Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1051
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 132/2013 (10a.)
Número de registro24570
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, NOVENO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente reseñar los antecedentes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. a) Los antecedentes relevantes de la revisión fiscal número RF. 327/2012 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


• Una persona física demandó la nulidad de la resolución que confirmó la diversa en la cual se determinó un crédito fiscal; la S. del conocimiento declaró la nulidad de la resolución combatida al considerar que en atención al principio de control difuso de constitucionalidad el artículo 152 de la Ley Aduanera, en el cual se sustentó el procedimiento de la resolución recurrida, transgredía los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que no prevé un plazo para que la autoridad aduanera, una vez que conozca del resultado del procedimiento de verificación de mercancías, formule y notifique el acta de hechos y omisiones.


• Esta consideración la sustentó en la jurisprudencia número P./J. 4/2010 la cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera al no prever un plazo para emitir el acta de hechos y omisiones de mercancías de difícil identificación; por lo que al advertir que el mismo precepto legal adolece del mismo vicio de ilegalidad en cuanto no prevé un plazo cierto para que la autoridad aduanera una vez que conozca el resultado del procedimiento de verificación de origen, formule y notifique el acta de hechos y omisiones, motivo por el cual determinó desaplicar el precepto.


• En contra de esta determinación la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal, en cuyos agravios adujo que la S. responsable varió la litis pues el actor no argumentó que el artículo 152 de la Ley Aduanera transgredía los principios de seguridad y certeza jurídica, al no establecer un plazo para que la autoridad, una vez que concluyera el procedimiento de verificación sustanciado por la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, formulara y notificara el acta de hechos y omisiones, sino que su planteamiento consistió en que el acto era ilegal al apoyarse en el artículo 152 citado que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Asimismo, consideró que la jurisprudencia P./J. 4/2010, no es aplicable ya que se refiere a mercancías de difícil identificación y en el caso no se está frente a ese supuesto. Estimó incorrecta la determinación de que la S. responsable realizara control de constitucionalidad pues dicho principio le corresponde a los órganos del Poder Judicial; además, señala que la S. realizó un análisis de constitucionalidad y no de convencionalidad.


• El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los agravios pues la S. sustentó su resolución en diversas consideraciones y la autoridad recurrente únicamente combate lo referente a que fue incorrecto que se realizara el control de constitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera sin combatir las consideraciones por las cuales estimó que era aplicable la jurisprudencia número P./J. 4/2010. Por tales motivos, declaró infundado el recurso de revisión fiscal interpuesto.


I. b) Los antecedentes relevantes de la revisión fiscal número RF. 449/2012 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


• Una persona moral importó al país diversa mercancía, por conducto de su agente aduanal, la cual fue declarada como originaria de los Estados Unidos de Norteamérica.


• La Administración Central de Contabilidad y G., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, al revisar los pedimentos de importación correspondiente y la documentación anexa, advirtió que la mercancía fue introducida acogiéndose al TLCAN, con el fin de aplicar el trato preferencial y quedar exento del pago del impuesto general de importación y derecho de trámite aduanero. Por tal motivo, solicitó a la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior verificar la validez de los certificados de origen.


• Esta última autoridad inició al exportador el procedimiento de verificación de origen, de conformidad con lo previsto en los artículos 505 y 506 del TLCAN y 39 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del TLCAN y, en su oportunidad dictó sendas resoluciones definitivas en materia de verificación de origen, que declararon la invalidez de los certificados de origen presentados a despacho aduanero, contenidas en los oficios de fechas veintitrés de octubre de dos mil ocho y veinticinco de mayo de dos mil nueve.


El trece de diciembre de dos mil diez, la Administración Central de Contabilidad y G., con fundamento en el artículo 152 de la Ley Aduanera, levantó acta de hechos y omisiones en la que hizo constar las irregularidades advertidas, la que se notificó a la contribuyente el once de enero de dos mil once.


Mediante oficio de diecinueve de mayo de dos mil doce, el administrador de contabilidad y glosa "1", en suplencia del administrador central de contabilidad y glosa de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria emitió resolución que determinó un crédito fiscal, por concepto de omisión en el entero de impuesto general de importación, cuota compensatoria, derecho de trámite aduanero, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multa.


Inconforme con esa resolución, la persona moral mencionada demandó su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo conocimiento correspondió a la S. Superior la que, en su oportunidad dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada. En la parte considerativa de esa sentencia, la juzgadora determinó en lo que interesa a este estudio, lo siguiente:


• La litis se constreñía a determinar si la autoridad demandada estaba jurídicamente obligada a levantar y notificar el acta de hechos u omisiones prevista en el artículo 152 de la Ley Aduanera, al momento en que tuvo conocimiento de las irregularidades que se le dieron a conocer, al concluir los procedimientos de verificación de origen instaurados a las actoras, y si el mencionado precepto legal prevé la existencia de un plazo cierto para que, una vez que la autoridad aduanera tuviera conocimiento de la resolución dictada en el procedimiento de verificación de origen, levantara el acta de hechos u omisiones.


• El procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera afecta a la actora, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia P./J. 4/2010, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", en la que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esa disposición legal, al no prever el momento en que se deberá levantar y notificar legalmente el acta de irregularidades, hechos y omisiones, es inconstitucional, ya que no establece un límite de actuación de la autoridad aduanera, lo que le permite la posibilidad de decidir a su arbitrio, además de dejar en incertidumbre sobre la situación que guarda la importación que realizó de las mercancías.


Inconforme con esa sentencia, el secretario de Hacienda y Crédito Público, el jefe del Servicio de Administración Tributaria y las autoridades demandadas interpusieron el recurso de revisión fiscal, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que declaró infundado el recurso de revisión de acuerdo con las consideraciones que, en la parte que interesa, sostienen:


• El artículo 152 de la Ley Aduanera es aplicable a los casos en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, imposición de sanciones, sin embargar mercancías por no ubicarse en los supuestos previstos en el artículo 151 del mismo ordenamiento legal, por lo que tampoco es aplicable al procedimiento previsto en el numeral 150 de dicha normatividad.


• El procedimiento de verificación de origen tiene sus reglas, entre otros, en el artículo 506 del TLCAN y las reglas 1, 17, fracción I, 20, 42 y 69, fracción I, de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del tratado internacional; en el punto 11 del citado artículo 506, se establece que cada una de las partes dispondrá que cuando determinen que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la parte de cuyo territorio se ha exportado, la resolución de esa parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.


• Si una vez realizado el examen del pedimento y de las documentales anexas, se determinan irregularidades, deberá notificarse esa determinación al importador y a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara, es decir, deberá levantar un acta o escrito en que consigne tales irregularidades (acta de hechos u omisiones). La notificación de ese documento da inicio al procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, al que puede comparecer el interesado a defenderse a través del ofrecimiento de pruebas y la formulación de alegatos.


• La notificación del acta de irregularidades tiene relevancia, porque de ese resultado puede derivar la determinación de contribuciones, aprovechamientos y accesorios omitidos, la imposición de sanciones y, en su caso, la aplicación de cuotas compensatorias y establecer en cantidad líquida el monto correspondiente.


• El artículo 152 de la Ley Aduanera no pone límite temporal a la autoridad para que haga del conocimiento del particular el resultado de la revisión documental obtenido con motivo de la sustanciación del procedimiento de verificación de origen previsto en el artículo 506 del TLCAN, sin que pase inadvertido que este procedimiento es un acto previo al inicio del diverso previsto en el mencionado artículo 152, ya que durante su desahogo no se determina la existencia de alguna irregularidad de las documentales presentadas que dé lugar a su trámite.


• Por las razones señaladas, el Tribunal Colegiado estimó apegada a derecho la consideración de la S. Superior responsable, que estimó aplicable por analogía la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010, ya que el artículo 152 no establece límite temporal desde el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad, para revisar la documentación respectiva hasta que se determina la existencia de omisiones o irregularidades.


• El conocimiento del resultado de la revisión de las documentales respectivas y la determinación de la existencia de irregularidades u omisiones, adquiere importancia para el gobernado, porque equivale a conocer su situación frente a la autoridad aduanera y, en caso necesario, le da la posibilidad de preparar y ofrecer sus pruebas.


• No pasa inadvertido que mientras no se notifique al particular el acta de irregularidades no inicia el procedimiento aduanero; sin embargo, esta circunstancia es insuficiente para desvirtuar el hecho de que la falta de plazo para que se den a conocer las irregularidades detectadas atenten contra el derecho fundamental de seguridad jurídica.


• De acuerdo con lo expuesto, se estimó correcta la determinación adoptada por la primera sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de desaplicar el artículo 152 de la Ley Aduanera y, por tanto, de declarar la nulidad de la resolución impugnada.


I. c) El criterio arriba reseñado se reiteró en la revisión fiscal RF. 438/2012.


II. a) Los antecedentes relevantes de la revisión fiscal número RF. 340/2012 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


• Una persona física importó al país diversa mercancía, por conducto de su agente aduanal, activando el mecanismo de selección automatizado de conformidad con el artículo 43 de la Ley Aduanera.


• La Administración Central de Contabilidad y G. de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento entre otros en los artículos 1 y 144, fracciones II, XV, XVI y XXXII, 46 y 152 de la Ley Aduanera, procedió a la revisión legal y aritmética del pedimento presentado por la actora, así como de la documentación anexa, en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley Aduanera, observando que la mercancía fue importada al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con la finalidad de aplicar "trato arancelario preferencial", adjuntando copia simple del certificado de origen presuntamente expedido por la proveedora.


• En ejercicio de las facultades de comprobación la Administración Central de Contabilidad y G., con fecha diez de julio de dos mil ocho, solicitó a la Administración Central de Investigación Aduanera que se verificara la veracidad y autenticidad de las facturas y certificados de origen, emitidos por el proveedor, en términos de los artículos 506 y 514 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con la regla 39 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del citado tratado.


• Mediante oficio de siete de abril de dos mil diez, la Administración Central de Investigación Aduanera remitió a la Administración Central de Contabilidad y G. el oficio emitido el dieciocho de enero del citado año por la Administración Central de Planeación y Programación de la Administración General de Grandes Contribuyentes, al que anexó el oficio de cinco de marzo de esa anualidad, por la que la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior informó el resultado del procedimiento de verificación de origen instaurado a la empresa proveedora, en la cual se determinó que los bienes objeto de verificación no son originarios, por lo que los certificados de origen mencionados no son válidos y por tanto no era procedente el "trato arancelario preferencial".


• Por tal motivo, y de conformidad con diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el artículo 152 de la Ley Aduanera, la Administración Central de Contabilidad y G. emitió el "escrito de hechos y omisiones", el cual se notificó a la contribuyente importadora el veintinueve de julio siguiente, mediante el cual se presumió que ésta omitió, respecto de las mercancías importadas, el pago de impuesto general de importación, derecho de trámite aduanero, cuota compensatoria e impuesto al valor agregado, y se le otorgó un plazo de diez días para que ofreciera pruebas y alegatos que a su derecho conviniera. El referido escrito se notificó también al agente aduanal.


El treinta de septiembre de dos mil diez el administrador central de contabilidad y glosa del Servicio de Administración Tributaria, negó el trato arancelario preferencial, y se determinó a su cargo un crédito fiscal.


No conforme con esa determinación la importadora (contribuyente) interpuso recurso administrativo de revocación, que confirmó la resolución impugnada.


Inconforme con esa resolución, la contribuyente demandó su nulidad ante la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual en su oportunidad dictó resolución que declaró la nulidad de la resolución impugnada, con apoyo en la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010, que declaró inconstitucional el artículo 152 de la Ley Aduanera, porque no establece un plazo cierto para que la autoridad levante el acta de hechos u omisiones tratándose de mercancías de difícil identificación. Por tal motivo, determinó inaplicar ese precepto legal en beneficio del demandante.


En contra de esa resolución, las autoridades demandadas interpusieron recurso de revisión fiscal, del que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual en su oportunidad dictó sentencia que declaró infundado el recurso de revisión fiscal, con base en las consideraciones que en esencia señalan:


• El artículo 152 de la Ley Aduanera es aplicable en aquellos casos en que proceda determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, imposición de sanciones, sin embargar mercancías por no ubicarse en los supuestos del artículo 151 de la misma ley.


• Conforme al segundo párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera se establece la obligación de la autoridad aduanera de dar a conocer, mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones; sin embargo, no establece el momento en que debe levantarse el acta de irregularidades.


• Que para estar en posibilidad de detectar irregularidades tratándose de las mercancías amparadas por un certificado de origen se requiere iniciar el procedimiento de verificación de origen que establecen el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la regla 39 de la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del aludido tratado; que la resolución que se dicte en ese procedimiento no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen.


• Que si una vez realizado el examen del pedimento y de las documentales anexas se determinan irregularidades, deberá levantarse un acta o escrito de irregularidades y notificarse tanto al importador como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara. Con dicha notificación se da inicio al procedimiento aduanero previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, en el que puede comparecer el interesado a defenderse a través del ofrecimiento de pruebas y la formulación de alegatos.


• En ese tenor, si el artículo 152 de la Ley Aduanera no establece un plazo para que la autoridad dé a conocer el resultado que arrojó la verificación de origen, tal omisión provoca inseguridad jurídica, pues las autoridades aduaneras pueden iniciar el procedimiento aduanero cuando lo determinen, es decir, si no existe un límite temporal desde el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad para revisar la documentación respectiva hasta que se le determina la existencia de omisiones o irregularidades, ello implica que a partir de que la autoridad inicia sus facultades de comprobación para revisar el pedimento y la demás documentación presentada por el particular, éste queda en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues no se establece un límite temporal a la autoridad aduanera para dar a conocer las irregularidades que se hayan detectado en el pedimento y demás documentación presentada por el particular.


• Por tales razones, el Tribunal Colegiado concluyó que la norma permite que la autoridad actúe con arbitrariedad al escoger, bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual desplegar sus facultades de determinación, pudiendo dejar de lado aquel que mejor dé cuenta de los objetivos de la ley.


• Asimismo, señaló que no pasaba inadvertido que mientras no se notifique el acta de irregularidades no inicia el procedimiento en materia aduanera; sin embargo, esta circunstancia es insuficiente para desvirtuar el hecho de que la falta de plazo para que se hagan del conocimiento del particular las irregularidades detectadas le deja en estado de inseguridad jurídica.


• La falta de término legal tiene como consecuencia que el particular carezca de la condición material que le permita ejercer una adecuada defensa de sus intereses dentro del procedimiento aduanero previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, ya que no garantiza el conocimiento oportuno del resultado del análisis de las documentales respectivas, y las irregularidades que se le imputan, de manera que pueda allegarse de los elementos necesarios para desvirtuarlas.


• No debe perderse de vista el hecho de que los plazos para que las autoridades ejerzan sus atribuciones tienen como finalidad proscribir la arbitrariedad, contraria a la seguridad jurídica de que deben gozar los gobernados, pues tales plazos impiden que las autoridades determinen el momento en el cual desplegar sus facultades, atendiendo al criterio que más le convenga.


• Por los motivos expresados, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó correcta la determinación adoptada por la S. juzgadora, de desaplicar en ese asunto el artículo 152 de la Ley Aduanera, invocando en apoyo de esa determinación la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010.


II. b) En similares términos resolvió la revisión fiscal 327/2012.


III. a) Los antecedentes relevantes de la revisión fiscal número RF. 448/2012 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


• La autoridad aduanera inició procedimientos de verificación de origen con los productores y/o exportadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en los que resolvió que los bienes objeto de verificación no son originarios y que los certificados de origen expedidos no son válidos. Con tal motivo, la indicada autoridad dictó las correspondientes resoluciones de fechas doce de octubre de dos mil siete, veintinueve de mayo de dos mil ocho, veinticinco de mayo y veintidós de junio de dos mil diez; luego se dictó el escrito de hechos y omisiones, el cual se notificó a la importadora contribuyente el diez de septiembre de dos mil diez, lo que dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera y, en su oportunidad, el administrador central de contabilidad y glosa determinó un crédito fiscal a cargo de la mencionada contribuyente.


• Inconforme con esa resolución, la afectada interpuso demanda de nulidad, de la que tocó conocer a la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que en su oportunidad dictó sentencia que declaró la nulidad lisa y llana del citado acto administrativo, con base en las consideraciones que en la parte que interesa señalan:


• La autoridad aduanera no cumplió con los principios de celeridad y seguridad jurídica que rigen la actividad administrativa, porque no notificó de manera inmediata a la actora el escrito de hechos y omisiones, en el que se hicieron constar las irregularidades que se determinaron con motivo de los procedimientos de verificación de origen, por ende, esa actuación violó el principio de inmediatez que rige en todos los actos de molestia, ya que la autoridad al tener conocimiento de las irregularidades debió emitir de inmediato ese escrito y no dejar a su arbitrio su emisión.


• Señaló que lo antes expuesto se corrobora con lo establecido en la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010, en el sentido de que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no prever el momento en que se debe levantar el escrito de hechos y omisiones es inconstitucional, pues no establece un límite de actuación de la autoridad aduanera.


En contra de esa sentencia, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual se declaró fundado y revocó la sentencia recurrida. En la parte considerativa de esa sentencia se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


• Cuando se realiza el acto material de reconocimiento aduanero (primero y segundo) y se advierte alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal, el acta de irregularidades debe levantarse en el mismo momento de la diligencia, atendiendo al principio de inmediatez, invocando en apoyo de esa consideración la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, de rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL."


• Dentro del reconocimiento aduanero se presenta un supuesto en el que la autoridad advierte que la mercancía es de difícil identificación, caso en el cual, la autoridad fiscalizadora procede a tomar las muestras con la finalidad de analizarlas y estar en aptitud de verificar la existencia de diferencias entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada.


Respecto de este supuesto, invocó la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010, cuyo rubro es el siguiente: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


• Tratándose de la verificación de mercancías en transporte, la Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 173/2008-SS sostuvo que si bien al realizar dicha verificación no es posible realizar un reconocimiento detallado para determinar la existencia de irregularidades que ameriten el inicio del procedimiento aduanero respectivo, porque es necesario trasladar las mercancías hasta un lugar adecuado, la autoridad debe levantar un acta en el momento de la diligencia en la que se hagan constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que suceden los hechos y, sin perjuicio de dicha actuación, a la brevedad posible y justificable debe proceder a la inspección correspondiente a efecto de levantar el acta de hechos y omisiones respectiva, atendiendo también al principio de inmediatez. De ese criterio derivó la jurisprudencia 2a./J. 197/2008, de rubro: "VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DECIDE TRASLADARLAS A DETERMINADO LUGAR PARA UN MINUCIOSO RECONOCIMIENTO, DEBE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA AL MOMENTO EN QUE AQUELLA SE PRACTIQUE."


• Deriva de lo anterior que en los casos en que se hubiese realizado un reconocimiento aduanero, un segundo reconocimiento o la verificación de mercancía en transporte, la autoridad debe levantar el acta de irregularidades en el momento mismo en que las advierte, atendiendo al principio de inmediatez. Ello se justifica porque si durante la propia diligencia de reconocimiento o verificación de mercancías en transporte la autoridad tiene conocimiento de hechos que pudieran provocar la omisión en el pago de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de una multa, no se justificaría que aplazara indefinidamente el levantamiento del acta y su notificación al gobernado.


• Sin embargo, tratándose de la revisión de documentos en el despacho aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación a través de la revisión de pedimentos de importación y de la documentación anexada a los mismos, la autoridad no advierte las irregularidades como sucede en el reconocimiento aduanero o la verificación de las mercancías en transporte, es decir, en el momento mismo de su diligenciación, sino que ello ocurre con posterioridad, o al margen de ello, puede suceder que la mercancía no haya sido sometida a reconocimiento aduanero o a una verificación de mercancía en transporte y, por ende, la autoridad no pudo advertir irregularidades en la importación, lo cual no le impide realizar con posterioridad la revisión de los documentos a partir de los cuales se haya realizado esta última o ejercer las facultades para comprobar que la mercancía haya sido importada conforme a las normas legales respectivas, lo cual encuentra sustento en el artículo 43, penúltimo párrafo, de la Ley Aduanera.


• Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que tratándose de la revisión de documentos presentados durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación, no rige el principio de inmediatez, porque la autoridad advierte las irregularidades, sólo una vez que ha revisado la documentación que en su momento fue presentada para el despacho o que es objeto del ejercicio de las facultades de comprobación.


• En el caso a estudio se advierte que el procedimiento aduanero en que se dictó la resolución impugnada en el juicio fiscal inició por el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora que procedió al análisis de los pedimentos de importación y de la documentación anexada a éstos.


• Que dicha resolución en su parte conducente dice que la Administración Central de Contabilidad y G., dependiente de la Administración General de Aduanas, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos legales y reglamentarios, procedió a la revisión de los pedimentos en estudio, a favor de la importadora, presentados ante el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Aduanera.


• Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad fiscalizadora no estaba supeditada al principio de inmediatez, sin que ello implique que la autoridad aduanera esté en aptitud de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que en todo caso deberá observar las reglas de caducidad previstas en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que establece el plazo de cinco años para que opere la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales.


• Por tanto, aun cuando del artículo 152 de la Ley Aduanera no se desprende la existencia de un plazo para que las autoridades aduaneras levanten el acta de irregularidades, con motivo de la revisión de la documentación presentada durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación, ello no implica que por ese motivo el citado precepto sea violatorio de la garantía de seguridad jurídica, toda vez que las facultades de las autoridades aduaneras para determinar contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, imponer sanciones en los supuestos en que no sea aplicable el artículo 151 de la Ley Aduanera, están sujetas a la caducidad prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


• En apoyo de esa determinación, se invocó la tesis IV.3o.A.137 A (9a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, intitulada: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. SI SE EJERCEN CON POSTERIORIDAD AL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, NO PUEDE EXIGIRSE A LA AUTORIDAD QUE AL EMITIR UN ACTA DE IRREGULARIDADES CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ QUE RIGE EN EL DESPACHO ADUANERO."


• Por las razones señaladas, el órgano colegiado declaró fundado el recurso de revisión.


Del análisis de las ejecutorias reseñadas se advierte que los Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que:


a) La Administración Central de Contabilidad y G. procedió a la revisión documental de los pedimentos de importación de mercancía que se introdujo al país, a la que se le aplicó un trato preferencial que la eximió del pago del impuesto general de importación y del derecho de trámite aduanero, y con el objeto de verificar la procedencia y validez de ese trato arancelario preferencial, la Administración Central de Investigación Aduanera inició el procedimiento de verificación de origen previsto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que concluyó con la emisión de la resolución que determinó que los bienes objeto de verificación no son originarios y, como consecuencia, declaró la invalidez del certificado de origen respectivo.


b) Derivado de lo anterior, la autoridad aduanera levantó el escrito de hechos y omisiones, en el que hizo constar el resultado del procedimiento de verificación de origen y lo notificó al importador, lo cual dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera que concluyó con la determinación de un crédito fiscal a su cargo.


c) Inconforme con esa determinación, el contribuyente importador demandó la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, y la S. del conocimiento declaró su nulidad, aplicando por analogía la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, porque no establece un plazo para levantar el acta de irregularidades para que la autoridad dé a conocer, lo cual genera inseguridad jurídica en el gobernado.


d) En contra de esa resolución la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, alegando la indebida aplicación de la citada jurisprudencia plenaria.


No obstante que los Tribunales Colegiados conocieron de asuntos esencialmente iguales, emitieron criterios jurídicos divergentes, pues mientras los Tribunales Colegiados, Cuarto y Noveno, en Materia Administrativa del Primer Circuito consideraron que el artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente en dos mil diez vulnera el derecho de seguridad jurídica, porque no establece un plazo para que la autoridad emita y notifique el acta de irregularidades al importador, a partir de que se emite la resolución en el procedimiento de verificación de origen que declaró la invalidez del certificado de origen, invocando en apoyo de esa determinación la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010, aplicable por analogía; en cambio, el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró lo contrario.


Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar si el artículo 152 de la Ley Aduanera vulnera el derecho de seguridad jurídica al no establecer un plazo para que la autoridad emita y notifique el acta de irregularidades al importador, a partir de que se emite la resolución en el procedimiento de verificación de origen que declaró la invalidez del certificado de origen y, por ende, si resulta aplicable por analogía la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010.


En este punto, es conveniente mencionar que la contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, en torno a la aplicabilidad de una jurisprudencia en términos de la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2010.(3)


Importa destacar que el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal número RF. 327/2012, no se encuentra en contradicción con el sustentado por los otros Tribunales Colegiados, porque no se pronunció sobre el fondo del asunto, en virtud de que declaró inoperantes los agravios propuestos.


CUARTO. Para dar respuesta al problema jurídico planteado resulta conveniente hacer las precisiones siguientes:


Conforme a los artículos 46 y del 150 al 153 de la Ley Aduanera,(4) cuando las autoridades aduaneras, con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación que tengan conocimiento de cualquier irregularidad, las deberá hacer constar por escrito o en el acta que al efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda en términos de los artículos 150 a 153 de la propia ley.


Deriva de lo anterior que las facultades de comprobación que tiene la autoridad aduanera son diversas, pues puede ser desde el primer reconocimiento aduanero hasta la revisión de los documentos que se presentaron para el despacho aduanero, entendiéndose como tal "... el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales".(5)


Por otra parte, los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, prevén dos procedimientos: uno, regulado específicamente por los numerales 150 y 153, conocido como procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), que deberá sustanciarse cuando durante el ejercicio de las citadas facultades de comprobación las autoridades aduaneras embarguen precautoriamente mercancías, por la comisión de las irregularidades a que se refiere el artículo 151 de la propia normatividad.


El segundo procedimiento se prevé en el artículo 152 de la Ley Aduanera, el cual deberá seguirse cuando con motivo del ejercicio de las citadas facultades de comprobación las autoridades aduaneras, a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, detecten el incumplimiento de obligaciones fiscales o aduaneras, o la comisión de infracciones, que impliquen la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no embarguen precautoriamente mercancías.


En este caso, la autoridad aduanera previamente a la determinación de las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, deberá dar a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que pudieran acarrear esas consecuencias, y le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, para ofrecer pruebas y formular alegatos. Una vez vencidos los plazos para el ofrecimiento de pruebas y alegatos y, en su caso, el desahogo de las diligencias necesarias, las autoridades aduaneras emitirán resolución dentro de un plazo máximo de cuatro meses.


Importa significar que quienes importen mercancías están obligados a presentar ante la aduana, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al cual se deberá acompañar, en su caso, el documento (certificado de origen) con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.


La importación de bienes con trato preferencial arancelario se encuentra regulada en los artículos 401 y 501 a 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el cual entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.(6) Dichos numerales establecen los criterios para la calificación de origen de los bienes; los requisitos que debe cumplir el certificado de origen, el cual sirve para certificar que un bien que se exporte del territorio de una parte a territorio de otra parte, califica como originario; la obligación de las partes de requerir al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para las importaciones de bienes originarios de un Estado parte; las importaciones de bienes originarios que no requieren certificado de origen; las obligaciones de los exportadores o productores de bienes que califiquen como originarios; la obligaciones del exportador o productor que en su territorio llene y firme un certificado, de conservar en su territorio, durante un periodo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó un trato arancelario preferencial en el territorio de la otra parte.


De ese modo, conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, un importador en México puede dar un trato preferencial arancelario a la mercancía originaria de los Estados parte, siempre que se cuente con el certificado de origen que demuestre que el bien califica como originario de uno de los países que suscribieron el tratado, es decir, Canadá o Estados Unidos.


Para verificar el origen de los bienes importados al territorio de una de las partes del tratado, es decir, a México, Canadá o Estados Unidos, el artículo 506 establece el procedimiento que se realiza por conducto de la autoridad aduanera de dichos países, el cual, una vez que lleve a cabo la verificación en los términos regulados en los incisos 1 a 8 del artículo 506, emitirá una resolución escrita al exportador o productor cuyo bien esté sujeto a la verificación, en la que se determine si califica como originario, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.


El propio precepto establece que si la resolución es en el sentido de que el bien importado al territorio de la parte cuya autoridad aduanera realizó la verificación no califica como originario, y ello difiere de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.


La citada resolución no se aplicará a importaciones efectuadas antes de la fecha en que surta efectos, si la autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se exportó el bien, previamente a la notificación de la resolución, expidió una resolución anticipada, o cualquier otra sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o bien ha dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión.


Esta Segunda S., en la jurisprudencia 2a./J. 23/2013 (10a.) estableció que el procedimiento que regula el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se dirige específica y directamente al exportador o al productor, afecta el interés jurídico del importador cuando en aquél se declara la invalidez del certificado de origen de los bienes importados y se le determina un crédito fiscal por las diferencias del impuesto de importación, ya que en tal supuesto se afecta su derecho a importar bienes aplicando el trato preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.(7)


Ahora, como ya se adelantó, para resolver el problema jurídico materia de la presente contradicción de tesis, dos de los Tribunales Colegiados estimaron aplicable por analogía la jurisprudencia plenaria P./J. 4/2010,(8) mientras que el otro consideró lo contrario. Esta tesis es del tenor siguiente:


"ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejercicio arbitrario de sus facultades, dando certidumbre al gobernado sobre su situación, y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este objetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades respecto de mercancías de difícil identificación, viola esa garantía constitucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el particular no está en condiciones de realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relativas."


La ejecutoria de la que derivó esta jurisprudencia se sustentó en las consideraciones siguientes:


a) El artículo 152 de la Ley Aduanera no establece un término para que la autoridad dé a conocer el resultado del examen de las muestras tomadas a la mercancía, ni prevé un plazo para que una vez recibido por la autoridad el dictamen o informe del laboratorio, elabore y notifique al particular las irregularidades detectadas como consecuencia del dictamen o informe, lo que se traduce en que a partir de que se toman muestras con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, el particular queda en estado de indefensión e incertidumbre jurídica.


b) Lo anterior implica que la norma permite que la autoridad actúe con arbitrariedad al escoger, bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual desplegar sus facultades de determinación, pudiendo dejar de lado aquel que mejor dé cuenta de los objetivos de la ley.


c) El artículo 152 de la Ley Aduanera tiene aplicación en aquellos casos en que no procede embargo precautorio, lo que tratándose de mercancías de difícil identificación significa que una vez realizada la diligencia de toma de muestras, son devueltas al importador o al exportador y que, muy probablemente, al no existir un término para que se notifique el acta de irregularidades detectadas con el análisis de las muestras, para cuando se le comuniquen las discrepancias entre lo declarado y la mercancía efectivamente presentada a revisión ya no obre en poder del importador o exportador esa mercancía.


d) En el caso de las mercancías de difícil identificación, el procedimiento que establece el citado artículo 152 de la Ley Aduanera, no otorga al particular la condición material de conocer oportunamente las irregularidades detectadas y estar en posibilidad de preparar una defensa adecuada.


e) Lo anterior es más evidente si se considera que el particular desconoce el momento en que la autoridad le notificará el resultado del análisis de las muestras tomadas a su mercancía, la que incluso puede ya no estar en su poder o no existir, de ahí que no esté en posibilidad de desvirtuar las irregularidades que se le imputan.


De lo anterior se advierte que el caso examinado en la jurisprudencia plenaria mencionada, se vincula con mercancías de difícil identificación, que se presentaron para reconocimiento aduanero, de las cuales se tomó muestra para su análisis y determinación de la composición cualitativa y cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de las mercancías, para estar en condiciones de establecer su correcta clasificación arancelaria. Cabe destacar que la toma de muestras se realiza durante el reconocimiento aduanero, momento en el cual se levanta el acta correspondiente en presencia de quien presente las mercancías atendiendo al principio de inmediatez,(9) como lo previene el artículo 66 del Reglamento de la Ley Aduanera,(10) por lo que es a partir de entonces cuando el particular tiene conocimiento de que la autoridad aduanera ha iniciado sus facultades de comprobación.


Estas particularidades fueron sopesadas por el Tribunal Pleno para concluir que la falta de un plazo para que la autoridad aduanera elabore y notifique el acta de irregularidades a que se refiere el artículo 152 de la ley de la materia, transgrede el derecho de seguridad jurídica respecto de mercancías de difícil identificación, porque queda al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevará a cabo tales actos, lo que genera incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías, de las cuales se tomó muestra desde el reconocimiento aduanero. Además, de prolongarse demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, se impide al particular realizar una adecuada defensa de sus intereses en el procedimiento aduanero, porque se corre el riesgo de que el particular quede en estado de indefensión para acreditar a través de una prueba pericial que no incurrió en las irregularidades que se le atribuyen, ante la posibilidad de que las muestras de las mercancías ya no existan.


En cambio, en el caso materia de este estudio la autoridad aduanera ejerció sus facultades de revisión de los documentos presentados en el despacho aduanero, concretamente del certificado de origen, con posterioridad al acto de importación, y para tal efecto siguió el procedimiento de verificación de origen previsto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al cual resulta ajeno el importador, porque únicamente se sustancia con la intervención del exportador o productor, por ser éste quien expide el certificado de origen, y para determinar si el bien que se importe califica como originario, la autoridad aduanera deberá someter al exportador o productor a cuestionarios escritos, realizar visitas a las instalaciones de éste, con el propósito de examinar los registros contables que el exportador o productor debe conservar, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien.


Además, los artículos 506, párrafo 12 y 509,(11) del tratado, otorgan al importador la posibilidad de obtener, previamente a la importación, una resolución anticipada que garantice que si con posterioridad el certificado de origen es declarado inválido, dicha determinación no le sea aplicada.


Las características acabadas de destacar ponen de relieve que, tratándose del procedimiento de verificación de origen, la falta de precisión de un plazo para que la autoridad emita y notifique el acta de irregularidades, a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, a partir de que se dicte la resolución que declare la invalidez del certificado de origen, no provoca incertidumbre jurídica en el importador, porque éste tiene la posibilidad de obtener previamente a la importación una resolución anticipada que le garantice que de llegarse a dictar otra con posterioridad, contraria a sus intereses, no se le aplique. Desde otra perspectiva, la duración del procedimiento de verificación de origen tampoco coloca al importador en estado de indefensión porque, por una parte, éste se entera de su existencia hasta que se le da a conocer la resolución correspondiente, ya que ese procedimiento se dirige únicamente al exportador o productor, y además, conoce de antemano que la autoridad aduanera puede desplegar sus facultades de comprobación para verificar el origen de las mercancías importadas dentro del plazo de cinco años que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación contados a partir del día siguiente al en que se presentó esa documentación y, en consecuencia, se ingresó la mercancía al territorio nacional. Por otra parte, tal circunstancia tampoco le impide preparar una defensa adecuada, porque la verificación del origen de las mercancías se realiza sobre los cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor, sus instalaciones y los registros contables que éste tiene obligación de conservar.


Las particularidades antes explicadas, evidencian las diferencias sustanciales que existen entre uno y otro procedimiento que impiden aplicar por analogía al procedimiento vinculado con la verificación de origen de las mercancías el criterio plenario mencionado.


Atento a lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


La citada jurisprudencia es inaplicable al procedimiento de verificación de origen de mercancías porque, en este supuesto, la falta de precisión de un plazo para que la autoridad emita y notifique el acta de irregularidades a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, a partir de que se dicte la resolución que declara la invalidez del certificado de origen, no provoca incertidumbre jurídica en el importador, ya que éste puede obtener previamente a la importación una resolución anticipada que le garantice que no se le aplicará otra que se dicte con posterioridad, contraria a sus intereses. Asimismo, la duración del procedimiento de verificación de origen tampoco lo coloca en estado de indefensión porque, por una parte, se entera de su existencia hasta que se le da a conocer la resolución correspondiente, ya que únicamente se entiende con el exportador o productor y, además, conoce de antemano que la autoridad aduanera puede desplegar sus facultades de comprobación para verificar el origen de las mercancías importadas dentro del plazo que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; por otra parte, tal circunstancia tampoco impide al importador preparar una defensa adecuada, porque la verificación del origen de las mercancías se realiza sobre los cuestionarios escritos dirigidos al exportador o productor, sus instalaciones y los registros contables que éste tiene obligación de conservar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H..


La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 5, con el rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que los criterios denunciados como contradictorios provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.

Sin embargo, esta Segunda S. considera que en tanto no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


2. En términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente de la primera sección de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa S. Regional denunciante, pues aun cuando formalmente no tiene el carácter de parte en el juicio contencioso administrativo que da origen al recurso de revisión fiscal, sino de órgano resolutor que dicta la sentencia recurrida, al haber extendido esta Segunda S. la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis a aquellas que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en recursos de revisión fiscal, por la estrecha relación entre los temas que se tratan en estos recursos interpuestos por la autoridad contra las sentencias recaídas en los juicios contencioso administrativos y los que, en su caso, son materia de análisis y pronunciamiento en los juicios de amparo directo promovidos por los particulares contra las mismas sentencias, juicios estos últimos en los que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan dictado las sentencias reclamadas tendrán el carácter de partes como autoridades responsables y, por tanto, estarán en aptitud de plantear contradicciones de tesis, tal circunstancia, por igualdad de razón, también debe llevar a darles un tratamiento análogo por lo que se refiere a la legitimación en los recursos de revisión fiscal que contra las mismas sentencias interpongan las autoridades, es decir, a reconocer legitimación a las S. del tribunal referido para hacer valer la denuncia de contradicción de tesis, ya sea que éstas se hayan sustentado al resolverse juicios de amparo directo contra las sentencias que hubieren emitido o bien recursos de revisión fiscal; por lo que al haber sido impugnada la resolución emitida en el juicio de nulidad número **********, en la revisión fiscal número RF. **********, cuenta con legitimación.

Sirve de apoyo la tesis aislada número 2a. CLI/2007, emitida por esta Segunda S., cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL.", visible en la página 446, materia administrativa, Tomo XXVI, octubre de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Núm. Registro IUS: 171212, Novena Época.


3. Visible en la página 831, materia común, Tomo XXXI, mayo de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Núm. Registro IUS: 164614, Novena Época, cuyos rubro y contenido son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


4. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."

(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.

"En dicha acta se deberá hacer constar:

"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.

"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."

"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

(Reformada, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.

(Reformado, D.O.F. 1 de enero de 2002)

"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.

(Adicionado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."

(Derogado último párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.

"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.

"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.

"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."

(Reformado, D.O.F. 2 de febrero de 2006)

"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.

"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


5. Definición obtenida del artículo 35 de la Ley Aduanera que a la letra dice: "Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


6. "Artículo 401. Bienes originarios

"Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario de territorio de una parte cuando:

"1. El bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o más de las partes, según la definición del artículo 415;6

"2. Cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuestos en el anexo 401 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en territorio de una o más de las partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;

"3. El bien se produzca enteramente en territorio de una o más de las partes, a partir exclusivamente de materiales originarios; o

"4. Excepto para bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del sistema armonizado, el bien sea producido enteramente en territorio de una o más de las partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el sistema armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

"(i) El bien se ha importado a territorio de una parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla general de interpretación 2 (a) del sistema armonizado; o

"(ii) La partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

"Siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 402,6 no sea inferior al 60 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 50 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo."

"Artículo 501. Certificado de origen

"1. Las partes establecerán un certificado de origen al 1o. de enero de 1994 que servirá para certificar que un bien que se exporte del territorio de una parte a territorio de otra parte, califica como originario. Posteriormente, las partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.

"2. Cada una de las partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.

"3. Cada una de las partes:

"(a) Exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra parte; y

"(b) Dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en:

"(i) Su conocimiento respecto de si el bien califica como originario;

"(ii) La confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o

"(iii) Un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.

"4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.

"5. Cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra parte y que ampare:

"(a) Una sola importación de un bien a su territorio; o

"(b) Varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado; sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma."

"Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones

"1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra parte, que:

"(a) Declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

"(b) Tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;

"(c) Proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y

"(d) Presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.

"2. Cada una de las partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra parte:

"(a) Se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo; y

"(b) No se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1 (d).

"3. Cada una de las partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

"(a) Una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

"(b) Una copia del certificado de origen; y

"(c) Cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa parte."

"Artículo 503. Excepciones

"Cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos:

"(a) En la importación comercial de un bien cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario;

"(b) En la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o

"(c) En la importación de un bien para el cual la parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen, a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que, se puedan considerar razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los artículos 501 y 502."

"Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones

"1. Cada una de las partes dispondrá que:

"(a) Un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador conforme al artículo 501 (3) (b) (iii), entregue copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y

"(b) Un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado.

"2. Cada una de las partes:

"(a) Dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y

"(b) Podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.

"3. Ninguna de las partes podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1 (b) por haber presentado una certificación incorrecta."

"Artículo 505. Registros contables

"Cada una de las partes dispondrá que:

"(a) Un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve en su territorio, durante un periodo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra parte, inclusive los referentes a:

"(i) La adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,

"(ii) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y

"(iii) La producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

"(b) Un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a territorio de esa parte conserve en ese territorio, durante cinco años después de la fecha de la importación o un plazo mayor que la parte determine, tal documentación relativa a la importación del bien, incluyendo una copia del certificado, como la parte lo requiera."

"Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen

"1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra parte califica como originario, una parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:

"(a) Cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra parte;

"(b) Visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 505 (a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; u

"(c) Otros procedimientos que acuerden las partes.

"2. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 (b), la parte estará obligada, por conducto de su autoridad aduanera:

"(a) A notificar por escrito su intención de efectuar la visita:

"(i) Al exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

"(ii) A la autoridad aduanera de la parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita; y

"(iii) Si lo solicita la parte en cuyo territorio vaya a realizarse la visita, a la embajada de esta parte en territorio de la parte que pretende realizarla; y

"(b) A obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.

"3. La notificación a que se refiere el párrafo 2 contendrá:

"(a) La identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;

"(b) El nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

"(c) La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

"(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica del bien objeto de verificación;

"(e) Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

"(f) El fundamento legal de la visita de verificación.

"4. Si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 2, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita.

"5. Cada una de las partes dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 2, en los quince días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, la autoridad aduanera tenga la facultad de posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor de sesenta días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las partes.

"6. Una parte no podrá negar trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.

"7. Cada una de las partes permitirá al exportador o al productor cuyo bien sea objeto de una visita de verificación de otra parte, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que:

"(a) Los testigos intervengan únicamente en esa calidad; y

"(b) De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.

"8. Cada una de las partes verificará el cumplimiento de los requisitos de contenido de valor regional por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la parte desde la cual se ha exportado el bien.

"9. La parte que lleve a cabo una verificación proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.

"10. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el capítulo IV, ‘Reglas de origen’.

"11. Cada una de las partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.

"12. La parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

"(a) La autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y

"(b) La resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.

"13. Cuando una parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda de noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se exportó el bien."


7. Visible en la página 1342, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Décima Época, cuyo rubro es: "INTERÉS JURÍDICO. EL IMPORTADOR LO TIENE PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS BIENES IMPORTADOS, CUANDO SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Y SE LE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL."


8. Visible en la página 5, Tomo XXXI, febrero de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, Núm. Registro IUS: 165359.


9. Así se establece en la jurisprudencia 2a./J. 102/2007, visible en la página 213, Tomo XXV, junio de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época, que a la letra dice:

"ACTA DE IRREGULARIDADES. LA LEVANTADA CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO, TRATÁNDOSE DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, DEBE LLEVARSE A CABO HASTA EN TANTO SE REALICE EL ANÁLISIS RESPECTIVO. De la interpretación de los artículos 43 a 46, 152 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el dos de febrero de dos mil seis, así como 60 a 66 de su reglamento, se advierte que al realizarse el primer o segundo reconocimiento aduanero, las autoridades hacendarias están facultadas para tomar muestras de las mercancías presentadas, cuando éstas sean de difícil identificación, a fin de estar en posibilidad de determinar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas; tal diligencia, denominada acta de muestreo (que es distinta al acta de irregularidades), atendiendo al principio de inmediatez, debe levantarse en ese momento, es decir, cuando es realizado el reconocimiento y se toman las muestras correspondientes. Mientras que el acta de irregularidades a que hace referencia el artículo 152 de la ley en comento, tendrá verificativo hasta que se hayan realizado los análisis correspondientes por la autoridad competente, sin que ello implique que el Estado pueda iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberá observar las reglas legales de caducidad de sus facultades de comprobación."


10. "Artículo 66. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visita domiciliaria, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:

"I. Se tomarán por triplicado, salvo que esto no sea posible por la naturaleza o volumen presentado de las mercancías. Un ejemplar se enviará a la autoridad aduanera competente para su análisis, otro quedará bajo custodia de la autoridad aduanera que haya tomado la muestra y el tercer ejemplar será entregado al agente o apoderado aduanal; estos dos últimos ejemplares deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera;

"II. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos, y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas;

"III. Cada uno de los recipientes que contengan las muestras tomadas deberán tener los datos relativos al producto y operación de que se trate. En todo caso, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, nombre de la mercancía, número de pedimento y la fracción arancelaria declarada. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en el reconocimiento, así como la descripción de las características de las mercancías;

"IV. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras, y

"V. Se levantará acta de muestreo.

"Las muestras o sus restos que no se recojan después de haber sido resueltos los asuntos que requirieron el muestreo, causarán abandono en el término previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 29 de la ley."


11. "Artículo 509. Resoluciones anticipadas

"1. Cada una de las partes dispondrá, por conducto de su autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previo a la importación de un bien a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en territorio de otra parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor referentes a:

"(a) Si los materiales importados de un país que no es parte utilizados en la producción de un bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 401 como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o más de las partes;

"(b) Si el bien satisface algún requisito de contenido de valor regional, ya sea conforme al método de valor de transacción o al método de costo neto establecidos en el capítulo IV, ‘Reglas de origen’;

"(c) El criterio o método adecuado para calcular el valor que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra parte, de conformidad con los principios del código de valoración aduanera, para el cálculo del valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien respecto del cual se solicita una resolución anticipada, con el fin de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al capítulo IV, ‘Reglas de origen’;

"(d) El criterio o método apropiado para la asignación razonable de costos conforme a los métodos de asignación establecidos en las reglamentaciones uniformes, para calcular el costo neto de un bien o el valor de un material intermedio con el propósito de determinar si el bien satisface el requisito de contenido de valor regional conforme al capítulo IV, ‘Reglas de origen’;

"(e) Si el bien califica como originario de conformidad con el capítulo IV, ‘Reglas de origen’;

"(f) Si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado de su territorio al territorio de otra parte para ser reparado o modificado, califica para el trato libre de arancel aduanero de conformidad con el artículo 307, ‘Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados’;

"(g) Si el marcado de origen efectuado o propuesto para un bien satisface los requisitos sobre marcado de país de origen establecidos en el artículo 311, ‘Marcado de país de origen’;

"(h) Si un bien originario califica para trato libre de arancel de una parte conforme al anexo 300-B, el anexo 302.2, y el capítulo VII, ‘Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias’;

"(i) Si un bien es un producto calificado conforme al capítulo VII; u

"(j) Otros asuntos que las partes convengan.

"2. Cada una de las partes adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud.

"3. Cada una de las partes dispondrá que su autoridad aduanera:

"(a) Tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;

"(b) Expida la resolución anticipada de acuerdo con los plazos previstos en las reglamentaciones uniformes, una vez que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y

"(c) Explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución anticipada cuando éste sea desfavorable para el solicitante.

"4. Sujeto al párrafo 6, cada una de las partes aplicará a las importaciones de un bien a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado para éste, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en la misma se indique.

"5. Cada una de las partes otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo IV, referentes a la determinación del origen, que aquel que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

"6. La parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla:

"(a) Cuando la resolución se haya fundado en algún error:

"(i) De hecho;

"(ii) En la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales objeto de la resolución;

"(iii) En la aplicación de algún requisito de contenido de valor regional conforme al capítulo IV, ‘Reglas de origen’;

"(iv) En la aplicación de las reglas para determinar si un bien califica como bien de una parte conforme al anexo 300-B, al anexo 302.2 o al capítulo VII;

"(v) En la aplicación de las reglas para determinar si un bien es un producto calificado conforme al capítulo VII; o

"(vi) En la aplicación de las reglas para determinar si un bien que reingrese a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de otra parte para fines de reparación o modificación califique para recibir trato libre de arancel conforme al artículo 307;

"(b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las partes hayan acordado respecto del capítulo III, ‘Trato nacional y acceso de bienes al mercado’, o del capítulo IV, ‘Reglas de origen’;

"(c) Cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten la resolución;

"(d) Con el fin de dar cumplimiento a una modificación al capítulo III, capítulo IV, a este capítulo, capítulo VII, a las reglas de marcado de país de origen o a las reglamentaciones uniformes; o

"(e) Con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación interna.

"7. Cada una de las partes dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

"8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda noventa días, cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución demuestre que se haya apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.

"9. Cada una de las partes dispondrá que, cuando la autoridad aduanera examine el contenido de valor regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1 (c), (d) o (f), su autoridad aduanera deberá evaluar si:

"(a) El exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

"(b) Las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos que fundamentan esa resolución; y

"(c) Los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos sustanciales.

"10. Cada una de las partes dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

"11. Cada una de las partes dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una parte decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.

"12. Cada una de las partes dispondrá que, cuando expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la parte pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.

"Sección D - Revisión e impugnación de las resoluciones de determinación de origen y de las resoluciones anticipadas."


Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 5, con el rubro: "ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


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