Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 73
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución68/2012
Número de registro41074
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2012.


1. En la sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de siete votos en contra, la contradicción de tesis 68/2012, cuyo tema central fue la contradicción que existía entre la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el tema de la posible inconstitucionalidad de los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 65 de su reglamento (vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis) por establecer de manera clara que si las autoridades fiscales consideran que un contador público autorizado para dictaminar estados financieros incurrió en una conducta que legalmente amerita la aplicación de una sanción deberá hacerlo de su conocimiento y otorgarle un plazo de quince días para que exprese lo que a su interés convenga, dándole la posibilidad de ofrecer pruebas en su defensa, imponiendo, además, a la autoridad, el plazo máximo de doce meses para el pronunciamiento de la determinación que en derecho corresponda.


2. La Primera Sala consideró al resolver el amparo en revisión 304/2010 que el precepto impugnado no establece un límite de tiempo al ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal para emitir una resolución que determine la sanción aplicable al contador público autorizado para dictaminar para efectos fiscales, lo que, a falta de dicho plazo, puede traer como consecuencia la actuación arbitraria de la autoridad, al quedar a su criterio la determinación del momento en el cual emitirá la resolución correspondiente; por su parte, la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 678/2011 consideró que no contiene un plazo para que la autoridad fiscal ejerza su facultad sancionadora, lo cierto es que dicha porción normativa no debe estudiarse de forma aislada, sino en el contexto normativo en el que se encuentra inserta. Así, al formar parte del título III, denominado "De las facultades de las autoridades fiscales", integrado también por los diversos artículos 42 y 67, en los que se regula la figura jurídica de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, misma figura que resulta aplicable para la facultad de revisión del dictamen de estados financieros.


3. No comparto esta decisión, por las razones que expondré más adelante. Antes, expondré los argumentos de la mayoría.


4. Argumentos de la mayoría. La mayoría consideró que debía prevalecer el criterio de que los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 65 del Reglamento del Código Fiscal Federal, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, no violan el principio de seguridad jurídica.


5. Ello, en atención a que dichos preceptos contienen los elementos necesarios para que el gobernado haga valer sus derechos y las facultades y obligaciones que corresponden a la autoridad, pues la circunstancia de que en el artículo reglamentario sea donde se pormenorice el procedimiento y se establezcan los plazos, no obstaculiza su constitucionalidad; lo anterior, en razón de que no hay exigencia constitucional para que los plazos del procedimiento estén expresamente contenidos en la ley y no en su reglamento, pues para respetar el principio de seguridad jurídica basta con que en la ley se expresen los elementos mínimos para la defensa de los derechos del gobernado y las obligaciones para que la autoridad no incurra en arbitrariedades.


6. Razones del disenso. En lo personal, considero que cabe señalar que la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LVII/2012 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.",(1) estableció que el núcleo esencial de dicho principio consiste en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, la ley debe generar certeza, siendo a su vez un mecanismo de defensa en contra de las arbitrariedades. De esta forma, las manifestaciones de dicho principio en la referida materia son la certeza del derecho y la interdicción de la arbitrariedad. En cuanto a la primera un aspecto relevante resulta el suficiente desarrollo normativo que permita cumplir con sus previsiones. Por lo que hace a la segunda, el principio de jerarquía normativa garantiza que sólo por diversos materiales jurídicos se establezcan específicas regulaciones normativas.


7. En ese contexto, contrariamente a lo que se sostiene en la consulta, los preceptos materia de la contradicción violan el principio de seguridad jurídica.


8. En efecto, el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal Federal transgrede el principio de seguridad jurídica, pues no se encuentra establecido legalmente el plazo para dictar resolución en el procedimiento para sancionar al contador público. De esta forma, el gobernado no sabe a qué atenerse en cuanto a dicho aspecto. Es decir, crea incertidumbre jurídica respecto al lapso temporal en que se definirá su situación por parte de la autoridad al no estar predeterminado normativamente en una ley formal y material dicho plazo, por lo que dicho precepto no otorga "seguridad de orientación" al gobernado.


9. No es obstáculo a lo anterior, como lo ha estimado la Primera Sala, que el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal Federal establezca dicho plazo, ya que al tratarse de un procedimiento tributario sancionador, los principios de jerarquía normativa y reserva de ley impiden que dicho aspecto se regule en un reglamento, toda vez que debe preverse en la ley formal y material, ya que de no ser así se tornaría arbitraria la actuación de la autoridad al respecto.


10. Corrobora lo expuesto, que el legislador reformó el artículo 52 del Código Fiscal Federal mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2012, para adicionar el plazo respectivo que se preveía en el artículo 65 del reglamento.










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1. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 880. Precedente: Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.J.J..


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