Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1464
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 84/2013 (10a.)
Número de registro24598
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 17 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda S. se encuentra especializada.


9. Es importante indicar que si bien a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones, entre ellas, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponiéndose que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización; también lo es que en sesión de once de octubre de dos mil once, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la Suprema Corte también es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, sustentando al respecto la tesis P. I/2012 (10a.), con el rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 2000331]


10. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios denunciado como divergente.


11. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


12. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, al resolver el amparo en revisión 393/2012, en sesión de cuatro de enero de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. ... Por otra parte, los puntos de inconformidad expuestos en los incisos a), b), e), g), h), i) y j) son infundados, en atención a las siguientes consideraciones: De inicio, no tiene razón la parte revisionista cuando afirma que el Juez de Distrito incorrectamente argumentó que no era necesario el refrendo por parte del secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Querétaro, para la promulgación de la Ley de Hacienda para los Municipios de dicho Estado y haber considerado el a quo que dicho acto sí reunía los requisitos de validez. De la misma forma, tampoco tiene razón la disconforme en afirmar que el citado juzgador fue incongruente al emitir la sentencia recurrida y haber estimado que el proceso legislativo cumplía con los requisitos de validez, ya que el artículo 23 de la Constitución Política de Querétaro, establece que debe existir la firma del secretario de Gobierno, así como la del encargado del ramo que corresponda, para que sean obligatorios todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador. Argumentos de la recurrente que son infundados, en razón de que, el Juez Federal de manera correcta consideró que no es necesario como requisito de validez que el decreto promulgatorio por el que se expidió la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’, el dos de diciembre de dos mil ocho, deba ser refrendado además del secretario de Gobierno, por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado de la referida entidad federativa, lo anterior, porque tal como lo adujo el Juez de garantías, dicha exigencia no es señalada en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, el cual preceptúa: ‘Artículo 23.’ (se transcribe). De la lectura que antecede, se advierte que tal como lo estimó el a quo, la obligación de refrendar por parte del secretario de Gobierno y de los demás secretarios del ramo que corresponda, deriva de la intervención que tenga administrativamente en el decreto y que para ello, será a partir de la naturaleza material del decreto de donde se determinará, cuál es el ramo que incide en las atribuciones de tales servidores públicos. En el presente caso, si se tiene que la promulgación se entiende como la orden dada por el Poder Legislativo al gobernador del Estado, para que publique o dé a conocer una ley o un decreto; entonces, el actuar del aludido juzgador fue conforme a derecho, puesto que, para arribar a la conclusión de que solamente es obligatorio el refrendo por parte del secretario de Gobierno del Estado de Querétaro, en el decreto que publicó la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’, el dos de diciembre de dos mil ocho, el Juez de amparo, primeramente, distinguió dos tipos de refrendos a saber: El refrendo promulgatorio de las leyes y el refrendo de ordenamientos reglamentarios. En ese tenor, tal como lo sostuvo el resolutor en la sentencia que se revisa, el refrendo mencionado en primer término, autoriza al gobernador la orden de publicación de la norma legal aprobada por el Poder Legislativo. Por cuanto hace al refrendo nombrado en segundo lugar, el mismo, deriva del contenido del artículo en análisis (23), ya que dicha disposición otorga a los secretarios tanto de Gobierno como del ramo respectivo, que en tratándose de decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes relativas a las funciones administrativas del gobernador, deban ser refrendados por aquéllos, pero dicha función, se refiere cuando se trate en los casos de la regulación desempeñada por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Querétaro, vigente a la entrada en vigor de la ley hacendaria impugnada. Por tales motivos, en el presente caso, se comparte el actuar del Juez de Distrito, al haber considerado que si el objeto de un refrendo de un decreto promulgatorio consiste únicamente, en dar a conocer o publicar la ley o el decreto para su observancia, a través del medio de publicación que es el Periódico Oficial del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’, es evidente que dicho actuar sólo incide en el ramo administrativo del secretario de Gobierno cuya función consiste en administrar y publicar el periódico aludido, según el artículo 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Querétaro, vigente a la fecha en que entró en vigor la ley hacendaria que se impugna. En esa línea de pensamiento, es claro que la materia implicada se circunscribe únicamente al ámbito de atribuciones del secretario de Gobierno del Estado de Querétaro, en lo que concierne a la publicación del ordenamiento legal aprobado por la Legislatura del Estado, sin que sea dable considerar que el decreto promulgatorio respectivo debía ser refrendado por el secretario de Planeación y Finanzas de la entidad citada, ya que a este último servidor público no corresponde la administración y publicación del citado periódico oficial, materia a la cual se limita y constriñe el decreto promulgatorio de leyes emitidas por la Legislatura del Estado de Querétaro. Lo que no acontece con el refrendo del decreto reglamentario al que se refiere el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro antes mencionado, puesto que el mismo, se actualiza cuando el decreto cuyo objetivo es expedir un ordenamiento en el que se regulan facultades desarrolladas por el gobernador del Estado, respecto de actos propios de su función formal y materialmente administrativa, supuesto en el que sí se requiere la autorización tanto del secretario de Gobierno como del secretario del ramo correspondiente, como lo dispone el numeral 23 de la citada Constitución Local del Estado de Querétaro. En esa tesitura, de manera correcta el Juez de Distrito consideró desestimar las inconformidades de la empresa quejosa, ahora revisionista, puesto que tal como lo sostuvo en la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, del estudio sistemático efectuado de los artículos 23 de la Constitución en mención, así como del diverso 21, fracciones IV y XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Querétaro, vigente a la fecha en que entró en vigor la aludida Ley de Hacienda, de los Municipios de dicho Estado, se advierte la distinción entre los decretos expedidos por el gobernador en uso de su facultad exclusiva de imperio, con la finalidad de regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado, así como los decretos promulgatorios de leyes. Distinción que se desprende como acertadamente lo estimó el Juez de A., ya que el primero, comprende la función sustantiva reglamentaria del gobernador, en tanto que los segundos, únicamente constituyen un acto en el que se dan a conocer las leyes emitidas por el Poder Legislativo para su debida observancia; de ahí que, de manera correcta el Juez Primero de Distrito en el Estado de Querétaro, determinó que el decreto por medio del cual se publicó la ley hacendaria que contiene los artículos 59, 62 y 63, y de los cuales se impugnó su inconstitucionalidad en el biinstancial; se trata de un decreto promulgatorio, respecto del cual es necesario solamente el refrendo del secretario de Gobierno del Estado de Querétaro, al consistir su función únicamente en publicar en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’, la norma aprobada por el Poder Legislativo, sin que sea necesario la aprobación del secretario del ramo como lo es, el de Planeación y Finanzas de la propia entidad, porque como ya se vio, la función del gobernador consiste únicamente en promulgar la norma expedida, sin que actúe en su ámbito sustantivo y en uso de su imperio en relación con la administración pública estatal. Es importante destacar, que si bien es verdad, el artículo 23 multicitado, refiere que los decretos deberán ser firmados además del secretario de Gobierno, también por el secretario del ramo que corresponda, no menos lo es, que dicha referencia debe entenderse al secretario de Gobierno, ya que es éste el directamente involucrado para la orden de publicación de la norma legal aprobada por el Poder Legislativo. La anterior afirmación se sustenta, porque dicha exigencia no se desprende de la lectura del artículo 23 en examen, ya que dicha disposición, únicamente dispone el refrendo del secretario de Gobierno al tratarse de un decreto promulgatorio de ley. Los argumentos acabados de mencionar tienen respaldo en la jurisprudencia emitida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal del País, mencionada por el Juez de Distrito e invocada por la moral recurrente, del epígrafe: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.’; criterio jurisprudencial en el que se determina que en materia federal, los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión, corresponde refrendarlas únicamente al secretario de Gobernación. Así también, en dicho criterio se analiza cuál es la materia del contenido del decreto promulgatorio de una ley, y si la materia de dicho decreto lo constituye únicamente la orden de publicación de la ley aprobada por el Congreso de la Unión, para que pueda ser observada, pero no por la materia de la ley; entonces, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que únicamente requería para su validez la firma del secretario de Gobernación mismo de quien su ramo administrativo resulta afectado al ser dicho ramo, la publicación, sin que deba exigirse el refrendo del secretario o secretarios del Estado a quien corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, porque sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo que no está establecido en el artículo 92 constitucional. En ese contexto, de la lectura de dicho numeral constitucional, puede colegirse que de manera similar, el diverso artículo 23 de la Constitución del Estado de Querétaro, reproduce casi de manera textual su contenido, lo que se evidencia a continuación: (se transcribe). Ahora bien, si en la jurisprudencia arriba mencionada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró que no era necesario el refrendo del secretario del ramo de la materia, en tratándose de decretos promulgatorios de leyes, puesto que la materia del mismo, la constituye la publicación de la norma aprobada por el Poder Legislativo, lo que le compete al secretario de Gobernación en el ámbito federal; entonces, es inconcuso que similar situación acontece con el secretario de Gobierno del Estado de Querétaro, ya que al haber promulgado el gobernador de esa entidad la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’, el dos de diciembre de dos mil ocho, es claro que la autorización del ramo que corresponda, compete exclusivamente a dicho funcionario, por ser éste el encargado de la publicación de las leyes o decretos al tener a su cargo la administración del Periódico Oficial del Estado. Por las razones expuestas con anterioridad, no resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 95/2011, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del título siguiente: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.’, porque en coherencia con el Juez Federal, no existe identidad entre las legislaciones del Estado de Q.R. y la de Querétaro; lo anterior se constata del comparativo de los artículos 93 y 23, respectivamente, que contienen el supuesto en análisis, y que para mejor apreciación se reproducen enseguida: (se transcriben). De ese modo, tal como lo consideró el Juez de amparo, en tanto que el artículo 93 de la Ley de Q.R., sí contiene expresamente la disposición de que toda ley deberá ser refrendada por el secretario de Gobierno y por el del ramo respectivo; en cambio, la Constitución Política del Estado de Querétaro no prevé dicho supuesto expresamente, pues no dispone que ‘toda ley’ deba ser refrendada por el secretario de Gobierno y el del ramo respectivo, sino que se ciñe únicamente a establecer que ‘todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador’ deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y secretario del ramo que corresponda, de tal manera que la jurisprudencia invocada por la recurrente, no es aplicable al caso por no existir, como ya se dijo, identidad entre ambas porciones normativas mencionadas. Con todo ello, y en desacuerdo con la impetrante de garantías, aquí recurrente, en modo alguno el Juez de Distrito transgredió los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad en la emisión de la sentencia que se revisa, pues en discrepancia con su aseveración, dicho juzgador no inadvirtió la jurisprudencia antes invocada, sino que, expuso sus fundamentos y motivos por los cuales consideró que dicho criterio no era aplicable al caso."


13. Similar criterio sostuvo el citado Tribunal Colegiado Auxiliar, al resolver los diversos amparos en revisión 415/2012, 408/2012 y 469/2012, en sesiones de siete y trece, ambas de febrero de dos mil trece, respectivamente; tal como se desprende de las ejecutorias remitidas por el propio órgano jurisdiccional, agregadas en las fojas 250 a 272, 285 a 347 y 349 a 445 del toca en que se actúa, cuyas consideraciones no se transcriben por ser innecesario.


14. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 213/2012, en sesión de quince de noviembre de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Ahora bien, como se acotó al inicio del presente considerando, se califican sustancialmente fundados los agravios reseñados en los arábigos que anteceden, los cuales se estudian en forma conjunta, dado que se encuentran estrechamente vinculados con relación al mismo tema jurídico, y por así autorizarlo el artículo 79 de la Ley de A.. En efecto, adversamente a la postura adoptada por el juzgador federal, este cuerpo colegiado determina que los artículos 59, 62 y 63 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, devienen inconstitucionales, debido a que es requisito de constitucionalidad que el decreto por el que se expidió la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial ‘La Sombra de Arteaga’, del Estado de Querétaro, el dos de diciembre de dos mil ocho, fuera refrendado, además del secretario de Gobierno, por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro. En principio, se considera conveniente transcribir los artículos 22, fracciones I y II y 23 de la Carta Fundamental del Estado de Querétaro, el diverso 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Querétaro, vigente el tres de diciembre del dos mil ocho, cuando se publicó la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, así como el arábigo 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que en ese orden establecen: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 23.’ (se transcribe). ‘Artículo 7.’ (se transcribe). ‘Artículo 8.’ (se transcribe). Así, el segundo de los numerales transcritos establece que todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que corresponda. Del mismo modo, los dos numerales transcritos en último término, en su respectiva época de vigencia, en el mismo sentido establecen que los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado, para su validez y observancia constitucionales, deben ir refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia a la cual el asunto correspondiera. Con base en el análisis armónico de tales preceptos, se llega al convencimiento de que los decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Querétaro, como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo, deben ser refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia del ramo al que el asunto corresponda, para que sean obligatorios. Asimismo, del análisis sistemático de los artículos 22, fracciones I y II y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, vigente el dos de diciembre de dos mil ocho, se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, la de publicar las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 23 del citado ordenamiento, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía la Legislatura del Estado. De lo anterior se concluye que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dispone la publicación de leyes o decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 en cita, pues al utilizar este precepto la locución: ‘Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador, deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que corresponda.’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo al que el asunto o materia del decreto corresponda. Ahora bien, el decreto por el que se publicó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el dos de diciembre de dos mil ocho, y que para mejor apreciación se digitalizan a continuación los fragmentos que al caso interesan, donde se establece lo siguiente: (escanea) Así, del documento escaneado que antecede se aprecia que el referido decreto, fue promulgado por el gobernador constitucional y refrendado sólo por el secretario de Gobierno, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, expresamente obliga al refrendo de todos los decretos, como requisito de validez, por el funcionario del ramo que corresponda, además del secretario de Gobierno. Entonces, atendiendo a la naturaleza hacendaria del aludido decreto, es claro que corresponde refrendarlo al secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente en la fecha en que se emitió el aludido decreto, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). Del precepto antes transcrito, se pone de manifiesto que el decreto por el que se publicó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa, el dos de diciembre de dos mil ocho, debió ser refrendado no sólo por el secretario de Gobierno, sino también por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro. Lo anterior es así, pues tal como se señaló en párrafos precedentes, los decretos mediante los cuales el gobernador del Estado de Querétaro, dispone la publicación de leyes expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado en cita, pues es incuestionable que su texto literal obliga tanto al secretario de Gobierno, como al funcionario del ramo relativo al asunto o materia del decreto respectivo, a refrendar las leyes y decretos que promulgue el Ejecutivo. De manera que si como se ha puesto en evidencia, el decreto reclamado no satisfizo uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo, como lo es el refrendo del secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, vigente en la fecha de su publicación, deviene incuestionable que por tal omisión, adolece de la formalidad legal requerida para su validez. Sobre lo antes considerado es aplicable por identidad de razones la jurisprudencia 95/2011, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 759 del Tomo XXXIV del mes de julio de 2011, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.’ (se transcribe). Se insiste en la aplicación de la jurisprudencia que antecede, atendiendo a que los preceptos interpretados en la misma (artículo 93 de la Constitución Política del Estado de Q.R., tiene redacción similar a la del numeral 23 de la Constitución Política Local; y el diverso (33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., esencialmente idéntica al 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Querétaro, vigente en la fecha en que se emitió el aludido decreto. Con la aclaración de que enseguida se transcriben únicamente los numerales de las legislaciones citadas del Estado de Q.R., puesto que los de esta entidad ya fueron transcritos con antelación, a los que se remite al lector para efectos comparativos. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.. ‘Artículo 93.’ (se transcribe). Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R.. ‘Artículo 33.’ (se transcribe). Ahora bien, dado que el vicio en el procedimiento legislativo que originó la norma combatida se refiere a un aspecto de constitucionalidad formal, ello da lugar a la concesión del amparo, debido a que la aplicación de la norma ocurrió cuando se realizó el pago del tributo relativo al traslado de dominio, esto es, con motivo del primer acto de aplicación. La consideración que antecede se apoya en la tesis CX/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 604 del Tomo XXI del mes de enero de 2005, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.’ (se transcribe). Bajo esas perspectivas, es incuestionable que el Decreto Promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, no satisfizo uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo, como lo es el refrendo del secretario de Planeación y Finanzas, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, vigente en la fecha de su publicación. No se opone a la conclusión alcanzada en esta ejecutoria, el criterio sustentado por este cuerpo colegiado en la tesis aislada XXII.1o.45 A, publicada en la página 1181 del Tomo XXIV del mes de julio de 2006, materia administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DECRETOS PROMULGATORIOS DE LEYES APROBADAS POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA BASTA CON EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA.’ (se transcribe); porque en la misma fue interpretado el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, que mantenía una redacción distinta a la que se contiene en el precepto 23 de dicho ordenamiento, interpretada en esta sentencia, como se aprecia enseguida. ‘Artículo 59.’ (se transcribe). ‘Artículo 23.’ (se transcribe). Como se dijo, en la citada tesis se estableció que para la validez y eficacia de los decretos promulgatorios del gobernador del Estado, basta con el refrendo del secretario de Gobierno sin que sea jurídicamente admisible que los demás secretarios o titulares de organismos descentralizados o entidades paraestatales, cuyas funciones estén relacionadas con la materia de la nueva ley, también deban refrendar el decreto relativo, pues su intervención sólo será necesaria cuando el titular del Ejecutivo Estatal ejercite las facultades propias y exclusivas de su encargo, pero de ninguna manera cuando concurran con las de otro poder. Empero, no menos cierto es que para llegar a esa interpretación, se partió de un texto distinto al examinado en esta sentencia; de ahí que se tenga la certeza de que al resolver en la forma adoptada, no se incurre en contradicción ni inobservancia al citado criterio. En ese contexto, lo que procede es, en la materia del recurso revocar la sentencia recurrida para ahora conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la persona moral quejosa **********, respecto de los artículos 59, 62 y 63 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro. ..."


15. Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 252/2012, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Estudio agravios. Son fundados los agravios propuestos. Contrario a lo que sostiene la Jueza de Distrito en el considerando quinto de la sentencia materia de revisión, en el caso sí se expresaron conceptos de violación en contra de los requisitos de validez de la ley impugnada atinente al refrendo por parte del secretario de Gobierno y del o los secretarios del ramo a que el asunto corresponda. Es así, ya que de la lectura de la demanda de amparo, se pone de relieve que el quejoso, en la construcción de los conceptos de violación, claramente expone que a su juicio resulta inconstitucional la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado ‘La Sombra de Arteaga’ el dos de diciembre de dos mil ocho, virtud a (sic) que afirma, dicha legislación trasgredió el proceso legislativo, pues el artículo 23 de la Constitución Local establece como requisito de validez para toda ley el refrendo por parte del secretario de Gobierno y de los secretarios del ramo a que el asunto corresponda, de ahí que dicha ley al no contar con ese requisito resulta contraria a la Constitución. Por ende, en el caso no se actualiza el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito en el indicado considerando quinto de la sentencia que se revisa, pues contrario a su criterio en el caso sí se expresaron conceptos de violación. En consecuencia, con fundamento en el artículo 91, fracción II, de la Ley de A., lo que procede (sic) revocar la sentencia, levantándose el sobreseimiento decretado y, por consecuencia, la negativa de amparo, decretada en el considerando séptimo de la sentencia materia de este medio de impugnación, ya que este último aspecto abarca el análisis de constitucionalidad de una porción normativa de la ley reclamada, tópico que debe ser analizado una vez estudiado el tema de la constitucionalidad de la ley reclamada; de ahí que reasumiendo jurisdicción este Tribunal Colegiado procede a analizar los conceptos de violación propuestos. OCTAVO. Estudio conceptos de violación. Procede el estudio de fondo del asunto, lo que se realizará a la luz de los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa en su demanda de garantías, en el entendido que no hay necesidad de transcribirlos por no existir en la legislación aplicable a la materia precepto alguno que así lo exija, máxime que su contenido es del conocimiento del quejoso pues es él precisamente quien los expresó, de suerte que la omisión de su cita entera no le genera indefensión alguna. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/129, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.’ (se transcribe). Son esencialmente fundados y suficientes los conceptos de violación propuestos. Como lo afirma el quejoso, es requisito de constitucionalidad que el decreto por el que se expidió la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial ‘La Sombra de Arteaga’, del Estado de Querétaro, el dos de diciembre de dos mil ocho, fuera refrendado, además del secretario de Gobierno, por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro. Es así, pues el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, señala que todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador, deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan. Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Querétaro, vigente el dos de diciembre de dos mil ocho, cuando se publicó la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, disponía que los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado deberían, para su validez y observancia constitucionales, ir refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia a la cual el asunto correspondiera. Cuyo contenido, es similar al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Con base en el análisis relacionado de estos preceptos, se advierte que los decretos expedidos por la Legislatura del Estado de Querétaro, como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo, deben ser refrendados por el secretario de Gobierno y por el encargado del ramo al que el asunto corresponda, para que sean obligatorios. Ahora bien, del análisis sistemático de los artículos 22, fracción II y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, vigente el dos de diciembre de dos mil ocho, se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, la de publicar las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 23 del citado ordenamiento, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía la Legislatura del Estado. De lo anterior se concluye que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dispone la publicación de leyes o decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 en cita, pues al utilizar este precepto la locución: ‘Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador, deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan.’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo al que el asunto o materia del decreto corresponda. Ahora bien, el Decreto por el que se publicó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial de la ciudad de Querétaro, el dos de diciembre de dos mil ocho, establece lo siguiente: (escanea). Así, del escaneo que antecede se desprende que el referido decreto, sólo fue refrendado por el gobernador constitucional y por el secretario de Gobierno, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, expresamente obliga al refrendo de todos los decretos, como requisito de validez, por el funcionario del ramo que corresponda, además del secretario de Gobierno. Entonces, atendiendo a la naturaleza hacendaria del aludido decreto, es claro que corresponde refrendarlo al secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente en la fecha en que se emitió el aludido decreto, que es del tenor siguiente: (se transcribe). Del precepto antes transcrito, se pone de manifiesto que el decreto por el que se publicó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa, el dos de diciembre de dos mil ocho, debió ser refrendado no sólo por el secretario de Gobierno, sino también por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro. Lo anterior es así, pues tal como se señaló en párrafos precedentes, los decretos mediante los cuales el gobernador del Estado de Querétaro, dispone la publicación de leyes expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado en cita, pues es incuestionable que su texto literal obliga tanto al secretario de Gobierno, como al funcionario del ramo relativo al asunto o materia del decreto respectivo, a refrendar las leyes y decretos que promulgue el Ejecutivo. Consecuentemente, el decreto reclamado, no satisfizo uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo, como lo es el refrendo del secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, vigente en la fecha de su publicación. Cobra factura, por las razones que la informan la jurisprudencia 95/2011, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.’ (se transcribe). Ahora bien, dado que el vicio en el procedimiento legislativo que originó la norma combatida se refiere a un aspecto de constitucionalidad formal, ello da lugar a la concesión del amparo, debido a que la aplicación de la norma ocurrió cuando se realizó el pago del tributo relativo al traslado de dominio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CX/2004, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.’ (se transcribe). Consecuentemente, como ya se dijo, dado que el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, no satisfizo uno de los requisitos para la formación válida del acto legislativo, como lo es el refrendo del secretario de Planeación y Finanzas, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, vigente en la fecha de su publicación, es innecesario analizar el concepto de violación restante y, en consecuencia, como se anunció procede revocar la sentencia recurrida y en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de A., conceder el amparo solicitado por lo que ve a la aplicación de los artículos 59 a 81 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada el dos de diciembre de dos mil ocho, así como a los de aplicación futura, a efecto de que tales preceptos, no le sean aplicados nuevamente al particular, conforme a lo expuesto con antelación. ..."


16. CUARTO. En principio, es importante recordar que de acuerdo con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


17. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y datos de publicación, en seguida se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 164120)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." (tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. Registro IUS: 166996)


18. En el presente caso, del análisis a las ejecutorias denunciadas como opuestas, se advierten como elementos comunes en los juicios de amparo en revisión, los siguientes:


• La parte quejosa señaló como acto reclamado, entre otros, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho, pretendiendo su inconstitucionalidad por el hecho de que el secretario de Planeación y Finanzas del Estado omitió refrendar el decreto promulgatorio respectivo, razón por la cual le atribuyó el carácter de autoridad responsable.


• Los Jueces de Distrito que conocieron de los amparos indirectos consideraron que el secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, no tenía la obligación de refrendar el decreto promulgatorio y que, por tanto, éste resultaba constitucional; sólo uno de los Jueces del conocimiento, sobreseyó en el juicio de amparo respecto de la ley local reclamada, por falta de conceptos de violación.


• En contra de esa decisión, la parte quejosa interpuso sendos recursos de revisión, en los que los Tribunales Colegiados contendientes sustentaron posturas opuestas.


19. Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región estimó que no es necesario, como requisito de validez, que el decreto promulgatorio por el que se expidió la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro sea refrendado, además del secretario de Gobierno, por el secretario de Planeación y Finanzas del citado Estado.


20. Los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de Vigésimo Segundo Circuito resolvieron lo contrario, es decir, que es requisito de constitucionalidad que el citado decreto sea refrendado, además del secretario de Gobierno, por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro.


21. El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe oposición de criterios y el punto de contradicción consiste en decidir si el decreto por el que se promulgó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho, requiere el refrendo del secretario de Planeación y Finanzas del Estado, para su validez.


22. No es obstáculo para tener por actualizada la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que en los juicios de amparo de origen se hayan reclamado artículos distintos de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro (numerales 59, 62, 63 y 92 a 95, respectivamente); porque el vicio de constitucionalidad atribuido al decreto promulgatorio de la mencionada ley, en todos los juicios, fue la falta de refrendo del secretario de Planeación y Finanzas del Estado.


23. QUINTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda S. procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


24. Para estar en condiciones de resolver debe tenerse en cuenta el marco constitucional y legal en el Estado de Querétaro.


25. Los artículos 19, fracciones V y VIII, 22, fracción I y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, vigentes en la época en que se publicó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro (dos de diciembre de dos mil ocho), disponen:


"Artículo 19. La Legislatura del Estado, para la interpretación, creación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos, deberá observar la ley y reglamentos correspondientes, los cuales se sujetarán a lo siguiente:


"...


"V. Las resoluciones se comunicarán al Ejecutivo con las formalidades de ley, quien dentro de los quince días naturales siguientes del día en que la recibe, podrá regresarlas a la Legislatura del Estado, por una ocasión, con las observaciones totales o parciales, para que sean reconsideradas; de aprobarse de nueva cuenta por las dos terceras partes de los integrantes, el titular del Poder Ejecutivo estará obligado a publicarla;


"...


"VIII. Si el titular del Poder Ejecutivo no devuelve con observaciones el proyecto aprobado, deberá publicarlo en un lapso de treinta días naturales siguientes a su recepción. En caso de no hacerlo, la Legislatura del Estado lo publicará."


"Artículo 22. Son facultades del gobernador del Estado las siguientes:


"I.P., publicar y ejecutar las leyes."


"Artículo 23. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador, deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan."


26. A su vez, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Querétaro,(1) publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, vigente en la época en que se publicó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro (dos de diciembre de dos mil ocho), dispone:


"Artículo 7. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda."


27. De los artículos 22, fracción I y 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, la de promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Legislatura Estatal, función ésta que lleva a cabo a través de la emisión de un decreto mediante el cual promulga y ordena la publicación de la ley o decreto que le envía la Legislatura del Estado.


28. Asimismo, los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador del Estado de Querétaro deben ser refrendados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo respectivo; esto es, para su validez y observancia, deben estar firmados por el secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda.


29. De lo anterior, se concluye que los decretos por los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la publicación de las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Local, ya que al utilizar este precepto la expresión "todos" los decretos serán refrendados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, es incuestionable que su texto literal también incluye a dichos decretos promulgatorios, al no hacer distinción alguna en los actos del gobernador; en consecuencia, les es aplicable el requisito de validez previsto en la referida norma constitucional, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular o titulares de la secretaría del ramo respectivo.


30. Ahora bien, el decreto por el que se promulgó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"LIC. F.G. PATRÓN, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:


"LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y


"CONSIDERANDO


"...


"Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:


"Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro


"...


"Transitorios


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de Arteaga’.


"Artículo segundo. Se abroga la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.A. y la Ley del Impuesto Predial de los Municipios del Estado de Querétaro, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de Arteaga’, número 51, de fecha 13 de noviembre de 2002.


"LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.


"DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘CONSTITUYENTES 1916-1917’ RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO,


"ATENTAMENTE


"LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

"MESA DIRECTIVA

"DIP. M.M.P.

"PRESIDENTE

"Rúbrica

"DIP. J.G.G.R.

"PRIMER SECRETARIO

"Rúbrica


"L.. F.G.P., Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.


"Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dos del mes de diciembre del año dos mil ocho, para su debida publicación y observancia.


"L.. F. Garrido Patrón

"Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro

"Rúbrica

"L.. José Alfredo Botello Montes

"Secretario de Gobierno

"Rúbrica." (el subrayado es nuestro)


31. La transcripción del decreto promulgatorio pone en evidencia que fue refrendado únicamente por el secretario de Gobierno local, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro obliga al refrendo de todos los decretos, como requisito de validez y observancia, al secretario o secretarios del ramo respectivo.


32. Así, atendiendo a que el decreto del gobernador del Estado tiene como finalidad promulgar y ordenar la publicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro que expidió la Legislatura Estatal, es claro que corresponde refrendarlo al secretario de Planeación y Finanzas de esa entidad federativa, en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, citada en párrafos precedentes, el cual, en lo conducente, se transcribe:


"Artículo 22. La Secretaría de Planeación y Finanzas es la Dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"III. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, aplicables en el Estado;


"...


"XXXI. Estudiar y formular al titular del Ejecutivo proyectos de leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a la planeación, programación y evaluación de la actividad económica en el Estado;


"...


"XLI. Las demás que se les señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado."


33. El contexto apuntado evidencia que a la citada Secretaría de Planeación y Finanzas le corresponde la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado de Querétaro, así como vigilar el cumplimiento de leyes locales en materia fiscal; razón por la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como del 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública local, el titular de dicha secretaría tenía la obligación de refrendar el decreto por el que se promulgó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dos de diciembre de dos mil ocho.


34. Lo anterior es así, porque tal y como se señaló en párrafos precedentes, los decretos mediante los cuales el gobernador del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado en cita, debido a que su texto obliga tanto al secretario de Gobierno, como al secretario o secretarios del ramo respectivo, a refrendarlos.


35. Consecuentemente, el decreto del gobernador que promulgó la citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, no satisfizo como requisito constitucional y legal para su validez, el refrendo del secretario de Planeación y Finanzas, de conformidad con los artículos 23 de la Constitución Local y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.


36. En similares términos, esta Segunda S. resolvió, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 103/2011, en sesión de once de mayo de dos mil once, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 95/2011, de rubro: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO.’;(2) en la que se analizaron normas constitucionales y legales del Estado de Q.R., y si bien el artículo 93 de la Constitución Política de esa entidad federativa señala que: "toda ley o decreto será refrendada por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo", esto es, incluye tanto a leyes como decretos, debe precisarse que el criterio emitido por esta S. en dicha contradicción de tesis, se refirió al refrendo del decreto del titular del Ejecutivo del Estado de Q.R. por el que promulgó y ordenó publicar el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q.R., como acontece en el presente asunto en el que también se analizó el refrendo de un decreto promulgatorio.


37. Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Segunda S. la circunstancia de que el Tribunal Colegiado denunciante, al emitir su criterio, citó la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS. CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN EL DE LAS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN.";(3) sin embargo, el criterio del Pleno de este Máximo Tribunal emanó del análisis del artículo 92,(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el dos de agosto de dos mil siete, cuyo texto es distinto al del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, aquí examinado, el cual expresamente establece que todos los decretos del gobernador deben estar firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan.


38. SEXTO. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley de A., constituye jurisprudencia:


Los decretos por los que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro ordena publicar las leyes o los decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 de la Constitución Política Local el cual, al prever que todos los decretos deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan, incluye a los decretos promulgatorios, pues no hace distinción alguna en los actos del gobernador. Así, el decreto promulgatorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Estatal el 2 de diciembre de 2008, al no haberlo firmado el secretario de Planeación y Finanzas, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, no satisfizo el requisito para su validez previsto en la referida norma constitucional.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 40/2013, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Esta ley quedó abrogada de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en vigor al día siguiente.


2. Texto: "Los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R. ordena publicar las leyes o decretos expedidos por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 93 de la Constitución Política Local, pues al prever este precepto que toda ley o decreto será refrendado por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo, es incuestionable que su texto literal no deja duda acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, les es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo a que el asunto o materia del decreto corresponda. Así, por ejemplo, un decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado debe refrendarlo también el secretario de Hacienda del Estado, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q.R., y de no hacerse así, no satisface uno de los requisitos para la formación válida del citado acto legislativo."

Datos de publicación: página 759 del Tomo XXXIV, julio de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. N.. Registro IUS: 161489.


3. Texto: "En materia de refrendo de los decretos del Ejecutivo Federal, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido las tesis jurisprudenciales ciento uno y ciento dos, visibles en las páginas ciento noventa y seis y ciento noventa y siete, Primera Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación -mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco-, cuyos rubros son los siguientes: ‘REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS.’ y ‘REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL.’. Ahora bien, el análisis sistemático de los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución General de la República, conduce a interrumpir las invocadas tesis jurisprudenciales en mérito de las consideraciones que en seguida se exponen. El primero de los preceptos mencionados establece: ‘Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia’. A su vez, el artículo 92 dispone: ‘Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos’. De conformidad con el primero de los numerales reseñados, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función ésta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala el artículo 92 constitucional, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión. Esto significa, entonces, que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo Federal dispone la publicación de las leyes o decretos de referencia constituyen actos de los comprendidos en el artículo 92 en cita, pues al utilizar este precepto la locución ‘todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente ...’, es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del presidente, es aplicable el requisito de validez previsto por el citado artículo 92, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda. Los razonamientos anteriores resultan todavía más claros mediante el análisis de lo que constituye la materia o contenido del decreto promulgatorio de una ley. En efecto, en la materia de dicho decreto se aprecian dos partes fundamentales: la primera se limita a establecer por parte del presidente de la República, que el Congreso de la Unión le ha dirigido una ley o decreto cuyo texto transcribe o reproduce y la segunda a ordenar su publicación para que la ley aprobada por el Congreso de la Unión pueda ser cumplida u observada. Por consiguiente, si la materia del decreto promulgatorio está constituida en rigor por la orden del presidente de la República para que se publique o dé a conocer la ley o decreto para su debida observancia, mas no por la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, es de concluirse que el decreto respectivo única y exclusivamente requiere para su validez constitucional de la firma del secretario de Gobernación cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado, sin que deba exigirse, además, la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues sería tanto como refrendar un acto que ya no proviene del titular o del órgano ejecutivo sino del órgano legislativo, lo cual, evidentemente, rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto instituye el refrendo sólo para los actos del presidente de la República ahí detallados. Lo hasta aquí expuesto llega a concluir que es inexacto que el artículo 92 constitucional exija, como se sustenta en las jurisprudencias transcritas, que el decreto promulgatorio de una ley deba refrendarse por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma ley, pues tal interpretación no tiene fundamento en el precepto constitucional en cita ni en otro alguno de la Ley Suprema."

Datos de publicación: página 160 del Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. N.. Registro IUS: 206091.


4. "Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."



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