Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1385
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 131/2013 (10a.)
Número de registro24592
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


(7.) PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley;(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


(8.) No pasa inadvertido para esta S., que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


(9.) De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, con diferente especialización.


(10.) Si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, por lo que se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos.


(11.) Resulta aplicable, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS: 2000331, tesis P. I/2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


(12.) SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


(13.) El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


(14.) En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


(15.) TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


(16.) El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 430/2012, en sesión de cuatro de enero de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 46 vuelta a 52 vuelta del presente toca)


"Los anteriores argumentos resultan, en esencia, fundados, los cuales se analizarán de manera conjunta, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que los mismos tienen relación unos con otros, pues están encaminados a controvertir las consideraciones que emitió el Juez de Distrito para conceder el amparo a la parte quejosa, puesto que combaten lo relativo a que en el caso concreto no se está en presencia de una resolución favorable a un particular, por lo que no era procedente que la autoridad promoviera el juicio de lesividad previo a la emisión de la segunda visita domiciliaria.


"Antes de exponer las razones de tal aserto, es oportuno tener en cuenta que la Juez de Distrito estimó que la orden de visita domiciliaria reclamada resultaba violatoria de garantías por las siguientes consideraciones torales:


"a) Que la autoridad responsable debió agotar el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, para emitir una nueva orden de visita, esto es, para modificar o revocar la resolución en la que había dejado sin efectos la primigenia orden de visita, pues esa determinación beneficia al contribuyente quejoso, lo que determinó se traduce en que éste ya no estará sujeto a un procedimiento de comprobación, desapareciendo la carga de soportar la intromisión de la autoridad a su domicilio.


"b) Que debe permanecer la certeza jurídica de que la determinación que creó una situación concreta favorable al quejoso, la cual únicamente puede privársele al particular mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, en acatamiento al artículo 14 constitucional.


"c) Que la facultad de comprobación de las autoridades hacendarias, en términos de la normatividad aplicable, es una facultad discrecional; sin embargo, resulta que su ejercicio se encuentra reglado por las leyes que los rigen, lo que estableció se corrobora si se toma en consideración que en tratándose de visitas domiciliarias, el código tributario no dota de atribuciones a las autoridades para revocar sus propias determinaciones, de manera que concluir de una manera distinta a la señalada, implicaría otorgar facultades a la autoridad fiscal de actuar de manera arbitraria frente a los contribuyentes sujetos a comprobación, permitiendo a las autoridades ingresar de forma discrecional y reiterada a sus domicilios en el momento en que así lo estimen oportuno y conveniente, provocando incertidumbre sobre su situación fiscal.


"d) Que lo trascendente de la precisión acabada de realizar, estriba en que resulta de explorado derecho que, en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas que resulten favorables a un particular únicamente pueden ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante la promoción de un juicio de lesividad iniciado por las autoridades fiscales; de ahí que resulte incuestionable que si éstas deciden dejar sin efectos una orden de visita domiciliaria y, posteriormente, pretenden iniciar una diversa por los mismos ejercicios y contribuciones, previo a ello deben interponer el mencionado juicio para anular la decisión que favorece al particular, pues no debe perderse de vista que una vez notificada la inicial orden de visita, se insiste, ya no se trata del ejercicio de facultades discrecionales, sino regladas, las cuales deben respetar los plazos a que alude el dispositivo 46-A del mencionado código tributario, lo que apoyó en la tesis de rubro: ‘JUICIO DE LESIVIDAD. DEBE INTERPONERSE CUANDO LA AUTORIDAD PRETENDA EMITIR UNA NUEVA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SI ANTERIORMENTE DEJÓ SIN EFECTOS UNA DIVERSA POR LOS MISMOS EJERCICIOS Y CONTRIBUCIONES.’


"Tales fundamentos de la sentencia que se revisa son ilegales.


"En efecto, los agravios antes sintetizados son fundados, puesto que, como lo estima la autoridad recurrente, no fue acertado que el Juez Federal considerara que, para emitir una segunda orden de visita domiciliaria, la autoridad responsable debía agotar el juicio de lesividad para anular el oficio que dejó sin efectos la primera, puesto que había una resolución favorable y definitiva en favor del particular.


"Lo anterior se estima así, porque, en la especie, no se está en presencia de una resolución favorable, dado que el oficio 500-19-00-03-01-2012, de veinticinco de mayo de dos mil doce, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, Veracruz, mediante el cual dejó sin efectos la primer orden de visita IPF2600008/12, no es un acto de autoridad emitido de manera concreta y que precise una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que, de modo alguno, se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos; esto es, no dirime cuestiones sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por lo que no se generó ningún derecho a favor del contribuyente que originara la necesidad de promover el juicio de lesividad, en términos del primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal, que dispone:


"‘Artículo 36.’ (se transcribe)


"...


"En este orden de ideas, si el numeral transcrito refiere que: ‘... las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrá ser modificadas por el tribunal ...’, quiere decir que, por ‘resoluciones favorables’ debe entenderse, aquellas que deciden en definitiva una cuestión, por lo que no podría considerarse en tal supuesto la que dejó sin efectos una primera orden de visita, toda vez que en dicha hipótesis no se analizó una cuestión de fondo, de ahí que no era menester la promoción del juicio de lesividad, previo a la emisión de la nueva orden de visita domiciliaria.


"Esto es, en el caso concreto, no se está en presencia de una resolución favorable que determine la situación fiscal del contribuyente, es decir, que se liberen adeudos por contribuciones, créditos fiscales, multas, etcétera; puesto que solamente se dejó sin efectos una orden de revisión que tenía por objeto inspeccionar la documentación del contribuyente quejoso; de ahí que se estime no se surte el supuesto para promover el citado juicio de anulación, pues para su procedencia el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación exige que se trate de una resolución favorable a un particular.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. XXXVI/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 27, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que dice:


"‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe)


"Así como la diversa 1a. XXII/2002, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 470, T.X., abril de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA.’ (se transcribe)


"Por otro lado, contrariamente a lo argumentado por el Juez de Distrito, la autoridad fiscalizadora sí tiene facultades para dejar sin efectos la orden de visita que inicialmente emitió; puesto que tal facultad está prevista en los artículos 17, fracción XXV, en relación con el 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que dicen lo siguiente:


"...


"Luego, como la autoridad fiscalizadora sí tiene facultades para dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliarias, entonces no era necesario que para dejar sin efectos la primera orden de visita, que se hubiera interpuesto recurso de revocación o que se hubiera promovido juicio contencioso administrativo en su contra.


"Aunado a lo anterior, el Juez de Distrito perdió de vista que el Código Fiscal de la Federación en la fracción VIII del artículo 46 regula las facultades de la autoridad de reponer el procedimiento cuando se observe que éste no se ajustó a las normas aplicables que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal.


"Ello se estima así, pues inadvirtió que, en el caso concreto, no se contaba con elementos suficientes para determinar si, en la especie, la autoridad responsable, al dejar insubsistente la primer orden de visita y al haber emitido otra, estaba haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga el citado numeral, porque en el oficio mediante el cual se dejó insubsistente no se observa dicha circunstancia y mucho menos en el acto reclamado, por lo que no se podía determinar si es procedente o no el juicio de lesividad.


"En este orden de ideas, fue contrario a derecho el proceder del Juez de Distrito, al estimar que antes de emitir la segunda orden de visita la autoridad debió promover el juicio de lesividad, dado que en los términos en que fue emitido el acto reclamado no es suficiente para establecer si debió o no interponerse el citado juicio, como se verá posteriormente.


"Apoya a lo anterior, la tesis aislada 1148, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 993, Tomo III, Materia Administrativa, Apéndice 2000, de la Novena Época, que dice:


"‘RESOLUCIONES FISCALES. REVOCACIÓN DE, REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). ..."


(17.) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 7/2008, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil ocho, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 28 vuelta a 33 del presente toca)


"Por otra parte, en el agravio identificado como ‘segundo’, la recurrente manifiesta que la sentencia que se revisa es ilegal, al estimar que por lo que ve a la resolución impugnada contenida en el oficio 13889/2004, de dos de junio de dos mil cuatro, tuvo como origen la orden de visita 01650/2002, de veintiocho de enero de dos mil dos, no debe perderse de vista que, contrario a lo sostenido por la a quo, la demandada sí tenía facultades para revocar la orden de visita 01650/2002, ya que, dice, las facultades de comprobación de la autoridades fiscales son de carácter discrecional, por lo que no puede obligarse a la fiscalizadora, ya ejercidas sus facultades de comprobación, a concluir y agotar cada una de las etapas de la visita domiciliaria, pues, como se dijo, al ser ésta una facultad discrecional, es claro que las autoridades fiscales están facultadas para decidir si deben continuar o abstenerse de actuar en un procedimiento de fiscalización, de lo que se sigue que, si la demandada optó por dejar insubsistente la orden de visita 01650/2002, y todo lo derivado de ella, bajo ninguna circunstancia dicha actuación es ilegal.


"Agrega la recurrente que por razones de legalidad, oportunidad o conveniencia las autoridades fiscales tienen atribuciones para revocar sus actos, máxime que al ser las facultades de comprobación de carácter discrecional, contrario a lo resuelto por la S.F., la autoridad fiscalizadora sí tiene potestad para revocar la orden de visita domiciliaria 01650/2002, de veintiocho de enero de dos mil dos, a través del oficio 30768/2002, de trece de noviembre del mismo año; además, dice la inconforme que con la orden de visita 01650/2002, la demandada no reconoció o declaró un derecho subjetivo en favor de la empresa actora, por lo que al no restringir a la parte actora en su esfera jurídica, la propia autoridad sí podía revocar dicho acto.


"Finaliza diciendo que al estar facultada la fiscalizadora para revocar la orden de visita 01650/2002, bajo ninguna circunstancia se puede tomar en cuenta que el procedimiento de fiscalización inició con la notificación de la citada orden (veintinueve de enero de dos mil dos), puesto que, al haber sido revocada de forma legal la orden de visita, dicha demandada emitió una nueva orden de visita (24922/2002), misma que concluyó con la emisión de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, dentro del plazo que para ello dispone el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


"Los anteriores argumentos resultan ineficaces, pues bien, el primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, textualmente dispone:


"‘Artículo 36.’ (se transcribe)


"...


"Ahora bien, del oficio 30768/2002, de trece de noviembre de dos mil dos, emitido por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, dentro del expediente RDD. 0002/2000/2002, se asentó lo siguiente:


"...


"Del oficio anteriormente transcrito, se desprende claramente que el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, ‘... revoca el oficio número 01650/2002, de fecha veintiocho de enero de dos mil dos; quedando en consecuencia sin efecto la orden respectiva y todo lo actuado al amparo de la misma ...’, determinación que, en términos del artículo 36 del Código Tributario Federal transcrito en párrafos anteriores, constituye una resolución favorable para el contribuyente visitado, pues al haberse revocado lo actuado al amparo de la orden de visita domiciliaria 01650/2002, es evidente que el beneficio de la parte actora descansa en que ya no estará sujeto a un procedimiento de comprobación, de ahí se sigue que, si la autoridad pretendió revocar sus propias determinaciones y emprender nuevamente sus facultades discrecionales, ésta debió interponer el juicio de lesividad para que, en términos del aludido artículo 36 de la citada legislación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estuviera en aptitud de modificar aquella determinación; empero, ante tal circunstancia, es correcto que la S.F. estimara que al no tener facultades la demandada para revocar la orden de visita 01650/2002, se tomara en cuenta la fecha en que se iniciaron sus facultades de comprobación, esto es, veintinueve de enero de dos mil dos y, al haber emitido el acta final hasta el nueve de diciembre de dos mil tres, es obvio que transcurrió en exceso el término que establece el artículo 46-A del Código Tributario Federal.


"Luego, si bien es cierto lo «que» dice la recurrente, en el sentido de que la emisión de las órdenes de visita son de naturaleza discrecional por parte de las autoridades fiscales, no menos cierto es que cuando se notifica la práctica de dicha visita, ya no se trata de facultades discrecionales, sino que ahora se tornan en regladas y deben respetar los términos a que alude el dispositivo legal 46-A del Código Fiscal de la Federación, que establece que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que puede ser ampliado por seis meses por una ocasión más, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o la revisión."


(18.) Con motivo de esa ejecutoria, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito aprobó la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro: 168314

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVIII, diciembre de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: III.4o.A.59 A

"Página: 1051


"JUICIO DE LESIVIDAD. DEBE INTERPONERSE CUANDO LA AUTORIDAD PRETENDA EMITIR UNA NUEVA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SI ANTERIORMENTE DEJÓ SIN EFECTOS UNA DIVERSA POR LOS MISMOS EJERCICIOS Y CONTRIBUCIONES. El primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación dispone que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, únicamente pueden ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales; de ahí que si éstas deciden dejar sin efectos una orden de visita domiciliaria, y posteriormente pretenden iniciar una diversa por los mismos ejercicios y contribuciones, previo a ello deben interponer el juicio de lesividad, para que en términos del citado precepto 36, el aludido órgano esté en aptitud de modificar la primera determinación. Lo anterior es así, pues al notificarse la orden de visita, ya no se trata del ejercicio de facultades discrecionales, sino regladas, las cuales deben respetar los plazos a que alude el dispositivo 46-A del mencionado código."


(19.) CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


(20.) Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(21.) Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(22.) En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro IUS: 164120, jurisprudencia, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


(23.) Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


(24.) Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(25.) Por otra parte, no obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de criterios, el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa al amparo directo, como son el recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto y el recurso de revisión fiscal, pues tal circunstancia no hace improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003, emitida por esta Segunda S., del tenor siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 330. No. de Registro IUS: 183405)


(26.) QUINTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolver, es necesario tener presente las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


(27.) El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 430/2012, sostuvo lo siguiente:


• Declaró fundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente, al estimar que no fue acertado que el Juez Federal considerara que, para emitir una segunda orden de visita domiciliaria, la autoridad responsable debía agotar el juicio de lesividad para anular el oficio que dejó sin efectos la primera orden, bajo el argumento de que había una resolución favorable y definitiva a favor del particular.


• Lo anterior lo estimó así porque, en la especie no se está en presencia de una resolución favorable, dado que el oficio de veinticinco de mayo de dos mil doce, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, Veracruz, mediante el cual dejó sin efectos la primera orden de visita domiciliaria, no es un acto de autoridad emitida de manera concreta y que precise una situación jurídica favorable a una persona determinada, por lo que no se generó ningún derecho a favor del contribuyente que originara la necesidad de promover el juicio de lesividad, en términos del primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.


• Por "resoluciones favorables", debe entenderse aquellas que deciden en definitiva una cuestión, por lo que no puede considerarse dentro de esas resoluciones, aquella que dejó sin efectos una primera orden de visita, ya que en tal supuesto no se analiza una cuestión de fondo, de ahí que no era necesario la promoción del juicio de lesividad, previo a la emisión de la nueva orden de visita domiciliaria.


• En el caso concreto, no se está en presencia de una resolución favorable que determine la situación fiscal del contribuyente, es decir, que se liberen adeudos por contribuciones, créditos fiscales, multas, etcétera, pues solamente se dejó sin efectos una orden de revisión que tenía por objeto inspeccionar la documentación del contribuyente, por lo que no se surte el supuesto para promover el citado juicio de anulación, puesto que para su procedencia el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación exige que se trate de una resolución favorable a un particular.


• Además, contrariamente a lo argumentado por el Juez de Distrito, la autoridad fiscalizadora sí tiene facultades para dejar sin efectos la orden de visita que inicialmente emitió, en términos del artículo 17, fracción XXV, en relación con el 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


• Luego, como la autoridad fiscalizadora sí tiene facultades para dejar sin efectos las órdenes de visita domiciliarias, no era necesario para dejar sin efectos la primera orden de visita, que se hubiera promovido juicio de lesividad en términos del citado artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.


• Aunado a lo anterior, el Juez de Distrito perdió de vista que el artículo 46, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación contempla la facultad de la autoridad fiscal de reponer el procedimiento cuando se advierta que éste no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, lo cual podrá hacerlo de oficio por una sola vez, a partir de la violación formal cometida.


• Bajo esta óptica, fue contrario a derecho el proceder del Juez de Distrito, al estimar que antes de emitir la segunda orden de visita, la autoridad debió promover el juicio de lesividad, ya que no se surten los supuestos para la procedencia del citado juicio de lesividad, porque la resolución que la deja sin efectos no es una resolución favorable al particular, debido a que no crea una situación jurídica ni genera derechos a favor del contribuyente, además, no se trata de una determinación que resuelva la situación fiscal del particular.


(28.) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 7/2008, sostuvo lo siguiente:


• Declaró infundado el agravio hecho valer por la autoridad recurrente en el recurso de revisión fiscal, en el que se sostuvo que, contrario a lo sostenido por la a quo, la demandada sí tenía facultades para revocar la orden de visita domiciliaria, por lo que si la demandada optó por dejar insubsistente la orden de visita y todo lo derivado de ella, bajo ninguna circunstancia dicha actuación es ilegal.


• El referido Tribunal Colegiado consideró que la determinación de revocar la orden de visita domiciliaria relativa, efectuada por la autoridad fiscal, sí constituye una resolución favorable para el particular, en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, pues el beneficio del contribuyente descansa en que ya no estará sujeto a un procedimiento de comprobación, de ahí se sigue que, si la autoridad pretendió revocar sus propias determinaciones y emprender nuevamente sus facultades discrecionales, debió de interponer el juicio de lesividad, para que en términos del citado precepto legal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estuviera en aptitud de modificar aquella determinación (revocación de la orden de visita domiciliaria).


• Fue correcto que la S.F. determinara que, al no tener facultades la demandada para revocar la orden de visita domiciliaria, transcurrió en exceso el plazo que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


• Si bien es cierto que la emisión de las órdenes de visita son de naturaleza discrecional, por parte de las autoridades fiscales, no menos cierto es que cuando se notifica la práctica de dicha visita, ya no se trata de facultades discrecionales, sino que ahora se tornan en regladas y deben respetar los plazos a que alude el citado artículo 46-A.


(29.) Lo antes sintetizado, permite inferir que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, referentes a si la autoridad debe promover juicio de lesividad, a que se refiere el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, cuando pretenda emitir una nueva orden de visita domiciliaria, si anteriormente dejó sin efectos una diversa orden por los mismos ejercicios y contribuciones, pues mientras el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consideró que no es necesario promover el juicio de lesividad antes de emitir una segunda orden de visita domiciliaria, si la primera orden se dejó sin efectos, porque esta determinación no constituye una resolución favorable al particular, debido a que no crea una situación jurídica ni genera derechos a su favor, además, no se trata de una determinación que resuelva la situación fiscal del gobernado; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que debe promoverse el juicio de lesividad cuando la autoridad pretenda emitir una nueva orden de visita domiciliaria, ya que la revocación de la primera orden de visita constituye una resolución favorable para el particular, pues el beneficio descansa en que ya no estará sujeto a un procedimiento de comprobación.


(30.) En estas condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si la autoridad debe promover el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, cuando pretenda emitir una nueva orden de visita domiciliaria, si con anterioridad dejó sin efectos una diversa orden, esto es, si la determinación de la autoridad fiscal de dejar sin efectos una orden de visita constituye una resolución favorable al particular, para efectos de su impugnación mediante el juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de que esté en aptitud de modificar dicha determinación y, por ende, la autoridad fiscal esté en la posibilidad de emitir una nueva orden de visita domiciliaria al contribuyente.


(31.) SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


(32.) Como punto de partida, se estima necesario acudir al texto del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


(33.) Este precepto establece el principio de presunción de legalidad que se atribuye en general a los actos administrativos y, en especial, a los tributarios.


(34.) Esta presunción lleva a entender que las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales se pronunciaron de acuerdo con los requisitos legales, salvo prueba en contrario ante los tribunales administrativos o las autoridades correspondientes.


(35.) Esta presunción se apoya en que el orden jurídico fija a la autoridad administrativa un procedimiento que debe acatar antes de emitir sus resoluciones, reuniendo todos los elementos para la correcta aplicación de las disposiciones fiscales a los contribuyentes que se encuentran colocados dentro de sus supuestos normativos, con independencia del sentido de la resolución, ya que ésta puede ser favorable al fisco o al particular.


(36.) Partiendo de la base de que todas las resoluciones fiscales se presumen legalmente válidas, es lógico considerar que, para su anulación, modificación o alteración la parte inconforme debe combatirlas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o ante la autoridad que fijen las leyes.


(37.) En ese orden de ideas, destaca que las resoluciones favorables al particular (que también se presumen legales) deben controvertirse ante dicho tribunal por las autoridades administrativas que pretendan su nulidad y que, precisamente por gozar de esa presunción de legalidad, no pueden ser modificadas o revocadas por tales autoridades por sí y ante sí.


(38.) El artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, materia de análisis de la presente contradicción de tesis, establece lo siguiente:


"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. ..."


(39.) El primer párrafo de este numeral permite a la autoridad fiscal promover el llamado por la doctrina "juicio de lesividad", que se inicia con el propósito de modificar las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, esto es, aquellas que constituyen el criterio de la autoridad respecto de un caso concreto y puntualiza una situación jurídica favorable a una persona determinada.


(40.) En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el precepto transcrito, las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio contencioso administrativo iniciado por las autoridades fiscales, por lo que para un mejor entendimiento de lo previsto en dicho numeral, se puntualiza qué debe entenderse por resolución individual favorable al particular.


(41.) La resolución favorable a que se refiere el artículo 36 del ordenamiento tributario federal citado, es el acto de autoridad que se emite de manera concreta, particular o individual, precisando una situación jurídica favorable a un particular determinado, sin que de ningún modo se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos; la mayoría de las veces obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente que realiza el particular a la autoridad fiscal; resolución que vincula a la autoridad y que, por ende, no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el precepto en comento.


(42.) Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio:


"Novena Época

"Registro: 170610

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, diciembre de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: P. XXXVI/2007

"Página: 27


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad emitido de manera concreta y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, determinación que, la mayoría de las veces, obedece a una consulta jurídica que realiza el particular a la autoridad fiscal sobre una situación real, concreta y presente, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe impugnar su validez en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación."


(43.) Del criterio invocado, válidamente puede concluirse que la resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, se hace consistir en aquel acto de autoridad que precisa una situación jurídica favorable a una persona en particular, que indudablemente vincula a la autoridad, circunstancia por la que no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, ya que goza del principio de presunción de legalidad, por tanto, se encuentra constreñida a impugnar su validez ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


(44.) Es decir, en el supuesto de que la autoridad fiscal advierta que una resolución fiscal dictada a favor de un contribuyente es lesiva para el fisco, no puede revocar válidamente por sí y ante sí, sino que para ello debe promover el juicio contencioso administrativo de anulación o de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


(45.) Lo anterior, se confirma con las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, el quince de marzo de dos mil siete, que son del tenor siguiente:


"De la evolución de esta figura jurídica, puede señalarse que la acción de lesividad conforma un proceso administrativo especial en tanto que: •Procede contra actos que sean favorables a un particular y que además produzcan una lesión a los intereses del Estado, de ahí que se denomine juicio de lesividad. • Constituye un proceso que se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo. • Se ejercita por la autoridad administrativa ante la imposibilidad de revocar sus propias determinaciones, pues una vez que la autoridad emite la resolución no puede desconocerla, por lo que sólo a través de esta acción pueden impugnarse actos administrativos irrevocables en sede administrativa. • La resolución favorable al particular puede actualizarse, entre otros supuestos, al contestar la autoridad una consulta planteada sobre una situación real y concreta como se prevé en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación. • Las partes en el juicio son: a) la parte actora, que es la autoridad administrativa que pretende la anulación y b) la parte demandada, que es el particular que obtuvo la resolución favorable. • Tiene como objetivo que se modifique, que se declare la nulidad de la resolución impugnada (lisa y llana) o para el efecto de que se emita una nueva o se reponga el procedimiento. En este punto cabe recordar que la nulidad para efectos nace con la creación del juicio, pues como se vio con antelación, el artículo 58 de la Ley de Justicia Fiscal de mil novecientos treinta y seis, preveía que cuando el tribunal declarara la nulidad de la resolución impugnada, tenía la obligación de indicar de manera concreta en qué sentido debería dictar la autoridad fiscal su nueva resolución. Esta modalidad se introduce en el juicio de lesividad, como se vio con antelación, con motivo de la reforma al Código Fiscal de la Federación que entró en vigor el primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, al prever en su artículo 36 que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrían ser modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación; lo anterior hace evidente que el juicio de lesividad constituye un proceso jurisdiccional al que le resultan aplicables las disposiciones que contiene la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para la promoción, trámite y resolución del juicio contencioso administrativo, donde la autoridad administrativa, en su carácter de actora, acude ante el órgano jurisdiccional sin una situación preeminente, sin imperio y combatiendo una resolución favorable al particular, la cual estima lesiva a los intereses públicos, pero que no puede revocar motu proprio, porque la resolución que impugna goza del principio de presunción de legalidad; por lo que, si pretende su nulidad, debe sustanciar dicho juicio donde se observarán las formalidades del procedimiento. ... Lo anterior pone de manifiesto que el gobernado no será víctima del abuso de la autoridad para anular la resolución favorable, pues será dentro de un juicio en el que exista igualdad procesal donde se resolverá sobre la validez o nulidad de dicha resolución."


(46.) De la ejecutoria referida derivó la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro: 170714

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, diciembre de 2007

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: P./J. 81/2007

"Página: 9


"JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, SIN ESPECIFICAR LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto que establece la facultad de las autoridades fiscales para promover juicio a fin de modificar una resolución de carácter individual favorable al particular y la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolverlo, sin precisar las causas y las consecuencias jurídicas de la sentencia que declara total o parcialmente la nulidad de esa resolución, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este juicio se ubica en el ámbito de lo contencioso administrativo, proceso que desde su creación tuvo como fin salvaguardar la seguridad jurídica como valor fundamental del derecho de los particulares, pero también respecto de los actos del Estado, evitando que los que se encuentran investidos de ilegalidad produzcan sus efectos en el mundo jurídico, facultando al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para reconocer la validez o declarar la nulidad de los actos cuya impugnación ha estado sujeta al juicio respectivo, de tal suerte que la acción de nulidad en sede contenciosa administrativa puede ejercitarse por el particular que estima que se han lesionado sus derechos o por la autoridad administrativa, cuando estime que la resolución que reconozca derechos al particular lesionan los del Estado. En este caso, el juicio de lesividad constituye un juicio contencioso administrativo regido por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en sus artículos 51 y 52 establece las causas de ilegalidad y los alcances de la sentencia que llegue a dictarse, por lo que el aspecto relativo a las consecuencias de la sentencia de nulidad decretada en un juicio de lesividad se rige por esas normas y que ésta sea absoluta o para determinados efectos, atiende, como en todos los juicios contenciosos, a los vicios propios del acto impugnado y a la especial y diversa jurisdicción de que está dotada la autoridad administrativa; esto es, si la resolución impugnada nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad discrecional de una autoridad."


(47.) Una vez definido lo que se debe entender por resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, a que se refiere el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, como aquel acto de autoridad que precisa una situación jurídica favorable a una persona en particular, que indudablemente vincula a la autoridad, válidamente podemos concluir que la determinación de la autoridad fiscal de revocar o dejar sin efectos una orden de visita domiciliaria por no satisfacer algún requisito formal, no constituye una resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, para efectos de ser modificada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


(48.) En efecto, una resolución es favorable, porque crea una situación jurídica benéfica al particular, pero de ninguna manera puede sostenerse que la revocación o la insubsistencia de una orden de visita domiciliaria por parte de la autoridad fiscal posea tal característica, pues únicamente está dejando un acto administrativo sin efectos, el cual no entraña una renuncia a sus facultades, como tampoco una liberación de obligaciones de los particulares, por lo que no se genera ningún derecho a favor del contribuyente que origine la necesidad de promover el juicio de lesividad, en términos del artículo 36, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


(49.) Esto es, en los casos examinados por los Tribunales Colegiados contendientes, no se está en presencia de una resolución favorable que determine la situación fiscal del contribuyente, es decir, que libere adeudos por contribuciones, créditos fiscales, multas u otro tipo de beneficio fiscal, ya que solamente se dejó sin efectos una orden de visita, por lo que no se surte el supuesto para promover el citado juicio de lesividad por la autoridad fiscal, pues para su procedencia el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación exige que se trate de una resolución favorable a un particular.


(50.) En suma, la resolución que deja sin efectos la primera orden de visita, no constituye una resolución favorable al particular, pues no crea una situación jurídica ni genera derechos a favor del contribuyente, además de que no se trata de una determinación que resuelva su situación fiscal, por lo que no es necesario promover el juicio de lesividad antes de emitir una segunda orden de visita domiciliaria, si la primera se dejó sin efectos, sin decidir la situación jurídica fiscal del contribuyente.


(51.) Por otra parte, el artículo 46, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de la autoridad de reponer, de oficio, por una sola vez, el procedimiento cuando se observe que éste no se ajustó a las normas aplicables que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, asimismo, establece que concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden y sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.


SEXTO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda S.:


" De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio contencioso administrativo iniciado por las autoridades fiscales. La resolución favorable a que se refiere dicho precepto legal, es el acto de autoridad emitido de manera concreta, particular o individual, precisando una situación jurídica favorable a un particular determinado, sin que con ella se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, pues la mayoría de las veces obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente realizada por el particular a la autoridad fiscal, que vincula a ésta y, por ende, no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el citado Tribunal; de ahí que la resolución que deja sin efectos la primera orden de visita domiciliaria no constituye una resolución favorable al particular, pues no crea una situación jurídica ni genera derechos a su favor, además de que no se trata de una determinación que resuelva su situación fiscal, por lo que es innecesario promover el juicio de lesividad antes de emitir una segunda orden de visita domiciliaria, si la primera se dejó sin efectos, sin decidir la situación jurídica fiscal del contribuyente."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


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