Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41071
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución291/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 55
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.L.M.A.M. en la contradicción de tesis 291/2012.


En el presente asunto prevaleció el criterio de la Primera Sala, sin embargo, como Ministro ponente propuse como solución una tesis que coincidía con el criterio sustentado por la Segunda Sala. En congruencia con lo anterior, a continuación reproduzco, en lo conducente, el proyecto que sometí a consideración del Tribunal Pleno para que constituya mi voto particular:


"CUARTO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios que se sustentarán en la presente resolución.


"El artículo 40 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez dispone:


"‘Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:


"‘I.S. el auxilio de la fuerza pública.


"‘II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.


"‘III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.


"‘Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código.


"‘IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.


"‘Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.


"‘El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.


"‘En los casos de cuerpos de seguridad pública de las Entidades Federativas, del Distrito Federal o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la Seguridad Pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.’


"La disposición legal transcrita establece las medidas de apremio que las autoridades fiscales pueden aplicar al contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades. Dentro de dichas medidas se encuentra la relativa al aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente. Del propio precepto se aprecia que la autoridad que practique dicho aseguramiento deberá levantar un acta circunstanciada en la que indique de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades mencionadas, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III, título V, del propio código que regula lo relativo al embargo.


"La exposición de motivos contenida en el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de veinte de octubre de dos mil nueve, relativo al ‘Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales’, en lo conducente dice:


"‘Aseguramiento precautorio de los bienes o negociación


"‘...


"‘Se coincide con la propuesta del Ejecutivo federal en lo concerniente a facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales en aquellos casos en los que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e imposibiliten con ello que estas últimas tengan acceso a la contabilidad del contribuyente.


"‘No pasa desapercibido para esta comisión que la propuesta del Ejecutivo federal se enmarca dentro de los límites que para tal efecto establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las medidas en materia de cateo y de visita domiciliaria son dos procedimientos distintos que incluso se sujetan a reglas particulares en términos del referido artículo 14 constitucional y si bien es cierto que la visita domiciliaria debe ajustarse a las reglas del cateo, se debe tener en cuenta que la principal distinción es que ésta puede ser realizada por la autoridad administrativa para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que sea necesario que exista mandamiento judicial.


"‘En ese sentido, se coincide con el Ejecutivo federal en la conveniencia de especificar el alcance del uso de la fuerza pública como medida de apremio, estableciendo que la misma consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades ingresen al domicilio fiscal o al lugar que utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes y de esta manera estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuarlo; así como brindar la seguridad necesaria a los visitadores durante esta diligencia.


"‘En este sentido, se destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las medidas de apremio resultan procedentes al buscar hacer efectivo el imperio de las autoridades judiciales para que se obedezcan sus determinaciones, de lo anterior se deduce que, al aplicarlas, las autoridades fiscales no violentan las garantías de legalidad en contra de los particulares, en virtud de existir un interés público que se pretende tutelar a través de las mismas, que en este caso es el cumplimiento de las obligaciones fiscales ante la oposición u obstaculización del inicio o desarrollo de la revisión, situación que es acorde con la tesis emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con número de registro 282254, bajo el rubro: «APREMIO, MEDIDAS DE.», así como con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada con número de registro IUS 345295, cuyo rubro dice: «MEDIDAS DE APREMIO.»


"‘Por otra parte, se propone reformar el artículo 40 del Código Tributario, para establecer la forma en que las autoridades fiscales podrán hacer uso de las medidas de apremio con el propósito de que los contribuyentes tengan conocimiento adecuado de dichas medidas, así como para precisar el texto de dicho precepto.


"‘De acuerdo con lo anterior, el artículo 40 del Código Fiscal Federal quedaría en los siguientes términos: «Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes: ... III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.


"‘Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código. ...’»


"Como se puede apreciar, en el dictamen transcrito claramente se estableció que el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación debía reformarse a efecto de precisar las medidas de apremio que las autoridades fiscales pueden imponer -con el objeto de tutelar el interés público- a quienes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de revisión. Al respecto, debe decirse que las medidas de apremio son los instrumentos jurídicos a través de los cuales la autoridad jurisdiccional o administrativa puede hacer cumplir coactivamente sus determinaciones de carácter procedimental o ejercer sus facultades. Se trata de medidas generalmente consistentes en el uso de la fuerza pública o multas que tienden a hacer efectivo el imperio de las autoridades para que se obedezcan sus determinaciones.


"Una de las características de las medidas de apremio es que son autónomas del procedimiento en el cual se dictan, toda vez que tienen como finalidad evitar que un particular incumpla con las determinaciones de la autoridad o que permita el desarrollo normal de un procedimiento o de las facultades de la propia autoridad. En el caso del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, las medidas de apremio que prevé están dirigidas a vencer la oposición del contribuyente, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados tendente a impedir u obstaculizar físicamente el inicio o el desarrollo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria. Esta afirmación se corrobora con la lectura del citado dictamen legislativo del que se desprende que el legislador buscó dotar a las autoridades fiscales de herramientas que les facilitaran la determinación y cobro de los créditos fiscales en aquellos casos en los que existiese resistencia por parte de los particulares.


"Es importante tener presente que las medidas de apremio establecidas en la citada disposición legal no deben confundirse con las medidas cautelares que regula el propio Código Fiscal de la Federación. En efecto, las medidas cautelares son determinaciones que puede decretar la autoridad competente para conservar la materia del litigio o para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad. Se trata de medidas que tienen por objeto garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo y que garantizan la eficacia de la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento correspondiente. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno con número de registro IUS 196727, visible en la página 18, del Tomo VII, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.’


"En relación con las medidas cautelares el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación estatuye:


"‘Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.


"‘Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.


"‘La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.


"‘La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.


"‘El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.


"‘Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, se levantará el embargo.


"‘Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.’


"De la disposición legal transcrita se aprecia, en lo que interesa, que la autoridad fiscal podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente para garantizar el interés fiscal cuando el crédito fiscal no sea exigible pero ya esté determinado y exista riesgo inminente de que el contribuyente realice actos dirigidos a evadir el cumplimiento de su obligación tributaria. El referido embargo se considerará definitivo en el momento en que el crédito fiscal sea exigible.


"Como se ve, el citado precepto legal establece el embargo como una medida cautelar, toda vez que está dirigido a garantizar que el contribuyente cubrirá el crédito fiscal que corresponda. Así, con dicho embargo se asegura la eficacia de la resolución que califique como exigible el crédito fiscal determinado.


"Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que existe una notoria diferencia entre las medidas de apremio y las cautelares toda vez que, como se vio, aquéllas tienen por objeto hacer efectivo el imperio de las autoridades para que se obedezcan sus determinaciones, mientras que las medidas cautelares tienen la finalidad de garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo. En el caso, es claro que el aseguramiento precautorio establecido en el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación constituye una medida de apremio en tanto que está dirigido a vencer la resistencia que opone el contribuyente, el obligado solidario o los terceros con ellos relacionados tendente a evitar el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación. En cambio, lo que se busca con el embargo previsto en el artículo 145 de dicho ordenamiento legal es garantizar un crédito fiscal determinado. Se trata de instituciones cuya naturaleza jurídica es diversa y que persiguen finalidades disímiles lo que, por otra parte, resulta lógico en tanto que se actualizan en etapas procesales diferentes, pues mientras el aseguramiento precautorio se decreta para que la autoridad fiscal pueda iniciar o desarrollar sus facultades de comprobación, el embargo previsto en este último precepto legal se practica cuando el crédito fiscal ya está determinado (por el contribuyente o por la autoridad que ejerció sus facultades de comprobación).


"Sentado lo anterior, debe decirse que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos, en su expresión genérica, en los artículos 14 y 16 constitucionales se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de forma que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa. Dicho en otro giro, las disposiciones que prevengan facultades cuyo ejercicio por parte de la autoridad pueda causar una afectación al particular deben contener los elementos necesarios que limiten de manera suficiente y razonable el ejercicio de tal autoridad a efecto de que su proceder no resulte arbitrario o caprichoso.


"En el caso, del análisis de la fracción III del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, se aprecia que establece una medida de apremio que es idónea para conseguir el fin que se busca, a saber, constreñir a su destinatario para que permita el inicio o desarrollo de las facultades de la autoridad fiscal tendentes a conocer la situación fiscal del contribuyente. Se afirma que se trata de una medida idónea porque constituye un instrumento cuyo empleo está indefectiblemente condicionado a que el contribuyente, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades tributarias. Así, la posibilidad jurídica de que la autoridad fiscal decrete legítimamente el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente depende de la actitud del propio contribuyente. En este sentido, mientras éste no incurra en las conductas establecidas en el precepto legal de que se trata, la autoridad no podrá válidamente decretar dicho aseguramiento. Siendo así, es claro que la autoridad fiscal no puede actuar arbitraria o caprichosamente en tanto que deben verificarse las circunstancias específicas previstas en el citado precepto legal para que pueda válidamente decretar la medida de apremio de que se trata.


"Es verdad que el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente resulta una medida enérgica que puede causar a éste una afectación importante, sin embargo, no por ello deja de tener el carácter de idóneo. Esto es así, porque aun cuando la afectación que pueda resentir el contribuyente sea considerable, lo cierto es que, como se vio, tanto el nacimiento de la referida medida de apremio como su permanencia dependen exclusivamente del proceder del propio contribuyente. En este sentido, éste conoce de antemano los riesgos que conlleva el oponerse, impedir u obstaculizar físicamente el inicio o desarrollo de las facultades de las autoridades fiscales y tales riesgos deben ser de tal magnitud que su concreción garantice efectivamente que se vencerá la resistencia del particular de manera que la autoridad podrá desplegar sus facultades. No debe olvidarse que éstas se encuentran dirigidas a conocer la situación fiscal del contribuyente con el objeto de que se constate si ha o no cumplido correctamente con la obligación que le impone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General relativa a contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


"Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la medida de apremio de que se trata no es la única que prevé el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación, pues también establece el auxilio de la fuerza pública y la imposición de multas. Siendo así, es claro que la autoridad fiscal tiene la posibilidad de seleccionar y, en su caso, aplicar la medida de apremio que resulte idónea según las circunstancias de cada caso.


"No pasa inadvertido que la Primera Sala, al dictar sentencia en el juicio de amparo en revisión 813/2011, sostuvo que sería más razonable que el aseguramiento precautorio recayera exclusivamente en la contabilidad del contribuyente al ser la que permite conocer su situación fiscal, motivo por el cual dicho aseguramiento no resulta idóneo sino excesivo en la medida en que abarca cuestiones distintas de la contabilidad. Sobre el particular, debe decirse que si bien ésta es necesaria para conocer el estatus tributario del particular, sin embargo, no siempre resulta suficiente, pues existen casos en los que es indispensable verificar sus bienes y mercancías. Esto se corrobora con lo que establecen los artículos 42, fracción III, y 45, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación que en lo conducente estatuyen:


"‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"‘...


"‘III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.’


"‘Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.


"‘Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.


"‘Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:


"‘...


"‘IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.’


"Como se ve, el Código Fiscal prevé la posibilidad de que la autoridad fiscal, al ejercer sus facultades de verificación, no se constriña a revisar exclusivamente la contabilizada del contribuyente sino que también revise mercancía, correspondencia y valores. Esto se justifica porque puede darse el caso de que el contribuyente altere la contabilidad y los datos relacionados con el inventario.


"Lo hasta aquí expuesto también demuestra que la medida precautoria establecida en el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es proporcional en tanto que existe correspondencia entre la importancia del fin buscado (conocer la situación fiscal del contribuyente para constatar si ha cumplido o no correctamente con sus obligaciones tributarias) y los efectos perjudiciales que el aseguramiento precautorio puede producirle al contribuyente, máxime que la aplicación de la referida medida de apremio depende exclusivamente del proceder del contribuyente. La proporcionalidad de dicha medida se corrobora con el hecho de que las facultades de comprobación no únicamente tienen por objeto determinar si el contribuyente ha cumplido o no con sus obligaciones fiscales, sino también constatar la comisión de delitos tributarios que, por su propia naturaleza, pueden afectar al erario federal y, en consecuencia, el interés público.


