Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1411
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 124/2013 (10a.)
Número de registro24594
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 560/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito con diferente especialización, no así de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


En principio, es de señalarse que los juicios de amparo directo de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores, tienen su origen en juicios laborales en los cuales se reclama por la parte actora la prestación consistente en el reconocimiento y declaración de mejor y preferente derecho para que se le otorgue un puesto vacante, en términos de lo dispuesto en los artículos 154, 155 y 157 de la Ley Federal del Trabajo.


Por último, debe precisarse que en ambos casos, cuando la actora presentó su demanda, la plaza estaba vacante y, posteriormente, le fue asignada al trabajador tercero.


La Junta responsable que conoció de los juicios laborales de origen, en un primer caso, estimó que la parte actora no gozaba de mejor y preferente derecho frente a un tercero interesado que ocupaba la plaza, porque no demostró contar con mayor antigüedad que éste, con la precisión de que el tercero interesado compareció a juicio con posterioridad a su inicio y ya fijada la litis.


Inconforme con el anterior laudo, la parte actora promovió en su contra juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Es importante mencionar, que en este juicio de amparo directo promovido por **********, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de uno de diciembre de dos mil once, en el juicio laboral 376/2002, también se resolvieron los diversos juicios acumulados, 398/2004, 93/2007, 267/2007 y 68/2008, promovidos por **********, **********, ********** y **********, respectivamente.


De los juicios antes nombrados, es de señalar que los actores en los juicios laborales 398/2004 y 93/2007, no se inconformaron contra el laudo señalado como acto reclamado.


A su vez, por cuerda separada pero en la misma sesión, se fallaron los diversos juicios de amparo directo conexos 552/2012, promovido por ********** y 553/2012, promovido por **********, los cuales siguieron la suerte del asunto que nos ocupa.


En el acto reclamado se resolvió que asistía mejor y preferente derecho de ********** (tercero interesado), frente al también tercero ********** y la actora **********, para ocupar la plaza en disputa.


Al resolver el amparo directo 360/2012, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo esencialmente, que efectivamente, como lo estimó la Junta responsable, no le asistía mejor y preferente derecho a la parte actora frente al tercero interesado para ocupar la vacante en disputa, atento a que no demostró contar con la antigüedad que afirmó tener.


Precisó que el hecho de que la plaza reclamada haya permanecido vacante hasta antes de la presentación de la demanda y que el tercero interesado la haya ocupado cinco años después de que se entabló la litis, no imposibilita la configuración del conflicto de preferencia de derechos, pues el referido tercero interesado compareció a juicio, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, ante la posibilidad de que sus derechos se vieran afectados por la resolución que llegara a emitir la Junta, oponiéndose a las pretensiones de la actora, alegando lo que a su derecho convino, por estimar contar con la antigüedad necesaria para ocupar la plaza en disputa y haber sido propuesto por la representación sindical.


En un segundo asunto, la misma Junta responsable, en similares condiciones a las antes descritas, estimó que le asistía la razón a la parte actora frente al tercero interesado, por contar con mejor y preferente derecho para ocupar la vacante en disputa, al haber acreditado los extremos de su acción, en términos del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, precisando que el citado tercero jurídicamente no podía participar en el conflicto de derechos por haber sido llamado a juicio con posterioridad a su inicio y ya habiendo sido fijada la litis, además de que la fecha de proposición sindical y de contratación de éste, fue con posterioridad a la presentación de la demanda de la actora.


Inconforme con la anterior consideración, la parte tercero interesada promovió en su contra juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Es importante mencionar, que en este juicio de amparo directo promovido por **********, en su carácter de tercero interesado, contra el acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de cuatro de octubre de dos mil diez, en el juicio laboral 363/98, igualmente se resolvieron los diversos juicios acumulados 31/99 y 44/03, también promovidos por **********.


De igual forma, se precisa que la participación de **********, como tercero interesado en el juicio laboral 363/98, obedeció al cumplimiento de un diverso al juicio de amparo indirecto 1850/2002, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


Por su parte, al resolver el amparo directo 318/2011, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo, esencialmente, que efectivamente, como lo resolvió la Junta responsable en el laudo reclamado, le asistía razón a la parte actora de contar con mejor y preferente derecho para ocupar la plaza vacante frente a lo aducido por la tercero interesada, ya que demostró haber acreditado los extremos de su acción contenidos en el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo.


Además, precisó que ello es así, porque en los juicios donde el actor reclama un puesto que se encuentra vacante y manifiesta haber cumplido los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento, y acude a juicio un tercero interesado que afirma que le corresponde la plaza reclamada porque ya le fue asignada, además de que cuenta con mejores derechos; para que se configure un conflicto de preferencia de derechos, es indispensable que el derecho que haga valer el tercero interesado se haya adquirido con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que si no ocurre así, esto es, si esa plaza se le otorgó después de iniciado el juicio, no se surte dicha figura jurídica y, por ende, no es dable analizar si frente al actor el demandado tiene mejores derechos para ocupar la plaza vacante.


Lo así considerado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dio lugar a la tesis aislada I.13o.T.325 L, que es del tenor siguiente:


"PREFERENCIA DE DERECHOS PARA OCUPAR UN PUESTO VACANTE O DE NUEVA CREACIÓN. NO SE CONFIGURA UN CONFLICTO CUANDO QUIEN EN SU CALIDAD DE TERCERO INTERESADO O DEMANDADO OPONE COMO DEFENSA UN DERECHO ADQUIRIDO CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. En los juicios donde el actor reclama un puesto que se encuentra vacante y manifiesta haber cumplido los requisitos de procedibilidad para su otorgamiento, y acude al juicio un tercero interesado o demandado que afirma que le corresponde la plaza reclamada porque ya le fue asignada, además de que cuenta con mejores derechos; para que se configure un conflicto de preferencia de derechos, es indispensable que el derecho que haga valer el tercero interesado o demandado se haya adquirido con anterioridad a la presentación de la demanda, ya que si no ocurre así, esto es, si esa plaza se le otorgó después de iniciado el juicio, no se surte esa figura jurídica y, por ende, no es dable analizar si frente al actor, el tercero interesado o demandado tiene mejores derechos para ocupar la plaza vacante."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, con independencia de que las situaciones fácticas que lo rodean no sean iguales.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si al resolver en materia laboral un conflicto de preferencia de derechos respecto de una plaza vacante, ante el evento de que comparezca a juicio un tercero interesado, es necesario que el derecho que estima le asiste a este último, se haya adquirido con anterioridad a la presentación de la demanda, como puede ser el hecho de que la plaza vacante se le haya otorgado con posterioridad a ello, para tener por planteado el referido conflicto.


Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el hecho de que se le haya otorgado la plaza al tercero interesado con posterioridad a la presentación de la demanda y a la fijación de la litis, no imposibilita la configuración del conflicto de preferencia de derechos, ya que este último comparece a juicio en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, ante la posibilidad de ver afectados sus derechos por el laudo que llegue a emitir la Junta.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró que la procedencia del citado conflicto de preferencia de derechos, no se actualiza si al tercero interesado le es otorgada la plaza vacante en disputa, con posterioridad a la presentación de la demanda de la parte actora y a la fijación de la Litis.


En tal orden de ideas, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, se circunscribe a determinar si en el juicio laboral se configura un conflicto de preferencia de derechos para ocupar una plaza vacante o de nueva creación, cuando el tercero interesado ocupó la plaza de que se trata, con posterioridad a la presentación de la demanda y comparece a juicio después de fijada la litis.


QUINTO. Decisión. En principio, debe tenerse presente el contenido de los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes al momento de la contradicción, que disponen lo siguiente:


"Capítulo IV

"Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso


"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.


"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.


"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


"Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48."


El propósito que se estableció en el artículo 154 antes transcrito, entre otros, fue el de reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos trabajadores que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad, cuando se presente una vacante o un puesto de nueva creación.


Así se desprende de la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PREFERENCIA DE DERECHOS. INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 154 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(3)


En este contexto, como presupuestos lógicos para el ejercicio de la acción de preferencia de derechos que pueda ejercer un trabajador que, posteriormente, pueda dar lugar a un conflicto de preferencia de derechos respecto de una plaza vacante o de nueva creación; se hace necesario, cuando menos: a) Que exista una vacante o un puesto de nueva creación; b) Que se haya formulado la solicitud para ocupar el puesto en términos del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo; y, c) Que se aporten los elementos de prueba necesarios para demostrar que se cuenta con el mejor y preferente derecho aducido.


En este orden, debe señalarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para el ejercicio de la acción de derechos de preferencia en estudio, es irrelevante que la plaza pretendida se encuentre ocupada o vacante. Así lo informa la jurisprudencia 2a./J. 61/95, de rubro: "PREFERENCIA DE DERECHOS. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ES IRRELEVANTE QUE LA PLAZA PRETENDIDA SE ENCUENTRE OCUPADA O VACANTE."(4)


Por tanto, en una concatenación de ideas de lo antes expuesto, se puede afirmar que cuando exista un conflicto entre dos o más trabajadores que reclamen una plaza vacante o de nueva creación, se deberá elegir al que tenga más tiempo de servicios satisfactorios prestados en la empresa, es decir, el que tenga mayor antigüedad, además de que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo. Lo que encuentra apoyo, por su sentido, en la jurisprudencia 2a./J. 171/2005, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRABAJADORES TRANSITORIOS. PARA EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE PREFERENCIA RESPECTO DE PLAZAS VACANTES O DE NUEVA CREACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA SU ANTIGÜEDAD DE EMPRESA O GENÉRICA Y NO LA DE CATEGORÍA O DEPARTAMENTAL"(5)


Luego, si para el ejercicio de la acción de derechos de preferencia, con el propósito de demostrar el mejor y preferente derecho que le asiste al actor para ocupar una plaza vacante o de nueva creación, no es necesario que la plaza se encuentre vacante u ocupada, es válido concluir que nada impide que después de fijada la litis en el juicio laboral comparezca a juicio un tercero interesado con el propósito de oponer el derecho que estima le asiste frente a la pretensión del actor, constituyéndose con ello el conflicto de preferencia de derechos.


Lo anterior es así, en función de que la razón de este tipo de conflictos, es la de establecer qué trabajador goza de mayor antigüedad, es decir, quién tiene más tiempo de servicios satisfactorios prestados a la empresa, que le otorguen el derecho a ocupar la plaza vacante o de nueva creación.


En este sentido, no se advierte que en la Ley Federal del Trabajo exista una disposición que impida la configuración de un conflicto de preferencia de derechos entre dos o más trabajadores, cuando con posterioridad a la fijación de la litis en el juicio laboral, comparezca un tercero interesado para confrontar el derecho del actor, con independencia de que le haya sido asignada o no la plaza en disputa, después del inicio del juicio.


Lo que se explica, porque el objeto del conflicto de preferencia de derechos entre trabajadores, no estriba en una posición rígida de que las partes estén determinadas desde el inicio del juicio que permita fijar desde ese momento, como ordinariamente sucede, la conformación de la litis, sino en dilucidar, en un ánimo protector y garantista, quién de los trabajadores que estiman tener derecho a una plaza vacante o de nueva creación goza de mayor antigüedad por haber prestado servicios satisfactorios a la empresa, que le haga merecedor a la vacante en disputa.


Además, en un razonamiento general, tampoco se puede dejar de tomar en consideración, que bien puede darse que el conocimiento del juicio laboral lo tenga cualquier tercero interesado con posterioridad a su inicio, con independencia de que la plaza en disputa le haya sido otorgada o no con posterioridad a la presentación de la demanda, situación que lo obliga a solicitar su intervención en juicio, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, incluso, para no incurrir en la prescripción de su derecho.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


PREFERENCIA DE DERECHOS PARA OCUPAR UN PUESTO VACANTE O DE NUEVA CREACIÓN. EL HECHO DE QUE UN TERCERO INTERESADO SE APERSONE A JUICIO, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y YA FIJADA LA LITIS, NO IMPIDE QUE SE TENGA POR PLANTEADO EL CONFLICTO RELATIVO.-Conforme a los artículos 154 a 157 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes al 30 de noviembre de 2012, la acción de preferencia de derechos tiene como propósito reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que los trabajadores con más tiempo de servicios satisfactorios prestados a la empresa, sean preferidos sobre los de menor antigüedad cuando se presente una vacante o puesto de nueva creación. En esas condiciones, no se advierte en la Ley Federal del Trabajo una disposición que impida la configuración de un conflicto de preferencia de derechos entre dos o más trabajadores cuando, con posterioridad a la fijación de la litis en el juicio laboral, comparezca un tercero interesado para confrontar el derecho del actor, independientemente de que le haya sido asignada o no la plaza en disputa después del inicio del juicio. Ello se explica porque el objeto del citado conflicto no estriba en una posición rígida donde las partes estén determinadas desde el inicio del juicio y se permita fijar desde ese momento la litis, sino en dilucidar, en un ánimo protector y garantista, quién de los trabajadores que estiman tener derecho a una plaza vacante o de nueva creación goza de preferencia por tener una mayor antigüedad prestando servicios satisfactorios a la empresa, que lo haga merecedor a la vacante en disputa.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. En contra del emitido por el señor Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, Novena Época, página 1398.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 7.


3. Consultable en el Informe de labores 1974, Parte II, materia laboral, Cuarta Sala, Séptima Época, página 23.


4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, Novena Época, página 250.


5. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Novena Época, página 1260.


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