Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 554
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resoluciónP./J. 42/2013 (10a.)
Número de registro24619
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

TRATA DE PERSONAS. AL HABERSE DECLARADO LA INVALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO 460 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO COLIMA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 4 DE FEBRERO DE 2012, PROCEDE QUE LOS JUZGADORES QUE HUBIESEN APLICADO EL CITADO PRECEPTO ORDENEN LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE DICTE UN NUEVO AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL A LA LUZ DEL INDICADO ARTÍCULO 161, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFERIDA REFORMA, SIN QUE ELLO DÉ LUGAR A QUE LOS INCULPADOS RECUPEREN SU LIBERTAD PERSONAL. (Razones aprobadas por mayoría de siete votos, en contra del voto de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.)


TRATA DE PERSONAS. EL DECRETO NÚMERO 460 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO COLIMA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 4 DE FEBRERO DE 2012, INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES RESERVADA EN ESA MATERIA AL CONGRESO DE LA UNIÓN. (Razones aprobadas por mayoría de diez votos, en contra del voto de la Ministra M.B.L.R.)


TRATA DE PERSONAS. PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ, CON EFECTOS RETROACTIVOS, DEL DECRETO NÚMERO 460 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO COLIMA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 4 DE FEBRERO DE 2012. (Razones aprobadas por mayoría de siete votos, en contra del voto de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2012. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 21 DE MAYO DE 2013. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIOS: F.M.G.Y.R.C.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de mayo de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 161, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima.


2. SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de marzo de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. quien, en su carácter de instructor, por auto del día siguiente admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes respectivos.


3. TERCERO. En acuerdo de once de abril de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima rindiendo los informes que les fueron solicitados. En el mismo proveído, puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


4. CUARTO. Mediante auto de veintisiete de abril de dos mil doce, se tuvo a la procuradora general de la República formulando alegatos. Finalmente, en proveído de quince de mayo de dos mil doce se cerró la instrucción.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal para el Estado de Colima y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


7. El Decreto 460, mediante el cual se reformó el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima se publicó en el Periódico Oficial del Estado, de cuatro de febrero de dos mil doce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del cinco de febrero al cinco de marzo del citado año. Luego, si la demanda se exhibió ante este Alto Tribunal el dos de marzo de dos mil doce, es inconcuso que se hizo oportunamente.


8. TERCERO. La procuradora general de la República está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad.


9. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


10. Como se ve, la funcionaria de que se trata (que exhibió copia certificada del documento en el que consta que el titular del Ejecutivo Federal le expidió el nombramiento correspondiente) está facultada para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales. En el caso, controvierte la constitucionalidad de una disposición contenida en el Código Penal para el Estado de Colima, por lo que es claro que está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


11. CUARTO. La procuradora general de la República formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


12. 1. Violación al derecho de exacta aplicación de la ley penal. El artículo 14 de la Constitución General establece el derecho de exacta aplicación de la ley penal, el cual no se circunscribe únicamente a los actos de aplicación, sino que abarca a la propia ley penal, de manera que ésta debe redactarse en términos claros, precisos y exactos tanto en la descripción de las conductas típicas como en las penas que deben imponerse a quienes incurran en la comisión del delito. Al respecto, es ilustrativa la tesis «P. IX/95» sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."


13. El artículo 161, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima dispone (se subrayará la porción normativa que se considera inconstitucional):


"Artículo 161. A quién (sic) promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para sí o para un tercero, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación, la cual podrá consistir en la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, le será impuesta una pena de seis a doce años y multa de cuatrocientas a novecientas unidades."


14. De la disposición transcrita se aprecia que el legislador local después de hacer una descripción normativa del delito de trata de personas, establece que se impondrá una "pena de seis a doce años", sin hacer referencia de manera precisa y exacta a la pena que corresponde. Esta omisión resulta trascendente, pues conforme al artículo 25 del propio Código Penal las penas que pueden imponerse a las personas físicas responsables de un delito consisten en prisión; multa; reparación del daño; inhabilitación de derechos o funciones; publicación de sentencia; decomiso; prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; amonestación y trabajo en favor de la comunidad. Así, la pena de prisión no es la única que puede medirse mediante un referente temporal. En consecuencia, el hecho de que en el primer párrafo del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima se establezca dicho referente, sin que se aluda a una pena concreta, implica que se genera inseguridad jurídica.


