Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41148
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución204/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1047
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EN EL AMPARO EN REVISIÓN 204/2012.


En el asunto citado al rubro, la mayoría de los señores Ministros de esta Segunda Sala, en la sesión del miércoles dos de mayo de dos mil doce, resolvió decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo indirecto número **********, por considerar actualizada, de manera oficiosa, la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


La mencionada decisión se edificó sobre la base de estimar que en la especie cesaron los efectos de las normas reclamadas, al haber sido reformadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, vigente a partir del primero de enero de dos mil doce.


Disiento de esa determinación mayoritaria, pues es criterio reiterado de esta Suprema Corte que no es suficiente para que se actualice la causa de improcedencia de cesación de efectos que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que se destruyan todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiese otorgado el amparo, así como que tratándose de normas positivas o que imponen una obligación de hacer, la derogación de la ley no siempre libera a los destinatarios de las consecuencias que hayan derivado de su observancia.


Lo anterior tiene relevancia, pues en la especie la quejosa reclamó la regularidad constitucional de los artículos 29 y 29-A, fracciones II, VIII y IX, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del primero de enero de dos mil once, en su carácter de normas autoaplicativas con motivo de su sola vigencia, y si bien dichos preceptos fueron reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, vigente a partir del primero de enero de dos mil doce; lo cierto es que tal circunstancia en forma alguna implica que hayan cesado los efectos de los numerales impugnados.


Expongo tal acerto, en virtud de que en los artículos reclamados se introdujo un cambio sustancial en la forma de emitir comprobantes fiscales, pues a partir de la fecha en que entraron en vigor es obligatorio expedirlos en forma digital conforme a los requisitos previstos en los propios preceptos (anteriormente era opcional expedirlos en esos términos), por lo que los contribuyentes deben tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales, los cuales acreditan la autoría de los comprobantes fiscales, y deben contener el valor de la operación que se realice con el público en general, sin desglosar la cantidad pactada ni el monto de los impuestos trasladados (razón por la cual el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto otorgó a esos dispositivos legales el carácter de leyes autoaplicativas).


Los mencionados comprobantes fiscales deben remitirse al Servicio de Administración Tributaria a través de mecanismos digitales, a efecto de que dicho órgano desconcentrado valide el cumplimiento de los nuevos requisitos exigidos, asigne el folio que corresponda al comprobante e incorpore el sello digital de ese organismo; lo anterior es relevante, pues la empresa quejosa controvirtió la regularidad constitucional de los artículos 29 y 29-A, fracciones II, VIII y IX, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del primero de enero de dos mil once, precisamente por considerar que fueron diseñados de tal manera que para que el contribuyente pueda emitir su facturación, debe informar sobre las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales digitales a la autoridad hacendaria o al proveedor autorizado y que, por tal motivo, se pretenden fiscalizar las actividades de los gobernados sin seguir el procedimiento previsto para los actos de verificación, dado que la autoridad fiscal conocerá en todo momento y de forma completa las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos.


Por tanto, es evidente que los contribuyentes estaban obligados a cumplir con las disposiciones de los artículos reclamados a partir del primero de enero de dos mil once en que entraron en vigor, pues los comprobantes fiscales que emitieran desde esa fecha debían remitirlos al Servicio de Administración Tributaria a través de mecanismos digitales, a efecto de que dicho órgano desconcentrado validara el cumplimiento de los nuevos requisitos exigidos, asignara el folio que correspondiera al comprobante e incorporara su sello digital, por lo que el hecho de que los numerales reclamados hayan sido reformados para el dos mil doce, a mi parecer, en forma alguna implica que hayan cesado los efectos de las normas reclamadas en forma total y absoluta, como si se hubiese concedido el amparo, pues continuará en poder de la autoridad hacendaria la información digital que le hayan remitido los contribuyentes durante todo el año que estuvieron vigentes esos dispositivos legales, respecto de las operaciones que hayan tenido en ese periodo, al margen de las erogaciones que los gobernados tuvieron que efectuar para cumplir con los mandatos de los dispositivos legales controvertidos.


Además, considero que la quejosa de ninguna manera se encontraba obligada a acreditar que se autoaplicó las disposiciones de los preceptos reclamados, como se sugiere en el criterio mayoritario, al señalar que no está demostrado que se haya causado afectación a la solicitante del amparo y que ello impida la cesación de efectos; pues reitero, controvirtió la regularidad constitucional de los artículos 29 y 29-A, fracciones II, VIII y IX, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del primero de enero de dos mil once, con motivo de su sola vigencia (en su carácter de normas autoaplicativas), por lo que conforme a la sistemática que campea en el juicio de amparo indirecto contra ese tipo de normas, obviamente sólo debía acreditar encontrarse bajo los supuestos de los preceptos tildados de inconstitucionales, y no así su acto de aplicación al ser un requisito propio de la impugnación de normas heteroaplicativas, máxime que es indudable que invariablemente tuvo que aplicar las disposiciones relativas a partir de que entraron en vigor, al imponerle diversas obligaciones de hacer en los términos descritos en este voto.


De igual forma, me parece que en el fallo de la mayoría no se justifica la afirmación que se hace en el sentido de que con la reforma de los artículos reclamados se introdujeron "cambios esenciales", pues sólo se reproducen los dispositivos controvertidos y los reformados, pero no se confrontan para verificar en qué consistieron esas modificaciones sustanciales; además, se pasa por alto el principio consistente en que las causas de improcedencia del juicio de amparo, son de aplicación estricta, por lo que no pueden presumirse, como se propone en el criterio mayoritario al señalar que no está acreditado "que los preceptos legales cuestionados en el juicio de amparo hubiesen producido consecuencias materiales, es decir, que hayan sido aplicados a la quejosa" (foja 35), independientemente de que, se reitera, la quejosa no estaba obligada a acreditar tal extremo por haber impugnado por su sola entrada en vigor los numerales de mérito.


Otro motivo por el que no comparto el criterio de la mayoría consiste en que no se esclarece cuál es la situación jurídica que debe prevalecer en torno a la sentencia recurrida, pues aun cuando se menciona que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto levantó el sobreseimiento decretado inicialmente por el Juez de primer grado, lo que provocó que modificara la mencionada resolución; lo cierto es que posteriormente únicamente se sostiene que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio al considerar actualizada, de manera oficiosa, la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, pero nada se dice en torno a si debe quedar insubsistente la decisión del Tribunal Colegiado de modificar la sentencia recurrida, o bien, al menos, si debía confirmarse por diversos motivos el sobreseimiento referido.


Por las razones expuestas en este voto particular disiento del criterio mayoritario en el presente caso.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR