Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 870
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución1a./J. 71/2013 (10a.)
Número de registro24589
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2013. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S.. Lo anterior, con base además en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado presidente en funciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 219/2012, el trece de diciembre de dos mil doce, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"SÉPTIMO. Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, es necesario precisar lo siguiente: La a quo, en el resolutivo primero de la sentencia recurrida que se rige por el considerando cuarto de la misma, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, por lo que hace al acto reclamado consistente en el auto en el que se concedió la libertad provisional bajo caución a la quejosa, porque dijo, de las constancias que remitió el J. responsable con su informe justificado se constata que el uno de marzo de dos mil doce la defensora particular solicitó se le fijara monto para gozar de la libertad provisional bajo caución y en auto de la misma fecha, se establecieron quince mil pesos, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones procesales y diez mil ciento catorce pesos, por la posible sanción pecuniaria, mismas que presentó en la misma data, por lo se (sic) ordenó la libertad de aquélla. De ahí que la J.a de amparo estima que el actuar de la solicitante de amparo, entraña un consentimiento con el acto reclamado, al manifestar su voluntad de acogerse al derecho mencionado, lo que actualiza la causa de improcedencia que prevé el numeral 73, fracción XI, de la ley de la materia. Lo anterior no es adecuado, primero, porque la garantía de libertad personal, es una de las de mayor importancia y trascendencia para nuestro sistema jurídico mexicano, por lo que se justifica plenamente que a quien se le instruye juicio penal, se encuentre autorizado para agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación a su alcance, tendentes a la obtención de tan preciado bien. Enseguida, destaca el hecho de que en materia penal, debe operar la interpretación y aplicación de la ley en beneficio del reo. Por otro lado, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para que se actualice la causa de improcedencia destacada por la J.a de amparo, el consentimiento del acto reclamado, debe presuponer la certeza respecto de la intención, es decir, debe haberse exteriorizado de forma evidente, clara e indiscutible, expresamente o mediante manifestaciones que entrañen, sin margen de error, dicho consentimiento. Por tanto, esa manifestación de voluntad, para que resulte trascendente jurídicamente, debe exteriorizarse en cualquiera de las formas citadas, pero libremente, esto es sin coacción de ningún tipo. En ese sentido, es claro que no puede considerarse que por el hecho de que la quejosa hubiera exhibido al J. de la causa, las garantías que se le fijaron a fin de lograr su libertad, hubiera manifestado su conformidad con el acto, expresa ni tácitamente, pues por un lado, la obtención de dicho bien, natural e inalienable, la determinó a exhibir las garantías fijadas para ese efecto, por otro, es indudable que no existe conformidad de su parte, pues posterior a ello, promovió juicio de amparo. Luego, en el caso concreto, no se actualiza la causa improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la ley de la materia que dice: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento ...’. Por el criterio que la rige, es aplicable la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al S.J. de la Federación 1917, septiembre de 2011, Tomo II, Procesal Constitucional, página 168, de rubro y texto: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.’ (se transcribe). Consecuentemente, en términos del artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, al no existir la facultad de reenvío en esta alzada, este tribunal reasume jurisdicción para analizar el concepto de violación expresado por la quejosa sobre tal tópico, que no fue estudiado debido al sentido de la sentencia que se revisa, en los términos siguientes."


De las consideraciones anteriores derivó la siguiente tesis aislada (pendiente de publicación):


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, AUTO EN QUE SE FIJAN LAS GARANTÍAS PARA OBTENER LA. NO PUEDE CONSIDERARSE ACTO CONSENTIDO POR EL HECHO DE EXHIBIR LAS CANTIDADES REQUERIDAS. En términos del artículo 73, fracción XI de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando existe consentimiento del acto reclamado, lo que debe presuponer la certeza respecto de la intención, es decir, debe haberse exteriorizado de forma evidente, clara e indiscutible, expresamente o mediante manifestaciones que entrañen, sin margen de error, dicho consentimiento, en otras palabras, esa manifestación de voluntad, para que resulte trascendente jurídicamente, debe exteriorizarse en cualquiera de las formas citadas, pero libremente, esto es, sin coacción de ningún tipo. En ese sentido, es claro que no puede considerarse que por el hecho de que el inculpado exhiba las garantías que se le fijaron a fin de lograr su libertad provisional bajo caución, hubiera manifestado su conformidad con el acto, expresa ni tácitamente, pues por un lado, el disfrute de dicho bien natural y jurídico lo determinó a realizar lo anterior, por otro, es indudable que no existe conformidad de su parte, si posterior a ello, promovió juicio de amparo.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión 219/2012. 13 de diciembre de 2012. Mayoría de votos. Ponente: E.E.Á.. Secretario: L.Á.G.R.."(clave de tesis TC015013.10. PE.1)


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 553/2007, el trece de marzo de dos mil ocho, en lo que a ésta contradicción de tesis interesa, señaló:


"QUINTO. Como la procedencia del juicio de garantías constituye una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, lo aleguen o no las partes, en cualquier instancia en que se encuentre el proceso, de manera preferentemente a cualquier otra circunstancia, de conformidad con lo estatuido en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo; procede que este cuerpo colegiado se avoque al análisis de una causal de improcedencia cuya actualización se advierte de manera oficiosa. ... En efecto, este cuerpo colegiado considera que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los actos reclamados por el inconforme consistentes en los acuerdos dictados por el J. Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., el veintidós de noviembre y catorce de diciembre de dos mil cuatro, dentro del proceso penal de origen, en que por su orden, se establecieron las cantidades que el quejoso debía depositar para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y asimismo, se redujeron aquéllas en su beneficio, en tanto que el aquí recurrente los consintió al acogerse al citado beneficio ante el J. responsable a fin de obtener su libertad caucional, de manera posterior a la emisión de aquéllos. Para demostrar por qué se considera de ese modo, por principio de cuentas, conviene tener presente el contenido del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). Como puede advertirse del dispositivo transcrito, el juicio de amparo resulta improcedente contra actos consentidos de manera expresa o tácita; es decir, cuando exista conformidad clara, precisa y terminante del impetrante de garantías en relación con los actos que reclama, o por manifestaciones de voluntad que, objetivamente, entrañen ese consentimiento de manera inequívoca. ... Precisado cómo es que opera la citada causal de improcedencia, a fin de justificar por qué este cuerpo colegiado considera que en el caso concreto se actualiza, importa tener presente que la parte quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del J. Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., que textualmente identificó en su escrito inicial de demanda, de la siguiente forma: ‘IV. Actos reclamados. ... B) De la misma autoridad, reclamo el monto de la garantía fijado mediante acuerdo de fecha 22 de noviembre del año 2004, para que el suscrito pudiese disfrutar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, consistentes en las cantidades de treinta mil pesos por concepto de fianza personal, diecisiete mil cuatrocientos sesenta pesos, por concepto de probable multa, y trescientos pesos por concepto de reparación del daño; que dan un total de cuarenta y siete mil setecientos pesos. C) Asimismo, reclamo el acuerdo de fecha 14 de diciembre del año 2004, mediante el cual la autoridad responsable redujo insuficientemente el monto de la citada fianza, fijando la cantidad de veintidós mil doscientos cuarenta pesos, por concepto de fianza personal, diecisiete mil cuatrocientos sesenta pesos, por concepto de probable multa a imponer, y trescientos pesos, por concepto de reparación del daño; dando un total de cuarenta mil pesos.’. Ahora bien, al rendir el J. Penal responsable su informe justificado aceptó la existencia de dichos actos reclamados e hizo saber a su similar federal, que el aquí inconforme **********, se hallaba gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución, adjuntando al efecto copias fotostáticas certificadas de la causa penal número **********, que se instruye en contra de aquél por la comisión de los delitos de robo y lesiones, las cuales adquieren valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a lo ordenado por su artículo 2o. ... Ahora bien, los relatados antecedentes del caso ponen en evidencia la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues justifican que el catorce de marzo de dos mil cuatro, el ahora inconforme exhibió las diversas cantidades que le fueron requeridas por el J. penal responsable en acuerdo de esa propia data para gozar del beneficio de su libertad provisional bajo caución, consistentes en la fianza personal, probable multa a imponer y reparación del daño, lo que objetivamente constituye una manifestación de voluntad, inequívoca del consentimiento de los actos reclamados consistentes en los acuerdos dictados el veintidós de noviembre y catorce de diciembre de dos mil cuatro, dentro del proceso penal de origen en que, por su orden, se establecieron precisamente las cantidades que debía depositar para gozar del beneficio de la libertad provisional bajo caución, y la reducción que a éstas se hicieron en beneficio de aquél, en tanto que el aquí recurrente los consintió al acogerse al citado beneficio ante el J. responsable a fin de obtener su libertad caucional. Lo anterior encuentra apoyo, por identidad jurídica sustancial, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 181/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73 del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materia penal, Novena Época, del siguiente (sic) rubro y texto: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.’ (se transcribe). En consecuencia, al estimarse actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, con fundamento en el diverso 74, fracción III, del propio ordenamiento, lo que procede en la especie es decretar el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados por el inconforme consistentes en los acuerdos dictados por el J. Penal responsable el veintidós de noviembre y catorce de diciembre de dos mil cuatro, dentro del proceso penal de origen. ..."


