Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, 1816
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución528/2012
Número de registro41159
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.S.A.V.H. en la contradicción de tesis 528/2012.


En sesión de seis de marzo de dos mil trece, los Ministros que integramos la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación nos pronunciamos en la contradicción de tesis 528/2012 respecto al alcance del principio de litis abierta y el derecho a ofrecer pruebas en el juicio contencioso administrativo, en específico, sobre el ofrecimiento de documentales que siendo exigidas al gobernado en el procedimiento administrativo de origen, éste no las haya presentado.


Al resolver la contradicción de tesis, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S. y A.P.D., se sostuvo que al señalar el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que se pueden hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso administrativo, debe entenderse que la litis abierta prevista en dicho numeral, no implica la oportunidad de ofrecer los medios de prueba que, conforme a la ley, debieron exhibirse en el procedimiento de origen, o en su caso, en el recurso administrativo procedente.

Para tal efecto, se modificó el criterio jurisprudencial 2a./J. 69/2001 que había sostenido esta Segunda Sala en el sentido de que sí se debían de admitir y valorar dichas pruebas, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO."


No comparto el criterio sostenido por la mayoría por dos razones fundamentales:


I. En mi opinión, el principio de litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, es el derecho a efectuar argumentos distintos a los planteados en un recurso administrativo en contra de la resolución del procedimiento administrativo de origen, y por consiguiente, el derecho a ofrecer las pruebas que acrediten los hechos en que se fundan; esto, al entenderse impugnada simultáneamente a la resolución del recurso administrativo, la parte de la resolución del procedimiento de origen en lo que continúe afectando al gobernado y, por consiguiente, al permitir la impugnación de dicha parte en instancia jurisdiccional, le son aplicables las normas y principios procesales derivados de cualquier procedimiento contencioso.


II. Por otro lado, no comparto el criterio de la mayoría, en el sentido de que no es posible ofrecer en el juicio de nulidad, las documentales que fueron exigidas y no presentadas en el procedimiento administrativo, ya que en mi opinión, las reglas o limitantes del ofrecimiento de las pruebas en el juicio contencioso administrativo se encuentran regidas, por lo previsto en la ley y sus principios, y en el caso, no existe disposición expresa que prevea dicha limitante, ni principio que lo sustente.


A continuación, desarrollaré las consideraciones que sostienen los puntos mencionados.

El principio de litis abierta,(1) establecido en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(2) se deriva cuando previamente se impugnó la resolución del procedimiento de origen a través de un recurso administrativo y se impugnan ambas resoluciones simultáneamente, pudiendo así plantear conceptos novedosos a los efectuados en el recurso, sobre la parte que continúe generando perjuicio al gobernado de la resolución de origen.


La facultad para plantear conceptos de impugnación no efectuados en el recurso administrativo, está vinculada con el derecho a ofrecer las pruebas que el gobernado considere necesarias para demostrar los hechos en los que se basan dichas argumentaciones.


Ahora, los nuevos argumentos realizados, sólo podrán ser tomados en cuenta una vez que quede acreditado su fundamento fáctico, lo que será posible a través del ofrecimiento por parte de las partes, de medios probatorios que permitan la reconstrucción de los hechos, y generen en el J. convicción respecto a ellos, de forma que pueda tenerlos como verificados.


En ese sentido, si no existe una disposición expresa en la ley que señale que, en caso de que no se exhiban las documentales exigidas por la autoridad fiscal en el procedimiento de fiscalización, no podrán utilizarse como prueba en el juicio de nulidad, entonces, no puede inferirse del alcance de litis abierta ni de la ley, ya que ello, iría en contra de los principios constitucionales que rigen al proceso.


En efecto, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están establecidos, en sus artículos 14,(3) 16(4) y 17,(5) diversos principios que rigen los procedimientos contenciosos, entre los que se encuentran el debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva.


El artículo 14 constitucional, prevé el derecho al debido proceso, al establecer que nadie puede ser sujeto de un acto privativo sin antes cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de los que se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, garantizando con ello, que dicha defensa sea adecuada, oportuna, efectiva y en condiciones de igualdad.(6)


Asimismo, el artículo 17 constitucional prevé el derecho al acceso a la impartición de justicia y a una tutela judicial efectiva, al establecer que nadie puede hacerse justicia por sí mismo y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


De esa forma, la garantía de acceso de impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los principios de: justicia pronta, bajo la cual, se deben resolver las controversias planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; de justicia completa, que se traduce en que la autoridad que conoce el asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario; de justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, de justicia gratuita, que consiste en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobren a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio.(7)


En ese sentido, de los principios constitucionales referidos se desprende que los tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo a sus pretensiones, no bastando el conceder al afectado la oportunidad de ser oído, sino que, es indispensable que se le permita rendir pruebas en defensa de sus intereses, ya que de impedirse el derecho de hacerlo, dichas garantías carecerían de sentido.


De esa forma, de los principios constitucionales que rigen los procedimientos contenciosos se puede concluir la importancia de la prueba, ya que para resolver con fuerza de ley una controversia, es determinante un pronunciamiento previo respecto a los hechos de los que derivó, el que será apegado a derecho y gozará de validez si es hecho sin interés de por medio; lo que sólo es garantizado si es llevado a cabo por un tercero ajeno a la controversia, como un J..


Así, en instancia jurisdiccional, se garantiza que ninguna de las partes se hará justicia a sí misma, al generarse una relación jurídica trilateral, en donde el tercero es ajeno, y en la cual, el bien protegido es la administración de justicia y la solución de controversias de forma objetiva.


Ahora, en el juicio contencioso administrativo, el gobernado al considerar que la resolución con la que culminó un procedimiento administrativo o la recaída a un recurso administrativo no satisface su interés, somete a la jurisdicción del tribunal, una controversia con la autoridad administrativa, buscando con ello, una decisión que la resuelva en cumplimiento de las garantías judiciales que deben regir en todo procedimiento jurisdiccional, y que no rigen en el procedimiento administrativo, como son la imparcialidad y la independencia del J..


Por tanto, por la relevancia de la impartición de justicia por un tribunal y las garantías que ello implica, considero que, el hecho de que el gobernado no presente en el procedimiento administrativo, documentos exigidos por la autoridad administrativa, no debe generar como consecuencia la restricción de derechos en instancia jurisdiccional, siendo la causa de dicha pérdida, las omisiones en instancia administrativa, y menos aún, si esa consecuencia no está regulada expresamente en ley.


En ese sentido, por la gran trascendencia de las pruebas dentro del proceso jurisdiccional, al ser el medio a través del cual el J. puede tener por verificados o confirmados los hechos base de los argumentos, se advierte que para limitar o restringir su ofrecimiento o desahogo, ello debe preverse en la ley de forma expresa, tal como se desprende de la historia legislativa.


En efecto, la Ley Federal de Justicia Fiscal de 1936, en sus artículos 50, fracción III y 52, no establecía prohibición alguna al ofrecimiento de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, como se muestra a continuación:


"Artículo 50. En el mismo auto en que se dé entrada a la demanda se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de un mes.


"El orden de la audiencia, será el siguiente: ...


"III. En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del acuerdo o procedimiento impugnado. ..."


"Artículo 52. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos."


De la interpretación de dichos artículos esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Tribunal Fiscal de la Federación tenía facultades para recibir toda clase de pruebas, incluso las no ofrecidas en la fase oficiosa del proceso tributario, justificando lo anterior, con el objeto de llegar al conocimiento de la verdad sobre las reales obligaciones de los contribuyentes, además de considerar que no existía disposición alguna que sirviera de apoyo para dejar de apreciar dichas pruebas, y de que el tribunal no es un simple revisor de las disposiciones dictadas por las autoridades administrativas.


