Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1786
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 139/2013 (10a.)
Número de registro24611
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 10 DE JULIO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el cinco de agosto de dos mil cinco, por mayoría de votos, la revisión fiscal 83/2005, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"SEXTO. Los motivos de inconformidad expresados por la autoridad recurrente son parcialmente fundados, pero inoperantes. Antes de explicitar las razones que justifican tal conclusión, para mejor comprensión del asunto, conviene destacar los siguientes antecedentes del asunto: ... Así, es importante tomar en cuenta que en su único agravio, la autoridad recurrente, en síntesis, se inconformó con el cuarto considerando de la sentencia recurrida, en razón de los siguientes argumentos: ... En función de tales motivos de agravio, conviene precisar que la litis en este recurso se constriñe a determinar si la sentencia impugnada valoró adecuadamente al (sic) acta parcial de inicio de visita referida, y si vulneró los preceptos aducidos por la autoridad recurrente, al estimar que ésta violó lo dispuesto por el artículo 45 del Código Fiscal Federal. En razón de la vinculación lógica que presentan los razonamientos referidos, por cuestión de método, llevaremos a cabo su estudio en forma conjunta. Como punto de partida, conviene tener presente que, en la parte que interesa, la sentencia en estudio se apoyó en las siguientes consideraciones: ... Así, es importante precisar que el caso en estudio no involucra un problema de prueba de los hechos, ya que no se encuentra sujeto a debate el que, al levantarse el acta parcial de inicio de visita, los visitadores hubieran recabado diez copias certificadas de la balanza de comprobación de enero y diciembre de dos mil, que estaban en poder de la demandada, en registros contables en medios electrónicos y, por tanto, no está en duda el valor probatorio del acta parcial. En realidad, se trata de un problema de interpretación de derecho, ya que para dirimir la controversia planteada es necesario determinar si la obtención de documentación parcial de la contabilidad del visitado hace necesario cumplir con la obligación de levantar un acta parcial que reúna los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. Por ello, en el caso en estudio, no resultan aplicables las tesis invocadas por la autoridad recurrente, bajo los rubros: ‘PRUEBAS, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.’ y ‘ACTAS DE VISITA. TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO.’. Debido a que el asunto en estudio se refiere a aspectos relativos al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en visitas domiciliarias, es importante tomar en cuenta que el artículo 16 constitucional dispone: ‘Artículo 16.’ (se transcribió). Como se ve, el precepto recién citado establece las garantías individuales de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica. Por ello, al facultar a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias, a fin de cerciorarse que se han cumplido las disposiciones fiscales, señala que las leyes respectivas precisarán las formalidades que deben cumplirse en la práctica de tales visitas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que la referida intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para el gasto público, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna. Asimismo, nuestro Máximo Tribunal ha insistido en que, en atención al principio de seguridad jurídica, tutelado en el referido artículo 16 constitucional, la facultad de la autoridad administrativa, para llevar a cabo visitas domiciliarias, no significa que tenga potestad de intervenir en forma ilimitada en el domicilio de los contribuyentes, ya que los actos de molestia a los particulares están acotados por formalidades, puesto que, de no ser así, las facultades fiscalizadoras resultarían omnímodas, arbitrarias o caprichosas, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional. Ahora bien, como las facultades de la autoridad fiscal en las visitas domiciliarias para obtener copia certificada de la contabilidad del visitado, en el marco del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, implican una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que va más allá de la mera revisión, porque conlleva disposición de la contabilidad, se estima que el alcance de tales facultades de la autoridad debe desentrañarse con apoyo en el método de interpretación literal. Ahora bien, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil uno (cuando se practicó la visita referida), señalaba: ‘Artículo 45.’ (se transcribió). Como puede apreciarse, mientras los dos primeros párrafos del artículo 45 del Código Fiscal Federal se refieren a la obligación del visitado de proporcionar información a las autoridades fiscales que, incluso, implica que ésta podrá sacar copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita, los cuatro últimos párrafos de tal precepto aluden a la posibilidad de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad y demás papeles del visitado. Ahora bien, en el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación establece (sic) una regla general que regula el tema relativo a la posibilidad de que la autoridad obtenga copias certificadas de la contabilidad y demás papeles del visitado. Tal regla general se refiere tanto al caso de que se obtenga copia parcial como al caso de que se trate de copia total de la documentación fiscal del visitado. En efecto, el tercer párrafo del artículo 45 del código tributario limita la posibilidad de obtener copias de la contabilidad y demás papeles del visitado, a los supuestos referidos en las nueve fracciones de ese párrafo. Tal párrafo señala expresamente: (se transcribió). Conviene destacar que el penúltimo y el último párrafos del referido artículo 45 del código tributario establecen reglas específicas a un tema diverso, que resulta respecto del tema principal al que nos hemos referido antes -las facultades de la autoridad fiscal para obtener copias certificadas de la contabilidad y demás papeles del visitado-. Tal tema accesorio se refiere a las formalidades que deben guardar las actas parciales en las que conste la obtención de copias certificadas de la contabilidad del visitado. En efecto, el último párrafo del referido artículo 45 del código tributario señala que cuando se trata de copias de sólo una parte de la contabilidad del visitado, las actas parciales en las que conste la obtención de tales copias certificadas relativas a la contabilidad del visitado, no deberán cumplir con las formalidades previstas en el penúltimo párrafo de tal precepto -es decir, con los requisitos previstos en el artículo 46 de ese ordenamiento-. Así, las reglas específicas previstas en el penúltimo y el último párrafos del referido artículo 45 del código tributario, no se refieren al tema de las facultades de la autoridad fiscal para obtener copias certificadas de la contabilidad y demás papeles del visitado, por tanto, no modifican la regla general establecida en el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación que regula tal tema y, en consecuencia, no alteran los supuestos en los que el caso debe ubicarse, a fin de que se actualice la facultad de la autoridad fiscal para obtener copias certificadas de la contabilidad del visitado. Se debe destacar que el último párrafo del referido artículo 45 del código tributario remite al penúltimo párrafo de tal precepto, al señalar ‘lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable’, el cual, a su vez, remite expresamente al tercer párrafo de tal precepto, al precisar: ‘En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo’, por tanto, puede concluirse que el último párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, en vía de remisión, se ubica en lo dispuesto por el tercer párrafo de ese artículo, y que sólo se limita a establecer una excepción relativa a las formalidades que deben cumplir las actas parciales en las que conste la obtención de tales copias certificadas relativas a la contabilidad del visitado. Cabe resaltar que las facultades de la autoridad fiscal para obtener copias certificadas de parte de la contabilidad y demás papeles del visitado, implican disponer de tal contabilidad, así sea parcialmente, por lo que tal facultad conlleva las mismas restricciones de procedencia que las que se actualizarían en el caso de que se tratara de la totalidad de la contabilidad del visitado, ya que, en ambos casos, como señalamos antes, se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que va más allá de la mera revisión, al implicar la disposición de la contabilidad del visitado, por lo que la limitación del ejercicio de tales facultades debe sujetarse en ambos casos a los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, al responder a la misma razón. Se debe tener presente que el único precepto que establece facultades para que la autoridad fiscal pueda obtener copia certificada de la documentación fiscal del visitado, en una visita domiciliaria, es el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal Federal. En efecto, el último párrafo del artículo 45 del Código Fiscal Federal señala: (se transcribió). Como se ve, la primera parte del párrafo recién transcrito excluye la aplicación de lo dispuesto en el penúltimo párrafo, para el caso de que se trate de documentación parcial. En tanto que la segunda parte de tal párrafo se refiere a la forma en que deberá levantarse el acta parcial correspondiente. La última parte del párrafo en cita alude a la prohibición de recoger la contabilidad del visitado. Así, ninguna parte del último párrafo del artículo 45 del código tributario establece expresamente la facultad para obtener copia certificada de parte de la contabilidad y demás papeles del visitado. Así, interpretar que el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación no se refiere al caso de que la autoridad fiscal obtenga copia parcial de la documentación fiscal del visitado, conduciría a la consecuencia absurda y, por tanto, inaceptable, de que se estime que tal autoridad no está facultada para obtener copia parcial de la documentación fiscal del visitado, aunque sí puede obtenerla si se trata de la totalidad de la contabilidad del visitado. Por tanto, de una interpretación armónica del artículo 45 del Código Fiscal Federal, y literal del tercer y del último párrafos de tal precepto, puede concluirse que el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal Federal limita la posibilidad de obtener copias de la contabilidad y demás papeles del visitado -ya sea de manera completa o parcial-, a los supuestos referidos en las nueve fracciones de tal párrafo. Asimismo, que como lo dispone expresamente el último párrafo de tal precepto, en el caso específico de que los visitadores obtengan copia de una parte de la contabilidad del visitado, no resulta necesario cumplir con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo recién citado -obligación de levantar un acta parcial que reúna los requisitos que establece el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación-, sino que únicamente es necesario levantar el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias. Ahora bien, en el caso en estudio, se levantó un acta parcial en la que se señalaron los documentos de los que se obtuvo copia. De ello se desprende que se recabaron diez copias certificadas de la balanza de comprobación de enero y diciembre de dos mil, que estaban en poder de la demandada, en registros contables en medios electrónicos. Es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad se integra por lo siguiente: ‘Artículo 28.’ (se transcribió). Se debe destacar que en el acta parcial de inicio levantada el ocho de noviembre de dos mil uno, se señala que, a petición de los visitadores, la visitada exhibió diversa documentación (aviso de inscripción, libros de contabilidad, balanzas de comprobación, registros auxiliares contables, diversas carpetas de documentación comprobatoria de ingresos y deducciones, declaraciones de pagos provisionales, estados de cuenta bancarios, acta constitutiva y facturación de ingresos). Así, las diez copias fotostáticas de la balanza de comprobación de enero y diciembre de dos mil, en registros contables en medios electrónicos, que fueron recabadas por la autoridad fiscal, de acuerdo con el acta parcial de inicio levantada el ocho de noviembre de dos mil uno, no pueden considerarse como la totalidad de la documentación contable de la actora, ya que las mismas sólo se referían a dos meses -enero y diciembre de dos mil-, no abarcan la totalidad de sistemas y registros contables, ni de registros especiales, libros y registros sociales, tampoco de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, ni de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y emisión de comprobantes, y no corresponde a toda la documentación exhibida por la visitada. Por tanto, puede concluirse que el caso en estudio se ubicaba en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación -cuando se obtiene copia sólo de una parte de la contabilidad del visitado-, por lo que no era necesario cumplir con la obligación de levantar un acta parcial que reuniera los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente levantar el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, tal y como sucedió en la especie. Conviene tener presente que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación dispone: ‘Artículo 46.’ (se transcribió). En razón de ello, se estima que los motivos de agravio en los que la autoridad recurrente aduce que, al haberse obtenido sólo copia de una parte de la contabilidad del visitado, no resultaba necesario cumplir con la obligación de levantar un acta parcial que reuniera los requisitos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente levantar el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, tal y como sucedió en la especie, resultan fundados; sin embargo, son asimismo inoperantes, ya que si bien, en la especie, por las razones antes explicadas, no era necesario cumplir con la obligación de levantar un acta parcial que reuniera los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, para la obtención de copias de la contabilidad y demás papeles del visitado sí resultaba indispensable que la actuación de la autoridad fiscal se ubicara en alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal Federal. Este Tribunal advierte que, al contestar la demanda instaurada en su contra, la autoridad recurrente sostuvo que la empresa visitada no se ubica en ninguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal Federal. Conviene destacar que, independientemente de tal afirmación, de la documentación allegada al expediente en revisión, este tribunal no advierte que la empresa visitada se ubicara en alguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal Federal. Así, si bien es cierto que en el caso de que se obtenga copia parcial de la de la (sic) contabilidad del visitado, no es necesario que el acta parcial que se levante reúna los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y señale con precisión en qué supuesto del tercer párrafo del artículo 45 del código tributario se ubica el caso del visitado, si es necesario que el caso del visitado se ubique en alguno de tales supuestos -aunque ello no sea circunstanciado- y, en el caso en estudio, la propia autoridad recurrente sostiene que la empresa visitada no se encontraba en ninguna de las hipótesis previstas en el referido tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación. De ahí que, aunque parcialmente fundados, los motivos de disenso en estudio resulten inoperantes para modificar el sentido del fallo en revisión. En razón de los anteriores argumentos, este órgano colegiado considera que, ante la ineficacia de los motivos de agravio referidos, las razones expuestas son suficientes para definir el presente fallo en el sentido de declarar infundado el recurso de revisión en estudio. ..."


Con motivo de esa ejecutoria, el referido Tribunal Colegiado de Circuito aprobó la tesis que a continuación se señala:


"Registro: 175172

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, abril de 2006

"Materia: administrativa

"Tesis: II.1o.A.114 A

"Página: 1222


"VISITA DOMICILIARIA. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA OBTENER COPIA PARCIAL DE LA CONTABILIDAD DEL VISITADO, IMPLICA QUE EL CASO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS NUEVE FRACCIONES DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 16 constitucional establece las garantías individuales de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica, ya que al facultar a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias, señala que las leyes precisarán las formalidades que deben cumplirse en su práctica, puesto que la referida intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular. Así, las facultades de la autoridad fiscal en las visitas domiciliarias para obtener copia certificada de la contabilidad del visitado, con fundamento en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, implican una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que va más allá de la mera revisión, porque conlleva disposición de la contabilidad, por lo que tal facultad debe cumplir las formalidades correspondientes. Ahora bien, el tercer párrafo del precepto legal citado establece como regla general para posibilitar que la autoridad fiscal obtenga copias certificadas de la contabilidad y demás papeles del visitado, que se trate de un caso que se ubique en alguno de los supuestos referidos en las nueve fracciones de ese párrafo. Así, se estima que de tratarse de una parte de la contabilidad, existen las mismas restricciones de procedencia que se actualizarían de tratarse de la totalidad de ésta, es decir, que el caso se ajuste a alguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 45, ya que en ambos, se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular. Además, debido a que la facultad de recabar copia parcial de la documentación aludida no se desprende de alguna otra fracción del invocado precepto, interpretar que su tercer párrafo no se refiere al caso de copia parcial de la documentación aludida, conduciría a la consecuencia inaceptable de que tal autoridad no está facultada para obtener copia parcial de la contabilidad del visitado, aunque sí de su totalidad. Por ello, se concluye que el tercer párrafo del mencionado artículo 45, limita la posibilidad de obtener copia parcial de la contabilidad y demás papeles del visitado, a los supuestos referidos en sus nueve fracciones.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


"Revisión fiscal 83/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 5 de agosto de 2005. Mayoría de votos. Disidente: A.H.H.. Ponente: S.M.R.. Secretaria: S.R.C.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al fallar el siete de marzo de dos mil trece el amparo directo 1105/2012 (797/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito), sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"NOVENO. Son ineficaces los conceptos de violación. ... No pasa inadvertido que el quejoso citó en sus conceptos de violación la tesis II.1o.A.114 A, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, publicada en la página mil doscientos veintidós del Tomo XXIII, abril de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA OBTENER COPIA PARCIAL DE LA CONTABILIDAD DEL VISITADO, IMPLICA QUE EL CASO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS NUEVE FRACCIONES DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribió). Empero, ese criterio no se comparte, dado que, como se ha dicho (sic), el tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone que: ‘Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad’. De tal manera que lo transcrito del citado artículo 45 del Código Fiscal de la Federación es el punto de partida para concluir que existe un trato diverso en la hipótesis contenida en la regla general que se surte cuando los visitadores obtienen copias de toda la contabilidad, consistente en que cuando sólo se obtienen copias de parte de la contabilidad con el objeto de continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado, cuya razón preponderante descansa en la posibilidad de que la revisión de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente necesariamente tenga que continuar en el domicilio visitado. Así es, cabe abundar que, como bien lo apuntó la Sala responsable, la autoridad fiscal se limitó únicamente a practicar la visita domiciliaria respecto de las contribuciones y el periodo revisado, esto porque, como se dijo, respecto de dicha acta sólo se asentó que en ella no se contenía el acuerdo de los accionistas de las aportaciones futuras para aumentos de capital, lo cual no le depara perjuicio a la ahora quejosa, en tanto que no implicó tampoco una obtención ilegal de información, en atención a que dicha acta fue proporcionada por la propia contribuyente con la intención de comprobar depósitos realizados en sus cuentas bancarias, lo que no conduce a la ilegalidad de la resolución impugnada, razón por la cual es infundado el concepto de violación en estudio. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la sostienen, la tesis aislada II.4o.A.23 A, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página dos mil doscientos ochenta y tres del Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto: ‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SI DURANTE SU EJERCICIO EL CONTRIBUYENTE, CON EL OBJETO DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, EXHIBE DIVERSOS DOCUMENTOS, ELLO NO IMPLICA QUE AQUÉLLAS ADMITAN AUTOMÁTICAMENTE LA VERACIDAD DE LOS DATOS QUE CONTENGAN, PUES SÓLO A TRAVÉS DEL CONTROL QUE DE ELLOS REALICEN PUEDEN TENER LA CERTEZA DE QUE NO SON APÓCRIFOS Y QUE EFECTIVAMENTE ACREDITAN LA SATISFACCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN.’ (se transcribió). En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que con lo anteriormente dicho queda superada la afirmación de la parte agraviada atinente a que el único supuesto para que las autoridades fiscales puedan obtener información y documentación distintas al periodo objeto de revisión es cuando en el ejercicio revisado se disminuyen pérdidas fiscales, en tanto que, como se dijo, en el caso en estudio no se obtuvo información de un periodo diverso al ejercicio fiscal de dos mil tres revisado. Por otro lado, el quejoso manifiesta, en una parte del décimo concepto de violación, que la S.F. interpretó de manera indebida lo dispuesto en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que concluyó que existe una excepción en el sentido de que no serán aplicables las formalidades previstas en el tercer párrafo del citado numeral, cuando los visitadores obtengan copias de sólo una parte de la contabilidad. Lo anterior, agrega el quejoso, dado que la interpretación armónica de lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y último del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación permite concluir que la autoridad sólo puede obtener copia de la contabilidad de la contribuyente, sea en parte o de todo, pero siempre que se actualice alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones que contiene ese numeral. Dicho argumento deviene en parte infundado y en parte inoperante. En efecto, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación dispone: ‘Artículo 45.’ (se transcribió). De la transcripción de dicho artículo se aprecia que como lo expuso la Sala responsable, la autoridad fiscal en las visitas domiciliarias tiene la facultad para obtener copia certificada de la totalidad de la contabilidad del visitado. Y que, en efecto, el tercer párrafo del numeral 45 del Código Fiscal de la Federación establece como regla general para posibilitar que la autoridad fiscal obtenga copias certificadas de la contabilidad y demás papales (sic) del visitado, siempre que se trate de un caso que se ubique en alguno de los supuestos referidos en las nueve fracciones de ese precepto. Sin embargo, continuó la responsable, en el último párrafo de dicho artículo, el legislador federal estableció de una (sic) excepción a la regla antes expuesta, en el sentido de que no serán aplicables las formalidades previstas en el tercer párrafo cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad, levantándose únicamente acta parcial en la que se señale los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento visitado. En esa virtud, debe precisarse que el acta parcial número ‘2’, levantada a las diez horas con treinta minutos del tres de abril de dos mil ocho, dice, en lo que interesa: (se transcribió). De lo reflejado se desprende que, como lo señaló la S.F., los visitadores se limitaron a obtener copias fotostáticas simples de una parte de la contabilidad de la contribuyente, y el procedimiento de fiscalización se continuó en el domicilio de ésta, como así concluyó la responsable en la siguiente parte de la sentencia reclamada, que dice: ‘... el proceder de los visitadores se encuentra ajustado a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta de que se limitaron en (sic) obtener copias fotostáticas simples de una parte de la contabilidad de la actora, y el procedimiento de fiscalización se continuó en el domicilio de la contribuyente, por lo que el personal actuante no estaba obligadas (sic) a observar las exigencias previstas por el tercer párrafo del artículo 45 del código federal tributario, esto es, para la obtención de parte de la contabilidad de la contribuyente no estaban obligados a circunstanciar en el acta de visita en cuestión, alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del precitado tercer párrafo.’. Entonces, los visitadores no estaban obligados a cumplir las exigencias previstas por el tercero párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘... Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores ...’; en tanto que se ubicaron en la hipótesis del último párrafo de dicho numeral de contenido: ‘Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad ...’. Así las cosas, como los visitadores sólo obtuvieron parte de la contabilidad del contribuyente Ferretera y M.P., Sociedad Anónima de Capital Variable, no estaban obligados a circunstanciar en el acta de visita en cuestión alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del citado párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, razón por la cual es que se actualiza la excepción prevista en el último párrafo de dicho numeral y, por ende, es infundado el concepto de violación en comento. Resulta oportuno destacar que, por lo anteriormente dicho, no beneficia a la parte agraviada su planteamiento atinente a que el tercer párrafo del artículo 45 en cuestión no hace distinción alguna, ‘esto es, sin referir que sea de toda la contabilidad o que sea parte de la contabilidad, de manera que si la norma legal no distingue no es factible que el interprete lo haga.’; sobre todo, agrega, porque la facultad de la autoridad hacendaria para obtener copia certificada de la contabilidad del visitado implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular. Efectivamente, contrario a la opinión de la empresa impetrante, sí existe un trato diverso en la hipótesis contenida en la regla general que se surte cuando los visitadores obtienen copias de toda la contabilidad con el fin de continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales (tercer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación), frente al caso de cuando sólo se obtienen copias de parte de la contabilidad con el objeto de continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado (último párrafo), ya que, precisamente en este último supuesto, el párrafo en cuestión es claro en establecer que ‘Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad’, y es que la razón de la diferencia estriba, justamente, en la posibilidad de que en esta (sic) caso la revisión necesariamente tenga que continuar en el domicilio visitado. Ahora bien, al margen de lo anterior, cabe destacar que la Sala responsable también precisó que para demostrar que la persona con quien se entendió el acta parcial número 2 de hechos, efectivamente proporcionó parte de la contabilidad de la contribuyente, bastaba con analizar el acta parcial de inicio, de treinta y uno de mayo de dos mil siete, a la que concedió valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la cual se circunstanciaron todos los documentos que obtuvo el personal actuante, y que forma parte integrante de la contabilidad de la persona revisada. Por lo tanto, finalizó la responsable, no es factible observar el criterio contenido en la tesis aislada que la actora invocó para soportar su argumentación, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA OBTENER COPIA PARCIAL DE LA CONTABILIDAD DEL VISITADO, IMPLICA QUE EL CASO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS NUEVE FRACCIONES DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, pues la misma, dijo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria para dicha responsable. Pues bien, en los términos anotados, no se advierte que la quejosa controvierta a cabalidad las consideraciones a que arribó la Sala para considerar infundado el motivo de anulación en trato, pues nada dice en cuanto a que para demostrar que la persona con quien se entendió la diligencia fue la que proporcionó parte de la contabilidad, bastaba revisar el acta parcial de inicio en la que se circunstanciaron todos los documentos que obtuvo el personal actuante, los cuales forman parte integrante de la contabilidad de la persona revisada; ni menos aún se debate lo concerniente a la desestimación de la tesis invocada en la demanda de nulidad. En ese sentido, debe decirse que, al no haber sido controvertidos tales argumentos, éstos deben continuar rigiendo, en tanto que el planteamiento de la parte quejosa exclusivamente se dirige a desvirtuar la interpretación de la Sala respecto del referido numeral 45, pero sin refutar los restantes razonamientos de la Sala responsable; de ahí que en esta parte resulte inoperante el concepto de violación en análisis, pues aun cuando haya expuesto que procedía se supliera la deficiencia de la queja a su favor, en virtud de haber sido declarado inconstitucional dicho dispositivo legal por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma no cobra aplicación al presente asunto, como se verá más adelante. De ahí que deba imperar el estricto derecho en el caso concreto y realizarse el estudio del caso sólo a la luz de los razonamientos expuestos por el quejoso. ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que uno de los criterios haya sido emitido por mayoría de votos, ni que los de ambos Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen sido pronunciados al resolver un recurso de revisión fiscal y un amparo directo, pues, por una parte, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos; de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, por lo que son idóneas para la existencia de contradicción de tesis y, por otra parte, el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de revisiones fiscales.


Son aplicables a lo anterior las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, y 2a./J. 94/2000, 2a./J. 48/2010 y 2a./J. 147/2008 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 164824

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 48/2010

"Página: 422


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


"Registro: 168699

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, debe significarse que el análisis de las ejecutorias antes transcritas, en lo conducente, evidencia que a los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se propuso la solución de varios problemas jurídicos, dentro de los cuales se encuentra el relativo a si para la obtención de copias de sólo parte de la contabilidad de quien se encuentra sujeto a una visita domiciliaria, los visitadores designados por las autoridades fiscales deben o no ubicar el caso en alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.


En relación con esa disyuntiva, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo, en lo sustancial, que el párrafo tercero del citado numeral 45 establece, como regla general para posibilitar que la autoridad fiscal obtenga copias certificadas de la contabilidad y demás papeles del visitado, que se trate de un caso que se ubique en alguno de los supuestos referidos en las nueve fracciones de dicho párrafo, y que esa misma restricción existe en tratándose de una parte de la contabilidad, en la medida en que en ambos casos opera esa misma regla general, pues se está ante una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular.


Además, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito señaló que, en atención a que la facultad de recabar copia parcial de la documentación aludida no se desprende de alguna otra fracción del invocado precepto, interpretar que su párrafo tercero no se refiere al caso de copia parcial de la documentación, conduciría a la consecuencia inaceptable de que tal autoridad no se encuentra facultada para obtener copia parcial de la contabilidad del visitado, aunque sí de su totalidad.


Lo anterior, pues dicho Tribunal Colegiado de Circuito indicó que los párrafos penúltimo y último del citado artículo 45 establecen reglas específicas que deben satisfacer las actas parciales en las que se haga constar la obtención de copias, las cuales no se refieren a las facultades para obtener copias, por lo que no modifican la mencionada regla general.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en relación con la problemática de que se trata, determinó, en lo medular, que el referido párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación establece, como regla general para posibilitar que la autoridad fiscal obtenga copias certificadas de la contabilidad y demás papeles del visitado, que se trate de un caso que se ubique en alguno de los supuestos referidos en las nueve fracciones de ese precepto, y que en el último párrafo de dicho artículo el legislador federal estableció una excepción a esa regla, en el sentido de que no serán aplicables las formalidades previstas en dicho párrafo cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad, caso en el cual debe levantarse únicamente acta parcial en la que se señalen los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimiento visitado.


Es decir, el referido Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar sostuvo que cuando se sacan copias de parte de la contabilidad del visitado, los visitadores no se encuentran obligados a circunstanciar en el acta de visita correspondiente en cuestión que el caso se ubica en alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, pues, desde su perspectiva, existe un trato diverso en la hipótesis contenida en la regla general que se surte cuando los visitadores obtienen copias de toda la contabilidad con el fin de continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales (párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación), frente al caso de cuando sólo se obtienen copias de parte de la contabilidad con el objeto de continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado (último párrafo), ya que, precisamente en este último supuesto, el párrafo en cuestión es claro al establecer que lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad, y es que, dijo, la razón de la diferencia estriba, justamente, en la posibilidad de que en este caso la revisión necesariamente tenga que continuar en el domicilio visitado.


Como es de verse, una misma problemática fue resuelta por los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados de manera distinta, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que el ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal de obtener durante el desarrollo de una visita domiciliaria, copia parcial de la contabilidad del visitado, requiere que el caso se ubique en alguna de las nueve fracciones del párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, llegó a una conclusión contraria.


Por tanto, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia consiste en determinar si para la obtención de copias de sólo parte de la contabilidad de una persona sujeta a visita domiciliaria, los visitadores designados por las autoridades fiscales deben o no ubicar el caso en alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, efectuar las siguientes reflexiones:


El procedimiento administrativo de fiscalización a nivel federal, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Fiscal de la Federación, constituye el conjunto de actos a través de los cuales el fisco federal ejerce sus facultades de comprobación y verifica el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, los obligados solidarios y los terceros con ellos relacionados y, en su caso, determina las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, a través de una liquidación y, en general, cualquier inobservancia o incumplimiento de las obligaciones fiscales a que estén compelidos.


Cabe destacar que dicho procedimiento se compone generalmente de dos fases, la primera de las cuales consiste en el ejercicio de cualquiera de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, cuyo objetivo es arribar al conocimiento de hechos u omisiones que constituyan incumplimiento a las disposiciones fiscales; mientras que la segunda etapa consiste en la calificación jurídica de tales hechos u omisiones por parte de la autoridad hacendaria.


Respecto de las referidas etapas del procedimiento de fiscalización, este Alto Tribunal ha sostenido, reiteradamente, que sólo la resolución que se dicte en la fase de liquidación constituye una resolución definitiva susceptible de impugnación, en tanto que no es sino hasta ese momento cuando se determina la situación fiscal definitiva del contribuyente; mientras que los actos emitidos en la fase de revisión constituyen actos de trámite o instrumentales del procedimiento.


A este respecto, cabe destacar que el artículo 16 de la Norma Fundamental prevé que la actuación de la autoridad hacendaria, en la práctica de las visitas domiciliarias, debe ajustarse a las formalidades prescritas para los cateos, así como a lo establecido por las leyes fiscales respectivas. Este precepto constitucional, en la parte conducente, dispone:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ..."


Luego, en términos de dicho artículo constitucional, los principios que rigen la actuación de la autoridad administrativa en la práctica de las visitas domiciliarias son los siguientes:


a) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito.


b) El mandamiento debe ser emitido por autoridad competente, fundar y motivar la causa legal del procedimiento, expresar el lugar que ha de inspeccionarse, señalar la persona o personas a las cuales se dirige y precisar el objeto de la visita.


c) Debe levantarse un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, los cuales serán designados por el visitado y únicamente en su ausencia o ante su negativa, la autoridad que practique la diligencia podrá designarlos.


d) Que la autoridad se sujete a lo dispuesto por las leyes respectivas.


Respecto al último requisito citado, para la práctica de las visitas domiciliarias en materia fiscal, la autoridad hacendaria debe cumplir, además de los requisitos que prevé el artículo 16 constitucional, con lo dispuesto por los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al contenido de las órdenes de visita, los cuales disponen:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:


"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.


"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.


"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.


"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."


Además, en cuanto al desarrollo mismo de la visita domiciliaria, la autoridad hacendaria debe cumplir con lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 46-A, 47, 48 y 50 del propio Código Fiscal de la Federación, preceptos que establecen las reglas a las cuales la autoridad debe ajustar su actuación al momento de practicarla con el fin de verificar que los contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades en materia tributaria.


Lo anterior es así, ya que si bien las facultades de comprobación de la autoridad fiscal son discrecionales, su ejercicio es reglado por las leyes que la rigen y, una vez ejercida esa atribución, están en aptitud de revisar, fiscalizar, verificar, comprobar, corroborar o confirmar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales del gobernado visitado, emitiendo al final de la visita la resolución que consideren conducente, sea favorable al particular o determinante de algún crédito fiscal.


Cabe destacar que dentro de los requisitos del desarrollo de las visitas domiciliarias se encuentran los previstos en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto es:


"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.


"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.


"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.


"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.


"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita.


"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.


"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.


"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.


"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.


"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.


"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."


Como es de verse, del precepto legal transcrito se desprende lo siguiente:


a) D. párrafo primero: que los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o a los lugares objeto de la visita, y a mantener a disposición de éstos la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales; asimismo, que los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles para que, previo cotejo con sus originales, sean certificadas por los propios visitadores y anexadas a las actas finales o parciales que se levanten con motivo de la visita.


b) D. párrafo tercero y sus nueve fracciones: que en los supuestos que ahí se establecen, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, sean certificadas por los mismos visitadores.


c) D. penúltimo párrafo: que cuando los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo tercero, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 46 del mismo ordenamiento tributario federal, con la que se podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, y pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final con las formalidades del citado numeral 46.


d) D. último párrafo: que cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad, no será aplicable lo señalado en el antepenúltimo párrafo, en cuyo caso se levantará acta parcial en la que se señalen los documentos de los que se obtuvieron las copias, y pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado.


