficialía de ese tribunal, al momento de su recepción; no tomó en consideración que en ambos existe la certeza de las fechas de depósito y recepción, así como la entrega de documentos al remitente (guía o acuse), en el que consta la recepción de destinatario, por lo que este último constituye un medio idóneo para realizar la remisión de la demanda cuando el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde reside el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; que ambos servicios no se contraponen sino que, por el contrario, se complementan, pues el Servicio Postal Mexicano cierra a las dieciséis horas con treinta minutos; mientras que las empresas de mensajería privada cierran a las veinticuatro horas. Se afirma de esa forma, porque no es el texto legal el que riñe con el derecho humano de que trata el caso concreto, sino su interpretación que llevó a cabo la autoridad responsable. Para arribar a lo anterior, es oportuno indicar que no debe soslayarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, mandato constitucional que debe interpretarse junto con los diversos 1o. y 133 de la Carta Magna, para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Esto es, en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del citado numeral 133, en relación con el 1o., ambos de la Constitución Federal, en donde los Jueces están obligados, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pues si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como así sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Lo anterior encuentra apoyo en las tesis aisladas números P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.), visibles en las páginas 551 y 552, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación (sic), por su orden del texto: ‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe). ‘PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe). También es de invocarse, en apoyo a lo ya considerado, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 420, Tomo 1, Libro XV, diciembre de 2012, materias constitucional y común, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro «IUS:» 2002264, establece: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).’ (se transcribe). Asimismo, es de puntualizarse que en el criterio gramatical de interpretación, se toma como base el lenguaje utilizado por el legislador, es decir, la letra de la ley cuando ésta es dudosa por indeterminaciones lingüísticas; en tanto que el criterio sistemático, a su vez, parte del contexto normativo en el que se encuentra el enunciado jurídico, es decir, se analiza el orden legal como un sistema que se presupone coherente y ordenado, de modo que el estudio comparativo de unos enunciados normativos con otros dará claridad a cada norma, pues un precepto no debe tomarse en cuenta en forma aislada; mientras el criterio funcional atiende a los fines de la norma, más allá de su literalidad o su sistematicidad. Así, se utiliza el criterio gramatical de interpretación cuando el significado de la ley es dudoso, pudiéndose aplicar dos argumentos, a saber: a) Argumento semántico, que es aquel que se emplea cuando existe duda por indeterminaciones lingüísticas del legislador, como vaguedad o ambigüedad semántica (significado de las palabras) o sintáctica (servicio que una palabra desempeña en relación con otras); b) Argumento a contrario, el cual se emplea para rechazar cualquier otra hipótesis distinta a la expresamente contemplada por el legislador.(2) ... Lo anterior viene a cuenta, porque atendiendo a los criterios de interpretación, en específico, al criterio funcional, la interpretación del contexto de la ley, va más allá de los parámetros -gramatical y sistemático- hasta lograr que se cumpla con su función primordial en el ámbito del Estado social y democrático de derecho, criterio funcional que debe atenderse en el caso a estudio -al argumento teleológico- que, como se dijo, consiste en interpretar un enunciado de acuerdo con su finalidad, tiene por fundamento la idea de que el legislador está provisto de fines de los que la norma es un medio, por lo que la norma debe interpretarse atendiendo a esos fines. Para ello es conveniente señalar que México empezó el servicio postal desde mil quinientos ochenta; en mil novecientos treinta y tres, por orden presidencial, el servicio postal se hizo con el control del servicio telegráfico en México, la creación de la oficina ‘Dirección General de Correos y Telégrafos’; en mil novecientos cuarenta y dos, el presidente de la República ordenó la separación del servicio de correos y telégrafos en dos entidades. En mil novecientos ochenta y seis, el Gobierno Mexicano dio la autonomía para el servicio postal. Ello en respuesta a la necesidad de mejorar el servicio, que antes era considerado como uno de los peores del mundo y se enfrentó a la competencia de empresas privadas. Luego, con el fin de competir con el sector privado, los servicios postales DHL, UPS, Fedex, M., E. y otros, el servicio postal creó una nueva entidad ‘Mexpost’ (sigue siendo parte del Servicio Postal Mexicano). El ocho de septiembre de dos mil ocho, después de veintidós años de ser el Servicio Postal Mexicano, se transformó para, de nueva cuenta, llamarse Correos de México, cambio que contempla ampliación del personal, de la flotilla de transportes, transformación de imagen y venta de servicios como Internet, telefonía, productos alimenticios no perecederos, entre otros. La Ley del Servicio Postal Mexicano, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en su artículo 1o., establece que ese ordenamiento jurídico es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular todo lo relativo a la prestación del servicio público de correos y de los otros servicios que expresamente se contemplan. Asimismo, el artículo 2o., de dicha legislación señala, entre otras cosas, que se entenderá por: ‘Servicio público de correos. La Recepción, transportación y entrega de la correspondencia.’. Esto es, de todo lo anterior, debe interpretarse que correo ya no es sinónimo de Servicio Postal Mexicano, sino de cualquier medio de transporte de correspondencia. Luego, de un análisis teleológico-histórico y lógico del numeral 225 del ordenamiento jurídico, se observa que el verbo ‘podrá’ debe entenderse como una potestad amplia por parte del gobernado -actor- para enviar su demanda cuando reside fuera de esta ciudad, que es donde se ubica el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado por correo, entendido éste como cualquier empresa pública o privada que transporte correspondencia. Máxime, que la Ley de Vías de Comunicación exige a las empresas privadas en el envío correspondiente, entre otros requisitos, los previstos en los siguientes artículos del Reglamento de Paquetería y Mensajería de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: (se transcriben artículos 19, 20 y 21). O sea que, con tales candados jurídicos, se preserva el principio de seguridad jurídica como derecho humano, a fin de evitar situaciones fácticas que no coincidan en el caso. Esto es, sí se autoriza a los gobernados la presentación de los escritos dirigidos a las autoridades judiciales a través de correo postal, cuyo depósito debe realizarse en forma certificada, de los que además se establece en el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, el servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrados, consistente en recabar un documento especial, la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente para acreditar que la demanda o el escrito correspondiente se presentó con la oportunidad debida. Mientras que -como se señaló-, tratándose de las agencias de mensajería y paquetería privadas, también se requiere de los requisitos ya señalados ante el depósito del envío -documentos u objetos-. Esto es, mediante ese medio de comunicación también se privilegia la seguridad jurídica, porque no solamente es para la autoridad de que se presentó en tiempo, sino también para el propio promovente de que cuente con el acuse de recibo. En mérito a lo antes expuesto, no se comparten las tesis VIII.2o.60 A, visible en la página 1263, Tomo X, octubre de 1999, materia administrativa, del rubro: ‘DEMANDA DE NULIDAD. SU ENVÍO POR CORREO CERTIFICADO DEBE ACREDITARSE CON EL ACUSE DE RECIBO.’ y la X.3o.1 K, visible en la página 851, T.V., agosto de 1998, materia común, del título: ‘DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA DEPOSITADA EN EMPRESA DE MENSAJERÍA.’, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, en que se apoyó la autoridad responsable en la resolución reclamada. Al respecto, es de invocarse, por las razones que la conforman y por analogía, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 41/2011 (10a.), visible en la página 1337, del Semanario Judicial de la Federación, del texto: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN DEBE PRESENTARSE DIRECTAMENTE EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO, VULNERA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.’ (se transcribe). A guisa de ejemplo, no debe soslayarse que ante el avance tecnológico, es permitido incluso presentar demandas, contestación a éstas y promociones inherentes a un procedimiento fiscal federal, vía electrónica -juicio en línea-, en cuya exposición de motivos, en la parte que interesa, se señaló: (se transcribe). En ese orden de ideas, es ilegal la interpretación de la responsable al precepto ya señalado, ya que partió de una falsa premisa, al establecer que el quejoso no envió su demanda de nulidad por correo certificado a través del servicio que prestan las oficinas de Correos de México, conocido como servicio de mensajería Mexpost, sino que se remitió mediante un servicio privado de paquetería y mensajería denominado ********** pues, se reitera, el correo no sólo se integra por el servicio de mensajería Mexpost, sino que comprende a todas las empresas públicas o privadas de paquetería y mensajería que cumplen con la autorización correspondiente para realizar esas actividades. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia de los títulos: ‘HECHOS NOTORIOS.’(3) y ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’,(4) es un hecho notorio que la oficina del servicio de Correos de México, en la ciudad de Uruapan, Michoacán, presta sus servicios al público de las nueve horas a las dieciséis horas de lunes a sábado; mientras que la paquetería y mensajería conocida como **********, de esa localidad; presta sus servicios de las nueve horas a las diecinueve horas con treinta minutos de lunes a viernes, y de nueve horas a quince horas los sábados; luego, si se considerara que la demanda de nulidad sólo puede presentarse ante Correos de México, que tiene el horario indicado en primer lugar, se reduciría al ahora quejoso el término de que dispone para presentar su demanda en la referida oficina de servicio postal pudiendo hacerlo hasta las veinticuatro horas, o incluso hasta las diecinueve horas con treinta minutos, que es el horario de la empresa privada de mensajería y paquetería antesindicada, por lo que al ser más favorable este último horario, debe concluirse en favor del quejoso para no disminuir su término de presentación de demanda, conforme a lo que establece el artículo 223 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y facilitar más el acceso a la impartición de justicia o tutela jurisdiccional. Esto es, la interpretación que realizó la autoridad responsable a lo que establece el citado número (sic) 225 del Código de Justicia Administrativa del Estado, es ilegal. Habida cuenta que la autoridad responsable desatendió lo preceptuado en el nuevo texto del artículo 1o. constitucional, en vigor a partir del once de junio de dos mil once, en lo referente a la interpretación conforme a la Constitución y a la aplicación del principio pro persone; toda vez que, una interpretación conforme al derecho humano de tutela judicial efectiva, llevaría a evitar obstáculos en los medios de mensajería para hacer llegar al principio de la instancia jurisdiccional, una; y otra, con la interpretación estricta y restringida que se hizo en el acto reclamado no favoreció a la persona, sino al Estado para impedir una decisión de fondo del caso concreto, y con ello denegar justicia, cuando de haber aplicado el principio pro persone habría considerado que la reticencia de resolver el fondo de la cuestión planteada cedería ante dicho principio, desarrollando así no sólo el derecho humano al acceso efectivo a la jurisdicción, sino poniendo a la persona como el punto cardinal de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Carta Magna establece. Por consiguiente, es ilegal la consideración que vertió la autoridad responsable en la resolución reclamada, al considerar la extemporaneidad de la presentación de la demanda de nulidad, bajo el razonamiento de que se presentó en la paquetería y mensajería denominada **********, y que como aquélla se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el cómputo legal para efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, debía realizarse al tenor del artículo 223 del Código de Justicia Administrativa en el Estado. En consecuencia, tomando en consideración que la resolución impugnada en el juicio de origen, le fue notificada al quejoso el día diez de junio de dos mil once, conforme a lo que establece el artículo 92, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado, dicha notificación surtió efectos el día trece de dicho mes y año, por lo que el término de presentación de la demanda comenzó a correr el día catorce del mismo mes y año, y feneció el día cuatro de julio de dos mil once, descontándose por ser sábados y domingos, los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio del año antes señalado, y dos y tres de julio de dos mil once, por lo que si la demanda se presentó a las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos del día cuatro de julio de dos mil once, ante la empresa de paquetería y mensajería **********, con número de guía **********. Es evidente que su presentación se hizo oportunamente, de conformidad con el dispositivo indicado en primer lugar, esto se presentó en el último día. En las relatadas condiciones, ante lo fundado en parte del único concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra en la que: Revoque la resolución de dieciocho de octubre de dos mil once, dictada en el juicio administrativo número **********; y considere la demanda de nulidad, virtud a que se presentó oportunamente. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.»