De lo anterior surgieron tres tesis, todas ellas de rubro: "TRIBUNAL FISCAL, PRUEBAS ANTE EL."(8)


Posteriormente, el legislador prohibió expresamente el ofrecimiento de las documentales no ofrecidas en el procedimiento de origen, en el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación de 1938, tras considerar nociva la interpretación de esta Suprema Corte para los intereses del erario federal, al lesionar al interés fiscal, considerándola también, contraria a un reparto técnico de la competencia entre la administración activa y la jurisdicción administrativa de la autoridad. Dicho artículo, a la letra establecía lo siguiente:


"Artículo 198. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en la fase oficiosa del procedimiento, salvo que en este caso no hubiera habido oportunidad legal de hacerlo. ..."


Dicha prohibición perduró en el Código Fiscal de la Federación de 1967,(9) hasta que el legislador la suprimió en el posterior Código Fiscal de la Federación de 1981, permitiendo así, nuevamente el ofrecimiento de las documentales exigidas y no presentadas en el procedimiento administrativo.


La regla de libertad probatoria, fue recogida por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de 2005, que permite la admisión de toda clase de pruebas, sin prohibir la admisión de las documentales exigidas por la ley en el procedimiento administrativo de origen, y que a pesar de ello, no presentó el gobernado, como si lo prohibieron los códigos de 1938 y 1967.


Así, en mi opinión, del estudio de la regulación de las pruebas y su ofrecimiento en el juicio contencioso administrativo, desde su origen, se desprende que la regla general ha sido la admisión de toda clase de pruebas y que las excepciones son las que se han regulado expresamente a lo largo del tiempo.


En la actualidad, tratándose del juicio contencioso administrativo, el ofrecimiento de pruebas debe sujetarse a las reglas generales en materia probatoria de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual, regula en diversos artículos el derecho a ofrecer pruebas en dicho procedimiento contencioso.


Los artículos 14,(10) 15,(11) 20,(12) y 21,(13) de dicha ley establecen la obligación del demandante y del demandado de indicar en sus respectivos escritos, las pruebas que ofrecen, así como la obligación de anexarlas.


El capítulo V de la misma ley prevé, específicamente, las reglas que rigen las pruebas en dicho juicio, estableciendo que el actor, con la pretensión de que se le reconozca un derecho subjetivo o que éste sea efectivo, debe probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo.


Dentro de las reglas previstas, el artículo 40,(14) contenido en el capítulo mencionado, prevé que en los juicios tramitados ante dicho tribunal serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.


De igual forma, la misma ley en su artículo 41,(15) establece que el Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.


De la interpretación de las normas anteriores, se desprende que el ofrecimiento de pruebas es un derecho y a la vez, un deber, que sólo está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, rigiendo en el juicio contencioso administrativo una regla general de libertad probatoria, la que sólo está limitada por las excepciones previstas en la misma ley, dentro de las que se encuentra únicamente prohibida la prueba confesional de las autoridades.(16)


De tal manera, si las condiciones al ofrecimiento de las pruebas se encuentran previstas expresamente -en el capítulo correspondiente- y en el caso no existe una disposición expresa que prevea las limitaciones a ofrecer documentales exhibidas y no ofrecidas ante la autoridad en el procedimiento administrativo,(17) luego no sería dable sostener tal limitación derivada del principio de litis abierta.


Esto es así, ya que la prerrogativa derivada del principio de litis abierta de presentar argumentos novedosos no tiene limitaciones en sí misma, pues su enunciación sólo implica posibilitar a las partes a realizar argumentos no planteados en el recurso, y las condiciones y limitantes para el ofrecimiento de pruebas se rigen por las reglas en materia de prueba de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la cual, no existe limitante a tal permisión.


Por tanto, de dicha permisión no se desprende la restricción de aportar nuevas pruebas de los hechos en los que se basan las argumentaciones, admitir lo contrario significaría darle un alcance que no tiene, es permitir que sea y no sea al mismo tiempo, por consiguiente, una contradicción.


Además, se advierte la independencia del principio de litis abierta con las limitaciones y condiciones del ofrecimiento de una prueba en el juicio de nulidad, con el hecho de que la restricción al ofrecimiento en el juicio de nulidad -como lo sostiene la mayoría de los Ministros- de las documentales que fueron exigidas y no ofrecidas en el procedimiento administrativo a la autoridad, sería una regla que se hace derivar de la litis abierta, que ocurre cuando se opta por el recurso administrativo, pero que también podría suceder en caso de que se dé la misma omisión y el quejoso acuda directamente al juicio de nulidad, aplicándole a este caso, una restricción derivada de un supuesto en el que no se encuentra.


De igual forma, el limitar más allá de la ley el derecho a ofrecer ciertas pruebas para acreditar los hechos base de la acción en el juicio de nulidad, es tanto como considerar cosa juzgada la determinación de la autoridad administrativa respecto a una situación específica en un procedimiento administrativo, generando una determinación sin tutela, ni revisión judicial.


Es así que, el hecho de realizar nuevas argumentaciones conlleva, además, poder probar los hechos en los que se basan sus argumentos, ya que de lo contrario la pretensión de la parte no podría ser probada.


Por ello, no comparto el sentido ni las consideraciones de la resolución, ya que en mi opinión, limitar el derecho a ofrecer pruebas en el juicio contencioso administrativo, es contrario a los principios constitucionales referidos, pues ello, implicaría limitar un derecho sustantivo, cuyo ejercicio es en instancia jurisdiccional, por el incumplimiento de obligaciones formales durante el procedimiento administrativo, lo que conlleva privilegiar cuestiones formales, sobre cuestiones de fondo.


Derivado de lo antes expuesto, con base en los principios procesales que rigen los procedimientos contenciosos, como el que afirma tiene que probar y el principio de verdad material de los hechos, así como con base en la interpretación de las normas en materia de prueba que rigen el juicio contencioso administrativo, considero que válidamente el gobernado puede ofrecer las documentales -que le fueron exigidas y que no exhibió ante la autoridad administrativa-, como prueba en el juicio, ya que al no estar prevista expresamente su limitación, debe seguirse la regla general de libertad probatoria.


En ese sentido, al no derivar del alcance del principio de litis abierta, la prohibición de ofrecer las documentales exigidas y no ofrecidas en el procedimiento administrativo, y al no estar tampoco expresamente como límite al ofrecimiento de pruebas en el juicio contencioso administrativo, no comparto el sentido, ni las consideraciones sostenidas por la mayoría al resolver la presente contradicción.









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1. Dicho principio se incorporó por primera vez en el juicio contencioso administrativo en el año de mil novecientos noventa y cinco, a través de una reforma al Código Fiscal de la Federación. Antes de dicha reforma, la litis en el juicio contencioso administrativo era cerrada, por lo que el estudio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo se limitaba al estudio de la resolución recaída al recurso administrativo, bajo los argumentos que hubiera planteado en contra de la resolución del procedimiento de origen, sin impugnarse esta simultáneamente. De igual forma se estableció dicho principio desde la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el año de 2005.


2. "Artículo 1o. ... Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. ..."


3. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


4. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


5. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


6. "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIÓ." (No. Registro IUS: 200318; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, septiembre de 1995, página 16)


7. "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209)


8. "TRIBUNAL FISCAL, PRUEBAS ANTE EL.-De la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, de los artículos 50, fracción II, y 52 de la misma ley, así como de los 196, fracción III, y 198 del Código Fiscal vigente, se desprende que las S. del Tribunal Fiscal de la Federación, tienen la misión de investigar la verdad acerca de las reales obligaciones que a los contribuyentes ligan con el fisco federal, y que dichas S. gozan de las más amplias facultades en cuanto a aportación y estimación de pruebas. En consecuencia, dicho tribunal no puede alegar que en su sentencia sólo debe tomarse en consideración los elementos de prueba aportados ante la Junta Calificadora, ya que no es un simple revisor de las disposiciones dictadas por dicha junta, sino que está capacitado para recibir toda clase de pruebas y a aun para investigar, sin moción de parte de la existencia de elementos probatorios que tengan relación con los puntos controvertidos." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIII, página 593)

