Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24590
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 119/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1332
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte de la resolución emitida en el amparo directo 1038/2012, que contiene uno de los criterios que propician la presente contradicción, con lo cual se satisface el extremo que establece el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal.(2)


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil doce el juicio de amparo directo 1038/2012, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. En parte del único concepto de violación (señalado como primero), las quejosas manifiestan que fue violado su derecho constitucional de audiencia, pues conforme a los artículos 744 y 752 de la Ley Federal del Trabajo, el fedatario debió cerciorarse que se encontraba en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; así como requerir la presencia del interesado o persona autorizada para ello y expresar todos los elementos de convicción que le permitieran llegar a ese aserto; lo anterior, para que las demandadas hubieren tenido pleno conocimiento de la fecha señalada para la continuación del juicio, hacer valer defensas y ofrecer pruebas.


"Continúan refiriendo que el actuario omitió observar las disposiciones estipuladas para notificarles el acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, pues como se desprende del instructivo que obra a fojas cuarenta y siete, supuestamente llevado a cabo el nueve de septiembre de dos mil diez (sic), dicho funcionario se constituyó en un domicilio diverso y tampoco se cercioró de que la persona con quien entendió la diligencia fuera autorizada; razón por la cual, no comparecieron a la audiencia de ley y se debe declarar nulo todo lo actuado a partir de la ilegal actuación.


"El motivo de inconformidad sintetizado, que alude a una violación procesal, es inoperante.


"El artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevé la posibilidad de impugnar violaciones procesales cuando se combate un laudo o resolución que ponga fin al juicio; sin embargo, el ordinal 73, fracción XIII, del propio ordenamiento, establece que previo al ejercicio de la acción constitucional, se deben agotar los medios ordinarios de defensa (principio de definitividad).


"Dentro del juicio laboral, las partes tienen oportunidad de inconformarse contra la ilegalidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento, haciendo valer el incidente relativo, mismo que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento que la confirme, revoque o modifique, dado que el numeral 752 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que son nulas las notificaciones que no se practiquen de acuerdo con las formalidades establecidas en dicho ordenamiento.


"En esa virtud, el incidente de nulidad de notificaciones constituye un medio ordinario de defensa que puede hacer valer la parte afectada que ha comparecido a juicio, como en la especie ocurrió con **********, para que una vez agotado el mismo (principio de definitividad), estén en aptitud de promover el medio extraordinario, que es el juicio de amparo.


"En el caso concreto, del sumario laboral se desprende lo siguiente:


"- ********** demandó a **********, diversas prestaciones de naturaleza laboral.


"- El cuatro de junio de dos mil cinco, tuvo verificativo la audiencia de ley donde comparecieron las empresas demandadas y acreditaron su personalidad; asimismo, las partes contendientes refirieron estar celebrando pláticas conciliatorias (folio 22 del expediente laboral).


"- Por audiencia de **********, el accionante y las demandadas celebraron convenio conciliatorio; por su parte, la Junta determinó que dicho pacto quedaba sujeto a la ratificación del trabajador y a su debida cumplimentación, apercibiendo a los obligados que de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento laboral (folios 43 y 44 del expediente laboral).


"- Mediante proveído de **********, la Junta acordó el escrito presentado por la apoderada de **********, donde señalaron nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado **********. La Responsable determinó que al no haber constancia de que la parte actora hubiere ratificado el convenio ante ella denunciado, hacía efectivo el apercibimiento y señalaba fecha para que tuviera verificativo la audiencia trifásica en sus etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; finalmente, ordenó la notificación personal a las partes (folio 46 del expediente laboral).


"- Como lo refieren las impetrantes en los motivos de disenso, a fojas cuarenta y siete, obra el instructivo signado por la actuario adscrita a la Junta Especial N.ero Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que contiene la diligencia de notificación del acuerdo referido en el párrafo que precede, del que se advierte:


"‘ Notificado: ********** ...


"‘********** ...


"‘En autos del juicio laboral arriba indicado, de fecha trece de julio de 2009 dictó que ordenó le fuera notificada personalmente ... dejo copia simple de la misma ... las 12:30 horas del día diecinueve del mes de septiembre de dos mil diez (sic) ... habiendo dejado toda la documentación que se precisa (ilegible) que dijo ser recepcionista del lugar e indica es el domicilio de la buscada, no firma por no estar autorizada; sin embargo, recibe de conformidad ... se le corre traslado con copia del acuerdo de 13 de julio de 2009 ... en la inteligencia que me cercioré de que era el lugar para la notificación por coincidir el nombre y número oficial de la calle, colonia, y por así haberlo ratificado la persona con la que entendí la diligencia de que en ese lugar se encuentra ...’


"- Por audiencia de diez de septiembre de dos mil nueve, la Junta estimó que se encontraba ‘corriendo’ el término previsto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a **********, por lo que no era posible la celebración de la audiencia trifásica en sus etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Dicha determinación se ordenó notificar a las demandadas por boletín, mismo que se publicó bajo el número 171 del dos de octubre de dos mil nueve (folio 48 y reverso, del expediente laboral).


"- En audiencia de doce de noviembre de dos mil nueve, el secretario certificó que no comparecieron las demandadas **********, por lo cual la Junta determinó:


"‘... en relación a la incomparecencia de la parte demandada, aun y cuando se encontraba debidamente notificado de la presente audiencia, tal y como se desprende del boletín laboral número 171 de fecha 2 de octubre de 2009 ... se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo ... se le tiene por perdido su derecho a ofrecer pruebas. ... N. por boletín a las demandadas ********** ..." (folios 55 a 56 del expediente laboral).


"- El boletín a que se refiere la transcripción que antecede, se publicó bajo el número 211 del dos de diciembre de dos mil nueve (folio 56 del expediente laboral).


"- El diez de marzo de dos mil once, la Junta dictó el laudo que por esta vía constitucional se impugna.


"Como se advierte de la cronología de constancias que precede, las empresas demandadas **********, comparecieron a juicio e inclusive celebraron convenio conciliatorio, mismo que a la postre no fue cumplimentado por éstas, ni ratificado por el actor.


"A consecuencia de lo antes referido, el trece de julio de dos mil nueve, la Junta hizo efectivo el apercibimiento y señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia trifásica, ordenando su notificación personal a las partes, cuya diligencia quedó fedatada en términos de lo expuesto en el instructivo de diecinueve de septiembre de dos mil diez (sic), mismo que es materia de la violación procesal aducida por las impetrantes.


"Al tenor de lo hasta aquí narrado, si **********, resintieron agravio al aducir que el actuario, para notificar el acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, debió cerciorarse que se encontraba en el domicilio señalado para tales efectos, así como requerir la presencia del interesado o persona autorizada para ello y expresar todos los elementos de convicción que le permitieran llegar a ese aserto, entonces debieron agotar el referido principio de definitividad; lo cual no ocurrió, pues tampoco se advierte que en contra de esa diligencia y dentro del proceso, hubieren promovido el incidente ordinario de nulidad de notificaciones, no obstante haber comparecido a juicio.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por el principio de analogía jurídica sustancial, la jurisprudencia 65/2002 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 259, que establece:


"‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’ (se transcribe)


"Debe decirse que, aun cuando las impetrantes aseguren haberse enterado del acuerdo de trece de julio de dos mil nueve y, por ende, de la celebración de la audiencia trifásica hasta el día que les fue notificado el laudo (nueve de mayo de dos mil doce); lo cierto es que al haber comparecido a juicio, tuvieron pleno conocimiento del procedimiento laboral instado en su contra, con su correlativa obligación de estar al pendiente del mismo y, en consecuencia, haber tenido oportunidad de promover el incidente ordinario de nulidad de notificaciones, ya que desde la fecha de su última comparecencia a través del escrito donde señalaron nuevo domicilio para recibir notificaciones (presentado el seis de junio de dos mil siete), hasta el cierre de instrucción (doce de noviembre de dos mil nueve), transcurrieron más de dos años y cinco meses.


"Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior y como punto preponderante de esta consideración, debe decirse que los artículos 739, 745, 746 y 747, contenidos en el capítulo VII, denominado ‘De las notificaciones’ de la Ley Federal del Trabajo, estatuyen:


"‘Artículo 739.’ (se transcribe)


"‘Artículo 745.’ (se transcribe)


"‘Artículo 746.’ (se transcribe)


"‘Artículo 747.’ (se transcribe)


"De los ordinales pretranscritos, se obtiene que el ordenamiento jurídico laboral contempla diversos tipos de notificaciones: personales, por boletín o por estrados, mismas que surtirán sus efectos legales para las partes a quien vayan dirigidas.


"En el caso concreto, las notificaciones efectuadas por boletín laboral surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación y, en ese sentido, la ley presume el conocimiento de su contenido a las partes a quienes van dirigidas; por tanto, se puede afirmar que **********, después de que se dictó el acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, sí tuvieron conocimiento de la prosecución del procedimiento laboral y, por ende, oportunidad de interponer el referido incidente de nulidad, toda vez que las audiencias de diez de septiembre y doce de noviembre de dos mil nueve, llevadas a cabo con posterioridad, les fueron informadas en términos de los artículos 739 y 745 de la Ley Federal del Trabajo, a través de la publicación oficial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en los boletines números 171 y 211, de dos de octubre y dos de diciembre de dos mil nueve, respectivamente.


"Las notificaciones por boletín laboral a que alude el párrafo anterior, surtieron todos sus efectos sin estar -per se- viciadas de nulidad, ya que se encuentran previstas en la legislación conforme a lo dispuesto por los ordinales 746, 747, fracción II y 866 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que éstas no se combaten de manera expresa. De ahí lo inoperante del concepto de violación dilucidado."


B) Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diez, el juicio de amparo directo 141/2010 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... Expuesto lo anterior, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta sustancialmente fundado el concepto de violación identificado como inciso uno.


"En principio, cabe indicar que lo alegado por el quejoso, encuadra en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo, el cual establece de manera textual:


"‘Artículo 159.’ (se transcribe)


"En el caso en concreto, el quejoso aduce que la notificación del acuerdo en virtud del cual se señalaba fecha para la celebración de la audiencia trifásica en su continuación, se realizó de manera ilegal y ante ello, no estuvo en posibilidad de acudir al juicio y de forma trascendental en lo atinente al tema que se analiza, refiere el quejoso que se enteró de esa situación hasta el once de junio de dos mil nueve, fecha en la cual aduce, se le notificó el laudo y con motivo de ello, se enteró de la indebida notificación que aquí alega.


"Ahora bien, el acuerdo de seis de octubre de dos mil ocho (en el cual se hace del conocimiento a la parte trabajadora la fecha para la continuación de la audiencia de ley en su etapa de demanda y excepciones) se le notificó en términos del acta que obra agregada a foja cuarenta y uno de autos y que fue reproducida con antelación en la foja cincuenta y tres de esta sentencia.


"Posterior al acuerdo en mención, existió una notificación por boletín al trabajador, previo al dictado del laudo.


"Es decir, el doce de noviembre de dos mil ocho, se celebró la audiencia trifásica, la cual se ordenó notificar al operario por medio de boletín, como se advierte de la siguiente transcripción: ‘N. a la parte actora el presente acuerdo por medio de publicación en el boletín laboral de la Junta.’ lo que ocurrió así, según se advierte a foja ochenta y dos vuelta de autos y que se digitalizó a foja cincuenta y cinco de la presente ejecutoria.


"En relación con el tema que nos ocupa, este Tribunal Colegiado, en una nueva reflexión sobre el tema, considera que si bien es cierto con posterioridad a las omisiones o ilegalidades en que aduce el quejoso incurrió la responsable, existió un acuerdo que se dictó de manera posterior y el cual, le fue notificado por medio de boletín laboral, más cierto es que de esa notificación por boletín, no se puede advertir que el quejoso de manera real, directa y material, se enteró con posterioridad que efectivamente se había desarrollado determinada etapa del juicio.


"Ante ello, la sola notificación por boletín practicada con posterioridad a la que estima el quejoso le fue realizada ilegalmente, no genera el convencimiento de que se enteró de ésta con anterioridad al dictado del laudo y que ante ello, deba agotar el incidente previsto en la ley ordinaria.


"Con base en lo anterior, es que en el caso, no obsta la circunstancia de que exista una notificación ulterior por boletín pues como se dijo, no exterioriza el conocimiento real y directo previo al dictado del laudo, y al no existir otro elemento en autos que efectivamente permita concluir lo contrario, la violación alegada por el quejoso sí es dable analizarla conjuntamente con el laudo reclamado, pues se insiste, tuvo conocimiento de ésta con posterioridad a su emisión.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 12 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice actualización 2002, Tomo V, Materia Laboral, página 22, cuyos rubro y texto dicen:


"‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’ (se transcribe)


"Es sustancialmente fundado el concepto de violación en estudio aunque suplido en su deficiente formulación y suficiente para conceder el amparo.


"En efecto, como quedó reseñado con antelación, la autoridad responsable el seis de octubre de dos mil ocho, señaló las ocho horas con quince minutos del doce de noviembre de dos mil ocho, para que se celebrara la audiencia trifásica, en su etapa de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, precisando que continuaría con el uso de la voz la demandada (foja 40).


"Dicho acuerdo se ordenó notificar personalmente a las partes, obviamente, incluido el obrero.


"En cumplimiento a ello, el actuario adscrito a la responsable, el veintinueve de octubre de dos mil ocho, asentó en su razón haber fijado copia sellada y cotejada del acuerdo a notificar, en virtud de que expuso, se encontraba cerrado el domicilio y no obstante de tocar nadie acudió a su llamado.


"En el caso en concreto, a criterio de este órgano jurisdiccional, el fedatario adscrito a la Junta del conocimiento, practicó de manera ilegal la notificación personal al trabajador.


"Se estima lo anterior, pues la Ley Federal del Trabajo en su artículo 741 dispone esencialmente que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos.


"Por su parte, los artículos 742 y 743 del cuerpo legal indicado, establecen ciertos requisitos y formalidades a efecto de que se practiquen las notificaciones, precisándose que en todos los casos, el actuario asentará razón en autos.


"En la razón de veintinueve de octubre de dos mil ocho, la cual obra reproducida a foja cincuenta y tres de la presente ejecutoria, el fedatario asentó que se constituía en el domicilio de la parte actora y/o apoderados legales indicado en autos a fojas uno.


"Para analizar esa circunstancia, resulta pertinente reproducir digitalmente la foja uno del expediente relativo al juicio laboral (se digitaliza imagen).


"De la anterior reproducción, se advierte que en la foja uno referida por el actuario en la razón respectiva, se contienen los siguientes domicilios:


"a) **********.


"b) **********.


"c) **********.


"De lo hasta aquí expuesto se concluye que el fedatario realiza de manera ilegal la notificación personal al trabajador, pues en la foja uno que citó en su razón, se advierten tres domicilios distintos, con lo cual no existe la certeza de que efectivamente se haya constituido en el señalado por el obrero para recibir notificaciones, violando así lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Federal del Trabajo.


"Asimismo, es de resaltar que la razón (la cual se encuentra obligado a levantar el actuario conforme a la ley) debe ser clara en cuanto a la mención del domicilio en el cual se constituye, pues ese requisito sustenta la base de todo el acto de la diligencia tan es así, que incluso se señalan diversos medios de cercioramiento, para asentar de manera fehaciente que efectivamente el domicilio señalado en autos corresponde a la parte a notificar.


"Por todo lo anterior, es que al haber indicado el notificador que se constituía en el domicilio indicado a foja uno, siendo el caso que en esa foja existen tres domicilios distintos, resulta claro en el caso en concreto, que la notificación personal realizada al actor, resulta ilegal.


"La violación procesal trascendió al resultado del fallo, pues la responsable absolvió al demandado al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el operario.