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) **********, determinó en lo que interesa:

V. Son inoperantes en una parte, infundados en otra, e inatendibles en una más, los agravios expresados: Los dos párrafos del punto primero del capítulo relativo a las inconformidades de la recurrente, no constituyen propiamente agravios, pues en los mismos sólo se refiere la parte de la resolución que eventualmente pudiera causarlos. En el segundo punto del capítulo de agravios, la inconforme hace diversas alegaciones, las cuales son atendidas de acuerdo a la idea principal contenida en cada una de ellas. Aduce la recurrente, que le causa agravios el desechamiento de su demanda de garantías, porque le deja en estado de indefensión ante la autoridad responsable, toda vez que, en su concepto, envió en tiempo y forma su escrito de demanda al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V., como lo acredita, argumenta, con la factura original número **********, de fecha diecisiete de septiembre del año pasado, tan es así, abunda, que fue aceptado dicho recurso y nunca se le notificó el que haya sido presentado en forma extemporánea, cuando por derecho debió notificársele. Es inoperante lo antes esgrimido, pues con ello la inconforme no controvierte lo razonado por el a quo constitucional para declarar improcedente la demanda de garantías, a saber y en lo conducente, que la recepción del escrito de demanda en las oficinas de **********, en la misma fecha de la factura que aduce la inconforme, no puede tomarse en consideración, porque dicha empresa privada no se encuentra contemplada en los supuestos del artículo 25 de la Ley de Amparo y que, por ello, no puede tenerse en cuenta como fecha de presentación del libelo constitucional, el día que en la referida factura se indica, sino aquel en que fue recepcionado por la responsable, como lo fue el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, aplicándose al caso la tesis de rubro: ‘TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO, CÓMPUTO DE LOS. NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA LA FECHA DEL DEPÓSITO DE PROMOCIONES EN EMPRESAS PARTICULARES DE PAQUETERÍA.’, y es contra tal consideración, entre otras, contenidas en el auto combatido y el cual fue transcrito en el considerando tercero de esta resolución, que la alegación en análisis debe estar en relación directa e inmediata, debiéndose demostrar la ilegalidad de ese auto a través de razonamientos jurídicos concretos, pues en el caso no opera suplir la deficiencia de la queja por tratarse de materia civil; además, que es inexacto lo afirmado por la inconforme, al expresar que fue aceptado su recurso, pues, por una parte, no es este el concepto técnico jurídico de la instancia constitucional que promovió, sino el de juicio de amparo directo, y por otra, la acción constitucional hecha valer por la ahora recurrente no fue aceptada o admitida por la autoridad responsable en virtud de que ésta, ciñéndose a lo preceptuado por los artículos 163, 167 y 169 de la Ley de Amparo, sólo le dio el trámite correspondiente y remitió la demanda de garantías junto con los autos relativos, al Tribunal Colegiado de su jurisdicción quien, por cierto y como ya quedó destacado en el resultando tercero de esta resolución, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto; y contrario a lo que también argumenta la recurrente, sí se le notificó el desechamiento de su demanda de amparo por extemporánea, y fue, precisamente, debido a esta actuación que tuvo la oportunidad de enterarse de esa determinación y que aquí combate en vía de recurso de revisión. Respecto al argumento de la inconforme, atinente a que la empresa de mensajería tendría que ser acreedora de daños y perjuicios, y que la quejosa, aquí recurrente, no es responsable de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V. haya registrado el escrito de demanda días después de haber llegado, resulta inatendible, por constituir tópicos ajenos a la materia del recurso que se resuelve, además de que no se señala el fundamento u ordenamiento legal en que se contemplen los daños y perjuicios por responsabilidad que considera la recurrente, ni el Juez de Distrito se pronunció respecto a ello. Aduce la inconforme, que el argumento del resolutor constitucional a quo, en el sentido de que para los envíos de escritos judiciales sólo debe hacerse por conducto de empresa oficial autorizada, resulta un acuerdo con criterio jurídico anticonstitucional y razonamiento gravoso, doloso y criminal. Lo reseñado con antelación son simples afirmaciones en contra del auto recurrido que de ninguna manera atacan ni mucho menos destruyen lo considerado por el Juez de Distrito, a cuyos términos se remite este Colegiado en obvio de repeticiones innecesarias. Refiere la recurrente, que no envió su demanda de garantías por conducto de la Oficina de Correos en Coatzacoalcos, V., porque en ésta no laboraron el día diecisiete de septiembre del año pasado, sino hasta el día siguiente, por lo que utilizó el servicio de mensajería. Dicho argumento resulta infundado pues, además de que la fecha apuntada por la inconforme no era la última en que tenía la oportunidad de presentar el escrito relativo, la propia recurrente no acredita que en la citada oficina de correos se haya dejado de laborar en dicha fecha, aun cuando de acuerdo al calendario regular no aparece como día inhábil. Se aduce como agravio, que el objetivo primordial es presentar en tiempo y forma el escrito de demanda de garantías; lo cual es cierto, como regla general, sin embargo y de acuerdo a lo correctamente considerado por el Juez de Distrito en el auto recurrido, la ahora inconforme no cumplió con dichos presupuestos para la procedencia del juicio constitucional. Por último, es inatendible lo expresado por la inconforme, al dolerse de que la tesis aplicada por el Juez de Distrito es anticonstitucional, en virtud de que no expone ningún razonamiento lógico jurídico que justifique tal aseveración dogmática. No pasa inadvertido para este tribunal, lo asentado por la recurrente bajo el título de ‘derecho’, pues aun cuando no está incluido en el capítulo de agravios, sí contiene una opinión de inconformidad, atinente ésta a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y la permisión a cargo de la autoridad judicial federal para intervenirlas, lo cual por cierto resulta jurídicamente inatendible, porque tal tópico en nada se relaciona con la consideración del Juez de Distrito al desechar la demanda de garantías, concretamente, que ésta fue recibida ante la autoridad responsable con posterioridad al término de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, y que no es de tomarse en cuenta como fecha de presentación de la misma, la que se asienta al ser recibida en las oficinas de **********, porque las empresas privadas con ese servicio no se encuentran contempladas en los supuestos del artículo 25 de la Ley de Amparo; siendo de añadir que la presentación de la demanda ante la oficina de mensajería de mérito no tuvo el efecto deseado por el quejoso (de promover en tiempo), porque como él mismo lo reconoce existe oficina de correos donde depositó su demanda, dado que señala que estaba cerrada, luego, ello impide que se esté en el caso de excepción a que se refiere la Ley del Servicio Postal Mexicano. Por lo que hace a la tesis de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA.’, que cita la recurrente, la misma es inaplicable, porque en ella se estima que debe admitirse y tramitarse la demanda si la improcedencia del juicio de amparo no es patente, clara y evidente, lo cual no acontece en el caso a estudio, porque el motivo invocado para el desechamiento es manifiesto e indudable, esto es, no existe posibilidad de demostrar la falsedad e inexactitud de la razón aludida como causal, porque no es posible rendir prueba en contrario. Finalmente, debe hacerse hincapié que los motivos expuestos por el Juez de Distrito en la resolución combatida son correctos, dado que las empresas de mensajería únicamente constituyen el medio con el que llegan a su destino los envíos contratados con la población, como es cualquier persona, por lo que debe tenerse como fecha de presentación de los documentos que se remitan, la de su recibo y no aquella en que se contrató dicho servicio y para tal finalidad con la empresa de mérito; lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 59, Tomo 14-julio (sic), del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: ‘AGENCIAS DE MENSAJERÍA, CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE PROMOCIONES ENVIADAS AL TRAVÉS DE.’ (se transcribe). Consecuentemente, atento a las consideraciones anteriores, lo que procede es confirmar el auto sujeto a revisión.

Respecto a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, se determinó en lo que interesa:

"SEXTO. Resulta infundado el único concepto de violación que hace valer el quejoso. En la demanda de garantías señala que la autoridad responsable hizo una indebida valoración de las pruebas exhibidas para acreditar que la demanda de nulidad y sus anexos fueron presentados en tiempo y forma a través del correo certificado; que la S. Regional emitió el acto reclamado carente de motivación y fundamentación; que los razonamientos de la responsable carecen de apoyo legal y de un adecuado análisis de lo planteado por el contribuyente en el escrito de reclamación; que la responsable pasó por alto lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de la Ley del Servicio Postal Mexicano; que el envío fue contratado con la característica específica de certificado, sin que pueda imputársele algún tratamiento distinto que le hubiera dado la oficina postal; que el hoy quejoso cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, para considerar que la demanda fue presentada en tiempo y forma, utilizando el servicio de correo certificado con acuse de recibo el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, siendo, por tanto, oportuna la presentación de la demanda; que en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el oficio **********, suscrito por el administrador postal de Guadalupe, Zacatecas, hace prueba plena respecto del reconocimiento de la oficina postal en cuanto a que la guía de depósito **********, corresponde al envío certificado que entregó el veinte de marzo del año próximo pasado. Los argumentos anteriores carecen de eficacia jurídica atento a que, si bien de los autos del juicio de nulidad, se advierte que el contribuyente optó por enviar su escrito inicial de demanda a la S. Regional Norte Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, utilizando el servicio postal; lo cierto es que, la forma utilizada no fue la de correo certificado con acuse de recibo, como lo establece el segundo párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, sino un sistema de paquetería ordinario, según se desprende de la guía de depósito número **********, que aparece a fojas **********, del expediente de nulidad. Ello es así, si se toma en cuenta que de la envoltura de papel que contenía el escrito de demanda y anexos, agregada a fojas ********** de los autos del juicio de nulidad, no se desprende algún indicio del que se pueda concluir que, para remitirlo, se utilizó el servicio de correo certificado con acuse de recibo, por lo que la autoridad responsable acertó al presumir que el escrito se envió por correo ordinario; presunción que, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, admite prueba en contrario y, en el caso, habría sido suficiente que el enjuiciante exhibiera ante la responsable el documento que la oficina postal devuelve al remitente una vez que recaba la firma de recepción del destinatario, para probar que el depósito de la pieza postal fue hecho a través de correo certificado con acuse de recibo pues, de acuerdo con lo que establece el artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, el servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia; por su parte, el artículo 27 del mismo ordenamiento legal dispone que son registrados aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega. Al no haberlo hecho así, las afirmaciones del quejoso carecen de sustento legal y, especialmente, aquellas que se refieren a que la autoridad responsable pasó por alto lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que prevén lo relativo a las modalidades de la correspondencia y los envíos, en atención a que en el párrafo anterior quedó establecido en qué consiste el servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, que es lo que en el presente asunto nos ocupa. Por lo demás, resultan igualmente infundados sus argumentos, en el sentido de que la autoridad responsable hizo una indebida valoración de las pruebas exhibidas. A ese respecto cabe señalar que, ni el oficio número **********, agregado a fojas ********** de los autos del juicio de nulidad, suscrito por el administrador postal de la población denominada Guadalupe, Zacatecas, en el que se dice que el actor presentó la demanda por correo certificado con acuse de recibo número **********, ni la guía de depósito con ese número que aparece en el folio siguiente, son aptos para acreditar que el escrito inicial de demanda fue presentado en tiempo y forma a través de correo certificado con acuse de recibo, toda vez que de lo que se observa en ambos documentos, no se desprende la identidad con el envío, pues para ello hubiera sido necesario que la envoltura a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, ostentara cuando menos el número del registrado; en esa razón, carece de eficacia jurídica la afirmación de que los documentos de mérito hacen prueba plena en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues su contenido se encuentra contradicho por otras pruebas. No es óbice para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que el quejoso afirme que el envío fue contratado con la característica específica de correo certificado, y tampoco que no pueda imputársele algún tratamiento distinto que la oficina postal le hubiera dado, toda vez que la importancia que el envío revestía, sólo al demandante de nulidad le interesaba; por tanto, debió cerciorarse que el envío cumplía con las exigencias que la ley le señalaba, en este caso, el segundo párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación que, en lo que interesa, establece que cuando el demandante tiene su domicilio fuera de la población de la sede de la S. Fiscal, podrá enviar su escrito de demanda por correo certificado con acuse de recibo; y en la especie, al omitir cerciorarse de que su correspondencia fue enviada como lo solicitó, válidamente se tuvo como fecha de presentación de la demanda el día en que se recibió ante la autoridad responsable y, en esa virtud, su promoción resultó extemporánea. Finalmente, contrario a lo que el quejoso estima, se advierte que entre lo expuesto en el recurso de reclamación y lo resuelto por la autoridad responsable, existe un adecuado análisis, lo que lleva a concluir que la sentencia que se reclama se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el demandante en el juicio de nulidad en ningúnmomento destruyó la afirmación de la responsable, en el sentido de que el envío de la demanda se hizo mediante correo ordinario pues, para ello, debió haber exhibido el documento relativo al acuse de recibo que el Servicio Postal Mexicano le devuelve como constancia cuando se utiliza el servicio de correo certificado con acuse de recibo, mismo que por ser un documento público goza de valor probatorio pleno; al no haberlo hecho así, no se consiguió la finalidad del correo certificado, al enviar por este conducto una demanda de nulidad, que es garantizar que la pieza postal fue enviada y depositada con la oportunidad debida. En mérito de lo anterior, al resultar infundados los argumentos planteados, procede negar al quejoso el amparo solicitado."

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y 197 y 197-A de la anterior Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.

En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada en relación con dos de los criterios, pues dos órganos colegiados se pronunciaron de manera opuesta ante la misma problemática, lo que puede corroborarse de los antecedentes siguientes:

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

• Por escrito presentado el 5 de julio de dos mil once, ********** reclamó una resolución ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, dictada por el director general de la Comisión Forestal de esa entidad.

• El 18 de octubre de 2011, el Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado decretó el sobreseimiento en el juicio.

• Contra ese fallo se interpuso recurso de reconsideración y el 10 de enero de 2012, la S. del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán confirmó la validez de la resolución recurrida, al considerar, en esencia, lo siguiente:

  1. El Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, vigente en la fecha de la presentación de la demanda, específicamente su artículo 225, señala que ésta podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.

  2. Por esa razón, si el escrito de demanda no se envió al tribunal a través del servicio de mensajería de Mexpost, sino por paquetería y mensajería **********, no opera lo establecido en el artículo 225 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, pese a que efectivamente el promovente radique en otra ciudad; de tal manera que la fecha que debe tomarse en consideración para efectos del cómputo para su presentación, debe ser el momento de su recepción en el tribunal.

    • Inconforme con esa determinación, ********** promovió demanda de amparo directo.

    • El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional, al considerar que la interpretación que la autoridad responsable había hecho del artículo 225 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, había sido ilegal, pues el concepto "por correo", no sólo comprende al servicio de mensajería Mexpost, sino a todas las empresas privadas de paquetería y mensajería que cumplan con la autorización correspondiente para realizar esas actividades.

    Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

    • A finales de 1996, ********** demandó de la Comisión Federal de Electricidad el pago de daños y perjuicios.

    • El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Coatzacoalcos, V. conoció del asunto; sin embargo, antes de que se celebrara la audiencia, la parte demandada promovió incidente de incompetencia por declinatoria, el cual se declaró improcedente.

    • La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y el 28 de agosto de 1997 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V. revocó la sentencia recurrida.

    • Contra dicho fallo, el 17 de septiembre de 1997 ********** promovió demanda de amparo directo, la cual fue remitida inicialmente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual declaró su legal incompetencia para conocer del asunto y lo envió al Juzgado de Distrito en turno, con residencia en Coatzacoalcos, V..

    • El Juez Noveno de Distrito en Coatzacoalcos desechó de plano la demanda de garantías, por haber sido presentada en forma extemporánea, en esencia, por lo siguiente:

  3. La demanda se envió a través de las oficinas de **********, supuesto que no es aceptado por el artículo 25 de la Ley de Amparo, porque se trata de una empresa privada.

    • Contra ese auto, ********** interpuso recurso de revisión.

    • El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento confirmó el acuerdo recurrido y desechó la demanda de garantías, al sostener que la fecha de su presentación a través de **********, no puede tomarse en cuenta, porque esa empresa privada no se encuentra contemplada en los supuestos del artículo 25 de la Ley de Amparo, de tal forma que la fecha de recepción por la responsable, es la que debe tomarse como base para el cómputo de la oportunidad.

    Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

    • De la ejecutoria relativa sólo se advierte que ********** promovió demanda de nulidad, la cual fue desechada por extemporánea.

    • Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la S. Regional Norte Centro, del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, el 7 de julio de 1998, declarándolo infundado y confirmando el desechamiento de la demanda, en atención a lo siguiente:

  4. Si bien el artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación permite a los demandantes la presentación de su escrito inicial de demanda por correo, lo cierto es que debe ser por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se efectúe en la oficina del servicio postal donde tenga su domicilio el actor.

  5. Tomando en cuenta que la demanda de nulidad se presentó en el Servicio Postal Mexicano, pero no fue por correo certificado con acuse de recibo; luego, la fecha de la presentación que debe tomarse en cuenta es cuando se recibió en la oficialía de partes del tribunal.

  6. No representa obstáculo que el actor haya exhibido copia de la guía de depósito, supuestamente con el acuse de recibo, ni que al rendir informe, el administrador de Correos de Guadalupe, Zacatecas, haya mencionado que la demanda se presentó por correo certificado con acuse de recibo, pues lo cierto es que de ese documento no se aprecia que efectivamente sea un acuse de recibo, ni que con él, se haya depositado la demanda de nulidad de que se trata, aunado a que en el sobre que contiene la demanda y sus anexos no aparece asentado sello o indicio alguno con el que se acredite que se presentó por correo certificado con acuse de recibo.

    • Inconforme con dicho fallo, ********** promovió juicio de amparo, en el cual fue negada la protección constitucional solicitada, pues el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que la forma utilizada para el envío del escrito inicial de demanda de nulidad no había sido por correo certificado con acuse de recibo, como lo establece el artículo 207, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, sino como un sistema de paquetería ordinario, porque para probar lo contrario, hubiera sido suficiente que el actor exhibiera el documento que la oficina postal le devuelve al remitente una vez que recaba la firma de recepción del destinatario, y así demostrar que se habían enviado por correo certificado con acuse de recibo, atento a las modalidades que establecen los artículos 26 y 27 de la Ley del Servicio Postal Mexicano.

    Los antecedentes narrados evidencian que existe la contradicción de tesis denunciada, pero sólo entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, en virtud de que sostienen, en relación con la misma cuestión, posiciones o criterios jurídicos divergentes, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)

    En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostiene que cuando el promovente de un juicio tiene su domicilio fuera del lugar donde reside el tribunal que conozca del juicio, es posible presentar el escrito inicial de demanda a través de una empresa privada de mensajería y paquetería si existe la certeza de las fechas de depósito y recepción, así como la entrega de documentos al remitente (guía o acuse), en el que conste la recepción del destinatario, y no sólo cuando el escrito es presentado a través de Correos de México (Mexpost); el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito considera que la fecha de recepción del escrito inicial de demanda en el tribunal, es la que debe tenerse como fecha de presentación, y no cuando se haya contratado un servicio de mensajería privada, porque estas empresas únicamente constituyen el medio por el que llegan a su destino los envíos contratados con la población, como es cualquier persona; por tanto, cuando el promovente reside fuera del lugar del tribunal que conozca del juicio, el escrito inicial de demanda sólo puede ser presentado en las oficinas de Correos de México (Mexpost).

    Como puede advertirse, respecto a una misma problemática, los órganos colegiados se pronunciaron de manera opuesta, lo que no sucedió con el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito pues, en el asunto de su conocimiento, el escrito inicial de demanda sí fue enviado a través de las oficinas de Correos de México; sin embargo, el criterio en apariencia divergente, emitido por este tribunal, obedeció a la valoración de las pruebas exhibidas, en virtud de que ponderó que el envío de la demanda no se había hecho por correo certificado con acuse de recibo, requisitos indispensables para que la presentación por esa vía tenga validez, siendo aplicable, en la especie, la jurisprudencia siguiente:

    "Novena Época

    "Registro: 170814

    "Instancia: Segunda S.

    "Jurisprudencia

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXVI, diciembre de 2007

    "Materia: común

    "Tesis: 2a./J. 213/2007

    "Página: 177

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades.

    En ese orden de ideas, es incuestionable la existencia de la contradicción de tesis sólo entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, sin que represente obstáculo a esta conclusión, que el primero de los órganos colegiados citados hubiere conocido de un asunto en el cual se analizó la validez de la presentación de una demanda de nulidad ante una empresa privada de mensajería y paquetería; y el segundo de la validez de la presentación de una demanda de amparo a través del mismo medio.

    Tampoco que aquél haya analizado el artículo 225 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la Ley del Servicio Postal Mexicano, y el Reglamento de Paquetería y Mensajería de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y, que el otro tribunal sólo haya atendido a lo previsto en el artículo 25 de la anterior Ley de Amparo (actualmente reformado).

    Y de igual manera, no es óbice a la conclusión alcanzada, el que el juicio de nulidad y el juicio de amparo se rijan por ordenamientos legales diferentes, ni que en la actualidad la presentación de la demanda, vía Internet, esté permitida, pues lo importante, en la especie, es que en relación con la problemática que se presenta, tanto la anterior Ley de Amparo como el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán establecen, en esencia, los mismos supuestos.

    En efecto, el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán prevé:

    Artículo 225. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos.

    Y la Ley de Amparo establecía:

    Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.

    Sólo a manera ilustrativa, cabe mencionar que a partir de la reforma, esa disposición legal pasó a ser el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, el cual prevé:

    "Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica."

    Es corolario de lo anterior, que existiendo coincidencias respecto al tópico que se analiza, es posible fijar un criterio general, esto es, aplicable tanto a la presentación de una demanda de nulidad, como de una demanda de amparo cuando el promovente resida en lugar distinto al del tribunal que conocerá del juicio.

QUINTO

El tópico a resolver, por tanto, estriba en determinar si en el supuesto en el que el promovente de un juicio resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que deba conocer del asunto y deposite el escrito inicial en la oficina de correos, esa presentación puede ser a través de una empresa privada de mensajería o necesariamente a través de Correos de México (Mexpost), para efectos del cómputo del plazo oportuno para su presentación.

En términos de los preceptos legales analizados por los órganos colegiados que participan en la presente contradicción, la persona que promueve un juicio y radique en lugar distinto al del juzgado o tribunal que lo resolverá, tienen la posibilidad de presentar su escrito en la oficina de correos.

Sobre esa premisa es conveniente, en principio, hacer una breve historia del correo en México.

De acuerdo a la página oficial de Internet de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, relativa a Correos de México, se relata que la palabra "correo", proviene de correr y se remonta a épocas en que los portadores de nuevas eran atletas, dedicados a llevar y traer noticias y documentos para la nobleza, casta sacerdotal y, preferentemente, para los militares, donde la información que transmitían era de vital importancia logística para el movimiento de sus tropas. El impulso de todo tipo de actividad desde que el hombre se constituye en grupos, y la necesidad de comunicarse a distancia, determina la aparición del correo. En la Europa medieval el correo fue una institución al servicio de los poderosos, pero a partir del siglo XIV, los mercaderes fueron servicios de entregas que organizaron en gremios y construyeron mesones donde hospedar y despachar a los correos. Con el tiempo, el hombre, ya dueño y señor del caballo, estableció las primeras "postas", donde los jinetes que prestaban el servicio de correos hacían cambio de cabalgadura fresca, para que la entrega fuera inmediata. De ahí que, con el tiempo, se adoptara la acepción de "servicio postal".

Es durante la época del V., cuando F.I., mediante un decreto expedido el treinta y uno de mayo de mil quinientos setenta y nueve, en el Palacio de Aranjuez, nombra "correo mayor de Hostas y Postas de la Nueva España", a don M. de O., al cual da posesión de su cargo el Virrey don M.E. de Almanza, el veintisiete de agosto del siguiente año.

Las Ordenanzas de Correos de mil setecientos sesenta y dos, establecieron el uso de los "buzones", puestos en todas las hijuelas y veredas de las diferentes rutas postales.

El correo novohispano en sus inicios, concebido como una empresa privada, considerado un oficio "vendible y renunciable", permanece por espacio de ciento ochenta y siete años en manos de particulares. Con la instauración de las reformas borbónicas en todo el imperio español, el servicio de correos, que hasta ese entonces estaba concesionado sobre la base de Mercedes Reales, pasa a ser una función prioritaria de la Corona española y toca a don A.M.P. y F., último correo mayor, entregar al Estado, el uno de julio de mil setecientos sesenta y seis, el oficio.

