Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 711
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución1a./J. 86/2013 (10a.)
Número de registro24593
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO 77/2012. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


18. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente juicio de amparo directo,(2) en atención a que si bien la competencia originaria para resolver las demandas de esta naturaleza recae en los Tribunales Colegiados de Circuito,(3) en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. Oportunidad y procedencia


19. El juicio de amparo directo que se resuelve fue promovido con oportunidad y es procedente, al reclamarse una sentencia definitiva en materia penal por quien tiene el carácter de sentenciado. Se trata de un acto judicial definitivo respecto del cual resulta procedente el medio de control constitucional intentado. Además, es innecesario realizar el análisis de oportunidad, en virtud de que la sentencia reclamada genera una restricción a la libertad personal. Caso en el cual, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción II, y 158 de la Ley de Amparo, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo.


V.E. del acto reclamado


20. La existencia del acto reclamado a la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. quedó legalmente acreditada a partir de su informe justificado, el cual fue recibido el uno de marzo de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. En este informe, dicha autoridad judicial aceptó el acto reclamado, consistente en el dictado de la sentencia definitiva en el toca penal **********, el seis de octubre de dos mil diez, el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia dictada, en primera instancia, por el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de A., con residencia en S.L.A., G.. Asimismo, ordenó enviar al Tribunal Colegiado los autos originales que integran el proceso penal, entre los que obra la sentencia definitiva reclamada. Constancias a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el numeral 2o. de la Ley de Amparo.


VI. Elementos de estudio


21. La sentencia definitiva reclamada. La Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. confirmó la sentencia apelada; en cuanto al tema que motivó la atracción del presente asunto -el alcance del derecho de defensa adecuada del cual son titulares las personas indígenas que son penalmente procesadas- no realizó pronunciamiento alguno, ni siquiera destacó el hecho de que el procesado pertenece a una etnia indígena.


22. En lo referente al estudio de legalidad, la S. Penal arribó a la conclusión de que sí quedaban acreditados todos los elementos objetivos y normativos que integran el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 103, 108, fracciones I, II, incisos a) y b), y III, 15, párrafo segundo, y 17, fracción III, del Código Penal del Estado de G., vigente en dos mil ocho. También analizó la antijuridicidad del hecho y descartó los alegatos del defensor en el sentido de que se estuviera en presencia de insuficiencia probatoria.


23. De este modo, concluyó que las pruebas analizadas y valoradas, el cúmulo de indicios debidamente acreditados en autos, su valoración y relación lógica, jurídica y natural, demostraban de manera plena que **********, por sí y en forma consciente, voluntaria y dolosa, cometió el delito por el que fue acusado.


24. Concepto de violación. El quejoso hizo valer los siguientes argumentos en el único concepto de violación que formuló:


24.1 La sentencia definitiva reclamada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las pruebas no se valoraron de conformidad con lo previsto en los artículos 127,(4) 128(5) y 129(6) del código procesal punitivo del Estado de G..


24.2 En opinión del demandante de amparo, el tribunal responsable no analizó la contradicción de las pruebas de cargo. En particular, resalta que los testimonios de ********** y ********** son contrarios a lo testificado por ********** y **********. Destaca que mientras los primeros, quienes declararon el día de los hechos, afirmaron que desconocían quién privó de la vida a **********, de lo que se deduce que no existieron testigos presenciales; las segundas declararon cuatro meses después y, contrario al principio de inmediatez, sostuvieron que presenciaron los hechos.


24.3 Adicionalmente, estima el quejoso que la relación de las testigos con la víctima (esposa e hija) denota que adolecen de parcialidad. Y al ser interrogadas incurrieron en serias contradicciones. En particular, ********** afirmó que de su domicilio a la escuela a la que acudía tardaba en trasladarse una hora, a pesar de que entre ambos lugares hay una distancia de doscientos metros; también refirió que al escuchar los disparos corrió al lugar de los hechos en donde todavía vio a los agresores, pero no omite mencionar la presencia de su madre, a pesar de que ********** sostuvo que llegó al lugar antes que su hija.


24.4 Por otra parte, resalta que en ningún momento aceptó la imputación, y esto se corrobora con la declaración del también procesado **********, quien también negó la acusación.


VII. Estudio de fondo


25. El concepto de violación expresado en la demanda de amparo es esencialmente fundado y suplido en la deficiencia de su expresión,(7) suficiente para concederle al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.


26. Es importante anotar, que el demandante de protección constitucional sostiene la calificación de inconstitucionalidad del acto reclamado,(8) en un conjunto de argumentos que generan consecuencias jurídicas distintas. Por ello, la diversidad de planteamientos obliga a realizar un análisis jurídico heterogéneo a fin de observar el principio de exhaustividad que rige en el dictado de las ejecutorias de amparo.


27. Sin embargo, en atención a las directrices asumidas por esta Primera S. para ejercer la facultad de atracción para conocer del presente recurso de revisión, éste será el primer tema que habrá de estudiarse.


28. Esquema de análisis.(9) La importancia de los bienes jurídicos que son susceptibles de afectación por los efectos que genera una sentencia definitiva en materia penal -en particular la restricción de la libertad personal como pena-, exige que el medio de control constitucional que se ejerce a través del amparo directo adopte un método de revisión rígido, multicomprensivo y exhaustivo para evaluar la legalidad del acto reclamado.


29. La definición del esquema de análisis que debe aplicar el órgano de control constitucional al estudiar los cuestionamientos que se realizan a la legalidad de la sentencia definitiva reclamada requiere que se atienda al presupuesto de graduación del beneficio que pudiera obtenerse, siempre que exista una pugna entre dos o más posibilidades que permitan conceder la protección constitucional solicitada.


30. Una ponderación en este sentido, permite otorgar mayor alcance de protección constitucional frente a la existencia de diversas violaciones a derechos fundamentales, de tal manera que la elección de aquella que refleje un beneficio superior al quejoso, al grado de nulificar los efectos jurídicos generados por el acto reclamado, dota de contenido al propósito existencial del medio de control constitucional. Y al mismo tiempo, impulsa la erradicación de la tramitación reiterada de juicios de garantías, que tiene como fuente de origen un mismo acto de autoridad en particular, mediante los cuales se subsanen de manera secuencial las violaciones detectadas, hasta culminar con una declaratoria de inconstitucionalidad de gran intensidad cuyo análisis podía realizarse desde la primera promoción del juicio de amparo.


31. El análisis con visión general y amplia del acto reclamado que admita identificar a priori el motivo que determina la inconstitucionalidad del acto reclamado y el mayor alcance en la concesión de la protección de la Justicia Federal, por su importancia, ha sido motivo de pronunciamiento por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así se aprecia en la ejecutoria dictada con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 37/2003-PL, en la cual se precisó que la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación que deban declararse fundados, basada en el criterio de mayor beneficio, es congruente con los fines intrínsecos de la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


32. De ahí la necesidad de estructurar un esquema que refleje los elementos que deben analizarse por los órganos judiciales de control constitucional, al resolver un juicio de amparo directo promovido por quien tiene el carácter de enjuiciado, en el que se reclama la sentencia definitiva que concluyó un proceso penal que, básicamente, se ciña al orden secuencial siguiente:


a) Los conceptos de violación que plantean la inconstitucionalidad de una norma en la cual se sustentó la sentencia definitiva reclamada, cuyo planteamiento es aceptable, en vía de excepción, tienen un orden de prelación en el estudio, por regla general, porque de estimarse fundados la protección constitucional tendría el efecto de generar la insubsistencia del acto reclamado. Supuesto en el que la concesión del amparo representa el mayor beneficio que puede obtener el quejoso.


En caso de no actualizarse este supuesto, entonces el órgano de control constitucional deberá continuar con el análisis del acto reclamado bajo la premisa de constatar el respeto al derecho fundamental de debido proceso.(11)


b) Verificar que en el proceso penal se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.


c) Constatar que el acto reclamado cumpla con los presupuestos de fundamentación y motivación que le son constitucionalmente exigibles.


d) Examinar que la valoración de las pruebas, en las que se sustenta la afirmación de la existencia del delito y la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado, se encuentre apegada a legalidad. Lo cual exige una rígida revisión del cumplimiento a las reglas de valoración de la prueba en materia penal.


e) Ante la afirmación de la legalidad de los presupuestos que justifican el dictado de una sentencia condenatoria, entonces corresponde revisar que esté correcta la imposición de las penas y las restantes consecuencias jurídicas aplicables.


33. ¿Cuál es la razón para destacar este método de análisis? La presentación de un esquema de estudio tiene la finalidad de evidenciar la importancia de realizar un estudio amplio, completo y exhaustivo del acto reclamado que cumple con el derecho de acceso pleno a la justicia, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el cual deberá quedar claramente reflejado en la sentencia de amparo.


34. Propósito que de ninguna manera es ocioso, por el contrario, tiene sustento en la observancia al principio de exhaustividad de la resolución judicial y con ello otorgar certeza a la parte quejosa de que no solamente fue materia de análisis la resolución reclamada, sino que todo el proceso penal es sometido al examen exhaustivo que confronta el cumplimiento al derecho fundamental de debido proceso, sin lo cual podría afirmarse la inexistencia de violaciones constitucionales. Máxime que la comprensión amplia del estudio se justifica, en atención a que la ejecutoria con la cual se resuelve el juicio de amparo directo es el último pronunciamiento en el orden jurídico nacional que se va a emitir en relación con el caso penal en particular.


35. En consecuencia, el análisis de la sentencia definitiva reclamada en el juicio de garantías que se resuelve, se someterá al esquema ilustrado. Y bajo la premisa de que los conceptos de violación expresados son fundados se privilegiará el estudio de los planteamientos que representen mayor beneficio para el quejoso. Lo cual no significa la exclusión de la oportunidad que permite el caso para realizar algunos apuntamientos que demuestran la existencia de violaciones trascendentales al debido proceso.


36. Inexistencia de planteamientos de inconstitucionalidad. Ahora bien, en virtud de que el demandante de protección constitucional no hizo valer argumentos que impliquen cuestionamientos de constitucionalidad de leyes, el estudio del acto reclamado únicamente comprenderá la revisión de los apartados vinculados con la legalidad de la sentencia definitiva reclamada.


37. Una revisión general de la demanda de amparo permite advertir que los conceptos de violación expresados por el quejoso están dirigidos a cuestionar básicamente la legalidad de la sentencia definitiva reclamada, por estimar que violan los derechos humanos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad judicial responsable quebrantó la reglas de valoración probatoria. En opinión del demandante de amparo, las pruebas evaluadas por la autoridad judicial responsable son ineficaces para sustentar jurídicamente el dictado de la sentencia condenatoria que pesa en su contra.


38. Por tanto, al no plantearse tópicos que impliquen realizar un estudio de constitucionalidad, la presente ejecutoria se constreñirá al análisis de los cuestionamientos destacados por la parte quejosa contra la sentencia definitiva reclamada, los cuales recaen en aspectos estrictamente de legalidad.


39. Formalidades esenciales del procedimiento. Del análisis realizado a las constancias judiciales,(12) esta Primera S. advierte que en el proceso penal instruido al demandante de amparo existieron violaciones esenciales al procedimiento que lo colocaron en estado de indefensión. Sin embargo, en atención a la metodología adoptada, únicamente serán resaltadas con la finalidad de destacar su importancia y trascendencia, pero no constituirán el eje que determina el sentido de la presente ejecutoria, en virtud de que al concurrir violaciones trascendentales de fondo es preferible optar por el alcance de protección constitucional que mayor beneficio refleje para el quejoso.


40. La pretensión anterior cumple el objetivo de agotar el análisis del tópico de interés y trascendencia por el que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió atraer el amparo directo para su resolución, concerniente a la interpretación constitucional del derecho humano de acceso a la justicia por personas indígenas sujetas a un proceso penal. Sin embargo, como se expondrá en la presente ejecutoria, la sentencia definitiva reclamada tiene un grave problema para sostener su constitucionalidad, derivado del incorrecto ejercicio de valoración probatoria a partir del cual se sustentó la demostración de la plena responsabilidad penal del quejoso. Circunstancia que determina el sentido en que debe fallarse en la presente ejecutoria, para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión con un alcance de protección pleno que nulifica de manera definitiva todos los efectos de afectación en la esfera jurídica del quejoso.


41. Es necesario hacer la aclaración, que el análisis de legalidad relacionado con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento debe realizarse de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de G. y sus reformas legislativas, por tratarse del ordenamiento jurídico vigente durante la instrucción del proceso penal.(13)


42. Ahora bien, en lo relativo al apartado que nos ocupa, tal como se anunció en el preámbulo introductorio de la presente ejecutoria, con motivo de la integración de la averiguación previa **********, el veintiocho de agosto de dos mil dos, el Ministerio Público del Estado de G. ejerció acción penal sin detenido contra el actual demandante de amparo **********, así como contra sus hermanos ********** y **********, ambos de apellidos **********, por considerarlos probables responsables de la comisión del delito de homicidio calificado, descrito y sancionado en términos de los numerales 103, 108, fracciones I, II, incisos a) y b), y III, 15, párrafo segundo y 17, fracción III, del Código Penal del Estado de G., vigente en dos mil dos, cometido en agravio de **********. Es importante destacar que durante el trámite de la indagatoria ministerial no se requirió la presentación del quejoso **********.


43. La consignación se asignó al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de A., Estado de G., quien la radicó como causa penal **********. En atención al pedimento ministerial, el juzgador resolvió ordenar la aprehensión del actual demandante de amparo el veintitrés de septiembre de dos mil dos. La Policía Ministerial dio cumplimiento a la orden de captura y puso a disposición de la autoridad judicial al quejoso **********, el veintiséis de febrero de dos mil siete, con lo que se reinició el procedimiento de preinstrucción.


44. Bajo esta línea de prosecución, en la misma fecha la autoridad judicial practicó la diligencia de declaración preparatoria con la finalidad de hacerle saber al inculpado las circunstancias particulares de la imputación por el delito de homicidio y le comunicó los derechos humanos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, en favor de toda persona sujeta a un proceso penal. Diligencia en la cual el imputado designó, para que lo representara, al defensor de oficio adscrito al órgano judicial. En estas circunstancias negó la imputación y sostuvo que el delito fue cometido por su hermano **********, en virtud de que con anterioridad parientes de la víctima mataron a sus padres e hirieron al propio **********. Después, el defensor solicitó la duplicidad del plazo constitucional, pero ya no presentó pruebas de descargo en ese periodo procesal. En esta diligencia, el entonces inculpado aportó datos de información personal, entre ellos, su nombre, edad, origen y residencia (localidad de Yoloxochitl, Municipio de S.L.A., Estado de G., además que era hablante de la lengua mixteca, pero que también hablaba y entendía el castellano.(14)


45. Una vez concluido el periodo de preinstrucción, el cuatro de marzo de dos mil siete, el J. de instancia dictó auto de plazo constitucional en el que decretó la formal prisión del actual quejoso **********, por el ilícito materia del ejercicio de la acción penal y la apertura del procedimiento de instrucción en la vía ordinaria. La citada resolución judicial no fue impugnada por las partes.


46. Durante la tramitación de la instrucción de la causa penal la defensa tuvo oportunidad de ofrecer pruebas. En particular, solicitó que se practicaran las diligencias de interrogatorio de las testigos ********** y **********, así como de careo que resultara con el procesado. Las diligencias se desahogaron el quince de noviembre de dos mil siete con la presencia del defensor de oficio y el procesado. Además, en las actuaciones en las que participó la testigo **********, estuvo presente un intérprete en lengua mixteca.(15)


47. Además, la defensa ofreció los testimonios de ********** y **********.(16) Elementos de convicción que fueron admitidos por el J. de la causa, pero no se desahogaron ante el desistimiento expreso del defensor y del inculpado.(17)


48. Una vez concluida la tramitación del proceso penal, incluida una corrección del procedimiento ordenada por el tribunal de alzada,(18) y sin que existiera mayor ofrecimiento por parte de la defensa, el J. de instancia decretó el cierre de instrucción.(19) A continuación, el Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias contra el procesado, en el término concedido para tal efecto, por el delito materia del proceso y solicitó la aplicación de las penas respectivas.(20) Por otra parte, la defensa del encausado presentó conclusiones de inculpabilidad.(21) En este estado de la causa penal, el J. instructor declaró visto el proceso, declarándolo en estado de resolución.


49. Así, el veintiuno de mayo de dos mil diez, el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de A., Estado de G., dictó sentencia de primera instancia en la que declaró penalmente responsable al enjuiciado **********, de la comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de **********, por el que fue condenado a cumplir una pena privativa de la libertad de cuarenta años de prisión y a pagar por concepto de reparación del daño la cantidad de **********, asimismo, se declaró su inhabilitación de derechos políticos, se ordenó su amonestación y, finalmente, se le negó el derecho a gozar de alguno de los beneficios que permiten la excarcelación anticipada.(22) El Ministerio Público, el sentenciado y su defensor impugnaron la determinación a través del recurso de apelación.


50. La S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., a través del número de toca **********, conoció del medio de impugnación. En el procedimiento de segunda instancia, al sentenciado se le asignó la asistencia del defensor de oficio, quien presentó los agravios respectivos. Por sentencia definitiva dictada el seis de octubre de dos mil diez, el tribunal de apelación resolvió en el sentido de confirmar la sentencia combatida.(23)


51. Ahora bien, la revisión de las constancias de las que deriva el acto reclamado en amparo directo ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constatar la existencia de violaciones procedimentales, una de ellas de carácter meramente formal, y otra que con independencia de tener una connotación de observancia como formalidad del procedimiento al mismo implica una violación sustancial que afectó el derecho de defensa del demandante de amparo.


52. La primera violación formal está latente en los acuerdos de trámite dictados por el J. de primera instancia los días veintisiete de mayo y treinta y uno de mayo de dos mil diez, en los que tuvo por admitidos los recursos de apelación que las partes interpusieron contra la sentencia condenatoria de primer grado. Ambas actuaciones carecen de la firma del juzgador y, en consecuencia, carecen de validez legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 23 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G.,(24) al tratarse de actas que no cumplen con una formalidad esencial prevenida en la ley procesal consistente en que toda actuación deberá estar firmada por las autoridades que las presiden. Sin embargo, la existencia de esta violación en realidad no le generó ningún perjuicio al quejoso porque, con independencia de su nulidad, el recurso de apelación al que se refieren fue tramitado y resuelto por el tribunal de alzada. Por tanto, ningún beneficio podría generar la enmienda de la violación formal.


53. La segunda violación deriva de la condición personal del sentenciado y la forma en que se permitió su intervención en el proceso penal. En la diligencia de declaración preparatoria, que fue la primera diligencia a la que compareció el quejoso, al ser cuestionado sobre su pertenencia a un grupo étnico o indígena, expresó que hablaba dialecto mixteco, pero también hablaba y entendía el castellano. La anterior manifestación, por parte del entonces inculpado, constituye una circunstancia que debió advertirse por la autoridad judicial a efecto de constatar si se detona la protección de derechos humanos que atienden a la particularidad de persona indígena. Sin embargo, a esta información no se le otorgó la importancia que ameritaba para determinar si la expresión del inculpado implicaba el reconocimiento de autoadscripción a un grupo indígena y con ello activar la protección del derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, de conformidad con el reconocimiento que realiza el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


54. En este sentido, durante todas las etapas del proceso penal al quejoso no se le proporcionó la asistencia de un traductor que conociera su lengua y cultura. Y no existe constancia alguna que evidencie cuál es la razón de esta omisión, como pudiera ser que la persona no se autoadscriba a una comunidad indígena por no pertenecer y que únicamente forme parte de su cultura ser hablante de una lengua indígena.