"TRIBUNAL FISCAL, PRUEBAS ANTE EL.-De los artículos 50, fracción III, y 52 de la Ley de Justicia Fiscal, así como de la exposición de motivos de la propia ley, se desprende que el Tribunal Fiscal de la Federación está capacitado, en los juicios de oposición que ante el mismo se ventilen, para admitir y valorar pruebas distintas de las que se hubieren ofrecido ante la autoridad demandada; y como a dicho tribunal corresponde la misión de hacer justicia en materia tributaria, sin limitación alguna, en su radio de acción, para llegar al conocimiento de la verdad, debe estimarse que el mismo está obligado a examinar y valorar todas las pruebas que se le presenten, sobre todo, si se exhibieron como documentos fundatorios de la demanda, aunque no hayan sido exhibidos anteriormente ante la autoridad administrativa, pues además de que no existe disposición legal alguna que le sirva de apoyo para dejar de apreciar las pruebas, debe tomarse en consideración que cuando el Tribunal Fiscal se sustituye a la autoridad demandada, en sus facultades de investigación de la verdad, en materia tributaria, obra como un tribunal de nulidad administrativo, de carácter oficioso, y no como un tribunal de derecho que decida las cuestiones sometidas a su estudio, mediante un procedimiento contencioso y jurisdiccional." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXV, página 250)

"TRIBUNAL FISCAL, PRUEBAS ANTE EL.-Como de acuerdo con el artículo 50, fracción III, de la Ley de Justicia Fiscal, el Tribunal Fiscal de la Federación tiene la misión de hacer justicia en materia tributaria, sin limitación alguna, en su radio de acción, para llegar al conocimiento de la verdad, y conforme al artículo 52, de la misma ley, es admisible toda clase de pruebas en el juicio ante el tribunal, con excepción de la confesión de las autoridades, resulta indiscutible, teniendo en cuenta la intención de la ley, que el propio tribunal está obligado a examinar y valorar todas las probanzas que se le presenten, sobre todo, si se exhibieron como documentos, base de la demanda, aunque, no hayan sido exhibidos anteriormente ante la autoridad administrativa; por tanto, si se hace una calificación estimativa del impuesto, por falta de pruebas proporcionadas por el causante, esto no significa que no puedan presentarse esas pruebas, posteriormente, al Tribunal Fiscal y que éste no esté obligado a examinarlas, porque entonces quedarían limitadas sus facultades para administrar justicia, con perfecto conocimiento de la verdad." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LX, página 689)


9. "Artículo 214. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal serán admisibles toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo, salvo que en este no se le hubiera dado oportunidad razonable de hacerlo. ..."


10. "Artículo 14. La demanda deberá indicar: ... V. Las pruebas que ofrezca. ..."


11. "Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda: ... IX. Las pruebas documentales que ofrezca. ..."


12. "Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará: ... VI. Las pruebas que ofrezca. ..."


13. "Artículo 21. El demandado deberá adjuntar a su contestación: ... V. Las pruebas documentales que ofrezca. ..."


14. "Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.-En los juicios que se tramiten ante el tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.-Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga."


15. "Artículo 41. El Magistrado instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes. ..."


16. Incluso, en el año de dos mil siete, el Congreso de la Unión discutió y rechazó una iniciativa que proponía la reforma a los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de regular la preclusión del ofrecimiento de pruebas requeridas en la auditoría en instancias posteriores, si estas no se exhibían en el procedimiento de administrativo, al contestar las observaciones.

El Congreso coincidió con el Ejecutivo Federal en los problemas planteados y en que era necesario otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes para que su situación fiscal se determinara oportunamente y con certeza, sin embargo, rechazó la propuesta al juzgar improcedente limitar el ofrecimiento de pruebas en los medios de defensa que promueven los contribuyentes, con lo que se advierte que no es ni siquiera la intención del legislador establecer dicha prohibición.

"Exposición de motivos. Cámara de Origen: Diputados. Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y se establece el subsidio para el empleo, recibida del Ejecutivo Federal en la sesión de la comisión permanente del miércoles 20 de junio de 2007. México, D.F., a 20 de junio de 2007.


17. Como estuvo regulado anteriormente en el artículo 198 del Código Fiscal de la Federación de 1938, como se indica a continuación: "Artículo 198. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en la fase oficiosa del procedimiento, salvo que en este caso no hubiera habido oportunidad legal de hacerlo ..."


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