15. Aunado a lo anterior, el hecho de que el artículo 161, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima no establezca de forma clara y precisa la pena que debe imponerse a quien cometa el delito de trata de personas, implica que tal precepto no puede aplicarse en un caso concreto dado que se desconoce a cuál de las penas establecidas en el artículo 25 del citado ordenamiento legal se refiere la locución "pena de seis a doce años".


16. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, es claro que el precepto legal impugnado es contrario al derecho de exacta aplicación de la ley penal, lo que se corrobora con la tesis «1a. XLV/2001» sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FALSEDAD DE DECLARACIÓN RENDIDA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN APLICABLE A DICHO DELITO, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."


17. 2. Violación del derecho a la legalidad. El primer párrafo del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, es contrario al principio de legalidad conforme al cual, todo acto de autoridad debe ser dictado por una autoridad competente que funde y motive la causa legal del proceso. Tratándose de actos legislativos el referido principio determina que las normas deben emitirse por el órgano legislativo constitucionalmente facultado para ello, y que tales normas, deben referirse a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


18. En el caso, se infringe el citado principio de legalidad porque el Congreso del Estado de Colima emitió una norma incompleta o inacabada, lo que implica que se extralimitó en sus funciones, pues ese tipo de normas no pueden existir en los ordenamientos legales. Como consecuencia de lo anterior también se infringe el artículo 133 constitucional conforme al cual toda norma debe ajustarse a la Constitución.


19. QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Colima, al rendir su informe, manifestó lo siguiente:


20. Los conceptos de invalidez son fundados, toda vez que el Congreso del Estado de Colima, al reformar el artículo 161 del Código Penal para dicha entidad federativa, incurrió en la omisión de no señalar que la pena que debe imponerse es la de prisión. No obstante, una vez que se resuelva la presente acción de inconstitucionalidad, se adoptarán las medidas legislativas conducentes.


21. SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima, a través del secretario general de Gobierno, rindió informe en el que expresó lo siguiente:


22. El titular del Poder Ejecutivo promulgó y ordenó que se publicara el decreto por el que se reformó el artículo 161, primer párrafo, del Código Penal para dicha entidad federativa, porque tales actos deben hacerse conforme al artículo 58 de la Constitución Local.


23. Por otra parte, la reforma al citado precepto del Código Penal local se debió a que, con el texto anterior, se invadía la esfera de competencia de la federación en tanto que establecía que el delito de trata de personas podía cometerse fuera del territorio nacional. En este sentido, lo que motivó la reforma fue dicha cuestión competencial y no los años de pena que procede imponer, pues esto último no fue materia de análisis.


24. SÉPTIMO. Es procedente la acción de inconstitucionalidad.


25. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima, al rendir el informe que le fue solicitado, no aludió de manera expresa a la improcedencia del juicio, sin embargo, expuso que el decreto mediante el cual se reformó el artículo 161, primer párrafo, del Código Penal de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de cuatro de febrero de dos mil doce, no se ocupó de la pena, sino únicamente de la porción normativa que decía "fuera del territorio nacional", en la medida en que con ella, se invadía la esfera competencial de la autoridad federal. Luego, el motivo de la reforma se constriñó exclusivamente a suprimir la citada porción normativa. En efecto, en el referido informe se expresó lo siguiente:


"... si bien es cierto el precepto impugnado no señala expresamente que la pena de seis a doce años, corresponde a prisión, este punto en particular, esto es, la naturaleza de la pena por la comisión del delito, no fue motivo de análisis en la reforma que la promovente toma como sustento para promover la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa."


26. Agrega la autoridad demandada, que tan no fue materia de reforma la pena de que se trata, que el primer párrafo del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima antes de la reforma de cuatro de febrero de dos mil doce disponía:


"Artículo 161. A quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá pena de seis a doce años y multa de cuatrocientas a novecientas unidades."


27. Como se ve, la pretensión del Poder Ejecutivo es que se decrete el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, con motivo de que considera que la porción normativa que establece la temporalidad de la pena y que, es la que se "toma como sustento para promover la acción de inconstitucionalidad", no fue materia del decreto de reforma publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, de cuatro de febrero de dos mil doce. Se dice que, esta es su pretensión porque con sus manifestaciones da a entender que únicamente puede cuestionarse la constitucionalidad de la porción normativa que fue objeto de modificación y no el resto del precepto legal.


28. Sobre el particular, debe decirse que este Alto Tribunal ha sustentado el criterio relativo a que en términos del principio de autoridad formal de la ley, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. De aquí, que el nuevo texto de la norma -al ser producto de un acto legislativo distinto al anterior tanto formal como materialmente- pueda ser impugnado mediante la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia «P./J. 27/2004» con número de registro IUS: 181625, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página 1155, del Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."


29. En el orden de ideas expuesto, dado que la porción normativa impugnada está contenida en un precepto legal que fue reformado y que, en consecuencia, es producto de un ejercicio legislativo nuevo, es claro que su impugnación es jurídicamente procedente, a través de la acción de inconstitucionalidad.


30. Incluso, a mayor abundamiento, resulta relevante precisar que en el decreto impugnado, también se modifica el tipo penal respectivo al suprimir la referencia al ámbito espacial en el cual se cometa la conducta delictiva, lo cual, corrobora que para efectos de la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad se está en presencia de un nuevo acto legislativo.


31. Dado que no se plantearon causas de improcedencia diversas a la antes analizada, ni este cuerpo colegiado advierte que pueda actualizarse alguna, lo que procede es estudiar el fondo del asunto.


32. OCTAVO. Resulta innecesario, pronunciarse sobre los conceptos de invalidez planteados en la demanda de la que deriva la presente acción de inconstitucionalidad, ya que en términos de lo previsto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar una sentencia en este medio de control de la constitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda y fundar su declaración de inconstitucionalidad, en la violación de cualquier precepto constitucional invocado o no, en el escrito inicial. En congruencia con lo anterior, en el presente asunto, del análisis del marco constitucional que rige la materia en la que incide el acto legislativo impugnado, en cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 71, se advierte la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que lo nulifica en su totalidad. Al respecto, es aplicable en lo conducente y por analogía la tesis jurisprudencial «P./J. 32/2007» de este Pleno que lleva por rubro y datos de identificación: Ver votación 1

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes. (9a. Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776)


33. Como se anunció, en suplencia de los conceptos de invalidez este Tribunal Pleno advierte que el acto legislativo impugnado tuvo como finalidad modificar el tipo penal del delito de trata de personas, cuestión que resulta contraria al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de una materia respecto de la cual, únicamente puede legislar el Congreso de la Unión, lo que conlleva a declarar la invalidez de la totalidad del citado precepto.


34. Para arribar a la conclusión anunciada, debe tomarse en cuenta que en la presente acción de inconstitucionalidad se impugna el Decreto 460 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima de cuatro de febrero de dos mil doce, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima y cuyo texto es el siguiente:


"Decreto No. 460.


"Artículo único. Se reforma el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, para quedar como sigue:


"Artículo 161. A quién promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para sí o para un tercero, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación, la cual podrá consistir en la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, le será impuesta una pena de seis a doce años y multa de cuatrocientas a novecientas unidades.


"...


"Transitorio:


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’."


35. Además, es importante tomar en cuenta, que dicho acto legislativo tuvo como finalidad modificar el artículo 161 del citado Código Penal, cuyo texto se incorporó con motivo del Decreto N.ero 294, por el que se reforman, modifican y adicionan diversos artículos del Código Penal para el Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad federativa, de tres de mayo de dos mil ocho, del cual destacan sus artículos 161 y 161 Bis, en los cuales se estableció:


"Artículo 161. A quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación, ya sea sexual, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva, o para que le sean extirpados cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá pena de seis a doce años y multa de cuatrocientas a novecientas unidades.


"Si el sujeto pasivo es persona menor de dieciocho años o no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste, se le impondrá prisión de diez a veinte años y de mil a dos mil quinientos días de multa, y no requerirá acreditación de los hechos comisivos."


"Artículo 161 Bis. Al que gestione para que una persona que ejerza la patria potestad o la tutela sobre una de las personas referenciadas en el segundo párrafo del artículo anterior y preste su consentimiento para su adopción, sin que se cumplan las disposiciones legales o los tratados internacionales de los que México sea parte, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de quinientas a mil quinientas unidades. La misma pena se impondrá a quien consienta dar en adopción y a quien acepte la adopción hecha en los términos antes indicados.


"La tentativa de delito de trata de persona se sancionará con pena de prisión de acuerdo a la regla general prevista para tales efectos."


36. Como se advierte, el acto legislativo impugnado en esta acción de inconstitucionalidad tuvo como finalidad modificar el tipo penal aplicable al delito de trata de personas, establecido en el párrafo primero del artículo 161 del respectivo Código Penal.


37. En este orden de ideas, resulta indiscutible que mediante el decreto impugnado emitido el cuatro de febrero de dos mil doce, el Congreso del Estado de Colima legisló sobre tipos penales en materia del delito de trata de personas.


38. Ante ello, este Tribunal Pleno advierte que el referido acto legislativo implica una violación a lo establecido en los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que por su materia de regulación se traduce en un acto legislativo emitido por una autoridad incompetente dado que, a la fecha de su emisión la facultad para legislar respecto del delito de trata de personas se encontraba reservada al Congreso de la Unión.


39. En efecto, en virtud del Decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de catorce de julio de dos mil once, el cual entró en vigor al día siguiente, la competencia para legislar en materia de tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas se reservó al Congreso de la Unión. El texto de dicho decreto, en lo conducente, es el siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materia de secuestro y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y la forma de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como legislar en materia de delincuencia organizada.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General para la Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en un plazo no mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto."


40. Como consecuencia de la entrada en vigor de la referida reforma constitucional, se modificó la distribución de la potestad normativa punitiva respecto del delito de trata de personas, ya que desde el quince de julio de dos mil once dicha facultad quedó depositada, en exclusiva, en el Congreso de la Unión, lo que se corrobora, por lo previsto implícitamente en el artículo segundo transitorio del referido decreto, en virtud del cual, a partir de su entrada en vigor el citado órgano legislativo federal ya contaba con la atribución necesaria para emitir la legislación respectiva, la cual debería contener, entre otros aspectos, los tipos penales de trata de personas.


41. Por tanto, debe estimarse que al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer, mediante una ley general, los tipos y penas en materia de trata de personas, se privó a los Estados de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 constitucional, para legislar en materia del delito de trata de personas; manteniendo, sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito, conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, antes citado.


42. Cabe señalar, que en los mismos términos se pronunció este Tribunal Pleno en sesión del trece de mayo de dos mil trece, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 56/2012, presentada por la ponencia del señor M.V.H., respecto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de mayo de dos mil nueve, en virtud de la cual se modificó la fracción XXI del artículo 73 constitucional para reservar al Congreso de la Unión la potestad normativa punitiva en materia del delito de secuestro.


43. Es importante tener presente, que aun cuando con motivo de la mencionada reforma constitucional de catorce de julio de dos mil once, los Estados de la República dejaron de tener competencia para legislar respecto del tipo penal del delito de trata de personas, lo cierto es, que ello no obsta para reconocer que la legislación local que se hubiese expedido con anterioridad a esa fecha, en dicha materia podría seguirse aplicando durante el periodo en el que no entrara en vigor la ley general correspondiente.


44. El aserto contenido en el párrafo anterior se corrobora con lo que dispone el artículo décimo primer transitorio de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D. que dispone:


"Décimo primero. Las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere esta ley previstas tanto en el Código Penal Federal como en los códigos penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la presente ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos."


45. De la disposición transitoria transcrita, se desprende que los delitos de trata de personas que se hubiesen cometido antes de que la citada ley general entrara en vigor, se juzgarían de conformidad con las normas contenidas en los Códigos Penales locales.


46. Por lo expuesto, con independencia de los vicios de inconstitucionalidad aducidos en la demanda de la que deriva este asunto, se impone declarar la invalidez del Decreto 460 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, de cuatro de febrero de dos mil doce, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, al resultar violatorio de lo previsto en los artículos 16 y 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, ya que se refiere a una materia cuya regulación se encuentra reservada en forma exclusiva al Congreso de la Unión.


47. NOVENO. Una vez expresadas las razones que llevan a este Alto Tribunal a declarar la invalidez del decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracción IV, y 45, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone fijar los efectos de la referida declaración de invalidez. Los citados numerales establecen: Ver votación 2

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


48. El efecto de la invalidez total del Decreto 460 emitido por la Legislatura del Estado de Colima, publicado el cuatro de febrero de dos mil doce, trasciende a los efectos derogatorios que le son propios, lo que implica que el artículo 161 del Código Penal para dicha entidad federativa no fue reformado y, en consecuencia, debe considerarse que continúa estando en vigor. Esto es así, porque al invalidarse el mencionado decreto por la cuestión de incompetencia explicada, es inconcuso que no se reformó el citado precepto legal de manera que permanece vigente en los términos en que se incorporó al referido código punitivo con motivo del Decreto N.ero 294, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad federativa, de tres de mayo de dos mil ocho.


49. Ahora bien, como quedó apuntado, aun cuando con motivo de la mencionada reforma constitucional de catorce de julio de dos mil once, los Estados de la República dejaron de tener competencia para legislar respecto del tipo penal del delito de trata de personas, lo cierto es, que ello no obsta para reconocer que la legislación local que se hubiese expedido con anterioridad a esa fecha en dicha materia, podría seguirse aplicando durante el periodo en el que no entrara en vigor la ley general correspondiente. En congruencia con lo anterior, es inconcuso que el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, que se incorporó mediante el referido Decreto Legislativo 294, publicado en el medio de divulgación oficial de la entidad de tres de mayo de dos mil ocho, debe continuar vigente para todos los efectos legales hasta el catorce de junio de dos mil doce, es decir, el día anterior a aquel en que entró en vigor la Ley General para Prevenir, Erradicar y Sancionar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D..


50. Sentado lo anterior, dado que las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo se refieren a disposiciones generales aplicables en materia penal, debe tomarse en cuenta que en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 45 de la ley reglamentaria que rige este medio de control constitucional, dichas declaraciones tendrán efectos retroactivos conforme a los principios y disposiciones legales aplicables en la materia penal, aunado a que, en la fracción IV del artículo 41 de ese ordenamiento, se establece que la Suprema Corte debe fijar los órganos obligados a cumplir con una sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia.


51. Ante ello, resulta necesario pronunciarse sobre los efectos que la declaración de invalidez contenida en esta sentencia tienen en relación con las atribuciones que hayan ejercido las autoridades competentes que aplicaron el decreto impugnado. Así, toda vez que el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima publicado el tres de mayo de dos mil ocho debe continuar vigente para todos los efectos legales hasta el catorce de junio de dos mil doce (día anterior a aquel en que entró en vigor la referida ley general), lo procedente es; que los juzgadores que hubiesen aplicado el citado precepto reformado mediante el decreto que se impugnó en esta acción de inconstitucionalidad (Decreto Legislativo 460, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de dicha entidad federativa, de cuatro de febrero de dos mil doce), ordenen la reposición del procedimiento a efecto de que se dicte un nuevo auto de término constitucional a la luz del citado precepto vigente antes de la referida reforma.


52. Sobre el particular, resulta relevante precisar que en virtud de la naturaleza del vicio que afecta los procesos penales pendientes de concluir, en los que se aplicó la ley emitida por autoridad incompetente, la reposición del procedimiento que se dicte para seguir el juicio respectivo conforme a la legislación previamente vigente, no dará lugar a que los inculpados recuperen su libertad personal, ya que el vicio advertido no derivará de un juzgamiento sobre la imposibilidad de que se ejerza la potestad punitiva del Estado ni sobre la inexistencia del cuerpo del delito o la ausencia de responsabilidad del inculpado, además de que deben tenerse en cuenta, los derechos fundamentales de las víctimas. Este aserto encuentra apoyo en la tesis «P. VIII/2013 (10a.)» con número de registro IUS: 2002966, del Libro XVIII, Tomo 1, correspondiente al mes de marzo de dos mil trece, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"AMPARO CONTRA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SU CONCESIÓN POR LA INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUZGADOR QUE LO DICTÓ NO TIENE COMO EFECTO QUE EL PROCESADO RECUPERE SU LIBERTAD. El hecho de que la sentencia de amparo declare inconstitucional un auto de formal prisión, por incompetencia por razón de fuero del Juez que lo dictó, no implica que el procesado recupere su libertad sino que, al ser éste un vicio que no desvirtúa los elementos considerados para dictar dicho acto y tomando en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas, el Juez incompetente deba remitir inmediatamente los autos al competente quien, en su carácter de autoridad responsable sustituta, dentro del plazo que fija el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en una misma resolución dejará insubsistente tanto el auto de término constitucional dictado por el incompetente como las actuaciones posteriores y resolverá con plenitud de jurisdicción la situación jurídica de aquél, valorando los elementos de prueba que obran en los autos al tenor del marco jurídico nacional e internacional que regula al fuero competente."


53. Incluso, para efectos exclusivamente ilustrativos, conviene precisar que el principio contenido en el criterio antes citado ha sido incorporado por el legislador en el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, el cual señala:


"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:


"...


"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. ..."


54. En el mismo orden de ideas, cabe agregar que en cuanto a los procesos penales seguidos por el delito de trata de personas regulado en el precepto cuya invalidez se declaró con efectos retroactivos, en los que se haya dictado sentencia que ya causó ejecutoria, debe precisarse que los sentenciados podrán valorar la posibilidad de promover el incidente de traslación del tipo y adecuación de la pena tomando en cuenta, que tal adecuación constituye un derecho protegido constitucionalmente. Es aplicable, en lo conducente, la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación:


"TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE.-El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, de la interpretación a contrario sensu de tal precepto, se advierte que otorga el derecho al gobernado de que se le aplique retroactivamente la ley penal cuando sea en su beneficio, por lo que si cometió un delito bajo la vigencia de una ley sustantiva con base en la cual se le sentenció y, posteriormente se promulga una nueva que prevé una pena menor para el mismo delito, o el acto considerado por la ley anterior como delito deja de tener tal carácter o se modifican las circunstancias para su persecución, aquél tiene el derecho protegido constitucionalmente a que se le aplique retroactivamente la nueva ley y, por ende, a que se le reduzca la pena o se le ponga en libertad. Esto es así, porque si el legislador en un nuevo ordenamiento legal dispone que un determinado hecho ilícito merece sancionarse con una pena menor o que no hay motivos para suponer que, a partir de ese momento, el orden social pueda alterarse con un acto anteriormente considerado como delictivo, es inválido que el poder público insista en exigir la ejecución de la sanción como se había impuesto por un hecho que ya no la amerita o que no la merece en tal proporción. Consecuentemente, la traslación del tipo y la adecuación de la pena constituyen un derecho de todo gobernado, que puede ejercer ante la autoridad correspondiente en vía incidental, para que ésta determine si la conducta estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, esto es, para que analice los elementos que determinaron la configuración del ilícito de acuerdo a su tipificación abrogada frente a la legislación vigente y decida si éstos se mantienen o no y, en su caso, aplicarle la sanción más favorable." [Décima Época. N.. Registro IUS: 159862. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 4/2013 (9a.), página 413]


55. Finalmente, en ejercicio de la atribución conferida en el párrafo primero del artículo 45 de la ley reglamentaria de este medio de control de la constitucionalidad, las consecuencias de este fallo se actualizarán a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado, en la inteligencia de que para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima y a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido circuito y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto 460, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el cuatro de febrero de dos mil doce, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, en la inteligencia de que dicha declaración surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de esa entidad federativa.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes, así como al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Colima, a los qTribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido circuito y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia a que se refiere el resolutivo primero:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos del primero al tercero consistentes en que el Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, que la demanda se presentó oportunamente; que la Procuraduría General de la República está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad; y del cuatro al sexto, en cuanto se resumen los conceptos de invalidez y se contienen las manifestaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, al rendir sus respectivos informes.


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., por consideraciones diversas; L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la propuesta contenida en el considerando séptimo, consistente en declarar procedente la presente acción de inconstitucionalidad, dado que la porción normativa del artículo 161, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Colima impugnado, que establece la temporalidad de la pena, está contenida en un precepto legal que fue reformado y que, en consecuencia, es producto de un ejercicio legislativo nuevo.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando octavo, consistente en declarar la invalidez del Decreto 460, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el cuatro de febrero de dos mil doce, en el que se reforma el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima. La señora Ministra L.R. votó en contra, por estimar que debía declararse la invalidez de la porción normativa reformada por el Decreto 460 impugnado.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. y P.D., se aprobó la determinación contenida en el considerando noveno, relativa a los efectos de la declaración de invalidez del Decreto 460, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el cuatro de febrero de dos mil doce, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima. Los señores M.C.D., L.R., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M., dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.



Nota: Las tesis aisladas P. IX/95 y 1a. XLV/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 82 y Tomo XIII, junio de 2001, página 238, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de agosto de 2013.


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