Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41097
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución9/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 165
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M., relativo a la acción de inconstitucionalidad 9/2011, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad al rubro citada, en la que se cuestionó la validez constitucional del artículo 132, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el 25 de febrero de 2011, que establecía:


"Artículo 132. (Revocación de la libertad provisional cuando el imputado haya garantizado la misma).-Cuando el imputado haya garantizado por sí mismo su libertad bajo caución, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"...


"V. Cuando con posteridad, el delito por el que se encuentra procesado, sea considerado grave."


Al respecto, el Alto Tribunal, por mayoría de diez votos, determinó la invalidez de dicho precepto al considerar, esencialmente, que su diseño normativo (específicamente en la delimitación de una de las hipótesis relativas a la revocación de la libertad provisional obtenida en el proceso penal) involucraba la existencia de una condición de contenido eminentemente retroactivo y contrario al principio de seguridad jurídica.


Lo anterior, al estimarse que el referido dispositivo establecía, con posterioridad a la actualización tanto del supuesto como de la consecuencia de la norma, una circunstancia que los modificaba.


Sin embargo, y esto explica la razón de este voto, la sola evocación de una norma posterior, en relación con otra preexistente, resultaba insuficiente para demostrar la configuración del supuesto normativo retroactivo alegado, sino que paralelamente a la construcción de esa conclusión se exigía que en el engrose correspondiente se abundara con exhaustividad cómo la previsión legal posterior actualizaba, de suyo, una circunstancia que impactara negativamente sobre situaciones jurídicas definidas bajo la vigencia de una ley anterior; con lo cual se hubiera puesto de manifiesto la existencia de la retroactividad imputada al artículo combatido.


Es decir, en el caso, el engrose debió reflejar, en el plano concreto del contenido del citado precepto, el porqué la revocación de la libertad provisional, basada en la calificación posterior del delito (grave), implicaba una alteración al orden constitucional, específicamente, respecto de situaciones jurídicas definidas al amparo de un ordenamiento anterior.


Por ejemplo, tendría que haberse explicado que si para el otorgamiento de la libertad provisional sólo debe tomarse en cuenta el delito en los términos fijados al momento de definir la situación jurídica del inculpado, con todos sus elementos, tal circunstancia no podría variar desde la incidencia de elementos normativos distintos (gravedad del delito), ajenos a ese momento.


En consecuencia, a pesar de que me manifesté en favor de la consulta planteada, creo que, como adelantaba, esas y otras posibles consideraciones debieron ser tomadas en cuenta en el engrose correspondiente, lo que al no haber acontecido de ese modo me lleva a sostener el presente voto.




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