En ese sentido, del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación se advierte, por un lado, que en sus párrafos primero y último se establece, como regla general, que los visitadores podrán obtener copias de sólo parte de la contabilidad, las cuales, previo cotejo con sus originales, serán certificadas y anexadas a las actas finales o parciales respectivas, en las que se exprese únicamente los documentos de donde se obtuvieron, con el objeto de verificar datos en la oficina de la autoridad fiscalizadora; mientras que en el párrafo tercero y sus nueve fracciones prevé diversos casos de excepción a la citada regla general, los cuales, por su gran gravedad y entidad, ameritan que se haga necesario resguardar toda la contabilidad.


Así es, las diversas fracciones del citado párrafo tercero se refieren a casos de gran entidad que ameritan el cotejo y certificación de toda la contabilidad para que, previo el levantamiento de un acta parcial, que reúna los requisitos previstos en el numeral 46 del mencionado código tributario federal, pueda terminarse la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, y continuarse el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, en donde se levantará el acta final con las formalidades del citado numeral 46.


En efecto, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en las nueve fracciones del párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, se impediría a la autoridad exactora, a través de los visitadores designados, realizar la fiscalización de la contabilidad de los contribuyentes, como sucedería cuando el visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden (fracción I); existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales (fracción II); existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieran los avisos o declaraciones presentados (fracción III); se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido (fracción IV); no se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el periodo al que se refiere la visita (fracción V); los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documento que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes (fracción VI); se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados (fracción VII); cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores (fracción VIII) o cuando el visitado se niegue a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores (fracción IX).


Es decir, el legislador previó la posibilidad de que si las autoridades fiscales estuvieran impedidas para practicar la visita, por ubicarse el contribuyente en alguna de las hipótesis a que aluden las nueve fracciones del párrafo tercero del artículo referido, podrán obtener copias certificadas de toda la contabilidad del gobernado para que, previo levantamiento de un acta parcial, continúen con la visita en el local de la autoridad, con el propósito de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes.


En esos supuestos se justifica la obtención de copias de toda la contabilidad para evitar su destrucción o cambio, y asegurar los hechos contenidos en ella que pudieran ser constitutivos no sólo de infracciones administrativas, sino de naturaleza penal, a fin de que la autoridad cuente con elementos para iniciar o continuar con el procedimiento de fiscalización.


Por tanto, cuando los visitadores designados por las autoridades fiscales obtengan copias de sólo parte de la contabilidad del sujeto visitado, opera la citada regla general, por lo que únicamente se encuentran constreñidos a levantar el acta parcial correspondiente en la que habrán de señalar los documentos de los que se obtuvieron las copias, hecho lo cual podrán continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado, pero no se encuentran obligados a circunstanciar en el acta parcial que el caso se ubica en alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación ni a levantar el acta en términos de lo establecido en el numeral 46 del mismo ordenamiento tributario.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 215 a 218 de la Ley de Amparo vigente, queda redactado de la manera siguiente:


-El citado artículo establece en sus párrafos primero y último, como regla general, que en las visitas domiciliarias los visitadores podrán obtener copias de sólo parte de la contabilidad del visitado para que, previo cotejo con sus originales, sean certificadas y anexadas a las actas finales o parciales respectivas, en las que se expresen únicamente los documentos de donde se obtuvieron, con el objeto de verificar datos en la oficina de la autoridad fiscalizadora; mientras que en el párrafo tercero y las nueve fracciones del propio numeral se prevén diversos casos de excepción a la citada regla general los cuales, por su gravedad y entidad, hacen necesario que se resguarde, mediante su compulsa y certificación, toda la contabilidad, a fin de evitar su destrucción o cambio, asegurar los hechos contenidos en ella que pudieran ser constitutivos no sólo de infracciones administrativas, sino penales, y que no se impida a la autoridad exactora, a través de los visitadores designados, realizar la fiscalización de la contabilidad de los contribuyentes en el local de la autoridad. Siendo así, los visitadores designados por las autoridades fiscales que obtengan copias de sólo parte de la contabilidad del visitado, están constreñidos a levantar únicamente el acta parcial correspondiente en la que señalen los documentos de los que se obtuvieron aquéllas, hecho lo cual podrán continuar la visita en el domicilio o en los establecimientos del visitado, no así a circunstanciar en el acta parcial que el caso se ubica en alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del párrafo tercero del citado artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, ni a levantar el acta en términos del numeral 46 del mismo ordenamiento tributario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.P.D., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los señores M.L.M.A.M. y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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