Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1488
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 133/2013 (10a.)
Número de registro24599
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


CONSIDERANDO:


(8) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos de su artículo primero transitorio;(7) 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del día siguiente, y 86, segundo párrafo, del R.mento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(9) Lo anterior, al tratarse de una denuncia de contradicción de criterios, suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema relacionado con la materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda S..


(10) No pasa inadvertido para esta S., que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


(11) De lo transcrito, se advierte que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito, o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, pero no respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


(12) Sin embargo, esta Segunda S. considera que si bien el dos de abril de dos mil trece se publicó la nueva Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación, lo cierto es que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos que son competencia de los Tribunales Colegiados contendientes pues, de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en perjuicio del orden público y del interés social.


(13) Al respecto, resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)-De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."(9)


(14) SEGUNDO. Legitimación del denunciante. En el caso, debe estimarse que la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III,(10) en relación con el 226, fracción III,(11) ambos de la Ley de Amparo publicada el dos de abril del año en curso, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en contienda.


(15) Al respecto, debe señalarse que el Juez de Distrito comisionado como Magistrado en dicho tribunal también está legitimado para formular la denuncia respectiva, al haber sido autorizado por la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de uno de junio de dos mil once, para fungir con tal carácter, como se advierte en el oficio SEPLE./ADS./012/2230/2011, suscrito por el secretario ejecutivo del propio Consejo.


(16) TERCERO. Consideración preliminar. A efecto de determinar si, en el caso, efectivamente, se actualiza la contradicción de criterios denunciada, debe tenerse presente que, para su actualización, es necesario que al resolver los asuntos materia de la denuncia:


(17) a. Se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y


(18) b. Se arribe a conclusiones contrarias respecto a la solución de la controversia planteada.


(19) Así las cosas, existirá contradicción de tesis siempre que se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean, esto es, que los criterios que sean materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(20) Esto último, en términos de lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(12)


(21) Cabe advertir, que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que, previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al que arribaron los Tribunales contendientes, sin ser rigorista, es válido que se declare la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


(22) CUARTO. Ejecutorias de las que deriva la presunta contradicción de tesis. A efecto de establecer si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente enunciar, para su posterior análisis, las consideraciones esenciales en que se apoyaron las resoluciones correspondientes de los Tribunales Colegiados contendientes.


(23) Esto, en la lógica de que, para que exista la contradicción de tesis, no basta con que se afirme que un tribunal no comparte el criterio de otro, sino que es necesario determinar si lo sostenido por uno al examinar determinado problema, es contrario a lo señalado por el otro al abordar el mismo tema, en el mismo plano, y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes.


(24) Lo anterior, en términos de lo sostenido en la tesis de jurisprudencia con rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO."(13)


(25) En estas condiciones, de las constancias que obran en autos es posible desprender lo siguiente:


(26) I. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


(27) El diecinueve de abril de dos mil doce, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo 890/2011,(14) y, en lo que importa, consideró infundados los conceptos de violación tercero y cuarto de la demanda de garantías, por las razones esenciales que se relacionan a continuación:


(28) - De manera habitual, dentro del territorio de un Estado coexisten normas vigentes de derecho interno e internacional y, en caso de conflicto entre ellas, es factible se debe resolver de acuerdo a los principios generales contenidos en tratados internacionales, como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;


(29) - En tratándose del impuesto sobre la renta, existe el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta, celebrado entre México y Francia, que se aplica para gravar las rentas generadas por las relaciones y/o actos jurídicos que se den entre las personas residentes de los Estados contratantes;


(30) - El artículo 11 del referido convenio regula los intereses y, en su cuarto párrafo, determina los ingresos que serán considerados como tales, así como la forma en que serán gravados cuando deriven de relaciones entre personas de los referidos países;


(31) - Conforme al precepto anterior, para que un ingreso pueda gravarse como interés, debe encuadrar en la definición que, de manera bilateral, acordaron los Estados contratantes que, al respecto, en lo que interesa, determinaron que dicho término incluía los "rendimientos de crédito de cualquier naturaleza";


(32) - Para determinar el alcance de dicha expresión, debe acudirse a los procedimientos de interpretación de los instrumentos internacionales establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 31 establece las reglas al efecto, según las cuales, primero debe acudirse al sentido literal debiendo atender, en todo momento a la intención que, de manera lógica, se deduzca que hayan tenido los Estados al momento de pactar el instrumento respectivo;


(33) - En el caso, de los Comentarios al Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), se desprende que el concepto de "rendimientos de créditos de cualquier naturaleza" ahí utilizado, prácticamente, cubre todas las clases de rentas que las distintas legislaciones internas consideran como intereses y, por seguridad jurídica, atento a los cambios que pudieran efectuarse a las legislaciones internas, se estima que los reenvíos deben evitarse, aun cuando queda entendido que los Estados contratantes tienen potestad para ampliar el concepto pactado y hacer referencia a sus legislaciones internas;


(34) - Sobre el particular, es relevante, además, la reserva que México planteó en dichos comentarios, con el propósito de considerar como intereses otro tipo de ingresos, no cubiertos por la definición establecida en el tratado como, por ejemplo, los derivados del arrendamiento financiero y de contratos de factoraje, considerados como intereses bajo la legislación mexicana;


(35) - No obstante lo anterior, lo cierto es que en el convenio fiscal celebrado entre México y Francia no se hizo tal reserva;


(36) - En ese sentido, para determinar el alcance del término "intereses" debe partirse del texto vigente del convenio, conforme al cual, en términos de lo dicho con antelación, queda comprendido el ajuste inflacionario, incluso el derivado de las operaciones pactadas en unidades de inversión (UDIS);


(37) - Así si, en el caso, las operaciones celebradas por la quejosa se pactaron en las unidades previamente referidas, entonces constituyen un beneficio que deriva directa y necesariamente del crédito original, por lo que puede estimarse comprendido en la expresión "rendimientos de créditos de cualquier naturaleza" que utiliza el convenio en comento, ya que la legislación mexicana, sí considera al ajuste respectivo dentro del rubro "intereses" gravables por impuesto sobre la renta, como se desprende de los artículos 16-B del Código Fiscal de la Federación; así como 9, 179 y 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que incluyen los ajustes derivados del uso de las "UDIS" en el concepto de intereses, por lo que encuadran en el término previsto en el citado convenio;


(38) - En efecto, la revaluación en moneda nacional de las unidades de inversión a la fecha en que éstas se liquidan, implica un ingreso, en tanto que su valor actualizado al momento del pago, representa un incremento en el patrimonio del acreedor, que puede tener su origen en el pago de un crédito o deuda pactado en dichos instrumentos, lo que evidencia que el ingreso atinente tiene la naturaleza de un rendimiento del crédito, que se ubica en la definición de "intereses" contenida en el artículo 11, párrafo 4, del convenio fiscal entre México y Francia;


(39) - Así, en el caso, toda vez que la actora celebró un contrato de crédito, por medio del cual se obligó a pagar a una empresa residente en el extranjero una cantidad de dinero, pactando su deuda en unidades de inversión, se estima que la revaluación de "UDIS" que se efectúo con motivo del pago, representa un rendimiento o interés en favor de la residente en el extranjero, y


(40) - En tal virtud, al estar gravado el ajuste inflacionario, incluso a los residentes en el extranjero, es legal que se sostuviera que la quejosa debió retener y enterar el gravamen correspondiente, derivado de la revaluación de las unidades de inversión que se debían en lo principal, y fueron pagadas.


(41) II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


(42) Por su parte, el ocho de marzo de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo 793/2011,(15) en el sentido de considerar sustancialmente fundados los conceptos de violación, por las siguientes razones:


(43) - El artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, que se aplica para gravar las rentas generadas por las relaciones y/o actos jurídicos que se den entre las personas residentes de los Estados contratantes, regula los ingresos que serán considerados como interés, así como la forma en que serán gravados cuando deriven de relaciones entre personas de dichos países;


(44) - Para que un ingreso pueda gravarse como interés, debe encuadrar en la definición que acordaron México y Francia que, al respecto, determinaron que dicho concepto incluía los "rendimientos de crédito de cualquier naturaleza", sin que se advierta la existencia de cláusula alguna que deje abierta tal definición, o bien, de la que pudiera inferirse que su intención fue proporcionar una definición a modo enunciativo, pues ni siquiera hace una remisión a la legislación interna de ambos países, lo que revela que los Estados contratantes dieron una connotación especial a dicho concepto, para no considerar a los intereses en los términos legales domésticos;


(45) - Lo anterior, se corrobora con el análisis de otros convenios fiscales celebrados por México, en los que sí se establece una definición abierta de intereses, que incluye cualquier ingreso al que la legislación doméstica haga referencia;


(46) - Para determinar el alcance del concepto en cita, es necesario, conocer el significado de la frase "rendimientos de crédito de cualquier naturaleza" incluida en el convenio, que debe interpretarse conforme a lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que, en su artículo 31, establece las reglas al efecto, por lo que primero debe acudirse al sentido literal;


(47) - Así, por rendimiento debe entenderse el producto o utilidad que rinde algo, mientras que crédito es la cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho a exigir o cobrar y, por tanto, según la letra del convenio, debe considerarse que el rendimiento crediticio es el provecho que se pacte y obtenga derivado, directamente, de una deuda contraída por un tercero;


(48) - Así, la expresión "rendimientos de créditos de cualquier naturaleza" debe entenderse acotada en la connotación descrita, sin que pueda estimarse que abarca el ajuste inflacionario que pudiera efectuarse por virtud de un pago, ni siquiera el derivado de las operaciones denominadas en unidades de inversión, pues se trata de un instrumento creado, exclusivamente, para México y, en ese tenor, no puede estimarse que la intención de los Estados contratantes haya sido considerar, como parte de los intereses gravables, el ajuste respectivo , máxime porque éste no constituye un beneficio que derive, directa y necesariamente de un crédito sino que, en realidad, es un mero acoplamiento que ocurre en cualquier tipo de operación financiera, derivado de la aplicación de un valor creado para enfrentar la inflación en México;


(49) - En esta lógica, sólo podría sostenerse que el ajuste en comento se encuentra comprendido en la expresión que se analiza, si se hubiera indicado así o, cuando menos, se hubiera hecho alusión genérica a los rendimientos inflacionarios, que aun cuando pueden darse en el contexto de un crédito, no es el préstamo en sí el que los genera, sino la aplicación de los valores o factores considerados para medir y procurar el valor adquisitivo del dinero en una economía determinada;


(50) - No es óbice a lo anterior que la Ley del Impuesto sobre la Renta sí considere los ajustes derivados de la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma en el concepto de intereses, pues ello es irrelevante en relación con el convenio, ya que éste no remite al derecho interno de los países firmantes, por lo que México no puede apoyarse en él para gravar este tipo de ajuste;


(51) - Así, si en el caso particular, una empresa francesa hizo un préstamo de una cantidad específica en unidades de inversión, las cuales le fueron devueltas, cuando menos en parte, no hubo un incremento real en su patrimonio, pues no recibió más dinero del que prestó, aun cuando la deudora mexicana tuvo un mayor egreso en términos nominales, por lo que no puede hablarse de un "rendimiento de crédito" en términos del artículo 11 del convenio referido que, como se ha dicho, debe entenderse sólo en relación con las utilidades pactadas y recibidas por el deudor, que fueron gravadas por separado;


(52) - Si se diera el caso de haber obtenido una ganancia inflacionaria en relación con su moneda, ésta no puede ser gravada al tenor de la norma mencionada en el párrafo anterior, sino que al hacer el cambio a la de aquel país, es cuando serán gravados los tributos que deben pagarse, por tratarse de una cuestión que sólo concierne a su economía, lo que resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 7 del convenio en comento, que prevé los "beneficios empresariales", establecidos para englobar conceptos indefinidos o poco claros, que no afecten ni a todos los países, ni a todos los contribuyentes, pero que puedan considerarse como una renta derivada de la actividad del residente extranjero, tenor éste, en el que se encuadra el ajuste inflacionario, que no está incluido, claramente, en el concepto de intereses, ni en otro del convenio en estudio;


(53) - Por tanto, se considera que el ajuste inflacionario del que pudiera resultar algún tipo de rendimiento que beneficie a una empresa de uno de los países miembros, debe considerarse como un beneficio empresarial, y regirse conforme a las reglas de tributación relativas;


(54) - Finalmente, la reserva formulada por México, en relación con su derecho a considerar como intereses otros tipos de ingresos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Convención de Viena, tiene sentido sólo respecto de los tratados multilaterales, pues en el caso de los bilaterales, debe estarse a lo acordado por los Estados contratantes, que es a los únicos a los que concierne y, por tanto, aun cuando México planteó una reserva al artículo 11 del convenio en cita, ésta no puede considerase aplicable, de ninguna (sic) a la definición de intereses contenida en el precepto en cita, pues aun cuando pudo haber convenido un concepto más amplio, lo cierto es que no lo hizo, y


(55) - En este tenor, dentro del término "intereses" que establece el convenio fiscal en comento, no queda comprendido el ajuste inflacionario, ni siquiera el derivado de las operaciones denominadas en unidades de inversión.


(56) QUINTO. Existencia de la contradicción. De las consideraciones desarrolladas con antelación es posible concluir que, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados, pues los órganos jurisdiccionales que emitieron los criterios mencionados se pronunciaron sobre un mismo punto jurídico y, sin embargo, adoptaron criterios discrepantes al resolverlo.


(57) Esto es así, porque el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo que importa, que la definición de intereses contenida en el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, incluye el ajuste en unidades de inversión (UDIS) toda vez que, ante la existencia de un crédito entre la actora y el residente en el extranjero, se efectuó una revaluación, que implica un rendimiento o interés, el cual representa un ingreso para el acreedor.


(58) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que la definición de intereses contenida en el artículo 11 del convenio fiscal celebrado entre México y Francia, no incluye el ajuste en unidades de inversión (UDIS), ya que no constituye un beneficio que derive, directa y necesariamente, de un crédito, sino que se trata de un mero acoplamiento que ocurre para conservar el poder adquisitivo del dinero pese a su depreciación.


(59) En este sentido, corresponde a esta Segunda S. resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer y, de esta manera, la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si los ajustes inflacionarios derivados de las operaciones pactadas en unidades de inversión (UDIS) deben considerarse como intereses, para efectos del artículo 11, párrafo cuarto, del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia.


(60) SEXTO. Estudio de fondo. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en la especie, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación en el presente fallo, y que se desarrolla con base en las siguientes consideraciones.


(61) En términos generales, en materia tributaria existen dos principios básicos de asignación impositiva internacional -sujeción fiscal-, los cuales cuentan con una aceptación generalizada en el ámbito de las relaciones fiscales internacionales, a saber:


a. El principio personalista, que implica la tributación de toda la renta mundial de un residente (o nacional) de un país determinado, con independencia de la localización de la fuente de la renta. Básicamente, admite dos modalidades fundamentales, como son la de la residencia y la de la nacionalidad.


b. El principio de territorialidad o de la fuente y origen de la renta, que se basa en la sujeción a gravamen de los residentes y de los no residentes que obtienen rentas de fuentes localizadas en un país. Este criterio, por tanto, fundamenta el derecho de gravamen de un país en la localización de fuentes de renta dentro de un territorio nacional.


(62) En general, la práctica fiscal de los países se basa en una aplicación combinada de ambos criterios: tributación de los residentes por su renta mundial y de los no residentes por la renta doméstica.


(63) En México, la combinación de dichos criterios se aprecia en la Ley del Impuesto sobre la Renta, particularmente en su artículo 1o., que establece los sujetos que se encuentran obligados al pago de dicho tributo, en los términos siguientes:


"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:


"I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.


"II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles ha dicho establecimiento permanente.


"III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste."


(64) Como puede apreciarse de la transcripción anterior, México no es la excepción, dado que las personas residentes en México -sean físicas o morales- determinan su situación fiscal bajo el principio de fuente mundial de riqueza, lo cual, implica que los residentes en una determinada jurisdicción tributaria, considerarán los ingresos que obtengan en cualquier lugar del mundo, acumulándolos para efectos de determinar su obligación fiscal en el lugar de residencia.


(65) Bajo dicho principio, -también denominado "criterio de residencia", de "renta universal" o "personal"- se pretende que los residentes tributen por la totalidad de sus rentas, con independencia del país en que se generen, de lo que se desprende un criterio de vinculación subjetiva, que permite gravar las rentas de los residentes de un país determinado, aun cuando provengan de una jurisdicción fiscal diversa.


(66) En el caso de la fracción III del artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta -residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional-, su situación frente al fisco mexicano no se rige bajo el principio de fuente mundial de riqueza, sino atento a la territorialidad del ingreso, en su vinculación con fuentes de riqueza mexicanas.


(67) Ahora bien, para solucionar la doble tributación internacional, existen una serie de métodos, ya sean unilaterales o multilaterales.


(68) Entre estos últimos, encontramos los tratados o convenios celebrados entre dos o más países que, de manera conjunta, buscan evitar o aminorar la doble imposición a través de un acuerdo respecto de su competencia tributaria, ya sea permitiendo que sólo uno de ellos recaude el impuesto; estableciendo un límite a la tasa impositiva, o bien, acordando el otorgamiento de ciertos créditos o exenciones por los impuestos pagados en el otro Estado contratante.


(69) Bajo este contexto, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), organización internacional de la que México forma parte desde mil novecientos noventa y cuatro, encargada de la cooperación internacional en materia económica, social y medioambientalista, ha desarrollado instrumentos para regular el efecto de la doble imposición.


(70) Así, ha trabajado en la elaboración del convenio modelo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, que es modificado y actualizado constantemente.


(71) En este sentido, México ha celebrado una multitud de convenios para evitar la doble imposición, con arreglo al convenio modelo referido previamente, con la intención de acotar su competencia tributaria sobre la recaudación de los impuestos que pagarían en México los residentes en el extranjero por fuente de riqueza.


(72) Entre los múltiples tratados para evitar la doble imposición, se encuentra el celebrado entre el Gobierno de México y la República Francesa, que entró en vigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, e inició su aplicación a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, y conforme al cual, serán sujetos de éste los residentes de uno o de ambos Estados contratantes, respecto de los impuestos que graven una parte o la totalidad de la renta, lo que significa que las disposiciones en él contenidas indican la forma en que deberán proceder para cubrir un impuesto sobre la renta cuando sea gravado por el otro Estado contratante.


(73) Ahora bien, previo a realizar el estudio interpretativo del artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, conviene resaltar el contexto bajo el cual se pactan los convenios tributarios en nuestra legislación.


(74) El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de contribuir de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, tal como se desprende del texto que se cita a continuación:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


(75) En cumplimiento a lo anterior, la Ley del Impuesto sobre la Renta, grava la obtención de la totalidad de ingresos que obtengan los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país atribuibles a dicho establecimiento y, por su parte, grava a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos que procedan de fuente de riqueza ubicada en México.


(76) En el caso particular, el artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003 (año en el que se pagó la deuda al residente en el extranjero), establecía la obligación de los residentes en el extranjero de pagar el impuesto sobre la renta por los intereses generados por el capital colocado o invertido en México.


(77) Al respecto, el párrafo segundo del mencionado artículo establece los conceptos que deberán considerarse como intereses para efectos del pago del tributo, tal como se señala a continuación:


"Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, así como la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión."


(78) Como puede apreciarse, el precepto transcrito considera como intereses, entre otros conceptos, los ajustes mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive los que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión (UDIS).


(79) Además, establece que los conceptos considerados como intereses serán gravados aplicando, sobre el monto total de éstos, sin deducción alguna, la tasa del impuesto que le corresponda, las cuales oscilan entre el 10% y el 34%, según el tipo de interés de que se trate.


(80) De lo expuesto, se aprecia que la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía el supuesto de causación cuando se generasen intereses por un residente en el extranjero con fuente de riqueza ubicada en México, disponiendo cuál sería la tasa aplicable, según el tipo de interés de que se tratara, sin que se pudiera hacerse deducción alguna.


(81) Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, a través de los convenios para evitar la doble imposición, los Estados contratantes acuerdan limitar su competencia tributaria para recaudar el impuesto, de lo que se advierte que las disposiciones de dichos convenios constituyen beneficios respecto de la obligación tributaria, ya sea permitiendo que uno solo de los dos países recaude el impuesto; estableciendo un límite a la tasa impositiva, o bien, acordando el otorgamiento de ciertos créditos o exenciones por los impuestos pagados en el otro Estado contratante.


(82) Así, el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, establece ciertos límites en cuanto al gravamen de los intereses generados en alguno de los Estados contratantes y pagados al residente del otro.


(83) Al respecto, el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, establece lo siguiente:


"Artículo 11

"Intereses


"1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.


"2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses.


"3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente el beneficiario efectivo, si satisface alguno de los requisitos siguientes:


"a) dicha persona sea uno de los Estados contratantes, una de sus subdivisiones políticas en el caso de México, o una de sus colectividades territoriales;


"b) los intereses sean pagados por una persona de las mencionadas en el inciso a) anterior;


"c) los intereses sean pagados a título de préstamos con una duración de al menos tres años, concedidos o garantizados por un institución de financiamiento o de garantía de carácter público, cuyo objeto sea promover la exportación mediante el otorgamiento de créditos o garantías en condiciones preferenciales.


"4. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. ..."


(84) Por su parte, el párrafo sexto del protocolo del mismo convenio, el cual forma parte integrante de dicho convenio, en relación con la tasa aplicable a los intereses, establece:


"Protocolo


"Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes sean parte integrante del convenio.


"...


"6. Cuando dentro de uno o varios convenios o acuerdos México acuerde con terceros Estados que sean miembros de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico, tasas inferiores al 15% (incluyendo la tasa cero) sobre el importe bruto de los intereses o regalías, o sobre rentas determinadas pagadas por un residente de México por la aplicación de las disposiciones del artículo 11 o del artículo 12, se aplicarán automáticamente en el marco del presente convenio las tasas más reducidas que se hayan convenido sobre intereses y regalías, según corresponda. En el caso de los convenios o acuerdos, mencionados anteriormente, con terceros Estados que no sean miembros de la Comunidad Económica Europea, las tasas más reducidas que en los mismos se convengan se aplicarán automáticamente en el marco del presente convenio sin que puedan ser inferiores al 10%. ..."


(85) Del artículo transcrito, se desprende que los intereses que se generen en alguno de los Estados contratantes, y que sean pagados a un residente del otro Estado contratante, pueden ser gravados en el país de residencia de quien percibe el ingreso.


(86) Asimismo, -establece el convenio- los intereses podrán gravarse en el Estado contratante en el que se generen, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo de éstos, la tasa del impuesto no puede ser mayor del 15%, pero en caso de que México acuerde con terceros Estados miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) tasas inferiores al 15% sobre los intereses a que se refiere el artículo 11 del convenio, se aplicará automáticamente la tasa más reducida, y en caso de que México pacte con Estados no miembros de dicha comunidad, la tasa más reducida no podrá ser inferior del 10%.


(87) Una vez señalada la competencia tributaria, así como las tasas máximas aplicables a los intereses que se paguen entre los Estados contratantes, corresponde analizar qué debe entenderse por intereses en términos del convenio celebrado entre México y Francia.


(88) El párrafo cuarto, del artículo 11 del convenio señalado, define a los intereses como los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos.


(89) Ahora bien, para interpretar el concepto mencionado, debe atenderse a los procedimientos de interpretación de los instrumentos internacionales establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, del que México es parte, que en su artículo 31, prevé las reglas al efecto, según se aprecia de lo siguiente:


"Artículo 31.


"R. general de interpretación


"1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.


"2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:


"a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;


"b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.


"3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:


"a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;


"b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;


"c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.


"4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."


(90) De acuerdo con la norma reproducida, para interpretar una norma de derecho internacional debe, en principio acudirse a su sentido literal, debiendo en todo momento adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin lo que, además, ha sido reconocido por esta Segunda S., en la siguiente tesis:


"TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos para desentrañar el alcance de lo establecido en un instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que en tanto no se apartan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República vinculan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la mencionada convención, para interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es decir, debe acudirse a los métodos de interpretación literal, sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la interpretación sistemática, la convención señala que aquél se integra por: a) el texto del instrumento respectivo, así como su preámbulo y anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las partes con motivo de su celebración o todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; y, como otros elementos hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos métodos destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes; siendo conveniente precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para realizar la interpretación teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la celebración de un instrumento internacional no debe acudirse, en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las circunstancias que rodearon su celebración, pues de éstos el intérprete únicamente puede valerse para confirmar el resultado al que se haya arribado con base en los elementos antes narrados o bien cuando la conclusión derivada de la aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente absurda.(16)


(91) Como se aprecia de la tesis transcrita, el primer método interpretativo que debe emplearse es el literal, el cual deberá atender al contexto del tratado, siendo éste el preámbulo y los anexos, así como cualquier acuerdo que se refiera al tratado.


(92) Asimismo, para atender al contexto se deberá considerar: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación, y c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.


(93) Una vez expuesto el método interpretativo que esta Segunda S. ha reconocido tratándose de los instrumentos internacionales, corresponde determinar el sentido ordinario y común de la expresión "rendimientos de crédito".


(94) Para llevar a cabo dicha interpretación, en primer lugar, es necesario tener en cuenta el significado de las palabras en el lenguaje común y, en caso de que existan varios sentidos para una misma palabra, debe escogerse el que, desde un tamiz técnico jurídico, se atribuya al vocablo, pues bajo un contexto jurídico, este significado viene siendo el ordinario.


(95) Expuesto lo anterior, en primer lugar corresponde desentrañar el sentido literal de la palabra "rendimientos", la cual es definida por la Real Academia Española de la siguiente forma:


"Rendimiento


"1. Producto o utilidad que rinde o da alguien o algo.


"2. Proporción entre el producto o el resultado obtenido y los medios utilizados. ..."


(96) En cuanto a la expresión "rendir", dicha asociación define el vocablo de la siguiente manera:


"Rendir.


"...


"4. Dicho de una persona o de una cosa: Dar fruto o utilidad. ..."


(97) Al respecto, la palabra "utilidad" se refiere a lo siguiente:


"Utilidad


"...


"2. f. Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo. ..."


(98) Por su parte, la misma asociación define el vocablo "crédito", en los siguientes términos:


"Crédito


"1. Cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar. ..."


(99) Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Quinta Edición, Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992, página 2785, define a los "rendimientos del capital", como los "productos del capital", que a su vez define como los "rendimientos derivados de la inversión o empleo del patrimonio".


(100) En cuanto a los "créditos", el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Quinta Edición, Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992, página 772, define al crédito como "la transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los mismos."


(101) De lo anterior, se advierte que la expresión "rendimientos de crédito" significa el producto, utilidad, provecho o fruto que se da como pago por el uso de bienes que fueron transferidos, con la intención de invertir o emplear el capital.


(102) Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el sentido literal debe atender al contexto del instrumento internacional, por ello, para la interpretación del concepto deben considerarse como elementos hermenéuticos los comentarios al modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio, emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), pues el Pleno de este Alto Tribunal los ha considerado como una fuente de interpretación de éstos (convenios), tomando en cuenta que el consejo de la mencionada organización recomendó a los gobiernos de los países miembros que sus administraciones tributarias sigan los comentarios al modelo de convenio cuando apliquen e interpreten las disposiciones de sus convenios fiscales bilaterales.


(103) Lo anterior se desprende de la siguiente tesis emitida por el Pleno:


"RENTA. LOS COMENTARIOS AL MODELO DE CONVENIO FISCAL SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, EMITIDOS POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SON UNA FUENTE DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS BILATERALES QUE SE CELEBREN CON BASE EN AQUÉL, EN MATERIA DEL IMPUESTO RELATIVO. Los comentarios al indicado Modelo de Convenio pueden ubicarse entre las fuentes que doctrinalmente se denominan ‘ley suave’ (‘soft law’, en inglés), entendido dicho concepto como referencia a instrumentos cuasi legales que, o bien no tienen fuerza vinculante, o la que lleguen a tener es de algún modo más ‘débil’ que la legislación tradicional. Así, en el contexto del derecho internacional, el término ‘ley suave’ generalmente se refiere a acuerdos entre Estados que no llegan a calificar como derecho internacional en sentido estricto, entre los que se cuentan las ‘directivas’, ‘comunicaciones’ y ‘recomendaciones’, entre otras, que son elaborados por algunas organizaciones internacionales con el objeto de establecer o codificar parámetros uniformes a nivel internacional. En relación con lo anterior, los comentarios al convenio modelo, aprobados en el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, pueden considerarse como una explicación de sus artículos y como una fuente de interpretación de éstos, tomando en cuenta que el consejo de la mencionada organización recomendó a los gobiernos de los países miembros que sus administraciones tributarias sigan los comentarios al modelo de convenio cuando apliquen e interpreten las disposiciones de sus convenios fiscales bilaterales, pero sin soslayar el hecho de que los comentarios no son un tratado internacional ni son una fuente formal de derecho fiscal. En tal virtud, si bien no son la única ni la principal forma de acercarse al contenido de las disposiciones de los tratados que concretamente celebre México, los mencionados comentarios no pueden desatenderse como una fuente de interpretación, motivo por el cual la argumentación que se haga contra su contenido, cuando menos, debe presentar razones suficientes para superar la forma de interpretación que el autor del convenio modelo le otorga al mismo, como documento base para la celebración de los tratados bilaterales que lleguen a celebrarse, para lo cual, adicionalmente, deberá valorarse en cada caso si existen observaciones o reservas a los artículos de que se trate.(17)


(104) Precisado lo anterior, conviene señalar lo que los comentarios al convenio modelo, establecen en relación con la definición de los intereses.


"Comentarios al artículo 11 relativo a la imposición de los intereses


"...


"21. Por otro lado, la definición de intereses contenida en la primera frase del apartado 3,(18) tiene, en principio, un carácter exhaustivo. Ha parecido preferible no añadir al texto una fórmula de reenvío subsidiario a las legislaciones internas; esta manera de operar se justifica por las siguientes consideraciones:


"a) la definición abarca prácticamente todas las clases de rentas que las diferentes legislaciones internas consideran como intereses;


"b) la fórmula empleada ofrece una mayor seguridad jurídica y pone los convenios al abrigo de cambios efectuados ulteriormente en las legislaciones internas;


"c) en el convenio modelo los reenvíos a las legislaciones internas deben evitarse siempre que sea posible.


"Queda, sin embargo, entendido que en un convenio bilateral dos Estados contratantes pueden ampliar la fórmula adoptada para abarcar cualquier elemento de renta gravado a título de interés por una de las legislaciones internas afectadas, pero no cubierto por la definición, y en estas condiciones pueden preferir hacer referencia a sus legislaciones internas."


(105) De las líneas transcritas, se advierte que el término "interés" es de carácter exhaustivo, es decir, la definición abarca prácticamente todas las clases de rentas pues no se encuentra acotado por ciertos conceptos, por lo que es preferible no agregar una cláusula de reenvío a la legislación doméstica.


(106) Lo anterior, toda vez que se brinda mayor seguridad jurídica al no atender a la legislación doméstica para definir los conceptos, pues con ello se evita modificar la intención de las partes que firmaron el tratado con los cambios posteriores a la legislación interna, los que claramente no se previeron al momento de acordarse el tratado.


(107) Precisamente, por ello, se señala en los comentarios que los reenvíos a las legislaciones internas deben evitarse siempre que sea posible y, en todo caso, si las partes contratantes desearan abarcar dentro de la definición cualquier elemento de las legislaciones internas, deberá hacer referencia a dicha intención.


(108) Ello, ya que generalmente las definiciones unilaterales (domésticas), pretenden ser más amplias que las definiciones bilaterales por lo que de acudirse a la legislación doméstica se generan fricciones interpretativas.


(109) Una vez esclarecido que los "intereses" a que se refiere el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, se refiere al producto, utilidad, provecho o fruto que se da como pago por el uso de bienes que fueron transferidos, con la intención de invertir o emplear el capital, y que dicha definición se desprende del lenguaje común que se encuentra inmerso en el contexto de un Convenio Internacional para Evitar la Doble Imposición celebrado con arreglo al convenio modelo de la OCDE, y que de conformidad con los comentarios a dicho convenio modelo debe evitarse un reenvío a la legislación doméstica, corresponde precisar si el ajuste inflacionario de las deudas pactadas en unidades de inversión (UDIS) encuadra dentro de la definición de "interés" contenida en el convenio celebrado entre México y Francia.


(110) Las unidades de inversión (UDIS) fueron creadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, el cual establece lo siguiente:


"Artículo primero. Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada unidad de inversión, cuyo valor en pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto determinado.


"Artículo segundo. Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en que se efectúe el pago. ..."


(111) Para una mejor apreciación, conviene precisar algunas de las consideraciones de la exposición de motivos que dieron origen al referido decreto:


"...


"En épocas de inflación, en que los precios se tornan altamente impredecibles, se produce incertidumbre respecto del rendimiento, en términos reales, de las inversiones financieras. Por ejemplo, es claro que el principal de un depósito tendrá, en la fecha de vencimiento, un poder adquisitivo menor del que tenía en el momento en que se contrató la operación. Por ello, solamente resulta conveniente depositar dinero si los intereses, además de compensar la pérdida de poder adquisitivo del principal, otorgan un rendimiento real.


"Así, los inversionistas dejan de demandar instrumentos financieros, a menos que las tasas de interés les parezcan suficientemente altas para cubrirlos del riesgo de que el rendimiento de la operación, en términos reales, resulte menor que el esperado. De esta manera, se incrementan las tasas de interés, toda vez que éstas tienen que incorporar lo que podría considerarse como una prima por riesgo.


"Las condiciones de incertidumbre antes mencionadas, también afectan desfavorablemente a los usuarios de crédito. En primer término, porque la prima de riesgo referida se transfiere a las tasas de interés que pagan los acreditados. En segundo lugar, porque ocasiona que los créditos, en términos reales, se amorticen antes de lo previsto según los términos nominales.


"Este último fenómeno, se presenta debido a que los intereses tienen dos componentes: el real y el inflacionario. El componente inflacionario, compensa al acreedor de la pérdida en el valor, en términos de poder adquisitivo, del principal del crédito que ha otorgado. El pago del citado componente constituye, nuevamente en términos reales, un pago principal del crédito. Claramente, mientras más elevada sea la inflación, más grande será el mencionado componente inflacionario y mayores, también, los flujos de pago a cargo de los deudores.


"Con el propósito de atacar estos problemas, presento a la consideración de esa soberanía una iniciativa en la que se propone que las operaciones que celebren los intermediarios financieros y, en general, las transacciones comerciales, las obligaciones puedan denominarse en una unidad de cuenta, de valor real constante, que se llamaría unidad de inversión, a la cual de manera abreviada se podría llamar UDI.


"La unidad de inversión tendría un valor en moneda nacional que el Banco de México calcularía y daría a conocer para cada día, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. De esta manera, en la fecha de su establecimiento dicho valor sería de un nuevo peso y posteriormente se iría ajustando en forma proporcional a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. El ajuste, se haría con base en observaciones de precios ya realizadas por lo que el valor de UDI tendría un breve rezago. ...


"Es evidente que la utilización de las UDIS presentaría ventajas tanto para los ahorradores como para los deudores. Respecto de los primeros debe considerarse que el capital de las inversiones en instrumentos denominados en UDIS mantendría su valor real. Además, el interés que se pactara, al estar referido a UDIS, tampoco se vería expuesto a pérdida de valor real. ...


"En atención, a que el establecimiento de las UDIS ataca el problema de la pérdida de poder adquisitivo del valor de las obligaciones con el transcurso del tiempo, no se estima conveniente que los cheques puedan denominarse en dichas unidades, pues éstos, a diferencia de otros títulos de crédito, son instrumentos de pago ..."


(112) Como se advierte de la lectura de la exposición de motivos antes transcrita, el legislador instituyó, mediante el decreto, la figura jurídica denominada "unidad de inversión" cuya finalidad es indexar o actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación.


(113) Lo anterior, tiene su razón de ser en que la inflación, consiste en el aumento general del precio de bienes y servicios en relación con el valor de la moneda, durante un periodo de tiempo determinado.


(114) Ello, se debe a que un alza en los precios implica que cada unidad de moneda alcance para comprar menos bienes y servicios de los que se compraban con anterioridad. Por ello, se afirma que la inflación refleja la disminución del poder adquisitivo de la moneda, es decir, una pérdida del valor real del dinero.


(115) En México, el parámetro que se utiliza para medir la inflación es el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que corresponde al porcentaje anual de la variación general de los precios en el mercado.


(116) Por ello, conforme al procedimiento determinado por el Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, la variación porcentual del valor de la unidad de inversión (UDI) del diez al veinticinco de cada mes, será igual a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor en la segunda quincena del mes inmediato anterior, y la variación de su valor del veinticinco de un mes, al diez del mes inmediato siguiente, será igual a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor en la primera quincena del mes referido en primer término.


(117) Considerando entonces el fenómeno de la inflación, se advierte que el principal de un crédito tendrá, en la fecha de vencimiento, un poder adquisitivo menor del que tenía en el momento en que se contrató la operación.


(118) Por ello, solamente resultaría conveniente otorgar un crédito si los intereses, además de compensar la pérdida del poder adquisitivo del principal, otorgan un rendimiento real.


(119) Ello, se debe a que los intereses, que son el precio por el uso del dinero ajeno durante un tiempo determinado, son un rendimiento que tiene dos componentes: el inflacionario y el real.


(120) El componente inflacionario, compensa al acreedor de la pérdida del valor de su dinero en el tiempo ante los aumentos generales de precios, en términos del poder adquisitivo. Por su parte, el componente o interés real, es la cantidad que se obtiene sobre el principal una vez compensado el efecto de la inflación.


(121) En este sentido, se advierte que ambos componentes son un producto del capital, es decir, un pago por el crédito principal, pero mientras que el primero de ellos únicamente trae consigo un efecto de no depreciar el valor del principal, el segundo constituye una utilidad adicional al valor actual del principal.


(122) Bajo este contexto, se advierte que la diferencia que existe entre la obligación principal pactada en unidades de inversión (UDIS) al momento de efectuarse el préstamo, y la obligación principal pactada en dicha unidad al momento de pagarse el préstamo, representa el componente inflacionario, es decir, constituye la actualización del valor del monto de la obligación al ritmo de la inflación.


(123) Y si bien, dicho aumento no implica un aumento patrimonial real con respecto al patrimonio que se tenía al momento de pactar la obligación, pues el aumento es únicamente nominal, lo cierto es que el valor del principal hubiese sido depreciado de no haberse invertido el capital.


(124) Es decir, dicha diferencia constituye un aumento que no se hubiera obtenido de otra forma, pues el valor del dinero (monto nominal), por el mero efecto de la inflación, tiende a depreciarse.


(125) Por las razones anteriores, esta Segunda S. advierte que el ajuste efectuado al principal, por haberse pactado la obligación en unidades de inversión (UDIS), constituye un rendimiento del crédito principal, pues de no haberse pactado la obligación de esta forma, el dinero hubiera perdido su valor adquisitivo.


(126) En este sentido, al haber concluido esta Segunda S. en líneas anteriores que la definición de la expresión "rendimientos de crédito de cualquier naturaleza" contenida en el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición celebrado entre México y Francia, significa el producto, utilidad, provecho o fruto que se da como pago por el uso de bienes que fueron transferidos, con la intención de invertir o emplear el capital, entonces, resulta claro que la diferencia derivada del ajuste en unidades de inversión (UDIS) constituye un interés para efectos de dicho convenio.


(127) Ello, ya que dicha diferencia implica una compensación que se otorga al acreedor del crédito, pues el valor del dinero, por el mero efecto de la inflación, tiende a depreciarse, de manera que de no haberse pactado una obligación en unidades de inversión (UDIS) el dinero hubiera perdido su valor, de donde se advierte que la única forma para que el dinero siga teniendo el mismo poder adquisitivo a lo largo del tiempo, es que éste, esté generando algún rendimiento.


(128) Por las consideraciones anteriores, esta Segunda S. advierte que al estar gravado para los residentes en el extranjero el ajuste inflacionario de las obligaciones pactadas en unidades de inversión (UDIS), en términos del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y al estar también comprendido dicho ajuste inflacionario dentro de la definición de intereses que brinda el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, en consecuencia los intereses que se generen con motivo del ajuste inflacionario en unidades de inversión (UDIS), se encuentran gravados pero a las tasas reducidas a que se refiere el Convenio mencionado, lo cual, constituye un beneficio para los contribuyentes residentes en el extranjero.


(129) En estos términos, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


El citado precepto establece que se consideran intereses los "rendimientos de créditos de cualquier naturaleza". De una interpretación literal de dicho concepto se advierte que se considerarán intereses para efectos del convenio referido el producto, utilidad, provecho o fruto que se da como pago por el uso de bienes transferidos, con la intención de invertir o emplear el capital; en este sentido, el ajuste inflacionario que se realice al crédito principal por el hecho de pactarse en unidades de inversión (UDIS), constituye un interés para efectos de dicho instrumento internacional, ya que los intereses son un rendimiento que tiene dos componentes: el inflacionario y el real, y en este sentido, el inflacionario compensa al acreedor de la pérdida del valor de su dinero en el tiempo ante los aumentos generales de precios, y si bien dicho aumento no implica un aumento patrimonial real con respecto al patrimonio que se tenía al pactar la obligación, pues el aumento es únicamente nominal, lo cierto es que el valor del principal se hubiese depreciado de no haberse invertido el capital, es decir, dicha diferencia constituye un aumento que no se hubiera obtenido de otra forma, pues el valor del dinero (monto nominal), por el mero efecto de la inflación, tiende a depreciarse.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.;. Con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes.


En su oportunidad, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


R. de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


En su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. El señor Ministro presidente S.A.V.H. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del R.mento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

6. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito. ..."


7. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


8. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, R.mentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


9. Tesis I/2012. Pleno. Aislada. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, página 9, número de registro IUS: 2000331.


10. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


11. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


12. Tesis 72/2010. Jurisprudencia. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página 7, número de registro IUS: 164120.


13. Novena Época. Segunda S.. Jurisprudencia 2a./J. 89/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 851, número de registro IUS: 172573.


14. La copia certificada de este fallo obra agregada en las fojas seis a setenta y siete del expediente.


15. La resolución atinente está agregada en las fojas ciento seis a ciento cincuenta y ocho de autos.


16. Tesis CLXXI/2002. Aislada. Segunda S.. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página 292, número de registro IUS: 185294.


17. Tesis XXXVI/2009. Aislada. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 91, número de registro IUS: 166817.


18. Al respecto, conviene señalar que en el Modelo de Convenio de la OCDE, la definición de "intereses", se ubica en el tercer párrafo, redactado en los siguientes términos: "3. El término ‘intereses’, en el sentido de este artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo."


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