"En el orden de ideas expuesto, puede afirmarse que el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación respeta el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que contiene los elementos necesarios que le permiten al contribuyente que se oponga, impida u obstaculice físicamente el inicio o desarrollo de las facultades de la autoridad fiscal conocer las consecuencias de su proceder, en tanto que establece claramente que podrá decretarse el aseguramiento precautorio de sus bienes o negocio. Además, dicho precepto no autoriza a la autoridad para que actúe de manera arbitraria o caprichosa, toda vez que la facultad que le confiere únicamente puede ejercerse si se dan los supuestos de procedencia antes precisados.


"En relación con lo expuesto en la última parte del párrafo precedente, debe decirse que el hecho de que el aseguramiento precautorio previsto en el artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no establezca un límite material sobre el cual debe operar, no resulta contrario al principio de seguridad jurídica. Esto es así, porque dicho aseguramiento, como se vio, constituye una medida de apremio cuya finalidad es superar la resistencia del sujeto que impide u obstaculiza el ejercicio de las facultades comprobatorias de la autoridad. Así, aquélla no constituye una medida cautelar tendente a garantizar el crédito fiscal determinado, por lo que no debe sujetarse a un parámetro material en tanto que éste es ajeno a su finalidad.


"El aserto contenido en la parte final del párrafo anterior se robustece si se tiene en cuenta que el aseguramiento precautorio previsto en la mencionada disposición legal se decreta con el objeto de que la autoridad fiscal pueda iniciar o llevar a cabo las facultades de comprobación cuya finalidad es conocer la situación fiscal del contribuyente, es decir, saber si ha o no cumplido correctamente con sus obligaciones tributarias. En este sentido, es claro que cuando se aplica la medida de apremio de que se trata la referida autoridad desconoce si el contribuyente adeuda o no tributos, cuestión que lógicamente le impediría fijar un parámetro material que sirviera de límite al aseguramiento.


"De acuerdo con lo antes expuesto los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los siguientes:


"‘ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010. CONSTITUYE UNA MEDIDA IDÓNEA Y PROPORCIONAL QUE NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.-El citado aseguramiento constituye una medida de apremio que es idónea para conseguir el fin que se busca, a saber, constreñir a su destinatario para que permita el inicio o desarrollo de las facultades de la autoridad fiscal tendentes a conocer la situación fiscal del contribuyente. La idoneidad deriva de que su aplicación está indefectiblemente condicionada a que el contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades tributarias. Así, la posibilidad jurídica de que la autoridad fiscal decrete válidamente el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente depende de la actitud del propio contribuyente quien conoce de antemano los riesgos que conlleva su conducta lo cuales deben ser de tal magnitud que su concreción garantice efectivamente que se vencerá la resistencia del particular. Además, existe correspondencia entre la importancia del fin buscado y los efectos perjudiciales que el aseguramiento precautorio puede producirle al contribuyente, pues las facultades de la autoridad no se limitan exclusivamente a constatar si éste ha cumplido o no con sus obligaciones fiscales, sino que también tienen por objeto comprobar la comisión de delitos fiscales que, por su propia naturaleza, pueden afectar el erario federal y, en consecuencia, el interés público.’


"‘ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010 QUE LO REGULA, AL NO ESTABLECER EL LÍMITE MATERIAL SOBRE EL CUAL DEBE OPERAR, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.-El precepto legal citado, al no establecer un límite material sobre el cual debe operar el aseguramiento precautorio, no viola el principio de seguridad jurídica. Ello, porque constituye una medida de apremio cuya finalidad es superar la resistencia del sujeto que impide u obstaculiza el ejercicio de las facultades comprobatorias, y no una medida cautelar tendente a garantizar el crédito fiscal determinado. Además, el aseguramiento precautorio previsto en la mencionada disposición legal se decreta con el objeto de que la autoridad tributaria inicie o lleve a cabo la facultad de comprobación cuya finalidad es conocer la situación fiscal del contribuyente, es decir, saber si ha o no cumplido correctamente con sus obligaciones tributarias. En este sentido, es claro que cuando se aplica la medida de apremio de que se trata la referida autoridad desconoce si el contribuyente adeuda o no tributos, cuestión que lógicamente le impediría fijar un parámetro material que sirviera de límite al aseguramiento.’."


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