Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41151
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución26/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 575
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 26/2012.


Tema: Efectos de la sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad en la que se haya invalidado una norma de naturaleza penal


I. Antecedentes


La procuradora general de la República impugnó el artículo 161, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima, que establecía el tipo penal previsto para el delito de trata de personas, en los siguientes términos:(1)


"Artículo 161. A quién promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para sí o para un tercero, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación, la cual podrá consistir en explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, le será impuesta una pena de seis a doce años y multa de cuatrocientas a novecientas unidades. ..."


Los conceptos de invalidez que se hicieron valer en la acción, esencialmente se referían a que la norma era inconstitucional porque violaba el derecho a la exacta aplicación de la ley penal y el derecho a la legalidad, ya que no señalaba el tipo de pena al que se refería.


II. Resolución del Tribunal Pleno


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en suplencia de los conceptos de invalidez, resolvió esencialmente que conforme a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, corresponde de manera exclusiva a la Federación legislar en materia de trata de personas y, que el Congreso de la Unión, ejerció está facultad al emitir la Ley General para Prevenir, Erradicar y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Persona y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, en la que estableció los tipos y penas en la materia, correspondiéndole a las entidades federativas, únicamente facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito conforme al régimen de concurrencia de facultades previsto en la citada fracción XXI del artículo 73 constitucional. Las razones que se dieron en la sentencia, en síntesis, fueron las siguientes:(2)


a) Por virtud del decreto por el que se reformaron los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente-, la competencia para legislar en materia de tipos penales y sanciones aplicables al delito de trata de personas se reservó al Congreso de la Unión.


b) Como consecuencia de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, se modificó la distribución de la potestad normativa punitiva respecto del delito de trata de personas, por lo que desde el quince de julio de dos mil once, el Congreso de la Unión ya contaba con atribuciones para emitir la legislación general correspondiente, misma que debería contener los tipos penales de trata de personas, entre otros aspectos.


c) De este modo, se privó a los Estados de la República de la atribución que anteriormente tenían para legislar en materia del delito de trata de personas; manteniendo sin embargo, facultades para prevenir, investigar y castigar el referido delito, conforme al régimen de concurrencia de facultades derivado de lo establecido en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.


d) No obstante el cambio generado por la reforma constitucional señalada, la legislación local que se hubiese expedido con anterioridad al catorce de julio de dos mil once, podría seguirse aplicando hasta en tanto entrara en vigor la ley general correspondiente.


Así, el Tribunal Pleno invalidó el decreto 460 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima el cuatro de febrero de dos mil doce, mediante el cual, se había reformado el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, y se precisó que los efectos de la invalidez trascendían a los efectos derogatorios de dicho decreto, por lo que el artículo 161 del Código Penal que se había expedido mediante el diverso "decreto 294" publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de mayo de dos mil ocho -esto es, el vigente anteriormente-, no podía considerarse reformado y en consecuencia debía considerarse como vigente, desde la fecha de su emisión y hasta el catorce de junio de dos mil doce, fecha en que se emitió por el Congreso de la Unión la ley general en la materia.


Asimismo, el Tribunal Pleno determinó que como consecuencia de la invalidez del Decreto 460, el efecto de la sentencia consistiría en que se ordene la reposición de los procedimientos penales en los que se hubiese aplicado el decreto impugnado, a efecto de que se dicten nuevos autos de término constitucional a la luz del artículo 161, vigente desde el tres de mayo de dos mil ocho y hasta el catorce de junio de dos mil doce, precisándose expresamente que esta reposición del procedimiento, no daría lugar a que los inculpados recuperaran su libertad personal.(3)


III. Opinión


Estoy de acuerdo con la resolución dictada en el fondo de la acción de inconstitucionalidad -incompetencia de la legislatura local para legislar en la materia-, sin embargo, no comparto los efectos que se fijaron en la sentencia, pues considero que no se debió señalar ningún tipo de efecto, más que la invalidez lisa y llana de la norma impugnada.


El penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, señalan coincidentemente que las declaraciones de invalidez en este tipo de asuntos, no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en la materia.(4)


En el caso, si bien se invalidó el Decreto 460, lo cierto es que éste contenía la norma que se impugnó -artículo 161, primer párrafo del Código Penal para el Estado de Colima-, misma que era de naturaleza penal dado que establecía el tipo penal para el delito de trata de personas, por lo que en aplicación de los preceptos señalados en el párrafo anterior, lo conducente era únicamente invalidar la norma impugnada, provocando una nulidad de la misma, pudiendo retrotraer los efectos de la invalidez al momento de su publicación en el medio oficial correspondiente, pues esto es lo que dichos preceptos disponen, pero de ningún modo puede considerarse que la aplicación de estos artículos, permita llegar al extremo -tal como se hizo en la sentencia de mayoría- de fijar efectos concretos respecto de los procesos en los que se haya aplicado la norma invalidada, ya que éstas son cuestiones concretas de aplicación de la norma, que no son materia de análisis en este medio de control constitucional, pues, mediante una acción de inconstitucionalidad se analiza, de manera abstracta, la constitucionalidad de la norma impugnada.


Finalmente, estimo que de conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la invalidez dictada respecto del primer párrafo del artículo 161 del Código Penal para el Estado de Colima, debió extenderse a los artículos 10 -en la porción normativa conducente-, 138 -en la porción normativa correspondiente-, 161, segundo párrafo y 161 Bis del mismo ordenamiento legal, por referirse a la misma materia -trata de personas-, respecto de la cual, el legislador local era incompetente para legislar.(5)


Por esos motivos estoy en contra de los efectos que se fijaron en la sentencia de invalidez.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de agosto de 2013.








______________

1. La norma impugnada se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Colima de 7 (sic) de febrero de 2012, mediante Decreto 460. La acción se presentó el 2 de marzo de 2012 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. El asunto se votó en sesión pública de 21 de mayo de 2013. La votación en cuanto a las razones de incompetencia de legislador local fue por mayoría de 10 votos. Votó en contra la Ministra Luna Ramos.


3. La votación en cuanto a los efectos fue por mayoría de 7 votos con la propuesta del proyecto. Votamos en contra, el que suscribe el voto, las Ministras Luna Ramos y S.C., y el presidente S.M..


4. Sobre este punto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 74/97, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SENTENCIAS DECLARATIVAS DE INVALIDEZ DE DISPOSICIONES GENERALES. SÓLO PUEDEN TENER EFECTOS RETROACTIVOS EN MATERIA PENAL." (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 548).

"Artículo 105. ...

(penúltimo párrafo)

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


5. Sobre este punto resultan aplicables la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2006 y P./J. 53/2010, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA" y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS." Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X. y XXXI, febrero de 2006 y abril de 2010, páginas 1169 y 1564, respectivamente.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


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