De las consideraciones anteriores derivó la siguiente tesis aislada:


"AMPARO INDIRECTO. SI EL PROCESADO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, SATISFACIENDO LOS REQUISITOS ESPECIFICADOS EN EL ACTO RECLAMADO, ELLO IMPLICA SU CONSENTIMIENTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO. El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos consentidos de manera expresa o tácita, ya que cuando exista conformidad clara, precisa y terminante del impetrante en relación con los actos que reclama o por manifestaciones de voluntad, se actualiza ese consentimiento en forma inequívoca. Por tanto, si para obtener su libertad provisional bajo caución el procesado satisface los requisitos especificados por la autoridad responsable en el acuerdo reclamado en el que se establecieron la forma y los montos estimados de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, así como las demás condiciones para obtener su libertad, ello constituye una manifestación inequívoca del consentimiento de tal determinación y sus efectos, en contra de la cual no procede el juicio de amparo indirecto.


"Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Amparo en revisión 553/2007. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: G.E.A.. Secretario: R.G.A.." (tesis XXI.1o.P.A.47 P, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 2292)


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la anterior Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, también del Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


Tomando en cuenta lo anterior, en la especie sí existe contradicción de criterios, entre los emitidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, por las razones que se exponen a continuación:


En principio, se encuentra satisfecho el requisito consistente en que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, relativa a determinar si puede o no considerarse que por el hecho de que la quejosa hubiera exhibido al J. de la causa, las garantías que se le fijaron a fin de lograr su libertad bajo caución, hubiera manifestado su conformidad con el auto en sí mismo, expresa o tácitamente, a efecto de determinar si se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la abrogada Ley de Amparo.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, pues el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que lo anterior no implica el consentimiento tácito ni expreso del auto que concede la libertad bajo caución, por lo que se no actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la abrogada Ley de Amparo; mientras que por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito emitió posición contraria, considerando que al haber exhibido el quejoso al J. de la causa las garantías que se le fijaron a fin de lograr su libertad bajo caución, constituye una manifestación de voluntad inequívoca del consentimiento de los autos por los que se concedió la libertad bajo caución y se fijó el monto de ésta y del que redujo tal monto.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las ejecutorias que obran en copias certificadas en el expediente en que se actúa, y de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar sus criterios.


También, los órganos colegiados partieron del análisis del mismo ordenamiento legal, pues para sustentar sus posturas se basaron en lo que dispone el artículo 73, fracción XI, de la anterior Ley de Amparo.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes relativa a si el hecho de que la parte quejosa hubiera exhibido las garantías que se le fijaron a fin de lograr su libertad bajo caución, ¿Se puede considerar que manifestó su conformidad con el auto en sí mismo y con las cuestiones inherentes como el monto de la caución y por ello se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la abrogada ley de la materia?


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)


QUINTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si el hecho de que la parte quejosa hubiera exhibido las garantías que se le fijaron a fin de lograr su libertad bajo caución, ¿Se puede considerar que manifestó su conformidad con el auto en sí mismo y con las cuestiones inherentes como el monto de la caución y por ello se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la abrogada ley de la materia?


Así, para abordar el tema propuesto, se estima conveniente tener en consideración lo siguiente:


Esta Primera S., en diversos precedentes con relación a la garantía individual contenida actualmente en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, señaló lo siguiente:


Para lograr un equilibrio entre las garantías de libertad y de audiencia, que llevan implícitos el principio de presunción de inocencia, y la prisión preventiva, sin menoscabo de los fines de ésta de preservar el proceso, garantizar la ejecución de la pena y asegurar la integridad del ofendido y la tranquilidad social, el Poder Constituyente estableció la garantía de libertad provisional bajo caución, que conforme al texto original del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, se debería otorgar al acusado "Inmediatamente que lo solicite ... bajo fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad, u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla."


La regulación de la garantía de libertad provisional del inculpado, prevista en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, ha sido motivo de diversas reformas, entre las que destacan:


La reforma publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, encaminada a equilibrar el derecho individual del inculpado a su libertad provisional y la necesidad de garantizar la seguridad pública en bien de la víctima y de la sociedad, ya que estableció que para el otorgamiento de ese beneficio debería tomarse en cuenta el delito efectivamente cometido, según resultare de las constancias del procedimiento, no sólo el llamado tipo básico o fundamental; y respecto de la caución que quedó establecida en múltiplos de salario mínimo, se previó su incremento cuando lo justificaran las circunstancias del caso; asimismo se estableció que para determinar su monto cuando se tratase de delitos con ciertas consecuencias patrimoniales, debía tomarse en cuenta las formas de culpabilidad reconocidas por los códigos penales y se autorizó que la garantía fuera cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios causados, tratándose de delitos intencionales. De esa manera, al fijar la garantía, el juzgador debía de manera equitativa conciliar intereses particulares y sociales.


