Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24616
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución62/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 999
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2012. MUNICIPIO DE TEMIXCO, ESTADO DE MORELOS. 9 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece en el que emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 62/2012 en la que la síndico municipal Y.L.L., en representación del Municipio de Temixco, M., demandó la invalidez de:


a) El Decreto Número Mil Ochocientos Treinta y Tres, de veintinueve de mayo de dos mil doce, publicado el trece de junio siguiente en la página ochenta y nueve del número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada al trabajador **********.


b) El Decreto Número Setecientos Ochenta y Dos, de seis de junio de dos mil ocho, publicado el día dieciocho siguiente en las páginas siete a doce del número cuatro mil seiscientos veinte del Periódico Oficial del Estado de M., por lo que hace a la adición de la fracción XV al artículo 24 y la reforma al artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..(1)


c) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d); 54 fracciones I, IV y VII; y 55 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..(2)


d) El artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M., publicada en el número cuatro mil quinientos veintinueve del Periódico Oficial del Estado de M. el nueve de mayo de dos mil siete.


e) El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., publicado en el número cuatro mil quinientos cuarenta y seis del Periódico Oficial del Estado de M. el doce de junio de dos mil siete.(3)


Autoridades demandadas


a) El Congreso del Estado de M..


b) El gobernador del Estado de M..


c) El secretario general de Gobierno del Estado de M..


I.A. y planteamientos de la demanda


1. Antecedentes. Resulta pertinente relatar brevemente los antecedentes del caso:(4)


2. El veinticuatro de enero de dos mil ocho, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la controversia constitucional 55/2005 en la que declaró la invalidez del artículo 57, último párrafo, así como del decreto a través del cual el Poder Legislativo del Estado de M. determinó el pago de una pensión con cargo a la hacienda municipal de Xochitepec, toda vez que se consideró que vulneraban la autonomía presupuestaria y la definición del gasto público que constitucionalmente se determina a su favor.


3. El dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el número cuatro mil seiscientos veinte del Periódico Oficial Local el Decreto Setecientos Ochenta y Dos de diecisiete de junio de ese mismo año, a través del cual se reformó el artículo 56, se adicionó la fracción XV al artículo 24 y se derogaron el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 58 y el tercer párrafo del diverso 59, todos de la Ley de Servicio Civil del Estado de M..


4. En las consideraciones de dicho decreto, el Congreso Local reconoció que al emitir de manera unilateral las resoluciones relativas al otorgamiento de pensiones, con frecuencia no se produce la extinción de la relación laboral pues los trabajadores al servicio de los Municipios o de los Poderes Locales continúan prestando sus servicios y demandan con posterioridad la actualización del monto de la pensión.


5. En cuanto al caso concreto, debe tenerse en cuenta que el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis se publicó en el número tres mil ochocientos veintiséis del Periódico Oficial Local el Decreto Setecientos Cuarenta y Ocho en el que el Congreso del Estado de M. otorgó una pensión vitalicia por invalidez al trabajador **********, mismo que resultó beneficiado con pensión diversa a través del decreto impugnado en esta controversia.


6. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda:


7. Si bien los artículos impugnados reconocen como derecho de los trabajadores de los Municipios diversas prestaciones entre las que destacan la atención médica integral, el otorgamiento de préstamos y el apoyo a vivienda, así como las pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia, tales prestaciones sólo están plasmadas a nivel teórico o retórico ya que no existe un sistema integral en la materia y no se ha constituido el organismo al que corresponda administrar los fondos de seguridad social y proporcionar dichos servicios.


8. Se impone al Municipio la obligación de cubrir dichas prestaciones de manera directa y exclusiva con cargo a la hacienda municipal, dejando de lado que los riesgos de seguridad social deben socializarse, además de que no se prevé la intervención del Ayuntamiento en su calidad de empleador.


9. El contenido de las normas impugnadas impide al Municipio realizar una planeación financiera efectiva para cumplir con dichas prestaciones laborales y al mismo tiempo prever los recursos para la dotación de los servicios y la realización de las obras que requiere la comunidad a la que sirve. Lo anterior, ya que las normas locales del Estado de M. impiden que se cumpla con la obligación constitucional de programar y proporcionar la dotación y pago de las prestaciones laborales.


10. Se merman los recursos municipales al disponer que algunas prestaciones se cubran con cargo a la hacienda municipal y de manera duplicada. Lo mismo sucede cuando se le ordena que cubra el cien por ciento de una pensión aun cuando el trabajador se haya encontrado la mayor parte de su actividad productiva al servicio de los Poderes Estatales o de otros Municipios.


11. Asimismo, se autoriza la intromisión de la Legislatura Local para calificar las relaciones laborales entre los trabajadores y el Municipio actor, además de imponer de manera unilateral, exclusiva y arbitraria todo tipo de pensiones a cargo de la hacienda municipal.


12. Los servicios prestados por los organismos federales son deficientes y limitan a los afiliados el disfrute de todas las prestaciones laborales a que tienen derecho, lo cual genera que aun cuando la autoridad municipal celebre convenios de colaboración con dichas entidades, se presenten erogaciones en la materia.