En mil novecientos uno, el correo adquiere el rango de Dirección General de Correos, y el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por decreto presidencial, se crea el organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, como respuesta a la necesidad de modernizar las prácticas operativas y administrativas en busca de una mayor productividad en la prestación de los servicios de comunicación. De esta forma, el organismo adquiere personalidad jurídica y patrimonio propio y pasa a formar parte de la administración pública paraestatal.

Con el fin de competir con el sector privado como DHL, UPS, Fedex, M., E., entre otros, el Servicio Postal Mexicano creó "Mexpost".

El ocho de septiembre de dos mil ocho, el Servicio Postal Mexicanocambió su denominación por Correos de México, conservando como misión el proporcionar de manera eficiente y confiable a la población, el servicio postal universal que facilite la comunicación, favorezca el comercio y promueva el desarrollo socioeconómico de México; y como visión, ser una institución eje de las comunicaciones, moderna, autosuficiente y competitiva que atienda a través de la red postal a las poblaciones del país, sirviendo como un integrador comunitario que fomente su desarrollo socioeconómico.

En esa misma línea argumentativa, es indispensable analizar el contenido de los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal que, en lo relativo al servicio público de correos, establece:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de junio de 1999)

"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. ...

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, la (sic) prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a ls (sic) prohibiciones a título de protección a la industria.

"...

(Reformado, D.O.F. 2 de marzo de 1995)

"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado. ...

Como puede advertirse, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, concurriendo a ésta, el sector público que tiene a su cargo, de manera exclusiva, ciertas áreas estratégicas, como en el caso es la de correos, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

En ese orden de ideas, debe ponderarse lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano, que en sus artículos 11 y 12 prevén:

"Artículo 11. El servicio público de correos es una área estratégica reservada al Estado en forma exclusiva."

"Artículo 12. No se viola la reserva del Estado en los casos siguientes:

"I. Cuando se reciba y transporte la correspondencia entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositarla en la oficina de correos más próxima, o recogerla de la misma para su entrega a los destinatarios.

"II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia utilizando sus propios vehículos y empleados, pero sin transportar la de otras personas.

III. Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.

Así como lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación, que establece sobre el particular:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de mayo de 1986)

Artículo 11. La prestación de los servicios públicos de telégrafos, radiotelegráficos y de correos, queda reservada exclusivamente al Gobierno Federal o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin.

De esas reproducciones, se aprecia que el servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado en forma exclusiva, o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin.

En las relatadas condiciones, siendo Correos de México un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública paraestatal y, además, tomando en consideración que el servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado; es incuestionable que las agencias privadas de paquetería y mensajería sólo puedan prestar ese tipo de servicios, pero no el de correos, con independencia de la forma en que se contrate el servicio, esto es, con acuse de recibo, entendiendo por este último, el documento donde consta la firma de recepción del destinatario, lo que puede corroborarse del contenido de los siguientes artículos que, sobre el particular, prevén:

Ley del Servicio Postal Mexicano

Artículo 42. El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.

Reglamento de la Ley del Servicio Postal Mexicano

"Artículo 31. El servicio de acuse de recibo de envíos o correspondencia registrada, deberá solicitarse en el momento del depósito y consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente, como constancia."

En efecto, sólo Correos de México es el facultado para prestar el "servicio de correos", porque, aunado a que como se ha venido explicando, dicho servicio es un área estratégica del Estado, debe ponderarse que el servicio contratado con empresas privadas de paquetería y mensajería, debe entenderse como un acto entre particulares que no genera certidumbre alguna, y que está limitado, como su nombre lo indica, precisamente a la paquetería y mensajería.

No pasa inadvertido lo manifestado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el sentido de que el envío de un escrito a través de una empresa privada preserva el principio de seguridad jurídica, atento a los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y el Reglamento de Paquetería y Mensajería de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes les exigen, y que son los siguientes:

Reglamento de Paquetería y Mensajería de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

"Artículo 19. Los paquetes que maneje el permisionario tendrán el carácter de inviolables, y estarán sujetos a los términos y condiciones contenidos en la carta de porte o guía.

"No obstante lo anterior, el permisionario deberá proceder a la apertura y reconocimiento de los paquetes ante orden expresa emitida por autoridad competente.

"No habrá responsabilidad del permisionario, para el supuesto señalado en el párrafo anterior."

"Artículo 20. Por cada paquete el permisionario deberá expedir una carta de porte o guía, que deberá contener lo siguiente:

"I.N. de carta de porte o guía;

"II. Nombre o razón social y domicilio del remitente;

"III. Nombre o razón social y domicilio del permisionario;

"IV. Nombre o razón social y domicilio del destinatario o lugar de entrega;

".F. en que se hace la expedición;

"VI. Precio del servicio;

"VII. Declaración del contenido y peso;

"VIII. En su caso, condiciones especiales del manejo;

"IX. Seguros ofrecidos y/o valor declarado, y

"X. Condiciones en las que los plazos y garantía al remitente se aplicarán en caso de retraso en la entrega del paquete, si sobre este punto mediare alguna condición o pacto.

"De no contemplarse en la carta de porte o guía, el domicilio del permisionario y el precio del servicio se deberán indicar en el recibo, factura o documento similar, el cual formará parte de la misma y servirá de comprobante de la relación jurídica entre el remitente y el permisionario."

"Artículo 21. La carta de porte o guía será expedida en original y dos copias, el original para ser adherido al paquete, una copia al remitente y la otra para el permisionario, misma que deberá conservar en sus archivos por tres meses para efectos de la verificación por parte de la secretaría.

"No obstante lo anterior, para el caso de las copias de la carta de porte o guía, los permisionarios tendrán la opción de usar medios electrónicos en lugar de documento impreso. En este supuesto, el documento electrónico deberá contener los datos que establece el artículo 20 de este reglamento y los permisionarios serán responsables de contar con los medios necesarios que permitan su verificación por parte de la secretaría.

Para el traslado de paquetes el permisionario deberá elaborar el Manifiesto, mismo que se deberá portar en el vehículo correspondiente.

Pues lo cierto es que esa afirmación no desvirtúa lo relativo a que las oficinas de correos donde pueden ser presentados los escritos a que se refiere el presente asunto, sólo son las pertenecientes a Correos de México pues, se reitera, las empresas privadas sólo prestan los servicios de paquetería y mensajería, como se demuestra de las disposiciones que enseguida se transcriben:

Reglamento de Paquetería y Mensajería de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

"Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones que regulan el servicio de paquetería y mensajería que se presta a terceros en caminos y puentes de jurisdicción federal."

"Artículo 2. El servicio de paquetería y mensajería es el porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal. El servicio comprenderá la recolección, traslado, rastreo, reparto, seguimiento y entrega en tiempos predeterminados, de paquetes, de manera expedita."

"Artículo 5. La secretaría otorgará permiso para la prestación del servicio de paquetería y mensajería en los caminos y puentes de jurisdicción federal del territorio nacional, a personas físicas o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas que cumplan con lo establecido en la ley, este reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ..."

"Artículo 7. Las personas físicas o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas interesadas en obtener permiso para prestar el servicio paquetería y mensajería, deberán presentar por escrito una solicitud, con la que se proporcione, bajo protesta de decir verdad, la información y los documentos siguientes: ..."

Artículo 18. Al permisionario le está prohibido utilizar los vehículos autorizados para el servicio de paquetería y mensajería, para brindar un servicio distinto. ...

Por las razones expuestas, no es admisible en caso de que el promovente radique fuera del lugar de residencia del tribunal o juzgado que deba conocer del juicio, que presente su escrito inicial en empresas privadas de mensajería y paquetería, ya que sólo resulta válida su presentación a través de Correos de México, pues se trata de un ente público que otorga seguridad de la fecha cierta de su presentación, y no de un acto entre particulares, en el cual podrían modificarse los sellos de recepción.

Sólo a mayor abundamiento, debe mencionarse que esa decisión se corrobora con el texto actual del artículo 23 de la Ley de Amparo, que fue reproducido en párrafos precedentes, pero conviene tener presente nuevamente, que señala:

Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica.

Así como lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la S. Regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea

"...

(Reformado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la S., la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la S. competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la S.. ...

En esa tesitura, tomando en consideración que Correos de México es un ente público, característica que no tienen las empresas privadas de paquetería y mensajería pese a la autorización que tengan para prestar esos servicios; luego, los envíos que realizan estas últimas respecto de escritos iniciales de demanda, no tienen validez alguna para efectos del cómputo del plazo de su presentación, en cuyo caso será la fecha de recepción en el juzgado o tribunal que deba conocer del juicio respectivo, la que se tomará como base para el análisis de su oportunidad.

No representa obstáculo a esta determinación, lo manifestado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el sentido de que si está cerrada la oficina de correos correspondiente o no exista en determinado lugar, abre la posibilidad de que la presentación de los escritos en empresas privadas de paquetería y mensajería resulten legales para contabilizar el plazo, pues lo cierto es que el olvido o el retraso de la presentación de un escrito, por parte del interesado, no lo releva de su obligación de cumplir con las formalidades que se exigen, pero, además, porque el artículo 8o. del Reglamento de la Ley del Servicio Postal Mexicano, es claro en establecer que en los lugares donde no haya oficina postal, Correos de México puede convenir con las autoridades municipales la entrega de correspondencia y envíos, o autorizar a personas o instituciones, como se demuestra de su texto, a saber:

Reglamento de la Ley del Servicio Postal Mexicano

"Artículo 8o. En los lugares donde no haya oficina postal, el organismo podrá convenir con las autoridades municipales la entrega de correspondencia y envíos ordinarios a fin de hacerlos llegar a los destinatarios, sin retribución por parte de los mismos. También podrán realizar este servicio sin retribución de los destinatarios, las personas o instituciones que obtengan autorización del organismo."

Por consiguiente, se concluye que en el supuesto en el que el promovente de un juicio resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que deba conocer del asunto y deposite el escrito inicial en la oficina de correos, esa presentación debe ser, indefectiblemente, a través de las oficinas de Correos de México, fecha que será tomada en consideración para efectos del cómputo del plazo oportuno de su presentación.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta la Segunda S., en los siguientes términos:

DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE DEPOSITA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS, SINO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA. El servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado en forma exclusiva o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin; por esa razón, al ser Correos de México un organismo descentralizado y un ente público, sus oficinas son las facultadas para recibir escritos iniciales de demanda cuando el promovente radique fuera del lugar de residencia del juzgado o tribunal que debe conocer de un juicio de amparo, y la fecha de su presentación debe servir como base para el cómputo del plazo previsto para determinar su oportunidad; por tanto, la presentación de esos escritos en las agencias privadas de paquetería y mensajería no es válida para el cómputo correspondiente, pues los servicios prestados por estas últimas son sólo para esos efectos, pero no se equiparan al servicio de correos, independientemente de cómo se contrate, porque constituye un acto entre particulares que no genera certidumbre, pese a la autorización que éstos tengan para desarrollar sus actividades; por tanto, si el escrito inicial de demanda no se presenta a través de Mexpost, sino de alguna empresa de paquetería y mensajería, será la fecha de recepción en el juzgado o tribunal que deba conocer del juicio respectivo la que se tendrá como fecha cierta de su presentación.

Por lo expuesto y fundado se

resuelve:

PRIMERO

No existe la contradicción de tesis respecto del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.

SEGUNDO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y la tesis jurisprudencial que se establece, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la anterior Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra.

Firman el Ministro presidente y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y dafe.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Décima Época. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.

  2. E.G., F.J.. La Argumentación en la Justicia Constitucional y Otros Problemas de Aplicación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, página 158.

  3. Séptima Época. Registro IUS: 240179. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, Materia civil, página 127. Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera S., tesis 89, página 77. Cuyo texto es: "El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, faculta a los tribunales federales para invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni mucho menos probados por las partes."

  4. Novena Época. Registro IUS: 174899. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, materia común, tesis P./J. 74/2006, página 963. Cuyo texto es: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."

  5. Novena Época. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

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