55. Precisamente, la definición del alcance de protección del derecho humano de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, por quienes son integrantes de una comunidad indígena y su compatibilidad con el derecho de defensa adecuada, es la razón de importancia y trascendencia por la cual esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la facultad de atracción para resolver el presente amparo directo.


56. La importancia del tema generó la atracción de diversos asuntos, los cuales ya han sido resueltos y, en consecuencia, esta Primera S. ya tiene definida la interpretación del derecho constitucional.(25) En los siguientes párrafos reflejaremos las consideraciones sustanciales del análisis que se realizó.


57. El derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado para las personas indígenas. La metodología adoptada para el análisis resaltó el desarrollo de los temas relacionados con el concepto "indígena" previsto en la Constitución Federal, el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en nuestra Carta Magna, el concepto de "acceso a la justicia para personas indígenas" y el concepto "intérprete" en el contexto constitucional.(26)


58. El concepto "indígena" previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer término, debe decirse que para estar en condiciones de establecer qué debe entenderse por "persona indígena", es necesario recordar el contenido del artículo 2o. de la Constitución Federal, así como los diversos criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado al respecto:


"Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.


"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.


"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los Estados.


"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.


"V.C. y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.


"VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.


"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.


"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.


"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:


"I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.


"II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.


"III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.


"IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.


"V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.


"VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.


"VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.


"VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.


"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.


"Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.


"Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."


59. Como puede advertirse de la lectura del precepto fundamental transcrito -mismo que fue sancionado en agosto de dos mil uno por el Constituyente Permanente-, la intención del Estado Mexicano fue la de ofrecer una respuesta normativa a uno de los sectores más desprotegidos y olvidados de nuestro país, pero que paradójicamente es de los más determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad: los pueblos indígenas.


60. La reforma al texto del precitado dispositivo constitucional, tuvo como finalidad la de poner fin a la discriminación y marginación sufridas tradicionalmente por la población indígena; además de garantizar su acceso pleno a las instancias de defensa jurídica, así como a la protección de los derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural.


61. Sin embargo, como esta Primera S. tuvo oportunidad de puntualizar al resolver los precedentes citados al inicio del presente considerando, son notables las dificultades que enfrenta una Corte de Justicia al tratar de determinar quiénes son "personas indígenas", o bien, integrantes de los "pueblos y comunidades indígenas". Estos conceptos, esencialmente de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa- que gravita sobre ellos.


62. Al respecto, es importante destacar que la precitada reforma fundamental se basa en la redacción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual: "... la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio."


63. Por ende, este Alto Tribunal ha precisado que el imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena, no deviene ilegal o arbitrario, mucho menos ambigua o imprecisa, ya que cuando se señala que: "... la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas ...", dicha previsión normativa encuentra sustento en el propio artículo 2o. constitucional, de acuerdo a los siguientes términos y consideraciones:


"La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres."


64. De esta forma, resulta evidente que el Estado Mexicano reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificación de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas).


65. Esta opción es congruente con los criterios utilizados en el ámbito internacional, a fin de identificar a una comunidad indígena frente al resto de la sociedad. Los organismos internacionales de derechos humanos han puesto un énfasis especial en los aspectos comunes a los documentos firmados para la protección específica de los derechos de los pueblos y personas indígenas, y es, precisamente, de la protección y garantías que contienen esos documentos de donde se desprenden estándares de relevancia identificatoria, como los siguientes:


a) La posesión de una estructura social diferente a la de otros sectores de la sociedad;


b) La existencia de instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales igualmente diferentes a las de otros estratos sociales;


c) La existencia de aspectos colectivos a los que tiene sentido dar protección incluso por encima de ciertos derechos individuales;


d) La existencia de un sentido de pertenencia a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la misma;


e) La práctica y revitalización de tradiciones y costumbres culturales, incluyendo el mantenimiento, la protección y el desarrollo de sus manifestaciones pasadas, presentes y futuras (lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas);


f) El uso, fomento y transmisión a las generaciones futuras de historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, así como el uso y mantenimiento de los nombres tradicionales de comunidades, lugares y personas; y, finalmente,


g) La existencia de prácticas medicinales y de salud tradicionales, incluida la conservación de plantas, animales y minerales de interés vital; la existencia de una relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos tradicionalmente poseídos y utilizados.(27)


66. A pesar de la relevancia recurrente de estos elementos, los mismos son útiles para hacer una evaluación general, no una enumeración cerrada de características necesarias y suficientes que determinen con toda exactitud cuándo una persona puede estimarse "indígena" o bien, cuándo un determinado colectivo puede considerarse un "pueblo" o una "comunidad" indígena, debido a la diversidad existente, no sólo de un país a otro, sino incluso dentro de un mismo país.


67. La dificultad e inadecuación al tratar de formular una "lista definitoria", explica que en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la asamblea general en septiembre del dos mil siete, se incluya un precepto que reitera el carácter determinante de que es preciso seguir reconociendo a la autodefinición como criterio rector, esto en los términos siguientes:


"Artículo 33. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.


"2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos."


68. Por tanto, se considera que, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y, por ende, sujeto de los derechos contenidos en la Constitución, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.


69. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto, debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, amén de que debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desventajados.


70. En consecuencia, la definición de lo "indígena" no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas. Bajo esta premisa, el Estado y, en particular, los órganos encargados de la persecución de los delitos y de la impartición de justicia, deben guiarse por lo que la población indígena decide. Lo anterior se explica, dada la complejidad de que sea el propio estudioso o aplicador del derecho quien determine quién es indígena o no, basado en una labor meramente intelectual, con exclusión de las consideraciones, sentimientos o percepciones de la persona que detente dicha calidad específica.


71. Luego, en congruencia con este criterio, lo cierto es que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contiene ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante del carácter indígena de una persona, como así lo determinó esta Primera S., al resolver los anteriormente citados amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, en los siguientes términos:


"... resulta imprescindible definir, jurídicamente, quiénes son los sujetos de derecho a quienes les resultan aplicables los diversos y especiales estatutos indígenas. En este aspecto, el tercer párrafo del artículo 2o. constitucional dispone que la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Como se deduce del marco jurídico expuesto con anterioridad, la interpretación de esta porción normativa debe ser literal: será indígena y, por tanto, sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, toda vez que esa misma persona estima contar con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. Así, es la persona indígena quien estima que mantiene rasgos sociales y asume pautas culturales que lo distinguen del resto de la sociedad mestiza."


72. Una vez que quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento -tal como será desarrollado con mayor amplitud en diverso apartado de esta ejecutoria-, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula, que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados; la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo; los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. En otras palabras, deberá tomar en cuenta tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables, como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso.


73. Se estima aplicable la tesis aislada 1a. CCXI/2009, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa que, ad lítteram, establece:


"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES. La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Ello no los excluye del ámbito de cobertura de las normas penales, pues los Jueces penales deben determinar si las personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en las conductas típicas y punibles consignadas en la legislación penal aplicable -determinar hasta qué punto pueden imputárseles conductas típicas, en qué modalidad (dolosa o no dolosa), o bajo qué condiciones de exigibilidad, por ejemplo-. Sin embargo, el órgano jurisdiccional deberá aplicar estas normas de modo congruente con lo establecido en el citado artículo 2o. Por ello, cuando quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso. Además, durante el proceso deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el Texto Constitucional."(28)


74. Sobre el particular, es importante destacar que la "persona indígena" cuyos derechos tutela la Constitución Federal, es paradigmáticamente una persona multilingüe que tiene derecho a obtener del Estado, tanto el apoyo necesario para vivir plenamente en su lengua materna, como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español.


75. Por tanto, el pretender definir lo "indígena" a partir del criterio de la competencia monolingüe (en lengua indígena), sería incompatible con la gama de derechos fundamentales que les son reconocidos, tales como el de recibir una educación adecuada, o bien, la de incorporarse igualitariamente al sistema productivo. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. constitucional está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües), y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico real.


76. Se invoca la diversa tesis aislada 1a. CCVIII/2009, emitida por esta Primera S., consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y tres que, textualmente, establece:


"PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. No puede afirmarse que la previsión constitucional que obliga a tener en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte solamente resulta aplicable a quienes hablan una lengua indígena y además de ello no entienden ni hablan español. Por el contrario, la persona indígena cuyos derechos tutela la Constitución Federal es paradigmáticamente la persona multilingüe, que tiene derecho a obtener del Estado tanto el apoyo necesario para poder vivir plenamente en su lengua materna como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español. Definir lo ‘indígena’ a partir del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena sería incompatible con la garantía de derechos constitucionales como el de recibir una educación adecuada o gozar de lo esencial para incorporarse igualitariamente al sistema productivo. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales, que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, desconocían el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y públicamente y convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería ahora una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena al hecho de no conocer el español. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. constitucional está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües) y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico transformativo real."(29)


77. Así, en atención a las anteriores consideraciones, esta Primera S. -al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008- determinó que el adoptar el criterio según el cual, sólo las personas monolingües en lengua indígena son legítimas destinatarias de las previsiones del artículo 2o. y, en particular, de la que prevé el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y la necesidad de que sus costumbres y especificidades culturales sean tomadas en cuenta por los Jueces, es una manera de condenar a la ineficacia y a la casi total irrelevancia de los derechos fundamentales contenidos en dichas previsiones.


78. Esto, al considerar este Alto Tribunal, que las minorías indígenas que viven en México no tienen una cultura homogénea. El grado en que conservan tradiciones antiguas o han asimilado la cultura mayoritaria es muy variable, pero todas son sin excepción híbridas, que combinan elementos inherentes a la cultura prehispánica con aquellos que caracterizan a las formas de vida no-indígenas. Además, la población indígena presenta una amplia variedad de patrones de asentamiento geográfico, una gran variación en el grado de "autoconciencia" respecto de su identidad indígena y una también muy variada configuración de los patrones de competencia lingüística.


79. Sin embargo, hay un dato incuestionable: el segmento de población monolingüe en lengua indígena es muy reducido hoy en día.(30) Por ende, el mismo artículo constitucional garantiza el más amplio reconocimiento a la cultura indígena y otorga a las comunidades y pueblos indígenas el derecho a "preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad", por eso, destaca en otra de sus disposiciones (apartado B del artículo 2o., primer párrafo), que la Federación, los Estados y los Municipios: "... para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, ...", y que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades tienen la obligación de: "... garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior."


80. Aun en el caso de que estas previsiones detalladas no existieran, se insiste, la definición de lo "indígena", sobre la base del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena, quedaría fuera de la Constitución por ser incompatible con la gama de derechos fundamentales protegidos en ella. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, que desconocían el derecho de las personas a usar y transmitir la lengua materna en el ámbito público y privado y que convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería en el momento actual una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena a la condición de ser persona no conocedora del español.


81. Por tanto, este Alto Tribunal reitera su criterio en el sentido de que no es posible afirmar, en definitiva, que la previsión constitucional según la cual, los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios de que sean parte se tengan en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, como medio para facilitarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal, se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y, además, no entienden ni hablan español; por el contrario, la persona indígena por cuyos derechos la Constitución Federal se preocupa, es paradigmáticamente la persona multilingüe, se reitera, aquella que sin perder su lengua materna tiene derecho a acceder a un recurso imprescindible para acceder a una comunidad política más amplia: la lengua española.


82. Se invoca la diversa tesis aislada 1a. CCIX/2009, emitida por esta Primera S., consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y tres que, textualmente, establece:


"PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En algunas de sus resoluciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el grado de competencia en lengua española es relevante para determinar el alcance de la previsión según la cual las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, lo cual es entendible dada la necesidad de racionalizar el uso de los recursos en el sistema de administración de justicia y armonizar en un escenario muy concreto las funciones y necesidades de todos los intervinientes en juicio. Sin embargo, los derechos que la Constitución Federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico pero la mayoría carecen de él y respecto de ellos deben aplicarse los criterios generales que derivan del artículo 2o., que apelan a la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias (en el caso de los pueblos indígenas), a la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas) así como al criterio de la auto-adscripción. Estos criterios en modo alguno permiten definir lo indígena sobre la base de la competencia monolingüe en lengua indígena. El derecho a que se tomen en consideración las costumbres y especificidades propias de los indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte no es un derecho de contenido lingüístico, ni es por tanto un derecho cuyos titulares puedan delimitarse con los criterios usados por la Primera S. para efectos del ejercicio de un derecho completamente distinto."(31)


83. Sobre este punto en particular, es necesario realizar una importante acotación. Nuestra Constitución Federal se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma. Por ende, la apreciación de si existe o no una autoadscripción indígena en un caso concreto, debe descansar en una consideración completa (no parcial), basada además en constancias y actuaciones (no en la opinión personal del juzgador o del fiscal), y debe realizarse además siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados. En estos casos, la actitud del J./fiscal debe ser la más favorable para los derechos fundamentales del procesado.


84. Por ello, si bien la autoadscripción será el criterio para determinar si una persona es indígena y, por tanto, el elemento óptimo para poder determinar dicha calidad, la misma surge a partir de la propia manifestación del sujeto en dicho sentido, con lo cual surge la obligación del Estado de procurarle las garantías a las que tiene derecho, esto es, si el sujeto se reserva dicha información, el Estado, en principio, potencialmente no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia.


85. Luego, es dable afirmar que cuando el sujeto no manifiesta ante la autoridad correspondiente -en el caso de procuración o administración de justicia- que pertenece a un grupo indígena, no es factible que el Estado active toda la serie de prerrogativas específicamente diseñadas para ellos, ni que tampoco se allegue de los usos y costumbres indígenas para resolver la situación que se le presenta. Sin embargo, tal regla no puede ser absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial, o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad, o bien derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), el representante social, o bien el juzgador, de oficio, deberá ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todo ello, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que podríamos citar de manera ejemplificativa, los siguientes: 1) Constancias de la autoridad comunitaria; 2) Una prueba pericial antropológica; 3) Testimonios; 4) Criterios etnolingüísticos y/o; 5) Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Además, en todos los casos deberá hacerse un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la persona, observando su nivel de conciencia étnica para establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello para estar en aptitud de determinar si se suprimen o se otorgan los derechos que como indígena le corresponderían.


86. La anterior posibilidad ha sido regulada por el legislador, pues el artículo 220 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, textualmente dispone:


"Artículo 220 Bis. ... En los procedimientos en los que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el J. tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad."


87. En conclusión, a toda persona sujeta a un proceso penal, quien se ha autodeclarado indígena, deben procurársele los derechos que le otorga el artículo 2o. constitucional. Por ende, no hay razón alguna para, en principio, no otorgar a toda persona que se autodeclare indígena, la protección especial que le reconoce tanto la Constitución como los tratados internacionales, pues dicha pertenencia es la que le concede la identidad cultural que genera una diferencia valorativa a favor de los indígenas por su especial vulnerabilidad.


88. No obstante lo anterior y a fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica para la víctima u ofendido, esta Primera S. determina que dicha autoadscripción del sujeto activo a una comunidad indígena, a fin de ser eficaz y activar en su favor la serie de prerrogativas fundamentales, deberá realizarse en las primeras etapas del proceso penal, esto es, ya sea ante el Ministerio Público durante el procedimiento de averiguación previa, o bien durante la fase de preinstrucción de la causa, referido a aquellos sistemas procesales en donde aún no se haya establecido la vigencia del modelo acusatorio constitucionalmente previsto. Por tanto, en caso de que dicha calidad específica de indígena sea manifestada durante las fases procesales de instrucción, primera o segunda instancia o, incluso, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del eventual amparo directo interpuesto contra el fallo definitivo, dicha manifestación no detentará la fuerza suficiente a fin de ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo.


89. Se invoca la tesis aislada 1a. CXII/2009, en materia constitucional sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y uno que, textualmente, establece:


"PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una Corte de Justicia al intentar determinar quiénes son las ‘personas indígenas’ o los ‘pueblos y comunidades indígenas’ a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el Texto Constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que ‘la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas’. Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados."(32)


90. El derecho fundamental de acceso a la justicia. Esta prerrogativa fundamental ha sido considerada como el derecho humano de mayor trascendencia que, aunado al de libertad, se ha convertido en los pilares de nuestro sistema de defensa de los derechos humanos, dado que su tutela, aplicación y respeto constituyen las fuentes primigenias en el ejercicio de los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


91. Esencialmente, el acceso a la justicia puede definirse como la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, esté en posibilidad material y jurídica de acudir a los sistemas de justicia de forma efectiva.


1) Del texto del artículo 17 constitucional, se desprende que toda persona tiene el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes y a que, desde el inicio del procedimiento, la justicia que se imparta cumpla con los términos establecidos en la misma. Esto es, el derecho fundamental in examine se basa en los siguientes principios:


2) De justicia pronta. Que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


3) De justicia completa. Consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


4) De justicia imparcial. Que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


5) De justicia gratuita. Que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


92. Luego, si la citada prerrogativa constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, tal como se precisó con antelación, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran, son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.


93. Se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia constitucional 2a./J. 192/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos sentido y alcance se comparten, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página doscientos nueve que, textualmente, establece:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


94. Ahora bien, del análisis de los mencionados preceptos, se desprende una variante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consistente en que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa planteadas y, en su caso, se ejecute esa decisión, radicándose de forma esencial, en el hecho de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, que existan como mínimo los siguientes aspectos en cualquier procedimiento de índole judicial: 1) Que la parte afectada sea llamada ante la autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; 3) La oportunidad de ofrecer alegatos y que los mismos sean tomados en cuenta por la autoridad; y, 4) La obligación del órgano público de dictar una resolución que dirima las cuestiones efectivamente planteadas por las partes.


95. Así lo estableció la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres que, ad lítteram, establece:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


96. De manera que todo juicio debe cumplir, al menos, con esas formalidades mínimas, cuestión que ha sido considerada, se reitera, como la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, entendiendo por tal, aquella en la que se cumple con los principios constitucionales establecidos en esos artículos, entre los que se cuenta el de acceder a un proceso sin dilaciones injustificadas y en el que se respeten todos los derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución.(33)


97. Por ello, para tener un real y efectivo acceso a la justicia, es necesario cumplir con el derecho a una defensa adecuada, el cual, no sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino también por el derecho internacional de los derechos humanos, que implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (entendido como la posibilidad de investigar y aportar pruebas), como técnicos (el cual debe consistir en la asistencia de un defensor), con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.


98. Lo anterior, en aras de lo que se ha estipulado tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14),(34) así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8),(35) los que reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de garantías mínimas, entre las que destacan las siguientes:


• "Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal."


• "Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor."(36)


99. En el caso particular, las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas se encuentran protegidas además por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,(37) el cual establece en su artículo 12, que los Estados que hayan ratificado dicho convenio:


"... Deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces. ..."


100. Criterio que ya ha sido recogido en diversas tesis aisladas(38) emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


101. Igualmente lo confirman las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; tales reglas establecen que:


"El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. Las presentes reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento."(39)


102. Luego, el acceso efectivo a la justicia, incluye entonces, la posibilidad de acudir ante el sistema judicial o mecanismo institucional competente para atender algún reclamo legal; acceso a un servicio que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo prudente; y por último, el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercerlos.


103. Sin olvidar que esta asistencia legal (en sentido amplio) se relaciona con los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el derecho a la tutela judicial; el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho tras un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones, que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.


104. Acceso a la justicia para personas indígenas. Es indudable que en los últimos años, el marco constitucional también reconoce el derecho de los indígenas y su diferencia cultural en el espacio de la justicia. Sin duda, los cambios legales y la reforma del Estado, en estos temas, han generado transformaciones en las dinámicas del campo jurídico y en las maneras de pensar el derecho indígena y la diversidad, en lo cual, ha incidido también el nuevo contexto internacional de defensa y promoción de los derechos indígenas.


105. En efecto, en el caso de la población indígena, la referencia expresa contenida en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal consagra a su favor el referido derecho humano de "acceso pleno a la jurisdicción del Estado". Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales pero, además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.


106. Ese derecho a la jurisdicción, fortalecido con una modalidad especial del derecho a la defensa adecuada, no sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino que también forma parte del derecho internacional de los derechos humanos e implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (posibilidad de investigar y aportar pruebas), como técnicos (asistencia de un intérprete o un defensor), con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.


107. Dicha exigencia también se encuentra contemplada en lo que esta Primera S. ha definido como los derechos mínimos que asisten a las personas indígenas en todo juicio.


"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones."(40)


108. Respecto a la interpretación de la precitada disposición constitucional, existe consenso en que las personas indígenas sometidas a procesos penales cuenten con la asesoría de "alguien" que conozca su lengua y cultura; sin embargo, en lo que no existe consenso, es en la calidad que deben tener las personas a las que se les encomienda dicha asesoría, esto es, existe duda sobre si, además del intérprete, el defensor debe contar también con conocimiento de la lengua y cultura del sujeto activo indígena.


109. Por ello, es necesario analizar en este apartado, con mayor detenimiento, el sentido de la porción constitucional que dispone: "... Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.". El ejercicio resulta útil porque, como se dijo, hasta ahora los impartidores de justicia han planteado, como duda interpretativa, si la validez de los procesos instaurados contra indígenas está condicionada a que, tanto defensor como intérprete tengan conocimiento de la lengua y cultura del inculpado; o si, por el contrario, basta con que éste cuente con la asistencia de un intérprete que conozca su lengua y cultura, aunque su defensor no necesariamente comparta tal conocimiento.


110. Consecuentemente, este Alto Tribunal procede a realizar la interpretación respectiva, para lo cual conviene traer a colación algunos fragmentos de la exposición de motivos que hizo el entonces presidente de la República V.F.Q., cuando envió al Congreso de la Unión su iniciativa de ley, que a la postre concluyó en los trabajos de la reforma constitucional en materia de indígenas. Al respecto, mencionó el citado mandatario:


"Sé que la solución integral a esa situación no puede, ni debe, limitarse a reformas jurídicas. Es indispensable seguir avanzando para poner fin a la situación de discriminación y marginación de los indígenas, así como para hacer realidad y darle plena eficacia a la superación de las diferencias impuestas por el propio orden jurídico. Por ello, de manera paralela a la reforma constitucional propuesta, el Estado debe adoptar una política integral tendiente a que los indígenas, considerados individual y colectivamente, tengan acceso a nuevas oportunidades de superación."


111. Ahora bien, el citado artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución, al final señala:


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público."


112. Asimismo, en el posterior apartado B del artículo 2o. de la Carta Magna dispone:


"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."


113. Indudablemente, tal reforma constitucional pretendió acabar con la desigualdad que padecían las personas indígenas en nuestro país, por lo que al elevar a rango constitucional todos los derechos ahí consignados, propició un cambio importante en todos los órdenes de las comunidades indígenas, ya sea social, político, económico y, desde luego, el jurídico.


114. Sin embargo, paralelamente, la propia Constitución estableció una serie de cargas para las instituciones que integran los distintos niveles de gobierno, las cuales no eran susceptibles de modificación inmediata, por lo que el propio legislador advirtió que, para ello, se requerían de programas, estrategias y la inyección de recursos económicos (vía partidas presupuestales) para cumplir cabalmente con los postulados constitucionales.


115. Con base en lo anterior, esta Primera S. considera que la duda planteada -y que recordemos, motivó que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción- puede ser despejada a partir de una interpretación sistémica y teleológica del precepto.


116. En efecto, tal como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, el objetivo medular que dio pauta a la reforma en materia de derecho indígena, lo fue la de superar el problema lingüístico que padecían las personas indígenas vinculadas a un proceso penal, pues partiendo de la base de que no hablaban el idioma español, en el cual se desenvuelve el proceso penal, su participación se advertía limitada, ya que no podían siquiera comunicarse eficazmente con el defensor que los asistía.


117. Ello representaba un problema de magnitud incalculable, toda vez que afectaba directamente a su derecho fundamental de defensa, en franca violación a las prerrogativas que prevé para todo inculpado el artículo 20 constitucional, pues su lengua hablante le impedía ejercer a cabalidad tales derechos.


118. Sin embargo, se insiste, con la trascendental reforma al artículo 2o. de la Carta Magna, se logró reconocer, entre otras cosas, la necesidad de que este histórico sector vulnerable, fuera asistido en todo tiempo por intérpretes y defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura. Así pues, el obstáculo que representaba la lengua de origen del indígena, para que pudiera ejercer sus derechos plenamente dentro del proceso penal, fue superado constitucionalmente con la citada reforma.


119. No obstante, esta Primera S. es consciente de la complejidad que impone en la práctica la arquitectura del mencionado artículo 2o. de la Norma Fundamental, incluso, al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008, hizo patente dicha circunstancia, al expresar que dicho numeral prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual, el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas.


120. Al respecto, se emitió la tesis aislada 1a. CCXII/2009, del rubro y texto siguientes:


"PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una Corte de Justicia al intentar determinar quiénes son las ‘personas indígenas’ o los ‘pueblos y comunidades indígenas’ a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el Texto Constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que ‘la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas’. Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados."(41)


121. De igual modo, esta Primera S., al resolver el diverso amparo directo 9/2008, consideró que para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de reinserción social más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones.


122. Tales consideraciones dieron vida a la tesis aislada 1a. CXCVII/2009, del rubro y texto que reza:


"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones."(42)


123. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Primera S. determina que la inscripción en el Texto Constitucional de la prerrogativa a que la persona indígena sea asistida por "un intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura", no debe interpretarse en su sentido literal copulativo.


124. Efectivamente, es mandato constitucional que la defensa adecuada en materia de indígena se lleve a cabo por un intérprete y un defensor. Ambos, a partir de la reforma en comento, deben estar unidos, pues participan de los intereses de la misma persona, en el caso, el indígena sujeto a proceso penal.


125. Así, el intérprete realizará su función constitucionalmente encomendada cuando explica a otras personas, en la lengua que entiende, lo dicho en otra que les es desconocida. En este supuesto, desde luego, es indispensable que el intérprete tenga conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. A través de esta persona, es como el indígena acusado por la posible comisión de un delito puede ser escuchado plenamente en todos los actos y por todos los actores del proceso penal -J., Ministerio Público, defensor, testigos, etcétera-, y ello permite que su voz no permanezca nunca más en silencio, por lo que se salvaguarda su derecho de acceso a la justicia.


126. En el caso del defensor, su aporte viene a significar la parte de asesoría técnica profesional que requiere no sólo la persona indígena, sino cualquier sujeto a proceso penal.


127. Al ser esto así, se explica porque el legislador, en el artículo en estudio de la Carta Magna, instituyó conjuntivamente que: "... Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores ...", pues el derecho fundamental de acceso pleno a la justicia en materia de indígenas, no podría entenderse si faltara alguno de ellos, dado el aporte indispensable e indisoluble a que están obligados ambos de proporcionar al inculpado, pero desde luego, cada uno desde el punto de vista de su quehacer jurisdiccional. En suma, el primero debe dedicarse a interpretar lo dicho por el acusado; mientras que el segundo, a asesorarlo bajo los principios que rigen en la abogacía.


128. Sin embargo, dicha norma constitucional no debe interpretarse en el sentido de que forzosa y necesariamente, tanto las figuras del intérprete y del defensor deban conocer la lengua y cultura de la persona indígena, pues acorde a la exégesis realizada por este Alto Tribunal, el obligado a ello en forma directa es el intérprete; sin que obste que, tanto la Federación, como algunas entidades federativas, hayan magnificado el alcance de dicha prerrogativa fundamental, al capacitar a sus defensores oficiales/públicos en el conocimiento de algunas lenguas y culturas indígenas.


129. Con lo anterior, se supera definitivamente el objetivo central que dio pauta a la reforma trascendental en materia de indígenas en nuestro país, en el rubro de acceso a la justicia, que era erradicar el problema lingüístico que padecían las personas indígenas cuando están sujetas a proceso penal.


130. Aunado a lo anterior, es menester destacar que el propio artículo 2o. constitucional, en la fracción examinada, al decir que: "... Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. ...", se refiere sólo a los "defensores", sin hacer distinción alguna en lo tocante a si se trata del público de oficio o el particular.


131. Generalidad del Texto Constitucional que robustece el criterio de esta Primera S., en el sentido de que no es indispensable que "el defensor" tenga, además del intérprete, conocimiento de la lengua y cultura del indígena, pues de haberla acuñado el legislador como una idea medular, tendría que haber reparado en cuanto a los derechos, también constitucionales que le asisten a todo inculpado para la designación del defensor, ya sea de oficio o privado.


132. Efectivamente, en nuestro sistema jurídico, la representación del defensor puede recaer tanto en uno público como en uno privado. Esto genera una diferencia importante que debe dilucidarse, de la siguiente manera:


133. En primer término, es necesario acudir a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, artículo 20, apartado A, fracción IX -anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, que consagra a favor del inculpado, entre otros derechos fundamentales, los siguientes:


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


134. Según se advierte, es un derecho constitucional reconocido que desde el inicio del proceso se le prevendrá al imputado para que haga la designación de defensor, y si no quiere o no puede nombrarlo, el J. le designará un defensor de oficio.


135. En el caso del defensor de oficio, el Estado es el directamente responsable en proporcionarlo y para ello están instituidas las defensorías públicas en los ámbitos federal y estatal. Su designación es gratuita y, por lo mismo, no genera costo alguno para el acusado, según se aprecia, por ejemplo, del artículo 2 de la Ley Federal de la Defensoría Pública, que así lo dispone:


"Artículo 2. El servicio de defensoría pública será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta ley."


136. Empero, la designación de un abogado particular, atañe constitucionalmente en forma exclusiva a la persona del inculpado, conforme al transcrito artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional.


137. De manera que la circunstancia de que el defensor tenga o no conocimiento de la lengua y cultura de su defendido indígena, es irrelevante, puesto que la designación por él efectuada respecto a su persona, debe ser respetada, al derivar de una prerrogativa constitucional que no puede desconocerse por parte del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional.


138. Siendo esto así, la aparente confrontación de derechos que subyace entre lo dispuesto por el artículo 2o. constitucional, en cuya fracción examinada alude genéricamente a la palabra "defensores" y el diverso precepto 20, apartado A, fracción IX, que permite a cualquier inculpado hacer uso de la prerrogativa de elección del defensor y sólo exclusivamente a él, corroboran el criterio de esta Primera S., tocante a que el defensor, ya sea de oficio o privado, no necesariamente debe contar con conocimiento en la lengua y cultura del indígena, puesto que no es indispensable tal cualidad en su persona, dado que el inculpado indígena podrá ser escuchado y se hará sabedor de sus derechos a través de la figura del intérprete.


139. En consecuencia, es de concluirse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un proceso penal, a la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura; por lo que tal presupuesto se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme ese requisito y un defensor de oficio o privado, aunque no conozca su lengua y cultura.


140. Debemos recordar que sin defensa adecuada, no ha lugar a una condena legalmente válida. En efecto, el debido cumplimiento de este derecho constituye un requisito sin el cual, la condena es nula, porque sólo a través de su pleno cumplimiento, el inculpado se halla en posibilidad de refutar la acusación que pesa en su contra; es decir, sólo así el proceso resulta en una contienda entre partes iguales que cuentan con oportunidades también iguales. La última palabra en la contienda no depende de la superioridad de una parte sobre la otra, sino del discurso racional, caracterizado por el intercambio de una diversidad de argumentos y contraargumentos.


141. Por tanto, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha prerrogativa fundamental, en materia de personas indígenas sujetas a proceso penal, la Constitución Federal ha establecido un "binomio" integrado tanto por un intérprete con conocimiento de lengua y cultura, así como por el defensor -se reitera, ya sea público o privado-, quien no necesariamente deberá contar con el conocimiento de ambas especificidades.


142. No obstante lo anterior, debe decirse que desde una perspectiva de corte realista, la Primera S. de este Alto Tribunal advierte que los esfuerzos, por parte del Estado a fin de alcanzar ese ideal de protección e igualdad en favor de las personas indígenas, a la fecha, no han cesado, por lo cual se han generado trascendentales cambios en la materia.


143. En este punto, es donde se encuentra actualmente el derecho fundamental de acceso a la justicia en materia de indígenas; los esfuerzos han sido invaluables por parte de ciertas instituciones, pues a través de sus programas han propiciado que actualmente ya se cuente, por ejemplo, con un gran número de intérpretes certificados en lengua indígena, pero a pesar de su cuantía, sólo dominan 39 variantes lingüísticas, de las 364 que existen en nuestro país, según datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.


144. Ello, sin duda alguna, significa un avance importante y ha permitido que en los procesos penales en los que se vea involucrado un indígena, en su calidad de inculpado, cuente con la presencia de un intérprete con amplios conocimientos de su lengua y cultura, lo que garantiza que la persona no hablante del español, se pueda comunicar enteramente con su intérprete, sobre los pormenores del caso que se juzga y, a su vez, permite que fluya eficazmente el canal de comunicación para con su defensor y la autoridad jurisdiccional.


145. Sin embargo, es necesario puntualizar que en el caso de la figura del defensor, ha resultado un poco más compleja la tarea de formar una base confiable de profesionales en derecho certificados en lengua y cultura hablante del indígena sujeto a proceso penal, tal como se constata con el informe que fuera remitido por el director del Instituto Federal de la Defensoría Pública, dependiente del Poder Judicial de la Federación, a petición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho informe, se advierte que actualmente existen sólo diez defensores públicos federales certificados que hablan las lenguas indígenas: chinanteca, maya, purépecha, rarámuri, tseltal y tsotsil, triqui, yaqui, zapoteco de los valles centrales de Oaxaca y zoque.(43) La complejidad radica, básicamente, en que no ha sido fácil encontrar a personas hablantes de todas las lenguas y, además, que cuenten con los estudios de licenciado en derecho, titulados, que estén aptos para ejercer la profesión.


146. Luego, a manera de corolario de los anteriores razonamientos, debe decirse que en tratándose de personas indígenas vinculadas con un proceso del orden penal, el estándar para analizar si ha existido acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial. Las especificidades culturales de los indígenas obligan a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a implementar y conducir juicios que sean sensibles a tales particularidades. Por ende, la asistencia de un defensor junto con la de un intérprete, este último necesariamente con conocimiento de lengua y cultura, es un mecanismo óptimo para asegurar una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia. Es la mejor manera de reducir la distancia cultural que de facto opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales.


147. Entonces, tal como se precisó con antelación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un proceso penal mediante la asistencia de "alguien" que conozca su lengua y cultura; por lo que tal presupuesto se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme ese requisito, binomio constitucional que se complementa con la presencia de un defensor, ya sea de oficio o privado, aunque estos últimos no cuenten con conocimiento de su lengua y cultura.


148. La satisfacción de estos requisitos constituye una condición ideal para que las personas puedan ejercer sus derechos de acceso a la justicia, de tutela jurisdiccional efectiva y a una defensa adecuada; y, asimismo, a que se respete el principio de igualdad de medios procesales.(44)


149. El concepto intérprete en el contexto constitucional. Una vez determinado lo anterior, la siguiente pregunta a dilucidar, por parte de este Alto Tribunal, es la siguiente: ¿La figura del intérprete es igual a la figura del traductor?, partiendo del supuesto de que ambas figuras se han utilizado a manera de sinónimo; de ahí la necesidad de que esta Primera S. dilucide la diferencia entre las dos y, a su vez, éstas de la figura del defensor.


150. En principio, hacemos referencia al Diccionario de la Lengua Española «de la Real Academia Española» que en su vigésima segunda edición nos proporciona las siguientes definiciones:


- Intérprete: Persona que interpreta. 2. Persona que explica a otras, en la lengua que entienden, lo dicho en otra que les es desconocida.


- Interpretar: Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. 2. Traducir de una lengua a otra. Sobre todo cuando se hace oralmente. 3. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. 4. C., ordenar o expresar de un modo personal la realidad.


- Traducción: Acción y efecto de traducir. 2. Obra del traductor. 3. Interpretación que se da a un texto. 4. R.. Figura que consiste en emplear dentro de la cláusula un mismo adjetivo o nombre en distintos casos, géneros o números, o un mismo verbo en distintos modos, tiempos o personas. Asimismo, el diccionario nos proporciona los siguientes tipos de traducciones: Directa: La que se hace de un idioma extranjero al idioma del traductor. Inversa: La que se hace del idioma del traductor a un idioma extranjero. Libre: La que, siguiendo el sentido del texto, se aparta del original en la elección de la expresión. Literal: La que sigue palabra por palabra el texto original. Literaria: Traducción libre. Simultánea: La que se hace oralmente al mismo tiempo que se está pronunciando un discurso, conferencia, etcétera.


- Traducir: Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra. 2. Convertir, mudar, trocar. 3. Explicar, interpretar.


- Traductor: Que traduce una obra o escrito.


151. De lo anterior, se deduce que tanto el intérprete como el traductor trasladan significados de una lengua a otra. El intérprete lo hace de viva voz, el traductor por escrito.


152. Por otra parte, a la lengua interpretada o traducida se llama "lengua de origen", en tanto que la lengua a la que se interpreta o traduce se llama "lengua destino". El intérprete expresa en voz alta en la lengua destino el significado del texto oral producido en la lengua de origen, esto, igualmente de viva voz y en el mismo momento de la interpretación; sin embargo, hay excepciones, por ejemplo, a un intérprete que actúa en un tribunal, se le puede pedir que interprete de viva voz ante los presentes un texto escrito o un texto oral grabado en un soporte de audio.


153. La interpretación suele ser de ida y vuelta (de la lengua B a la C y de la C a la B), en tanto que la traducción es normalmente de un solo sentido (de la B a la C).


154. El intérprete y el traductor deben tener, por igual, conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. Lengua y cultura son inseparables. El intérprete necesita, además, tener reflejos y concentración; y el traductor, dominio de la redacción. Son, por tanto, dos competencias y dos carreras claramente diferenciadas, aunque la interpretación es mucho más antigua que la traducción.


155. En la actuación del intérprete o traductor, cada parte es responsable del contenido de su texto, en tanto que el intérprete o traductor sólo es responsable de la transmisión fiel de ese contenido de una lengua a otra. Cualquier tergiversación piadosa o malévola del texto (oral o escrito), por parte del intérprete o traductor, constituye una falta deontológica.


156. El intérprete y el traductor están para facilitar al máximo todo flujo de comunicación, sin que deba importarles quién resulte beneficiado o perjudicado por el contenido de lo que fluya. La única lealtad exigible al traductor o al intérprete es la concerniente a la integridad de la equivalencia semántica, sintáctica o pragmática entre los textos de origen y de destino.


157. Es por ello que se considera, que la traducción consiste en trasladar un texto escrito en un idioma o expresión distinta del castellano, haciéndolo inteligible en el proceso, no pudiendo sustituir, agregar, ni omitir nada de lo contenido en la manifestación de voluntad del otro elemento probatorio, de modo que su transferencia al idioma oficial debe ser lo más fidedigna posible. Y tiene su razón de ser en que todos los actos del enjuiciamiento deben ser accesibles e inteligibles para todos los sujetos procesales.


158. Por su parte, la función del intérprete dentro de un proceso, está encaminada no sólo a interpretar, sino también a poner en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito, para que esté debidamente informada y entienda que se está ventilando un proceso en su contra, y a su vez pueda preparar una defensa, situación que se complementa con la figura del defensor.


159. De esta forma, el defensor con el intérprete, con conocimientos de lengua y cultura, tienen como finalidad ser el medio que acerca al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena, pues se estima que, en el caso de que el defensor conozca lengua y cultura, conoce a su vez la cosmovisión, los sistemas normativos, los usos y costumbres, y el modo de ser del indígena, pudiendo así acercar ante el tribunal dichos aspectos como medio de defensa para justificar la actuación del acusado.


160. Por ende, se considera que las figuras tanto del intérprete (con conocimiento de lengua y cultura) y del defensor, tal como se precisó con antelación, son parte del derecho fundamental de la defensa adecuada de las personas indígenas, y encuentran su sustento en el artículo 2o. constitucional, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Poder Reformador plasmó para la tutela de los derechos indígenas, ya que con estas dos figuras pretendió eliminar las barreras lingüísticas que existen entre la nación multicultural, y a su vez dar certeza al contenido de la interpretación. Todo esto partiendo de que los indígenas cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena.


161. Una vez resuelto el anterior cuestionamiento y contestadas las preguntas que dieron lugar a la facultad de atracción, es necesario resolver la cuestión medular que justificó la intervención de este Alto Tribunal: "¿Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura?"


162. Como ya se explicó, el derecho de las personas indígenas relacionadas en un proceso jurisdiccional, a fin de contar con un intérprete que conozca su lengua y cultura, así como por un defensor, quien no necesariamente deberá conocer tales especificidades, tiene sustento en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al disponer que los indígenas tienen derecho a:


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. ..."


163. Sin embargo, debe reiterarse, en primer término, que la Constitución Federal garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un procedimiento penal a la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura. Pues a juicio de esta Primera S., el presupuesto contenido en ese numeral se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme este requisito, y un defensor, aunque este último no conozca su lengua y cultura. O bien, lo cual es aún más deseable, cuando el defensor que lo asiste igualmente cumpla con el conocimiento de lengua y cultura.


164. Por lo anterior, esta Primera S. considera las siguientes modalidades para ejercer el derecho de contar en todo momento con defensor e intérprete para las personas indígenas:


165. En cuanto al intérprete:


a) La asistencia por intérprete es disponible, pero únicamente por el imputado. Lo que le permitiría rechazarla, sin embargo, sólo sería aceptable cuando la autoridad ministerial o judicial advierta, de manera evidente, que el imputado tiene un desenvolvimiento aceptable sobre el entendimiento en idioma español del procedimiento al que está sujeto y sus consecuencias. La autoridad que conozca del caso deberá asentar constancia de ello en la que tenga intervención un perito intérprete que conozca la lengua y cultura del imputado, que sirva para corroborar la voluntad del imputado y lo innecesario de su intervención, apercibido de las consecuencias legales aplicables por la probable generación de un estado de indefensión, en contra de aquél.


b) En caso de que no exista renuncia al intérprete, la autoridad ministerial o judicial que conozca del caso, deberá constatar que el perito intérprete efectivamente conoce la lengua y cultura del imputado. Podrá tratarse de un intérprete práctico respaldado por la comunidad indígena o certificado por las instituciones correspondientes.(45) O bien, mediante el uso de tecnologías, se podría implementar el uso de la asistencia de intérprete por medio de videoconferencia, certificado por la Defensoría Pública Federal o Estatal, o bien, por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.


166. En cuanto al defensor:


a) La asistencia por abogado defensor es irrenunciable y podrá ser prestada por parte de instituciones oficiales, o bien, a cargo de particulares, a elección del imputado. Esta figura puede reunir además la calidad constitucional de que conozca lengua y cultura del imputado, mas no es un requisito de validez del proceso, ya que también a elección de éste, puede ser prescindible esta última calidad. En caso de que el defensor sí cuente con dichos conocimientos, deberá exhibir la constancia que lo avale, cuya autoridad competente para expedir dicha certificación podría ser la Defensoría Pública Federal o Estatal, o de igual manera, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.


b) En los casos en que el ejercicio del derecho de defensa sea ejercido por defensor oficial o particular que desconozca lengua y cultura del imputado, permite que la figura del intérprete que sí conozca lengua y cultura del imputado sea insustituible, pues a través de ella se garantizaría el pleno conocimiento del imputado de la naturaleza y consecuencias de la acusación, los derechos que le asisten y la comunicación efectiva con su defensor, entre otros.


167. Como se puede apreciar, se deja al total arbitrio del imputado la disponibilidad del perito intérprete y también la elección de abogado defensor (este último derecho, en el sentido de elegir entre defensor público o privado, pues así lo permite la propia Constitución Federal), lo anterior para evitar una posible confrontación de los derechos contenidos en el artículo 2o. (asistencia por intérprete y defensor con conocimiento de lengua y cultura) y el artículo 20 (asistencia jurídica por defensor a libre elección del imputado), ambos de la Constitución Federal, lo anterior con las salvedades antes apuntadas.


168. Ahora bien, se debe tener en cuenta que en todo juicio y procedimiento en que se encuentre relacionado un indígena o se tenga una duda razonable sobre dicha calidad (indígena), se debe nombrar, de inmediato, intérprete que conozca su lengua y cultura, y defensor; sin embargo, como dicha determinación puede ser controvertida o puede ser una medida tomada de manera oficiosa por el juzgador, a la par, se debe ordenar el desahogo de cada medio de prueba que permita acreditar esa calidad. Al respecto, los juzgadores pueden utilizar los siguientes elementos para esta definición, de manera enunciativa, mas no limitativa, pueden ser:


a) Constancia de arraigo de la autoridad comunitaria reconocida por la autoridad.


b) Criterios etnolingüísticos o prueba pericial antropológica.


c) Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena.


169. Además, frente a la problemática de contar con la asistencia inmediata de peritos intérpretes de instituciones públicas o privadas, la Primera S. retomó la factibilidad de solicitar el apoyo de intérpretes prácticos. La problemática del nombramiento de intérpretes prácticos para asistir al inculpado es una cuestión sumamente compleja. Por ello se estimó crear un estándar con un difícil nivel de exigencia, pues la relevancia de su intervención es crucial, porque de la comunicación efectiva y la transmisión de mensajes depende el efectivo ejercicio del derecho de defensa del procesado y la posibilidad de evitar una afectación indebida a su esfera jurídica de derechos humanos.


170. El cuestionamiento que se realizó esta Primera S. fue si con la designación del traductor práctico se cumple con el derecho humano de acceso a la justicia de las personas que tienen el carácter de indígenas. Al respecto, se señaló que el problema no puede limitarse a la designación de peritos prácticos, pues esta condición es aceptable en la medida que existen elementos que lo justifiquen.


171. Por tal motivo, los elementos básicos que deben satisfacerse para garantizar la protección del derecho humano de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, a fin de considerar aceptable jurídicamente la designación de un traductor práctico que asista en un proceso penal al inculpado, procesado o sentenciado, configuran el siguiente estándar:


a) Sea la última medida por adoptar, después de que el Estado agote todas las vías posibles para contar con el apoyo de un intérprete, oficial o particular, profesional o certificado que conozca la lengua y cultura de la persona indígena a quien va a auxiliar.


b) Que aun cuando se trate de un perito práctico, la autoridad tenga elementos para determinar que no solamente conoce la lengua parlante del detenido indígena, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación que le permite conocerlo.


Aspectos que pueden corroborarse con el uso de documentos de identificación, la constancia de residencia o el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales, de tal manera que esté en posibilidad de informar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio del derecho de defensa adecuada.


172. Lo anterior, porque esta Primera S. considera que la práctica a partir de la cual los juzgadores nombran traductores sin que previamente agoten las vías institucionales para obtener el auxilio de un intérprete oficial o particular, profesional o certificado que conozca la lengua y cultura del indígena sometido a un determinado procedimiento penal, así como de omitir allegarse de elementos idóneos que les permitan constatar que conocen la lengua y cultura del indígena que requiere asistencia de comunicación, de ninguna manera satisface los estándares mínimos de debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia que fueron previamente delineados.


173. Finalmente, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para el eventual supuesto de que a una persona con calidad específica de indígena, le sean vulnerados sus derechos fundamentales previstos tanto en el artículo 2o., como en el artículo 20 constitucionales, se reitera, al no haber sido asistido de un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, procederá lo siguiente en función de la etapa procesal donde dicha vulneración se hubiere actualizado:


- Averiguación previa. Si no se respeta el derecho de acceso a la justicia y defensa adecuada a través de intérprete con conocimiento de lengua y cultura desde el momento en que el detenido fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, cualquier declaración emitida por el imputado o prueba de cargo que derive de dicha circunstancia será ilícita y, por tanto, carecerá de todo valor probatorio. La violación cobra mayor relevancia si la declaración constituye una confesión del inculpado. Por ende, la autoridad judicial deberá excluir su valoración.


- Preinstrucción


a) Cuando en la averiguación previa sí contó con asistencia de intérprete con conocimiento de lengua y cultura, pero ante el J. no se le respeta este derecho. La hipótesis da lugar a la reposición del procedimiento para que se repare dicha violación.


b) Cuando la violación se actualizó tanto en la averiguación previa, así como en la fase de preinstrucción, dicha vulneración tiene el efecto de generar la reposición del procedimiento para subsanar la violación ante el juzgador y la nulidad de la declaración del inculpado ante el Ministerio Público, así como de las diligencias que de esta última deriven.


- Primera y segunda instancias del proceso. La violación a ese derecho fundamental, necesariamente implicará la reposición del procedimiento.


174. Analizado lo anterior, esta Primera S. procedió a dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿Qué importancia tiene, para el derecho penal, que el artículo 2o. constitucional reconozca que las personas indígenas tienen derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres?


175. Al respecto, señaló que en el debate en torno a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, la idea de un sistema jurídico indígena o derecho indígena es abordada de manera confusa, de modo que se precisa dilucidar los diversos términos que se emplean para referirse a esta idea. Igualmente, la precisión de este concepto resulta imprescindible para la configuración de un efectivo sistema de autonomía de los pueblos indígenas en relación con la administración y procuración de justicia. La importancia de ello radica en la interpretación y validez que de estos conceptos puedan hacer tanto autoridades indígenas como las estatales (Jueces, Magistrados, Ministerios Públicos, etcétera).


176. La ambigüedad del concepto de derecho indígena se presenta debido a tres distintas concepciones que antropólogos, abogados y juzgadores tienen de éste:


a) Derecho indígena como sistema normativo;


b) Derecho indígena como usos y costumbres; y,


c) Derecho indígena como normas jurídicas emanadas de los pueblos y comunidades indígenas. La dilucidación de estos conceptos adquiere importancia en la medida en que cuando son llevados a la práctica por los impartidores de justicia, verdaderos sistemas jurídicos indígenas son subestimados o rebajados a la mera categoría de costumbres.


177. La interpretación del derecho indígena como sistema normativo es demasiado extensa,(46) toda vez que bajo este concepto se podrían agrupar una gran variedad de normas que no necesariamente son jurídicas. Por ejemplo, las normas morales, religiosas o sociales que rigen en el interior de las comunidades indígenas. En este sentido, dar el nombre de sistema normativo al derecho indígena, resulta desafortunado si lo que se quiere demostrar es el carácter jurídico de las normas que los pueblos y comunidades indígenas aplican en sus jurisdicciones territoriales.


178. En otras palabras, identificar el derecho indígena con los sistemas normativos, en un sentido amplio, podría generar la confusión de normas jurídicas de los otros tipos de normas que, sin ser jurídicas, se conjugan con la misma intensidad en el interior de dichas comunidades.


179. Por el contrario, la noción de derecho indígena planteada en el segundo de los casos (usos y costumbres), es reducida. De entrada, valga señalar que esta expresión no denota, ni siquiera implícitamente, estar constituida por normas jurídicas. La acepción conjunta que se tiene de estos conceptos se refiere más bien a normas de carácter religioso, moral o social. En todo caso, la figura jurídica que más se asemeja a los usos y costumbres es el derecho consuetudinario y las costumbres como fuente de derecho, pero no la noción conjunta de usos y costumbres como un concepto jurídico en sí. De ahí que identificar este concepto con el derecho indígena equivale a negarle existencia y validez a este último.


180. En el marco de los Estados nacionales como el nuestro, donde se reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo jurídico es un hecho, por lo que no debería haber reticencia alguna sobre los sistemas jurídicos indígenas, sin embargo, en una sociedad homogeneizadora y bastante ligada al derecho legislado, reconocer y otorgar el carácter jurídico a los sistemas normativos indígenas resulta una cuestión muy difícil de asimilar.


181. A esto hay que agregar la dificultad que existe para determinar qué derecho debe prevalecer, en caso de oposición de las normas estatales con los sistemas jurídicos indígenas y qué autoridades son las que deben de resolver las controversias que se susciten en caso de conflicto de las normas estatales con las indígenas.


182. En efecto, la fracción II, apartado A, del artículo 2o. constitucional dispone que los pueblos indígenas podrán aplicar sus sistemas normativos (o derecho indígena) en la solución de sus conflictos internos, siempre y cuando dichas normas y procedimientos no sean contrarios a los principios generales de la Constitución y, de manera relevante, en contra de la dignidad e integridad de las mujeres.


183. En este sentido, la primera parte de este párrafo faculta a las autoridades indígenas para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus conflictos internos, enseguida, limita este derecho cuando establece que dichas normas no deben ser contrarias a los principios generales de la Constitución. Una interpretación estricta de este artículo haría nugatorios los derechos indígenas fundamentales reconocidos.


184. Aún más, cuando inmediatamente enumera que dichas normas deberán ser validadas por las autoridades correspondientes, terminado con ello el derecho de la autonomía que se pretende reconocer a los pueblos indígenas; en otras palabras, lo que hay de legislación indígena es una mera simulación de reconocimiento a los derechos indígenas.


185. De ahí que se proponga resolver esta serie de contradicciones (y de simulaciones), adoptando una visión que no resulte ser extremista, sino de acuerdo al núcleo esencial y valorativo de cada derecho (estatal e indígena). Una posición que respete los parámetros valorativos de cada derecho, anteponiendo o interponiendo entre ambos derechos el derecho a la vida y a la integridad personal o física.


186. En función de lo anterior, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a las colectividades indígenas, en condiciones de igualdad real con respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales.


187. Por tanto, los órganos del Estado deben proveer las medidas de corrección o compensación necesarias para asegurar a los sujetos indígenas, que sufren desigualdades de hecho, su acceso a los derechos fundamentales.


188. En el mismo sentido, la Primera S. estimó relevante resolver si ¿su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales?


189. Al respecto, se precisó que la primera consecuencia del reconocimiento de la diversidad cultural es que pase a formar parte de los principios fundamentales que dan contenido a la política criminal del Estado como base ideológica del sistema penal. El derecho penal y el derecho procesal penal son manifestaciones de una misma política criminal del Estado; la política criminal está compuesta por un conjunto de decisiones de política social que forman la base fundamental de todo sistema de control penal.


190. Asimismo, el derecho penal de un Estado pluricultural debe incorporar el presupuesto fundamental de que no se sancionará la diversidad cultural, que será tomado en cuenta el derecho consuetudinario (siempre bajo ciertos límites); que serán respetadas las distintas valoraciones sobre las conductas que provengan de parámetros culturales diversos y "preexistentes a la cultura oficial", y que los Jueces abandonaron el paradigma de funcionario judicial que sólo toma en cuenta la ley (formalismo), sin atender otros datos importantes del contexto social en que se desenvuelve el caso y su propia tarea.


191. Si la justicia penal no respeta esta diversidad cultural, termina siendo una justicia discriminatoria, en la cual cierto tipo de parámetro cultural es impuesto a quienes responden a un modelo distinto. "La igualdad ante la ley" es violada tanto cuando se trata desigualmente a los iguales, como cuando se trata igualmente a los desiguales.


192. Cuando se habla hoy de los derechos de los miembros pertenecientes a pueblos originarios y cuál es el trato debido que el Estado debe proporcionarles, parece obligada la referencia a aquello que se ha denominado "multiculturalismo". En la filosofía política contemporánea puede arribarse a diferentes conceptos sobre lo que es el multiculturalismo, lo que depende básicamente de dos métodos distintos empleados para ello. Ambos métodos comparten un elemento en común fundamental, ambos se basan en diversos conceptos de cultura.


193. Una alternativa metodológica ha consistido en definir en forma "amplia" qué es lo que debe entenderse por cultura, para luego intentar determinar si es que hay diferencias en grupos minoritarios en referencia a una "mayoría" -generalmente de carácter nacional-, y a partir de las cuales se precisa qué tipo de medidas son las que estos grupos requieren para proteger sus intereses. Ésta es sin duda una alternativa metodológica plausible, no obstante, aquí se opta por otra alternativa, a saber, una noción de cultura que abarque exclusivamente a ciertas clases de grupos minoritarios cuyo origen, si bien difiere -minorías de origen étnico y migratorio-, reúnen ciertas características especiales frente a otros grupos minoritarios. Este concepto "restringido" de cultura permite diferenciar el tipo de tratamiento y de políticas públicas que le compete al Estado respecto de los pueblos originarios en relación con las medidas que le compete respecto de otras minorías.


194. De los apartados anteriores se desprenden ciertos elementos mínimos a considerar para la definición de una defensa especializada, concretamente en materia indígena:(47)


- En primer lugar, la necesidad de la asistencia jurídica en el proceso penal se justifica tanto por las prescripciones de la Constitución, los tratados internacionales y el hecho de tratarse en el proceso penal la forma de afectación legítima más grave de derechos fundamentales.


- En segundo lugar, la necesidad de la asistencia jurídica está prescrita por la Constitución, la que exige considerar negativamente que esta defensa no puede asimilarse a la "jurisdicción especializada" y que exige considerar las especiales particularidades de los destinatarios en cuestión por disponerlo así el principio de igualdad. En este caso, el principio de igualdad exige un tratamiento desigual.


- En tercer lugar, la necesidad de tratamiento diferenciado se justifica por la vulnerabilidad social y cultural de los imputados indígenas.


- En cuarto lugar, el tratamiento diferenciado se especifica a través de las prescripciones que establecen los tratados internacionales, los que establecen deberes de protección específicos respecto de cierto tipo de destinatarios. Estos sujetos son merecedores de una protección reforzada para garantizar adecuadamente sus derechos.


- En quinto lugar, la exigencia de otorgar defensa especializada requiere no sólo de asistencia de tipo jurídico, sino que la defensa como tal debe captar las especiales características del sujeto en cuestión -su posición es descrita como vulnerabilidad cultural-, si para ello es necesario contar con otro tipo de asistencia complementaria -se alude a la figura del facilitador intercultural-, el deber por parte del Estado sólo podrá cumplirse cuando de forma efectiva disponga de mecanismos suficientes para garantizar que la defensa se preste con asistencia de tipo complementario, pues sólo de esta forma se puede equiparar la situación del imputado indígena a la posición que tendría aquel que siendo parte de la cultura mayoritaria fuera imputado de un delito.


- En sexto lugar, la garantía de la defensa jurídica es un derecho judicialmente exigible. Esto presenta un problema, porque tradicionalmente no se ha desarrollado la garantía de la defensa especializada, y menos aún ha sido concebida como un derecho judicialmente exigible. La exigibilidad judicial de los derechos es habitualmente considerada en la teoría del derecho en general y en la teoría de los derechos subjetivos en particular, como una de las propiedades básicas de los derechos subjetivos o constitucionales -denominadas también como derechos de primera generación-. Estimar que la defensa especializada es necesaria pero que no es judicialmente exigible, equivale a negar que su institucionalización es parte de los deberes del Estado.


195. Análisis de la repercusión en el caso concreto de la violación al derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado. Una vez precisada la interpretación realizada por esta Primera S. en relación con el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado por parte de personas indígenas y con complementariedad con el derecho humano de defensa adecuada, reconocidos en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es oportuno el señalamiento previo de que el caso concreto se actualizó la violación a los mencionados derechos fundamentales.


196. En efecto, a pesar de que el demandante de amparo en la inicial comparecencia que tuvo ante la autoridad judicial de primera instancia para rendir su declaración preparatoria,(48) expresó que era bilingüe, pues hablaba la lengua mixteca y el español, el cual también comprendía. En realidad, las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal que se le instruyó nunca ponderaron la obligación de respetar los referidos derechos humanos, aplicables en atención a la condición personal del procesado como persona indígena. Por tal motivo, durante todo el proceso penal el demandante de amparo tuvo la asistencia jurídica de un defensor de oficio, pero no de un intérprete que conociera su lengua y cultura. Esta circunstancia fue claramente detectada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por lo que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para el conocimiento del presente caso en torno a la violación directa del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


197. A juicio de esta Primera S., en el momento en que el hoy quejoso rindió su declaración preparatoria se incurrió en una práctica por la que se le dejó sin protección constitucional; la autoridad judicial no le designó un perito traductor, solamente un defensor público, como la única persona que habría de transmitir los argumentos defensivos del acusado. Esto, en sí mismo, constituye una violación directa al artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución, al derecho a una defensa adecuada y al pleno acceso a la justicia, pues el inculpado nunca fue asesorado por intérprete que conociera su lengua y cultura, ni tampoco se acreditó en el proceso penal natural que el citado defensor público tuviera conocimiento de su lengua y cultura.


198. Así, con independencia de que en la constancia judicial esté asentado que el inculpado dio contestación a la imputación, la cual negó al señalar que el autor del delito fue uno de sus hermanos, el mero hecho de que la persona acusada nunca haya podido contar con la asesoría de un intérprete, de acuerdo a las modalidades antes apuntadas, hace presumir que sí hubo un error en la comunicación o imposibilidad de la misma con la amplitud que requiere el conocimiento de las consecuencias jurídicas que implica el sometimiento de una persona a cualquier etapa procedimental penal.


199. Esta Primera S. considera que el hecho de que los juzgadores dejen de nombran intérpretes que cuenten con conocimiento de la lengua y cultura del inculpado, adicional a la asistencia jurídica de un profesional en derecho, incumple con los estándares mínimos de debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia que fueron previamente delineados.


200. No pasa desapercibido para esta Primera S., que el quejoso haya manifestado en su declaración preparatoria que hablaba y entendía el idioma castellano, pues la lengua del inculpado sujeto a la jurisdicción del Estado, como previamente ya se manifestó, no es el único ni más determinante elemento, para que una persona pueda ser considerada miembro de alguna comunidad indígena y, como consecuencia de ello, merecedora a las prerrogativas previstas en el artículo 2o., en relación con el diverso dispositivo 20, ambos de la Constitución Federal.


201. Ahora bien, si de las constancias que obran en autos se desprende que, en el presente caso, el quejoso **********, manifestara (autoadscripción) ser originario y residente de la localidad de Yoloxochitl, Municipio de S.L.A., Estado de G. (asentamiento físico), localidad en la que se encuentra asentado principalmente un grupo de la etnia mixteca (pueblo indígena),(49) que hablaba y entendía el castellano y que su lengua era el mixteco (criterio etnolingüístico), es claro que nos encontramos en el supuesto de que se está en presencia de una persona indígena, a la cual le aplican las disposiciones de protección constitucional específicas para este grupo desaventajado.


202. A mayor abundamiento, en el presente caso y de acuerdo con las etapas procedimentales en materia penal, en la de primera instancia, correspondiente al desahogo de la declaración preparatoria, el secretario en funciones de J. designó como abogado del quejoso al defensor público adscrito al juzgado, pero no a un intérprete que lo asistiera, ni mucho menos certificó que su defensor contara con el conocimiento de lengua y cultura del quejoso.


203. Finalmente, no resulta válido que el J. de la causa y el tribunal de alzada hayan pasado desapercibido, exigir la presencia de un intérprete que contara con conocimientos de la lengua y cultura mixteca, sin haberlo subsanado y que con el solo hecho de contar con la asistencia de defensor sin certificar que conociera la lengua y cultura del procesado, sea suficiente para garantizar una defensa adecuada y el acceso pleno a la justicia del Estado, lo cual, evidentemente, es contrario al criterio interpretativo adoptado por este Alto Tribunal.


204. Es importante mencionar, que en las diligencias de careo e interrogatorio en las que intervino la testigo **********, se advierte la participación de un intérprete en lengua mixteca. Sin embargo, no existen elementos ponderables en las actuaciones que permitan sostener que el perito haya asistido al quejoso. Por el contrario, la intervención del perito únicamente se actualizó en las diligencias en que ella participó.(50) De hecho, la testigo también fue asistida por un perito intérprete de la lengua mixteca al momento de rendir declaración ante el Ministerio Público en el procedimiento de averiguación previa. En esta diligencia se informa que la asistencia es necesaria en virtud de que la compareciente es monolingüe de la lengua mixteca.(51)


205. Por todo lo anterior, de acuerdo a las directrices anteriormente delineadas y con la finalidad de restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos que le fueron violados, en estricta formalidad correspondería -en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo-, que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le otorgara la protección constitucional para el efecto de reponer la totalidad del proceso penal que se le instauró, en virtud de que todas las actuaciones judiciales que se practicaron sin proporcionarle la asistencia, adicional a la de un defensor jurídico profesional, de un intérprete que conociera su lengua y cultura -mixteco yoloxochitl de S.L.A., Estado de G.,- son violatorias de los derechos humanos de acceso pleno a la jurisdicción del Estado para personas indígenas y defensa adecuada y técnica.


206. Sin embargo, en atención al principio de mayor beneficio que rige el análisis de la violación de derechos humanos en el juicio de amparo, esta violación no constituirá el sustento de la concesión del amparo que debe concederse al quejoso. En virtud de que esta Primera S. advierte que existe una violación de fondo de superior trascendencia que implica declarar la inconstitucionalidad de la sentencia definitiva reclamada y nulificar en su totalidad los efectos. Situación que indudablemente refleja un mayor alcance y beneficio de la protección constitucional que debe otorgarse.


207. Ello sin soslayar que la declaración preparatoria del quejoso y los careos que sostuvo con las testigos que lo acusaron carecen de validez jurídica, al haberse rendido sin cumplir con los parámetros constitucionales que garantizaran el pleno acceso a la jurisdicción del Estado de las personas indígenas y el ejercicio efectivo de la defensa adecuada, por no otorgarse al entonces inculpado la asistencia de un intérprete que conociera su lengua y cultura, para estar en condiciones de responder a la imputación formulada en su contra.


208. Fundamentación y motivación. Previo al estudio de la temática de fondo, es importante mencionar que a fin de cumplir con el imperativo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, la S. Penal responsable asentó en la sentencia definitiva reclamada las normas jurídicas que consideró aplicables al caso y expresó los razonamientos jurídicos que justifican la determinación que asumió, estableciendo un esquema de adecuación entre ambos presupuestos.(52)


209. Así, afirmó el acreditamiento de la figura delictiva materia de la acusación ministerial y la demostración de la plena responsabilidad penal del actual quejoso en su comisión, en términos de la fundamentación siguiente:


Homicidio calificado, perpetrado en agravio de **********, descrito y punible en los numerales 103, 108, fracciones I, II, incisos a) y b), y III del Código Penal del Estado de G., vigente en dos mil dos. R. penalmente al sentenciado en términos de coautoría material y dolo directo, de conformidad con los numerales 15, párrafo segundo y 17, fracción III, del mismo código sustantivo.


210. Además, justificó la imposición de la pena, aplicación de medidas de amonestación y suspensión de derechos políticos y civiles, así como la condena a la reparación del daño, de conformidad con los numerales 23 y 56 del Código Penal del Estado de G., 1735 y 1767 del Código Civil de esa entidad federativa, y 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.


211. Adicionalmente, sustentó normativamente la legalidad en la obtención y de la valoración de las pruebas que consideró para afirmar su determinación en los artículos 73, 105, 121, 122, 126, 127 y 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., vigente en dos mil diez.


212. Luego, para cumplir con el parámetro de motivación del acto reclamado destacó la importancia de los elementos de prueba a partir de los cuales afirmó los presupuestos que justifican el dictado y el sentido de la resolución reclamada y expresó las razones por las cuales les otorgó valor probatorio, así como precisó los motivos de desestimación de las pruebas y argumentos que derivaban de la defensa, por considerarlos infundados e inoperantes. El mismo ejercicio de razonabilidad operó al justificar la aplicación de las consecuencias jurídicas de los delitos. Aspectos de motivación que serán objeto de análisis y cuestionamiento en el siguiente apartado.


213. Lo que lleva a concluir, que en el acto reclamado se expusieron las razones particulares por las cuales se concedió o negó valor probatorio a los medios de convicción afectos a los hechos, a fin de cumplir con los parámetros constitucionales de fundamentación y motivación del acto de autoridad que emitió.


214. Análisis de legalidad en la resolución de fondo. De manera preliminar, es importante señalar que la justificación jurídica racional del acto definitivo que es materia de estudio en el amparo directo en materia penal, representa el eje que sustenta las consecuencias de las que pudiera derivar una afectación a la esfera jurídica del quejoso por violar derechos humanos. Un paradigma de tan amplia magnitud exige que todas las razones expresadas en la resolución judicial mantengan una congruencia argumentativa de tal solidez, a fin de sostener la conclusión que generará consecuencias jurídicas para el gobernado. Razonabilidad que a fin de alcanzar el rango de validación jurídicamente requiere tener soporte en la legalidad.


215. Apuntado lo anterior, recordemos que previamente se ha realizado el pronunciamiento en el sentido de que los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo son fundados y, suplidos en la deficiencia de su expresión, suficientes para conceder al quejoso ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.


216. Una revisión temática de los aspectos resaltados por el quejoso en la demanda de amparo conduce a señalar que, en lo sustancial, se traducen en cuestionamientos a la sentencia definitiva por violación a las reglas de valoración de los medios de prueba, por qué, en su opinión, los elementos existentes en actuaciones no son eficaces para acreditar su responsabilidad penal en la comisión del delito por el cual se le dictó sentencia condenatoria.


217. Afirmación de la que le asiste plena razón al demandante de amparo. La sentencia definitiva reclamada comprende una serie de violaciones a las reglas de valoración probatoria que por su trascendencia generan su inconstitucionalidad. El punto medular recae en la ilegalidad o ineficacia individual de los elementos ponderados y, por ende, de su valoración en conjunto, en los que se sustentó la declaratoria de responsabilidad penal plena del enjuiciado.


218. En congruencia, el esquema a seguir en el presente análisis se basará en demostrar la violación concreta a reglas legales de valoración de las pruebas y la ineficacia de los elementos ponderados para afirmar la legalidad del presupuesto jurídico de responsabilidad penal que se requiere para sustentar una sentencia de condena. Lo cual conducirá a afirmar la actualización de un caso de insuficiencia probatoria, en lo atinente a este rubro.


219. Un análisis detallado de la sentencia definitiva reclamada permite advertir que es correcta la apreciación del quejoso. La autoridad judicial responsable violó los principios reguladores de valoración de las pruebas, lo que se traduce en una transgresión a los derechos humanos del accionante de amparo que trascendió en su perjuicio con motivo del dictado del fallo condenatorio que reclama por esta vía de acción constitucional.


220. Esta Primera S. considera necesario puntualizar que, si bien las autoridades judiciales tienen facultades para apreciar las pruebas, el arbitrio con el que cuentan para ello no es absoluto sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios del sistema razonado de la sana crítica, que se conjuga con la lógica y las máximas de la experiencia, las cuales no deben separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí vulnera los principios en que estas reglas descansan. Ejercicio de valoración probatoria en el que se debe observar, de manera infranqueable, los principios de imparcialidad judicial, contradicción probatoria, equidad de partes, acusación y presunción de inocencia.


221. Veamos cuáles son las normas jurídicas que le eran observables a la autoridad judicial responsable que dictó el acto reclamado. El proceso penal instruido al demandante de amparo se ubicó en el ámbito de aplicación local del sistema judicial penal del Estado de G.. En esta medida, el ordenamiento legal aplicable era el Código de Procedimientos Penales para esa entidad federal, que corresponde al Decreto Legislativo 357, publicado el viernes cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres en el Periódico Oficial del Estado, con las modificaciones legislativas que lo integran.


222. En lo concerniente a las directrices de valoración probatoria, el citado ordenamiento adjetivo establece:


"Artículo 122. El tribunal apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá en sus resoluciones los motivos que hubiese tenido para asignarles valor probatorio."


"Artículo 123. La autoridad judicial calificará el valor de la confesión, razonando su determinación, según lo dispuesto en el artículo 128.


"Para que tenga eficacia probatoria, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 104.


"No basta la confesión para comprobar el cuerpo del delito."


"Artículo 124. Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos."


"Artículo 125. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales."


"Artículo 126. Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso."


"Artículo 127. Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal o J. tendrá en consideración:


"I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;


"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;


"III. Que el hecho de que se trata sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;


"IV. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y


"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


"Artículo 128. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


"Artículo 129. No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.


"En caso de duda debe absolverse."


223. Apreciar el contenido de las normas adjetivas transcritas permite determinar el sistema de evaluación demostrativa aplicable a los procedimientos penales sujetos a la regulación del ordenamiento jurídico al que pertenecen. Entre los sistemas de apreciación de la prueba doctrinalmente y en la práctica judicial se han detectado tres formas que son elementales, las cuales van desde el que reconoce únicamente una valoración tasada, es decir, la que determina el legislador en atención únicamente al medio de prueba del que se trata; el sistema de libre apreciación, que otorga plena autonomía y arbitrio al juzgador para determinar el valor a conferir a los elementos de convicción; y el de sana crítica, que está delimitada por la exigencia de razonabilidad jurídica.


224. Ahora bien, de conformidad con el texto del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Estado de G., se advierte la adopción del sistema de apreciación de sana crítica. Es decir, no contiene una estructura de valoración normada ni adopta un sistema de libertad de ponderación libre de razonabilidad. Se apega al sistema de sana crítica, al exigir a la autoridad judicial razonar la valoración de las pruebas, lo cual significa la conformación estructural de un sistema de valoración probatorio que complementa la exigencia de emisión de juicios conclusivos razonados que observen las reglas de la lógica y a lo determinado por las máximas de la experiencia.


225. Establecido el sistema de apreciación valorativo por el que se decantan las reglas procesales aplicables al proceso penal instruido al demandante de amparo, es necesario puntualizar que el parámetro de demostración probatoria que asumió la autoridad judicial responsable al dictar la sentencia definitiva reclamada, se basó en el concepto de "cuerpo del delito". ¿Cuál es la problemática que genera el empleo de este parámetro de exigencia demostrativa en una sentencia definitiva de carácter penal?


226. La determinación del contenido y ámbito de aplicación del concepto "cuerpo del delito", es de crucial trascendencia, máxime cuando se introduce como parte del lenguaje en el proceso judicial en un contexto genérico, sin establecer su naturaleza y finalidad como parámetro mínimo de exigencia probatoria en el proceso penal; y no diferenciado de los componentes propios de la configuración del delito, en sentido amplio.


227. Si revisamos la legislación procesal que rigió el proceso penal instruido al demandante de amparo, podemos encontrar en los artículos 63 y 64, el contenido que se le otorga al vocablo procesal "cuerpo del delito". Las normas son claras en señalar que se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como de los subjetivos y normativos siempre que se traten de elementos constitutivos esenciales.(53) Sin embargo, cabe agregar que la norma procesal referida está inserta en el capítulo III, que se refiere al "Cuerpo del delito y probable responsabilidad", del título tercero del ordenamiento adjetivo, que contiene las disposiciones de averiguación previa.


228. La ubicación normativa en la estructura del ordenamiento adjetivo que la contiene, la cual otorga contenido al concepto "cuerpo del delito" como parámetro de exigencia demostrativa, genera cuestionamientos precisos que requieren responderse, a saber: ¿El mismo criterio de exigencia probatoria es aceptable para las resoluciones de determinación jurídica provisional -entre ellos: el ejercicio de la acción penal, el dictado de orden de aprehensión y auto de plazo constitucional- es aplicable para la resolución definitiva del caso al dictarse sentencia? una respuesta superflua a esta primera interrogante llevaría a desestimar la necesidad de instruir un proceso penal cuando el parámetro de exigencia probatoria es igual para imputar y someter a proceso penal que para sentenciar; ¿cuál es la necesidad de diferenciar los conceptos procesales de probable y plena responsabilidad penal? ¿El contenido asignado al vocablo "cuerpo del delito" exigible para las diligencias de averiguación previa e instrucción, de acuerdo a la ley procesal analizada, está dotado del mismo parámetro contenido de exigencia probatoria al que se refiere el artículo 129, cuando alude a la demostración de los presupuestos que justifican jurídicamente el dictado de una sentencia condenatoria?


229. Veamos algunos conceptos básicos que permiten diferenciar los términos jurídicos de "delito" -en sentido amplio- y "cuerpo del delito", desde la perspectiva constitucional.


230. Antes de la reforma penal del dieciocho de junio de dos mil ocho, el Texto Constitucional, en sus artículos 16 y 19, fijaba las condiciones de validez que debían cumplir la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, respectivamente, en los términos siguientes:


"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."


231. La vigencia de los parámetros constitucionales transcritos rigieron en la época en que se tramitó la causa penal instruida al demandante de amparo. Cabe aclarar que el actual texto constitucional abandonó la expresión "cuerpo del delito" y lo sustituyó por la expresión "datos" que establezcan la comisión de un delito y la probabilidad de que el inculpado lo haya cometido. Así, a la luz de las reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho, como condición de validez de la orden de aprehensión, se requiere que obren "datos" que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Mientras que, para la emisión del auto de vinculación a proceso -ya no auto de formal prisión o de plazo constitucional-, es necesario que éste refiera el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los "datos" que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


232. Sin embargo, dado que el proceso del cual conoce esta S. fue instruido bajo la vigencia del texto anterior, es necesario profundizar acerca de las diferencias conceptuales que existen entre "cuerpo del delito" y "delito", en el sentido amplio de definición en la dogmática penal.(54)


233. Al resolver el juicio de amparo directo 9/2008, esta Primera S. realizó un acercamiento al análisis de la diferenciación conceptual que se plantea, por lo que será importante retomar algunas de las razones que en esa ocasión se plantearon a la luz del problema jurídico que ahora se resuelve.


234. En principio, debe decirse que el análisis del cuerpo del delito se caracteriza por ser exclusivo de las resoluciones previas al dictado de una sentencia, cuyo único fin es justificar la detención o vinculación al proceso penal del inculpado. De modo específico, estamos hablando de la orden de aprehensión y del auto de formal prisión. Por tanto, es claro que el análisis mediante el cual se motiva la comprobación de la existencia del cuerpo del delito, necesariamente debe ser distinto de la motivación que ha de caracterizar a la sentencia definitiva.


235. De lo anterior, se obtiene que cuando en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe, por un lado, acreditar el cuerpo del delito y, por el otro, la probable responsabilidad del inculpado, tiene que motivar que en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Y en el supuesto de que la norma adjetiva se lo exija, también los elementos normativos y subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera. Aspectos que se rigen bajo un esquema de exigibilidad flexible y no de acreditamiento definitivo.


236. El acreditamiento en este nivel de exigencia probatoria está inmersa en un marco de presunción, es decir, el parámetro de demostración está basado a lo que "hasta ese momento" se advierte, la existencia del "cuerpo del delito".


237. ¿Por qué no puede ser definitiva la acreditación del cuerpo del delito en el auto de término constitucional? La respuesta es que el proceso no tendría sentido alguno si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un delito. Así, el análisis del cuerpo del delito se caracteriza por ser provisional: todo lo que ahí está dicho tiene un alcance limitado que no puede ser automáticamente traspolado a la sentencia.


238. Lo anterior no quiere decir que el J., en el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, no deban argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión del delito en cuestión, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de los elementos objetivos y normativos del delito. Solamente significa que el concepto de "cuerpo del delito", no puede estar dotado del mismo nivel argumentativo para establecer el parámetro de exigencia probatoria que en el análisis aplicable sobre la acreditación de la comisión de un "delito", como concepto de dogmática penal.


239. Éste exige analizar la causa a la luz de un estándar probatorio mucho más estricto. La determinación de la existencia de delito -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que, en los hechos, existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.


240. El principio de presunción de inocencia tiene pertinencia en este análisis, porque es la máxima a partir de la cual se exige al juzgador que distinga entre la motivación requerida para vincular a alguien a un proceso y para condenarlo. El nivel argumentativo que se requiere en uno y otro momento es completamente distinto, pues en la fase de sentencia no puede caber duda razonable acerca de la culpabilidad de alguien, en caso de que la hubiera, el inculpado debe ser absuelto.(55)


241. Mientras que, tanto en la orden de aprehensión como el auto de término constitucional, la duda no sólo es perfectamente admisible sino que es la base de las mismas. Dado que existe una duda fundada, pero que otorga un margen potencial de probabilidad, es posible aprehender a la persona o sujetarla a proceso. Por tanto, el dictado de dichas resoluciones sólo justifica la sujeción de la persona a determinadas restricciones; sin embargo, ellas no cambian su calidad de inocente y, consecuentemente, el trato que por virtud de ello debe recibir por parte de la autoridad. Así, la función de las mismas es preeminentemente dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca por qué está siendo detenido (en el caso de la orden de aprehensión) y cuál es la motivación concreta que da inicio al proceso -misma que debe basarse en valoración de los indicios que obran hasta ese momento, sin que los mismos tengan el carácter de prueba-.


242. La base de las consideraciones precedentes conformó el criterio plasmado en la jurisprudencia 1a. 143/2011, con el rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS."(56)


243. La precisión que permite diferenciar el alto nivel de exigencia probatoria que es aplicable en la sentencia definitiva, frente a las resoluciones preliminares que se actualizan en el proceso penal, constituye la base sobre la cual deberá realizarse el análisis de legalidad en el caso concreto. Es decir, al margen del concepto empleado por la autoridad judicial responsable al referirse a los parámetros de comprobación de la conducta ilícita -cuerpo del delito-, el análisis de legalidad se establecerá bajo la directriz estricta de demostración del delito en el sentido amplio del concepto de dogmática jurídico penal -conducta, típica, antijurídica y culpable- y de la plena responsabilidad penal del sentenciado.


244. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que esta Primera S. ha sido consistente en refrendar el criterio en el sentido de que la potestad para valorar pruebas es propia de la autoridad judicial, al derivar de las facultades que le confiere el ordenamiento adjetivo aplicable al proceso penal que resuelve. De ahí que a los órganos federales de control constitucional únicamente les corresponda verificar la legalidad del juicio valorativo realizado por la autoridad judicial a fin de determinar si el acto es constitucional. En otras palabras, apreciar la estructura racional del discurso valorativo, a fin de censurar las razones que resulten ilegales por ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias. Por tanto, la actuación de los órganos de control constitucional para evaluar la legalidad del análisis de medios de prueba está sujeta o condicionada a que la autoridad judicial la haya realizado.


245. En caso contrario, no se estaría en un supuesto de confrontación de razones vinculadas con el juicio de valoración de medios de prueba, sino de violación al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado. Siendo así, resulta innecesario adentrar un análisis de fondo en el caso concreto, porque se requiere pronunciamiento de la autoridad judicial para estar en condiciones de evaluar la legalidad del discurso valorativo. En otras palabras, ante un acto que carece de fundamentación y motivación es procedente conceder la protección de la Justicia Federal, a fin de que sea subsanada la omisión que se identifica como una violación de carácter formal.


246. La situación es diferente cuando la autoridad judicial expresa las razones jurídicas y fundamentos legales en las que sustenta la determinación del acto reclamado; sin embargo, las mismas son contrarias a la legalidad y, por tanto, generan la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado. En este caso, nos ubicamos en un supuesto en el que existe fundamentación y motivación, pero el punto de cuestionamiento no se centra en la existencia o no de dichos imperativos que debe cumplir la autoridad judicial al dictar una resolución, sino que refuta el acierto del juicio de valoración de los medios de prueba que realizó la autoridad responsable en ejercicio de la facultad que le es propia.


247. Únicamente la violación a las reglas esenciales de valoración probatoria, por estar en contraposición de las normas legales que rigen la elaboración del juicio respectivo y del debido proceso penal, el cual constituye un derecho humano constitucionalmente protegido, es el supuesto que actualiza la condición de facultar al órgano de control constitucional, al evaluar el juicio de prueba llevado a cabo por la autoridad judicial y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, para llevar a cabo un ejercicio concreto de valoración de las pruebas existentes en el expediente del que deriva el acto reclamado. De no ser así, se impediría realizar un efectivo control de la legalidad en la valoración probatoria y se limitaría al órgano que resuelve el amparo establecer las condiciones y razones por las cuales no debió asignarse determinado valor a un medio de prueba, sino otro en estricto apego a las reglas legales de valoración probatoria que rechaza el discurso valorativo -ilógico, irracional, absurdo o arbitrario-. Condición esta última que se actualiza en el caso concreto, como se abundará en los apartados subsecuentes.


248. El criterio remembrado se refleja explícitamente en las jurisprudencias dictadas por esta Primera S., con los contenidos siguientes:


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El Tribunal Constitucional no puede válidamente sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica."(57)


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del J. de la causa que no pueden ejercitar los Jueces de Distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el J. de Distrito no puede sustituirse al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el Tribunal Constitucional sustituye al J. natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal."(58)


249. Con la acotación anterior se procederá a analizar la legalidad de los pronunciamientos vertidos por la autoridad judicial responsable para validar la comprobación de las figuras delictivas y la responsabilidad penal atribuida al quejoso.


250. La legalidad en el acreditamiento del tipo penal de homicidio. En la sentencia definitiva reclamada se afirma la comprobación del ilícito de homicidio, cuya descripción típica está contenida en el artículo 103 del Código Penal del Estado de G., en la cual se afirma:


"Artículo 103. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años."


251. La estructuración de la norma penal, en términos de la dogmática jurídica penal, exige que la actualización hipotética considerada como delictiva satisfaga los elementos del tipo siguientes:


- La existencia de una conducta humana de acción, en virtud de la cual se prive de la vida a otro.


- Se trate de una conducta generadora de lesión al bien jurídico tutelado por la norma penal, consistente en la vida humana.


- Provocar un resultado de carácter material, representado en la producción de la muerte de la víctima de la acción ilícita. Y se verifique su atribuibilidad con la acción típica.


- Identificar como objeto material el cuerpo de la persona a quien se le privó de la vida, por ser éste en quien recayó la acción criminal.


- Colmar los conceptos normativos insertos en la descripción típica, en el caso, de carácter cultural, referidos a la acción de "privar"(59) de la "vida".(60) Acción típica que necesariamente recae en "otro", expresión que se refiere a un ser humano como víctima.


- Precisar las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión en las que se actualizó la acción criminal.


252. Adicionalmente, se aclara que el tipo penal analizado no requiere la demostración de calidades en los sujetos activo y pasivo, por tratarse de una descripción impersonal; la definición del medio empleado, porque es un tipo penal de comisión abierta; la comprobación de elementos subjetivos específicos diversos a los genéricos -conceptualizados como los ánimos, propósitos, deseos o intenciones del sujeto activo al concretar la acción delictiva-, ni de cualquier otra circunstancia de previsión legal -como podrían ser la exigencia de una antijuridicidad específica-.


253. En la especie, esta Primera S. advierte que es legal la determinación de la autoridad judicial responsable mediante la cual afirma la comprobación del ilícito de homicidio, cometido en agravio de **********. Tópico que inclusive no fue objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo. Al respecto, en la sentencia reclamada correctamente se analizan los medios de prueba existentes en la causa penal determinantes para demostrar los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, de manera concordante con aquellos que fueron considerados por el Ministerio Público en el escrito de formulación de conclusiones de acusación.


254. En este sentido, la S. Penal responsable identificó los medios de prueba que, a su consideración, resultaban no solamente idóneos sino eficaces para acreditar los componentes de la descripción normativa. Específicamente destacó:


- Los testimonios de ********** y **********, de apellidos ********** y **********, quienes en calidad de testigos de identidad informaron al Ministerio Público que el cadáver relacionado con la investigación correspondía a su padre **********.


- La diligencia de traslado de personal de actuaciones e inspección del lugar de los hechos y levantamiento de cadáver, practicada el once de abril de dos mil dos, en la que se hace constar que en el punto denominado S. o cerro S.M., de la comunidad Yoloxochitl, Municipio de S.L.A., Estado de G., se constituyó el agente del Ministerio Público acompañado de peritos en criminalística en medicina legal para realizar las acciones pertinentes al levantamiento de cadáver de una persona del sexo masculino que tenía impactos producidos por arma de fuego.


- Fe ministerial de cadáver, lesiones, media filiación, ropa y objetos encontrados en el lugar de los hechos.


- Certificado de probable causa de muerte, de once de abril de dos mil dos, en el que se concluye que de acuerdo a los signos cadavéricos apreciados al cadáver de **********, la muerte aconteció el día señalado como el de los hechos y derivó de la producción de diversas lesiones por disparo de proyectil de arma de fuego, con la afectación de órganos vitales.


- Dictamen de criminalística de campo, elaborado el treinta de abril de dos mil dos, cuya conclusión es coincidente con la experticial previamente relatada.


255. Los elementos de prueba reseñados fueron legalmente apreciados por la autoridad judicial responsable. Destacó no solamente su obtención, de conformidad con las formalidades procedimentales aplicables, sino también el carácter vinculatorio de indicios para demostrar el hecho típico y la eficacia demostrativa que adquirían para tal efecto. Valoración probatoria que, en atención a los parámetros de validación establecidos en los artículos 122 y 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., sustentó en la expresión de las razones lógicas jurídicas que la llevaron a esta convicción.


256. La S. Penal responsable sostuvo que las declaraciones de los testigos de identidad resultaban idóneos para demostrar que previo a los hechos la víctima estaba viva, de lo cual tenían conocimiento por la relación de parentesco que tenían. Adicionó que en las actuaciones ministeriales en las que se hacen constar las características del lugar de hallazgo de la víctima y las lesiones apreciadas al cadáver, constituían elementos viables de valoración por tratarse de actuaciones realizadas por la autoridad ministerial en ejercicio de su facultad constitucional de investigación de delitos; aspecto que permitía al mismo tiempo tener certeza de la existencia del lugar de los hechos y del cuerpo de la víctima. A lo anterior, agregó la valoración de los dictámenes periciales que coinciden en determinar que la muerte del sujeto pasivo aconteció el día señalado como el de los hechos y que la causa probable fue la alteración de órganos vitales generada por lesiones producidas por diversos disparos de proyectil de arma de fuego.


257. Juicio de valoración probatoria que, evidentemente, le permitía a la autoridad judicial responsable afirmar la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal de homicidio. Ello, al probarse que el once de abril de dos mil dos, en un predio ubicado a un costado de la vereda que conduce al lugar conocido como Salta Viento o cerro de S.M., de la comunidad de Yoloxochitl, Municipio de S.L.A., Estado de G., fue privado de la vida **********, al recibir múltiples disparos de proyectil de arma de fuego que le causaron lesiones en órganos vitales. E. fáctico que demuestra la existencia de una conducta humana de acción, lesionante del bien jurídico tutelado por la norma penal, reflejado en la privación de la vida de **********. Resultado material que es plenamente atribuible a la acción desplegada por una persona con el carácter de sujeto activo, que accionó el arma de fuego utilizada para cometer la conducta.


258. La actualización de circunstancias agravantes. Adicionalmente, la autoridad judicial responsable afirmó la actualización de circunstancias complementarias del tipo penal básico. En particular, se refirió a los supuestos hipotéticos descritos en el artículo 108, fracciones I, II, incisos a) y b), y III, del Código Penal del Estado de G., que establece:


"Artículo 108. Al autor de un homicidio calificado se le impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, siempre y cuando se demuestre la premeditación, ventaja, alevosía o traición.


"I.H. premeditación cuando el agente, intencionalmente, haya decidido cometer el hecho tras detenida y cuidadosa reflexión y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.


"También existe premeditación cuando el agente del delito en forma dolosa materializa su acción por inundación, incendio, asfixia o enervantes, minas, bombas o explosivos, veneno o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo o por retribución dada o prometida, por tormento, motivos depravados o crueldad o por móviles abyectos o fútiles;


"II.H. ventaja:


"a) Cuando el activo es superior en fuerza física y ésta no se encuentre armada.


"b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañen.


"...


"III. La alevosía consiste en que el activo sorprenda intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer.


"También hay alevosía cuando el activo obra en forma insidiosa o traicionera y cuando se sorprende dolosamente a alguien anulando su defensa."


259. En este sentido, se afirma en el acto reclamado que en la realización de la conducta ilícita concurrieron las circunstancias agravantes de premeditación, alevosía y ventaja. La actualización del presupuesto normativo se sustentó en las premisas siguientes:


a) Los sujetos activos cometieron el delito tras detenida y cuidadosa reflexión que los llevó a ponderar los factores que concurrían en su perpetración. Es decir, los agresores planearon el asesinato detenidamente, al trasladarse al terreno perteneciente a la víctima, en un horario en el que sabían que no estaba para esperar que llegara, y la acción criminal se perpetró a las primeras horas de la mañana.


b) El crimen fue cometido por tres sujetos activos que portaban armas de fuego, las que accionaron contra la víctima, quien no estaba armado.


c) Los sujetos activos sorprendieron al pasivo mediante el empleo de la asechanza, al trasladarse al lugar de los hechos y sorprenderlo para anular su defensa.


260. Las hipótesis circunstanciales que agravan la condición de la comisión de la acción típica se estimaron actualizadas por la autoridad responsable a partir de la apreciación y asignación de valor probatorio de los testimonios de ********** y **********. Elementos a partir de los cuales asumió la convicción de idoneidad para afirmar la demostración de las calificativas por tratarse de personas que estuvieron en el lugar de los hechos, escucharon los disparos de arma de fuego y observaron a los sujetos activos cuando se retiraban después de haber privado de la vida a **********.


261. En este punto de análisis, es importante detenernos para resaltar que el problema de inconstitucionalidad de la sentencia definitiva reclamada y que constituye la razón que justifica otorgar al quejoso la protección constitucional que solicitó, deriva del incorrecto valor demostrativo que se otorgó a los testimonios de ********** y **********.


262. El tema crucial es la asignación de eficacia demostrativa por considerar que las declarantes tienen el carácter de testigos presenciales de los hechos. La constatación jurídica de esta condición requiere revisar las reglas de valoración de la prueba testimonial reflejadas en el artículo 127 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G.. Sobre este aspecto nos ocuparemos en la presente ejecutoria, pero hasta este momento únicamente resaltar que los testimonios en comento se emplearon para afirmar el acreditamiento de las circunstancias agravantes del delito.


263. La ilegalidad en la demostración de la plena responsabilidad penal. La autoridad judicial responsable afirmó que existían elementos de prueba para afirmar que el sentenciado ********** era responsable penalmente del homicidio calificado cometido contra **********. Ahora bien, ¿cuál fue el juicio de ponderación de los elementos de prueba en los que se sustentó esta afirmación? Procederemos a segmentar este análisis:


264. Las pruebas fundamentales en las que se basó la S. Penal responsable son las relativas a los testimonios de ********** y **********. Les atribuyó el carácter de testigos presenciales de los hechos, pues afirmó que de éstos se desprendían las circunstancias de comisión del ilícito y la imputación directa hacia el quejoso a quien identificaron como uno de los autores de homicidio. La valoración de los testimonios la sustentó en la aplicación de los artículos 122 y 127 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., al resaltar que constituían declaraciones claras, precisas, sin dudas ni reticencias, en las que se precisaron las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ejecución del delito, aunado a que no existían datos para afirmar que las testificantes hayan sido obligadas o coaccionadas para declarar en los términos en que lo hicieron; por el contrario, consideró trascendental que las declaraciones derivaran de la esposa e hija de la víctima, porque a su parecer es lógico que pretendan que se castigue a los responsables del delito y no a personas distintas.


265. En la sentencia definitiva reclamada, se precisa que de los testimonios ministeriales de ********** y **********, esencialmente, se desprende que el día de los hechos escucharon disparos de armas de fuego y al acercarse observaron a tres individuos que portaban armas de fuego, entre ellos el actual quejoso, y en el suelo estaba **********, a quien lo privaron de la vida. Declaraciones que se consideraron robustecidas con el resultado de los careos constitucionales que las testigos sostuvieron con el acusado **********, en los que las primeras sostuvieron la imputación. Destacó la autoridad responsable de manera relevante la manifestación del sentenciado, en el sentido de que fue la familia de las testigos quienes iniciaron el problema, pues a su parecer, tal referencia constituía un indicativo de que el quejoso y sus hermanos tenían motivos para privar de la vida a **********, por venganza como móvil del homicidio.


266. Así, los testimonios que fueron considerados como indicios para afirmar la responsabilidad penal del sentenciado, a los cuales se adicionó la apreciación valorativa de los pruebas de carácter objetivo que fueron consideradas para tener por demostrada la actualización del tipo penal de homicidio.


267. Cabe resaltar que la autoridad judicial responsable consideró negar valor probatorio a los interrogatorios que la defensa formuló en sede judicial a las testigos de referencia. Esto, por considerar que no se advertía dato alguno de relevancia que pudiera beneficiar al acusado.


268. Igual postura asumió en relación con la declaración preparatoria del quejoso. Consideró que su negación de haber participado en la comisión del delito resultaba insuficiente para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra. Aunado a que no presentó el testimonio de su esposa para corroborar que el día de los hechos él estaba en su casa. Y que el señalamiento de que fue su hermano **********, quien privó de la vida a **********, resultaba irrelevante ante el señalamiento de las testigos de que fueron tres individuos los que cometieron el delito, entre ellos el sentenciado; sin que resultara trascendente que no se demostrara quién de los tres sujetos disparó las armas de fuego.


269. A partir del ejercicio de ponderación precedente, la autoridad responsable concluyó que al demandante de amparo le era atribuible la responsabilidad penal por el homicidio de **********, al haber intervenido como coautor y con dolo en su realización.


270. Precisado lo anterior, como se precisó en líneas anteriores, la inconstitucionalidad de la sentencia definitiva reclamada radica en la apreciación incorrecta de los testimonios vertidos por ********** y **********, en contravención a las reglas de apreciación de la prueba testimonial. La trascendencia de evidenciar esta violación incide en el fondo de la litis resuelta por la autoridad responsable, en virtud de que, esencialmente, en estos testimonios se sustentó la demostración de la plena responsabilidad penal del quejoso, a partir de lo cual se justificó el dictado de la sentencia condenatoria.


271. Vemos cuál es la problemática de validez de los testimonios de ********** y **********. A estas pruebas la autoridad judicial responsable les atribuyó carácter relevante por considerar que se emitieron por quienes consideró "testigos presenciales de los hechos". Esta calificación fue cuestionada por la defensa en todas las etapas procedimentales, sin embargo, la autoridad responsable desestimó las razones de la impugnación.


272. En efecto, en la demanda de amparo el quejoso sostiene que es incorrecto atribuirles el carácter de testimonios presenciales de los hechos a las declaraciones ministeriales de ********** y **********. La razón esencial, porque existen en actuaciones otros testimonios que ponen en duda tal consideración, es decir, que hayan presenciado el homicidio. El día en que sucedió el crimen el Ministerio Público acudió al lugar de los hechos a recopilar las evidencias objetivas relacionadas con el homicidio de **********. Luego, en las oficinas ministeriales recibió los testimonios de ********** y ********** de apellidos ********** y **********, hijos de la víctima, quienes afirmaron que no tenían conocimiento de las personas que lo privaron de la vida, por lo que se limitaron a identificar el cadáver.


273. Los elementos precedentes fueron resaltados por el quejoso, al estimar que se contraponían notablemente con los testimonios de ********** y **********, rendidos cuatro meses después de haberse cometido el delito, en donde refirieron que ellas presenciaron los hechos e imputaron su realización a los tres hermanos de apellidos ********** y *********, entre ellos el sentenciado.


274. La contradicción entre los testimonios fue reconocida por la autoridad judicial responsable al contestar los agravios expresados en apelación por la defensa. Sin embargo, sostuvo la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., que la disidencia en los testimonios no era trascendental para desvirtuar la acusación, en virtud de que los declarantes eran familiares de la víctima y señalaron al quejoso como autor del delito; aunado a que el sentenciado reconoció que entre las familias existían problemas que habían desencadenado homicidios mutuos y que fue su hermano ********** quien privó de la vida a **********.


275. Conclusión de la autoridad judicial responsable que no se comparte por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El ejercicio judicial de valoración probatoria constituye una actividad de suma importancia que implica sujetarse a las reglas estrictas de valoración establecidas en la ley procesal, así como de la exposición de la razonabilidad jurídica que justifica el valor otorgado. Esto comprende dar respuesta coherente y concreta a las impugnaciones de las partes, así como exponer los elementos y argumentación suficiente para explicar el porqué se les concede o niega valor a un determinado medio de convicción.


276. El presente caso es un claro ejemplo de violación en el ejercicio judicial de apreciación de pruebas que se resume en los enunciados siguientes:


a) Existen elementos de prueba idóneos que permiten afirmar que el día de los hechos no existían datos de que alguna persona haya presenciado la comisión del homicidio o tuviera conocimiento de la persona que lo cometió.


b) Las declaraciones de las testigos ********** y **********, rendidas cuatro meses después del crimen, en las que afirman que vieron a los responsables del homicidio en el lugar de los hechos instantes después de concretar la acción delictiva, no satisfacen el parámetro de credibilidad.


c) Ante la ineficacia de las imputaciones realizadas por las testigos ********** y **********, así como la ausencia de otros elementos de prueba que permitan afirmar la responsabilidad penal del quejoso, se actualiza el estatus de prueba insuficiente. En consecuencia, es insostenible jurídicamente la prevalencia de la sentencia condenatoria reclamada.


277. Analicemos cada una de estas afirmaciones en relación con los elementos que las sustentan:


- A las once horas del once de abril de dos mil dos, el agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de A., de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G., inicio la averiguación previa **********, con motivo de la recepción de un oficio suscrito por el comisario municipal de la comunidad de Yoloxochitl, por el que le informó que en el punto denominado "Asalto Viento", cerro de S.M., de la citada comunidad, estaba el cadáver de una persona que era conocida con el nombre de **********. Por tal motivo, la autoridad ministerial ordenó la realización de la investigación, la práctica de diligencias pertinentes y el levantamiento del cadáver.(61)


- El informe del comisario municipal refiere que el hecho ilícito aconteció aproximadamente a las ocho horas del once de abril de dos mil dos.(62)


- La actuación inmediata a la anterior es la diligencia de traslado de personal actuante, la inspección ocular en el lugar de los hechos y el levantamiento de cadáver. En la constancia se narra que inmediatamente después de la apertura de la indagatoria el Ministerio Público se constituyó en el punto denominado Salta Viento o cerro de S.M., en la comunidad de Yoloxochitl, Municipio de S.L.A., Estado de G., asistido de peritos en criminalística y medicina legal. Se afirma que al final de una vereda de terracería que está a un costado de la escuela secundaria técnica de la comunidad, estaba tirado el cuerpo de un hombre que había muerto por impactos de arma de fuego. La autoridad ministerial detalla que en el lugar estaban presentes ********** y **********, esposa e hijo de la víctima, quienes le proporcionaron el nombre del fallecido.(63)


- A las dieciocho horas del mismo día el Ministerio Público recibió los testimonios de identidad y de hechos a cargo de ********** y **********.(64)


En estas diligencias ********** manifestó que entre las seis y las seis horas con treinta minutos de ese día, su padre ********** salió de su casa con dirección al terreno en el que fue encontrado sin vida. Alrededor de las nueve de la mañana llegó su hermana de nombre **********, estudiante de la escuela Secundaria Técnica 127, quien les informó que había escuchado un disparo de arma de fuego en el terreno al que había acudido su padre. Por tal motivo, el testigo ********** acudió al predio y encontró muerto a su padre, lesionado por disparos de arma de fuego. Enseguida regreso a su casa y le avisó a su madre ********** y a sus restantes hermanos, luego dieron parte a la comisaría municipal. Agregó que ignoraba quiénes fueron los responsables.


Por su parte, ********** declaró que su padre murió por lesiones inferidas por impactos de arma de fuego, alrededor de las ocho de la mañana del once de abril de dos mil dos, pero ignoraba quién había sido el responsable del hecho.


- De acuerdo con el resultado de los dictámenes de medicina legal y criminalística, se estableció que ********** falleció el once de abril de dos mil dos, tres horas antes de que se practicara el levantamiento de cadáver (después de las once horas), pero no más de seis.(65)


278. A partir del análisis de las pruebas relatadas es factible concluir, que el día de los hechos el Ministerio Público no tenía datos del o los probables responsables del homicidio de **********. Acudió al lugar de los hechos en donde se entrevistó con ********** y **********, esposa e hijo de la víctima, pero no recibió de éstos información de los probables responsables de la comisión del delito. Además, ********** no rindió declaración, y **********, al declarar como testigo de identidad, precisó que no tenían información de quién privó de la vida a su padre; hecho que corroboró su hermano **********. Incluso, en la narrativa realizada por **********, no refiere que su hermana ********** le haya informado que tuviera conocimiento de que a su padre lo habían matado, menos que supiera quién era el responsable del crimen; en realidad, lo único que menciona es que ********** llegó a su casa para informarle que había escuchado un disparo que provenía de la parcela en donde sabía que estaba su padre.


279. No obstante lo anterior, cuatro meses después comparecieron ante el Ministerio Público ********** y **********, para declarar que ellas habían presenciado los hechos y tenían plenamente identificados a los autores del homicidio, que entre ellos estaba el actual quejoso **********. Veamos que sucedió en estas diligencias:


- El diecisiete de agosto de dos mil dos, declaró **********, en el sentido de que el día de los hechos, aproximadamente a las seis de la mañana, su esposo se dirigió a su parcela que está detrás de la escuela Secundaria Técnica 127, acompañado de su hija **********, quien acudía a la referida escuela. Acordaron que ella lo alcanzaría para ayudarlo a traer leña. Momentos después ella salió de su domicilio, pero antes de llegar a la parcela escuchó un disparo de arma de fuego, por lo que aceleró su paso y vio que de la loma salían **********, ********** y **********, de apellidos ********** y ********** habitantes de su localidad, quienes llevaban armas largas, al parecer escopetas; pero también observó que su esposo estaba tirado y que ********** en ese momento le disparó en la cabeza con una de las armas; mientras que ********** disparó al aire. Al ver estos hechos se ocultó en la maleza mientras los agresores se retiraron del lugar. Luego, corrió en dirección a la escuela y en el camino se encontró a su hija **********, quien le dijo que había escuchado disparos de arma de fuego en el terreno de su papá. Al decirle a su hija lo que había visto, ella corrió hasta donde estaba su padre, luego le informó que todavía alcanzó a ver a los agresores y los reconoció. Después informó los hechos a la autoridad municipal, quien se encargó de dar aviso al Ministerio Público. Agregó que compareció hasta esa fecha ante el Ministerio Público, porque los responsables la amenazaron y a su familia con matarlos, pero acudía porque tenía temor a que los dañaran, pues ya no podían salir a trabajar porque los estaban esperando en los caminos.


- En la misma fecha también declaró ante el Ministerio Público **********. Afirmó que alrededor de las seis de la mañana del once de abril de dos mil dos, salió de su casa con su papá **********; ella se dirigía a la escuela secundaria técnica de la comunidad de Yoloxochitl y él a su parcela que está detrás de la escuela. Al retirarse su madre, ********** le dijo a su padre que la esperara en el predio para ayudarle a traer leña. Ya cuando estaba en la escuela escuchó disparos de arma de fuego, por lo que salió y se paró en el camino que conduce a la parcela; en ese momento vio que su madre corría hacia ella y acudió a su encuentro, quien la enteró de lo que le había visto. Enterada de lo sucedido, ella corrió hasta donde estaba tirado su padre y todavía logró ver a una distancia de treinta metros a los agresores, identificándolos como **********, ********** y **********, de apellidos ********** y **********, residentes de la comunidad de Yoloxochitl. Añadió que no denunciaron los hechos porque su madre no quería tener mayores problemas; sin embargo, los agresores amenazaban con hacerles daño, incluso ya no salían a trabajar porque tenían conocimiento de que los estaban esperando en los caminos.


280. Hasta este momento queda claro que existen circunstancias que hacen dubitable los testimonios ministeriales de ********** y **********. A partir del análisis de confrontación con los elementos de prueba obtenidos por la autoridad ministerial el día de los hechos, es inevitable el cuestionamiento sobre la validez de la calidad que les otorgó la autoridad judicial responsable, al considerarlas como auténticas testigos presenciales del homicidio y, por tanto, que pudieron identificar a los responsables de la acción criminal.


281. En efecto, la aseveración de las testigos ********** y **********, de haber presenciado el homicidio no encuentra en autos elementos indiciarios que la soporten, a fin de otorgarle credibilidad, por el contrario la cuestionan. Esta condición no es resultado de una apreciación subjetiva, sino que existen elementos de prueba que hacen dubitable la afirmación de las testigos de haber presenciado los hechos.


282. En realidad no existe una razón que sometida a los criterios de valoración de los medios de prueba mediante el sistema de sana crítica otorgue una respuesta convincente y que justifique por qué las testigos no denunciaron a quienes ellas afirman que son responsables del homicidio de **********, el mismo día en el que Ministerio Público intervino para investigar el hecho delictivo y estuvo en contacto por lo menos con **********, en el lugar de los hechos. Y de esta forma estar en posibilidad de afirmar la validez de sus manifestaciones y tener como cierto, tal como lo razonó la autoridad judicial responsable, que efectivamente presenciaron la comisión del delito e identificaron a los autores del mismo.


283. Es por las razones anteriores, que el juicio de valoración realizado por la autoridad judicial responsable es insostenible, pues asumir como cierta e irrefutable la calificación de testimonios presenciales de los hechos a las declaraciones ministeriales de ********** y **********, implicaría excluir cualquier juicio de ponderación valorativa de las iniciales diligencias ministeriales que las cuestionan. Ante esta confrontación demostrativa debió enfrentarse por la S. Penal responsable y no simplemente considerarlas intrascendentes, por el hecho de emitirse por familiares de la víctima.


284. En efecto, en términos del artículo 127 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., para efecto de otorgar valor probatorio de convicción a un testimonio, la autoridad judicial deberá constatar que satisfaga los parámetros legales de ponderación siguientes:


- El testigo por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto.


- El testigo por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad.


- El hecho que testifica sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y el testigo lo conozca por sí y no por inducciones ni referencias de otro.


- La declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales.


- El testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno.


285. Ahora bien, revisemos qué sucede cuando se confrontan las imputaciones de ********** y **********, con los parámetros que la ley exige para que la autoridad judicial pueda otorgarle valor probatorio a un testimonio. En principio, cabe señalar que las testificantes son personas que por sus características personales tienen la capacidad de juzgar el acto denunciado, al tratarse de la privación de la vida de una persona que la ley penal describe como delito y tiene prevista una sanción.


286. Sin embargo, no acontece lo mismo en cuanto se cuestiona la imparcialidad y credibilidad de los testimonios. El problema de imparcialidad de los testimonios no tiene relación con el vínculo existente entre las testigos y la víctima del delito. Radica en la duda que produce respecto al conocimiento personal de los hechos que narran, pues sus aseveraciones ubican una contradicción sustancial con otros testimonios que rindieron sus familiares el día de los hechos.


287. En resumen, a partir de la apreciación de las pruebas existentes en la causa penal y que fueron consideradas como parte de la acusación, destaca que la víctima **********, falleció por la mañana del once de abril de dos mil dos, luego de recibir diversos impactos de proyectil de arma de fuego que le causaron lesiones en órganos vitales. El suceso fue informado por el comisario municipal de Yoloxochitl, Municipio de S.L.A., Estado de G., quien solicitó por escrito la intervención del Ministerio Público, haciéndole saber que el homicidio sucedió aproximadamente a las ocho horas. Ante la denuncia el órgano ministerial inició la averiguación previa respectiva a las once horas del día; luego se trasladó al lugar los hechos con peritos de criminalística y medicina legal para realizar la diligencia de levantamiento de cadáver. En la actuación está asentado que el Ministerio Público se entrevistó en el lugar del hallazgo con familiares de la víctima, se trata de ********** y **********, quienes le proporcionaron el nombre de la persona fallecida.


288. La narrativa de la secuencia en que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos es esencial, porque hasta el momento en que se presentó al lugar de los hechos y practicó las diligencias primarias de investigación, no contaba con datos relacionados con el o los probables responsables del homicidio. Incluso, a pesar de entrevistarse con ********** y **********, esposa e hijo de la víctima, respectivamente, éstos no le informaron que tuvieran conocimiento de quiénes fueron los agresores.


289. Ese estado de desconocimiento sobre él o los autores del crimen permaneció en las siguientes diligencias ministeriales que se practicaron el día de los hechos. El Ministerio Público recibió las declaraciones de dos de los hijos de la víctima, ********** y **********, pero ambos declararon que ignoraban quiénes eran los responsables de la muerte de su padre.


290. Además, es importante advertir que únicamente **********, es quien hace referencia a la forma en que se enteró del fallecimiento de la víctima. Mencionó ante la autoridad ministerial que aproximadamente a las nueve de la mañana estaba en su casa cuando llegó su hermana **********, para informarles que había escuchado un disparo de arma de fuego que provenía del terreno al que fue su padre a traer leña. Hasta esa línea de información existen puntos por resaltar: la afirmación de que **********, únicamente le informó que escuchó una detonación en la parcela; ********** no le informó que ya hubiera acudido al lugar de los hechos y observado que su padre estaba muerto; y ********** no le comunicó que tuviera conocimiento de la identidad de los responsables del homicidio de su padre.


291. Lo siguiente de la narrativa mantiene el mismo nivel de importancia, porque ********** precisa que después de que ********** le informó que escuchó la detonación, entonces él se dirigió al terreno y encontró muerto a su padre. Luego, regresó a su casa para darles la noticia a su madre y demás hermanos, con quienes fue a informar lo sucedido al comisario para, posteriormente, trasladarse con este funcionario al lugar de los hechos y revisar el cuerpo de la víctima.


292. La sinopsis hasta aquí expuesta da cuenta de la información con la que contó el Ministerio Público desde la fase inicial de la integración de la averiguación previa, en la que no tuvo datos sobre la identificación de los probables responsables del homicidio de **********. Y, precisamente, la inmediatez con la que se tuvo la información le otorga certeza y fiabilidad.


293. A pesar de lo anterior, cuatro meses después de iniciada la indagatoria se presentaron a la agencia del Ministerio Público ********** y **********, para declarar que ellas presenciaron los hechos y sabían quiénes eran los responsables del crimen. Sin embargo, los testimonios carecen de credibilidad ante la oposición sustancial que tienen frente a los testimonios ********** y **********, quienes declararon el día en que sucedieron los hechos y manifestaron que desconocían la identidad de los responsables del crimen.


294. En esta ocasión, ********** sostiene que ella presenció cuando tres individuos agredieron a su esposo disparándole con armas de fuego, entre los que estaba el actual demandante de amparo. Afirmación que es totalmente opuesta a lo sostenido por su hijo **********, quien declaró el día en que tuvo lugar el homicidio, que él fue la primera persona que vio a su padre muerto en la parcela, después de que su hermana ********** llegó a su casa para avisarle que había escuchado un disparo de arma de fuego en el terreno donde sabían que estaba la víctima. Además, que no fue sino hasta después de que regresó del predio cuando él enteró a su madre **********, del asesinato de su padre y ella acudió al predio ya en compañía del comisario municipal.


295. También es importante mencionar que el testigo **********, nunca refiere que su hermana ********** estuviera enterada de la muerte de su padre, antes de que él fuera al predio y se diera cuenta de lo sucedido. ********** informó que ********** únicamente le manifestó que había escuchado un disparo de arma de fuego.


296. Aunado a lo anterior y contrario a la narrativa vertida por el testigo **********, en cuanto a que él fue la primer persona que vio el cadáver de su padre; las testigos públicos ********** y ********** insistieron durante toda la secuela del proceso penal que ellas fueron quienes observaron a los responsables del homicidio inmediatamente después de perpetrarlo.


297. La confronta de los testimonios anteriormente resaltados es concluyente para determinar la falta de credibilidad de lo afirmado por las testigos ********** y **********, respecto a las circunstancias del hecho delictivo que dicen haber presenciado y la imputación que realizan al actual quejoso como uno de los ejecutores del homicidio. Esto, porque la razón que pretenden hacer valer para justificar que declararon cuatro meses después de haberse cometido el delito no está probada. Afirman que los homicidas de la víctima amenazaron a toda la familia, pero como esa circunstancia la habían llevado al extremo de no permitirles salir de su casa para dirigirse a trabajar porque los esperaban en los caminos, entonces decidieron declarar ante el Ministerio Público lo que presenciaron.


298. De acuerdo a su propia narrativa de los hechos, no se desprende que la supuesta amenaza la hayan recibido el mismo día en que fue asesinado el pasivo **********. Y en atención a las constancias ministeriales, se advierte que ********** fue entrevistada en el lugar de los hechos por el Ministerio Público y no manifestó que tuviera información en relación con los probables responsables.


299. En este orden de ideas, ante la falta de credibilidad de las iniciales declaraciones ministeriales vertidas por ********** y **********, respecto a su carácter de testigos presenciales de los hechos y la identificación que realizan del actual demandante de amparo como uno de los responsables del homicidio de **********, lo procedente, de acuerdo a los parámetros de valoración de la prueba testimonial, es negarles valor probatorio.


300. Y el mismo efecto de nulificación de valoración probatoria es aplicable a las diligencias de careos que sostuvieron con el quejoso **********, y las declaraciones que rindieron ante la autoridad judicial, porque parte de la misma base, es decir, del ateste rendido en etapa ministerial afectado de falta de credibilidad y que no disuade fuera de toda duda razonable el derecho humano de presunción de inocencia que impera en favor del acusado. Ello, sin entrar al debate resaltado por el quejoso, en el sentido de que las manifestaciones que realizaron dichas testigos en estas diligencias carecen de credibilidad, al precisar que entre su casa y la escuela había una distancia aproximada de doscientos a trescientos metros, pero que tardaban en trasladarse de un lugar a otro de una hora a hora y media.


301. Finalmente, cabe recordar que para el juicio de ponderación probatoria, tal como se precisó con anterioridad, están excluidas todas las declaraciones del quejoso **********, en virtud de que fueron obtenidas sin que estuviera asistido por un traductor que conociera su lengua y cultura indígena.


302. Así, en atención a la argumentación jurídica expuesta, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la sentencia definitiva reclamada por el quejoso **********, dictada el seis de octubre de dos mil diez en el toca penal **********, por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., es inconstitucional, por violar el derecho humano de presunción de inocencia y la directriz de interpretación de derechos humanos pro persona, reconocidos en los artículos 1o., párrafo segundo (vigente a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once), 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo (texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(66) 11, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos(67) y 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(68) al sustentarse en testimonios que carecen de credibilidad e imparcialidad.


303. Por tanto, ante la exclusión de los medios de prueba referidos, se actualiza el estado de prueba insuficiente para sustentar la declaratoria de responsabilidad penal plena en contra del demandante de amparo **********, en la comisión del delito de homicidio perpetrado contra **********, por el que se le instruyó proceso penal. En virtud de que no existen más elementos de prueba que haya aportado el Ministerio Público y considerado en la acusación, en los que se sustente una imputación jurídicamente válida contra el quejoso para justificar la legalidad de un reproche penal por medio de una sentencia condenatoria. De ahí que en términos del artículo 129 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., no podrá condenarse a una persona sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.


304. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia dictada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el texto siguiente:


"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de la existencia del delito o de las imputaciones hechas; por tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías."(69)


VIII. Decisión


305. Al tenor de las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, ante lo esencialmente fundado que resultó el concepto de violación -suplido en la deficiencia de su expresión-, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es inconstitucional la sentencia reclamada por el quejoso **********, que se dictó el seis de octubre de dos mil diez en el toca penal **********, por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., por vulnerar los principios jurídicos de valoración probatoria y violar el derecho humano de presunción de inocencia. Además, que ante la insuficiencia de pruebas para atribuir al demandante de amparo plena responsabilidad penal respecto del homicidio de **********, a fin de restituirle el goce del derecho humano transgredido, en estricto cumplimiento al artículo 80 de la Ley de Amparo, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, de manera lisa y llana.


306. Concesión de la protección constitucional que obliga a ordenar la inmediata y absoluta libertad del demandante de amparo **********, únicamente por lo que se refiere al proceso penal del que deriva el acto reclamado declarado inconstitucional. En consecuencia, se instruye a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera S. para que, en términos del artículo 106 de la Ley de Amparo, comunique la presente resolución a la autoridad responsable por la vía de comunicación idónea y eficaz que garantice el inmediato cumplimiento de la sentencia de amparo.


Resolución:


PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto y la autoridad reclamados, en términos del último apartado de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Se ordena la inmediata y absoluta libertad del quejoso **********, por el delito a que se refiere la presente ejecutoria, instruyéndose a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera S. para que comunique la presente resolución a la autoridad responsable, Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., por la vía de comunicación idónea y eficaz que garantice el inmediato cumplimiento de la sentencia de amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. y, con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérasele para que a la brevedad informe sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria; así como, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. En atención a que la demanda de amparo se interpuso antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 y vigente a partir del día siguiente, acorde con lo dispuesto por los tres primeros artículos transitorios del decreto de expedición, para la resolución del presente juicio de amparo se observarán y aplicará la anterior Ley de Amparo publicada por el mismo medio de difusión de la Federación el 10 de enero de 1936, actualmente abrogada.

Las normas transitorias de referencia establecen:

"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

"Segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."

"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."

En consecuencia, se hace la nota aclaratoria que toda mención realizada en la presente ejecutoria respecto a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá entenderse a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, que entró en vigor en la misma fecha de divulgación, y sus reformas, que se mantuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


3. Por disposición expresa de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, y 158 de la Ley de Amparo.


4. "Artículo 127. Para apreciar la declaración de un testigo, el tribunal o J. tendrá en consideración:

"I. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

"III. Que el hecho de que se trata sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

"IV. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


5. "Artículo 128. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


6. "Artículo 129. No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.

"En caso de duda debe absolverse."


7. La suplencia de la deficiencia es procedente en el presente caso, en términos de lo prescrito en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que el demandante de amparo tiene la calidad de sentenciado en el proceso penal del que deriva el acto reclamado. La norma establece:

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"...

"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."


8. Recordemos que el acto reclamado en la demanda de amparo directo consiste en la sentencia definitiva dictada por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., el seis de octubre de dos mil diez, en el toca de apelación **********.


9. La metodología de análisis adoptada guarda identidad con la adoptada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 14/2011, aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.; en virtud de la ausencia del señor M.G.I.O.M.; y el amparo directo 36/2012, aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., con el voto en contra del señor M.G.I.O.M..


10. El criterio se refleja en la jurisprudencia P./J. 3/2005, publicada en la página 5 del Tomo XXI, correspondiente a febrero de 2005, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

La resolución derivó de la contradicción de criterios que sostenían la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se resolvió el 31 de agosto de 2004, por unanimidad de diez votos.


11. El debido proceso penal constituye un derecho humano universalmente reconocido, cuyo concepto ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Concepto retomado de los precedentes: Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Opinión Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987, párrafo 27; y Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 69.


12. El proceso penal instruido al demandante de amparo consta en la causa penal **********, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de A., Estado de G., y el toca **********, tramitado por la Primera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G..


13. El ordenamiento jurídico corresponde al Decreto 357 expedido por la Quincuagésima Tercera Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de G. el viernes 5 de febrero de 1993, que entró en vigor nueve meses después de la publicación.


14. La constancia obra en las páginas 121 a 123 de la causa penal.


15. La designación recayó en **********, quien se identificó ante la autoridad judicial con credencial de elector. No constan en autos los pedimentos de solicitud de asistencia del intérprete en lengua mixteca ni los oficios de solicitud de asistencia dirigidos a una institución pública o privada concreta. La información se extrae de las fojas 144 a 149 de la causa penal.


16. Foja 152 de la causa penal.


17. Desistimiento expresado mediante escritos presentados el cinco de junio de dos mil nueve y el nueve de abril de dos mil diez, que obran en la fojas 160 y 263 de la causa penal.


18. En los antecedentes de la causa penal se ha precisado que el inicial auto de cierre de instrucción dictado el 5 de junio de 2009, así como la sentencia de primera instancia de 14 de agosto de 2009, fueron declarados insubsistentes por la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., el 9 de diciembre de 2009, al resolver el toca X-1280/2009, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial contra la sentencia de primera instancia. Lo que dio lugar a ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que previo a la declaratoria de cierre de instrucción se comunicara a las partes la proximidad del vencimiento del periodo de instrucción, hacer constar la relatoría de pruebas, diligencias y recursos pendientes de concluir y requerir mediante notificación personal a las partes para que presentaran las pruebas y alegaran lo que en derecho les conviniera. Páginas 161 a 259 de la causa penal.


19. Foja 264 de la causa penal.


20. Fojas 269 a 285 de la causa penal.


21. Fojas 286 a 291 de la causa penal.


22. Fojas 292 a 326 de la causa penal.


23. Fojas 29 a 109 del toca de apelación penal.


24. "Artículo 19. Las actas en que consten las diligencias serán firmadas por las autoridades que las presiden y los demás participantes, cualquiera que hubiese sido el carácter de su participación. Éstos firmarán al calce y en los márgenes de las páginas en que conste su participación en el acto que se documenta. Lo mismo harán los intérpretes que auxiliaron a alguno de los participantes. Se imprimirá la huella digital de quien no sepa firmar; señalándose a qué dedo de la mano corresponde. Las mismas reglas se observarán cuando sea necesario hacer alguna modificación o rectificación, a solicitud de los comparecientes, en la misma acta o en una posterior. Se asentarán los motivos que aquéllos dijeron tener para solicitarla.

"Si alguna de las personas que deben firmar se rehúsa a hacerlo, el funcionario que dé fe dejará constancia de la negativa y de las razones que exprese quien se niegue a suscribir el acta."

"Artículo 23. Además de los casos de nulidad expresamente previstos en este código, serán nulas las actuaciones, en general, cuando no se hubiese cumplido en ellas alguna de las formalidades esenciales que la ley previene, independientemente del perjuicio que se pueda causar a una de las partes. La nulidad de un acto se tramitará en la forma estipulada para el recurso correspondiente y no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella."


25. El primer bloque de asuntos se resolvió en la sesión de 28 de noviembre de 2012 y corresponde a los amparos directos 36/2012, 47/2011, 59/2011, 48/2012, 50/2012 y al amparo directo en revisión 450/2012. El segundo paquete fue resuelto el 30 de enero de 2013 y corresponde a los amparos directos 54/2011, 1/2012, 38/2012, 51/2012 y 17/2012. El último asunto que aborda el mismo tema es el amparo directo 55/2011 y se resolvió el 27 de febrero de 2013.


26. El estudio retoma las consideraciones emitidas por esta Primera S., al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 (resuelto en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro J. de J.G.P., 1851/2007 (resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro J. de J.G.P.) y 1624/2008 (resuelto en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.).


27. Véase la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la asamblea general de este organismo el 13 de septiembre de 2007 y el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79; el caso de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; el caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125; y el caso del P.S.v.S.. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172.


28. "Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


29. "Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


30. De acuerdo con cifras del año 2005 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el país hay 6, 011, 202 hablantes de lenguas indígenas. Únicamente el 12.3% de este segmento de la población es monolingüe. Si dividimos este porcentaje por género, las cifras nos indican que el 8.9% de los hombres hablantes de lenguas indígenas son monolingües frente al 15.6% de las mujeres. En el Estado de Oaxaca, 1, 091, 502 personas son hablantes de lenguas indígenas, de las cuales el 14.3% no hablan español.


31. "Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


32. "Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.. "


33. No sobra decir que, en términos del artículo 103 constitucional, el juicio de amparo tiene como finalidad proteger los derechos humanos consagrados en ésta, el que, en armonía con lo postulado por los artículos 14 y 16 de dicha Carta Magna, le han permitido tener un amplio margen de protección, al punto que se ha reconocido que toda disposición constitucional está tutelada por este medio de defensa; teniendo como único límite a la propia Constitución. Durante mucho tiempo, gran parte de la sociedad mexicana propugnó a fin de que los derechos humanos contemplados en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, debían ser, al mismo tiempo que los derechos fundamentales, objeto de protección por medio del amparo; cuestión que como es del dominio público, constituye derecho positivo vigente, al haber sido insertado su reconocimiento y aplicación de forma directa en el Texto Constitucional, merced de la reforma constitucional de junio de dos mil once.


34. Adoptado por el Estado Mexicano el 23 de junio de 1981.


35. Adoptado por el Estado Mexicano el 24 de marzo de 1981.


36. Artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emplea la siguiente redacción:

"... ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; ... ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo. ..."


37. Adoptado por el Estado Mexicano el 5 de septiembre de 1990.


38. "PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Tesis 1a. CCIX/2009, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 293)

"PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Tesis 1a. CCVIII/2009, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 293)

"PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN." (Tesis 1a. CCXII/2009, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 291)

"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Tesis 1a. CCX/2009, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 290)

"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES." (Tesis 1a. CCXI/2009, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 290)

"INDÍGENA. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO." (Tesis 1a. CXCVII/2009, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 408)


39. V., en particular, las reglas contenidas en el capítulo I.

(1) Las presentes reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Asimismo, se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.


40. Novena Época. N.. Registro IUS: 165978. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia constitucional, tesis 1a. CXCVII/2009, página 408. Precedente: "Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


41. Novena Época, Primera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis 1a. CCXII/2009, página 291. "Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


42. Novena Época, Primera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia constitucional, tesis 1a. CXCVII/2009, página 408. "Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


43. En el índice analítico de familias, agrupaciones, variantes lingüísticas y autodeterminaciones, relativo al Catálogo de las lenguas indígenas nacionales. Variantes lingüísticas de México con sus autodeterminaciones y referencias geoestadísticas, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, primera reimpresión 2010, México, se hace referencia a las lenguas de la siguiente manera:

"p’urhepecha, ralámuli raicha (de cumbres, del centro, del norte), tseltal y tsotsil."


44. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, sobre: "EL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL Y LA IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA", CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párrafos 10, 13, 31 y 32.


45. En lo relativo a la asistencia de intérpretes, la Federación y los Estados deberán generar la infraestructura necesaria para cumplir el derecho constitucional o asistirse mediante convenios de las instituciones que actualmente brindan ese servicio, que de manera ejemplificativa se puede nombrar al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.


46. D.S., E., ¿Sistemas normativos, usos y costumbres, o derecho indígena? El caso de los triquis en la Ciudad de México, publicado en http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/cd_relaju/Ponencias/Mesa%20Escalante- greja/DiazSarabiaE..pdf, revisado el 20 de agosto de 2012.


47. Modelos de Defensa Penal para Imputados Indígenas (s.a.), publicado en http://www.dpp.cl/resources/upload/bbff843724ee902561ab8def3ea5cf37.pdf, revisado el 20 de agosto de 2012 (no se menciona al autor).


48. Diligencia en la que se le informó, por primera ocasión, de la imputación existente en su contra y de las personas que lo acusaban, pues no intervino durante la etapa de averiguación previa. La indagatoria se integró y el Ministerio Público ejerció acción penal y solicitó el libramiento de orden de aprehensión contra el quejoso.


49. La localidad de Yoloxochitl corresponde al Municipio de S.L.A., Estado de G., en el que está identificado el asentamiento de comunidades indígenas parlantes de la lengua mixteca -variante de S.L.A.-. Fuente: Catálogo de las lenguas indígenas nacionales: Variantes lingüísticas de México con sus autodeterminaciones y referencias geoestadísticas, emitido por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Publicado el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación. Además, de acuerdo al registro de lenguas etnológicas del mundo del Serving International Language, la lengua mixteca tiene la variante de Yoloxochitl, que se habla en comunidades del Municipio de S.L.A., Estado de G.. La información puede consultarse en el link http://www.ethnologue.com/language/xty.


50. Información verificable en las fojas 144 y 147 de la causa penal.


51. Fojas 27 a 29 de la causa penal.


52. El criterio de análisis se puede verificar al tenor de los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellos, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, que es del contenido siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Criterio que derivó de la resolución la contradicción de tesis 133/2004-PS, por unanimidad de cinco votos. La tesis aparece publicada en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente a diciembre de 2005, materia común, Primera S., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Y la jurisprudencia dictada por la Segunda S., con el texto:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Publicada en la página 143 del tomo 97-102, Tercera Parte, materia común, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


53. "Artículo 63. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y el tribunal, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos."

"Artículo 64. El cuerpo del delito correspondiente se tendrá por comprobado, cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito.

"En los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del delito.

"La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su obrar doloso o imprudencial en el delito que se le imputa, y no exista acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito."


54. Además, resulta observable el artículo tercero transitorio publicado el dos de septiembre de dos mil once en la Gaceta de Gobierno, según el cual: "El concepto del cuerpo del delito y las disposiciones que le resulten compatibles, seguirán aplicándose para la vigencia del sistema de justicia penal anterior al sistema acusatorio penal; en los términos de los artículos segundo y sexto transitorios del Código de Procedimientos Penales para el Estado, contenido en el Decreto 266, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México el nueve de febrero de 2009, modificados mediante Decretos 289 y 3 de fecha treinta de julio y treinta de septiembre del dos mil nueve.


55. Al respecto, resulta observable el criterio emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, visible en la tesis P.X., publicada en la página 14 del Tomo XVI, correspondiente a agosto de 2002, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."


56. Tesis publicada en la página 912, correspondiente a diciembre de 2011, Libro III, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el texto siguiente:

"Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el J. cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."


57. Criterio que aparece publicado con el número de tesis 280, en la página 204 del Tomo II, Materia Penal, parte jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 2000.


58. Tesis publicada con el número 1a./J. 74/2009, en la página 51 del Tomo XXX, correspondiente a diciembre de 2009, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Derivó de la contradicción de tesis 156/2008-PS, resuelta el 10 de junio de 2009.


59. El vocablo "privar" está definido en el Diccionario «de la Lengua Española» de la Real Academia Española -vigésimo segunda versión-, en los términos siguientes: "(Del lat. privâre) 1. tr. Despojar a alguien de algo que poseía. ..."


60. El vocablo "vida" está definido en el Diccionario «de la Lengua Española» de la Real Academia Española -vigésimo segunda versión-, en los términos siguientes: "(Del lat. vita). 1. f. Fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el ser que la posee. 2. f. Estado de actividad de los seres orgánicos. 3. f. Unión del alma y del cuerpo. 4. f. Espacio de tiempo que transcurre desde el nacimiento de un animal o un vegetal hasta su muerte. ..."


61. Foja 4 de la causa penal.


62. Foja 6 de la causa penal.


63. Foja 5 de la causa penal.


64. Fojas 13 a 15 de la causa penal.


65. Fojas 21, 22, 24, 25 y 26 de la causa penal.


66. Anteriormente a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el apartado de "garantías individuales", estableció que la presunción de inocencia estaba contenida de manera implícita en las normas constitucionales precisadas. El criterio está contenido en la tesis aislada P.X., publicada en la página 14 del Tomo XVI, correspondiente a agosto de dos mil dos, materias constitucional y penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado."

A partir de la reforma constitucional citada el derecho humano de presunción de inocencia está reconocido expresamente en la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal, cuya vigencia depende de la declaratoria de entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio en las entidades federativas y la Federación. En el Estado de G., que es donde se juzgó el asunto que se analiza la reforma, no ha entrado en vigor.


67. "Artículo 11.

"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."


68. "Artículo 8. Garantías judiciales

"...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. ..."


69. Criterio publicado en la página 47 del Volumen CXIV, Segunda Parte, jurisprudencia penal, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.


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