Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41113
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución371/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 118
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la contradicción de tesis 371/2012.


1. Problemática planteada


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis, esencialmente se basó en responder a la siguiente interrogante: ¿Es procedente el juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito contra una sentencia definitiva de carácter condenatoria cuando no se cuestiona la constitucionalidad del apartado directamente relacionado con la reparación del daño, sino aquellos relativos al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado o la individualización de otras sanciones?


Los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente antinomia jurídica lo fueron el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito. A continuación, se procede a sintetizar el criterio jurídico adoptado por cada uno de ellos:


2. Postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito


Al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo ********** de su índice, dicho órgano de control constitucional concluyó lo siguiente:


a) Es procedente el juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito contra la sentencia definitiva de carácter condenatoria.


b) Sin embargo, declaró inoperantes los conceptos de violación tendentes a combatir aspectos diversos a la reparación del daño. Esto es, aquellos en los que se haya dolido del aspecto relativo a la sanción corporal impuesta al quejoso y no expresan argumento alguno en torno a la reparación del daño.


3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito


Los Magistrados integrantes del referido órgano de control constitucional, al resolver el amparo directo **********, adoptaron el siguiente criterio:


a) Consideraron que el juicio de amparo era improcedente cuando es promovido por la víctima u ofendido del delito en el que sólo combatió la sanción corporal impuesta el inculpado, no así de alguna violación cometida con motivo de la condena a la reparación del daño.


b) Criterio que culminó con la tesis aislada «XIX.2o.P.T.23 P» de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, F.X., EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO IMPUGNA ÚNICAMENTE LA SANCIÓN CORPORAL IMPUESTA AL SENTENCIADO Y NO ALGUNA VIOLACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.-Se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10 de la Ley de Amparo, cuando quien promueve el juicio de garantías es el ofendido o víctima del delito en el procedimiento penal, no obstante que en la sentencia reclamada exista condena a la reparación del daño si del contexto de la demanda de amparo se advierte que el quejoso ostentándose con aquel carácter, impugna únicamente la sanción corporal impuesta al sentenciado y no alguna violación cometida con motivo de la condena a la reparación del daño."


4. Criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el cual se resolvió la contradicción de tesis de mérito.


Tesis jurisprudencial 40/2013 (10a.).


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas.


"Contradicción de tesis 371/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: J.M.P.R.. Secretario: J.V.S.V.."


5. Opinión del suscrito


R., no comparto el criterio jurídico interpretativo adoptado por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por las razones que expongo a continuación:


En primer término, me permito puntualizar, que no soslayo el hecho de que históricamente, la figura tanto de la víctima, como del ofendido del delito, han estado en rezago o desventaja frente a la del inculpado (ahora denominado "imputado" acorde a la reforma constitucional acusatoria de junio de dos mil ocho). Razón por la cual, diversos sectores académicos, así como organismos defensores de derechos humanos han propugnado en diversos ámbitos y foros por su reconocimiento, protección y equilibrio, no sólo a nivel nacional, sino también internacional.


Tan es así, que tanto en los ámbitos legislativo y jurisprudencial, paulatinamente, ha sido ampliada la esfera de derechos y de protección jurídica a favor de dicho sector, hasta el grado de reconocérseles su carácter como auténticas "partes" en el proceso penal, lo que trae aparejado no sólo su facultad probatoria y de impugnación de manera autónoma al Ministerio Público, sino también, el reconocimiento de su legitimación procesal activa a fin de interponer el juicio de amparo indirecto, en aras de tutelar lato sensu, la gama de prerrogativas fundamentales que les son reconocidas.


Por ende, tal como bien lo consideraron los Ministros integrantes de la mayoría, es claro que tanto legal como jurisprudencialmente, el espectro jurídico procesal de la víctima y del ofendido se ha ido amplificando en nuestro país (principio de progresividad) y con mayor intensidad, derivado de la trascendental reforma al artículo 1o. constitucional, de diez de junio de dos mil once. Sobre este punto no existe discusión, ya que los argumentos esgrimidos en la ejecutoria con la que se disiente son jurídicamente incuestionables.


Sin embargo, respetuosamente considero que los Ministros integrantes de la mayoría inadvirtieron que no obstante toda la serie de derechos y prerrogativas reconocidas tanto a la víctima como al ofendido, a fin de preservar sus intereses constitucionalmente protegidos, en tratándose de una sentencia ejecutoria, esto es, inimpugnable de manera ordinaria, en la cual, tras haberse desahogado un proceso revestido con todas las formalidades esenciales, la autoridad jurisdiccional de instancia hubiera determinado CONDENAR al sujeto activo respecto a la imputación ministerial formulada en su contra, acorde con nuestros actuales modelos tanto procesal penal -denominado mixto o híbrido-, como procesal constitucional -en el que se encuentra pendiente de aprobación la nueva Ley de Amparo-, estimo que NO es jurídicamente procedente reconocer legitimación procesal activa a favor de la víctima u ofendido, a fin de que vía amparo directo puedan controvertir dicho fallo terminal de legalidad y de esta forma cuestionar la constitucionalidad de los apartados relativos, ya sea al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado en la comisión de algunos de ellos, e incluso, la individualización de las sanciones impuestas, ya que esto implicaría desnaturalizar la figura del juicio de amparo directo.


En efecto, acorde con nuestro actual modelo ius punitivo, deviene incuestionable que las autoridades jurisdiccionales de instancia, se reitera al ejercer sus atribuciones en un ámbito de legalidad y previa justipreciación del material probatorio allegado durante el proceso, son las únicas facultadas para acreditar de manera definitiva las categorías dogmáticas del delito y la culpabilidad de un imputado, por ende, para proceder a la imposición de las sanciones que eventualmente correspondan.


Es por lo anterior que, en oposición al criterio mayoritario, estimo que si en aras de tutelar a ultranza la referida gama de derechos fundamentales inherentes tanto de la víctima como al ofendido del delito, se determinó reconocer su legitimación procesal activa, a fin de que vía amparo directo puedan controvertir directamente los fallos condenatorios emitidos por autoridades terminales en materia penal, específicamente en aquellos apartados relativos al acreditamiento del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado o la individualización de las penas, dicho proceder desnaturaliza al proceso constitucional autónomo y uniinstancial de referencia, al convertirlo tácitamente en una tercera instancia del proceso penal.


La anterior aseveración, parte de la premisa relativa a que el acreditamiento tanto del DELITO, como de la CULPABILIDAD de un gobernado, en contra de quien fue incoado un proceso penal, necesariamente descansa en la valoración del material probatorio legalmente aportado por el órgano de acusación durante un contradictorio revestido de formalidades esenciales. Por ende, considero que para el caso de que un Tribunal Colegiado que eventualmente conozca de la petición de garantías formulada por la víctima u ofendido, lógicamente tendrá que analizar, en cada caso concreto, si el acto de autoridad reclamado (sentencia condenatoria) resultó o no ajustado a derecho, para lo cual, necesariamente tendrá que sustituirse a la propia autoridad responsable y de esta forma, apreciar y valorar de manera directa ese cúmulo probatorio en aras de determinar si la condena o absolución que en su caso se establezcan en un fallo definitivo penal, se encuentra o no ajustada a la legalidad. Lo cual, respetuosamente no comparto, al ser contrario a la técnica que rige el juicio de amparo directo, en el que no es dable realizar dicha sustitución procesal y apreciación directa de los hechos y medios de prueba aportados por las partes, se reitera, al no ser una instancia más del proceso penal ordinario, sino un mecanismo extraordinario de control constitucional.


Estimar lo contrario, implica desnaturalizar al juicio de amparo directo al convertirlo tácitamente en una tercera instancia del proceso penal; esto es, en una nueva fase de legalidad en la que necesariamente, el supuesto órgano de "control constitucional" deberá revalorar la prueba, a fin de determinar la existencia o no de las categorías DELITO y CULPABILIDAD cuestionadas por el sujeto pasivo, pero mucho más grave aún, a fin de determinar si la individualización de la pena inicialmente decretada resultó o no correcta, lo cual es una atribución inherente de las autoridades jurisdiccionales de instancia, por lo que el eventual agravamiento de la misma -so pretexto de tutelar los derechos del sujeto pasivo-, es totalmente contrario a la técnica que rige al juicio de amparo.


En suma, contrariamente a lo afirmado por la mayoría, estimo que al haberse legitimado al sujeto pasivo, a fin de que en sede constitucional pueda cuestionar los rubros relativos al acreditamiento del delito y/o culpabilidad del sujeto activo, así como la individualización de las sanciones impuestas, tácitamente implica que tales categorías tendrán que ser analizadas bajo enfoques de legalidad y valoración de prueba por parte del Tribunal Colegiado; todo esto, se insiste, en sede constitucional y además, a instancia de un particular/gobernado (víctima u ofendido), y no así por el Ministerio Público, a quien está vedado la interposición de dicho proceso constitucional.


Máxime que, con la emisión de una sentencia condenatoria, estimo que jurídicamente no se ocasiona una afectación a la esfera jurídica del sujeto pasivo, ya que durante dos instancias procesales, previo desahogo de pruebas, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de acreditar tanto la existencia del delito y la culpabilidad del autor, a fin de hacer procedente dicha pena pública y, desde luego, los aspectos relativos a la individualización de la pena; por lo cual, con la legitimación procesal activa que ahora se concede a los referidos sujetos pasivos, se coloca al justiciable en un tercer frente de imputación -pero ahora de corte constitucional-, en el cual, una vez más será reanalizado el material probatorio agregado en autos, empero, esta vez a cargo de un Tribunal de Control Constitucional y no así de legalidad, lo cual es contrario a la técnica que rige el juicio de amparo uniinstancial.


Finalmente, con la emisión del criterio de mayoría con el cual se disiente, me surge la siguiente interrogante: En el hipotético supuesto de que un Tribunal Colegiado determinara que la actuación de la autoridad responsable no fue apegada al marco de constitucionalidad que la rige y, por ende, decida otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la víctima u ofendido del delito, a fin de que al sentenciado le sea incrementado el grado de culpabilidad inicialmente fijado por una autoridad terminal en materia de legalidad -lo cual, se reitera, necesariamente deberá traer aparejada una revaloración del material probatorio agregado en autos- ¿qué medio de impugnación procedería en contra de la determinación de la autoridad responsable en el sentido de agravar la situación jurídica del justiciable en cumplimiento al fallo constitucional emitido por el Tribunal Colegiado? Estimo que ninguno, ya que ordinariamente no se encuentra previsto medio de impugnación alguno y, además, extraordinariamente un nuevo amparo sería improcedente, por tratarse de un acto de autoridad dictado en cumplimiento a una previa ejecutoria de amparo.


Estos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala, y que sustentan el sentido de mi VOTO PARTICULAR; ya que so pretexto de garantizar las prerrogativas inherentes a un sector históricamente desprotegido, respetuosamente, considero que el criterio adoptado por la mayoría desnaturaliza la figura del juicio de amparo directo.


Nota: La tesis aislada XIX.2o.P.T.23 P citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 2798.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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