Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 899
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución1a./J. 76/2013 (10a.)
Número de registro24601
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2013. SUSCITADA ENTRE EL NOVENO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE RESPECTA A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 216, 217 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, lo cual se reitera en el artículo 226, fracciones II y III, de la Ley de Amparo en vigor.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional, para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que si bien en la Constitución y en la nueva Ley de Amparo esa competencia se otorga de manera específica a los Plenos de Circuito, mientras éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión jurídica planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


Lo anterior se corrobora en virtud de que en sesión pública de trece de febrero de dos mil doce, por mayoría de diez votos, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas, incluso, entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


De inicio, se destaca que en el presente asunto las resoluciones de los amparos en revisión civil (improcedencia) que constituyen los criterios sometidos a contradicción de tesis, tienen como antecedente una resolución dictada por un Juez de Distrito en la que se desechó la demanda de amparo interpuesta, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, al no haber cumplido la parte quejosa con el principio de definitividad para los efectos del juicio de garantías.


Así también, se menciona que las resoluciones materia de la contradicción de tesis surgieron de asuntos en los que los antecedentes procesales que les dieron origen son similares y consisten en lo que se cita enseguida:


1. En el índice de un toca de apelación, las respectivas S. responsables dictaron un diverso proveído.


2. En contra de esos proveídos, los quejosos interpusieron juicio de amparo indirecto.


3. Los Jueces de Distrito, a los que correspondió el conocimiento de cada uno de los asuntos, dictaron resolución en el sentido de declarar improcedente el juicio de amparo intentado, bajo la consideración de que no se había agotado el principio de definitividad, porque, al respecto, era procedente el recurso de reposición.


4. Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión en su contra, respecto de los cuales el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró, en los casos sometidos a su jurisdicción, que se debía revocar el auto recurrido y ordenar admitir a trámite el juicio de amparo intentado; mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito consideró que se debía confirmar la decisión del Juez de Distrito respectivo.


Las resoluciones dictadas en los respectivos recursos de revisión son las que se encuentran en debate en el presente asunto y se relacionan a continuación:


a) Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Emitido en la resolución dictada dentro del amparo en revisión civil (improcedencia) 95/2011, en el sentido de revocar el auto recurrido y ordenar admitir a trámite la demanda de garantías, bajo las siguientes consideraciones:


"En el caso concreto, el recurrente reclamó el auto por el cual la responsable revocó la admisión del recurso de apelación que se interpuso en contra del proveído de dieciocho de noviembre de dos mil diez. En ese sentido, el Juez de amparo consideró que existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, toda vez que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 1334 del Código de Comercio, que a la letra establece: (se transcribe). Del artículo transcrito se advierte que la legislación mercantil permite impugnar aquellos autos o decretos dictados por los Tribunales Superiores, mediante el recurso de reposición. Por su parte, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente al momento de dictar el acto reclamado, establece: ‘Artículo 43. Las S. en materia civil, conocerán: I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos civiles y de extinción de dominio, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Civil, arrendamiento inmobiliario y de extinción de dominio; II. De las excusas y recusaciones de los Jueces Civiles, del arrendamiento inmobiliario y de extinción de dominio, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y IV. De los demás asuntos que determinen las leyes. Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que integren la S. conforme al turno correspondiente. Cualquiera de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.’. Del dispositivo que antecede se advierte que las sentencias o resoluciones que pongan fin a la instancia provenientes de las S. Civiles, cuando se encuentran en los supuestos previstos por las fracciones I a IV, deben ser dictados de forma colegiada, mientras que los restantes por exclusión, deben ser de forma unitaria; sin embargo, también da la facultad de decidir, por criterio o alguna otra circunstancia, que los fallos se realicen de forma colegiada. En el caso concreto, el acto reclamado revocó la admisión y desechó el recurso de apelación que hizo valer el quejoso contra el acuerdo del Juez de origen que no acordó de conformidad en el juicio ejecutivo mercantil, citar para una tercera almoneda en el procedimiento de remate. Ahora bien, de la resolución reclamada no se advierte, por no obrar aún las constancias respectivas, que hubiese sido dictada de manera unitaria o colegiada. Lo cual se considera determinante para establecer si se actualizó o no el supuesto del artículo 1334 del Código de Comercio transcrito. Una adecuada interpretación del referido precepto mercantil permite considerar que los autos o decretos dictados durante el trámite de la alzada, son impugnables mediante el recurso de reposición, el que será resuelto por el Tribunal en Pleno, en tratándose de resoluciones no colegiadas; porque en el caso de éstas, atento a los supuestos a que se refiere el artículo 43 invocado, dicho recurso no sería procedente y, por tanto, resultaría innecesario agotarlo, previo a la interposición del amparo. En ese sentido, contrario a lo considerado por el Juez de Distrito, la causa de improcedencia por la que se desechó la demanda de amparo no es manifiesta e indudable, pues no obran las constancias suficientes del juicio natural que permitan establecer con toda claridad la causa de improcedencia invocada, pues no hay certeza de si el acto reclamado fue resuelto en forma unitaria o de manera colegiada, circunstancia de la cual dependería que fuera o no impugnable mediante el recurso de reposición."