Por otra parte, de la reforma al artículo 20, fracción I, constitucional, publicada el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se puede destacar que estableció que la libertad provisional procede con independencia de la sanción aplicable al delito, a no ser que se trate de los llamados delitos graves que la ley secundaria precisa, en cuyo caso el J. carece de atribuciones para conceder la excarcelación provisional, así el J. se limitaba a otorgar o negar la libertad en función de la naturaleza grave o no del delito, sin valorar las características del hecho o del probable infractor para desprender de esa valoración la conveniencia o inconveniencia de liberar al sujeto. En relación con el monto de la caución, el juzgador sólo tomaría en cuenta el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias y, con la finalidad de favorecer la excarcelación de personas con escasos recursos económicos, en el segundo párrafo, de la fracción I, se agregó que el monto y la forma de caución "deberán ser asequibles para el inculpado".


Posteriormente, mediante decreto del tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el mencionado precepto constitucional se volvió a reformar, para establecer que se otorgará el beneficio de la libertad provisional bajo caución a todo inculpado, siempre y cuando no se trate de delito grave; que en caso de delitos no graves, ese beneficio se restringirá cuando el Ministerio Público lo solicite en razón a los antecedentes penales del inculpado, debiendo aportar pruebas con el objeto de evidenciar que su libertad representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad; que para fijar la forma y monto de la caución el juzgador deberá tomar en consideración la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, las características del inculpado, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria, que en su caso pueda imponerse al inculpado; y que se podrá modificar el monto de la caución en circunstancias que la ley determine.


Asimismo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, el artículo 20 constitucional fue reformado en su párrafo inicial y en la fracción IV; además, se agrupó su contenido en un apartado A, se derogó su último párrafo y se adicionó un apartado B, dicha reforma tuvo como propósito elevar a la categoría de rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado, destacando que en la fracción IV del adicionado apartado B se establece expresamente como un derecho fundamental de la víctima el que se le repare el daño, por lo que establece, cuando proceda, la obligación para el Ministerio Público de solicitar la reparación del daño y que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. Debe puntualizarse que, dicha reforma no modificó lo que establecía la fracción I, en cuanto al beneficio de la libertad provisional bajo caución, la cual quedó dentro del apartado A.


El referido texto del artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, de la Constitución Federal, es el siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"...


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


Por último, cabe destacar que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que tuvo como objetivo crear un nuevo sistema de justicia penal de naturaleza acusatorio y oral, dentro del cual ya no se contempla la figura de la libertad bajo caución, debido a, según lo que se establece en el trabajo legislativo que dio lugar a la reforma constitucional en comento, que en este nuevo sistema se pretende minimizar la figura de la prisión preventiva y utilizarla sólo en caso de delitos verdaderamente graves, en delincuencia organizada o en condiciones especiales, siendo la regla general que el inculpado enfrente su proceso en libertad maximizando el principio de presunción de inocencia.


Sin embargo, el análisis materia de esta ejecutoria se circunscribe al texto anterior del artículo 20 constitucional, toda vez que en principio el nuevo sistema de justicia penal presupone una lógica distinta en el tema que nos ocupa; asimismo, fue a la luz del texto del artículo 20 constitucional vigente antes de la reforma en comento, que los tribunales contendientes emitieron las resoluciones materia de esta vía. Y, por último, dicho texto es el vigente actualmente, lo que se desprende de la lectura del artículo segundo transitorio(6) del decreto de referencia, pues será hasta el año dos mil dieciséis cuando entre en vigor el nuevo sistema de justicia penal.


Ahora bien, retomando lo sostenido por esta Primera S., en principio, debe decirse que el aseguramiento de la persona en quien recaen fundadas sospechas de que ha cometido un delito, tiene lugar por lo general, desde que el procedimiento inicia, como una medida de necesidad extrema para mantenerlo en prisión preventiva y conseguir la marcha regular del proceso.


Este aseguramiento precautorio encuentra asidero constitucional en el artículo 18, que autoriza la prisión preventiva de quienes sean procesados por delitos que merezcan pena privativa de la libertad, asimismo encuentra justificación en los fines que persigue, consistentes en preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, pues su objetivo inmediato es impedir que la persona, que tiene conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, se oculte o huya, por tanto, con el fin de soslayar las demoras y posibles contingencias en el curso del proceso, se le encarcela con carácter preventivo hasta el pronunciamiento del fallo.