13. Ante la inexistencia del marco normativo local que considere el sistema bajo el cual se proporcionen las prestaciones sociales a los trabajadores, el Municipio se encuentra obligado a autorizar de manera directa y a cargo de su presupuesto préstamos en numerario a sus empleados, situación que genera que el órgano de fiscalización del Congreso Local emita "observaciones resarcitorias" por responsabilidad directa a los funcionarios municipales al no haber obtenido cada fin de año el pago íntegro de tales préstamos, circunstancia que limita constitucionalmente su potestad de gobierno y le ocasiona ser objeto de diversas acciones legales.


14. Por otro lado, la opción de celebrar convenios con las instituciones federales de seguridad social para la atención de los trabajadores municipales no satisface los mandamientos previstos en los artículos 115, último párrafo y 123 de la Constitución Federal, en cuanto a la obligación de definir la forma y los procedimientos para otorgar seguridad social a los trabajadores burocráticos, ya que no existe el organismo que se encargue de administrar los recursos y prestar los servicios en tal sentido.


15. Existe una duplicidad en el pago de pensiones respecto de un mismo trabajador ya que de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 66 impugnado, es una facultad del Congreso Local requerir al trabajador que elija cuál pensión disfrutará cuando dicho beneficiario tenga al mismo tiempo la posibilidad de recibir una pensión por el Gobierno Local o por uno de sus Municipios.


16. Es inconstitucional también el hecho de que se autorice a sumar la antigüedad o años de servicio que el trabajador haya prestado en cualquiera de los Poderes Locales o de otros Municipios, quedando a cargo del presupuesto del último Municipio en el que prestó sus servicios el pago absoluto de la pensión decretada. Lo anterior, sin que se haya considerado integralmente la prestación de todos los servicios que en materia de seguridad social correspondan a los trabajadores municipales ni se hayan fijado de manera proporcional las aportaciones que correspondan a los trabajadores.


17. Por lo que hace al decreto setecientos ochenta y dos impugnado, en él la Legislatura Estatal reiteró su atribución inconstitucional para determinar de manera unilateral y arbitraria todo tipo de pensiones con cargo a las arcas municipales, calificando previamente las relaciones entre los trabajadores y el Municipio actor, incluso, sin tomar en cuenta la existencia anterior de otra pensión.


18. En el caso del Decreto Mil Ochocientos Treinta y Tres impugnado, a través del cual el Congreso Local decretó la concesión de una pensión por cesantía en edad avanzada a favor del trabajador **********, el Legislativo Local omitió tener en cuenta el contenido del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil Local en el sentido de que no pueden subsistir dos pensiones a cargo del gobierno y Municipio; lo anterior, toda vez que el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis el Congreso del Estado de M. emitió el Decreto Setecientos Cuarenta y Ocho, publicado en el número tres mil ochocientos veintiséis del Periódico Oficial Local, beneficiando con una pensión vitalicia por invalidez a dicho trabajador.


19. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 115, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


20. Radicación y admisión. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de julio de dos mil doce.(5)


21. La comisión de receso de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente con el número 62/2012, admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de M., a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. Asimismo, determinó que una vez que iniciara el segundo periodo de sesiones del año dos mil doce se enviarían los autos a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que proveyera lo relativo al turno de esta controversia constitucional.(6)


22. Una vez iniciado el segundo periodo de sesiones de dos mil doce, el presidente de este Alto Tribunal ordenó que, de conformidad con la certificación respectiva, el expediente se turnara al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(7)


23. Contestación del Poder Legislativo.(8) El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. en la LII Legislatura, en representación de ese poder, contestó la demanda exponiendo en síntesis que:


24. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Municipio actor carece de interés legítimo para acudir en esta vía ante la inexistencia de afectación en su esfera de competencias y autonomía. Lo anterior, pues el Poder Legislativo Local tiene facultades constitucionales y legales para expedir el Decreto Mil Ochocientos Treinta y Tres impugnado, además de que no se afecta la esfera de atribuciones del Municipio ni se pretenden ejercer directamente los recursos que integran su hacienda pública.


25. Asimismo, el Municipio actor hizo referencia a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 55/2005 sin tomar en cuenta que en dicha sentencia se estableció que la declaración de invalidez del artículo 57, último párrafo, surtiría efectos solamente entre las partes, por lo que no tiene consecuencias sobre el Municipio actor.


26. Por lo que hace a los conceptos de invalidez, el Decreto Legislativo Mil Ochocientos Treinta y Tres fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes de dicha entidad federativa o los Municipios puedan obtener su pensión, por lo que una vez que el trabajador cumplió con los requisitos previstos por la ley para solicitar la pensión por cesantía en edad avanzada, no existía razón alguna para que el Congreso Estatal se negara a cumplir la obligación de emitir el decreto respectivo.