El criterio anterior fue reiterado en la resolución de los diversos amparos en revisión civil (improcedencia) 223/2011 y 98/2013, según se ve:


"CUARTO. Entre otras cuestiones, el inconforme refiere en sus agravios que no tenía que agotar medio ordinario de impugnación alguno, toda vez que el acto reclamado fue dictado por la totalidad de los integrantes que conforman la S. responsable, por lo que se debe admitir la demanda de amparo. Tal agravio es esencialmente fundado. El artículo 145 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 145. El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’. Conforme a dicho precepto, el motivo por el que resultaría procedente desechar de plano la demanda de amparo, es porque se actualice alguna causa de improcedencia en forma indudable y manifiesta. Ahora bien, el requisito relativo a ‘lo manifiesto’ se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda y de los documentos que se anexan a la misma; ‘lo indudable’ resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate opera en el caso concreto; de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que eventualmente pudieran allegar las partes. Sirve de apoyo la jurisprudencia VII.1o.C. J/1, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo criterio se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Novena Época, septiembre de mil novecientos noventa y siete, materia común, página quinientos setenta y nueve, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO POR MANIFIESTA E INDUDABLE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). En el caso a estudio, la causa de improcedencia invocada por el juzgador federal no es manifiesta ni indudable, porque se desconoce si el acto reclamado fue dictado por el Magistrado encargado semanalmente del trámite de los recursos que se interponen ante la S. responsable, o si bien, fue emitido por el tribunal actuando en Pleno. Ello se considera así, pues de la demanda de amparo y de los datos proporcionados por el quejoso, ahora inconforme, así como de las constancias que integran el expediente de amparo indirecto, no se advierte si el acto reclamado fue dictado unitariamente o por el Tribunal Pleno responsable, sino que se alega ahora en el recurso de revisión. La trascendencia de lo anterior resulta de que el recurso de reposición previsto en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe entenderse que sólo es procedente contra aquellos actos dictados por el Magistrado encargado del trámite de los asuntos que conoce la S. responsable, no así respecto de los autos que se dicten en forma colegiada por los integrantes del tribunal, pues la finalidad de la reposición sería analizar la legalidad o ilegalidad de los decretos o autos de trámite, mas no de las decisiones adoptadas por el Tribunal en Pleno. Lo anterior se justifica del contenido de los artículos 686 y 687 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen: ‘Artículo 686. De los decretos y autos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición.’. ‘Artículo 687. La reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, dándose vista a la contraria por el término de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, y se resolverá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto que cita para sentencia.’. Tales preceptos, como se dijo, evidencian que la finalidad del recurso de reposición es analizar la legalidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas en el trámite del recurso de apelación, entre otras, el desechamiento que se hiciera de algún recurso; pero siempre y cuando fuera emitido por el Magistrado encargado del trámite semanal, pues si fue el Pleno el que decidió tal desechamiento, la resolución constituye auto firme. De ahí que, al desconocer si el auto reclamado fue emitido en forma unitaria o colegiada por la autoridad responsable, la causal de improcedencia que invocó el Juez Federal no resulta ser notoria y manifiesta, por lo que deben tenerse a la vista las actuaciones respectivas para estar en aptitud de resolver lo conducente; de ahí lo fundado del agravio en estudio. Consecuentemente, procede revocar el auto recurrido, a efecto de que el Juez Federal admita a trámite la demanda de amparo que nos ocupa."


b) Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito


Emitido en la resolución dictada dentro de la improcedencia civil 55/2013 amparo en revisión civil (improcedencia), en el sentido de confirmar la resolución recurrida y confirmar el desechamiento de la demanda de amparo promovida, al tenor de los siguientes razonamientos:


"No obstante lo anterior, contra el acuerdo de quince de noviembre de dos mil doce, a través del cual la ad quem desechó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora recurrente, procedía el recurso de reposición. En efecto, el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone lo siguiente: (se transcribe). De la lectura del precepto transcrito se advierte que, como lo estableció la secretaria en funciones del Juez de Distrito, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables. Entonces, como el acuerdo reclamado fue dictado por la ad quem, es decir, por el Tribunal Superior, en su contra procedía el recurso de reposición, a través del cual pudo haber sido revocado o modificado, por lo que si el quejoso no lo hizo valer antes de acudir al órgano de control constitucional, dicho juicio de amparo era improcedente, porque el quejoso no observó el principio de definitividad, actualizándose, en consecuencia, la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, materia civil, página 159, en la que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró: ‘REPOSICIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2002).’. No constituye obstáculo a lo anterior la circunstancia de que el acuerdo reclamado haya sido dictado por el Magistrado semanero, porque el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no hace distinción alguna en cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados por el Tribunal Superior de manera colegiada o por el Magistrado semanero; por el contrario, como ya se dijo, prevé la procedencia de ese recurso de manera genérica, por tanto, como cuando la ley no distingue no está permitido distinguir, contra el acuerdo reclamado procedía el recurso de reposición, aun cuando haya sido dictado por el Magistrado semanero. Además, la excepción a que alude el recurrente tampoco se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, como lo sería un acto que importe peligro de privación de la vida, puesto que la no admisión del incidente no tiene tal trascendencia."


El anterior criterio fue reiterado en la resolución de la diversa improcedencia civil 120/2013.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Ahora bien, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL.(2)


Por otro lado, cabe señalar que, aun cuando el criterio de los tribunales contendientes es aislado, esa circunstancia no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a determinar si el recurso de reposición previsto tanto en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como en el numeral 1334 del Código de Comercio, procede contra los autos de trámite o decretos dictados durante la sustanciación de la segunda instancia en el procedimiento civil sumario, sin importar si dichos autos o decretos fueron dictados en forma unitaria o por la S. en forma colegiada.


En efecto, los órganos contendientes colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, pues en los supuestos que se sometieron a su consideración vía amparo en revisión civil (improcedencia), los Jueces de Distrito, al conocer del juicio de amparo respectivo, determinaron desechar la demanda de garantías bajo el argumento de que era improcedente el mismo, ya que no se había agotado el recurso de reposición que era el procedente en contra de la resolución impugnada, siendo que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó revocar el auto recurrido y admitir a trámite la demanda de garantías, al considerar que la causa de improcedencia por la que se desechó la demanda de amparo no era manifiesta e indudable, pues no obraban las constancias suficientes del juicio natural que permitieran establecer con toda claridad la causa de improcedencia invocada, pues no había certeza de si el acto reclamado fue resuelto en forma unitaria o de manera colegiada, circunstancia de la cual dependería que fuera o no impugnable mediante el recurso de reposición, porque de la interpretación del artículo 1334 del Código de Comercio se advierte que los autos o decretos dictados durante el trámite de la alzada, son impugnables mediante dicho recurso, el que será resuelto por el Tribunal en Pleno, tratándose de resoluciones no colegiadas, porque en el caso de éstas, atento a los supuestos del artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicho recurso no será procedente, por lo que resultaría innecesario agotarlo previo a la interposición del amparo (amparos en revisión civil 95/2011 y 223/2011).


Similar consideración emitió en el amparo en revisión civil 98/2013, pero a la luz de la interpretación de los artículos 686 y 687 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determinando que el recurso de reposición sólo es procedente contra aquellos actos dictados por el Magistrado encargado del trámite de los asuntos que conoce la S. responsable, no así respecto de los autos que se dicten en forma colegiada por los integrantes de la S. del tribunal, pues la finalidad de la reposición sería analizar la legalidad o ilegalidad de los decretos o autos de trámite, mas no de las decisiones adoptadas por el Tribunal en Pleno.


Mientras que el Tribunal Colegiado denunciante, refiriéndose a similar argumento del quejoso en cuanto al referido tema, consideró que se debía confirmar la resolución recurrida y desechar la demanda de garantías interpuesta; ello, al examinar el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues resolvió que el recurso de reposición procede en contra de todos los autos dictados por el Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables; por lo que si el quejoso no lo hizo valer antes de acudir al órgano de control constitucional, dicho juicio de amparo era improcedente, porque el quejoso no observó el principio de definitividad. Agregó que no constituía obstáculo a lo anterior la circunstancia de que el acuerdo reclamado haya sido dictado por el Magistrado semanero, porque el artículo 686 invocado no hace distinción alguna en cuanto a la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados por el Tribunal Superior de manera colegiada o por el Magistrado semanero que, por el contrario, prevé la procedencia de ese recurso de manera genérica.


Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente puntualizado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue, en concreto, determinar si el recurso de reposición previsto tanto en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como en el numeral 1334 del Código de Comercio, procede contra los autos de trámite o decretos dictados durante la sustanciación de la segunda instancia en el procedimiento civil sumario, sin importar si dichos autos o decretos fueron dictados en forma unitaria o en forma colegiada.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida:


De manera previa a la determinación del criterio que debe prevalecer para resolver la presente contradicción de criterios, conviene aclarar que si bien es cierto que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito interpretó en dos de sus resoluciones que se someten al arbitrio de este Alto Tribunal, el artículo 1334 del Código de Comercio; dicha circunstancia no constituye obstáculo alguno para que se interpreten dichas determinaciones, porque el texto de ese precepto y el del artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son de contenido similar, tal y como se puede apreciar a continuación:


Artículo 1334 del Código de Comercio:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"De los decretos y autos de los Tribunales Superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


Artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 686.


"De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición."


Así, como puede apreciarse de la transcripción anterior, ambos artículos establecen que los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición. Por tanto, no existiría razón alguna para que se pueda proceder al estudio del texto previsto en los mismos, en forma paralela.


En ese tenor, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a la interpretación de ambos preceptos, que ya han sido motivo de análisis con anterioridad en la resolución de las diversas contradicciones de tesis 3/2005-PS y 127/2006-PS, ambas resueltas por este Supremo Órgano Jurisdiccional el veinte de abril de dos mil cinco y once de abril de dos mil siete, respectivamente.


Previamente, conviene precisar, como en las ejecutorias relativas se plasmó, que en sentido general interpretar significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar el sentido de alguna cosa. Interpretar una ley es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien, al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho, cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores. Es decir, interpretar la ley es desentrañar y explicar el contenido de la norma, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.


Ahora bien, las leyes deben ser interpretadas gramaticalmente cuando son claras, y sólo cuando su sentido es confuso o induce a la duda se pueden utilizar los demás sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado.


De este modo, no se debe pretender interpretar aquellas normas cuyo sentido es claro, con un método interpretativo distinto al literal, lo cual coincide con la disposición contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el cual establece que, en primer lugar, se debe siempre atender a la letra de la ley para la resolución de las sentencias.


En otras palabras, cuando la redacción de los preceptos permite la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretenden regir, ya sean jurídicas o de cualquier otra índole y fija su alcance sin que este hecho les imprima un cambio sustancial, es incuestionable que, en ese supuesto, se debe atender exclusivamente al sentido de las palabras o términos utilizados, pues lo que se busca es evitar que se desconozcan o se desnaturalicen los propósitos perseguidos con la promulgación de la normatividad aludida.