"En virtud de lo anterior, al resultar fundado aunque suplido en su deficiente formulación uno de los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad laboral:


"1) Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2) Reponga el procedimiento a partir de la violación procesal apuntada, señale nueva fecha para la celebración de la audiencia trifásica en su continuación y ordene notificar personalmente ese acuerdo al trabajador, en el domicilio señalado en autos para tal efecto.


"Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento según corresponda.


"Dados los efectos del amparo, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de violación, pues con motivo de la reposición del procedimiento, es evidente que lo alegado por el quejoso, dejará de surtir efectos jurídicos."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada de contenido siguiente:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. PARA LA PROCEDENCIA DEL INCIDENTE RELATIVO, ES NECESARIO QUE EL CONOCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL SEA REAL, DIRECTA Y MATERIAL POR PARTE DEL AGRAVIADO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 259, de rubro: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.’, precisó de manera esencial que para la exigencia del incidente de nulidad de notificaciones, debe considerarse el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia previamente a acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar éste, junto con la violación procesal, en amparo directo. Sobre el particular, este Tribunal Colegiado en una nueva reflexión sobre el tema considera que el conocimiento a que se hace referencia en el criterio del Máximo Tribunal del País, debe ser de manera real, directa y material, por lo cual la existencia de una notificación por boletín laboral, posterior a la violación pretendida, no es suficiente para considerar que el afectado tuvo conocimiento antes del dictado del laudo y que deba agotar el incidente respectivo."(3)


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales antes detallados no constituyan jurisprudencia, así como que el del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, cuyos rubros establecen: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(5)


QUINTO. Una vez identificadas las posturas que sirvieron de base a la tramitación de la contradicción planteada, toca ahora verificar su existencia.


Con esa finalidad, es necesario apuntar que, en principio, de acuerdo a la mecánica que actualmente prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, de acuerdo a las condiciones que a partir de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 y 197-A de la Ley de Amparo ha delineado este Alto Tribunal, ésta se configura cuando los Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales (incluso cuando éstas parten de aspectos fácticos distintos) frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Junto a la jurisprudencia transcrita, también se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, así como que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, que es el de dar certidumbre jurídica.


Así, por ejemplo, no se cumple con dicha finalidad cuando el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre cuestiones de valoración jurisdiccional, porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto.


Los anteriores razonamientos derivan de las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (N.. Registro IUS: 206669. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 186, página 127)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD. Para la existencia de una contradicción de tesis en los términos que regula la Ley de Amparo, es necesario no sólo que se dé la contradicción lógica entre los criterios, esto es, que se presente un antagonismo entre dos ideas, dos opiniones, que una parte sostenga lo que otra niega o que una parte niegue lo que la otra afirme, sino que es menester que se presenten otras circunstancias en aras de dar cabal cumplimiento a la teleología que en aquella figura subyace. Así, para que sea posible lograr el objetivo primordial de la instancia denominada contradicción de tesis, consistente en terminar con los regímenes de incertidumbre para los justiciables generados a partir de la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de un criterio de tipo jurisprudencial que servirá para resolver de manera uniforme casos que en lo futuro se presenten, es indispensable que la problemática inmersa en ella sea de tal generalidad que permita que la tesis jurisprudencial resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, para que exista la contradicción de tesis, no sólo deben existir los criterios antagónicos sostenidos en similares asuntos con base en diferentes razonamientos, tal como lo refiere la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 58, octubre de 1992, página 22, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sino que también es necesario que la cuestión jurídica que hayan estudiado las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito sea una cuestión de derecho y no de hecho, que goce de generalidad y no de individualidad, de manera tal que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción, se cumplan los objetivos perseguidos con su instauración en nuestro sistema." (N.. Registro IUS: 185422. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 1a./J. 78/2002, página 66)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades." (No. Registro IUS: 170814. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 213/2007, página 177)


