Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1825
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución2a./J. 129/2013 (10a.)
Número de registro24587
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2013. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JUNIO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el doce de febrero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito solicitaron la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, de rubro: "SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN.", derivada de la contradicción de tesis 160/2005-SS, a fin de que se suprimiera el requisito identificado con el inciso c), del texto del aludido criterio jurisprudencial, que establece como obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social, al aducir como excepción la falta de conservación de derechos, precisar la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión, puesto que en consideración del Tribunal Colegiado solicitante, dicho criterio es contrario a lo sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que las pensiones son imprescriptibles.


SEGUNDO. Por auto de catorce de febrero de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de modificación de jurisprudencia, la registró con el número de expediente 6/2013 y la admitió a trámite; asimismo, en el propio acto, se determinó que al tratarse de una solicitud de modificación de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a ésta su conocimiento y resolución, se turnó el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S. y se ordenó dar vista al procurador general de la República para que, de estimarlo conveniente, formulara su pedimento, mismo que fue presentado el día once de abril de dos mil trece.


TERCERO. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil trece se determinó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocara al conocimiento de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia y se ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.(1)


Es preciso señalar que el dos de abril de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo artículo tercero transitorio establece que: "Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.", de lo que se sigue que los asuntos de la legal competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no deriven de un juicio de amparo, deberán resolverse conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, aun cuando se hubiesen iniciado con anterioridad a esa fecha.


Bajo ese contexto, se precisa que la nueva Ley de Amparo no contempla la modificación de jurisprudencia, figura que se encontraba prevista en el numeral 197, último párrafo, del ordenamiento legal vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y que el Tribunal Colegiado solicitante instó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino ahora se prevé la conformación de jurisprudencia por sustitución, figura que cumple con el mismo objetivo que la mencionada en primera instancia.


En consecuencia, a fin de resolver la presente modificación de jurisprudencia planteada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, es indispensable recurrir a lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo respecto al procedimiento de sustitución de jurisprudencia, puesto que al ser figuras cuyos objetivos guardan identidad, deben actualizarse los requisitos de procedencia que para esta última figura el legislador previó, aun cuando la solicitud haya sido planteada en términos de la ley abrogada.


SEGUNDO. Para estar en aptitud de establecer si la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia es procedente, es preciso tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley de Amparo en vigor.(2)


Del numeral señalado se advierte que la procedencia de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por el Pleno o alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


1. Que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen;


2. Que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y,


3. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


Por lo que se refiere al primer requisito, debe estimarse que de conformidad con el artículo décimo primero transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece -cuya correspondencia real es a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación-, el Consejo de la Judicatura Federal, tiene un plazo de noventa días contados a partir de la indicada fecha de publicación oficial, para emitir los acuerdos generales que establezcan la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala considera que mientras el Consejo de la Judicatura Federal no dicte los acuerdos generales que establezcan la integración de los Plenos de Circuitos y éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, los Magistrados de circuito están legitimados para solicitar directamente al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución de la jurisprudencia que haya establecido.


Bajo ese contexto, la presente solicitud cumple con el requisito de legitimación, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


En cuanto al segundo de los requisitos, el referido órgano colegiado aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo solicitado por **********, en virtud de que consideró en síntesis lo siguiente:


- Que contrario a lo aducido por el quejoso, la demandada no opuso la excepción de prescripción respecto al otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada, sino la de falta de acción y carencia de derecho para demandar tal prestación, en virtud de que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete.


- Que en relación a la excepción de falta de conservación de derechos la demandada sí precisó los elementos relacionados con la misma, en virtud de que señaló el tiempo cubierto de cotizaciones semanales, la fecha de la última baja en el régimen de seguridad social, así como aquella en que feneció el derecho del citado accionante para demandar el otorgamiento y pago de la pensión reclamada; lo anterior, en observancia a la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 160/2005-SS, de rubro: "SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN."


- Que es parcialmente fundado el concepto de violación aducido por el quejoso, referente a que el derecho al otorgamiento de la pensión de cesantía por edad avanzada es inextinguible, ello de conformidad con el artículo 280 de la abrogada Ley del Seguro Social, por lo que no resulta procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado; en este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 104/99, cuyo rubro señala: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE."


- Que de igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 122/2012 determinó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 280 y 145 de la anterior Ley del Seguro Social, la condición para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada es acreditar que el hecho que le dé origen haya tenido lugar durante el tiempo en que el trabajador estuvo sujeto al régimen obligatorio, o bien, dentro del periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 182 de la propia ley, sin que su procedencia dependa del momento en que se reclamen, pues considerarlo así equivaldría a introducir un elemento ajeno a la norma aplicable.


- Que si bien el actor demandó el pago de una pensión de invalidez, resulta aplicable el referido criterio de la Segunda Sala, en virtud de que esta misma concluyó que la figura de conservación de derechos, es aplicable a las pensiones de cesantía de edad avanzada, así como de invalidez, vejez y muerte, por lo que para la concesión de la pensión relativa es preciso que en el juicio laboral se acredite que el estado de invalidez, vejez, cesantía o el fallecimiento del trabajador ocurrió, ya sea durante el tiempo en que este último estuvo sujeto al régimen obligatorio, o bien, dentro del periodo de conservación de derechos, sin que necesariamente deba exigirse dentro de éste, ya que el derecho a reclamarla es inextinguible, con fundamento en el artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social.


A partir de lo expuesto, se advierte que, en efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el amparo directo **********, aplicando la jurisprudencia cuya sustitución solicita, por lo que se satisface el segundo requisito de procedencia.


Finalmente, por lo que se refiere al tercer requisito, éste también se encuentra acreditado en virtud de que el referido Tribunal Colegiado de Circuito apoyó su solicitud de sustitución de jurisprudencia en las razones siguientes:


- Que con visto en lo resuelto en las jurisprudencias 2a./J. 104/99(3) y 2a./J. 52/2012(4), ambas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hay una parte que no debe subsistir en lo expuesto en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, en virtud de que en el inciso c) de la misma se señala que, entre los datos que debe precisar el Instituto Mexicano del Seguro Social al oponer la excepción de falta de conservación de derechos prevista en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, se encuentra el relativo a señalar la fecha en que feneció el derecho para demandar el otorgamiento y pago de la pensión; sin embargo, en los otros dos criterios jurisprudenciales se determinó, analizando el referido numeral, que el derecho de los trabajadores asegurados al otorgamiento de una pensión contemplada en la Ley del Seguro Social es inextinguible y, por tanto, su procedencia no depende de la fecha de la presentación de la demanda ante la responsable, pues para que se otorguen las pensiones a que alude la referida ley, es preciso que se acredite que el estado de invalidez, la vejez, la cesantía o el fallecimiento del trabajador ocurrió ya sea durante el tiempo que estuvo sujeto al régimen obligatorio o, en su caso, dentro del periodo de conservación de derechos, mas no que dentro de éste deba exigirse, ya que el derecho es inextinguible.


- Que derivado de lo anterior, se estima conveniente solicitar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la modificación del criterio jurisprudencial 2a./J. 4/2006, de rubro: "SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN." para que su texto, específicamente en el inciso c), sea acorde con los criterios que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha emitido en relación a la imprescriptibilidad de las pensiones.


TERCERO. Como cuestión previa es pertinente precisar que la sustitución de jurisprudencia, como su propia denominación lo indica, permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario.


De esta forma, la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y; como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes; la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar.


En el caso, la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, cuya sustitución se solicita a la letra establece:


"SEGURO SOCIAL. AL OPONER LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, DEBE PRECISAR LOS ELEMENTOS QUE LA SUSTENTAN. Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, y su objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio, lo que conlleva que al oponerla deberá precisar todos los elementos necesarios en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el mencionado órgano al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión. Lo anterior, independientemente de que el indicado Instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los mencionados elementos, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo."(5)


Pues bien, con el fin de estar en condiciones de resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial cuya sustitución se solicita.


Como se ha anticipado dicho criterio derivó de la contradicción de tesis 160/2005-SS, cuya litis a resolver se circunscribió en determinar "si el Instituto Mexicano del Seguro Social al oponer en el juicio laboral en que fue demandado, la excepción de falta de conservación de derechos, para que se otorgue al actor el pago de la pensión demandada, debe señalar, además del número de cotizaciones semanales cubiertas por el trabajador, también el lapso por el que se estima estuvieron vigentes esos derechos, así como el día en que fenecieron; o si basta con señalar únicamente el número de cotizaciones semanales cubiertas, para que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente pueda realizar el cómputo respectivo."


De esta forma, esta Segunda Sala sostuvo en esencia lo siguiente:


• Las excepciones opuestas por la parte demandada tienen por objeto nulificar el derecho en que se sustentan las pretensiones del actor, por lo que deberán oponerse de forma clara y concreta, señalándose los elementos necesarios que permitan al órgano jurisdiccional realizar un adecuado análisis sobre su procedencia.


• En cuanto al periodo de conservación del derecho a obtener el pago de una pensión, el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, prevé que ésta depende esencialmente del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, toda vez que la duración del periodo es igual a la cuarta parte del tiempo que haya cotizado el asegurado, contándose a partir de la fecha de baja, sin que pueda ser menor de doce meses.


• Bajo ese contexto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al oponer la excepción de falta de conservación de derechos, deberá señalar todos los elementos necesarios para que, por una parte, la parte actora esté en posibilidad de combatir esos cuestionamientos y, por otra, que la Junta esté en aptitud de realizar el cómputo respectivo y determinar si procede o no la referida excepción.


• En este sentido, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión; lo anterior, con independencia de que el instituto demandado hubiera ofrecido la certificación de derechos correspondiente, en la que se precisen los referidos elementos.


• Consecuentemente, no basta con que el Instituto Mexicano del Seguro Social oponga en forma genérica la excepción de falta de conservación de derechos, sino que deberá expresar todos los elementos en que se sustente.


CUARTO. Ahora bien, esta Segunda Sala estima que existen razones suficientes para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 182 de la Ley del Seguro Social,(6) vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, dispone que los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja, mismo que no podrá ser menor de doce meses.


Dicha figura se previó por primera vez en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social,(7) publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres, en cuya exposición de motivos se señaló como justificación para su creación lo siguiente:


"Continuación voluntaria. Establece la iniciativa que los trabajadores que tengan cubiertas 100 cotizaciones semanales y posteriormente dejaren de estar sujetos a la obligación del seguro, pueden continuar voluntariamente en el mismo, pagando los aportes patronal y obrero correspondientes al último salario del grupo en que hubieren cotizado o al grupo inmediato inferior. Esto se hace con el fin de no privar de los beneficios del sistema a los obreros que, por ya no ser asalariados en virtud de haberse convertido en pequeños propietarios o por cualquier otra circunstancia dejen de pertenecer al seguro, considerando que en numerosas ocasiones los antiguos asalariados, no obstante el cambio de sus actividades, siguen siendo económicamente débiles, y además porque el sistema ha recibido de ellos aportes que les crean derechos, que no sería justo se extinguieran de plano. Conservación de derechos. Por las mismas razones se previene que cuando los trabajadores dejen de estar obligados a asegurarse en momentos en que no les corresponda aún una pensión, y no continúe voluntariamente en la institución, mantendrán sus derechos por un periodo equivalente a la quinta parte del tiempo que hubieren cotizado, siempre que no fuere inferior a 18 meses. La conservación de estos derechos se limitó a una quinta parte del tiempo durante el cual los beneficiarios hayan cotizado, porque de señalarse un plazo mayor la institución correría peligro de operar con obreros que por mucho tiempo han permanecido ignorados y ello le traería graves dificultades. Otra forma de protección al trabajador se establece previniéndose que al asegurado que dejare de estar sujeto a la obligación del seguro y hubiere perdido sus derechos a seguir voluntariamente en el sistema, se le reconocerá, si reingresa, el tiempo anterior de cotizaciones, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la fecha en que dejó de estar obligado, a fin de otorgarle facilidades que estimulen su nueva afiliación; mas si el tiempo transcurrido es mayor de tres años, sólo se le computará el tiempo anterior si cotiza durante 26 semanas con posterioridad al reingreso, con objeto de evitar que el asegurado deje de pertenecer nuevamente a la institución poco tiempo después de su regreso, pues con ello el sistema sufriría graves perjuicios de carácter administrativo sin provecho de ningún género."


Derivado de las razones expuestas por el legislador, se desprende que el periodo de conservación de derechos constituye un privilegio para aquellos asegurados que por determinada circunstancia concluyen algún vínculo laboral, para continuar gozando de la protección que respecto a diversas contingencias otorga el seguro social, específicamente, respecto de las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte.


Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, mantuvo dicha figura en términos de su artículo 182, limitándose a ampliar el periodo de conservación de derechos por un lapso igual a la cuarta parte del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, mismo que no podrá ser menor a doce meses. En este sentido, la limitación temporal a la que se encuentra sujeto el periodo de conservación de derechos responde a la circunstancia de que, al tratarse de individuos respecto de los cuales ya no se recibe aportación económica alguna, la tutela no podría extenderse a un periodo superior, pues de lo contrario se generarían graves dificultades financieras al sistema del seguro social.


En torno a esta figura se ha pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer del amparo en revisión 207/2002, en el que se declaró la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, toda vez que no contraviene lo dispuesto en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123, constitucional, ya que no prevé la extinción de los derechos que el trabajador hubiese adquirido durante el periodo en que estuvo afiliado al régimen del seguro obligatorio, sino que en todo caso establece un beneficio en favor de los trabajadores que dejen de ser asegurados, por un periodo proporcional a la cuarta parte del tiempo que hubiese cotizado, lapso durante el cual continuará gozando de la prerrogativa a que, en caso de presentarse alguna de las contingencias tuteladas, se le compense con las prestaciones sociales previstas en la ley.(8)


De esta forma, el hecho de que un trabajador haya causado baja del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, no lo priva automáticamente de los derechos que generó cuando era asegurado, pues precisamente a través de la conservación de derechos se permite a aquellos asegurados que al momento de su baja no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social para gozar de alguna pensión, que puedan tener derecho a ésta, siempre que dentro del periodo de conservación se actualicen las condiciones necesarias para ello.


De lo antes expuesto se desprende que el derecho a disfrutar de una pensión se encuentra condicionado a que el asegurado cumpla con los requisitos para su otorgamiento, los cuales podrán actualizarse en dos momentos distintos:


a. Durante el tiempo en que el asegurado pertenece al régimen obligatorio, o bien;


b. Durante el periodo de conservación de derechos, previsto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social.


Sin embargo, si una vez que ha concluido el periodo de conservación de derechos sin que se hayan configurado las condiciones requeridas por la Ley del Seguro Social, es inconcuso que el antes asegurado ya no goza de la prerrogativa de disfrutar de alguna prestación.


Una vez expuesto lo anterior, resulta necesario analizar los motivos por los cuales se solicita la sustitución de la jurisprudencia, para lo cual es conveniente precisar en primer término que el artículo 280 de la Ley del Seguro Social vigente hasta mil novecientos noventa y siete,(9) establece que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para disfrutar de las prestaciones correspondientes.


Así, las acciones tendentes al reconocimiento y pago de una pensión deberán regirse por el precepto en mención, sin que resulte aplicable el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo,(10) el cual prevé la regla general de un año para la prescripción de las acciones de trabajo, toda vez que al tratarse de prestaciones a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social son aplicables las disposiciones consignadas en la ley de la materia.


En este mismo sentido se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 104/99, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE."(11)


Bajo ese contexto, sin bien la procedencia de una pensión está condicionada a la actualización de los requisitos previstos en la ley, ya sea durante el tiempo en que el asegurado se encontraba sujeto al régimen obligatorio, o dentro del periodo de conservación de derechos, ello no conlleva que necesariamente dentro de éste deba exigirse su otorgamiento, ya que el derecho a reclamarla es inextinguible y, por tanto, la acción para obtener la pensión de mérito podrá ejercerse sin restricción temporal alguna.


En esta tesitura, aquel trabajador que hubiese cumplido con los requisitos para obtener una pensión dentro del periodo de conservación de derechos habrá incorporado en su esfera jurídica la tutela a tal derecho, el cual podrá solicitarse al Instituto Mexicano del Seguro Social en cualquier momento.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 122/2012, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 52/2012 (10a.), cuyo rubro señala: "PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. PARA SU OTORGAMIENTO ES NECESARIO ACREDITAR QUE EL HECHO QUE LA ORIGINA ACAECIÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE EL TRABAJADOR ESTUVO SUJETO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO O DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS."(12)


Atento a las razones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que de acuerdo con el citado artículo 280 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta junio de mil novecientos noventa y siete, es inexacto requerir al Instituto Mexicano del Seguro Social que al oponer la excepción de falta de conservación de derechos precise la fecha en que feneció el derecho del actor para demandar el otorgamiento y pago de la pensión, en virtud de que éste es imprescriptible. En relatadas consideraciones lo que el instituto en mención deberá señalar para que la Junta de Conciliación y Arbitraje esté en aptitud de hacer el cómputo del periodo de conservación de derechos es la fecha en que éste feneció.


Consecuentemente, toda vez que el periodo de conservación de derechos depende esencialmente del tiempo de cotizaciones semanales del asegurado, ya que su duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado en el régimen obligatorio, con un mínimo de doce meses, se estima necesario sustituir la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, para sostener que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al oponer la excepción de falta de conservación de derechos, deberá precisar los elementos siguientes:


a) El tiempo cubierto de cotizaciones semanales;


b) La fecha en que el asegurado causó baja del régimen social obligatorio, y;


c) La fecha en que feneció el periodo de conservación de derechos.


En virtud de las razones antes expuestas, esta Segunda Sala modifica la jurisprudencia 2a./J. 4/2006, en los términos siguientes:


Conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en la contestación de la demanda deberán oponerse las excepciones, cuyo objetivo será conseguir la ineficacia de la acción intentada por la actora. En ese sentido, la excepción que aduzca el Instituto Mexicano del Seguro Social tendente a destruir la acción de la actora hecha valer para la obtención y pago de una pensión, debe ser específicamente la de falta de conservación de derechos del asegurado para acceder a tal beneficio; de ahí que al oponerla deba precisar los elementos en que se sustenta, pues en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, la conservación del derecho para obtener el pago de una pensión depende del tiempo de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado, y en atención a éste, se computa el periodo durante el cual conserva ese derecho, cuya duración es igual a la cuarta parte del tiempo que se haya cotizado, contándose a partir de la fecha de baja, y el cual no podrá ser menor de 12 meses. Esto es, el órgano mencionado al oponer la citada excepción deberá precisar: a) el tiempo cubierto de cotizaciones semanales; b) la fecha en que el asegurado causó baja en el régimen de seguro obligatorio; y, c) la fecha en que feneció el periodo de conservación de derechos. Lo anterior, independientemente de que el indicado Instituto haya rendido la certificación de derechos correspondiente en la que se precisen los elementos señalados, ya que para que esta probanza sea debidamente valorada, debe estar referida a los hechos controvertidos en el juicio, atento a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


SEGUNDO. Se sustituye la jurisprudencia a que esta resolución se refiere, para quedar en los términos señalados en el considerando cuarto de la misma.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a las Salas de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 2a. CCVII/2002 y 2a. CCVI/2002 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 738.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la nueva Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


2. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

"Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.

"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"III. Cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

"Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en Sala.

"Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."


3. De rubro: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE."


4. Cuyo rubro señala: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE."


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 732, Núm. Registro IUS: 175765.


6. "Artículo 182. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del seguro obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.

"Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.

"Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral, incluidas en este capítulo."


7. "Artículo 91. Los asegurados que dejen de estar sujetos al régimen del seguro obligatorio, sin corresponderles, aún el derecho al otorgamiento de una pensión, y que no se acojan al seguro voluntario que se establece en el capítulo siguiente, conservarán sus derechos hasta por un periodo equivalente a la quinta parte del tiempo en que hubieren cubierto cotizaciones siempre que este periodo sea superior a dieciocho meses."


8. Derivado del asunto en comento esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes tesis aisladas «2a. CCVII/2002 y 2a. CCVI/2002»: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN XXIX DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, QUE PREVÉ UN PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN MATERIA DE PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


9. "Artículo 280. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 182 o 183 de esta ley, según sea el caso."


10. "Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


11. Cuyo texto señala: "El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo." (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 204, Núm. Registro IUS: 193374)


12. De texto: "La conservación de derechos tiene como intención proteger al trabajador que en su momento estuvo asegurado, para que prosiga gozando de ciertos derechos aun cuando hubiera dejado de pertenecer al régimen obligatorio del Seguro Social, por lo que el trabajador que cumpla los requisitos para obtener una pensión dentro del periodo de conservación de derechos habrá incorporado a su esfera jurídica la tutela a tal derecho, en términos del artículo 280 de la Ley del Seguro Social derogada, del que derivan dos supuestos: el referido a la imprescriptibilidad del derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, el cual opera una vez que el asegurado cumple con los requisitos de edad y número de cotizaciones que prevé el artículo 145 de dicho ordenamiento, por lo que puede solicitarlo en cualquier momento al Instituto Mexicano del Seguro Social; y el que se refiere al término de la relación laboral sin que el asegurado haya cumplido con los requisitos relativos, en el que la propia ley le preserva sus derechos por el tiempo que consigna el artículo 182 del mismo ordenamiento legal. Consecuentemente, la condición para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada es acreditar que el hecho que le dé origen haya acaecido durante el tiempo en que el trabajador estuvo sujeto al régimen obligatorio o dentro del periodo de conservación de los derechos respectivos, sin que su procedencia dependa del momento en que se reclamen, pues considerarlo así equivaldría a introducir un elemento ajeno a la norma aplicable." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 482, Núm. Registro IUS: 2001007)


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