Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41109
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución783/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 625
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR DEL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EN LOS AMPAROS EN REVISIÓN 783/2011, 163/2012, 164/2012, 365/2012, 372/2012, 389/2012, 478/2012 Y 503/2012.


Con todo respeto, no comparto la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala, al resolver, los amparos en revisión anotados al rubro; en cada uno de ellos, se confirmó el amparo concedido a la parte quejosa, en contra de los artículos 1, 2, 4 y 132, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de A. y Organismos Descentralizados, haciéndose extensiva esa concesión a los actos de aplicación; en esa sentencia, se determinó que las relaciones laborales de los organismos descentralizados locales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, la competencia para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre ellos se surte a favor de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje.


Esa resolución fue recurrida por la parte tercero perjudicada, misma que, básicamente, adujo en sus agravios que, contrario a lo resuelto, los Congresos Locales sí tienen facultades para expedir leyes que regulen las relaciones laborales entre los Estados, los Municipios y los organismos descentralizados (ubicados dentro del Poder Ejecutivo) con sus trabajadores, por lo que, en términos de las disposiciones reclamadas, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa es el competente para conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre organismos descentralizados estatales y sus trabajadores.


Al atender los agravios, en las resoluciones que no comparto, se concluye medularmente que:


• El presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo del Estado Mexicano (Federación), tiene a su cargo el desarrollo de la función administrativa en el orden federal ("promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia") que, para efectos funcionales y de organización, se divide en administración pública centralizada y paraestatal.


• La rama centralizada tiene como principal característica la dependencia directa e inmediata con el Poder Ejecutivo y se integra por los órganos y sub-órganos que realizan dicha función, con base en un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo jerárquico superior-inferior (de manera vertical).


• En cambio, en la paraestatal, la dependencia es indirecta y mediata, porque sin existir con el Ejecutivo una relación jerárquica como la señalada, los organismos que la componen -dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios- se encuentran vinculados en distintos grados con la administración centralizada y, por ende, con el titular de dicho poder, a través de distintos mecanismos de control y vigilancia por parte de este último hacia aquéllos (de manera horizontal).


• Dado que por mandato constitucional el Poder Ejecutivo se deposita en el presidente de la República en el ámbito federal, como responsable de la administración pública en ese orden de gobierno, y toda vez que puede llevar a cabo sus atribuciones de manera directa, por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, o de manera indirecta con la colaboración de las entidades de la administración pública paraestatal, luego, es posible sostener que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio y, en ese aspecto, los agravios son fundados.


• No obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que los organismos descentralizados (como entidades paraestatales) se ubiquen organizacionalmente fuera de la administración pública centralizada, pues a fin de cuentas existe una relación de dependencia de dichas entidades respecto del presidente de la República.


• Todas estas consideraciones, en torno a los organismos descentralizados desde el punto de vista federal, son aplicables en los ámbitos de Gobierno Local y Municipal.


• Las anteriores conclusiones, aunque a primera vista pudieran apreciarse como contrapuestas a lo que el Tribunal Pleno y aun esta Segunda Sala han afirmado y sustentado en diversos criterios anteriores, en el sentido de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", se estima que, en el fondo y en el aspecto medular, no existe tal contraposición, porque las mismas premisas pueden ser utilizadas para sostener -de manera ciertamente rigorista- la afirmación de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", pero también sirven para dar sustento a la conclusión de que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio.


• Que lo anterior se explica en tanto que, a partir de dichas premisas, se puede afirmar que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", se observa que ello se hace depender, esencialmente, del hecho de que tales entidades se encuentran fuera de la administración pública centralizada, razón por la cual -según se ha dicho en ocasiones pasadas-, no pueden identificarse con dicho poder unipersonal; bajo tal apreciación, y sólo desde ese punto de vista, es correcta la afirmación de referencia, pues dichos organismos descentralizados no pertenecen al Poder Ejecutivo en sentido estricto, es decir, no pertenecen a la administración pública centralizada.


• Pero esas premisas, aptas también para sostener que los organismos descentralizados desarrollan actividades que en sentido amplio corresponden a la función administrativa a cargo del titular de dicho poder, y si bien como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia no guardan una relación jerárquica directa con aquél, resulta innegable que, en todo momento, se encuentran vinculados de manera indirecta, esto es, por medio de controles y vigilancia efectuados por el presidente, entre otros, a través de la dependencia coordinadora del sector al que pertenecen dichas entidades, por desarrollar actividades específicas inherentes a la función administrativa, que es responsabilidad del Ejecutivo -tal como ha quedado explicado en la presente ejecutoria-, lo que permite sostener que, en efecto, los organismos descentralizados sí se ubican dentro del campo de acción del citado poder en sentido amplio.


• En ese tenor, la conclusión ahora sostenida, en el sentido de que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sólo desde el punto de vista formal -y prácticamente gramatical- se contrapondría a la afirmación sustentada tanto por el Pleno como por esta Segunda Sala en ocasiones pasadas, en cuanto se ha dicho que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo", porque, en realidad, en cuanto al fondo y en esencia, existe coincidencia.


• Ahora, si bien ambas conclusiones pueden ser válidas y acertadas, si se comprenden en los términos ya explicados, lo cierto es que para esta Segunda Sala, de aquí en adelante, resulta técnica y conceptualmente más adecuado sostener que los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sin que ello implique contrariar la afirmación que en otros momentos se sostuvo en diversos criterios, porque ésta ha de ser entendida bajo la connotación acotada de que "los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en tanto que no integran la administración pública centralizada" y, bajo esa reserva, es que deben comprenderse sus alcances.


• Una vez expuesto el estatus jurídico que, según la mayoría, corresponde a los organismos descentralizados, se analizaron los agravios.


• Se precisó que, en principio, tiene razón el recurrente, en cuanto aduce que los organismos descentralizados forman parte del Poder Ejecutivo, en términos de las consideraciones anteriormente expresadas.


• Sin embargo, el hecho de que se le conceda razón, en el aspecto señalado, no significa que el agravio, en cuanto a su construcción toral, sea fundado o suficiente para revocar la sentencia recurrida.


• Lo anterior es así, porque tanto de los criterios antes referidos -entendidos en los términos precisados- como de los razonamientos aquí efectuados, deriva que los organismos descentralizados, si bien forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, en tanto desarrollan actividades administrativas y están sujetos a controles indirectos, lo cierto es que se erigen como entidades paraestatales con personalidad jurídica propia, y es, por virtud de la descentralización, que se les reconoce existencia y atributos distintivos.


• Esa característica fundamental -la descentralización- es la que ha definido el criterio de este Alto Tribunal, en el sentido de que las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados con sus trabajadores, por mandato constitucional, deben regularse de distinta forma a la que opera para el caso de los órganos y sub-órganos del aparato central de la administración pública.


• Es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo en general (artículo 73, fracción X, constitucional).


• La aplicación de las leyes del trabajo es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal (artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, constitucional).


• El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases respectivas, debe expedir leyes en materia de trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores (artículo 123, apartado B, constitucional); y,


• Los Poderes Legislativos de los Estados están facultados para expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores (artículo 116, fracción VI, constitucional).


• Con base en lo anterior, es posible interpretar que la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales o locales con sus trabajadores debe regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichas entidades tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizadas, aunque integren la administración pública paraestatal encabezada por el Ejecutivo.


• En efecto, en tanto que el apartado B del artículo 123 constitucional se refiere únicamente a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, esto es, a las relaciones de trabajo existentes entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de esos órdenes de gobierno con sus trabajadores, por su parte, el artículo 116, fracción VI, constitucional se refiere a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, es decir, a las existentes entre cada entidad federativa, a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial con sus trabajadores.


• En ese sentido, no se debe incluir en esos supuestos (tanto en el orden federal como en el local) a los organismos descentralizados, ya que, por estar dotados de personalidad jurídica propia, quedan comprendidos en el diverso señalado en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República, el cual alude a ese carácter distintivo de la descentralización -aunque, en efecto, no se trate propiamente de empresas- para sujetar a las entidades de ese tipo al marco de competencia exclusiva de las autoridades federales en materia de trabajo.


• De ahí que los Congresos de los Estados, si bien tienen facultades para expedir leyes regulatorias de relaciones laborales entre las entidades federativas y sus trabajadores, carecen de atribuciones constitucionales para expedir leyes de esa naturaleza que comprendan otro tipo de relaciones o sujetos, lo que implica que sólo pueden expedir leyes en materia laboral sujetándose a las bases que establece el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, y que violarían el Pacto Federal si incluyen a sujetos o relaciones distintos a los mencionados, por tanto, es claro que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional -y, por tanto, por la Ley Federal del Trabajo-, con independencia de lo que establezca cada Constitución Local de las entidades federativas y sus ordenamientos secundarios, o los decretos de creación de dichos organismos, como lo ha sustentado esta Segunda Sala en diversas tesis.


• En esa tesitura, no asiste la razón al recurrente, porque conforme a esas tesis, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, por tanto, contrario a la que sostiene en su agravio, esos organismos no pueden estar sujetos a la legislación burocrática, toda vez que los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, resultarían inconstitucionales; de ahí que la competencia para conocer de los asuntos relativos a las empresas -y entidades- descentralizadas se reserve exclusivamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


• Todo lo anterior se confirma con las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 172/2011 el siete de septiembre de dos mil once, en la que se determinó que las relaciones laborales de los organismos descentralizados se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, y de donde derivó la jurisprudencia, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO."(1)


Pues bien, en mi opinión, los agravios debieron declararse fundados, suficientes para revocar las sentencias en la materia del recurso y negar -en todos los casos- el amparo solicitado, por las siguientes razones:


Del proceso legislativo de la reforma constitucional del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115, que incluye tanto la iniciativa presidencial como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora, se obtiene -literalmente- que el Constituyente Permanente tomó en cuenta las siguientes razones fácticas e históricas:


a) Los Municipios "manejarán su patrimonio conforme a la ley".


b) "... dada la heterogeneidad de las entidades federativas y de los centenares de Municipios del país, que podría dar lugar a una compleja tipología de los mismos, no es posible establecer bases detalladas que desbordarían la realidad y resultarían inaplicables." (En relación a los bandos de policía y buen gobierno, así como reglamentos, circulares y otras disposiciones de orden administrativo)


c) Se reconoce "... la heterogeneidad de los Municipios del país, y las diversas y complejas circunstancias en que se desenvuelven, ...".


d) "Que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del Texto Fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley, el establecimiento de la norma precisa, que resuelva ese problema jurídico. De tal manera, las comisiones advierten que las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los Gobiernos Estatales y M. y sus servidores, las que de ninguna manera podrán contravenir las normas constitucionales de la República relativas al trabajo."


e) "Por estas razones, las comisiones dictaminadoras han preferido cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la iniciativa, para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, con las que expidan las Legislaturas Estatales leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos."


f) "En virtud de que el artículo 123 de la Constitución y sus leyes reglamentarias otorgan y garantizan los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, la impartición de sistemas de servicio público de carrera, el acceso a la función pública, la estabilidad en el empleo, la protección al salario, la seguridad social y las normas que garantizan la eficacia en sus labores, la solución jurisdiccional de controversias, y que con base en ellas tanto los Estados como los Municipios pueden celebrar convenios para que instituciones federales presten servicios de seguridad social a sus trabajadores, estas comisiones han considerado que la redacción propuesta a la fracción IX contenida en un solo párrafo, asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios." (Énfasis añadido).


Así, básicamente, la ratio legis del Constituyente Permanente, se sintetiza en los siguientes conceptos: los Estados y sus cientos de Municipios son heterogéneos, se desenvuelven en complejas y diversas circunstancias, no siendo posible agregarle un apartado más al artículo 123 constitucional para regular sus relaciones de trabajo "... y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los Estados y Municipios en ninguno de los dos apartados actuales, ..." es mejor, frente a la ausencia o laguna de la ley, una norma que resuelva ese problema jurídico, para lo cual, las Legislaturas Locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los Gobiernos Estatales y M. y sus servidores, sin poder contravenir las normas constitucionales (no dice A o B) relativas al trabajo.


Que ante esa realidad, las Comisiones Dictaminadoras decidieron cambiar la redacción del primer párrafo de la fracción IX de la iniciativa, "... para que sea con base en el artículo 123 de la Constitución General de la República y sus leyes reglamentarias, ..." -nótese la expresión indiscutiblemente plural que utilizó el Constituyente Permanente- que expidan las Legislaturas Estatales y regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; que esas reglas comprendan asimismo a los trabajadores municipales y sus relaciones con los Ayuntamientos, y que la redacción modificada propuesta por las Comisiones Dictaminadoras "... asegura por un lado la sujeción de las Legislaturas Locales a las normas de la Constitución General de la República, y por el otro la necesaria flexibilidad para que las normas que deriven de ellas contemplen las características y peculiaridades de la legislación laboral de los servidores públicos de cada entidad y de los Municipios."


Lo reseñado evidencia que el Constituyente Permanente, expresamente, no quiso incorporar a los servidores de los Estados y Municipios -lato sensu- en ninguno de los apartados del artículo 123, y dio facultades a las Legislaturas Locales para que emitan las normas que regulen las relaciones entre los Gobiernos Estatales y M. y sus servidores, tomando en cuenta sus características y peculiaridades, con la única limitante de no contravenir las leyes reglamentarias (ambas) de la norma constitucional indicada.


Así, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que los Poderes de los Estados deberán organizar las relaciones de trabajo entre las dependencias estatales y sus trabajadores, conforme al contenido de la Constitución de cada uno de ellos. El contenido del citado artículo y la mencionada fracción es el siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Ahora bien, del proceso reformador de la Carta Magna que se ha reseñado, se desprende que en el artículo 123 constitucional, apartados A y B, se consagran las bases constitucionales de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal, el bienestar de sus familiares y sus derechos mínimos, que no pueden ser disminuidos, empero, el marco constitucional al que está sujeto el legislador estatal, para expedir las leyes del trabajo, se compone no sólo por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también por lo dispuesto en los diversos 73, 115, 116 y 124 de la propia Carta Magna, cuyo texto, en la parte conducente, es del siguiente tenor:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"(Adicionada, D.O.F. 5 de diciembre de 1960) ..."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


La interpretación sistemática de los artículos de la Constitución Federal invocados nos conduce a la conclusión de que las entidades federativas tienen la potestad constitucional suficiente para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales -centralizados y descentralizados- y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional, inclusive, de manera mixta, sin obligación a sujetarse a alguno de ellos en especial, pues así fue la voluntad del Constituyente.


Así, en ejercicio a sus facultades constitucionales, el legislador estatal expidió el estatuto jurídico de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de A., sus Municipios y organismos descentralizados que, en lo conducente, dispone:


"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en el Estado de A. y sus Municipios, y obligatoria para las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y de sus Municipios, y rige las relaciones de trabajo entre éstos y sus servidores públicos, así como la existente entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores.


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Trabajador. Toda persona física que presta un servicio personal subordinado, de carácter material, intelectual o de ambos géneros, mediante el pago de un salario a los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, a los Municipios y a los organismos públicos descentralizados;


"II. Estado. Concepto que se refiere a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los Municipios y a los organismos públicos descentralizados;


"III. Estatuto. El presente ordenamiento legal; y


"IV. Tribunal. El Tribunal de Arbitraje para los trabajadores al servicio de los Gobiernos del Estado, sus Municipios y organismos públicos descentralizados."


"Artículo 4o. La relación de trabajo, para los efectos de esta ley, se entiende establecida entre las dependencias del Estado y sus trabajadores.


"La relación de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores se entiende existente entre ambos, pero en todo caso, el Estado responde subsidiariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores."


"Artículo 132. El Tribunal de Arbitraje será competente para:


"I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre cualquiera de los Poderes del Estado, Municipios u organismos descentralizados y sus trabajadores; ..."


Bajo ese tenor, si el legislador estatal estableció que dicho estatuto es de observancia general en el Estado de A. y sus Municipios, y obligatoria su aplicación para las autoridades y funcionarios integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de sus Municipios, que rige las relaciones de trabajo entre éstos y sus servidores públicos, y la existente entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores, siendo el Tribunal de Arbitraje competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre cualquiera de los Poderes del Estado, Municipios u organismos descentralizados y sus trabajadores, lo hizo en uso de las facultades expresas que le otorgó el Constituyente Permanente, razón por la cual lo dispuesto en las normas impugnadas no infringe la Carta Magna y, por tanto, la resolución reclamada es correcta, en tanto que no se encuentra fundada en alguna norma inconstitucional.


Por las expresadas razones, en mi opinión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió abandonar los criterios contrarios a lo que sostengo en este voto particular, entre ellos, los contenidos en las tesis aisladas, de rubros: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE SINALOA. SU SUJECIÓN A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA ES INCONSTITUCIONAL.",(2) "INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL.",(3) "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(4) "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(5) y "TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE DICHA ENTIDAD, RESULTA INCONSTITUCIONAL."(6)


No sería óbice a la conclusión alcanzada la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal que enseguida se transcribe, en la que se estableció que las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en razón de que se trata de un criterio aislado y, por lo mismo, no es de observancia obligatoria para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; la mencionada tesis es del tenor siguiente:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales."(7)


El criterio a seguir con el análisis que se ha efectuado sería que la facultad legislativa correspondiente a los Congresos Locales, para legislar en materia burocrático local, les permite elaborar las leyes correspondientes, acorde a sus propias particularidades, sin necesidad de sujetarse obligatoriamente al contenido de alguno de los apartados A o B del artículo 123 de la Constitución Federal, pues el mismo Poder Reformador de la Carta Magna especificó la imposibilidad de acotar su régimen a uno u otro apartado de los ya existentes; de ahí que no existe inconveniente ni impedimento constitucional alguno para que las Legislaturas Locales, ajustándose a los dispositivos de la Carta Magna, previamente transcritos, emitan libremente las leyes aplicables a las relaciones laborales burocráticas en el ámbito estatal o municipal.


Tampoco es óbice a la anterior conclusión el contenido de la jurisprudencia 1/96 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se reproduce enseguida:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.-El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."(8)


Se concluye que no es obstáculo al criterio que sostengo el contenido de la tesis trasunta, porque la del Tribunal Pleno se refiere a un organismo descentralizado federal y, por tanto, ajeno a las facultades legislativas estatales que se regularon, ex profeso, por el Constituyente Permanente, aunque, en mi opinión, esa tesis también debe ser sujeta a un nuevo análisis por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque los organismos descentralizados sí forman parte del Poder Ejecutivo, como finalmente lo reconoce esta Segunda Sala, sin que valga el desdoblamiento que se hace en la resolución mayoritaria, en cuanto al sentido "amplio" o "estricto" de la administración central, porque, en mi opinión, no cabe tal distinción.


Así, siendo fundados los agravios, este asunto debió resolverse determinando que la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados y sus trabajadores corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, como adujo la recurrente, abandonando, en una nueva reflexión, las jurisprudencias de esta Segunda Sala tituladas: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO."(9) y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN Y SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO PURÍSIMA DEL RINCÓN, AMBOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."(10)


Por las razones jurídicas plasmadas en este voto disidente, reitero que en los asuntos en cita, en la materia del recurso, debió revocarse la sentencia recurrida y negar el amparo.










______________

1. Con el voto en contra del suscrito.


2. Novena Época, registro IUS: 197514, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, tesis 2a. CXXVII/97, página 437.


3. Novena Época, registro IUS: 194331, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis 2a. XLIII/99, página 210.


4. Novena Época, registro IUS: 194649, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 2a. XI/99, página 243.


5. Novena Época, registro IUS: 194457, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, tesis 2a. XXX/99, página 317.


6. Novena Época, registro IUS: 193872, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, tesis 2a. LXXVIII/99, página 513.


7. Novena Época, registro IUS: 196539, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis P. XXV/98, página 122.


8. Novena Época, registro IUS: 200199, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996, tesis P./J. 1/96, página 52.


9. Novena Época, registro IUS 192339, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, tesis 2a./J. 12/2000, página 50.


10. Décima Época, registro IUS: 160673, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, tesis 2a./J. 169/2011 (9a.), página 328.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR