Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1658
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 116/2013 (10a.)
Número de registro24606
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: E.F.L.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226 de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, debido a que el tema a dilucidar corresponde a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación del pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico el artículo 226, fracción II, cuyos contenidos disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, como acontece en el presente asunto, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes son el Cuarto en Materia de Trabajo, Segundo en Materia Administrativa y Cuarto en Materia Administrativa, todos pertenecientes al Tercer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue denunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes emitieron y sustentan uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, al resolver el recurso de revisión incidental 6/2012, lo cual encuentra su fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. Sistema de contradicción de tesis. Para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer, constituye un presupuesto necesario determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


Tal como lo sostuvo el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos, para que se dé una contradicción de tesis es indispensable que dos órganos jurisdiccionales, sobre un mismo punto de derecho, adopten criterios jurídicos discrepantes a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada.


Al respecto, debe precisarse que con el sistema de contradicción de tesis establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se persigue acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales, al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique el criterio que deberá observarse en lo subsecuente para resolver asuntos similares o iguales a los que motivaron la denuncia respectiva.


En esa tesitura, a efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El siete de marzo de dos mil trece, al resolver el recurso de revisión incidental 6/2012, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Un agravio es fundado. ... Tal como se adelantó, un agravio es fundado, el cual se estudia en suplencia de queja, ya que se advierte que la concesión de la medida cautelar respecto de los actos que el quejoso reclama, no vulneran disposiciones de interés social y orden público y, por tanto, su concesión no contraviene la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello es así, porque la materia del presente recurso la constituye la resolución dictada en el incidente de suspensión formado con motivo del juicio de amparo indirecto 1246/2012, del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la que se negó la medida cautelar, a efecto de que se sometiera al quejoso al procedimiento de evaluación y certificación en términos de la fracción II, para el personal de base, y fracción III, para el personal de confianza, ambas del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a que se refiere el oficio SAJ/2773/2012, de treinta y uno de mayo de dos mil doce. El precepto citado en el párrafo anterior, en la parte que interesa, dispone lo siguiente: (se transcribe). La norma citada en su literalidad dispone que el personal de la Procuraduría General de la República, sea de base o de confianza, deberá someterse a los exámenes de control de confianza, debiendo aprobarlos como requisito para su permanencia. En otro orden de ideas, los requisitos para el otorgamiento de la suspensión en los juicios de amparo indirecto se prevén en el artículo 124 de la Ley de Amparo, mismo que dispone lo siguiente: (se transcribe). De la transcripción anterior se desprende la existencia de diversos requisitos para el otorgamiento de la suspensión, los cuales este Tribunal Colegiado estima que en el caso en revisión fueron satisfechos por lo siguiente: ... El requisito contenido en la fracción II de la disposición transcrita establece: ‘Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.’. Ello, porque no es suficiente que el acto que se pretende suspender se encuentre sustentado en un determinado dispositivo legal para establecer que, con ello, se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, pues para poder tener la certeza de que el otorgamiento de la medida cautelar no es procedente en términos de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, es necesario que el juzgador cuente con elementos suficientes que le permitan ponderar si la interrupción temporal del acto que pretende ejecutarse causa un perjuicio a la sociedad o pone por encima del interés general al del particular. En el caso, los efectos de la suspensión que solicitó el hoy recurrente son a efecto de que no se le sometiera al quejoso al procedimiento de evaluación y certificación en términos de la fracción II, para el personal de base, y fracción III, para el personal de confianza, ambas del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a que se refiere el oficio SAJ/2773/2012, de treinta y uno de mayo de dos mil doce, lo que se traduce en mantener las cosas en el estado en que se encuentran, lo que implicaría que el impetrante de garantías seguirá prestando sus servicios subordinados como supervisor de Normas y Procedimientos Aéreos de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos y condiciones en que los viene desempeñando desde hace más de doce años, según narró en el punto 1 de hechos de su demanda (foja 7 cuaderno incidental). De lo anterior se desprende que con la suspensión solicitada no se actualiza ninguno de los supuestos contenidos en los incisos a) al h) del numeral 124, fracción II, de la Ley de Amparo, por ende, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público ... Esto es así porque la suspensión otorgada únicamente se refiere a la paralización de los efectos de ejecución del oficio SAJ/2773/2012, de treinta y uno de mayo de dos mil doce, consistente en la aplicación de los exámenes de evaluación de control y confianza de trabajadores de base, cuya relación con el Estado se encuentra regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y su naturaleza es eminentemente laboral, no administrativa como la tienen los policías, Ministerios Públicos, peritos y demás personal asignado directamente en funciones de seguridad pública. De lo anterior se concluye que los efectos de la suspensión definitiva no se encuentran relacionados con alguna de las causales de perjuicio al interés social o contravenciones al orden público, de conformidad con la fracción II del artículo 124 de la ley de la materia. Ahora bien, toda vez que la disposición en comento establece las causales de manera enunciativa y no limitativa, es menester analizar si en el caso concreto, con el otorgamiento de la suspensión definitiva se causaría algún tipo de perjuicio al interés social o contravención al orden público, por causales diversas a las contenidas en los incisos a) al h) del numeral 124, fracción II, de la Ley de Amparo. ... Ahora bien, no le asiste razón al a quo en el sentido de que la concesión de la medida suspensiva causa perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público, toda vez que, en la tesitura del criterio transcrito, no se priva a la colectividad de beneficio alguno ni se le ocasiona un daño que de otra manera no resentiría al dejarse de aplicar los numerales tildados de inconstitucionales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Esto es así, ya que la finalidad de las normas impugnadas únicamente están dirigidas a regular situaciones fácticas entre la Procuraduría General de la República y sus trabajadores; cuestión que se corrobora con la transcripción del artículo cuarto transitorio de la ley tildada de inconstitucional: (se transcribe). Conforme a los fines ya destacados, este órgano colegiado estima que la suspensión de la norma impugnada, como ya se dijo, no priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o le ocasiona un daño que de otra manera no resentiría, en tanto que la aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales, al referirse a las relaciones laborales entre la Procuraduría General de la República y sus empleados de base, sólo afecta derechos de esa índole y no colectivos o sociales, contrario a lo que sostiene el a quo en cuanto refiere que ‘la citada norma está vinculada a salvaguardar la seguridad de la sociedad y la calidad en el servicio’; sin embargo, tal como se ha referido, la porción legal reclamada en el juicio de amparo indirecto, regula la relación de los trabajadores con la Procuraduría General de la República, ésta en su calidad de patrón; de ahí que no se afecte la salvaguarda de la seguridad social y la calidad en el servicio, ya que la concesión de la suspensión que pretende el hoy recurrente es para que éste continúe prestando sus servicios en la forma que lo ha hecho durante más de doce años; de ahí que los referidos conceptos en que se sustenta la resolución que niega la suspensión definitiva, de concederse la suspensión, no se impactarán de manera distinta a la forma en que han estado durante el tiempo que ********** ha prestado sus servicios a la citada procuraduría. Por otro lado, de no otorgarse la medida cautelar, sí se causaría a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, ya que de llegarse a aplicar las disposiciones y oficios reclamados, en caso de que no apruebe dichos procedimientos de evaluación y certificación, se le separaría de su cargo, lo que alteraría las condiciones que actualmente rigen la relación laboral. ... Ahora bien, por lo que hace al derecho laboral burocrático, si bien es cierto que su regulación presupone al Estado como parte de la relación, también lo es que éste actúa en carácter de patrón equiparado. Tan importante resulta atender en todo momento a la naturaleza de la prestación de los servicios, a las funciones específicas que desempeña el gobernado, que no basta con señalar que con suspender la aplicación de los procedimientos de evaluación y certificación de control de confianza, a que se refiere el oficio SAJ/2773/2012, de treinta y uno de mayo de dos mil doce, se violentan disposiciones de orden público, sino que, debe justificarse el perjuicio a dicho orden; de tal suerte que si un trabajador, cuya relación es eminentemente laboral, regida por el artículo 123 apartado ‘B’ constitucional, ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida durante un periodo considerable de tiempo, podemos concluir, válidamente, que la prestación de sus servicios no afecta al orden público y menos aún al interés social, pues considerar lo contrario significaría que el trabajador ha estado violentando el orden público y el interés social durante todo el tiempo que ha prestado sus servicios, es decir, por más de doce años. ... Así las cosas, y partiendo de la base de que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los oficios reclamados son materia del cuaderno principal y no de este recurso, se estima que no basta con que se aduzca que las facultades para la aplicación de los exámenes de control de confianza devienen de disposiciones cuya naturaleza son de orden público, y que al paralizar los efectos del acto se imposibilita a la autoridad para ejercer su función, pues precisamente si lo que se cuestiona en el juicio principal es la fundamentación y motivación de los oficios reclamados, entonces, es evidente que sin analizar el fondo del asunto fue incorrecto que se negara la suspensión solicitada, pues la seguridad jurídica con relación a que el acto se emitió cumpliendo con los requisitos que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son cuestiones que también atañen al orden público. De ahí que la naturaleza de la suspensión sea precisamente la de una ‘medida cautelar’, a fin de no entorpecer el criterio que ha de prevalecer en el juicio principal, y en el caso que nos ocupa, de no otorgarse la medida suspensional requerida, el juicio principal podría quedar sin materia, pues se aplicarían al quejoso los procedimientos de evaluación y certificación de control y confianza, a que se refiere el oficio SAJ/2773/2012, de treinta y uno de mayo de dos mil doce, sin que se analice en el caso si los oficios reclamados están o no fundados y motivados. No se soslaya que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se declaró que es apegado a la Constitución por jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA QUE PREVÉN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE ESA INSTITUCIÓN.’; sin embargo, el hecho de que el oficio reclamado se sustente en ordenamientos jurídicos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que son acordes al Texto Constitucional, no significa que no pueda contener vicios propios que puedan dar lugar a la concesión del amparo, pues la materia del fondo no se va a constreñir al análisis de la constitucionalidad de los dispositivos en que se fundan esos exámenes, sino a determinar si se cumplieron con las formalidades inherentes a la emisión de los oficios que se reclaman. ... Así las cosas, al no admitirse que con la suspensión del acto reclamado se afecte el interés social o se contravengan disposiciones de orden público y, por otro lado, con la aplicación de los exámenes de control de confianza, sí se causarían daños de difícil reparación al quejoso, tal y como lo establece el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, es indispensable revocar la resolución recurrida y otorgar la medida cautelar para que subsista hasta en tanto el Juez de Distrito se pronuncia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que de lo contrario no se conservaría la materia del mismo. De ahí lo fundado de los agravios formulados. ... Por último, no obsta a lo anterior el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante resolución dictada el veintiuno de junio de dos mil doce, en el expediente de queja número 97/2012, que declaró infundada la queja en contra de la resolución negativa a conceder la suspensión provisional, se haya considerado que la norma reclamada se encuentra vinculada a salvaguardar la seguridad de la sociedad y la calidad en el servicio que presta la Procuraduría General de la República, ya que dicho criterio no es compartido por este Tribunal Colegiado en razón de los argumentos expuestos. Asimismo, tampoco es aplicable el criterio sostenido en la tesis III.2o.A.24 A (10a.), del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en la página 2002 del Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, Décima Época, cuyos rubro y texto dicen lo siguiente: (se transcribe). Ya que no se comparte lo sostenido en la referida tesis por el motivo que la misma considera que con relación al personal de base de la Procuraduría General de la República, es de interés social su evaluación y la comunidad tiene interés predominante en que el servicio de procuración de justicia sea prestado en términos de los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, disciplina y respeto a los derechos humanos, como parte del sistema de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que dicho ordenamiento establece, sin embargo, tal como se refirió en el párrafo final del considerando primero de esta resolución, no hay dato alguno que refiera que el recurrente tenga una participación directa en el servicio de procuración de justicia; de ahí que su relación con la citada procuraduría se considera de carácter laboral y, por tanto, el vínculo de trabajo entre el recurrente y la citada institución no atañe, en primer término, al interés social y orden público, sino a los sujetos que participan del mismo, es decir, si su puesto desde hace más de doce años, es de auxiliar de servicios y mantenimiento, auxiliar administrativo o secretaria A o B, no hay razón para afirmar que con la concesión de la suspensión definitiva en comento, vaya a entorpecer la calidad en el servicio de procuración de justicia, ya que no se advierte que tenga participación directa en la misma. En razón de lo anterior, procédase a denunciar la posible contradicción de tesis, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo. ..."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


El diecinueve de junio de mil doce, al resolver el recurso de queja 92/2012, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los transcritos agravios son jurídicamente ineficaces. ... No pasa inadvertido lo aducido por la recurrente, en el sentido de que el Juez de Distrito no hace la apreciación adelantada del acto reclamado, que con relación a la extracción del tejido celular necesario para el examen de laboratorio, no podría restituirse al particular, así como que se invade el derecho a la intimidad y a la integridad física sin la posibilidad de resarcirlos. Que respecto de la evaluación del entorno social y situación patrimonial, implica la intromisión al domicilio del sujeto evaluado y se verían afectados aspectos relacionados con la confidencialidad en las cuentas particulares de la quejosa, lo cual pone en evidencia que se afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por la Constitución General de la República. Y que el examen psicológico se realiza bajo presión de no cometer errores y bajo un estrés incesante, violándose el derecho a la intimidad, lo cual puede redundar en el detrimento de la salud de la quejosa, y poniéndose también en riesgo el derecho humano de protección a la salud, contemplado y previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Empero, tales cuestiones no resultan determinantes para otorgar la suspensión provisional solicitada, en la medida que con los argumentos que esgrime la recurrente no se supera la determinación toral que dio sustento a la negativa de la medida cautelar, en el sentido de que se contraviene lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que el sistema de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad principal la prestación a la población de un mejor servicio, respeto y seguridad a los usuarios en relación con la procuración de justicia. Cierto, el citado numeral dispone que el personal de base debe presentar evaluaciones periódicas y permanentes con el objeto de comprobar que cumplen con los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos. Luego, de concederse la suspensión solicitada, para que no se aplique o no tenga efecto el artículo tildado de inconstitucional, se afectaría a la sociedad; merced a que la citada norma está vinculada a salvaguardar la seguridad de la sociedad y la calidad en el servicio de procuración de justicia que presta la Procuraduría General de la República. Bajo tal perspectiva, resulta improcedente la medida cautelar en relación con los efectos de las leyes que atañen a las funciones esenciales del Estado, así como las que tocan a su organización conforme a las bases fundamentales establecidas por la Constitución o que interesan de un modo directo a la comunidad. ... Igualmente, deviene improcedente la suspensión en relación con los efectos de los oficios reclamados en los que se ordena la citación a la servidora pública quejosa, para la práctica de los exámenes para el control de confianza. Ello se estima así, primero, porque la consideración atinente a que los exámenes que conforman el sistema de control de confianza son violatorios de derechos sustantivos, es una cuestión atinente al fondo de la controversia. Y, en todo caso, lo determinante y que no se supera en el caso justiciable, es que la pretensión de la quejosa recurrente no satisface la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque de concederse la media cautelar en los términos solicitados -esto es, para que no realicen los exámenes de que se trata- se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; cuenta habida que la sociedad tiene interés predominante en que el servicio de procuración de justicia que prestan los servidores públicos adscritos a la institución donde labora la quejosa -Procuraduría General de la República- sea prestado con eficacia y sobre todo con estricto apego a los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad. ... Corolario de lo expuesto, ante la ineficacia jurídica de los agravios propuestos, y al advertir este propio tribunal que no resulta procedente la medida cautelar solicitada por la quejosa recurrente **********, lo procedente es, en la materia del recurso, declarar infundada esta queja y, por ende, confirmar el auto recurrido en que el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco negó la suspensión provisional de los actos reclamados. ..."


Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada III.2o.A.24 A (10a.), que es del rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA PRÁCTICA DE LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA AL PERSONAL DE BASE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República determina que el personal de base de esa institución deberá presentar evaluaciones periódicas y permanentes con el objeto de comprobar que cumplen con los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, disciplina y respeto a los derechos humanos, como parte del sistema de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que dicho ordenamiento establece. Consecuentemente, en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, es improcedente conceder la suspensión contra la práctica de los exámenes de control de confianza del mencionado personal, toda vez que es de interés social su evaluación y la comunidad tiene interés predominante en que el servicio de procuración de justicia sea prestado en términos de los citados principios, aunado a que el análisis de constitucionalidad de la ley que sujeta a los aludidos servidores públicos al referido sistema y la legalidad de los oficios en que se les cita para la práctica de los exámenes respectivos, son cuestiones de fondo, ajenas a la suspensión." (Registro: 2001515. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, materia común, tesis III.2o.A.24 A (10a.), página 2002)


III. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


El veintiuno de junio de dos mil doce, al resolver el recurso de queja 97/2012, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Son jurídicamente ineficaces los agravios expresados por el recurrente, mismos que, dada su relación, serán analizados de manera conjunta. ... No pasa inadvertido lo aducido por el recurrente, en el sentido de que el Juez de Distrito no hace la apreciación adelantada del acto reclamado, que con relación a la extracción del tejido celular necesario para el examen de laboratorio, no podría restituirse al particular, así como que se invade el derecho a la intimidad y a la integridad física sin la posibilidad de resarcirlos. Que respecto de la evaluación del entorno social y situación patrimonial, implica la intromisión al domicilio del sujeto evaluado y se verían afectados aspectos relacionados con la confidencialidad en las cuentas particulares de la quejosa, lo cual pone en evidencia que se afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por la Constitución General de la República. Y que el examen psicológico se realiza bajo presión de no cometer errores y bajo un estrés incesante, violándose el derecho a la intimidad, lo cual puede redundar en el detrimento de la salud del quejoso, y poniéndose también en riesgo el derecho humano de protección a lo salud contemplado y previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tema referente a la ejecución de actos de imposible reparación, que es el que involucra el peticionario en su agravio, aun cuando pudiera ser considerado como atendible para ponderar sobre la suspensión de los actos reclamados, hasta en ese supuesto no se podría hacer un análisis desvinculando esa situación con las exigencias que dispone el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre otras, la de su fracción II, relativas a la afectación al interés social y a las disposiciones de orden público que los mismos pudieran producir, toda vez que no puede pasar inadvertido que el juzgador, al abordar sobre la indicada medida cautelar, debe contraponer la afectación que resentiría el interés particular con la ejecución del acto, a la concerniente al interés social o al orden público, sino se ejecuta determinando cuál de las dos sería mayor y cuál de éstas deberá ser evitada a través de dicha medida. De esa manera, este Tribunal Federal, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, considera que, en el caso, el acto reclamado produciría un perjuicio de mayor entidad al interés social, con la concesión de la suspensión, que al particular de negársela, por lo que resulta improcedente su otorgamiento. ... En tanto que, conforme a lo dispuesto por el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece como un requisito de permanencia para el personal de la Procuraduría General de la República, el aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, a los que los servidores públicos de esa institución deberán someterse, y que los que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza dejarán de prestar sus servicios en dicho organismo. En este orden de ideas, resulta conveniente mencionar que, del análisis del incidente de suspensión que se revisa, no se advierte, con plena certeza, la actividad que el quejoso ahora recurrente desarrolla en la citada procuraduría, puesto que si bien menciona en el punto uno del ‘capítulo de hechos’ de su demanda de garantías, que tiene el puesto de ‘auxiliar administrativo’ (foja 7 del incidente de suspensión); asimismo, de la constancia de nombramiento de asignación y remuneraciones (foja 49 del cuaderno incidental) que adjuntó como prueba a su demanda de garantías y que obran en fotocopias certificadas en dicho incidente, se advierte que su nombramiento es el de ‘auxiliar de servicios y mantenimiento’, luego, de la diversa prueba que obra en fotocopia certificada en el cuaderno incidental (foja 50), relativa a la credencial número **********, expedida por la Procuraduría General de la República Delegación Estatal en Jalisco, a nombre del quejoso, con vigencia en dos mil doce, se advierte la leyenda ‘secretaría A’; lo anterior, claramente origina una confusión respecto de la actividad que realiza para esa institución y, por ende, que este tribunal federal no cuente con elementos convincentes para establecer qué grado de participación tiene en la misma; sin embargo, por lo pronto, lo que sí se evidencia es que es personal adscrito a la citada dependencia y, ante esa circunstancia, se debe entender que es parte del funcionamiento de la Procuraduría General de la República, cuyas actividades son de interés público y general, habida cuenta que en esa institución se llevan a cabo aspectos concernientes a la debida procuración e impartición de justicia, en particular, en materia penal, o bien, en los juicios en que la Federación sea parte la sociedad está interesada en que dichas funciones se realicen de la mejor manera; en tanto que los requisitos de permanencia de los empleados de la Procuraduría General de la República lleva imbíbita la satisfacción de un personal profesional adecuado y de confianza para llevar a cabo su función; por tanto, es inconcuso que tratándose del acto reclamado, es improcedente el otorgamiento de la suspensión provisional, al no cumplirse el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que sobre el particular, el perjuicio del interés social y la contravención a disposiciones de orden público quedan acreditados, pues las funciones que realiza ese personal tienen como destinatario la sociedad y, por ende, esta misma es a quien importa que estas actividades se realicen en los términos de las disposiciones aplicables, es decir, con elementos que cumplan a satisfacción los procesos de evaluación de control de confianza. Sin que esa determinación de que se practiquen los exámenes respectivos constituya un acto de imposible reparación, atento a que, de concederse el amparo, al quejoso se le restituirá en el goce de la garantía violada, al no ocasionar efecto alguno dicha examinación. De esta guisa, resulta evidente que de concederse la suspensión solicitada, para que no se aplique o no tenga efecto el artículo tildado de inconstitucional, se afectaría a la sociedad más que al particular; merced a que la citada norma está vinculada a salvaguardar la seguridad de la sociedad y la calidad en el servicio de procuración de justicia que presta la Procuraduría General de la República. Bajo tal perspectiva, es improcedente conceder la medida cautelar en relación con los efectos de las leyes que atañen a las funciones esenciales del Estado, así como las que tocan a su organización, conforme a las bases fundamentales establecidas por la Constitución o que interesan de un modo directo a la comunidad. ... Y, en todo caso, lo determinante y que no se supera en el caso justiciable, es que la pretensión del quejoso recurrente no satisface la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque de concederse la media cautelar en los términos solicitados -esto es, para que no realicen los exámenes de que se trata- se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; cuenta habida que la sociedad tiene interés predominante en que el servicio de procuración de justicia que prestan los servidores públicos adscritos a la institución donde labora la quejosa -Procuraduría General de la República- sea prestado con eficacia y, sobre todo, con estricto apego a los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad. ... Por otra parte, es infundado el argumento del recurrente en el sentido de que el Juez de Distrito no realizó una apreciación adelantada del acto reclamado, al basarse únicamente en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo; se afirma lo anterior, en virtud de que la apariencia del buen derecho que reclama el recurrente, consiste en que el juzgador anticipe con cierto grado de acierto, que le asiste el derecho al quejoso con relación al fondo del asunto; sin embargo, en el caso, como el propio quejoso ahora recurrente, lo citó en su demanda de garantías (foja 8), respecto al tema de fondo existe la jurisprudencia 2a./J. 183/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se determinó, entre otros dispositivos, que el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reclamado), que prevé el sistema para desarrollar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales aplicables al personal de base de la Procuraduría General de la República, no es violatorio de los artículos 14, 16 y 132, apartado B, fracciones IX, X y XII, de la Constitución, misma que es del tenor siguiente: (se transcribe). En estas circunstancias, resulta inconcuso que, en el caso, al recurrente no le es aplicable la apariencia del buen derecho, puesto que, por lo pronto, no existen elementos para tener la convicción que la sentencia de fondo le sea favorable, sino que, por lo contrario, hay la presunción de la constitucionalidad del acto reclamado; de ahí que se diga que sus argumentos dirigidos a controvertir esa cuestión son infundados. ... Corolario de lo expuesto, ante la ineficacia jurídica de los agravios propuestos y, al advertir este propio tribunal que no resulta procedente la medida cautelar solicitada por el quejoso recurrente **********, lo procedente es, en la materia del recurso, declarar infundada esta queja y, por ende, confirmar el auto recurrido en que el Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco negó la suspensión provisional de los actos reclamados. ..."


CUARTO. Contradicción de tesis y antecedentes. En primer lugar, es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar, en la jurisprudencia número P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la abrogada Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos fácticos, tal como se advierte de su texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’ entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Número de registro IUS: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


De lo anterior se colige que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


Empero, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio único y tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Los antecedentes relevantes del recurso de queja 97/2012 y del recurso de revisión incidental 6/2012, del índice, respectivamente, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Cabe aclarar que los antecedentes de estos casos se analizarán de manera conjunta, toda vez que derivan del mismo juicio de amparo indirecto.


a) Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativas y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, trabajador de base de la Procuraduría General de la República, promovió demanda de amparo indirecto en contra de los actos y respecto de las autoridades siguientes:


- Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del dos mil nueve, en específico, su artículo 13, fracción II.


- Del Congreso de la Unión, el haber dictado y emitido la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Del secretario de Gobernación y del director general del Diario Oficial de la Federación, el ordenar la publicación en el citado diario de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Del procurador general de la República, la orden de ejecutar el contenido del artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Del titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, la emisión del oficio CECC-11479-20121, por medio del cual se le aplica el contenido del artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- De la subdelegada administrativa de la Procuraduría General de la República, en el Estado de Jalisco, la emisión del oficio SAJ/2773/2012, por medio del cual se le ordena cierta documentación para ser evaluada y certificada conforme al artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Del director general de Recursos Humanos y el titular del Órgano Interno de Control, ambos de la Procuraduría General de la República, los efectos jurídicos que conforme a sus facultades realicen con motivo de los oficios CECC-11479-20121 y SAJ/2773/2012.


b) De igual forma, el quejoso solicitó la suspensión de los actos reclamados, consistentes en la aplicación y ejecución, así como sus efectos y consecuencias, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de los oficios CECC-11479-20121 y SAJ/2773/2012.


c) El Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco determinó negar la suspensión provisional.


d) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja, mismo que se registró con el número 97/2012, y fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de declarar sin materia el recurso únicamente respecto de los actos reclamados a la subdelegada administrativa de la Procuraduría General de la República, toda vez que el Juez de Distrito celebró audiencia incidental en que dictó la interlocutoria parcial, por la que resolvió negar la suspensión definitiva en relación con los actos reclamados de la citada autoridad, asimismo, resolvió declarar infundada la queja.


e) Posteriormente, el Juez de Distrito, mediante interlocutoria, negó la suspensión definitiva de los actos reclamados al resto de las autoridades.


f) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de esta interlocutoria, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resolviendo revocar el fallo recurrido y concediendo la suspensión definitiva.


II. Por otra parte, los antecedentes relevantes del recurso de queja 92/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, son, en lo que interesa, los siguientes:


a) Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, **********, trabajadora de base de la Procuraduría General de la República, promovió demanda de amparo indirecto en contra de los actos y respecto de las autoridades siguientes:


- Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo del dos mil nueve, en específico, su artículo 13, fracción II.


- Del Congreso de la Unión, el haber dictado y emitido la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Del secretario de Gobernación y del director general del Diario Oficial de la Federación, el ordenar la publicación en el citado Diario de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Del procurador general de la República, la orden de ejecutar el contenido del artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Del titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, la emisión del oficio CECC-11479-20121, por medio del cual se le aplica el contenido del artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- De la subdelegada administrativa de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco, la emisión del oficio SAJ/2773/2012, por medio del cual se le ordena cierta documentación para ser evaluada y certificada conforme al artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- Del director general de Recursos Humanos y del titular del Órgano Interno de Control, ambos de la Procuraduría General de la República, los efectos jurídicos que conforme a sus facultades realicen con motivo de los oficios CECC-11479-20121 y SAJ/2773/2012.


b) De igual forma, la quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado respecto de todas las autoridades antes citadas.


c) El Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco determinó negar la suspensión provisional.


d) Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja, mismo que se registró con el número 92/2012, y fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de declarar sin materia el recurso únicamente respecto de los actos reclamados a la subdelegada administrativa de la Procuraduría General de la República, toda vez que el Juez de Distrito celebró audiencia incidental en que dictó la interlocutoria por la que resolvió negar la suspensión definitiva, en relación con los actos reclamados de la citada autoridad, asimismo, resolvió declarar infundado el recurso de queja, confirmar el auto recurrido y negar la suspensión provisional solicitada.


QUINTO. Existencia de la contradicción. En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


Así, del análisis de las ejecutorias, motivo de estudio, se pone de manifiesto que sí existe la contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión incidental 6/2012, se opone a los razonamientos expresados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar el recurso de queja 92/2012, y Cuarto de la misma materia y circuito, al emitir la resolución del recurso de queja 97/2012, pues sobre una misma problemática jurídica llegaron a conclusiones opuestas.


En el caso, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo, en esencia, que es procedente conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo contra la aplicación de las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, al personal de base de la Procuraduría General de la República, ya que con dicha suspensión no se actualiza ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo y, por ende, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ya que la relación de los trabajadores de base con el Estado se encuentra regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo su naturaleza eminentemente laboral y no administrativa, a diferencia de los policías, Ministerios Públicos, peritos y demás personal asignado directamente en funciones de seguridad pública. Por tanto, suspender la aplicación de los exámenes de evaluación de control de confianza de trabajadores de base, no causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, ya que la finalidad de las normas impugnadas únicamente está dirigida a regular situaciones fácticas entre la Procuraduría General de la República y sus trabajadores de base, es decir, el vínculo de trabajo únicamente atañe a los sujetos que participan en el mismo, por lo que no se puede afirmar que con la concesión de la suspensión se vaya a entorpecer la calidad en el servicio de procuración de justicia.


Por el contrario, los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito señalaron que no procede otorgar la suspensión provisional contra la aplicación de las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, del personal de base de la Procuraduría General de la República, toda vez que no se satisface la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues el sistema de control de confianza que establece el artículo 13, fracción II, de la ley orgánica de dicha procuraduría, tiene como finalidad principal la prestación a la población de un mejor servicio, respeto y seguridad a los usuarios en relación con la procuración de justicia. Luego, de concederse la medida cautelar, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, porque la sociedad tiene interés predominante en que el servicio de procuración de justicia de los servidores públicos adscritos a la institución sea prestado con eficacia y estricto apego a los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, esto es, el citado artículo 13, fracción II, está vinculado a salvaguardar la seguridad de la sociedad y la calidad en el servicio de procuración de justicia que presta la Procuraduría General de la República, por lo que resulta improcedente la suspensión, en relación con los efectos de las leyes que atañen a las funciones esenciales del Estado, así como las que tocan a su organización conforme a las bases fundamentales establecidas por la Constitución o que interesan de un modo directo a la comunidad.


De esta forma, los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, de los recursos de queja 92/2012 y 97/2012, sostuvieron que no procede otorgar la suspensión provisional contra la aplicación de los exámenes de control de confianza del personal de base de la Procuraduría General de la República, con base en los razonamientos antes señalados.


Por otra parte, el quejoso que interpuso el recurso de queja 97/2012, al tener conocimiento de la interlocutoria, mediante la cual el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, promovió recurso de revisión en contra de dicha interlocutoria. Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por medio de la resolución al recurso de revisión incidental 6/2012, señala que es procedente conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo contra la aplicación de los exámenes de control de confianza al personal de base de la Procuraduría General de la República, ya que con dicha suspensión no se actualiza ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ni se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes; de manera que existe la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito hayan resuelto sobre la suspensión provisional, y que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sobre la suspensión definitiva, toda vez que se trata de cuestiones fácticas meramente secundarias, cuya diferencia no incide en el problema jurídico resuelto, esto es, no modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que únicamente forman parte de la historia procesal de los asuntos.


Sirve de base lo sustentado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, a través de la jurisprudencia número P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducida, así como, por analogía, la tesis 2a. III/95, de esta Segunda Sala, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso." (Registro IUS: 200836. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, materia común, tesis 2a. III/95, página 55)


Por tanto, el punto de divergencia consiste en determinar si procede concederse la suspensión en el juicio de amparo en contra de las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, del personal de base de la Procuraduría General de la República, regulados en el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


SEXTO. Estudio. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


En primer lugar, se analiza el contenido de los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales señalan lo siguiente:


"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.


"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.


"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.


"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


"El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.


"El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.


"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:


"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.


"b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.


"c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.


"d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.


"e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y Municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines."


"Artículo 102.


"A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un procurador general de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.


"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.


"El procurador general de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.


"En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes.


"El procurador general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.


"La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley. ..."


De los preceptos anteriores se colige que la seguridad pública es una función a cargo de los tres órdenes de gobierno, cuya actuación se rige por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal; asimismo, que el Ministerio Público y las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las bases mínimas, entre otras, de regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, además de que ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.


En este orden de ideas, el procurador general de la República es quien preside al Ministerio Público de la Federación, el cual es el órgano encargado de la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal y, por lo mismo, a él le corresponde solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten las responsabilidades de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, así como pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.


De esta forma, la Procuraduría General de la República es una institución de seguridad pública, cuya actuación debe estar sujeta a los principios y bases mínimas antes citadas, en específico, constituye una de las instituciones de procuración de justicia, las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,(1) son las instituciones de la Federación y entidades federativas que integran el Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél.


Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone, para el tema que nos ocupa, lo siguiente:


"Artículo 1. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al procurador general de la República les confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.


"La Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. La actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos."


"Artículo 13. El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue:


"I. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, quedarán sujetos al Servicio Profesional de Carrera, salvo en los casos previstos en los artículos 37 y 38, en los términos de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;


"II. El personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y


"III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento.


"El reglamento de esta ley señalará los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio Público de la Federación, por la naturaleza de sus funciones deban ejercer las atribuciones que correspondan a éste. Dichos servidores públicos quedarán comprendidos en la fracción III de este artículo.


"La Procuraduría General de la República contará con un sistema de profesionalización en el que deberá participar todo el personal de la misma, cuyas características estarán contenidas en el reglamento de esta ley y demás normas aplicables.


"Además del cumplimiento de los requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso a la Procuraduría General de la República, deberán consultarse los registros correspondientes del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


De los preceptos transcritos se infiere que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene por objeto organizar a dicha procuraduría, la cual se instaura por: 1) Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Ministerial y los peritos, 2) Personal de base y 3) Personal de confianza, todos ellos debiendo ejercer sus atribuciones, respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común, regidos por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.


Para lograr lo anterior, dicha ley orgánica establece que su personal, tanto de base como de confianza, deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; especificándose para el personal de base que, en caso de resultar no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Esto es, se provee de un mecanismo de control de calidad de los servidores públicos de base de la Procuraduría General de la República, con el propósito de que ésta pueda encontrar la satisfacción del interés social y el bien común, a través de la actuación de su personal, el cual ha de regirse por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en el desarrollo de su función.


Lo anterior, atento a la exposición de motivos, en la que se dijo:


"... Bajo un nuevo modelo de organización, la Procuraduría General de la República fortalecerá sus procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, lo que le permitirá contar con las herramientas necesarias para mejorar su desempeño y la calidad del servicio que presta a la sociedad.


"Asimismo, las nuevas bases de organización que se proponen en la presente iniciativa para el Ministerio Público de la Federación permitirán distribuir con mayor eficiencia las cargas de trabajo y acercar a la ciudadanía los servicios de procuración de justicia federal, bajo una estructura con mucha mayor capacidad operativa.


"En el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría General de la República buscará la satisfacción del interés social y el bien común, y la actuación de su personal se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos. ..."


De dicha exposición de motivos se desprende que, en realidad, se propone un nuevo modelo de organización de la Procuraduría General de la República fortaleciendo los procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, que permitirá mejorar su desempeño y proporcionará una mejor calidad del servicio que presta a la sociedad.


Esta finalidad se ve reflejada, también, en el capítulo relativo a los procesos de evaluación y certificación de los servidores públicos de la Ley Orgánica de la Procuraduría, que dispone:


"Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.


"El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:


"I.P. y de entorno social;


"II. Médico;


"III. P. y psicológico;


"IV. Poligráfico;


".T., y


"VI. Los demás que establezcan las normas aplicables."


"Artículo 50. El proceso de evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento, el cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan las normas aplicables."


"Artículo 51. Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos."


"Artículo 52. El proceso de evaluación de competencias profesionales tiene por objeto determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos, las habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para desempeñar su función de forma eficiente, de conformidad con los estándares establecidos para ello."


"Artículo 53. El procurador general de la República, los subprocuradores, el oficial mayor y el visitador general podrán requerir que cualquier servidor público se presente a las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales cuando lo estimen pertinente, de acuerdo con las necesidades del servicio."


"Artículo 54. Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado."


"Artículo 55. Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados."


"Artículo 56. Se considera información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales."


"Artículo 57. Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley.


"Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.


"Los resultados del proceso de evaluación de control de confianza, tratándose del personal de base a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento que por tal motivo se inicien."


"Artículo 58. La Procuraduría General de la República contará con un centro de evaluación y control de confianza que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales y ejercerá las facultades que determinen las normas aplicables.


"En el ejercicio de sus funciones, el centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República podrá auxiliarse de las distintas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, así como de órganos desconcentrados y organismos descentralizados, y se sujetará a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública."


"Artículo 59. A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años.


"Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones.


"Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República si no cuenta con la certificación vigente."


"Artículo 60. La Procuraduría General de la República, en términos de los acuerdos y convenios que se adopten en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública y otras disposiciones aplicables, podrá aplicar los procesos de evaluación a que se refiere este capítulo, a servidores públicos de otras instituciones."


Los artículos en cuestión prevén los procesos de evaluación de control de confianza del desempeño y de evaluación de control de confianza de competencias profesionales, los cuales, respectivamente, tienen por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos, y determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos, las habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para desempeñar su función de forma eficiente, de conformidad con los estándares implantados para ello.


Ahora bien, establecida la finalidad de la realización de las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales a los trabajadores de la Procuraduría General de la República, procede determinarse si respecto a estos exámenes podría concederse o no la suspensión en el juicio de amparo, tratándose de personal de base de dicha procuraduría, para lo cual debemos remitirnos a la regulación pertinente.


Así, se debe partir de la base establecida en la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, reformado el seis de junio de dos mil once, en relación con el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, conforme al artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo,(2) la cual entró en vigor el tres de abril del presente año, que a la letra dicen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


De la norma constitucional transcrita, en la parte que interesa, se observa que la procedencia de la suspensión de los actos reclamados requiere, por parte del Juez de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social; asimismo, se advierte que la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: que lo solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.


En el segundo párrafo de la fracción II del citado artículo 124 se señalan de manera ejemplificativa los casos en los cuales se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen normas de orden público.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público debe entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin inmediato y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.


Ahora bien, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que su personal de base deberá aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, y que estarán sujetos al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; si bien, de concederse la suspensión de dichos exámenes no se actualiza ninguno de los supuestos contenidos en los incisos a) al h) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, lo cierto es que esto se debe a que, como se dijo, este precepto señala de manera ejemplificativa los casos en los cuales se entiende que se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, cuyo establecimiento sólo es enunciativo mas no limitativo.


Así las cosas, se debe analizar si respecto a las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales a los trabajadores de base de la Procuraduría General de la República, podría concederse o no la suspensión en el juicio de amparo, conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, que con la citada suspensión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


Conviene indicar que, en la especie, los quejosos en los asuntos de los que deriva la presente contradicción solicitaron la medida cautelar para el efecto de que no les sea aplicado el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que se suspenda la ejecución de las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales.


Como se hizo alusión en párrafos precedentes, el personal de base de la Procuraduría General de la República debe ejercer sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común, para lo cual, se establece, como un mecanismo de control de calidad de los servidores públicos, la obligación de aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, pues, de lo contrario, se darán por terminado, los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, la permanencia en dicha procuraduría se hace depender de la certificación que los acredite como individuos capacitados para ingresar y permanecer en esa institución, porque así demostrarán que cuentan con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.


Además, en la exposición de motivos correspondiente se dijo que se propone un nuevo modelo de organización de la Procuraduría General de la República para fortalecer sus procedimientos y mecanismos de selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, lo que permitirá contar con las herramientas necesarias para mejorar su desempeño y la calidad del servicio que presta a la sociedad.


En esas condiciones, si las disposiciones respectivas de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen como finalidad lograr los objetivos de la seguridad pública con la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de estas instituciones, con el objeto de que la actuación de sus servidores se rija por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos, resulta improcedente conceder la suspensión en contra de las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, ya que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


Esto es así, porque el sistema de control de confianza establecido en el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como objetivos comprobar que los servidores públicos de dicha procuraduría den debido cumplimiento a los citados principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto de los derechos humanos, y determinar que los servidores públicos cuentan con los conocimientos, las habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para desempeñar su función de forma eficiente; por lo que, de concederse la suspensión, se causarían perjuicios al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, debido a que la sociedad está interesada a que se preste el servicio con las características antes aludidas.


En ese orden de ideas, se prevé un modelo de organización, operación y administración de la Procuraduría General de la República, que permite orientar sus tareas conforme a la demanda social, no sólo por lo que hace a las estructuras administrativas y operativas, sino también a la formación de servidores públicos que sean debidamente certificados. Es decir, la intención es impulsar la capacitación y especialización de los agentes del Ministerio Público y sus auxiliares suplementarios, como lo es el personal de base, estableciéndose así sistemas de evaluación y desarrollo humano que garanticen la idoneidad como representaciones sociales, así como la integridad en sus actuaciones.


De esta forma, se estima necesario subrayar que todos los funcionarios públicos, no sólo los de confianza sino también los de base, de cualquier dependencia, pero con mayor razón en la Procuraduría General de la República, por ser la encargada de procurar justicia en el país, sean éticos, probos, rectos, comprometidos y eficientes. Asimismo, la procuraduría cumple un papel fundamental para garantizar el cumplimiento de la ley y la representación social en la persecución de los delitos y, en sus vertientes civil y administrativa, para la defensa de individuos y grupos sociales que se encuentran en dificultad para defender sus derechos y para acceder al sistema de justicia, por ende, dicha Procuraduría General de la República sustenta su legitimidad institucional en la historia y en la protección de los derechos del ser humano, con lo cual obtiene el reconocimiento social que merece todo aquello que está al servicio de la justicia.


A mayor abundamiento, las actividades que desarrolla la Procuraduría General de la República son de interés general, ya que, prioritariamente, lleva a cabo actividades concernientes a la procuración e impartición de justicia, lo cual hace que la sociedad esté interesada en que las funciones de todo el personal se realicen de la manera más óptima.


Por tanto, es inconcuso que no se surten todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, concretamente lo establecido en su fracción II, por lo que es improcedente la suspensión contra la práctica de los exámenes de control y confianza de los trabajadores de base de la Procuraduría General de la República a que se refiere el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que la suspensión no puede tener el efecto de impedir que se realicen las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, ya que la sociedad está interesada en que el trabajo que desempeñan los servidores públicos pertenecientes a dicha institución, incluyendo los de base, se desarrolle conforme a los principios que rigen en la procuraduría, en atención a la delicada tarea que representa procurar justicia; de ahí que se afectaría en un grado mayor a la colectividad con la concesión de la medida que los que se pudieran causar a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito haya argumentado que en el caso de los trabajadores de base de la Procuraduría General de la República, su relación con el Estado es de naturaleza eminentemente laboral y no administrativa, a diferencia de los policías, Ministerios Públicos, peritos y demás personal asignado directamente en funciones de seguridad pública, por lo que, al suspender la aplicación de las evaluaciones de control de confianza de los trabajadores de base, no se causa perjuicio al interés social ni contraviene disposiciones de orden público, ya que la relación laboral que tenga el personal de base con el Estado-patrón, no elimina el interés de la sociedad en que las actividades de los trabajadores de la Procuraduría General de la República se lleven a cabo conforme a los principios y finalidades establecidos por la Norma Fundamental.


Si bien esta Segunda Sala ha determinado que los trabajadores que pertenecen a instituciones de seguridad pública, pero que no realizan funciones policiacas, ministeriales o periciales, mantienen una relación de trabajo de naturaleza laboral que se rige en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y no por el régimen de excepción, previsto en la fracción XIII del citado numeral y apartado,(3) ello no significa que la norma en comento esté dirigida únicamente a regular situaciones fácticas entre la Procuraduría General de la República y sus trabajadores de base, toda vez que, como se dijo, es interés de la sociedad que la actuación de la totalidad de los trabajadores de las instituciones de seguridad pública se rija por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, para lo cual sus integrantes estarán sujetos a las bases mínimas, ente otras, de regulación de la selección, ingreso, formación y permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Fundamental.


Finalmente, conviene señalar que, como se advierte de la lectura tanto del artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como de los artículos relativos al capítulo de los procesos de evaluación de servidores públicos de la Ley Orgánica de la Procuraduría, transcritos con anterioridad, aun en el supuesto de que los trabajadores de base no aprueben las evaluaciones, no significa que por ese solo hecho podrán ser cesados de manera automática, pues el referido artículo 13, en su parte final, dispone: "En caso de que resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional".


De esta forma, la procuraduría tendrá que ubicar el resultado de las evaluaciones desaprobatorias, en alguna de las causas de cese, previstas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de seguir el procedimiento correspondiente.


Lo anterior, de conformidad con el criterio que informa la jurisprudencia número 2a./J. 183/2010, que dice:


"PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA QUE PREVÉN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE ESA INSTITUCIÓN. Los artículos 13, fracciones II y III, 49 a 51, 53 a 55, 57, 58 y 59, entre otros, y quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, que prevén el sistema para desarrollar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, aplicables al personal de base de la Procuraduría General de la República, no violan los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracciones IX, X y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme a las jurisprudencias 2a./J. 77/2010 y 2a./J. 79/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE LOS TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO.’ y ‘PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, cualquier hecho que provoque el cese de un trabajador deberá encuadrar en las causas previstas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado." (Registro: 163297. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materias constitucional, laboral, tesis 2a./J. 183/2010, página 671)


SÉPTIMO.-Tesis propuesta. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-Es improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo promovido contra la práctica de los exámenes para el control de confianza de los trabajadores de base de la Procuraduría General de la República, que se realizan atento a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo décimo, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues del artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica de la referida institución, se advierte que el personal de base deberá aprobar las evaluaciones periódicas y permanentes que se le practiquen para comprobar que cumple con los principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, disciplina y respeto a los derechos humanos como parte del sistema de control de confianza, por lo que no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en tanto que la concesión de la suspensión en el amparo contra dichas evaluaciones contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, toda vez que la comunidad está interesada en que el servicio de procuración de justicia se preste en términos de los principios citados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "... IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél; ..."


2. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


3. "... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. ..."


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