Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro41147
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución62/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 1041
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 62/2012, promovida por el Municipio de Temixco, Estado de Morelos.


En sesión de nueve de enero de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional al rubro citada, declarando la invalidez del Decreto Número 1833 del Congreso del Estado de Morelos, en el cual se otorgaba pensión por jubilación a N.L.R., con cargo a la hacienda del Municipio de Temixco, Estado de Morelos, por considerarlo violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General.


Asimismo, se sobresee respecto de diversos artículos de la Ley del Servicio Civil; de la Ley Orgánica para el Congreso; y, del Reglamento del Congreso, todos del Estado de Morelos.


En relación con el artículo 58 de la Ley del Servicio Civil, se sobresee al no haberse formulado conceptos de invalidez en su contra; y respecto de los numerales 1, 8 y 24 de la misma ley, por no haber sido aplicados en el decreto combatido.


Por lo que hace a los artículos 43, 45, 54, 56, 57 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento del Congreso, el sobreseimiento descansa en que el decreto impugnado no se trataba del primer acto de aplicación, pues los citados preceptos le habían sido aplicados con anterioridad al Municipio en decretos de la misma naturaleza, los cuales no fueron combatidos.


La afirmación anterior se sustenta en el señalamiento realizado por la procuradora general de la República, el gobernador y el secretario de Gobierno, estos dos del Estado de Morelos, en relación con diversos decretos de pensiones publicados en el Periódico Oficial de la entidad.


Si bien coincido con el sentido del proyecto, tanto en la declaración de invalidez del decreto impugnado como en los sobreseimientos, difiero en las razones que sustentan el sobreseimiento a que se refieren los dos párrafos precedentes.


Lo anterior, de acuerdo con la posición que sostuve en la controversia constitucional 40/2012, promovida por el Municipio de Mazatepec, Estado de Morelos, cuya problemática jurídica era igual a la que ahora nos ocupa.


En dicho juicio constitucional sostuve que no debía sobreseerse, ya que de acuerdo el criterio que esta Suprema Corte ha sostenido para el cómputo de la oportunidad en la impugnación de normas con motivo de un acto de aplicación, la fecha que se toma como referente es la del conocimiento del acto, por tanto, cuando no existe constancia de que el Municipio haya conocido de actos previos, es claro que no estaba en posibilidad de impugnarlos, por lo que debe entrarse a su estudio.


Sin embargo, en el caso, a diferencia del precedente referido, sí existe constancia de que el Municipio de Temixco tenía conocimiento de, al menos, un acto de aplicación previo al impugnado, en el que se le habían aplicado los artículos 43, 45, 54, 56, 57 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento del Congreso.


En efecto, el Municipio actor previamente a la impugnación del Decreto 1833, había tenido conocimiento del Decreto 1323, publicado en el Periódico Oficial de Morelos el doce de octubre de dos mil once, respecto del cual promovió la controversia constitucional 35/2012 mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el catorce de mayo de dos mil doce, la cual fue desechada.


En estas condiciones, coincido con el sobreseimiento, aunque por razones diversas, pues considero que el motivo para sobreseer radica en la existencia de un acto previo de aplicación de las normas impugnadas, respecto del cual está acreditado que el Municipio tenía conocimiento, ya que incluso lo impugnó en controversia constitucional, cuyo expediente constituye un hecho notorio;(1) y no, como se afirma en la resolución, por el mero hecho de su publicación.








_______________

1. Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia plenaria P./J. 43/2009:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102)


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR