Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro presidente Juan N. Silva Meza
Número de registro41075
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución9/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 210
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente J.N.S.M. en la acción de inconstitucionalidad 9/2011.


Comparto el sentido de la decisión de este Pleno aunque, con todo respeto, no así las consideraciones en que se sustenta. Como se aprecia en la resolución que aquí se acompaña, la invalidez del precepto impugnado se sustentó en la violación al artículo 14 constitucional, más concretamente, en el principio de no retroactividad, así como en lo que se consideró también una violación al principio de seguridad o certeza jurídica. Procuraré en lo sucesivo explicar por qué lo estimo así.


En primer término, para estar en aptitud de juzgar la validez constitucional del precepto en cuestión, es preciso establecer cómo se debe entender la norma impugnada, pues es un tanto ambigua. Veamos, el precepto impugnado dice:


"Artículo 132 (Revocación de la libertad provisional cuando el imputado haya garantizado la misma).-Cuando el imputado haya garantizado por sí mismo su libertad bajo caución, aquélla se le revocará en los casos siguientes:


"...


(Reformada, P.O. 25 de febrero de 2011)

"V.Cuando con posteridad, el delito por el que se encuentra procesado, sea considerado grave."


Como se aprecia, de su literalidad, parecería que la hipótesis normativa a que se está refiriendo es aquella en que: (i) durante el curso del proceso, una vez que ya se dictó el auto que concede la libertad caucional y se disfruta de ella; (ii) el delito por el que se está siguiendo el proceso es reclasificado legalmente como "grave"; y, (iii) lo que presupone que cuando se concedió la libertad caucional no lo era y, por ende, fue procedente la libertad caucional.


Sin embargo, esta interpretación -que es la que con más naturalidad se desprende de la literalidad del precepto- NO es la que el propio Congreso emisor considera que debe darse a la norma, ni es acorde con la lectura que el derecho procesal comparado ofrece en torno a hipótesis similares.


En efecto, según el propio Congreso, así lo dice en el informe que rindió (a modo de contestación de demanda), el precepto impugnado NO se refiere a que el delito por el que se sigue el proceso sea reclasificado por el legislador como grave en el curso de un determinado proceso penal; sino que se refiere a cuando en el curso de ese determinado procedimiento "apareciera" que el delito por el que se sigue el proceso es un delito grave.


Si nos fijamos en el precepto similar al impugnado que se prevé en el Código Federal de Procedimientos Penales y en otros estatales, éstos se refieren a "cuando aparezca" en el proceso que el delito por el que se sigue el proceso es "grave".(1) Y ¿qué significa "cuando aparezca"? No hay muchas respuestas posibles, de ahí que no quepa más que entender que se refiere a que en el curso del proceso penal el delito por el que inicialmente se inició el proceso mutó para ahora ser otro: esto es, hubo una reclasificación.


Como se ve, la interpretación que el Congreso emisor le da al precepto impugnado, similar a la que sugiere el derecho procesal comparado, es muy distinta a la interpretación literal que arroja el mismo, y esto es importante notarlo y definirlo para que haya claridad acerca de qué es lo se está juzgando constitucionalmente. Hay que diferenciar que la interpretación literal del precepto llevaría a considerar que la revocación de la libertad caucional depende de la superveniencia de una norma, general y abstracta, que reclasifique el delito por el que sigue el proceso de "no grave" a "grave"; mientras que la diversa interpretación, sugerida por Congreso emisor y por el derecho comparado, hace depender la causal de la revocación de la libertad caucional de una reclasificación superveniente en el proceso penal mismo.


La resolución de la mayoría se decantó por qué la interpretación que debe hacerse es la primera, la literal. Pero creo que no es la que corresponde a cómo se tendería a aplicar en realidad la norma aquí impugnada.


Personalmente, creo que debiéramos entender que, en general, la hipótesis de la norma en comentario se refiere a cualquier condición normativa que se presente en el proceso que haga cambiar al delito de no grave a grave; lo que podría comprender tanto una reclasificación que de la gravedad del delito se haga desde el Congreso, como también una reclasificación (procesal) que se haga en el juicio, en los momentos procesales que legalmente lo permiten.(2)


***


Ahora bien, situados en esta intelección, creo que la norma, en cualquiera de las hipótesis que comprende, es constitucionalmente invalida, pero no por violar el artículo 14 constitucional, sino por violar el artículo 20, apartado A, fracción I, constitucional. Se trata, en mi opinión, de una restricción de derechos que NO pasa un test de razonabilidad. Veamos, el artículo 20, apartado A, fracción I, dispone:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


(Reformada, D.O.F. 3 de julio de 1996)

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Este artículo, como se ve, literalmente habla de la libertad caucional como un "beneficio" al que puede acceder un procesado. Sin embargo, que se hable de "beneficios" no debe entenderse ni como una concesión graciosa (beneficio ex gratia) del Estado hacia el procesado, ni como algo que se le obsequie al procesado. Quedarnos con ese entendimiento sería ver a esta porción normativa cual si hubiese una regla, implícita, conforme a la cual la prisión preventiva fuera lo "normal" y hubiera "excepciones" en ley que a veces, permitieran gozar de libertad durante el proceso y, otras veces, explícitamente, no permitieran esa excepción. Y eso, hoy, ya no es admisible sostenerlo.


Ahora bien, si este mismo precepto lo vemos partiendo del derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, como mandata el nuevo derecho constitucional de los derechos humanos, tendríamos que considerar que la regla general implícita es, más bien, y a pesar de tan precaria literalidad: que todo proceso penal debe ser enfrentado por el procesado en libertad y que sólo excepcionalmente, en los casos específicamente exceptuados en sede constitucional, puede darse el caso de que el proceso sea enfrentado desde prisión.


Lo anterior significa que si bien el artículo 20, apartado A, fracción I, sigue vigente,(3) y sigue utilizando el término de "beneficios", éste no debe seguirse leyendo igual, sino que tiene que ser releído y debe ser reinterpretado pues, en el entendimiento actual, la prisión preventiva es restrictiva de muchos derechos fundamentales, y por eso debe proceder en casos específicos, excepcionales, previstos en ley y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto lo ha dicho en muchas ocasiones ya el derecho internacional de los derechos humanos y múltiples sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Si esto es así respecto a cuándo puede decretarse la prisión preventiva, igual debe ser el entendimiento que tengamos acerca de cuándo procede revocar la libertad caucional. Así, cuando la última porción de esta fracción del artículo 20 constitucional dice: "La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional", debemos advertir y partir de que se trata de una porción normativa igualmente restrictiva de los derechos fundamentales antes aludidos, que por eso exige ciertos cuidados en el desarrollo y aplicación que se haga de la misma.


En este orden de ideas, es claro que el legislador, federal o local está facultado constitucionalmente para establecer en ley causales que lleven a la revocación de la libertad caucional o, mejor dicho, que lleven a decretar nuevamente la necesidad de que el procesado enfrente su proceso privado de libertad. Pero, igualmente es claro que eso no significa que en ley puede preverse cualquier causal ni que las causales que establezcan por el legislador estén exentas de control judicial.


En efecto, el primer requisito que establece la propia Constitución es que la causal que lleve a decretar nuevamente la prisión preventiva esté en ley: hay una reserva de ley. El segundo requisito que se funda es que lo que se establezca en la ley sea un "caso grave". Y un tercero, no escrito pero exigible, como en cualesquiera restricción de derechos -y más que una restricción de esta magnitud- es que la ley pase una prueba de razonabilidad.


En la especie, el primer requisito no está en disputa, es justamente la ley la que es materia de la presente impugnación. El segundo requisito podría también considerarse salvado, pues lo que se está haciendo valer por el legislador en el precepto aquí en comento, es que hubo una mutación en una condición normativa que precisamente gira en torno a la gravedad del delito. A lo que él consideró grave. Sin embargo, lo que estimo tiene problemas para salvarse es la razonabilidad de la norma.


Para mejor explicar esto último, conviene ahora volver a desdoblar el problema en sus dos posibles hipótesis normativas:


1) Si lo que cambió en el proceso fue la ley, es decir, la clasificación legal del delito por el que se está siguiendo el proceso, es muy clara la irracionalidad de la ley. ¿Por qué? Porque no tiene sentido aplicar procesalmente una categoría legal que NO le podrá ser aplicada ni en sentencia al procesado, en caso de declararse culpable.


Veamos un ejemplo: Si se sigue un proceso por un fraude, que supongamos no amerita pena de prisión, pero en el curso del proceso resulta que se modifica la ley para ahora sí establecer que procede pena de prisión y además clasificarlo como "grave", es claro que esa nueva penalidad NO le podrá ser aplicada al procesado, porque él será juzgado con base en las leyes penales vigentes al momento de la realización del ilícito. Entonces, si no se podrá aplicar en lo penal sustantivo el derecho posterior a ese momento, menos aún se le podrán o deberán aplicar fundamentos normativos restrictivos de su libertad cuya emisión sea posterior al inicio del proceso. Esto no sería congruente, no sería racional.


2) Ahora, si la mutación es una situación que ocurre dentro del proceso mismo, lo que sólo podría darse a través de la reclasificación del delito y el excepcional caso de lesiones mortales, entonces, tampoco es racional "revocar" la libertad caucional, porque, en todo caso, lo que procedería es decretar una nueva situación jurídica que mande el emprisionamiento como medida cautelar pero a merced del nuevo delito por el que se sigue el proceso, y no porque se debe "revocar" la anteriormente otorgada libertad.


Por esto, estimo, resulta que el precepto impugnado, tanto en su acepción estricta como en su acepción más amplia, es igualmente violatorio de derechos humanos, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la libertad personal, al derecho al debido proceso y al derecho a enfrentar los procesos en libertad; que se traducen en la excepcionalidad de la procedencia de la prisión preventiva -no como castigo anticipado- sino como medida cautelar.


***


Ahora bien, podría pensarse que es inocuo o que da igual aproximarse a la norma impugnada desde el artículo 14, que desde el artículo 20, o que esto es un prurito técnico y no más. Pero no es así.


¿Por qué? Primero, porque los problemas de retroactividad tienen lugar cuando una norma rige hacia el pasado y este NO es el caso. La norma impugnada está rigiendo de un momento en adelante, y no hacia atrás. Si fuera hacia atrás diría que el número de días que se han transcurrido en libertad deben acumularse a los días que deberá pasar en prisión (preventiva) o algo similar. La norma aquí impugnada no es una norma técnicamente retroactiva.


Segundo, porque los problemas de retroactividad tienen que ver con la afectación de "derechos adquiridos" al amparo de la anterior normatividad. Y esto, por un lado, tiene el gran inconveniente de que sólo ve a la norma en su acepción estricta del precepto impugnado, dejando irresoluto el diverso caso de la mutación procesal (por reclasificación judicial del delito); y por otro lado, es ver la libertad como un "derecho que se adquiere" por concesión (ex gratia) del J. penal. Y no es así.


Enfrentar un proceso penal en libertad no puede ni debe verse como un "derecho adquirido" al amparo de un auto de libertad provisional bajo caución, porque, mucho más que eso, la libertad personal y la presunción de inocencia son derechos fundamentales directos, inmediatos y efectivos, que no pueden ser restringidos sólo porque se está bajo proceso penal. Es restringible, ciertamente, pero sólo ante la reunión de una serie de condiciones normativas y fácticas que la hagan justificable, razonable y excepcionalmente procedente. Y, en ese caso, más bien, se pierde o restringe el derecho al momento de decretarse la prisión preventiva.


Si nosotros ahora vemos a la libertad provisional bajo caución como algo que puede encajar en la teorías jurídicas que dan cuerpo al principio de retroactividad, estamos admitiendo la posibilidad de que la libertad personal se trate como un "derecho adquirido" por la benevolencia de un J. y no como el derecho fundamental que es, como tal, oponible al J. mismo. Y esto en el fondo implica seguir leyendo el artículo 20, apartado A, fracción I, de un modo que ya no es acorde al nuevo paradigma constitucional de protección de los derechos humanos.


***


Por todo lo anterior, reitero, voto por la inconstitucionalidad del precepto impugnado, pero, con todo respeto, no por violación al artículo 14, sino porque considero que violenta el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución vigente; y/o el artículo 19, párrafos segundo y tercero, de la Constitución reformada.








_______________

1. En este sentido, se advierten disposiciones similares en los artículos: 142, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales; 568, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 130, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California; artículo 503, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Campeche; artículo 607, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales de Coahuila; artículo 152, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero; artículo 354, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano para el Estado de Jalisco; artículo 350, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, y artículo 284, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.


2. Como es sabido, la reclasificación del delito por el que se sigue el proceso es posible, ya sea (i) en el auto de término constitucional, que en estas hipótesis sería auto de formal prisión (ya sea por el J. del proceso, el de alzada o como consecuencia de lo resuelto en amparo); o hasta que (ii) se dicte la sentencia definitiva, siempre que no se alteren los hechos y se acuse por ese diverso delito en las conclusiones ministeriales. O incluso, el reciente y muy excepcional del caso que conoció esta Suprema Corte: cuando se inicie un proceso penal por lesiones y en el curso del mismo se convierta en homicidio por lesiones. Este caso fue sometido al conocimiento del Tribunal Pleno en los amparos directos en revisión 947/2012 y 277/2012, resueltos mediante sesión de 10 de enero de 2013.


3. Así se puede desprender de lo sostenido por el Tribunal en Pleno el 21 de enero de 2012 que, al resolver la CT. 36/2012, concluyó que no obstante la reforma de 14 de julio de 2011, el segundo párrafo del artículo 19 constitucional (que prevé el esquema acusatorio de "prisión preventiva excepcional"), no entró en vigor al día siguiente de su publicación; sino que (junto con las restantes normas que integran el sistema acusatorio penal) lo hará cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente y se emita la declaratoria de incorporación del nuevo sistema penal.

Tal resolución fue emitida por una mayoría de seis votos, votando en contra los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.C. de G.V. y el que suscribe.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR