Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 267
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resoluciónP./J. 4/2014 (10a.)
Número de registro24614
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ, CON EFECTOS RETROACTIVOS, DE LOS ARTÍCULOS 13, FRACCIÓN XI, PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, 317, PÁRRAFO SEGUNDO, 318, PÁRRAFO SEGUNDO Y 319, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PREVÉ "SALVO QUE UNO DE LOS HECHOS SEA TIPIFICADO COMO DE SECUESTRO, EN CUALQUIERA DE SUS VARIABLES O MODALIDADES, PUESTO QUE EN ESTE CASO NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN", DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADOS Y ADICIONADOS, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 114, PUBLICADO EL 8 DE AGOSTO DE 2011 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 105, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 45 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 19 DE JULIO DE 2013). (Razones aprobadas por mayoría de cinco votos, en contra del voto de los Ministros A.G.O.M., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M. y S.A.V.H.. El Ministro J.R.C.D. votó con salvedades)


SECUESTRO. EL ARTÍCULO 319 DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 114, PUBLICADO EL 8 DE AGOSTO DE 2011 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PREVÉ "SALVO QUE UNO DE LOS HECHOS SEA TIPIFICADO COMO DE SECUESTRO, EN CUALQUIERA DE SUS VARIABLES O MODALIDADES, PUESTO QUE EN ESTE CASO NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN", INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 19 DE JULIO DE 2013). (Razones aprobadas por mayoría de nueve votos, en contra del voto de la Ministra M.B.L.R.. El M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil trece)


SECUESTRO. LOS ARTÍCULOS 13, FRACCIÓN XI, PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, 317, PÁRRAFO SEGUNDO Y 318, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER ASPECTOS SUSTANTIVOS DE AQUEL DELITO, REFORMADOS Y ADICIONADOS, RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE DECRETO NÚMERO 114, PUBLICADO EL 8 DE AGOSTO DE 2011 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 19 DE JULIO DE 2013). (Razones aprobadas por mayoría de nueve votos, en contra del voto de la Ministra M.B.L.R.. El M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil trece)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2011. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 21 DE MAYO DE 2013. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisora y promulgadora (fojas 1 a 31 del expediente principal). Por oficio presentado el siete de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando los artículos 13, 317, 318 y 319 del Decreto 114, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Legislación Penal para el Estado de A.; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas controvertidas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de A..


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez (fojas 2 y 4 a 30 del expediente principal). La promovente estimó violados los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer el concepto de invalidez que se sintetiza a continuación:


El Congreso y el gobernador del Estado de A. aprobaron y promulgaron, respectivamente, el Decreto 114, cuyo contenido -específicamente los artículos 13, 317, 318 y 319- vulnera lo establecido en los numerales 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Carta Magna.


La procuradora hace diversas consideraciones en torno a las citadas disposiciones constitucionales, expone la fundamentación de los actos de autoridad legislativa, señala que la potestad para expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, es una facultad concedida al Congreso de la Unión derivada del artículo 73, fracción XXI, de la Ley Suprema; asimismo, refiere que de la distribución de competencias, en términos del numeral 124 de la Constitución, existen distintos órdenes jurídicos, así como facultades coincidentes amplias o restringidas, coexistentes y concurrentes, entre las que se encuentra la materia de secuestro. Indica que, conforme al precepto 133 constitucional, las leyes generales son aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos que integran al Estado Mexicano, cuya emisión surge de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador federal para dictarlas.


La accionante transcribe los artículos 10, 11, 21, 23 y 40 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se prevén los supuestos en que las autoridades federales o locales podrán conocer de dicho delito; los casos de coordinación y colaboración en la prevención, persecución y sanción de las conductas previstas en la citada ley, así como la tipificación de diversas conductas y su sanción; argumenta, enseguida, que de todas estas disposiciones legales no se desprende ninguna facultad para que los Estados legislen aspectos sustantivos del delito en materia de secuestro.


Apunta que la intención del Constituyente fue acotar a un ámbito competencial federal la creación normativa sustantiva del delito de secuestro y establecer las bases para que, coordinadamente, los tres órdenes de gobierno investiguen y cuenten con criterios uniformes en la prevención y combate del delito antes señalado.


Considera que, al establecerse expresamente en la Constitución Federal la facultad para que el Congreso de la Unión expida una ley general en materia de secuestro que prevea como mínimo los tipos penales y sus sanciones, esto es, que prevea los aspectos sustantivos, entonces, debe concluirse que los Estados están imposibilitados materialmente para normar tales aspectos.


De ahí que el Estado de A., al emitir las disposiciones impugnadas, vulneró el orden jurídico constitucional, pues extendió indebidamente sus facultades legislativas, al normar aspectos sustantivos del delito de secuestro.


Agrega que si bien la legislación penal de la citada entidad federativa tipifica conductas del ámbito local, lo cual implicaría que su legislatura, válidamente, puede establecer las sanciones a imponer; empero, en la especie, al regular que la víctima sea privada de la vida o lesionada por los autores, partícipes o cómplices de hechos previamente tipificados en cualquiera de las variables de secuestro establecidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, dicha referencia lo vuelve una conducta ya tipificada en el ámbito federal, a la que le corresponde una sanción prevista en el ordenamiento del mismo nivel; ello excede la facultad normativa que le confiere a los Estados la Carta Magna y la citada ley general.


La funcionaria concluye en el sentido de que, no obstante la facultad constitucional expresa del Congreso de la Unión, contrario a ello, la diputación del Estado de A. legisló aspectos relativos a la punibilidad de homicidio y lesiones dolosas previamente tipificadas en cualquiera de las variantes de secuestro, así como aspectos relativos a la determinación de la reserva, la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal, y en cuanto al cómputo simultáneo de la prescripción, al tratarse de un concurso real o ideal del delito de secuestro, aspectos que se encuentran ya enmarcados dentro del ámbito normativo de la Federación.


TERCERO. Trámite (foja 74 del expediente principal). Mediante proveído de presidencia de ocho de septiembre de dos mil once, se ordenó formar y registrar el asunto con el número 25/2011 y, por razón de turno, se designó al M.G.I.O.M. como instructor en el procedimiento, quien por diverso auto de esa misma fecha, admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo, que emitió las normas impugnadas, y Ejecutivo, que las promulgó, lo anterior, para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informe de la autoridad promulgadora (fojas 135 a 139 del expediente principal). El Poder Ejecutivo del Estado de A., al rendir su informe, argumentó, en resumen, que la promulgación del Decreto Número 114 constituye una obligación prevista en los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de A., la cual debe entenderse como el acto de publicación que se encuentra subordinado al propio legislativo quien emite la ley, por lo que tal publicación se hace en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio de la entidad.


QUINTO. Informe de la autoridad emisora (fojas 220 a 229 del expediente principal). El Congreso del Estado de A., al rendir su informe, sostuvo la validez de la norma impugnada, de conformidad con los argumentos que se sintetizan a continuación:


Las normas impugnadas no contravienen la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, pues se buscó armonizar la legislación penal local con los principios rectores establecidos en aquélla.


Conforme a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los distintos niveles de gobierno; por tanto, los legisladores locales no cuentan con atribuciones para expedir una ley de esa naturaleza, empero, ello no impide que se armonice la normatividad penal local con la federal, a fin de dar certeza y seguridad jurídica para sus aplicadores y destinatarios.


Del artículo 23 de la indicada ley general se desprende:


• La competencia para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en la misma, originariamente corresponde a la Federación.


• También a ésta le incumbe, cuando el Ministerio Público así lo solicite, la remisión del asunto a la autoridad local.


• En los demás casos, serán competentes las autoridades del fuero común.


Este último supuesto determina la necesidad de que la legislación penal local esté acorde con la ley general, a fin de evitar antinomias que provoquen confusiones al operador jurídico en perjuicio de los justiciables.


Ejemplo de lo anterior lo constituyen los impugnados artículos 317, 318 y 319 de la Legislación Penal del Estado de A., pues sólo reiteran lo establecido por los artículos 5 y 6 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que se refieren a la imprescriptibilidad del delito de secuestro, por ello, no existe invasión de facultades, únicamente reiteración de la normatividad federal en la local.


La Legislatura Local sólo dio congruencia al instrumento normativo en materia penal del Estado, retomando tal cual lo señalado en aspectos inherentes a la determinación de la reserva, la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal, así como el cómputo simultáneo de la prescripción, al tratarse de un concurso real o ideal del delito de secuestro, sin variar su contenido de tal manera que no existe ninguna invasión de competencias de las facultades del Congreso de la Unión.


Para poder actuar en la investigación, persecución y sanción y todo lo referente al procedimiento, serán aplicables, entre otros, los códigos adjetivos de los Estados, lo que constriñe a modificar la legislación penal estatal, que contiene la parte sustantiva y adjetiva, a fin de tener criterios uniformes que permitan actuar con eficacia ante este tipo de delito.


SEXTO. Cierre de instrucción (foja 318 del expediente principal). Recibidos los alegatos, por proveído de tres de noviembre de dos mil once, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Returno (foja 343 del expediente principal). En proveído de presidencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, se ordenó el returno del asunto al M.A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter estatal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la presente acción de inconstitucionalidad, pues se hizo dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


En efecto, el Decreto 114, por el que se reforman diversas disposiciones de la Legislación Penal para el Estado de A., especialmente los artículos 13, 317, 318 y 319, que ahora se controvierten, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de agosto de dos mil once, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del nueve de agosto al siete de septiembre de dos mil once.


Luego, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada el siete de septiembre de dos mil once (foja 31 vuelta del expediente principal), la misma fue promovida oportunamente.


TERCERO. Legitimación. En términos del inciso c), fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la procuradora general de la República está legitimada para promover este medio de control constitucional.


En efecto, M.M.I. acreditó ser la titular de dicha institución con la copia certificada de su nombramiento signado por el presidente de la República (foja 32 del expediente principal).


Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 11 de la ley reglamentaria y el 6, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,(2) dicha funcionaria cuenta con la legitimación necesaria.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2001 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(3)


CUARTO. Improcedencia. Al no existir causas de improcedencia que hayan hecho valer las partes o que este Alto Tribunal advierta de oficio, debe estudiarse el fondo del asunto.


QUINTO. Estudio de fondo. Competencia del Congreso del Estado de A. para legislar aspectos sustantivos del delito de secuestro. Ver votación 1

En su único concepto de invalidez -como ya se dijo- la promovente aduce, en esencia, que los artículos 13, 317, 318 y 319 del Decreto 114, por el que se reforman y adicionan diversos preceptos de la Legislación Penal para el Estado de A. son violatorios de los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la citada entidad federativa no es competente para legislar aspectos sustantivos del delito de secuestro.


Sostiene que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Carta Magna y en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria del citado dispositivo constitucional, la atribución de normar los aspectos sustantivos de ese delito corresponde al Congreso de la Unión, y sólo se prevé la participación de los tres órdenes de gobierno en aspectos de coordinación para prevenir y sancionar el antisocial en cita.


Por último, afirma que el legislador estatal se excede en sus facultades, al establecer la punibilidad del homicidio doloso y las lesiones dolosas, ambos considerados calificados, cuando se cometan por los autores, partícipes o cómplices en hechos previamente tipificados en la indicada ley general de la materia, y también se extralimita cuando regula aspectos tales como la prohibición de reserva de la averiguación previa que se siga por hechos relacionados con el delito de secuestro y la imprescriptibilidad de la acción por el mismo tipo penal.


A fin de dilucidar los planteamientos de invalidez propuestos, debe atenderse inicialmente a lo establecido por el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, que señala:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada."


Del texto transcrito se advierte que el Congreso de la Unión es el facultado para expedir la ley general en materia de secuestro, en la que se establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones, así como las reglas de competencia y coordinación entre los diferentes niveles de gobierno.


Esta facultad surgió mediante decreto publicado el cuatro de mayo de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, de cuyo proceso legislativo resulta pertinente destacar lo siguiente:


(Se integra por dos iniciativas)


1. Iniciativa de diputados (dos de octubre de dos mil ocho)


"Actualmente, el delito de secuestro es de las conductas más reprochables en nuestra sociedad, pues no sólo afecta uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano sino que genera el mayor estado de inseguridad en el país.


"La diversidad legislativa en materia de secuestro, la falta de investigación y de coordinación entre las corporaciones encargadas de su prevención y de procuración de justicia, la desatención a las víctimas de secuestro, así como la inexistente política criminal son sin duda algunos de los factores que han impedido que nuestras autoridades puedan combatir de manera frontal este ilícito.


"La federalización de este delito obedece a la necesidad no sólo de unificar el tipo penal y su sanción sino de coordinar a las autoridades encargadas en la investigación del delito y establecer criterios uniformes de política criminal.


"La reciente reforma constitucional, en materia de justicia penal y seguridad pública, estableció que el problema de la delincuencia organizada debía ser atendido de manera coordinada y uniforme por la Federación. El ilícito de secuestro es uno de los delitos que pueden ser investigados por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; sin embargo, no todos serán conocidos por la Federación, pues se tendrán que reunir los presupuestos que exige la ley para que se configure el delito de delincuencia organizada.


"Por eso, consideramos indispensable que se asegure que todos los delitos de secuestro se investiguen de manera coordinada y que existan criterios uniformes en la prevención y combate a este delito, por lo que proponemos la federalización del delito de secuestro. ..."


2. Iniciativa del Ejecutivo Federal (nueve de octubre de dos mil ocho)


"En el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad se pactó el compromiso de presentar y dictaminar una iniciativa de ley general del secuestro. El Ejecutivo Federal a mi cargo está convencido de que la colaboración de los poderes, en todos los ámbitos, incluso en la formación de nuevos regímenes jurídicos es fundamental para cumplir los compromisos que, de cara a la sociedad, hicimos en dicho acuerdo.


"...


"De acuerdo a la actual distribución constitucional de competencias legislativas, el delito de secuestro debe ser legislado por los Poderes Legislativos Locales y por el órgano legislativo del Distrito Federal, no por el Congreso de la Unión.


"En este orden de ideas, si se quiere facultar al Congreso de la Unión para legislar sobre esta materia, y establecer, en forma homogénea, disposiciones relativas a la prevención, investigación, persecución y sanción de este delito, a todas las autoridades del país, resulta imperativo otorgarle dicha atribución constitucional al Congreso de la Unión.


"...


"Dar fundamento constitucional a la Ley General del Secuestro es la única forma de atribuir al Congreso de la Unión, desde nuestra ley primaria, la posibilidad de distribuir las competencias entre todos los poderes y órdenes de Gobierno de la Nación, para hacer frente a un delito que daña a la sociedad y que lesiona sustancialmente la tranquilidad de los mexicanos. Asimismo, nos permite superar viejos problemas en el combate a este fenómeno, como son, a manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:


"a) Que las sanciones son muy distintas, no obstante que se protege la libertad humana, la cual debe tener el mismo valor en todo el territorio nacional


"b) Que en ocasiones se establecen figuras especiales en algunos códigos y en otros no.


"...


"e) (sic) Lo que en unos códigos se considera secuestro exprés, en otros es subsumida la afectación de la libertad personal en el robo o la extorsión, por ser la finalidad de dicha privación el desapoderamiento de cosa ajena, mueble, o el obligar a dar, hacer o dejar de hacer.


"d) En algunos códigos penales existe un tipo básico que sirve de fundamento para establecer otros tipos penales derivados, en los que se aumenta la sanción penal; sin embargo, en otros códigos, las diversas modalidades de secuestro no tienen como sustento el tipo penal básico, puesto que, incluso sus agravantes, chocan con los elementos típicos de la definición básica.


"e) La definición de la competencia, en aquellos casos en donde el delito por ser permanente se comete en dos o más entidades federativas, queda al arbitrio del denunciante, pues es la denuncia que se previene la que establece la competencia.


"Éstos y otros problemas serán superados si autorizamos al Congreso de la Unión, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a expedir una ley general contra el secuestro, que es un compromiso asumido en el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad."


Dictamen de la Cámara de Diputados (Origen, cuatro de diciembre de dos mil ocho)


"Tercera. Las Comisiones Unidas que hoy dictaminan estiman de la mayor relevancia que todos los recursos del Estado se sumen en la lucha contra la delincuencia organizada y sus diversas manifestaciones, así como contra el secuestro, pues hasta el momento, las instituciones de procuración de justicia han sido rebasadas para dar solución al lacerante problema de ambos ilícitos, lo que evidencia la necesidad de colaboración de las autoridades para poder disminuir a su mínima expresión estas actividades delictivas.


"Por esta razón, se justifica la intervención de los tres órdenes de gobierno y la participación activa de la sociedad en su solución, mediante una política integral que permita conformar un marco legal unificado y contar con procedimientos ágiles y expeditos para una eficaz interrelación de los actores involucrados en la investigación, persecución, procesamiento y sanción de estos delitos.


"La adición de referencia otorga al Congreso de la Unión la facultad que lo autoriza a delegar en las autoridades locales competencia para conocer de delincuencia organizada y secuestro. No desvirtúa la estructura de nuestro sistema federal ni el principio de distribución de competencias, y sí consolida la vigencia de ese sistema sobre la base de la cooperación y el auxilio recíproco.


"En este sentido, es importante destacar que la reforma que hoy se propone no rompe con el Pacto Federal, toda vez que la mayoría de las Legislaturas de los Estados, en todo caso, deberán aprobar la misma para que se convierta en texto vigente, pues forman parte del Poder Constituyente Permanente, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución.


"...


"Así las cosas, la presente reforma coadyuvaría de gran forma para que en ley se establezcan los ejes, lineamientos y las formas generales mediante las cuales se pretende abatir a la delincuencia organizada y al delito de secuestro.


"Cuarta. Por otra parte, es fundamental señalar que la importancia de que ambas sean leyes generales, radica en que éstas tienen una génesis distinta a la de las leyes ordinarias, pues tienen su origen directo en un mandato constitucional que obliga al Congreso de la Unión a expedirlas, cuyo ámbito de aplicación no se circunscribe al ámbito federal, sino que trasciende a todos los demás; es decir, inciden en todos los órdenes jurídicos que integran al Estado Mexicano.


"...


"Quinta. Una vez vertidos los argumentos jurídicos que anteceden, estas Comisiones Unidas coinciden en que facultar al Congreso a expedir leyes generales en materia de secuestro y de delincuencia organizada, contribuirá a contar con un marco jurídico sólido, uniforme, integral y eficiente, que permitirá un mejor desempeño y una actuación más eficaz por parte de las instituciones de procuración e impartición de justicia en el combate a tales fenómenos delictivos que tanto aquejan a nuestra sociedad."


Dictamen de la Cámara de Senadores (Revisora, once de diciembre de dos mil ocho)


"La propuesta de reforma de la minuta en estudio, une, dinamiza y mejora la colaboración entre los ámbitos de gobierno, al expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.


"Es fundamental señalar que una ley general a diferencia de una ley federal es un ordenamiento que obliga tanto a las autoridades federales como a las de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios. Precisamente, a partir de los lineamientos establecidos en una ley general sobre la materia se pretende generar un marco jurídico que propicie la armonización en el establecimiento de tipos penales y penas, contribuye a establecer una mejor coordinación entre las procuradurías y las policías, define los alcances de la concurrencia en la materia regulada y proporciona un esquema claro de responsabilidad para las autoridades.


"...


"Así, la existencia de una concurrencia entre diferentes niveles de gobierno, permite fijar con claridad el ámbito de actuación de los Estados y la Federación, identifica los espacios en donde debe generarse la coordinación y proporciona un marco para la identificación de autoridades responsables y, en su caso, para el ejercicio de las facultades de atracción.


"En términos generales, la propuesta de reforma fija las bases para el establecimiento de una política criminal integral en materia de secuestro que permita una acción efectiva y coordinada del Estado Mexicano en la prevención, la persecución, la sanción y el combate en su más amplia extensión de este delito que tanto daño le ha hecho a México."


La reforma constitucional fue aprobada por diecinueve Legislaturas Estatales, entre ellas, A.; las causas que la motivaron y sus finalidades se pueden resumir en los términos siguientes:


• Con la firma del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, se asumió el compromiso con la sociedad de emitir una ley general en materia de secuestro.


• Esta materia, en principio, competencia de las Legislaturas Locales y de la Federación, tuvo una regulación en cada ámbito que era incoincidente con relación al mismo ilícito penal, esto es, había treinta y tres tipos penales y diversas sanciones para cada uno, así como diferentes formas para su investigación y persecución.


• Ante ello, el Poder Reformador facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro, con la finalidad de unificar la regulación del delito principalmente en cuanto a los tipos penales y sus sanciones.


• Facultad que tendría operatividad con la emisión de una ley general en la materia de secuestro, aplicable por todos los niveles de gobierno, donde -se reitera- el Congreso, en exclusiva, legislaría sobre los tipos penales y sus sanciones; asimismo, distribuiría o delegaría las facultades a los poderes y órganos de gobierno involucrados, en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, sobre un sistema de cooperación, coordinación y auxilio recíproco; sin que esto último rompiera con el Pacto Federal, en virtud de que la reforma constitucional, para surtir sus efectos, debía ser aprobada por la mayoría de las Legislaturas Locales.


Es claro que el Constituyente Permanente federalizó el delito de secuestro para contar con un marco jurídico en la materia con las siguientes singularidades: uniforme, porque dicho ilícito sería tipificado y sancionado en los mismos términos en todo el país; con enfoque integral del fenómeno, al regular la actividad de todas las autoridades que intervienen, desde la policía preventiva hasta el sistema penitenciario, y eficiente, en virtud de que participarían todas las autoridades del país, en su investigación, prevención, combate y sanción, cuyas atribuciones y responsabilidades quedarían delimitadas en dicha ley.


Así, se reitera, conforme a la reforma constitucional en comento correspondió al Congreso de la Unión legislar en materia de secuestro. Las disposiciones transitorias de dicha reforma así lo confirman, pues no reservan facultades para que las Legislaturas Estatales ajusten sus ordenamientos al texto de la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, por el contrario, se precisa que los procesos penales iniciados con fundamento en las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, deben concluirse y ejecutarse de conformidad con las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto, según se puede apreciar de la siguiente transcripción:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación general. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última."


Es claro que la disposición constitucional antes citada y sus transitorios del decreto que la reformaron, no facultó a las entidades federativas a legislar en materia de secuestro, tratándose del tipo penal y sus sanciones pues, precisamente, la intención del Constituyente fue unificar tal regulación, ya que, anteriormente, el mismo bien jurídico tutelado tenía distinto nivel de protección penal en cada una de las entidades federativas de nuestro país; de modo que, publicada el treinta de noviembre de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor noventa días posteriores,(4) perdieron eficacia las legislaciones locales en materia de secuestro.


Los preceptos sujetos a revisión constitucional se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de A. el ocho de agosto de dos mil once y, en lo conducente, establecen:


"Artículo 13. El homicidio doloso y las lesiones dolosas serán considerados como calificados, cuando se cometan con:


"...


"XI. Cuando la víctima sea privada de la vida por los autores, partícipes o cómplices de hechos que hayan sido previamente tipificados en cualquiera de las variables de secuestro previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución (sic) de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"En caso de homicidio doloso calificado a que se refiere la fracción XI se aplicará de 40 a 70 años de prisión, 6000 a 12000 días multa al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.


"...


"Si las lesiones dolosas se infieren por los autores, partícipes o cómplices de hechos que hayan sido previamente tipificados en cualquiera de las variables de secuestro previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución (sic) de los Estados Unidos Mexicanos, se les aplicará de 20 a 50 años de prisión, 3000 a 6000 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados."(5)


"Artículo 317. ...


"Queda prohibida la determinación de reserva de diligencias, si los hechos motivo de investigación pueden ser encuadrados en la figura típica del secuestro, en todas sus variables y modalidades."


"Artículo 318. ...


"El ejercicio de la acción penal será imprescriptible si el hecho encuadra en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica del secuestro."


"Artículo 319. En los casos de concurso real o ideal, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada hecho punible, pero correrán en forma simultánea, salvo que uno de los hechos sea tipificado como de secuestro, en cualquiera de sus variables o modalidades, puesto que en este caso no opera la prescripción."


Estos textos fueron la culminación de un proceso legislativo local que, a decir de los diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de A., les estaba permitido, pues al presentar su iniciativa determinaron que se trataba de "una facultad legislativa concurrente"(6) el establecer los tipos penales, las penalidades y las bases generales para el tratamiento del delito de secuestro, a fin de adecuar la legislación penal local a la reforma constitucional antes aludida.


Así, el legislador estatal, en el artículo 13, determinó que los delitos de homicidio doloso y lesiones dolosas serían considerados como calificados cuando la víctima fuera privada de la vida o se le infirieran lesiones, por los autores, partícipes o cómplices de hechos previamente tipificados en cualquiera de las variables de secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, con las respectivas penalidades: prisión de cuarenta a sesenta años y de veinte a cincuenta años; multa de seis mil a doce mil días y de tres mil a seis mil días; y, en ambas hipótesis, pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.


Ahora bien, en la norma penal de que se trata, el legislador local previó como calificativas para el homicidio y las lesiones cuando derivan "... de hechos previamente tipificados en cualquiera de las variables de secuestro ..." cometidos por quienes fueron autores, partícipes o cómplices de tales hechos; sobre esas conductas, fijó al efecto sus respectivas penalidades. Lo anterior, a juicio de este Alto Tribunal, constituye una invasión a la esfera de facultades del Congreso de la Unión.


Así es, como se hizo notar, la reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la Ley Fundamental en materia de secuestro, tuvo como finalidad el unificar los tipos penales y sus sanciones; para ello, el Poder Reformador facultó al Congreso de la Unión a fin de que legislara sobre tales tópicos en la ley general de la materia.


Dicha ley, denominada Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya prevé como circunstancias agravantes del delito de secuestro a la privación de la vida y a las lesiones cometidas por los autores o partícipes del delito, conforme a lo dispuesto en sus artículos 9, 10, fracción II, inciso c) y 11, que establecen:


"Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:


"I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:


"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;


"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;


"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o


"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."


"Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:


"...


"II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:


"c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal."


"Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa."


Un cuadro comparativo ilustra que lo regulado en el ámbito local y federal, es reiterativo en el tema que nos interesa:


Ver cuadro comparativo

Es palmario que de los artículos de la ley general emitidos por el Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad constitucional que le compete, se desprende que éste previó como agravantes del delito de secuestro al homicidio y a las lesiones, con el objeto de que esas conductas delictivas sean punibles en todo el territorio nacional.


Pues bien, si el legislador local normó también como agravantes del homicidio y las lesiones la propia conducta ilícita de secuestro, aun cuando sólo constituya una reiteración de lo establecido por la ley general de la materia, ello es contrario a la Constitución Federal, máxime cuando dicha ley general es aplicable en el ámbito local.


Esto es, al legislar el Congreso Estatal como calificativas del homicidio y de las lesiones hechos de secuestro para agravar las penas de aquellos dos delitos, ello implica legislar en relación con este último, en virtud de que crea sendos tipos subordinados(7) al secuestro, lo cual es contrario a la facultad constitucional expresa del Congreso de la Unión, para ser el único quien, en forma exclusiva, puede establecer los tipos penales y sus sanciones, en relación con dicha conducta. Es evidente que el legislador local invade atribuciones que no le corresponden, porque protege dos bienes jurídicos tutelados por cada uno de esos tipos subordinados, respectivamente: la vida y la libertad y la integridad física y la libertad.


Por otro lado, la reiteración de preceptos, contrario a lo que sostiene la diputación de A., es una invasión de facultades, porque si en la Legislatura Local se hacen propias las Leyes del Congreso de la Unión, en las materias que a éste expresamente le competen, eso representa una adjudicación vedada de facultades que no le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En consecuencia, debe declararse la invalidez de los artículos 13, fracción XI, párrafos antepenúltimo y último; 317, párrafo segundo; 318, párrafo segundo y 319, en la parte que establece: "... salvo que uno de los hechos sea tipificado como de secuestro, en cualquiera de sus variables o modalidades, puesto que en este caso no opera la prescripción.", por contravenir lo dispuesto por la Constitución Federal.


Resta decir que los artículos 317, 318 y 319 de la Legislación Penal del Estado de A., en los que se establece la prohibición de mandar a reserva la averiguación previa, en la que se investiguen hechos delictivos en materia de secuestro y la imprescriptibilidad de la acción penal, tratándose de esta conducta ilícita, al tratarse de aspectos ya regulados por los artículos 5 y 6 de la normatividad federal, con base en las facultades constitucionales que tiene para ello el Congreso de la Unión, devienen contrarios a la Constitución; por tanto, por las mismas razones por las que se declara la invalidez del artículo 13, fracción XI, párrafos antepenúltimo y último, se declara la invalidez a las citadas normas locales, en aras de darle efectividad al fin perseguido por el Constituyente Permanente, esto es, unificar la regulación del delito de secuestro.


SEXTO.-Efectos. Los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente: Ver votación 2

"Artículo 105. ... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Esos artículos prevén en la porción normativa que interesa que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal. Por tanto, con fundamento en las disposiciones referidas, se declara la invalidez de los artículos 13, fracción XI, párrafos antepenúltimo y último; 317, párrafo segundo; 318, párrafo segundo y 319 en la parte que establece: "... salvo que uno de los hechos sea tipificado como de secuestro, en cualquiera de sus variables o modalidades, puesto que en este caso no opera la prescripción.", lo cual podría tener efectos retroactivos en cada caso, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables a la materia penal.


Asimismo, de conformidad con el artículo 45, párrafo primero,(8) de la ley reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez de los preceptos antes señalados surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 13, fracción XI, párrafos antepenúltimo y último; 317, párrafo segundo; 318, párrafo segundo y 319, en la parte que establece: "... salvo que uno de los hechos sea tipificado como de secuestro, en cualquiera de sus variables o modalidades, puesto que en este caso no opera la prescripción.", de la Legislación Penal del Estado de A., publicados en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de agosto de dos mil once, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de A..


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia a que se refiere el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M. (El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión celebrada el siete de mayo de dos mil trece, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando quinto, consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, fracción XI, párrafos antepenúltimo y último; 317, párrafo segundo; 318, párrafo segundo y 319 en la parte que establece: "... salvo que uno de los hechos sea tipificado como de secuestro, en cualquiera de sus variables o modalidades, puesto que en este caso no opera la prescripción.", de la legislación penal del Estado de A., publicados en el periódico oficial de la entidad, el ocho de agosto de dos mil once. La señora Ministra L.R. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular (el señor M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil trece, previo aviso a la presidencia).


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros: C.D., con salvedades; L.R., F.G.S., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.; se aprobó la determinación contenida en el considerando sexto, relativo a los efectos de la declaración de invalidez decretada. Los señores M.G.O.M., Z.L. de L., P.R., A.M. y V.H. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión celebrada el siete de mayo de dos mil trece, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y el señor M.A.Z.L. de L. no asistió a la sesión celebrada el nueve de mayo de dos mil trece, previo aviso a la presidencia.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de julio de 2013.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/96 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 39.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 6. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República:

"...

"II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables; ..."


3. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823.


4. Según su artículo primero transitorio, que señala: "Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


5. Su texto anterior señalaba: "Artículo 13. El homicidio doloso y las lesiones dolosas serán considerados como calificados, cuando se cometan con:

"I.P.;

"II. Ventaja;

"III. Alevosía;

"IV. Traición;

".B. ferocidad;

"VI. Tortura;

"VII. Cuando la víctima sea menor de 15 años de edad;

"VIII. Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas.

[Por labor periodística se debe entender el ejercicio de buscar, recolectar, fotografiar, investigar, sintetizar, redactar, jerarquizar, editar, imprimir, divulgar, publicar o difundir informaciones, noticias, ideas u opiniones para conocimiento del público en general, a través de cualquier medio de comunicación, así como la distribución de éstas. Esta actividad puede realizarse de manera habitual o esporádica, remunerada o no y sin que necesariamente exista una relación laboral con un medio de comunicación]

"IX. Cuando el responsable tenga relación de pareja o de carácter conyugal, sea pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, con la víctima;

"X. Cuando la víctima se trate de un incapaz sujeto a patria potestad, tutela, curatela o custodia del responsable; o

"...

"En el caso de homicidio doloso calificado a que se refieren las fracciones I a la VIII, se aplicará al responsable de 15 a 40 años de prisión y de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

"En el caso de las fracciones IX y X se aplicará al responsable de 20 a 50 años de prisión, de 500 a 1000 días de multa; y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio.

"...

"Si las lesiones dolosas son calificadas, la punibilidad establecida en el artículo 10 se aumentará hasta en dos terceras partes en sus mínimos y máximos, privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio, en tratándose de los supuestos de las fracciones IX y X del presente artículo."


6. Así se estableció en la iniciativa y el alcance a la misma, donde se puede leer: "Una anterior reforma constitucional, estableció la facultad en favor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para legislar en materia del delito de secuestro, facultad que por tratarse de la materia penal que protege además, de los bienes jurídicos de interés privado, tutela los bienes jurídicos de interés público, de la Federación y de los Estados, por lo que debemos entender la misma como una facultad legislativa concurrente que establece los tipos penales, la penalidades y las bases generales del tratamiento que se habrá de dar al delito de secuestro en todo el país, estableciéndose en la norma de aplicación general aprobada por la Cámara de Diputados la jurisdicción a favor de la Federación para su aplicación en tratándose de secuestros vinculados a la delincuencia organizada, dejando el resto de los hechos delictivos para la jurisdicción de los Estados." (foja 232 del expediente principal); y "Ante tal normatividad, la interrogante es si queda al Estado la posibilidad de legislar sobre el mismo tema, manteniendo vigentes las figuras típicas que describen el ‘secuestro’. La respuesta que hemos encontrado en los diversos ámbitos de la impartición de justicia es que sí, ello en base (sic) al contenido de los párrafos primero y segundo del artículo 23 de la referida Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro" (foja 238 vuelta del expediente principal).


7. La Primera Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia 1a./J. 25/96, estableció lo siguiente: "... Los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser calificados o privilegiados según aumenten o disminuyan la pena del básico, se integran cuando a la figura fundamental se le adicionan otros elementos, sin que se forme un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el fundamental."


8. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


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