Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41134
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución4/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 727
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la modificación de jurisprudencia 4/2013.


1. En sesión de trece de marzo de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013, de la que derivó la tesis de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92).". Ello, al considerar que dicha solicitud resultaba procedente y por estimar que la jurisprudencia debía quedar en dichos términos.


I.R. de la mayoría.


2. En sus consideraciones, la resolución determina que la modificación de tesis solicitada es procedente, a pesar de no haberse cumplido el requisito relativo a que el criterio cuya variación se pretende hubiera sido aplicado. Esto se sostiene bajo la argumentación de que la regla de aplicación referida debe admitir algunos casos de excepción, como el asunto propuesto, en razón de que la tesis en cuestión contradice en una parte una tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Por tanto, cuando un Tribunal Colegiado debe resolver un asunto en el que se enfrenta con la disyuntiva sobre si debe aplicar un criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o alguno de sus S., por cuestión de rango debe aplicar el primero, como sucedió en el caso.


4. En tal supuesto, se señala, no es lógico plantear una posible solución mediante una contradicción de tesis, pues eso implica desconocer la jerarquía entre los órganos mencionados, sino que frente a dicha situación lo procedente es la solicitud de modificación de la jurisprudencia de la Sala que sea contradictoria a la tesis del Pleno.


5. Esto se soporta, también, en que la discrepancia genera inseguridad jurídica, tanto para Jueces como para justiciables, motivo por el cual, a fin de que la jurisprudencia provea de seguridad y certeza jurídica a todos los que intervienen en una controversia jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, no debe considerarse exigible el requisito de la aplicación previa del criterio cuya modificación se pide.


6. En lo tocante al fondo del asunto, se propone modificar la tesis de la Primera Sala para eliminar el supuesto relativo a que el quejoso tenga conocimiento del juicio antes de que cause ejecutoria la sentencia de primera instancia, y con esto, hacerla congruente con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


II.R. del disenso.


7. Respetuosamente, no comparto el sentido del fallo, ni algunas aseveraciones que se expresaron en la sentencia como consideraciones.


8. Disiento de los razonamientos, por medio de los cuales la mayoría estimó que en el asunto se surtieron los supuestos de procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia, pues la tesis cuya variación se pide no fue aplicada en el asunto concreto del cual deriva la presente solicitud de modificación. Consecuentemente se incumple el requisito de la aplicación previa del criterio a transformar.


9. Este requerimiento, a mi juicio, es necesario, porque su exigencia tiene la finalidad de que las tesis emitidas por las S. de este Alto Tribunal sean observadas, y con posterioridad a ello, se expongan las razones por las cuales se estime que el criterio debe ser alterado o modificado, o bien, se expongan las dudas sobre la validez del mismo, con base en las especificidades del caso concreto que fue materia de resolución por parte del órgano que realiza la petición.


10. A este respecto, considero imprescindible que el Tribunal Colegiado, que en este caso solicita el cambio del criterio emitido por la Sala -para estar en aptitud de hacerlo- debe aplicar la tesis en cuestión para después estar en condiciones de manifestar las inquietudes que se hayan generado por el empleo de los razonamientos lógico jurídicos recogidos en la misma, a la luz de lo ocurrido en el asunto concreto que fue sometido a su competencia y consideración.


11. Por otro lado, con todo respeto, me resulta difícil sostener como excepción al requisito analizado, la existencia de una discrepancia entre el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como caso de excepción a las normas de procedencia relativas a las solicitudes de modificación de jurisprudencia, ya que en las mismas no se prevé la posibilidad de que existan casos excepcionales para la aplicación de aquéllas.


12. Al respecto, el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, señala lo siguiente:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


13. Del precepto anterior, se desprende que uno de los requisitos para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia es que se dé el cuestionamiento de la parte legitimada de manera expresa para ello, con motivo del pronunciamiento emitido con respecto de un caso concreto. Ello, sin que la resolución de aquélla pueda afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las determinaciones dictadas en los juicios de origen. De ahí, que resulte un presupuesto necesario para la procedencia de la referida solicitud que en el asunto resuelto se hubiera usado la tesis cuya modificación se plantea, sin prever excepciones al respecto.


14. En este sentido, tampoco estimo que exista afectación alguna a la seguridad o certeza jurídicas -en los términos planteados en la resolución mayoritaria- sobre la aplicabilidad de una tesis o la otra, ya que debido al criterio de jerarquía que rige la preferencia para el empleo de tesis y criterios jurisprudenciales, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, debe escogerse en primer lugar, el criterio del Tribunal Pleno al de cualquiera de las S. de esta Suprema Corte.


15. Por tanto, al haberlo realizado así el tribunal solicitante, a mi parecer no se actualizan las hipótesis de procedencia reguladas para las solicitudes de modificación de jurisprudencia, como la que motiva el presente voto.


16. En tal orden de ideas es que me aparto de la decisión mayoritaria, pues considero que en el presente caso, la solicitud formulada no resultaba susceptible de ser analizada en cuanto al fondo por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por todo ello, no puedo coincidir con lo resuelto en el asunto citado al rubro ni con las razones que soportan tal decisión.




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