De la lectura del artículo 14 constitucional se desprende que el mismo señala el sistema de interpretación que se debe seguir en las controversias del orden civil en su sentido amplio (incluyendo las contenciones mercantiles) o para todas aquellas relaciones o actos jurídicos de esa índole celebrados por particulares, siendo éste el gramatical o literal. Sólo ante la falta de la ley, o en caso de que ésta resulte confusa u oscura ante la existencia de duda o confusión respecto de la misma, se establece la posibilidad de que las decisiones de los tribunales se basen en métodos de interpretación diferentes del gramatical, por ejemplo, la intención del legislador o en métodos de integración como la analogía, entre otros sistemas hermenéuticos reconocidos en la doctrina jurisprudencial.


De esta manera, se debe atender a la interpretación gramatical de la ley, ya que esto implica extraer su sentido atendiendo a los términos gramaticales que en su texto se encuentran concebidos y, siendo clara su expresión literal, se le debe otorgar toda validez, sin que sea dable eludirla bajo el pretexto de penetrar al espíritu de la ley. Quien aplica la ley debe limitarse al alcance que conforma su contenido y, sólo en caso de lagunas o dudas, podrá realizarse otro tipo de interpretación diferente al literal.


Ahora bien, de la lectura de los artículos 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1334 del Código de Comercio (en la parte que ahora se estudia) se advierte que el sentido y alcance de los mismos de ningún modo son oscuros o dejan dudas con respecto a su contenido, pues claramente establecen la existencia del recurso de reposición, así como los supuestos de procedencia del mismo, permitiendo la adecuación de su sentido a las circunstancias que pretende regir.


De la interpretación literal de dichos dispositivos legales se desprende que la reposición es un medio de impugnación contemplado para resoluciones de los tribunales de segunda instancia en los procedimientos civiles y mercantiles y procede contra decretos y autos dictados en esta instancia, aun de aquellos que serían apelables si se tratara de primera instancia, es decir, la reposición procede aun contra autos que en primera instancia serían apelables, lo cual excluye totalmente al recurso de apelación de la segunda instancia.


Los criterios jurisprudenciales emitidos en las resoluciones de referencia son los siguientes:


"REPOSICIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2002)."(4)


"REPOSICIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DESECHA LA APELACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL Y DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO."(5)


Aunado a lo anterior, para efectos del presente estudio, conviene referir que la doctrina ha clasificado a los medios de impugnación tomando en cuenta dos criterios: 1) la identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación; y, 2) los poderes atribuidos del juzgador que debe resolver la impugnación.(6)


En ese sentido, para efectos del presente estudio, nos remitiremos a la primer clasificación citada, conforme a la cual los medios de impugnación se clasifican en horizontales y verticales.


Los medios de impugnación son verticales cuando el tribunal que debe resolver la objeción (el tribunal ad quem) es diferente del juzgador que emitió el acto reclamado (Juez a quo). A los medios de impugnación verticales también se les llama devolutivos, ya que anteriormente se consideraba que, por la interposición y admisión de estos medios de impugnación, el Juez a quo "devolvía la jurisdicción" al tribunal ad quem; tienen su propia jurisdicción, pero tienen diferente competencia por razón de grado.


Los medios de impugnación son horizontales cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. A esta clase de medios de impugnación -en los que no se da la diversidad entre el órgano responsable del acto impugnado y el órgano que resuelve la impugnación- también se les llama no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que llevó a cabo el acto impugnado enmendar o corregir por sí mismo (remediar) los errores que haya cometido.


Conforme a lo anterior, el recurso de reposición se debe clasificar como un medio de impugnación horizontal, ya que es la misma S. de apelación quien emitió el acto impugnado y quien debe resolver el mismo.


Así, el recurso de reposición es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso, y se clasifica también como recurso ordinario,(7) en cuanto que procede contra una generalidad de resoluciones judiciales y no sólo contra resoluciones judiciales determinadas o específicas; es semejante al recurso de revocación, sólo se diferencia en cuanto a que este último, a diferencia del de reposición, se interpone en contra de resoluciones judiciales dictadas en primera instancia, ya que el recurso estudiado se formula contra resoluciones dictadas en segunda instancia. Incluso, los autores han determinado que constituyen una sola especie de recurso.


Dentro de las diversas clases de resoluciones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso de reposición, se deben excluir las sentencias, tanto las definitivas como las interlocutorias, considerando la terminante disposición del artículo 683 del ordenamiento adjetivo civil del Distrito Federal, que expresa: "Las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez o tribunal que las dicta".


De esta forma, tenemos que los decretos siempre pueden ser impugnados a través del recurso de reposición y, en general, todos los autos pronunciados en segunda instancia son susceptibles de ser impugnados a través del mismo.(8)


Como conclusión del recurso de reposición, la S. puede tomar alguna de estas tres decisiones: confirmar su propia resolución, en el caso de que la encuentre ajustada a derecho, o bien, modificar parcialmente o revocar totalmente su propia resolución, en el caso de que se considere no apegada a derecho.


De forma similar, el Código de Comercio tiene un sistema completo y cerrado de medios de impugnación, pero precisamente dentro de ese sistema de recursos se encuentra el recurso de reposición, el cual procede contra todos los autos o decretos dictados por el Tribunal Superior, sin que se establezcan excepciones a la procedencia del mismo basadas en la clase de autos que se impugnan o en los efectos que dichos autos puedan tener.


En ese tenor, conforme a las consideraciones tomadas en los precedentes citados, así como a los postulados doctrinarios y legales de referencia, se debe considerar que si las propias legislaciones analizadas no hacen distinción en cuanto a determinar si el decreto o auto impugnado fue dictado por el Magistrado semanero (en forma unitaria) o por la S. (forma colegiada) para la procedencia del citado recurso, es que se debe atender a la máxima jurídica de "donde la ley no distingue no está permitido distinguir", se debe concluir en el sentido de que contra los acuerdos o decretos dictados en segunda instancia procede, en términos generales, el recurso de reposición, sin importar si fueron dictados por el Magistrado semanero o por la S. en forma colegiada, porque la ley no lo prevé de esa forma, esto es, la expresión que, al respecto, se contiene en los preceptos estudiados, no limita su procedencia a ese caso, ya que de forma genérica prevén que contra los decretos y autos dictados por el Tribunal Superior es procedente el recurso.


Lo anterior se debe considerar así, en la inteligencia de que las excepciones a las reglas generales deben estar expresamente previstas por la ley.


Por tanto, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer ninguna interpretación que vaya en contra de lo establecido al respecto por ella.


De lo hasta aquí expuesto se puede concluir, en primer lugar, que los artículos 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1334 del Código de Comercio son claros en sus términos y, por tanto, deben ser interpretados de manera literal y, en segundo lugar, que de esa interpretación literal se desprende que el recurso de reposición procede contra todos los autos y contra todos los decretos que se dictan por los tribunales que resuelven la segunda instancia, sin importar si son dictados de forma unitaria o colegiada.


Limitar la procedencia del recurso de reposición en el presente caso resultaría una actitud contraria a la ordenada por los artículos 14 y 17 constitucionales pues, en ese supuesto, el juzgador estaría restringiendo, sin sustento legal alguno, una procedencia genérica establecida por el legislador.


En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito incorporó para sustentar el criterio contendiente, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, vigente al momento de dictar el acto reclamado, en cuanto, dijo, establece:


"Artículo 43. Las S. en materia civil, conocerán: I. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos civiles y de extinción de dominio, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo civil, arrendamiento inmobiliario y de extinción de dominio; II. De las excusas y recusaciones de los Jueces Civiles, del arrendamiento inmobiliario y de extinción de dominio, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; III. De los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y IV. De los demás asuntos que determinen las leyes.-Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que integren la S. conforme al turno correspondiente.-Cualquiera de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.


"Y partiendo de su contenido, estimó que las sentencias o resoluciones que pongan fin a la instancia provenientes de las S. civiles, cuando se encuentran en los supuestos previstos por las fracciones I a IV, deben ser dictados de forma colegiada, mientras que los restantes, por exclusión, deben ser de forma unitaria; sin embargo, agregó, también da la facultad de decidir, por criterio o alguna otra circunstancia, que los fallos se realicen de forma colegiada. Por ello, dijo en diferente ejecutoria siguiendo el mismo criterio, que la trascendencia de lo anterior, ponía de manifiesto que el recurso de reposición previsto en el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe entenderse que sólo es procedente contra aquellos actos dictados por el Magistrado encargado del trámite de los asuntos que conoce la S. responsable, no así respecto de los autos que se dicten en forma colegiada por los integrantes del tribunal, pues la finalidad de la reposición sería analizar la legalidad o ilegalidad de los decretos o autos de trámite, mas no de las decisiones adoptadas por el Tribunal en Pleno."


Apreciación que, aun sustentada en el numeral citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito Federal, no incorpora un matiz diferente de lo que se ha definido en este fallo, pues no puede entenderse que la indicada disposición de la legislación orgánica del citado Tribunal Superior de Justicia cambie la naturaleza del recurso de reposición, a fin de que el mismo sólo resulte procedente si se emite la resolución combatida en esa vía de manera unitaria y no cuando se emita por la S. del tribunal en forma colegiada, pues ello revela una percepción diferente de la esencia del recurso horizontal de reposición, como quedó descrito con anterioridad.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:


-De la interpretación gramatical de los artículos 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1,334 del Código de Comercio, se desprende que el recurso de reposición procede contra todos los autos y contra todos los decretos que se dictan por los tribunales en el trámite de la segunda instancia, sin importar si son dictados de forma unitaria o colegiada, pues limitar la procedencia del recurso de reposición sólo a las resoluciones que emita uno de los magistrados integrantes de la S., resulta contrario a la obligación derivada de los artículos 14 y 17 constitucionales pues, en ese supuesto, el juzgador estaría restringiendo, sin sustento legal alguno, una procedencia genérica establecida por el legislador. Sin que el numeral 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tenga el alcance de cambiar la naturaleza jurídica del citado recurso horizontal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., por lo que se refiere al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. De la señalada contradicción derivaron la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Jurisprudencia, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 159, de texto: "Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decide interrumpir la tesis jurisprudencial 1a./J. 14/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 357, de rubro: ‘REPOSICIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR DESIERTO EL DIVERSO DE APELACIÓN Y, POR TANTO EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).’, toda vez que de la interpretación literal del artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, de similar contenido al artículo 668 del Código adjetivo civil del Estado de Oaxaca, se advierte que el recurso de reposición procede contra cualquier decreto o auto dictado por el Tribunal Superior, aun de los que serían apelables si se tratara de primera instancia; por lo que si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales sin establecer excepciones basadas en la clase o efectos de los combatidos, aquélla no puede interpretarse en contrario. En congruencia con lo anterior, se concluye que contra el auto que tiene por desierto el recurso de apelación procede el de reposición previsto en el mencionado artículo 662, ya que la legislación procesal en cita no establece expresamente la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual puedan combatirse, ni mucho menos que tal resolución no sea recurrible, sino que el citado numeral dispone en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente a la determinación que declara desierta la apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo."


5. Jurisprudencia, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, página 106, de texto: "De la interpretación literal del artículo 1334 del Código de Comercio, se advierte que procede el recurso de reposición contra cualquier decreto o auto dictado por los Tribunales Superiores, aun de los que serían apelables si se tratara de primera instancia. Ahora bien, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer una interpretación en contrario, por lo que, contra la resolución del tribunal de alzada que desecha o declara inadmisible una apelación en materia mercantil sí procede el recurso de reposición. Ello es así porque el citado numeral establece en forma genérica la procedencia de la reposición en contra de todos los autos y los decretos dictados en segunda instancia, sin excluir expresamente aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación, de manera que debe agotarse este medio ordinario de defensa antes de acudir al juicio de amparo."


6. O.F.J., T. General del Proceso. México. Oxford University Press. Harla México. Colección Textos Jurídicos Universitarios, páginas 331-333.


7. O.F.J., Derecho Procesal Civil. México. Oxford University Press. Harla México. Colección Textos Jurídicos Universitarios, páginas 265-268.


8. "Artículo 686. (Código de Procedimientos Civiles) De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición."


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