En orden a las consideraciones recién esbozadas es posible aseverar que, en el caso, se satisfacen los elementos que configuran la existencia de la contradicción de tesis, ya que para el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la exigencia para la interposición del incidente de nulidad de notificaciones, debe considerarse el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, es decir, si el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal antes de dictarse el laudo, entonces debió interponer el incidente de nulidad de notificaciones, antes de acudir al juicio de amparo o bien si el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal, después de dictarse el laudo, entonces debe reclamarla junto con éste en el amparo directo; así como que las notificaciones por boletín laboral, efectuadas con posterioridad a la violación procesal combatida, son suficientes para estimar que el quejoso tuvo conocimiento de la misma antes del dictado del laudo y que, por ende, debía agotar el incidente de nulidad respectivo antes de acudir al amparo directo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que para la exigencia del incidente de nulidad de notificaciones, debe considerarse el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, esto es, si el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal antes de dictarse el laudo, entonces debió interponer el incidente de nulidad de notificaciones, antes de acudir al juicio de amparo, así como que si el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal después de dictarse el laudo, entonces debe reclamarla junto con éste en el amparo directo; además consideró que el conocimiento a que se hace referencia, debe ser de manera real, directa y material por lo que una notificación por boletín laboral, posterior a la violación pretendida, no es suficiente para considerar que el afectado tuvo conocimiento antes del dictado del laudo y, que por ende, debía agotar el incidente respectivo.


En consecuencia, esta Segunda Sala concluye que sí existe la contradicción denunciada y que el punto a resolver consiste en determinar si las notificaciones por boletín laboral, efectuadas con posterioridad a la violación procesal que se sustenta en la ilegalidad de una notificación practicada antes de la emisión del laudo, son o no suficientes como para estimar que el quejoso tuvo conocimiento de dicha violación antes del dictado del laudo y, que por ende, debía agotar el incidente de nulidad respectivo antes de acudir al amparo directo.


SEXTO. Delimitado lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, es conveniente tener en cuenta que el punto a dilucidar deriva de las respectivas interpretaciones que cada uno de los Tribunales Colegiados participantes en la presente contradicción de criterios realizó del contenido de la jurisprudencia siguiente:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."(6)


El tema que se resolvió en la contradicción de tesis de donde derivó la jurisprudencia transcrita, consistió en determinar si habiéndose impugnado en el juicio de amparo directo, como violación procesal, la ilegalidad de notificaciones practicadas dentro del procedimiento laboral, tal violación es atendible o inatendible al no haberse promovido, previamente a la interposición del amparo, por quien concurrió a juicio en calidad de parte, el incidente de nulidad de notificaciones previsto en la Ley Federal del Trabajo, en tanto éste sea considerado o no como un medio ordinario de defensa.


Las consideraciones esenciales de la ejecutoria que informan el sentido de la jurisprudencia, son:


• Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), constitucional y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad; consistente en que se deben agotar los medios ordinarios de defensa previo al ejercicio de la acción constitucional.


• Tratándose de notificaciones realizadas en contravención a las reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo, el incidente de nulidad de notificaciones reúne las características de un medio ordinario de defensa, para las partes que han comparecido al juicio.


• Una vez dictado el laudo ya no procede el incidente de nulidad de notificaciones, pues implicaría dejar insubsistente el propio laudo, lo que no está permitido, porque las Juntas no pueden revocar sus resoluciones.


• Por tanto, para determinar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, previo a acudir al amparo directo, debe considerarse el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se habla.


• Si tiene conocimiento antes de dictarse el laudo, el afectado debe interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo.


• Si tiene conocimiento después de emitido el fallo, no tiene obligación de interponer el incidente, pues en este caso resulta operante el concepto de violación en relación con la violación relativa a la ilegalidad de una notificación.


• La disposición contenida en el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento cuando afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción.


De lo anterior se desprende que esta Segunda Sala definió con claridad que el incidente de nulidad de notificaciones constituye un medio ordinario de defensa para combatir la ilegalidad de las notificaciones, respecto de las partes que comparecieron a juicio; y que debe agotarse previo a la promoción del juicio de amparo directo, cuando el quejoso tiene conocimiento de la notificación cuya ilegalidad se reclama antes de dictado el laudo, pues si tiene noticia de esa notificación después del fallo, no es necesario agotar el principio de definitividad, porque la Junta no puede resolverlo, en cuyo caso la violación relativa puede ser analizada por el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo.


Sin embargo, ni el contenido de esa jurisprudencia, ni el de la ejecutoria que le dio origen, permiten definir los elementos necesarios para tener por acreditada la fecha de conocimiento de la notificación cuya ilegalidad se cuestione, motivo por el cual para elucidar ese aspecto y con la finalidad de examinar las cuestiones propias de la nulidad de notificaciones dentro del juicio laboral, que es el punto jurídico sobre el cual versa la presente contradicción de tesis, habrán de atenderse tanto a las consideraciones siguientes, como al contenido de las respectivas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que en párrafos subsecuentes se precisan.


El proceso implica una secuencia de actos concatenados dirigidos a la obtención de una decisión que resuelva la controversia que constituye su objeto o materia.


Esa secuencia o sucesión se encuentra dada en la medida en que hay una conexidad entre los actos procesales, siendo, precisamente, la comunicación a las partes o terceros de los actos procesales la conexión entre ellos, lo que permite que haya continuidad en el proceso, en la medida en que esa comunicación constituye el requisito sin el cual los actos previos no surten efectos y, por ende, sus consecuencias jurídicas no pueden aplicarse válidamente.


Así, la comunicación de los actos procesales constituye un elemento esencial en el proceso, dado que permite la conexión entre las actuaciones procesales.


Los actos de comunicación procesal sirven para transmitir las determinaciones del Juez a las partes o a terceros, así como las solicitudes de las partes al Juez o a terceros. Entre este género se encuentran las notificaciones, que son los actos procesales mediante los cuales se ponen en conocimiento de las partes o terceros las decisiones del Juez relativas al proceso.


Dicho de otro modo, la notificación es el acto procesal a través del cual se entera a las partes o terceros de las actuaciones realizadas en el proceso, a fin de que surtan sus efectos.


Su importancia radica en que las partes deben tener conocimiento de las actuaciones realizadas en el juicio a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses.


Así, los actos de comunicación en el proceso constituyen un derecho para las partes o terceros a fin de que se impongan de las actuaciones procesales y, de ser el caso, se opongan a ellas por medio de los recursos procesales conducentes, es decir, dichos actos vienen a responder a la garantía de una adecuada defensa.


Por ello, las reglas que establecen la forma específica en que habrán de realizarse las notificaciones en el juicio laboral tienen como propósito esencial proteger el derecho fundamental de todo gobernado a una adecuada defensa.


Bajo esa premisa, cuando una notificación se realiza en forma incorrecta, porque no se siguieron las reglas previstas en la ley para realizarla, se debe considerar que el acto procesal materia de notificación no surte efectos y debe ordenarse que se realice correctamente. Para ello, es necesario que se declare la nulidad de la notificación efectuada en forma incorrecta a través del incidente de nulidad.


A continuación se exponen las normas que regulan los aspectos más importantes de las notificaciones y del incidente de nulidad en el juicio laboral.


"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V.E.."


"Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.


"En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.


"Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes."


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


Del artículo 752 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito se advierte que son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII "De las notificaciones".


El artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como cuestión de previo y especial pronunciamiento, entre otras, la nulidad, sin especificar a qué tipo de nulidad se refiere; pero ello, en concordancia con la disposición del diverso artículo 752 ya mencionado, indica claramente la procedencia de la nulidad de notificaciones, la cual deberá resolverse en un incidente en la forma y términos previstos en la propia ley.


Para ello, los artículos 763 a 765 establecen la forma en que deberán sustanciarse tales incidentes; y, para establecer el plazo con que cuentan las partes habrá de tomarse en consideración lo que dispone el artículo 735, que señala que: "Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


Así, queda claramente determinada la posibilidad de declarar la nulidad de notificaciones practicadas en forma distinta de la prevenida por la ley, mediante la promoción que realice la parte que, habiéndose apersonado al juicio, resulte afectada.


Asimismo es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 763 de la ley de la materia, el incidente de nulidad deberá tramitarse en forma sumaria y simple.


También, se impone destacar que si la persona sabedora de la resolución promueve el incidente de nulidad, éste será desechado de plano.


Precisamente, éste es el único caso que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 764, exime de la sustanciación del incidente. Dicho numeral prevé: "Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


Esta última disposición adquiere especial relevancia si se toma en consideración que como se detalló en el considerando que antecede, el punto de contradicción a resolver en el presente asunto consiste en determinar si las notificaciones por boletín laboral, efectuadas con posterioridad a la violación procesal que se sustenta en la ilegalidad de una notificación practicada antes de la emisión del laudo, son o no suficientes como para estimar que el quejoso tuvo conocimiento de dicha violación antes del dictado del laudo y, que por ende, debía agotar el incidente de nulidad respectivo.


Lo anterior en tanto que como ya se señaló el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, expresamente señala que si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a ley.


Disposición legal a la que debe atenderse en el momento en que el Tribunal Colegiado que conozca del concepto de violación que tenga como sustento la ilegalidad de una notificación practicada antes de la emisión del laudo relativo para establecer lo fundado de ese concepto o bien su inoperancia.


En efecto, dicha disposición legal vinculada con el tema de la contradicción que se resuelve, lleva a esta Segunda Sala a que los únicos elementos a considerar para determinar que un quejoso tuvo conocimiento de una notificación ilegalmente practicada, son aquellos que se desprendan de las constancias de autos del juicio laboral en los que conste que aquél se manifestó efectivamente sabedor de dicha notificación.


Las notificaciones por boletín laboral efectuadas con posterioridad a la notificación cuestionada, no tienen las características aludidas, en tanto que no implican que el afectado se haya manifestado sabedor de dicha notificación (cuestión que indefectiblemente involucra una actuación o acción por parte del afectado) y, no pueden por ende, tener el alcance de demostrar la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de la existencia de la notificación tildada de ilegal.


Se estima lo anterior en tanto que la sola existencia de una notificación por boletín laboral no implica de modo alguno, manifestación o exteriorización por parte del afectado.


En esa medida, se puede concluir que de no existir en autos del juicio laboral constancia de que el afectado se haya manifestado sabedor de la notificación mal practicada, deben considerarse atendibles los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo directo en los que controvierta como violación procesal lo relativo a la ilegalidad de la notificación relativa y proceder a determinar si resultan fundados o infundados; en cambio, de existir esa constancia debe calificarse inoperante el concepto de violación relativo.


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo y determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio queda redactado con los siguientes rubro y texto:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2002 (*), estableció que para cumplir con la exigencia de agotar el incidente de nulidad de notificaciones debe considerarse el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo debió interponer el incidente de referencia previamente a acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación después de emitido aquél, puede reclamarla junto con el laudo en amparo directo. Desde esa perspectiva, para analizar la violación procesal sustentada en la ilegalidad de una notificación practicada en el curso del procedimiento laboral, los únicos elementos a considerar para determinar la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de aquélla son las constancias del juicio en las que se consigne que se manifestó sabedor de dicha notificación, en el entendido de que las notificaciones por boletín laboral efectuadas con posterioridad a la cuestionada no implican que el afectado se haya manifestado sabedor y, por ende, no son un elemento válido para establecer dicho conocimiento. En esa medida, se concluye que, de no existir en los autos constancia de que el afectado se manifestó sabedor de la notificación mal practicada, deben estudiarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo directo en los que controvierta la legalidad de la notificación respectiva; en cambio, de existir esa constancia debe calificarse de inoperante el concepto de violación relativo.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y presidente S.A.V.H.. El Ministro S.A.V.H. formulará voto concurrente.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General N.ero 5/2013, del trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia laboral, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la siguiente tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


3. Novena Época. N.. Registro IUS: 162782. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia laboral, tesis II.1o.T.369 L, página 2355.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (N.. Registro IUS: 189998. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, tesis P./J. 27/2001, página 77)


5. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados. (N.. Registro IUS: 190917. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319)


6. Novena Época. N.. Registro IUS: 186512. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia laboral, tesis 2a./J.65/2002, página 259.


Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 259, con el rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO."


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