Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro41128
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución541/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 489
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L., relativo a las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 541/2012.


En sesión de 17 de abril de 2013, esta Primera Sala resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 541/2012. El punto de contradicción en dicho asunto consistía en una disputa interpretativa en torno al requisito que debe cumplir un cónyuge para reclamar la compensación económica a la que hace referencia el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, consistente en que "el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos".


Al respecto, la mayoría de los Ministros que integran la Sala interpretó que la "duración del matrimonio", para efectos de dicha indemnización, no se refiere al tiempo en que cohabitaron los cónyuges, sino al lapso transcurrido entre la celebración del matrimonio y el momento en el que éste es disuelto. Si bien estoy de acuerdo con muchas consideraciones que se hacen en la sentencia, especialmente las que tienen que ver con la justificación de la indemnización en comento, respetuosamente disiento del criterio interpretativo adoptado por la mayoría de mis compañeros Ministros. Para poder exponer las razones por las que me separo de la posición mayoritaria, considero pertinente hacer referencia, en primer lugar, a los argumentos que se esgrimieron para sustentar la interpretación que se propone en esta contradicción de tesis.


La sentencia parte de la premisa de que el matrimonio tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales se traducen en la existencia de ciertos derechos y deberes, entre los que destacan la cohabitación y la ayuda mutua. Así, para determinar a qué se refiere la fracción II del artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, cuando requiere que el cónyuge que reclame la compensación se haya dedicado "en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar", la mayoría sostuvo que debe atenderse a la vigencia del "derecho-deber" de ayuda y socorro mutuo, en su vertiente de sostenimiento de las cargas familiares entre los cónyuges.


De acuerdo con la argumentación de la sentencia, la finalidad de la citada indemnización es equilibrar la desigualdad económica que se podría generar entre los bienes adquiridos por los cónyuges, en el supuesto en el que las actividades de uno de ellos se hayan realizado exclusivamente en el hogar, sacrificando con ello la posibilidad de recibir una remuneración en el ámbito laboral. En este sentido, se asume que el legislador consideró que el trabajo en el hogar constituye una contribución económica al sostenimiento del hogar.


Hasta aquí no tengo ninguna objeción a la posición de la mayoría. El problema es que, posteriormente, se afirma que el derecho a la indemnización deriva de que el "derecho-deber" de ayuda y socorro mutuo está vigente durante toda la duración del matrimonio, independientemente de que los cónyuges no cohabiten. En esta línea, se sostiene que el "derecho-deber" de cohabitar es independiente al resto de los generados en el matrimonio y, por ende, no puede ser correlativo al "derecho-deber" de sostenimiento de las cargas familiares entre los cónyuges.


Mi disenso con la posición mayoritaria estriba en que si bien el deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares es independiente del deber de cohabitación, esto no quiere decir, necesariamente, que esta última no sea relevante en algunos casos para poder establecer si uno de los cónyuges se encuentra obligado a pagar la compensación económica. Como se expuso anteriormente, el legislador condicionó el derecho a la indemnización a que el cónyuge que la reclama "se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar".


Desde mi punto de vista, este requisito debe interpretarse en el sentido de que no sólo exige que el cónyuge se haya dedicado al trabajo en el hogar, sino específicamente al trabajo en el hogar conyugal del matrimonio. La cohabitación se vuelve relevante para efectos de la compensación económica no porque el deber de contribuir a las cargas económicas dependa de aquélla, sino porque proporciona un claro indicio de que el cónyuge está cumpliendo con el deber de ayuda mutua en relación con el hogar que cohabitan los cónyuges.


En efecto, al momento de casarse ambos cónyuges adquieren responsabilidades que comparten por igual. De esta manera, cuando uno de ellos se dedica preponderantemente al hogar, no sólo sacrifica la posibilidad de recibir una remuneración en el ámbito laboral, sino que también al mismo tiempo releva al otro de las responsabilidades hogareñas. Así, la compensación económica no se justifica simplemente por haber trabajado en el hogar durante el matrimonio, sino más específicamente porque el cónyuge que se dedicó preponderantemente al hogar realizó dicha actividad como una contribución al cumplimiento de sus deberes conyugales.


En esta lógica, el criterio interpretativo de la mayoría no presenta mayores dificultades en los supuestos en los que los cónyuges cohabitan. Ello es así, porque las labores que uno de los cónyuges realice en el hogar común necesariamente representan una contribución que libera al otro de cierta carga de trabajo que, en principio, se debería asumir de manera recíproca. El problema se presenta en aquellos casos en los que el trabajo en el hogar se realiza en un contexto en el que los cónyuges no cohabitan. El hecho de que uno de ellos se dedique al hogar no implica, necesariamente, que esté cumpliendo el deber de ayuda mutua con respecto al otro cónyuge. Dicho de otra manera, cuando el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán establece que uno de los cónyuges debe dedicarse preponderantemente al hogar, se refiere precisamente al hogar en común de los dos cónyuges. Aunque parece una aclaración trivial, tiene importantes consecuencias.


Para explicar mi desacuerdo con la posición mayoritaria es necesario distinguir la "existencia" de un deber de lo que es su efectivo "cumplimiento". Desde mi punto de vista, no es posible concluir que la existencia de deberes de ayuda mutua (la sentencia en este punto habla de la "vigencia" de esos deberes) durante la duración del matrimonio justifique la indemnización en el caso que nos ocupa. La compensación económica que establece el artículo 277, únicamente está justificada cuando quien la solicita efectivamente ha cumplido esos deberes. En este sentido, la posición de la mayoría sostiene que del hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no se sigue que los cónyuges no tengan el deber de ayuda mutua. No obstante, como se acaba de indicar, una cosa es decir que existen esos deberes y otra muy distinta es que se hayan cumplido.


En la vida diaria se presentan numerosas situaciones en las que dos personas casadas no llevan a cabo una vida en común y, en consecuencia, incumplen sus deberes conyugales. Un ejemplo claro de esta situación ocurre cuando el que exige la compensación si bien se dedica preponderantemente a las actividades del hogar, cohabita con otra pareja; de tal manera que no está contribuyendo al sostenimiento de un hogar en común con su cónyuge. En este caso estaría totalmente injustificado que se exigiera a uno de los cónyuges una compensación económica por las actividades que el otro realiza en el hogar que tiene con alguien más.


Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la compensación pueda reclamarse únicamente en los supuestos en los que los cónyuges cohabitan, pues la separación física de los mismos puede derivar de cuestiones diversas en las que, a pesar de la distancia, ambos mantengan una relación de compromiso, solidaridad y cooperación. Dicho de otra manera, puede haber situaciones en las que, a pesar de no cohabitar los dos cónyuges, siguen cumpliendo con sus deberes de ayuda mutua.


No obstante, cuando concurre la situación de que los cónyuges no cohabitan y quien reclama la indemnización no ha cumplido con los deberes de ayuda mutua, resulta insostenible mantener que el criterio para determinar la compensación económica sea la vigencia del vínculo matrimonial. Dicho más claramente, esto ocurre en los casos en los que una persona casada se dedica preponderantemente al hogar, pero cohabita con persona distinta a su cónyuge.


De acuerdo con lo anterior, en mi opinión, el hecho de que uno de los cónyuges merezca una compensación económica no atiende al hecho de que esté casado con la persona a la que se exige la indemnización, sino a que, efectivamente, haya cumplido los deberes de ayuda mutua, específicamente a través de la realización de trabajo en el hogar. De esta manera, si uno de los cónyuges dedica su fuerza de trabajo a realizar actividades del hogar que no representan el cumplimiento de los deberes conyugales que le corresponden, no sólo por no cohabitar con su cónyuge, sino también por no existir un contexto de convivencia y apoyo mutuo, no puede decirse que la desigualdad económica sea imputable al otro cónyuge y, por tanto, no existe una razón que justifique la compensación económica.


Así, la referencia a la actividad preponderante del hogar, en los casos en los que los cónyuges no cohabitan, más que atender a la duración del matrimonio, debe enfocarse al cumplimiento efectivo de los deberes de apoyo mutuo; de tal suerte que la actividad en el hogar se traduzca en una contribución al cumplimiento de las cargas familiares que ambos comparten.


Finalmente, hay que precisar que las consideraciones anteriores únicamente se refieren a los casos en los que los cónyuges no tienen hijos. En este sentido, la vigencia del matrimonio sería un parámetro válido para la procedencia de la compensación en los casos en donde uno de los cónyuges se dedica al cuidado de los hijos, pues con dicha actividad está tanto ejerciendo un derecho como asumiendo una carga familiar que compete a ambos cónyuges. Así, independientemente del vínculo afectuoso entre los cónyuges, o del hecho de que los mismos cohabiten o no, si uno de los cónyuges se dedica preponderantemente al cuidado de los hijos y del hogar, efectivamente se encuentra en una situación de desequilibrio económico ante una obligación recíproca de ayuda y socorro. Por lo que claramente se contravendría el derecho a la igualdad de los cónyuges si se llegase a establecer que por el hecho de que ya no cohabiten ni mantengan una relación afectiva, las responsabilidades que ha asumido uno de ellos, con respecto a los hijos, no merecen una compensación.


Así, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, me permito apartarme de lo sostenido por la mayoría en el presente asunto.



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