Encuentra apoyo la anterior consideración, en las tesis aisladas del Tribunal Pleno, de rubros: "PRISIÓN PREVENTIVA. ES UNA EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA PREVIA, ESTABLECIDA CONSTITUCIONALMENTE.",(7) "PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR."(8)


Frente a esa medida de aseguramiento del inculpado, la Constitución Federal establece en su favor la garantía de la libertad provisional bajo caución, cuya finalidad es no privar de la libertad a la persona que se le imputa un delito no grave y al mismo tiempo asegurar que quede sujeta a la acción del tribunal que conozca del respectivo juicio de reproche.


Ahora bien, se estima necesario destacar que la garantía de libertad provisional bajo caución encuentra sustento en el principio de presunción de inocencia, consistente en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía de audiencia.


Dicho principio se traduce en que el inculpado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues no tiene la carga de probar su inocencia.


La Suprema Corte ha sostenido, atento al Texto Constitucional que esta ejecutoria analiza, que el mencionado principio de presunción de inocencia se encontraba previsto implícitamente en la Constitución Federal, al establecer los principios de debido proceso legal y acusatorio, así como al disponer que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Este criterio está contenido en la tesis aislada de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(9)


A este respecto, debe resaltarse además, que este principio ya se reconoce expresamente en el nuevo Texto Constitucional, reformado como se dijo en junio de dos mil ocho, concretamente el relativo a la fracción I del apartado B del artículo 20 constitucional.


Igualmente, ese principio es reconocido en el artículo 11, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de la que México es miembro fundador, el cual señala:


"Artículo 11.


"1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."


Ese beneficio se encuentra a disposición del inculpado, pues se prevé que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, bajo las condiciones y requisitos que constitucional y legalmente procedan, tomando en consideración sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le atribuya.


Sobre el particular, debe decirse que desde el punto de vista gramatical el término cautela significa cuidado, precaución, previsión para evitar peligro o daño; deriva del latín cutus, cuidadoso, prudente y jurídicamente se identifica con diligencia, previsión o precaución y providencia.


De ese modo, los requisitos que condicionan el beneficio de la libertad provisional, como medida cautelar dentro del proceso penal, encuentran sustento en las razones que justifican la prisión preventiva y que doctrinalmente se reconocen como: a) ser necesaria para formar el proceso escrito, b) para que el J. pueda interrogar al imputado por cualquier necesidad de la instrucción, c) por la seguridad a fin de que el imputado no tenga potestad, pendiente en el proceso, de continuar con sus delitos y, d) ser necesaria para lograr la pena a fin de que el reo no se sustraiga a ella con la fuga.


En esas condiciones, el J. en un proceso penal puede válidamente imponer al inculpado que se acoja al beneficio de la libertad provisional, la obligación de garantizar cada entidad objetiva, sustantiva o procesal, concretamente prevista en la Constitución Federal y que se hallare involucrada en el correspondiente proceso, a saber, los daños y perjuicios causados al ofendido, la sanción pecuniaria que pudiera imponerse al inculpado y las obligaciones resultantes que preserven la continuidad y trámite normal del proceso y con ello al derecho punitivo del Estado.


En otras palabras, cuando el inculpado se acoja al beneficio de la libertad provisional bajo caución a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a las reformas de junio de dos mil ocho, el juzgador tendrá la obligación de otorgarla inmediatamente, pero también será su deber fijar las condiciones que constitucional y legalmente procedan, pues no puede perderse de vista que tal beneficio es una medida cautelar o precautoria y su efectividad está condicionada al otorgamiento de requisitos que salvaguarden la materia del proceso, aseguren a las personas y las cosas relacionadas con éste, para hacer posible, en un momento dado, la emisión y cumplimiento de la sentencia penal.


Así, la regla en todo proceso para el otorgamiento de la libertad provisional, es la obligación impuesta al inculpado de no sustraerse a la acción de la justicia y de atender a todas las órdenes de comparecencia emanadas de los tribunales. Ello justifica que la ley le imponga el cumplimiento de determinadas exigencias para que pueda disfrutar de la libertad provisional, siendo la principal el otorgamiento de la caución, como medida para asegurar su permanencia en el lugar del proceso.


Lo anterior se deduce del precepto constitucional en comento, al establecer: "... el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución ... El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado ... la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución el J. deberá tomar en cuenta ...".


A las palabras caución y fianza, comúnmente se les atribuye el mismo significado; no obstante, caución denota garantía, y fianza una forma de aquélla; por ende, caución es el género y fianza una especie.


Además, los ordenamientos procesales secundarios han aceptado como formas de caución, las consistentes en fianza, depósito en efectivo, prenda, hipoteca o fideicomiso; considerando a todos ellos idóneos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.


Cabe decir que, conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República que se analiza, el inculpado podrá obtener su libertad provisional, en los casos que proceda, cuando garantice el monto estimado de la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que pudieran imponérsele, así como que también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye.


En relación con lo anterior, es importante destacar que si bien el mencionado precepto constitucional respecto de las garantías encaminadas a asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse, utiliza los conceptos de reparación del daño y de sanción pecuniaria, es evidente que el primero queda comprendido en el segundo, toda vez que la condena del inculpado a que repare el daño que ocasionó es una sanción o pena pública de carácter eminentemente económico.


En este orden de ideas, debe entenderse dirigida exclusivamente a las multas la referencia que el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, hace a la caución para asegurar la sanción pecuniaria, pues no obstante constituir conceptos diferentes, los equipara para el efecto de la caución.


Lo anterior, se reafirma con lo dispuesto por los artículos 29,(10) 30,(11) 31,(12) 31 Bis,(13) 34(14) y 35(15) del Código Penal Federal, que aun cuando no son aplicables al caso que se analiza, resultan orientadores, de los que se desprende que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño; esta última comprende, a su vez, la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, la indemnización del daño material y moral causado, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; la reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso; además, se prevé que la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública; el Ministerio Público está obligado a solicitar su condena y el J. a resolver lo conducente; el importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la parte ofendida, al primero le corresponde el importe de la multa y al segundo el de la reparación del daño; se cubrirá de preferencia la reparación del daño; los depósitos que garanticen la libertad provisional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


Por lo que hace a la reparación del daño, la caución que para su garantía se exige tiene estrecha relación con los daños y perjuicios ocasionados a la parte ofendida con motivo de la comisión del hecho ilícito, ya que serán éstos precisamente los que serán resarcidos con la condena correspondiente que, en su caso, se haga en la sentencia que se dicte en el proceso penal, por lo que no puede desvincularse un concepto de otro, al no poder subsistir aisladamente, y en este sentido resulta claro que si la reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exige de oficio por el Ministerio Público, es claro que en todo proceso penal la garantía fijada al inculpado por el monto estimado de la reparación del daño, a fin de que obtenga su libertad provisional, tiene el propósito de proteger o salvaguardar los derechos de la parte ofendida y válidamente puede exigirse para que en el supuesto de una eventual condena el J. pueda decidir sobre el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.


De lo anterior deriva, que las cauciones exigidas para garantizar la sanción pecuniaria y la reparación del daño, se dirigen a asegurar, la primera, el monto de las multas que en su caso pudieran imponerse al inculpado en la sentencia con que culmine el proceso, y la segunda, la reparación de los daños y perjuicios que hubiera podido sufrir la parte ofendida con la comisión del hecho ilícito, a la que en su caso se condene en la propia sentencia.


Implicando lo anterior, el establecimiento, en perjuicio del procesado, de requisitos ajenos a la naturaleza propia de la caución y legalmente innecesarios para conceder el beneficio de la libertad provisional.


Por lo que hace a la caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley deriven a cargo del inculpado en razón del proceso que se le instruye, si bien el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no la exige de manera expresa, su otorgamiento es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita, que para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales, como se desprende de la tesis de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROCESALES QUE CONTRAIGA EL SUJETO QUE LA OBTENGA, NO ES CONCULCATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL."(16)


En concordancia con lo anterior, los legisladores ordinarios tanto federales como estatales, por regla general exigen que el procesado otorgue tres diversas garantías para poder gozar de la libertad provisional: una, por el monto estimado de la reparación del daño; otra, por las sanciones pecuniarias que en su caso, puedan imponérsele y; una tercera, para caucionar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso. En el ámbito federal, se advierte de lo previsto por el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Así, cada una de las garantías que el legislador ordinario exige al inculpado como condición para que obtenga el beneficio de la libertad provisional, encuentran sustento en lo dispuesto por el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, que señala los elementos que debe tomar en cuenta el J. para resolver sobre la forma y monto de la caución, a saber:


a) La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito.


b) Las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo.


c) Los daños y perjuicios causados al ofendido.


d) La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


Cabe destacar, además, que el beneficio de la libertad provisional no es sino una medida cautelar cuya vigencia está regulada en las leyes adjetivas en las que se estructuran y fijan las condiciones que deben observar en su conducta los procesados, acorde al orden constitucional, esto es, tal beneficio que indefectiblemente se vincula a los fines del proceso, sujeta al procesado a la concreta autoridad jurisdiccional, mediante las condiciones que se le impongan tendientes a garantizar, entre otras obligaciones, la sujeción al procedimiento.


Precisado lo anterior, debe ahora señalarse lo que establece el artículo 73, fracción XI, de la anterior Ley de Amparo, al ser el precepto analizado por los tribunales contendientes:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


" XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


Al respecto esta Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que consentir un acto de autoridad, en tratándose del juicio de garantías, tiene una consecuencia transcendente que se traduce en su improcedencia, y ello es así ya que ante el consentimiento por parte del quejoso carece de razón examinar la constitucionalidad del acto, además de que tal consentimiento da origen a una certidumbre jurídica que impide que la persona haga uso del juicio de amparo para desconocer y privar de efectos a la conducta que ella misma exteriorizó de manera libre y espontánea, y que tuvo consecuencias jurídicas.


En esa virtud, la gravedad de tales consecuencias implica que el consentimiento sea manifestado a través de signos externos inequívocos, para que no pueda considerarse que existe cuando no es así, pues de lo contrario se restringiría al interesado el acceso a la jurisdicción constitucional a la que todo gobernado tiene derecho, en términos de los artículos 17, 103 y 107 de la Constitución Federal.


Deriva de lo anterior, que el consentimiento del acto reclamado en tratándose del juicio de amparo presupone, para que determine su improcedencia, la falta de duda respecto de esa intención de consentir, lo que implica necesariamente que debe haberse hecho evidente, clara e indiscutible, que se está de acuerdo con el acto, lo que puede hacerse ver expresamente o mediante manifestaciones de voluntad que entrañen, sin margen al error, ese consentimiento.


Sentado lo anterior procede referir que la libertad personal es un derecho fundamental del ser humano que se adquiere desde el nacimiento; que es inalienable, que asegura el goce del propio ser, físico y espiritual y que puede ejercerse frente al resto de la humanidad, sin más limitación que el respeto ajeno en su mismo derecho. Así, la libertad debe considerarse un derecho que genera un ámbito de inmunidad a favor de los individuos que en el ejercicio de tal derecho no puede ser traspasado por el Estado, más que en los casos en que expresa y específicamente lo determine la ley.


Es en razón de la jerarquía de la garantía a la libertad personal -ampliamente protegida por la Constitución- que se introdujeron tanto en la Constitución Federal como en la legislación penal -para observar la previsión constitucional- el derecho de enfrentar el proceso penal en libertad siempre y cuando el delito que se imputa al inculpado lo permita, así como que se cumplan con las condiciones y requisitos para ello; estableciéndose entonces la figura de la libertad condicional bajo caución a la que se ha hecho amplia referencia con antelación.


Por la misma razón, ante el dictado de una resolución que determina la procedencia de la libertad bajo caución, el monto de ésta y las cuestiones inherentes a ella, que afecta de manera directa o indirecta la libertad personal se justifica el derecho de agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que otorga la ley en aras de conservarla; y, en ese sentido, la decisión del procesado de exhibir la caución fijada no puede considerarse como consentimiento de la propia caución o de las demás consideraciones que se hagan en el auto que la determina, pues tal exhibición no implica en forma alguna su conformidad con ella, y lo único que evidencia es la pretensión de lograr que la privación de su libertad cese de manera inmediata.


No debe perderse de vista que los actos consentidos son aquellos que no se impugnan mediante el recurso idóneo, lo que no puede estimarse que ocurre cuando el procesado, si bien cubrió la caución fijada mediante el auto que en su opinión le agravia, lo cierto es que promovió juicio de amparo indirecto en su contra.


Deriva de lo anterior que no existe impedimento legal alguno para que el procesado pueda impugnar en el juicio de amparo indirecto la resolución que le concedió la libertad provisional bajo caución, independientemente de que la caución haya sido exhibida ante el juzgador de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable, pues considerar lo contrario, esto es, que el exhibir la caución implica que el inculpado aceptó desde los montos, los conceptos y los elementos que se tomaron en cuenta para fijar la caución hasta los razonamientos que sostuvieron tales determinaciones, significa dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirlo no obstante le agravia; o, lo que es más grave condicionar un medio de defensa a que permanezca privado de su libertad.


Así, la afectación de la libertad es la de mayor impacto social en razón de que se afecta a dicho derecho de importancia relevante para cualquier ser humano y, por ello, no es aceptable que por el hecho de que el procesado hubiese exhibido la caución fijada por el J. a efecto de poder recuperar la libertad provisionalmente y en ese estado poder enfrentar el procedimiento que se sigue en su contra, implique su sometimiento a los términos, consideraciones y montos de la caución misma, de modo que tal circunstancia no debe ser tomada como una manifestación de voluntad que implique el consentimiento expreso o tácito del procesado con relación al acto reclamado en el juicio de amparo indirecto y que por ello se actualice la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la abrogada Ley de Amparo.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


El hecho de que el procesado hubiese exhibido la caución fijada por el J. a efecto de poder recuperar la libertad provisionalmente y en ese estado poder enfrentar el procedimiento que se sigue en su contra, no implica que la consienta y que por ello el amparo que se interponga en su contra sea improcedente en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Ello es así, porque el bien jurídico afectado por el auto de formal prisión y que pretende recobrarse provisionalmente es la libertad personal, que por ser un valor supremo justifica que todo procesado en un juicio penal agote todos y cada uno de los recursos que la ley le otorgue, a fin de conservarla o recuperarla; considerar lo contrario, esto es, que el acogerse al beneficio de la libertad provisional implica que el inculpado aceptó desde los montos, los conceptos y los elementos que se tomaron en cuenta para fijar la caución, hasta los razonamientos que sostuvieron tales determinaciones, significaría dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirla no obstante que le agravia; o, lo que es más grave, condicionar el medio de defensa extraordinario a que permanezca en prisión.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis P./J. 72/2010. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Tesis P. XLVII/2009. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


6. "Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."


7. Novena Época, tesis P. XVIII/98, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 28, de texto:

"Si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la privación de la libertad de una persona sin previo juicio, también lo es que el artículo 18 de la misma Ley Suprema autoriza la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena privativa de libertad; por tanto, dado que ambos preceptos son de igual jerarquía y que conforme al artículo 1o. de la propia Carta Magna las garantías que ella otorga no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, la regla de que nadie puede ser privado de su libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos sancionados con pena privativa de libertad. Así, la prisión preventiva constituye una excepción justificable a las garantías de libertad y de audiencia previa, así como al principio de presunción de inocencia, previsto en el mismo artículo 14 constitucional, porque tiende a preservar el adecuado desarrollo del proceso y a garantizar la ejecución de la pena, así como también a evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad.

"Amparo en revisión 1028/96. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


8. Novena Época, tesis P. XIX/98, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 94, de texto:

"Independientemente de que la prisión preventiva sea una medida cautelar y provisional, no está en contradicción con la garantía de audiencia; en efecto, debe advertirse que su no contradicción con dicha garantía y con el principio de presunción de inocencia deriva más bien de los fines que persigue y no de su carácter provisional. Fines que son preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad. No puede atenderse únicamente a que la prisión preventiva es una medida provisional porque aquí, a diferencia de las medidas cautelares de carácter real, se afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad, y no obstante que, en efecto, a veces tiene ese carácter -cuando no se impone pena- debe reconocerse que su ejecución afecta de manera inmediata y directa al derecho sustantivo de la libertad. Además, esa privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Ley Fundamental al decir que ‘En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.’. Es decir, en esta hipótesis la prisión preventiva pierde su carácter provisional; se reconoce que ésta y la prisión punitiva son idénticas.

"Amparo en revisión 1028/96. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.R.F.."


9. Novena Época, tesis P. XXXV/2002, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 14, de texto:

"De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

"Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y A.M.F.."


10. "Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

(Reformado, D.O.F. 23 de agosto de 2005)

"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.

"Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.

"Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

"En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión."


11. "Artículo 30. La reparación del daño comprende:

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1997)

"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

(Reformada, D.O.F. 19 de agosto de 2010)

"II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados."


12. "Artículo 31. La reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.

"Para los casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación."


13. "Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el J. a resolver lo conducente.

"El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo."


14. "Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al J. en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de salario mínimo.

(Reformado, D.O.F. 13 de enero de 1984)

"Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.

(Reformado, D.O.F. 13 de enero de 1984)

"Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el J. penal, en virtud de no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente."


15. "Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.

"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.

"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo."


16. Novena Época, tesis 2a. CXL/2000, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 355, de texto:

"La exigencia que impone la fracción III del artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que el inculpado podrá obtener su libertad provisional cuando, además de garantizar el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, también otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye, no es conculcatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, en virtud de que el otorgamiento de aquélla es una condición que en forma explícita se exigía en el texto original del citado precepto constitucional para la obtención del beneficio de la libertad provisional bajo caución; y no obstante que tal disposición ha sido materia de varias modificaciones, siempre se ha reconocido, aunque sea de manera implícita que, para el otorgamiento del referido beneficio, debe exhibirse una garantía que asegure al inculpado y lo constriña al cumplimiento de sus obligaciones procesales.

"Amparo en revisión 601/2000. 13 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.R.A.."


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