27. No debe pasarse por alto que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Federal, los Municipios tienen la obligación constitucional de tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones a quienes fungieron como sus trabajadores, circunstancia de la que no puede excluirse el Municipio actor.


28. Es así que el decreto y las normas impugnadas no son inconstitucionales, debido a que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


29. En cuanto a la libertad de administración hacendaria, debe decirse que es una facultad constitucional concedida a los Municipios para integrar su presupuesto de egresos. Dicha facultad consiste en la libre elección del destino y monto de los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, salvo que sea en este último ordenamiento en el que se prevea cumplir una obligación dineraria, caso como el presente, en el que no opera a plenitud la libertad municipal hacendaria.


30. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Federal, no todo acto podrá ser materia de impugnación en una controversia constitucional ya que dicho medio de control de la constitucionalidad por regla general, sólo es procedente con motivo de conflictos suscitados entre dos o más niveles de gobierno, cuando la cuestión de fondo debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias que a cada uno corresponda o a la irregularidad en el ejercicio de sus atribuciones.


31. De tal forma, si en la demanda se impugna el Decreto Mil Ochocientos Treinta y Tres al que se ha hecho referencia, se trata del ejercicio de las facultades administrativas del Congreso del Estado, por lo que no puede considerarse que ésta sea la vía idónea para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.


32. Contestación del gobernador(9) y del secretario de Gobierno del Estado.(10) Ambas autoridades del Estado de M. fueron coincidentes en su respectiva contestación de demanda, sosteniendo en síntesis que:


33. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el decreto impugnado no es el primero que se expide con fundamento en las normas que se pretende sean declaradas inválidas.


34. Complementariamente, presentan en una tabla diversos decretos de concesión de pensiones a trabajadores del Ayuntamiento actor publicados desde el mes de mayo de dos mil nueve, fecha evidentemente anterior a julio de dos mil doce, cuando se publicó el decreto impugnado.


35. El Municipio actor carece de legitimación ad causam ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer; además, ambas autoridades carecen de legitimación pasiva en el asunto ya que no han realizado acto alguno que invada la competencia municipal.


36. Los conceptos de invalidez deben calificarse de inatendibles e inoperantes ante la inexistencia de argumentos susceptibles de ser analizados, de causa de pedir y de razones suficientes para sostener la razón de lo pretendido en oposición al principio de presunción de validez que tienen los actos de autoridad.


37. Los actos que se les reclaman fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Política Local, además de que no se emitieron conceptos de invalidez en los que se reclamen vicios propios de los actos emitidos por cada una de ambas autoridades, por lo que son constitucionales.


38. El Decreto Legislativo Mil Ochocientos Treinta y Tres no es inconstitucional, ya que las partidas del presupuesto de egresos municipal para el pago de las prestaciones de seguridad social no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, si se toma en cuenta que son destinadas para cubrir una obligación dineraria impuesta en la fracción VIII del mismo precepto, en relación con el diverso 123 de esa Ley Fundamental.


39. Se considera que los Municipios tienen autonomía para determinar la aplicación de los recursos públicos pero también deben observar las normas constitucionales y federales relativas, además de las que expidan las Legislaturas Locales concernientes a la administración pública municipal.


40. En tal virtud, es innegable que el marco legal establecido en la Ley del Servicio Civil del Estado de M. para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada no vulnera la libre administración del Municipio pues dicha prestación está a su cargo por mandato expreso de la Constitución Federal.


41. Asimismo, el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no afecta a la libre hacienda municipal si se tiene en cuenta que sólo señala la fecha en que podrá expedirse el decreto que otorga a los beneficiarios de un trabajador su pensión correspondiente.


42. Apoyan sus argumentos con los criterios jurisprudenciales de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."


43. Opinión de la procuradora general de la República.(11) Esta funcionaria al rendir su opinión manifestó en síntesis que:


44. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional y quien la promovió goza de legitimación procesal activa para ello.


45. En cuanto a la presentación de la demanda, sólo es oportuna respecto del Decreto Mil Ochocientos Treinta y Tres impugnado, ya que los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, IV y VII, 58 y 60 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; así como 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M. no se aplicaron en el citado decreto y resulta evidentemente extemporánea la vía constitucional propuesta con motivo de su entrada en vigor, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


46. Lo mismo sucede respecto de los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil; así como 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso, ambas del Estado de M., ya que a pesar de que sí sirvieron como fundamento del decreto anteriormente mencionado, éste no puede considerarse como su primer acto de aplicación pues el Congreso Local ha emitido anteriormente diversos decretos a través de los cuales ha concedido pensiones con cargo al Municipio actor, además de que su impugnación resulta extemporánea con motivo de su publicación.


47. En cuanto a la validez del citado decreto, los numerales de la Ley del Servicio Civil local en los que se fundamenta, otorgan indebidamente al Poder Legislativo Estatal facultades y competencia para entrometerse en las decisiones de los Ayuntamientos de la entidad, al permitirle emitir decretos que establecen diversas prestaciones laborales a favor de los ex trabajadores de los Municipios.


48. La naturaleza jurídica del Congreso del Estado de M. es meramente legislativa, por lo que no es dable otorgarle la facultad de dictaminar y decretar cuál es la pensión por cesantía en edad avanzada que debe concedérsele a un ex trabajador municipal.


49. El decreto impugnado lesiona la hacienda de los Municipios y su autonomía respecto de la gestión de sus recursos económicos, circunstancia contraria a los artículos 115, fracciones IV, párrafos primero, penúltimo y último, y VIII, párrafo segundo, así como 123, ambos de la Constitución Federal.


50. No existe razón para justificar que si los trabajadores mantuvieron una relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como la Legislatura Estatal a la que se confía la atribución de evaluar el tiempo de servicios, salario percibido, edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal, lo cual provoca que el Municipio actor se encuentre obligado a modificar sus previsiones municipales.


51. Por último, recomienda que en caso de que se declare la invalidez del decreto combatido se dejen a salvo los derechos del trabajador municipal para reclamar el pago de la pensión a que tiene derecho, ante la autoridad y en la vía que corresponda.


52. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(12)


III. Competencia


53. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho.


IV. Oportunidad


54. Para analizar la oportunidad de la demanda, conviene tener en cuenta que se promovió en contra de los siguientes actos y normas generales:


a) El Decreto Número Mil Ochocientos Treinta y Tres, de veintinueve de mayo de dos mil doce, publicado el trece de junio siguiente en la página ochenta y nueve del número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada al trabajador **********.


b) El Decreto Número Setecientos Ochenta y Dos, de seis de junio de dos mil ocho, publicado el dieciocho de ese mismo mes y año en la página siete del número cuatro mil seiscientos veinte del Periódico Oficial del Estado de M., por lo que hace a la adición de la fracción XV al artículo 24 y la reforma al artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


c) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, IV y VII, y 55 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.; y, 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


55. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(13)


56. Tratándose de actos:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


57. En el caso de normas generales:(14)


a) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


58. Por lo que hace al Decreto Número Mil Ochocientos Treinta y Tres impugnado, el cómputo debe realizarse a partir de la fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de M., ya que el Municipio actor no expresó haber tenido conocimiento del mismo en un momento diverso.


59. Conforme a lo anterior, la demanda se interpuso de manera oportuna respecto del citado decreto, ya que fue publicado en el Periódico Oficial Local el trece de junio de dos mil doce y la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de julio siguiente, es decir, el vigésimo segundo día hábil del plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


60. Por lo que hace al Decreto Número Setecientos Ochenta y Dos, de seis de junio de dos mil ocho, por el que se adicionó la fracción XV al artículo 24 y se reformó el artículo 56, ambos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., si se toma como fecha para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda el dieciocho de junio de dos mil ocho, fecha en que dicho acto fue publicado en el Periódico Oficial Local, es evidente que es extemporánea ya que el plazo previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia transcurrió en exceso; sin embargo, enseguida analizaremos si la impugnación de las normas generales que se adicionaron y reformaron a través de ese decreto es oportuna o no con motivo de su aplicación.


61. En cuanto a la oportunidad del reclamo respecto de las normas generales impugnadas, tanto el gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de M., como la procuradora general de la República hicieron valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, sustentándola en el hecho de que, atendiendo a la fecha de publicación de las normas impugnadas se está en presencia de una impugnación extemporánea, además de que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de éstas.


62. Como un primer paso, esta Primera Sala revisará si las normas generales impugnadas fueron o no aplicadas en el Decreto Mil Ochocientos Treinta y Tres impugnado, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21 de La ley reglamentaria de la materia, ya que de lo contrario el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las normas generales impugnadas.


63. Al respecto, recordemos que el Municipio actor reclamó la constitucionalidad de los siguientes artículos:


a) 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V, XIII, XIV y XV, 45 fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d), 54, fracciones I, IV y VII, y 55 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


b) 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


c) 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


64. Es necesario traer a cuenta el contenido del decreto impugnado, para analizar si en él se aplicaron tales normas:


"13 de junio de 2012. Periódico Oficial. Página 89. Al margen izquierdo un sello con el escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LI Legislatura. 2009-2012.


"M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y considerando.


"I. Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2012, ante este Congreso del Estado, el C.*., por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: Acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el H. Ayuntamiento de Temixco, M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo.


"Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.


"III. En el caso que se estudia, el C.*., ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Temixco; M., desempeñando los cargos siguientes: Policía raso, adscrito a la Coordinación de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en la Dirección de Seguridad Pública, del 6 de septiembre de 1999, al 15 de abril de 2008; policía municipal, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal en la Dirección de Seguridad Pública, del 16 de abril de 2008, al 31 de diciembre de 2011; policía, adscrito a la Secretaría de Protección Ciudadana, en la Dirección de Seguridad Pública, del 03 al 18 de enero de 2012, fecha en que le fue expedida la constancia de referencia.


"Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 12 años, 4 meses, 12 días de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 27 de diciembre de 1956, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso c), del marco jurídico antes invocado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Ochocientos Treinta y Tres.


"Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.*., quien ha prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de Temixco, M., desempeñando como último cargo el de: policía, adscrito a la Secretaría de Protección Ciudadana, en la Dirección de Seguridad Pública.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 60 % del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso c) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores por el H. Ayuntamiento de Temixco, M.. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Transitorio artículo único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado. Recinto Legislativo a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil doce.


"Atentamente. ‘Sufragio Efectivo. No Reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. J.A.G.. Presidente. Dip. J.M.G.O. de la Cruz. Vicepresidenta. Dip. C.V.L.G.. Secretaria. Dip. J.B.A.. Secretaria. R..


"Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los doce días del mes de junio de dos mil doce.


"‘Sufragio efectivo. No reelección’.


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.


"M.. Marco A.A.C.


"Secretario de Gobierno


"Dr. Ó.S.H.B.


"R.."


65. Esta Primera Sala advierte que los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil, así como el diverso 67 de la Ley Orgánica para el Congreso, ambos ordenamientos del Estado de M., fueron aplicados de manera expresa en el decreto transcrito.(15)


66. Ahora bien, con la finalidad de analizar si los demás preceptos señalados como impugnados (artículos 1, 8, 24, 43, 45, 54, 58, 60 al 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil, así como 109 del reglamento para el Congreso, ambos ordenamientos del Estado de M.) fueron aplicados indirectamente en el decreto sujeto a análisis, en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones, deviene necesario transcribir su contenido:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre.


"Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2 de este ordenamiento."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"I. La renuncia voluntaria o abandono del empleo;


"II. Por la conclusión del término o de la obra para el que fue expedido el nombramiento;


"III. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores, en cuyo caso se procederá a otorgarle la pensión que corresponda de acuerdo a la ley;


"IV. Por falta de probidad y honradez del trabajador o porque incurra en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o contra los familiares de uno y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;


"V. Cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un periodo de treinta días naturales;


"VI. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo o utilizarlos indebidamente en su beneficio o en beneficio de otro;


"VII. Por cometer actos inmorales o ingerir bebidas alcohólicas durante el trabajo;


"VIII. Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo del trabajo;


"IX. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;


"X. Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores con motivo del servicio que presta;


"XI. Por acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún psicotrópico o enervante;


"XII. Por falta comprobada de cumplimiento al servicio;


"XIII. Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoriada;


"XIV. Por pérdida de la confianza; y (sic)


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento; y


"XVI. Las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"I. Percibir el salario asignado en el presupuesto anual de egresos para el cargo que desempeñan;


"II. Conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en algunas de las causas de separación que señala la presente ley;


"III. Ser ascendido en los términos del escalafón;


"IV. Disfrutar de licencias y vacaciones;


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"VI. Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso;


"VII. La evaluación de su desempeño laboral y el otorgamiento de estímulos y recompensas que se otorguen conforme a lo dispuesto en el reglamento que los rige;


"VIII. La capacitación permanente para elevar sus condiciones de vida y eficiencia en la prestación del servicio;


"IX. La justificación de sus faltas de asistencia dentro de los plazos y conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento que rige;


".O. traslado, permuta, reubicación, reasignación o cambio de adscripción, mediante solicitud por escrito y previa verificación de su viabilidad, justificación y autorización, por problemas de salud o cuestiones personales que lo justifiquen;


"XI. Tener conocimiento de las causas de traslado, comisión o remoción;


"XII. La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez;


"XIV. Pensión a los beneficiarios del trabajador fallecido;


"XV. Seguro de vida;


"XVI. La percepción hasta por el importe de doce meses de salario mínimo general, a los familiares del trabajador fallecido por concepto de apoyo para gastos funerales;


"XVII. Los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la realización del trabajo; y


"XVIII. Las demás que les confieran otras leyes."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley;


"II. P. las facilidades posibles para obtener habitaciones cómodas e higiénicas, concediéndoles crédito para la adquisición de terrenos del menor costo posible, o exceptuándolos de impuestos prediales respecto de las casas que adquieran, hasta la total terminación de su construcción o del pago del terreno, siempre que con ellas se forme el patrimonio familiar;


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


".P. los gastos de defunción del trabajador, equivalente al importe de doce meses de salario mínimo general, correspondiente a la zona geográfica del Estado;


"VI. Proporcionar los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido;


"VII. Establecer academias en las que se impartan cursos para que los trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al escalafón;


"VIII. P. dentro de las posibilidades económicas del presupuesto, áreas deportivas para su desarrollo físico;


"IX. C. licencias con goce de salario para el desempeño de comisiones sindicales que se les confieran y sin goce de salario cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otros cargos como funcionarios de elección popular o de otra índole;


"X. Hacer los descuentos que soliciten los sindicatos siempre que se ajusten a los términos de esta ley;


"XI. Dar a conocer a la comisión mixta de escalafón, las vacantes definitivas que se presenten dentro de los diez días siguientes en que surta efectos legales la baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base;


"XII. Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados, respecto de los que no lo estuvieran, así como los que con anterioridad hubieran prestado satisfactoriamente servicios al Gobierno del Estado o a los Municipios;


"XIII. Aceptar los laudos que dicte la autoridad competente. En los casos de supresión de plazas o reestructuración de la dependencia, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe de 90 días de salario, siempre y cuando no se utilicen sus servicios en la nueva estructura.


"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo;


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;


"b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;


"d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna institución de seguridad social;


"e) Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas;


"f) Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional;


"g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y


"h) La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.;


"XVI. Conceder licencias a los trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad, en los términos de las condiciones generales de trabajo y en los siguientes casos:


"a) Para el desempeño de comisiones sindicales;


"b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción;


"c) Para desempeñar cargos de elección popular;


"d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales; y


"e) Por razones de carácter personal del trabajador;


"XVII. Cubrir oportunamente el salario devengado, así como las primas, aguinaldo y otras prestaciones que de manera ordinaria o extraordinaria se devenguen por los trabajadores; y


"XVIII. Permitir al trabajador la asistencia a asambleas y actos sindicales a solicitud del sindicato, dejándose las guardias necesarias y de tal manera que no se alteren con frecuencia las labores que tenga asignadas."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.;


"II. El uso de los centros de desarrollo infantil;


"III. Casas y departamentos en arrendamiento o en venta y terrenos a precios accesibles para habitación en los términos previstos por la ley de la materia;


"IV. Despensa familiar mensual, cuyo monto nunca será menor a siete salarios mínimos;


"V. Seguro de vida, cuyo monto no será menor de cien meses de salario mínimo general vigente en el Estado por muerte natural, y doscientos meses de salario mínimo general vigente en el Estado por muerte accidental;


(Reformado primer párrafo, P.O. de 24 de septiembre de 2008)

"VI. Los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por enfermedades no laborales, maternidad y paternidad.


"Se consideran riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de las actividades que desempeñen en el centro de trabajo;


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;


"VIII. La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para sus beneficiarios, comprendiéndose entre éstos a la esposa o concubina, ésta última en las condiciones que establece esta ley; los hijos menores de dieciocho años y mayores cuando estén incapacitados para trabajar y los ascendientes cuando dependan económicamente del trabajador, estas prestaciones se otorgarán también a los beneficiarios de pensionados y jubilados en el orden de preferencia que establece la ley;


"IX. Préstamos; y


"X.A. sociales, culturales y deportivas."


"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:


"a) Con 30 años de servicio 100%;


"b) Con 29 años de servicio 95%;


"c) Con 28 años de servicio 90%;


"d) Con 27 años de servicio 85%;


"e) Con 26 años de servicio 80%;


"f) Con 25 años de servicio 75%;


"g) Con 24 años de servicio 70%;


"h) Con 23 años de servicio 65%;


"i) Con 22 años de servicio 60%;


"j) Con 21 años de servicio 55%; y


"k) Con 20 años de servicio 50%.


"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.


"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.


"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"a) Con 28 años de servicio 100%;


"b) Con 27 años de servicio 95%;


"c) Con 26 años de servicio 90%;


"d) Con 25 años de servicio 85%;


"e) Con 24 años de servicio 80%;


"f) Con 23 años de servicio 75%;


"g) Con 22 años de servicio 70%,


"h) Con 21 años de servicio 65%;


"i) Con 20 años de servicio 60%;


"j) Con 19 años de servicio 55%; y


"k) Con 18 años de servicio 50%.


"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.


"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.


"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad."


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. Para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:


"Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Reglamento para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la comisión de trabajo, previsión y seguridad social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


67. Al respecto, se advierte que los artículos 43, 45, 54 y 65 de la Ley del Servicio Civil Local fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores de los Municipios a recibir una pensión, así como la obligación correlativa de los Poderes Estatales y Municipales de entregarla, en este caso, al titular del derecho; lo mismo sucede con el artículo 109 del Reglamento para el Congreso Estatal, en el que se establece el mecanismo que utilizó el órgano legislativo para resolver respecto de la concesión de pensión y la publicación del decreto de mérito.


68. Hasta este punto se ha evidenciado que los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 59, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil; 67 de la Ley Orgánica para el Congreso; y, 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., fueron aplicados de manera directa o indirecta en el decreto impugnado; sin embargo, dicho decreto no puede considerarse como el primer acto de aplicación de dichas normas, ya que fueron aplicadas en decretos anteriores en los que el Poder Legislativo Local condenó al Municipio de Temixco a cubrir pensiones a sus trabajadores.


69. Esta Primera Sala llega a tal conclusión después de haber corroborado lo expuesto en la opinión de la procuradora general de la República, así como en las contestaciones del gobernador y del secretario de Gobierno del Estado, en el sentido de que al Municipio actor le han sido aplicados con anterioridad dichos preceptos en diversos decretos en los que se determinó otorgar otras pensiones a cargo de dicho Ayuntamiento, tales decretos se evidencian en la siguiente tabla:


Ver tabla

70. En consecuencia, la controversia no es procedente con motivo del primer acto de aplicación de los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 59, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., pues como se ha dicho, el decreto impugnado no resulta ser el primer acto de aplicación de dichas normas.


71. Lo mismo sucede al analizar la oportunidad de la impugnación de tales normas con motivo de su publicación, ya que ésta se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto. Dicha conclusión parte de la revisión de la fecha de publicación de los tres ordenamientos legales en cuestión, así como de las reformas que han tenido cada uno de ellos, tal y como se muestra a continuación:


a) La Ley del Servicio Civil para el Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. el seis de septiembre de dos mil.


b) Por Decretos Números Trescientos Cincuenta y Cuatro y Trescientos Cincuenta y Cinco, publicados el once de enero de dos mil dos, se adicionó un párrafo último al artículo 58, se adicionó un párrafo segundo con tres incisos, así como un párrafo tercero al artículo 65 y se reformó el artículo 60 de la mencionada Ley del Servicio Civil.


c) Por Decreto Número Quinientos Veintitrés, publicado el seis de abril de dos mil cinco, se reformaron las fracciones I y II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


d) Por Decreto Setecientos Ochenta y Dos, publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el artículo 56, se adicionó la fracción XV al artículo 24, se derogó el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 58 y el párrafo tercero del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil.


e) Por Decreto Ochocientos Noventa y Nueve, publicado en el referido medio de difusión el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se reformó el artículo 54 y se adicionaron los artículos 55-a, 55-b, 55-c y 55-d, del referido ordenamiento.


f) La Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. se publicó el nueve de mayo de dos mil siete, sin que el artículo 67 haya tenido modificación alguna hasta el momento.


g) El Reglamento para el Congreso del Estado de M. se publicó el veinticinco de julio de dos mil siete, sin que el artículo 109 haya tenido modificación alguna hasta el momento.


72. Conforme a lo expuesto, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 59, 65 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., toda vez que su constitucionalidad no se reclama con motivo del primer acto de aplicación y la impugnación es extemporánea con motivo de su publicación.


73. Por otro lado, de la lectura de los artículos 1, 8, 24, 58, 60 a 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se advierte que no fueron aplicados en el decreto impugnado de manera directa ni indirecta, por lo que la presente controversia constitucional es improcedente respecto de dichas normas con motivo de su primer acto de aplicación.


74. Lo anterior se corrobora ya que el contenido de tales normas generales no tiene relación alguna con la concesión de pensión por cesantía en edad avanzada, materia de esta controversia, tal y como se muestra a continuación:


• En los numerales 1 y 8 impugnados, se establece generalmente el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil Estatal;


• En el artículo 24 se prevén las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para los empleadores;


• En el artículo 58 se prevé el sistema de cálculo del porcentaje que corresponde a los trabajadores que se pensionan por jubilación;


• En los artículos 60 a 63 se encuentran diversas disposiciones relativas a la pensión por invalidez;


• El diverso 64 se refiere a la pensión por viudez;


• En el artículo 67 se hace referencia a los gastos que se efectúen con motivo de las prestaciones a que se refiere dicha ley siempre y cuando su pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o de los Municipios; y,


• En el numeral 68 se establecen cuáles son las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, respectivamente.


75. Asimismo, es improcedente analizar la constitucionalidad de tales normas generales con motivo de su publicación, ya que ha transcurrido en exceso el plazo para considerarla oportuna como se muestra a continuación:


• El seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial Local la Ley del Servicio Civil para el Estado de M.;


• El dieciocho de junio de dos mil ocho se adicionó la fracción XV al artículo 24 y se derogó el cuarto párrafo de la fracción II del diverso 58;


• El once de enero de dos mil dos se modificó el artículo 60; y,


• Los artículos 1, 8, 61 al 64, 67 y 68 no han sido modificados desde la fecha de publicación de la ley.


76. De tal forma, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 1, 8, 24, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


77. En consecuencia, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis del Decreto Número Mil Ochocientos Treinta y Tres, de veintinueve de mayo de dos mil doce, publicado el trece de junio siguiente en la página ochenta y nueve del número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada al trabajador **********.


V. Legitimación activa


78. El Municipio de Temixco compareció por conducto de su síndico propietario Y.L.L., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de M. de ocho de julio de dos mil nueve, la cual acompañó a su demanda(16) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(17)


VI. Legitimación pasiva


79. El Poder Legislativo del Estado de M. fue representado por el diputado H.S.G., en su carácter de presidente de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce(18) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(19)


80. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por el gobernador M.A.A.C., quien justificó su personalidad con la copia certificada del bando solemne por medio del cual se dio a conocer que fue electo gobernador del Estado de M. "para el periodo comprendido del día uno de octubre del año dos mil seis al día treinta de septiembre de del año dos mil doce", publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintinueve de septiembre de dos mil seis;(20) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 57 de la Constitución Política para el Estado de M..(21)


81. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular, Ó.S.H.B., quien justificó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador constitucional de la mencionada entidad federativa, que aparece publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de diecisiete de marzo de dos mil diez.(22) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(23) y 21, fracciones XXXI y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(24) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


82. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen, cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VII. Causas de improcedencia


83. El gobernador, el secretario de Gobierno y el presidente de la Mesa Directiva del Congreso, todos del Estado de M., afirman que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ante la inexistencia de afectación alguna en la esfera de competencias municipales.


84. Dicha causa de improcedencia debe desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a que con el decreto impugnado se genera daño a la hacienda pública municipal involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(25)


85. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional al desestimado, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, se procede al estudio del fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


86. Procede realizar el estudio del concepto de invalidez enderezado en contra del decreto combatido mediante el cual el Congreso Local determina el pago de pensión por cesantía en edad avanzada.


87. El actor sostiene que el mencionado decreto viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Municipio.


88. Es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por cesantía en edad avanzada, afectando para tales efectos recursos de carácter municipal y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Municipio.


89. En primer lugar, se debe decir que de conformidad al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(26) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(27)


90. En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(28) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


91. El criterio obligatorio contenido en los referidos asuntos sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente, y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.


92. De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social, los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.


93. Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(29) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.


94. Así pues, el requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.


95. Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


96. Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.(30)


97. En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(31)


98. Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.


99. El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que, en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


100. En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


101. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por cesantía en edad avanzada decretada por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Municipio de Temixco, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos a los del gobierno estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.


102. En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada afectando el presupuesto municipal, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.


103. En mérito de las anteriores consideraciones debe declararse la invalidez del Decreto Número Mil Ochocientos Treinta y Tres, de veintinueve de mayo de dos mil doce, publicado el trece de junio siguiente en la página ochenta y nueve del número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro del Periódico Oficial del Estado de M., mediante el que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada al trabajador ********** con cargo al gasto público del Municipio de Temixco, M., al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


104. No pasa inadvertido a esta Primera Sala que el Municipio actor reclamó el hecho de que con la concesión de pensión por cesantía en edad avanzada existe la posibilidad de que el trabajador ********** goce de manera simultánea de dos pensiones, en virtud de que con anterioridad le fue concedida una pensión vitalicia por invalidez; sin embargo, el estudio de tales argumentos resulta innecesario habida cuenta que al declararse la invalidez del Decreto Número Mil Ochocientos Treinta y Tres se ha anulado la posibilidad de que en el caso concreto coexistan tales pensiones. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(32)


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV; 43, fracciones V, XIII, XIV y XV; 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d); 54, fracciones I, IV y VII; y 55 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.; y, 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


TERCERO.-Se declara la invalidez del decreto número mil ochocientos treinta y tres, de veintinueve de mayo de dos mil doce, publicado el trece de junio siguiente en la página ochenta y nueve del número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro del Periódico Oficial del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. El Ministro Zaldívar Lelo de L. manifestó que se reserva el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Si bien este decreto no fue señalado como acto impugnado en el capítulo respectivo, de la revisión integral de la demanda se advierte que el Municipio actor realiza diversas afirmaciones en las que combate dicho decreto por lo que hace a la adición de la fracción XV al artículo 24 y la reforma al diverso 56, ambos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por lo que se considera como acto impugnado.


2. Cabe mencionar que el artículo 24, fracción XV, no fue señalado como acto impugnado en el capítulo respectivo; sin embargo, sí fue impugnado de forma destacada en el cuerpo de la demanda, por lo que se considera como acto impugnado.


3. La demanda se presentó el 13 de julio de 2012 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Mismos que se desprenden de las afirmaciones hechas valer en el escrito de demanda.


5. Foja 20 vuelta del expediente principal.


6. Auto de 17 de julio de 2012 (fojas 30 a 32 del expediente principal).


7. Auto de 1 de agosto de 2012 (foja 41 del expediente principal).


8. Fojas 133 a 219 del expediente principal.


9. Fojas 76 a 105 del expediente principal.


10. Fojas 144 a 174 del expediente principal.


11. Fojas 525 a 568 del expediente principal.


12. Fojas 419 a 421 del expediente principal.


13. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


14. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


15. Ley del Servicio Civil del Estado de M.

"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el oficial del Registro Civil correspondiente;

"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del gobierno o del Municipio que corresponda;

"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y ..."

"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio.

"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente: ..."

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador.

"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..

"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.

"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."

Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.

"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad: ..."


16. Foja 22 del expediente.


17. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


18. Fojas 355 a 361 del expediente.


19. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


20. Foja 106 del expediente.


21. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."


22. Foja 176 del expediente.


23. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


24. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.;

"...

"XXXIV. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial "Tierra y Libertad; ..."


25. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


26. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


27. Así lo ha sostenido también la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis 1a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 130, de rubro siguiente: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


28. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.


29. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


30. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas 515 y 514, respectivamente.


31. "Artículo 115. ...

"IV. ...

"Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ...

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


32. Tesis P./J. 100/99, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, de texto siguiente: "Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


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