Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1520
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución376/2012
Número de registro41143
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.S.A.V.H., en la contradicción de tesis 376/2012.

En la sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil trece, los Ministros que integramos la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvimos la contradicción de tesis 376/2012, por mayoría de cuatro votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. y J.F.F.G.S..


En el criterio aprobado por la mayoría se determinó que, los ajustes inflacionarios derivados de las operaciones pactadas en unidades de inversión (UDIS) deben considerarse como intereses, para efectos del artículo 11, cuarto párrafo, del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta, celebrado entre México y Francia.


Lo anterior se determinó así, pues se sostuvo que los intereses son un rendimiento que tiene dos componentes: el inflacionario y el real, y en este sentido el componente inflacionario compensa al acreedor de la pérdida del valor de su dinero en el tiempo ante los aumentos generales de precios, y si bien, dicho aumento no implica un aumento patrimonial real con respecto al patrimonio que se tenía al momento de pactar la obligación, pues el aumento es únicamente nominal, lo cierto es, que el valor del principal se hubiese depreciado de no haberse invertido el capital, es decir, dicha diferencia constituye un aumento que no se hubiera obtenido de otra forma, pues el valor del dinero (monto nominal), por el mero efecto de la inflación, tiende a depreciarse.


No comparto el sentido de la resolución de esta Segunda Sala, toda vez que en mi opinión, el componente inflacionario únicamente compensa al acreedor de la pérdida del valor de su dinero en el tiempo ante los aumentos generales de precios, sin que dicho aumento incremente el patrimonial real de éste, ya que a la fecha de efectuar el ajuste inflacionario, si bien el monto nominal será diferente al monto original, el valor real permanecerá exactamente igual, por lo que la utilidad o rendimiento en el patrimonio del acreedor al momento de liquidar la obligación, será aquella que se obtenga por encima del ajuste inflacionario.


Lo anterior, por las siguientes consideraciones:


Para efectuar el análisis sobre el alcance del artículo 11, párrafo cuarto, del convenio celebrado entre Francia y México para evitar la doble imposición, se debe partir de las reglas de interpretación de instrumentos internacionales, y particularmente de tratados para evitar la doble imposición y evitar la evasión fiscal, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como fuentes válidas.


En primer lugar, debe retomarse lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual México es parte, que en su artículo 31, prevé los procedimientos de interpretación de instrumentos internacionales, en los siguientes términos:


"Artículo 31

"R. general de interpretación


"1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.


"2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:


"a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;


"b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.


"3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:


"a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;


"b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;


"c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.


"4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes."


De acuerdo con la norma reproducida, para interpretar una norma de derecho internacional debe, en principio, acudirse a su sentido literal, debiendo en todo momento adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin, lo que además, ha sido reconocido por esta Segunda Sala, en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a. CLXXI/2002

"Página: 292


"TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos para desentrañar el alcance de lo establecido en un instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que en tanto no se apartan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República vinculan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la mencionada Convención, para interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es decir, debe acudirse a los métodos de interpretación literal, sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la interpretación sistemática, la Convención señala que aquél se integra por: a) el texto del instrumento respectivo, así como su preámbulo y anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las partes con motivo de su celebración o todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; y, como otros elementos hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos métodos destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes; siendo conveniente precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para realizar la interpretación teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la celebración de un instrumento internacional no debe acudirse, en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las circunstancias que rodearon su celebración, pues de éstos el intérprete únicamente puede valerse para confirmar el resultado al que se haya arribado con base en los elementos antes narrados o bien cuando la conclusión derivada de la aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente absurda.


"Amparo en revisión 402/2001. I., S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.I.O.M.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.A.G.. Secretario: R.C.C.."

Particularmente, tratándose de los convenios para evitar la doble imposición y evitar la evasión fiscal, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que se debe acudir como fuente de interpretación a los Comentarios al Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio, emitidos por la OCDE; ello, ya que el consejo de la mencionada organización recomendó a los gobiernos de los países miembros (como lo es México) que sus administraciones tributarias sigan los Comentarios al Modelo de Convenio cuando apliquen e interpreten las disposiciones de sus convenios fiscales bilaterales.


Lo anterior, encuentra su fundamento en la siguiente tesis emitida por el Pleno:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: administrativa

"Tesis: P. XXXVI/2009

"Página: 91


"RENTA. LOS COMENTARIOS AL MODELO DE CONVENIO FISCAL SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, EMITIDOS POR LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SON UNA FUENTE DE INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS TRATADOS BILATERALES QUE SE CELEBREN CON BASE EN AQUÉL, EN MATERIA DEL IMPUESTO RELATIVO. Los comentarios al indicado Modelo de Convenio pueden ubicarse entre las fuentes que doctrinalmente se denominan ‘ley suave’ (‘soft law’, en inglés), entendido dicho concepto como referencia a instrumentos cuasi legales que, o bien no tienen fuerza vinculante, o la que lleguen a tener es de algún modo más ‘débil’ que la legislación tradicional. Así, en el contexto del derecho internacional, el término ‘ley suave’ generalmente se refiere a acuerdos entre Estados que no llegan a calificar como derecho internacional en sentido estricto, entre los que se cuentan las ‘directivas’, ‘comunicaciones’ y ‘recomendaciones’, entre otras, que son elaborados por algunas organizaciones internacionales con el objeto de establecer o codificar parámetros uniformes a nivel internacional. En relación con lo anterior, los comentarios al Convenio Modelo, aprobados en el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, pueden considerarse como una explicación de sus artículos y como una fuente de interpretación de éstos, tomando en cuenta que el Consejo de la mencionada Organización recomendó a los gobiernos de los países miembros que sus administraciones tributarias sigan los comentarios al Modelo de Convenio cuando apliquen e interpreten las disposiciones de sus convenios fiscales bilaterales, pero sin soslayar el hecho de que los comentarios no son un tratado internacional ni son una fuente formal de derecho fiscal. En tal virtud, si bien no son la única ni la principal forma de acercarse al contenido de las disposiciones de los tratados que concretamente celebre México, los mencionados comentarios no pueden desatenderse como una fuente de interpretación, motivo por el cual la argumentación que se haga contra su contenido, cuando menos, debe presentar razones suficientes para superar la forma de interpretación que el autor del Convenio Modelo le otorga al mismo, como documento base para la celebración de los tratados bilaterales que lleguen a celebrarse, para lo cual, adicionalmente, deberá valorarse en cada caso si existen observaciones o reservas a los artículos de que se trate.


"Amparo en revisión 107/2008. Cemex Net, S.A. de C.V. y otras. 9 de septiembre de 2008. Mayoría de nueve votos. Disidentes: S.S.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: P.Y.C., J.C.R.J., F.O.E.C., P.A.S. y R.A.M.R..


"Amparo en revisión 49/2007. Telesistema Mexicano, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: M.B.L.R. y J. de J.G.P.. Disidentes: S.S.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.R.C.D.. Secretarios: J.C.R.J., P.Y.C., P.A.S., F.O.E.C. y R.A.M.R..


"Amparo en revisión 264/2007. Cemex, S.A. de C.V. y otras. 11 de septiembre de 2008. Mayoría de siete votos. Ausentes: M.B.L.R. y J. de J.G.P.. Disidentes: S.S.A.A. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: P.A.S., J.C.R.J., F.O.E.C., R.A.M.R. y P.Y.C.."


Conforme a los precedentes de este Alto Tribunal, se advierte que para la interpretación de los convenios para evitar la doble imposición, debe acudirse al sentido corriente que haya de atribuirse al término, tomando en cuenta el contexto, objeto y fin del tratado, así como a los Comentarios al Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio, emitidos por la OCDE.


Una vez expuestos los parámetros previamente establecidos por este Alto Tribunal para interpretar el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, corresponde analizar si dentro del concepto de "rendimiento de crédito de cualquier naturaleza", que define a los intereses en el artículo en cuestión, podría considerarse que en dicha definición se encuentra el ajuste por inflación en UDIS.


El artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, en lo que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 11

"Intereses


"1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.


"2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los intereses.


"3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente el beneficiario efectivo, si satisface alguno de los requisitos siguientes:


"a) dicha persona sea uno de los Estados contratantes, una de sus subdivisiones políticas en el caso de México, o una de sus colectividades territoriales;


"b) los intereses sean pagados por una persona de las mencionadas en el inciso a) anterior;


"c) los intereses sean pagados a título de préstamos con una duración de al menos tres años, concedidos o garantizados por un institución de financiamiento o de garantía de carácter público, cuyo objeto sea promover la exportación mediante el otorgamiento de créditos o garantías en condiciones preferenciales.


"4. El término ‘intereses’, empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. ..."


Del artículo transcrito, se advierte que el párrafo cuarto prevé una definición del término intereses, al señalar que éstos son "los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos", por lo que de conformidad con el método interpretativo anteriormente señalado, debe desentrañarse si los Estados contratantes previeron en dicho supuesto el ajuste por inflación, de manera tal, que pueda considerarse a las UDIS como un interés en términos del convenio.


Para tal efecto, conviene señalar lo que los Comentarios al Convenio Modelo establecen en relación con la definición de intereses, a fin de determinar el contexto y fin bajo el cual éstos se encuentran regulados.


"Comentarios al artículo 11 relativo a la imposición de los intereses


"...


"21. Por otro lado, la definición de intereses contenida en la primera frase del apartado 3,(1) tiene, en principio, un carácter exhaustivo. Ha parecido preferible no añadir al texto una fórmula de reenvío subsidiario a las legislaciones internas; esta manera de operar se justifica por las siguientes consideraciones:


"a) La definición abarca prácticamente todas las clases de rentas que las diferentes legislaciones internas consideran como intereses;


"b) La fórmula empleada ofrece una mayor seguridad jurídica y pone los convenios al abrigo de cambios efectuados ulteriormente en las legislaciones internas;


"c) En el Convenio Modelo los reenvíos a las legislaciones internas deben evitarse siempre que sea posible.


"Queda, sin embargo, entendido que en un convenio bilateral dos Estados contratantes pueden ampliar la fórmula adoptada para abarcar cualquier elemento de renta gravado a título de interés por una de las legislaciones internas afectadas pero no cubierto por la definición, y en estas condiciones pueden preferir hacer referencia a sus legislaciones internas."


De las líneas transcritas, se advierte que según los Comentarios al Convenio Modelo, el término "interés" es de carácter exhaustivo, es decir, la definición abarca prácticamente todas las clases de rentas, pues no se encuentra acotado por ciertos conceptos, por lo que es preferible no agregar una cláusula de reenvío a la legislación doméstica.


Lo anterior, toda vez que se brinda mayor seguridad jurídica al no atender a la legislación doméstica para definir los conceptos, pues con ello, se evita modificar la intención de las partes que firmaron el tratado con los cambios posteriores a la legislación interna, los que claramente no se previeron al momento de acordarse el tratado.


Ello, ya que generalmente las definiciones unilaterales (domésticas), pretenden ser más amplias que las definiciones bilaterales por lo que de acudirse a la legislación doméstica se generan fricciones interpretativas.


Precisamente por ello, se señala en los comentarios que los reenvíos a las legislaciones internas deben evitarse siempre que sea posible, y en todo caso, si las partes contratantes desearan abarcar dentro de la definición cualquier otro elemento de renta gravado a título de interés por una de las legislaciones internas, deberán pactar explícitamente dicha intención, tal como lo establecen los comentarios al artículo 11.


Así, tenemos por ejemplo que en los convenios celebrados por nuestro país, con Suiza, Suecia y Alemania, expresamente se pactó la posibilidad de acudir a las legislaciones domésticas para dar una definición al término de interés; por lo que se advierte, que en aquellos casos en que México ha acordado con otros Estados la posibilidad de acudir a la legislación doméstica para definir el término de intereses, así se ha pactado expresamente.


En este sentido, se advierte que en el caso particular del Convenio celebrado entre México y Francia, aun cuando las partes pudieron haber ampliado la definición de interés, optaron por adoptar la definición contendía en el convenio modelo.

Ahora bien, respecto de las reglas generales de interpretación del convenio modelo, contenidas en los comentarios al artículo 3,(2) la posibilidad de un reenvió legislativo para dotar de significado a un concepto no definido, únicamente resultaría adecuado en aquellos supuestos en que los términos empleados en el convenio no sean definidos en el mismo.


Respecto de lo cual, el Comité de Asuntos Fiscales ha concluido que tratándose de los reenvíos, ha de prevalecer como legislación aplicable para interpretar los términos no definidos en el convenio, la legislación vigente en el momento de su aplicación (interpretación dinámica) sobre la legislación vigente en el momento de la firma del convenio (interpretación estática).


Sin embargo, como se señaló anteriormente, en la especie la posibilidad del reenvío a la legislación mexicana no se actualiza, pues el término interés se encuentra definido como "rendimiento de crédito de cualquier naturaleza", lo cual conforme a los comentarios al convenio modelo, constituye una definición exhaustiva.


Expuesto lo anterior, corresponde determinar si las UDIS forman parte de la definición bilateral, esto es, si son un concepto que las partes quisieron prever al regular lo que debe entenderse por interés; para ello, es necesario tomar en cuenta el significado de las palabras en el lenguaje común, y en caso de que existan varios sentidos para una misma palabra, debe escogerse el sentido técnico jurídico que se atribuya al vocablo.


Como se señaló anteriormente, el artículo 11, párrafo cuarto, del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión en Materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia establece la siguiente definición de intereses:


"Artículo 11. ...


"4. El término ‘intereses’, empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a estos títulos. ..."


En este sentido, conviene comenzar desentrañando el sentido de la palabra "rendimientos", la cual es definida por la Real Academia Española de la siguiente forma:


"Rendimiento


"1. Producto o utilidad que rinde o da alguien o algo.


"2. Proporción entre el producto o el resultado obtenido y los medios utilizados. ..."


En cuanto a la expresión "rendir", dicha asociación define el vocablo de la siguiente manera:


"Rendir


"...


"4. Dicho de una persona o de una cosa: Dar fruto o utilidad. ..."


Al respecto, la palabra "utilidad" se refiere a lo siguiente:


"Utilidad


"...


"2. f. Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo."


Por su parte, la misma asociación, define el vocablo "crédito", en los siguientes términos:


"Crédito


"1. Cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar ..."


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Quinta Edición, Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992, página 2785, define a los "rendimientos del capital", como los "productos del capital", que a su vez define como los "rendimientos derivados de la inversión o empleo del patrimonio".


En cuanto a los "créditos", el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, quinta edición, Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992, página 772, define al crédito como: "la transferencia de bienes que se hace en un momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los mismos".


De las definiciones anteriores, se advierte que la expresión "rendimientos de crédito", bajo un contexto técnico-jurídico, significa: el producto, utilidad, provecho o fruto que se da como pago por el uso de bienes que fueron transferidos, con la intención de invertir o emplear el capital.


Expuesto lo anterior, corresponde analizar si el ajuste inflacionario, como el que se deriva de las deudas pactadas en UDIS, constituye o no un rendimiento de crédito para efectos del convenio para evitar la doble imposición celebrado entre México y Francia.


Para efectuar dicho estudio, debemos analizar en qué consiste el ajuste inflacionario que se efectúa a través de las UDIS, para determinar con posterioridad si dicho ajuste contiene o no un rendimiento para ambos países.


Las UDIS fueron creadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del "Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta", publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, el cual establece lo siguiente:


"Artículo primero. Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada unidad de inversión, cuyo valor en pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto determinado.


"Artículo segundo. Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en que se efectúe el pago. ..."


Para una mejor apreciación, conviene precisar algunas de las consideraciones de la exposición de motivos de la Cámara de Diputados, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que dieron origen al referido decreto:


"En épocas de inflación, en que los precios se tornan altamente impredecibles, se produce incertidumbre respecto del rendimiento, en términos reales, de las inversiones financieras. Por ejemplo, es claro que el principal de un depósito tendrá, en la fecha de vencimiento, un poder adquisitivo menor del que tenía en el momento en que se contrató la operación. Por ello, solamente resulta conveniente depositar dinero si los intereses, además de compensar la pérdida de poder adquisitivo del principal, otorgan un rendimiento real.


"...


"Este último fenómeno se presenta debido a que los intereses tienen dos componentes: el real y el inflacionario. El componente inflacionario compensa al acreedor de la pérdida en el valor, en términos de poder adquisitivo, del principal del crédito que ha otorgado. El pago del citado componente constituye, nuevamente en términos reales, un pago principal del crédito. Claramente, mientras más elevada sea la inflación, más grande será el mencionado componente inflacionario y mayores, también, los flujos de pago a cargo de los deudores.


"Con el propósito de atacar estos problemas, presentó a la consideración de esa soberanía una iniciativa en la que se propone que las operaciones que celebren los intermediarios financieros y, en general, las transacciones comerciales, las obligaciones puedan denominarse en una unidad de cuenta, de valor real constante, que se llamaría unidad de inversión, a la cual de manera abreviada se podría llamar UDI.


"La unidad de inversión tendría un valor en moneda nacional que el Banco de México calcularía y daría a conocer para cada día, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. De esta manera, en la fecha de su establecimiento dicho valor sería de un nuevo peso y posteriormente se iría ajustando en forma proporcional a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. El ajuste se haría con base en observaciones de precios ya realizadas por lo que el valor de UDI tendría un breve rezago. ...


"Es evidente que la utilización de las UDIS presentaría ventajas tanto para los ahorradores como para los deudores. Respecto de los primeros debe considerarse que el capital de las inversiones en instrumentos denominados en UDIS mantendría su valor real. Además, el interés que se pactara, al estar referido a UDIS, tampoco se vería expuesto a pérdida de valor real.


"Los usuarios de crédito, por su parte, pagarían una tasa de interés probablemente menor en términos reales. Ello, en virtud de la supresión de la prima por riesgo a que se hizo referencia. Sin embargo, la mayor ventaja para los acreditados sería la eliminación del pago anticipado de los créditos a que se ha hecho mención. Así, por ejemplo, en un crédito denominado en UDIS en el que sólo se estuvieren pagando los intereses, el valor real del principal se mantendría constante, si bien, desde luego, el monto nominal calculado en pesos ascendería. ..."


Como se advierte de la lectura de la exposición de motivos antes transcrita, el legislador instituyó, mediante el decreto, la figura jurídica denominada "unidad de inversión" cuya finalidad es indexar o actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación.


Lo anterior tiene su origen en que la inflación, consiste en el aumento general del precio de bienes y servicios en relación con el valor de la moneda, durante un periodo de tiempo determinado.


Ello, se debe a que un alza en los precios implica que cada unidad de moneda alcance para comprar menos bienes y servicios de los que se compraban con anterioridad. Por ello, se afirma que la inflación refleja la disminución del poder adquisitivo de la moneda, es decir, una pérdida del valor real del dinero.


En México el parámetro que se utiliza para medir la inflación es el Índice Nacional de Precios al Consumidor, que corresponde al porcentaje anual de la variación general de los precios en el mercado.


Por ello, conforme al procedimiento determinado por el Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, la variación porcentual del valor de la UDI del diez al veinticinco de cada mes, será igual a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor en la segunda quincena del mes inmediato anterior, y la variación del valor de la UDI del veinticinco de un mes al diez del mes inmediato siguiente será igual a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor en la primera quincena del mes referido en primer término.


Considerando entonces el fenómeno de la inflación, se advierte que el principal de un crédito tendrá, en la fecha de vencimiento, un poder adquisitivo menor del que tenía en el momento en que se contrató la operación.


Por ello, solamente resultaría conveniente otorgar un crédito si los intereses, además de compensar la pérdida del poder adquisitivo del principal, otorgan un rendimiento real.


Ello se debe a que los intereses, que son el precio por el uso del dinero ajeno durante un tiempo determinado, son un rendimiento que tiene dos componentes: el inflacionario y el real.


El componente inflacionario, compensa al acreedor de la pérdida del valor de su dinero en el tiempo ante los aumentos generales de precios, en términos del poder adquisitivo. Por su parte, el interés real es la cantidad que se obtiene sobre el principal, una vez compensado el efecto de la inflación.


Bajo este contexto, se advierte que la diferencia que existe entre la obligación principal pactada en UDIS al momento de efectuarse el préstamo, y la obligación principal pactada en UDIS al momento de pagarse el préstamo, representa el componente inflacionario, es decir, constituye la actualización del valor del monto de la obligación al ritmo de la inflación, sin considerar un rendimiento real.


En este sentido, se advierte que aun cuando ambos componentes son un producto del capital, el primero de ellos trae consigo únicamente un efecto de no depreciar el valor del principal, mientras que el segundo, constituye una verdadera utilidad adicional al valor actual del principal.


Por ello, si bien existe un aumento nominal respecto del monto del principal al momento de pactar la obligación y al momento de liquidarla, dicho aumento no implica un incremento patrimonial real con respecto al patrimonio que se tenía al momento de pactar la obligación, ya que su poder adquisitivo permanece constante.


Así, la verdadera utilidad o provecho que se obtiene como pago por la transferencia de fondos para ser invertidos, constituye el monto que se obtiene por encima de la inflación, ello, ya que a la fecha de efectuar el ajuste inflacionario, si bien el monto nominal será diferente al monto original, el valor real permanecerá exactamente el mismo, por lo que la utilidad o rendimiento en el patrimonio del acreedor al momento de liquidar la obligación será aquella que se obtenga por encima del ajuste inflacionario.


Ello es así, pues atendiendo a la naturaleza de los rendimientos, éstos son la utilidad que se obtiene como pago por la transferencia de fondo para su inversión, los cuales al momento de liquidar la obligación tendrán que ser mayores a la inflación para considerarse como un provecho.


Así, aun cuando conforme a la legislación mexicana el ajuste por inflación de las deudas denominadas en UDIS se considera ingreso gravable, lo cierto es, que el ajuste por inflación no encuadra en los rendimientos que se perciben de un crédito.


En este sentido, toda vez que conforme al principio de buena fe, previsto en el artículo 31 de la Convención de Viena, los tratados deben interpretarse tomando en cuenta el interés de la otra parte, debiendo abstenerse los Estados de tomar ventaja de una interpretación cuando exista incertidumbre, se advierte que al no ser el ajuste por inflación un interés para efectos de la definición bilateral, el ajuste en UDIS no debe considerarse previsto en la definición de interés del artículo 11 del Convenio celebrado entre México y Francia.


En este sentido, al no estar comprendido dicho ajuste inflacionario dentro de la definición de intereses que brinda el artículo 11 del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del Impuesto sobre la Renta celebrado entre México y Francia, en consecuencia el ajuste inflacionario en UDIS no se encuentra gravado a las tasas reducidas a que se refiere el convenio mencionado.


Por las consideraciones anteriores, no comparto el sentido de la ejecutoria, pues en mi opinión, los intereses constituyen un rendimiento en el patrimonio por encima del monto original, y en este sentido, si bien el ajuste inflacionario implica un incremento nominal, lo cierto es, que el valor real permanece constante, por lo que no se advierte que la diferencia pueda considerarse como un interés.








______________

1. Al respecto, conviene señalar que en el Modelo de Convenio de la OCDE, la definición de "intereses", se ubica en el tercer párrafo, redactado en los siguientes términos: "3. El término ‘intereses’, en el sentido de este artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo."


2. El artículo 3o., párrafo 2o., del Modelo Convenio de la OCDE, señala a la letra: "Para la aplicación del convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado."


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