Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24613
Fecha30 Septiembre 2013
Fecha de publicación30 Septiembre 2013
Número de resolución72/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, 409
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2011. MUNICIPIO DE GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 14 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil trece, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 72/2011 promovida por el Municipio de G. del Estado de Nuevo León, en contra de las normas generales que más adelante se señalan y;


I. Trámite


1. Presentación de la demanda, poderes u órganos demandados y actos impugnados. Por escrito recibido el quince de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.H.R.C., I.G.G. y V.L.S., ostentándose como presidente, secretario y síndica segunda, respectivamente, del Municipio de G., Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de lo siguiente:


2. La Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, emitida por Decreto Número 200 publicado en el Periódico Oficial de la entidad de dieciocho de mayo de dos mil once, su publicación, así como la invalidez de todas las normas que reglamenten las disposiciones de la citada ley.


3. Señalaron como autoridades demandadas al:


a) Poder Legislativo del Estado de Nuevo León


b) Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León


c) S. general de Gobierno de la entidad


d) S. de Finanzas y tesorero general del Estado


e) S. de Educación de la entidad


f) S. de Salud del Estado


g) Titular del Periódico Oficial de la entidad


4. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


5. a) El tres de agosto de dos mil siete fue publicado en el Periódico Oficial de Nuevo León el Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de G., Nuevo León. Este ordenamiento regía la materia de trámites y procedimientos para la obtención de licencias y/o permisos para el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas en el Municipio.


6. b) No obstante lo anterior el dieciocho de mayo de dos mil once, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto Número 200, en el cual se expide la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo.


7. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez el Municipio actor, en síntesis, manifestó lo siguiente:


8. Único. Violación a los artículos 14, 16, 27, tercer párrafo y 115, fracciones I, II, III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


9. El Municipio actor señala que la ley impugnada contraviene el artículo 115, fracción I, primer párrafo y fracción II, segundo párrafo, así como el artículo 118 de la Constitución Local y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de la entidad, porque -la ley impugnada- restringe la competencia constitucional del Ayuntamiento como órgano máximo de Gobierno Municipal, relativa a regular el establecimiento de expendios dedicados a la venta y/o consumo del alcohol. Ello se corrobora con lo dispuesto en los artículos 2, fracciones XXIII, XXVI, 7, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 44, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 67, 77 y 98 de la ley impugnada.


10. Se vulneró la competencia originaria otorgada al Ayuntamiento ya que con la ley impugnada se faculta a la Secretaría de Finanzas y tesorero general del Estado para otorgar o negar las licencias, permisos, o permisos especiales, para el expendio y/o consumo del alcohol, en el Municipio. Asimismo, se elimina la capacidad del Municipio de decidir sobre la revocación de dichas licencias y/o permisos, al otorgársela a una dependencia estatal como lo es la mencionada tesorería. Situando a la Secretaría de Finanzas y tesorero general del Estado como autoridad superior al Ayuntamiento violando con ello lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, primer párrafo y fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


11. En los artículos 18 y 19 de la ley impugnada se establece una clasificación de los giros en que se podrán vender bebidas alcohólicas, creando una nueva clasificación de usos de suelo permitidos en el territorio municipal lo que pertenece en forma exclusiva al propio Ayuntamiento, vulnerando con ello los artículos 27, tercer párrafo y 115, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que la ley impugnada restringe su facultad de establecer como destinos de suelo los giros que se podrán ubicar en su territorio, específicamente en tratándose de venta de alcoholes. De igual forma elimina la facultad municipal de regir en materia de mercados en donde se realice dicha venta, ya que corresponde al Ayuntamiento prestar o autorizar a terceros la prestación del servicio público de mercados, por lo que le corresponde autorizar a los particulares el vender en su territorio los bienes consistentes en bebidas alcohólicas, lo que transgrede el artículo 115, fracción III, inciso d), de la Constitución Federal.


12. La ley impugnada establece en su título quinto una serie de disposiciones tendentes a precisar las obligaciones, prohibiciones y sanciones aplicables en materia de alcoholes, empero, dichas disposiciones son materia de reglamentación municipal, tal como lo ordena el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que otorga de manera exclusiva a los Municipios la facultad de expedir los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de sus competencias y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


13. Ello es así, porque la ley impugnada establece procedimientos para regular funciones municipales, como son la vigilancia y control de los expendios de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, las sanciones correspondientes al caso, la manera en que podrán impugnarse las resoluciones municipales correspondientes e incluso los requisitos de ingreso y permanencia de sus funcionarios municipales en tratándose del caso de inspectores de comercio, lo que resulta contrario a la Constitución Federal.


14. Dichas violaciones de la ley impugnada, además, violan lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al haber emitido aquélla en cumplimiento de la Ley para la Mejora R.toria para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de uno de octubre de dos mil nueve, así como su reglamento, publicado en el citado Periódico el veinticuatro de septiembre de dos mil diez. Ello, porque de conformidad con los artículos 3 y 11 de la citada Ley de Mejora R.toria, cualquier norma general, incluso legislativa, tiene que incidir en que no se establezcan requisitos, documentación o información adicionales a los establecidos para el mismo trámite o servicio con anterioridad, sin previa justificación para ello, ya que la ley impugnada resulta contraria a dicha normatividad regulatoria, al establecer trámites adicionales a los previstos originalmente para la expedición de licencias y/o permisos de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, pues anteriormente el trámite era singular y se iniciaba y culminaba ante una sola instancia que era el Ayuntamiento, mientras que con la ley impugnada, existen tres instancias para ese mismo fin, a saber, anuencia municipal, dictamen del Comité de Evaluación de Trámites y Licencias (de nueva creación) y, finalmente, Secretaría de Finanzas y tesorero general del Estado, lo que implica una sobrerregulación inexistente con anterioridad.


15. En la formulación de la iniciativa de la ley impugnada, ni en su proceso de expedición se contó con el manifiesto de impacto regulatoria exigido por el artículo 46 de la Ley para la Mejora R.toria del Estado, lo cual implica violación a esta ley y, por ende, a los artículos 14 y 16 constitucionales.


16. Si bien conforme al artículo 117 de la Constitución Federal se faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, la ley impugnada no tiene ese sentido, porque no contiene medidas profilácticas o sanitarias, ni clínicas o psicoprofilácticas para combatir el abuso en el consumo del alcohol, ni a la enfermedad derivada de éste, sino que es un catálogo de normas cuya finalidad es permitir al Estado de Nuevo León, por conducto de su Secretaría de Finanzas y tesorero general del Estado -que es una dependencia fiscal y no autoridad en materia de salud-, participar en un procedimiento que regula una actividad mercantil propia del Municipio, en términos del artículo 115 de la Constitución Federal y 75 de la Ley de Hacienda para los Municipios de la entidad, obteniendo además un ingreso que no le corresponde.


17. La ley impugnada, en los artículos 2, fracciones XXIII, XXVI, 7, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 44, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 67, 77 y 98, no contiene alguna medida para evitar el alcoholismo, sino que establece una regulación adicional a la originalmente contemplada por el Municipio en su Reglamento de Comercio Establecido y para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, publicado en el Periódico Oficial Local de dieciocho de junio de dos mil diez y su fe de erratas de quince de septiembre del mismo año, razón por la que el legislador estatal no sólo actuó en términos superiores a lo dispuesto por el artículo 117, último párrafo, de la Constitución Federal, sino que en su exceso, violentó la autonomía municipal regida por el 115 constitucional.


18. Finalmente, señala que la sola entrada en vigor de la ley impugnada abroga tácitamente el Reglamento de Comercio Establecido y para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de G., Nuevo León, al anular los trámites para la expedición de licencias y/o permisos contenidos en dicho ordenamiento municipal, para el expendio, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, lo que viola la facultad municipal de expedir sus propios reglamentos, vulnerando el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


19. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 27, tercer párrafo y 115, fracciones I, II, III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


20. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y, toda vez que ésta tiene conexidad con la diversa controversia 60/2011 que fue turnada al M.J.R.C.D., lo turnó a éste para que fungiera como instructor.(1)


21. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentados al presidente municipal y a la síndica segunda, ambos del Ayuntamiento de G., del Estado de Nuevo León, y no así a quien se ostentó como secretario del citado Ayuntamiento, ello en virtud de que la representación del Municipio recae en los citados presidente municipal y síndica. Asimismo, ordenó emplazar a las autoridades demandadas Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como a los secretarios general de Gobierno, de Finanzas y tesorero general, de Educación y de Salud, todos del Estado de Nuevo León, estos últimos respecto del refrendo del decreto impugnado, para que formularan su contestación, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(2) Asimismo, no se reconoció como demandado al responsable del Periódico Oficial de la entidad, por tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo Estatal, siendo éste el que, en todo caso, tendrá que instruir a aquél para el cumplimiento de la resolución que se dicte en la presente controversia constitucional.


22. Contestación de la Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León.(3) Hace valer la excepción de falta de legitimación pasiva, en virtud de que no existen bases para que se le considere como autoridad demandada en la presente controversia constitucional, porque el Municipio actor confunde la facultad reglamentaria del Ejecutivo del Estado así como la expedición de decretos, acuerdos y órdenes, con la emisión de leyes aprobadas por el Congreso del Estado, pues estas últimas, aun y cuando deben ser aprobadas por el Ejecutivo, así como por el secretario de Gobierno, no emanan del Poder Ejecutivo. Por tanto, no existe violación a ningún precepto constitucional, en virtud de que hay que distinguir entre el refrendo que requieren los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y demás disposiciones que emita el gobernador del Estado, y las leyes aprobadas por el Congreso del Estado, puesto que en los primeros en lo que se requiere la firma del secretario del despacho al que el asunto corresponda, mas no así en las leyes que emita la Legislatura Local. Aunado a que en el escrito de demanda, no se formula argumento alguno que impugne actos del secretario de Educación, ni se expresan las razones por las que la firma del decreto afecte de alguna forma concreta al Municipio actor.


23. La ley impugnada solamente le concede a la Secretaría de Educación las atribuciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la misma, por lo que el Municipio no tiene interés en impugnar dichas atribuciones, ni el refrendo y firma por parte del secretario de Educación, pues la realidad es que la controversia constitucional planteada tiene un contenido y objetivos de carácter preponderantemente económico.


24. Contestación de la Secretaría de Salud de la entidad.(4) Sí realizó el refrendo y firma del Decreto Número 200; sin embargo, ello lo hizo en apego a lo establecido por los artículos 77 de la Constitución Local y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, por lo que no actuó en contravención a la Constitución Federal.


25. Contestaciones del Poder Ejecutivo, Secretaría de Finanzas y tesorero general, todos del Estado de Nuevo León.(5) Estas autoridades al contestar la demanda señalaron coincidentemente, en síntesis, lo siguiente:


26. Es verdad que el Ejecutivo Local promulgó y ordenó publicar el Decreto Número 200 que contiene la ley impugnada. Asimismo, es cierta la existencia de los antecedentes expresados por el Municipio actor.


27. El acto que se le impugna no es inconstitucional, ya que fue realizado con fundamento en los artículos 68, 75, 77 y 85, fracción X, de la Constitución Local, pues de acuerdo al procedimiento legislativo se encuentra obligado a publicar las leyes aprobadas por el Congreso Local, ello, porque los actos que integran el citado procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general impugnada, y en el presente caso no se formula inconformidad respecto a los vicios que en el ejercicio de las facultades y obligaciones constitucionales locales realizó el Ejecutivo Local en la emisión de la ley impugnada.


28. En cuanto al fondo del asunto señala que resultan inoperantes las argumentaciones del Municipio actor en tanto que el decreto impugnado se emitió conforme a las leyes aplicables. Las reformas contenidas en el Decreto Número 200 son normas que tienden a combatir el alcoholismo, pues con ellas se prohíbe que la expedición y consumo de bebidas alcohólicas pueda darse en cualquier sitio sin control alguno, por tanto, no se violenta el contenido del artículo 115 constitucional, toda vez que la Legislatura Local tiene la facultad de emitir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y, por ello, legislar para establecer las calidades y modalidades de las licencias que se expidan para el consumo y venta de bebidas alcohólicas de conformidad con el artículo 117 de la Constitución Federal. Cita en apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de rubros: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO INVADEN LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO." y "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ESTÁ FACULTADA CONSTITUCIONALMENTE PARA EXPEDIR LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO."


29. Agrega que del análisis sistemático de los artículos 117, último párrafo y 115, fracción II, párrafo segundo, inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que la Legislatura del Estado se encuentra expresamente facultada para emitir normas generales que tiendan a combatir el alcoholismo en la entidad, así como para expedir las bases generales de la administración pública municipal, por lo que al regular lo relativo a la venta y consumo de bebidas alcohólicas está estableciendo dichas bases, a las cuales los Municipios de la entidad deberán ceñirse, reglamentando las particularidades que la propia ley no alcance. Que las facultades que se otorgan a los Municipios en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal para aprobar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general deben entenderse de carácter reglamentario, esto es, exclusivamente para desarrollar y complementar en detalle las normas que en materia municipal expidan las Legislaturas de los Estados.


30. Con lo anterior, no se invade la esfera municipal al constituir lineamientos generales en la materia, lo cual no constituye obstáculo para que en esta materia, el Municipio tenga la posibilidad de emitir el reglamento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo transitorio de la ley impugnada. Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis de jurisprudencia, de rubros: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 11 AL 26 DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO CONTRAVIENEN LA FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS DEL 1o. AL 6o. DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO TRANSGREDE LA FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


31. La Constitución Federal en su artículo 117, último párrafo, dispone que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, por lo cual, el Constituyente Permanente dio ejemplo de visión y responsabilidad social al consagrar con rango constitucional el interés del Estado para que contemplara entre sus cometidos fundamentales las acciones orientadas a prevenir y erradicar los efectos nocivos del consumo inmoderado del alcohol, y al disponer la concurrencia de los Gobiernos Federal y Estatal en los esfuerzos por combatir esta problemática.


32. Asimismo, señala que el Poder Legislativo Local tiene facultades para decretar leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63, fracciones I, X y XXXV, de la Constitución Local, por lo que, el diecinueve de agosto de dos mil nueve, presentó ante el Congreso Local iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Hacienda, Ley de Hacienda para los Municipios, así como para la expedición de la Ley de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo, todas del Estado de Nuevo León.


33. Luego de señalar diversas consideraciones de la iniciativa, concluye que con la expedición del Decreto Número 200 se procura evitar el consumo indiscriminado de bebidas embriagantes en detrimento de la salud de los habitantes del Estado de Nuevo León, y con todas las consecuencias sociales que esto implica, y considerando que la finalidad extrafiscal se manifiesta como medio de ordenación económica y social que no sólo puede tener un fin eminentemente recaudatorio, sino que puede instituirse como un medio regulador de conductas sociales o como instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, como acontece en el caso. Por lo que, con base en su facultad de iniciativa presentó la iniciativa de reforma por lo que en ningún momento existe violación a la autonomía municipal, como lo señala la parte actora.


34. Contrariamente a lo señalado por el Municipio actor el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal establece las funciones y servicios públicos que están a cargo del Municipio, entre los cuales no se encuentra la función de prevención y combate al abuso del alcohol y regulación para su venta y consumo, sino que tiene a su cargo otras funciones y servicios públicos. Sin que obste, el hecho de que el Municipio actor señale que se elimina su facultad de regir en materia de mercados, toda vez que con la emisión del Decreto Número 200 en ningún momento se elimina dicha facultad, conservando el Ayuntamiento la prerrogativa en mención, por tanto, en ningún momento existe violación al contenido del artículo 115, fracción III, inciso d), de la Constitución Federal.


35. De igual manera resulta infundado el argumento consistente en que los artículos 18 y 19 de la ley reclamada vulneran la competencia del Municipio para determinar en su territorio los destinos de suelo, toda vez que la determinación de estos siguen siendo controlados por el propio Municipio, de conformidad con lo establecido por el artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal. La facultad otorgada a los Municipios para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales, sigue estando controlada por el mismo Municipio. Aunado a que, el artículo 10, fracciones XIII, XXIII, XXIV y último párrafo, de la Ley de Desarrollo Urbano de la entidad vigente, establece la facultad de los Municipios de otorgar o negar las solicitudes de autorizaciones, permisos o licencias de uso de suelo. R. lo anterior, el hecho de que para la obtención de la licencia municipal de uso de suelo, el solicitante deberá indicar el uso del suelo que se pretende, ello de conformidad en los artículos 282, último párrafo y 283, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Urbano Local.


36. Resulta infundado el argumento relativo a que la ley impugnada establece trámites adicionales a los ya previstos para la expedición de licencias y/o permisos de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas que ya establecía la Ley para la Mejora R.toria, toda vez que con dicha circunstancia no se desprende violación a algún precepto constitucional, ya que el hecho de que señale que anteriormente el trámite era singular pues se iniciaba y culminaba en una sola instancia -el Ayuntamiento-, y que con la nueva ley impugnada, existen tres instancias para ese mismo fin, no le depara perjuicio a la parte actora.


37. Es infundado el argumento del Municipio actor relativo a que la nueva ley no está referida a combatir el alcoholismo al no contener medidas profilácticas o sanitarias ni clínicas, ya que la ley impugnada sí está encaminada a combatir el alcoholismo, toda vez que tanto el Ejecutivo como el Congreso Locales expusieron los motivos suficientes por los cuales presentó y aprobó la iniciativa de reforma aludida y así establecer los conceptos reguladores en materia de prevención y combate al abuso en el consumo de bebidas alcohólicas e inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, protegiendo la salud frente a los riesgos derivados del mismo. Además, por lo que respecta a las medidas profilácticas o sanitarias o psicoprofilácticas para combatir el abuso en el consumo del alcohol, la ley impugnada en sus artículos 14 y 30 contempla dichas circunstancias, pues las medidas de seguridad que correspondan conforme a la Ley de Salud, así como las sanciones que se establecen en esta ley y que sean competencia de la Secretaría de Salud, serán aplicadas por las autoridades sanitarias conforme al procedimiento establecido por la Ley de Salud, asimismo, se establece que para que un establecimiento pueda iniciar operaciones requerirá contar de manera previa y por escrito, con la licencia o permiso expedido por la Tesorería del Estado, misma que deberá ser publicada en el padrón único para tener validez. Para tal efecto el solicitante deberá cumplir con las autorizaciones sanitarias y de uso de suelo, que deban expedir la Secretaría de Salud y las autoridades municipales competentes, cuando por disposición de ley se exija para la operación del giro del establecimiento.


38. Añade que en los artículos 185, 186 y 187 de la Ley General de Salud se establece que la Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas ejecutando diversas acciones, como la investigación de las causas del alcoholismo y acciones para controlarlas, así como que la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, y dicha coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas. Bajo ese orden la ley impugnada contempla las medidas sanitarias respectivas para combatir el alcoholismo.


39. Resulta infundado el argumento consistente en que la Secretaría de Finanzas y tesorero general del Estado estén obteniendo un ingreso que no les corresponde, toda vez que en ningún momento están asumiendo funciones exclusivas del Ayuntamiento, ya que la función de prevención y combate al abuso del alcohol y regulación para su venta y consumo ya estaba contemplada en una ley estatal -Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol publicada el diez de septiembre de dos mil tres-, misma que fue abrogada por la ley impugnada. Asumiendo la competencia aludida al adicionarse la fracción XL del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León. En este sentido, la función de prevención y combate al abuso del alcohol, venta y consumo con anterioridad ya estaba regulada por una ley estatal, lo que se pretende ahora es regular y unificar dicha prevención. No obstante es competencia del Municipio el emitir la anuencia y revalidación anual de la misma, respecto a las licencias, permisos y autorizaciones a los establecimientos en donde se venden o consumen bebidas alcohólicas, de conformidad con los artículos 58 Bis y 59 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, los cuales fueron adicionados mediante el decreto impugnado.


40. En ningún momento se priva al Municipio de los recursos e ingresos protegidos por la Constitución Federal y mucho menos el Estado se está asignando una contribución municipal, toda vez que los ingresos que obtenía el Municipio con base en las fracciones derogadas los seguirá obteniendo con fundamento en los artículos 58 Bis y 59 Bis de la referida Ley de Hacienda para los Municipios de la entidad, ya que previo a que el Estado expida una licencia o permiso especial relativos a la venta de alcohol, debe existir una anuencia previa del Municipio por la cual cobrará la cuota establecida en los citados artículos de la mencionada ley.


41. Contestación del secretario general de Gobierno del Estado. Este funcionario señala que es cierta la existencia de los antecedentes expresados por el Municipio actor y que el acto de refrendo no es inconstitucional ya que se hizo de acuerdo a las normas aplicables, por lo que su participación en el procedimiento legislativo de la norma impugnada fue apegada a derecho, pues los actos constituyen una unidad indisoluble con la citada norma general impugnada. Asimismo, que no es inconstitucional el acto de publicación pues fue emitido en absoluto respeto a la normativa aplicable. En virtud de lo anterior, al ser constitucional el acto impugnado tal circunstancia trae como consecuencia la improcedencia de la controversia, dado lo infundado de los conceptos de invalidez.


42. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.(6) Este poder al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


43. Es cierto que aprobó y expidió el Decreto Número 200 que contiene la norma impugnada.


44. La ratio legis que impulsó la emisión de la ley impugnada obedece a que en términos de los artículos 4o., tercer párrafo, 73, fracción XVI y 117, último párrafo, de la Constitución Federal existe competencia concurrente entre el Congreso de la Unión y la Legislatura de los Estados, para emitir leyes en materia de salubridad general y entre ellas, las encaminadas a combatir el alcoholismo. Fue así que con el objeto de homogeneizar a lo largo del territorio del Estado de Nuevo León los conceptos reguladores en materia de prevención y combate al abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, así como inhibir su consumo inmoderado, se expidió el Decreto Número 200.


45. Contrario a lo apreciado por el Municipio actor, en ejercicio de su facultad para legislar, emitió el decreto impugnado, como una acción encaminada a combatir uniforme y efectivamente el abuso en el consumo del alcohol, brindando seguridad jurídica en la regulación de la venta y consumo de bebidas alcohólicas, pues antes de ello la expedición de autorizaciones relativas quedaba en manos de una regulación por demás disímbola, consecuencia de la interpretación aislada que cada uno de los Municipios del Estado pudiera realizar, generando incluso en ocasiones conflictos en virtud de las discrepancias entre ordenamientos de dos o más Municipios. Resultando que lejos de vulnerar la autonomía municipal protegida por el artículo 115 de la Constitución Federal la reforma impugnada no es sino una medida legislativa obligada para hacer frente a un problema de orden público como lo es el abuso en el consumo del alcohol, primordialmente por parte de los jóvenes, de ahí que para homologar y constatar el real cumplimiento de quienes comercian con la venta de bebidas alcohólicas, se decidiera depositar en dependencias estatales como la Secretaría de Finanzas y tesorero general, la competencia para otorgar las licencias o permisos correspondientes, todo ello bajo la aplicación de un procedimiento único y semejante sin distinción entre solicitudes, como consecuencia de la ubicación territorial del solicitante en la demarcación de uno u otro Municipio.


46. La actividad hacendaria del Municipio queda intacta, pues seguirá percibiendo los ingresos que anteriormente percibía por concepto de derechos por servicios, derivados del estudio y en su caso expedición del permiso en cuestión. Con la sola diferencia que por virtud de la reforma, ese ingreso lo percibirá por el estudio de la solicitud de anuencia y no de la licencia, permiso o autorización.


47. El Municipio también preserva intocadas sus facultades de verificación y sanción respecto de los establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, pues queda a su cargo la vigilancia en el cumplimiento de la normatividad aplicable, gozando de la facultad para practicar visitas de inspección a los establecimientos y, en su caso, imponer sanciones consistentes en multa, clausura temporal, clausura definitiva y arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.


48. Hace valer la falta de legitimación del Municipio actor, porque a su juicio carece de legitimación procesal ya que no acreditó que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de una decisión colegiada del Ayuntamiento, ya que dentro de las facultades establecidas expresamente a favor del presidente municipal y del síndico segundo no se advierte la de presentar controversia constitucional en nombre del Municipio de G., Nuevo León.


49. Opinión de la procuradora general de la República: Esta funcionaria al rendir su opinión manifestó, en síntesis, lo siguiente:


50. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, es oportuna y quienes la promovieron gozan de legitimación procesal activa para ello.


51. Respecto de lo manifestado por el secretario de Educación Local en el sentido de no es autoridad demandada porque carece de legitimación pasiva dado que lo impugnado es un decreto emanado del Congreso Local y no del gobernador de la entidad, el que no requiere del refrendo por parte del secretario de Educación, involucra una cuestión de fondo del presente asunto y, por ello, debe desestimarse.


52. Es infundada la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, ambos de la ley reglamentaria de la materia, que hace valer el Congreso Local, porque es criterio sostenido por ese Máximo Tribunal el que: en el caso del Estado de Nuevo León, tanto el presidente municipal como el síndico tienen facultades para representar a los Ayuntamientos de la entidad, para el efecto de ejercer en su nombre una controversia constitucional, además de que no existe disposición que requiera acuerdo previo del Ayuntamiento para que dichas autoridades puedan promover en esta vía.


53. En relación con el fondo del asunto aduce que el Congreso Local cuenta con atribuciones para legislar sobre todas las materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, así como respecto de aquellas que la Constitución le conceda. Así, aun cuando el artículo 63 de la Constitución Local no contemple expresamente dentro de las facultades y atribuciones del Congreso Local la de legislar para combatir el alcoholismo, ello no conlleva a considerar que ese cuerpo legislativo se haya excedido en sus atribuciones al haber expedido la norma impugnada, en virtud de que esa facultad deriva directamente del artículo 117, último párrafo, de la Constitución Federal, es decir, se trata de una facultad otorgada directa y expresamente por ésta, que debe observar, independientemente de que se encuentre o no regulada en su Constitución Local.


54. Del análisis sistemático de los ordinales 115, fracción II y 117, último párrafo, de la Constitución Federal, concluye que la Legislatura del Estado de Nuevo León, se encuentra expresamente facultada para emitir normas generales que tiendan a combatir el alcoholismo en la entidad, así como para expedir las bases generales de la administración pública municipal, por lo que al regular lo relativo a la venta y consumo de bebidas alcohólicas está estableciendo dichas bases, a las cuales los Municipios de la entidad deberán ceñirse, reglamentando las particularidades que la propia ley no alcance.


55. En este sentido, señala que es infundado el argumento del Municipio actor en el sentido de que los numerales de la ley impugnada restringen la competencia constitucional del Ayuntamiento para regular, en su territorio, el establecimiento de expendios dedicados a la venta y/o consumo del alcohol ya que el Congreso Local cuenta con facultades para expedir normas generales que tiendan a combatir al alcoholismo en la entidad.


56. Por otra parte, la circunstancia de que las normas impugnadas realicen una clasificación de los establecimientos y locales en donde se podrán vender o consumir bebidas alcohólicas, no vulnera la facultad del Municipio para determinar en su territorio el destino de suelo, puesto que dicha normatividad únicamente precisa los lugares físicos en los que se podrá vender bebidas alcohólicas en envase cerrado, envase abierto o por copeo, lo que no constituye el establecimiento o modificación de los destinos de uso de suelo y construcción, sino que por el contrario, regula bases generales de la administración pública municipal que es a lo que se refiere la fracción II del artículo 115 constitucional, dejando para el ámbito municipal las atribuciones que en la materia le competen para autorizar los usos de suelo correspondientes y las que deberán ser acordes con la ley expedida por la Legislatura. Además, los preceptos impugnados tienden a combatir el alcoholismo en la entidad, pues establecen con precisión los únicos lugares donde se podrán expender debidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o por copeo.


57. El hecho de que el Municipio actor tenga reglamentado lo relativo a la clasificación de los establecimientos y locales en donde se pueden vender o consumir bebidas alcohólicas, no implica el que la ley impugnada se contraponga a la reglamentación municipal, puesto que por un principio de jerarquía normativa ésta se encuentra subordinada a las leyes que en materia municipal expida la Legislatura; de ahí que serán los reglamentos, bandos y circulares municipales los que deberán ajustarse a aquéllas, y no al contrario, por tanto, los argumentos aducidos devienen infundados.


58. En otro sentido, el razonamiento del Municipio actor en el sentido de que acorde con lo dispuesto en el numeral 115, fracción III, inciso d), de la Constitución Federal, compete exclusivamente a los Municipios prestar el servicio público de mercados, por lo que sólo le corresponde al Municipio autorizar a los particulares el vender en su territorio los bienes consistentes en bebidas alcohólicas, es infundado puesto que nada se relaciona la prevención y combate al abuso del alcohol con la facultad de prestar el servicio público de mercados, ya que la finalidad de la primera es proteger la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, mediante la regulación de su venta y consumo en establecimientos comerciales, así como del otorgamientos de licencias o permisos y la segunda se refiere a la atribución de los Municipios para tener a su cargo.


59. Por otra parte, es infundado el argumento del Municipio actor porque la potestad sancionadora de los Municipios es exclusivamente para faltas administrativas, y las sanciones que en forma restrictiva le permite el artículo 21 de la Constitución Federal, son la multa y el arresto, lo que se traduce en que fuera de lo anterior, toda sanción tiene necesariamente que estar prevista en una ley, de ahí que al preverse en el título quinto una serie de disposiciones tendentes a precisar las obligaciones, prohibiciones y sanciones aplicables en materia de expedición y venta de bebidas alcohólicas, se fortalece la figura municipal, por lo que los preceptos impugnados no contravienen la Norma Fundamental.


60. En otro aspecto, son infundados los argumentos del Municipio actor porque la ley impugnada no violenta la facultad reglamentaria del Municipio actor, ya que establecen solamente las bases generales para que los Municipios del Estado de Nuevo León, a través de ordenamientos generales autoricen, controlen y vigilen la venta y consumo de bebidas alcohólicas, con el fin de promover una cultura responsable del alcohol para prevenir sus efectos y consecuencias, lo cual resulta acorde con lo establecido por la fracción II, párrafo segundo, inciso a) del artículo 115 y con el último párrafo del diverso 117, ambos de la Constitución Federal. El hecho de que en los preceptos impugnados se establezcan una serie de definiciones relacionadas con licencias, permisos y autorizaciones, no configura una invasión a la esfera competencial del Municipio actor, sino por el contrario dicha circunstancia obedece al establecimiento de dichas bases generales.


61. Que si el Municipio actor ha reglamentado la venta y consumo de bebidas alcohólicas en su jurisdicción -Reglamento del Comercio establecido y para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de G., Nuevo León-, no resulta válido el argumento de que el Congreso Local por medio de la norma combatida le impone cargas jurídicas adicionales a las que ya tiene establecidas, puesto que la normatividad reglamentaria de los Municipios, por un principio de jerarquía normativa, se encuentra subordinada a las leyes que en materia municipal expida la legislatura, de ahí que serán los reglamentos, bandos y circulares municipales los que deberán ajustarse a aquéllas, y no al contrario, de ahí que todos los argumentos aducidos relativos a que la norma cuya invalidez se demanda es contraria a lo estipulado en el citado reglamento, serán infundados.


62. Finalmente, es infundado el argumento del Municipio actor, consistente en que en la formulación de la iniciativa ni en su proceso de expedición de la norma impugnada se contó con el manifiesto de impacto regulatorio exigido por el numeral 46 de la Ley para la Mejora R.toria del Estado, ya que ésta es aplicable únicamente a la administración pública estatal y municipal, es decir, exclusivamente obliga al Poder Ejecutivo y a sus Municipios, por lo que de acuerdo a los artículos 1o., 2o. y 46 de dicho cuerpo normativo no obliga al Congreso Local a observar lo dispuesto por su numeral 36 (sic), puesto que su finalidad es que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, promuevan e incorporen criterios de mejora regulatoria en la proyección, formulación y expedición de los proyectos de regulación de carácter general y que se refieren a los procedimientos administrativos a su cargo.


63. En atención a lo anterior esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la validez constitucional de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León.


64. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


II. Competencia


65. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de G., Estado de Nuevo León y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como diversas autoridades de la entidad.


III. Determinación de la cuestión efectivamente planteada


66. En principio, resulta conveniente determinar cuáles son las normas y actos impugnados en la presente controversia constitucional, ya que de un análisis integral y pormenorizado de la demanda se advierte que el Municipio actor en el apartado número IV de su demanda,(7) señaló como impugnado lo siguiente: A) La Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León publicada el dieciocho de mayo de dos mil once -aprobada por Decreto Número 200-; y, B) la invalidez de todas las normas que reglamenten dichas disposiciones de la ley impugnada.


67. Ahora bien, en cuanto al acto señalado en el inciso A), esto es la impugnación de la norma general, conviene precisar que en el apartado VII de la demanda el Municipio actor únicamente relaciona en esta impugnación los siguientes artículos, de acuerdo con los temas que enseguida se indican:


68. a) Restricción de la competencia del Ayuntamiento para regular el establecimiento de expendios dedicados a venta y/o consumo del alcohol. En esta impugnación se relacionan los artículos 2, fracciones XXIII y XXVI, 7, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 44, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 67, 77 y 98 de la ley impugnada, porque a juicio del Municipio actor se restringe su competencia para regular el establecimiento de expendios dedicados a la venta y/o consumo del alcohol. Aunado a que se otorgan facultades a autoridades estatales para otorgar o negar licencias, permisos o permisos especiales para el expendio y/o consumo del alcohol.


69. b) Clasificación de giros para la venta de bebidas alcohólicas.


En este argumento se señalan los artículos 18 y 19 de la ley impugnada en tanto se crea una "nueva" clasificación de los giros relativos a los usos de suelo permitidos en que se podrán vender bebidas alcohólicas lo que, según el promovente, pertenece en forma exclusiva al Municipio actor.


70. c) Obligaciones, prohibiciones y sanciones en materia de alcoholes. En esta impugnación se relaciona el título quinto de la ley impugnada en tanto establece obligaciones, prohibiciones y sanciones aplicables en materia de alcoholes, lo que a juicio del Municipio actor, ello es materia de reglamentación municipal, dada su facultad de expedir bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general.


71. En relación con la exclusividad de las materias y servicios municipales, agrega que la ley impugnada elimina la facultad municipal de regir en materia de mercados en donde se realice dicha venta, ya que corresponde al Ayuntamiento prestar o autorizar a terceros la prestación del servicio público de mercados, por lo que corresponde autorizar a los particulares vender en su territorio los bienes consistentes en bebidas alcohólicas, lo que transgrede el artículo 115, fracción III, inciso d), de la Constitución Federal.


72. d) Establecimiento de requisitos adicionales a los originalmente previstos para el mismo trámite o servicio en la expedición de licencias y/o permisos de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. La impugnación es referente a que con la ley impugnada se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque de conformidad con la Ley para la Mejora R.toria en la entidad cualquier norma general tiene que incidir en que no se establezcan requisitos, documentación o información adicionales a los establecidos para el mismo trámite o servicio con anterioridad, sin previa justificación, pues anteriormente el trámite era singular y ahora existen tres instancias.


73. e) En la emisión de la ley impugnada no se contó con el manifiesto de impacto regulatorio. En este argumento se dice que en la formulación de la iniciativa de la ley impugnada, ni en su proceso de expedición se contó con el manifiesto de impacto regulatorio exigido por el artículo 46 de la Ley para la Mejora R.toria en el Estado, lo que implica violación a esta ley y, por ende, a los artículos 14 y 16 constitucionales.


74. f) Con la ley impugnada no se combate el alcoholismo. En esta afirmación se dice que la ley impugnada, en los artículos 2, fracciones XXIII y XXVI, 7, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 44, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 67, 77 y 98 no se contiene alguna medida para evitar el alcoholismo.


75. g) Con la ley impugnada se abroga tácitamente el reglamento municipal. Se argumenta que la ley impugnada abroga tácitamente el Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de G. Nuevo León, al anular los trámites para la expedición de licencias y/o permisos contenidos en dicho ordenamiento municipal para el expendio, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, lo que viola la facultad municipal de expedir sus propios reglamentos.


76. En relación con el acto señalado en el inciso B) que se refiere a "la invalidez de todas las normas que reglamenten dichas disposiciones de la ley (impugnada)", debe señalarse que el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece expresamente en sus fracciones IV y VII(8) que el actor, en su escrito de demanda deberá señalar "la norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado" y "los conceptos de invalidez". De lo anterior se desprende que la ley reglamentaria de la materia establece que en el escrito de demanda el actor deberá señalar la norma general o acto impugnados y los conceptos de invalidez, por lo que ante una manifestación imprecisa como se da en el presente caso, al señalarse "la invalidez de todas las normas que reglamenten dichas disposiciones de la ley (impugnada)", este Alto Tribunal no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no fueron señalados como impugnados puesto que como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia número P./J. 64/2009,(9) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."


77. Por las anteriores precisiones debe tenerse únicamente los artículos antes relacionados de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, así como el artículo octavo transitorio del Decreto Número 200, toda vez que su contenido está estrechamente relacionado con la implementación del sistema normativo establecido por la nueva ley.


IV. Oportunidad


78. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


79. Del análisis integral del escrito inicial de demanda se advierte que el Municipio actor solicita, medularmente, la declaración de invalidez de diversos artículos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil once, por Decreto Número 200.


80. Como puede observarse, en el caso, se solicita la declaración de invalidez de normas de carácter general, por lo que, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(10) que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


81. En el caso, es aplicable la primera hipótesis, ya que el Municipio actor solicita la declaración de invalidez del decreto que contiene la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad de dieciocho de mayo de dos mil once, en esta tesitura, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecinueve de mayo de dos mil once al veintinueve de junio del mismo año.(11)


82. Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de junio de dos mil once, según se desprende del sello asentado al reverso de la foja catorce de autos, no cabe duda que la demanda fue promovida en forma oportuna.


V. Legitimación


83. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(12) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


84. En el presente asunto, el actor es el Municipio de G., Estado de Nuevo León y, en su representación, suscribieron la demanda J.H.R.C. y V.L.S., ostentándose como presidente y síndica segunda, respectivamente,(13) cargo que acreditaron con copias certificadas de las constancias de mayoría expedidas por la Comisión Estatal Electoral de las que se advierte que la planilla postulada por el Partido Juntos por Nuevo León, obtuvo la mayoría en la elección para la renovación del Ayuntamiento del Municipio de G. el cinco de julio de dos mil nueve, de la que forman parte quienes aquí se ostentan como presidente y síndica segunda municipales.(14)


85. En ese sentido, los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León,(15) establecen que el presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y que corresponde a los síndicos o síndicos segundos junto con el presidente municipal intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento y en aquellos que sea necesario ejercer la personalidad jurídica del Municipio. Por tanto, el presidente municipal y la síndica segunda que suscriben la demanda, cuentan con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 44/97,(16) exactamente aplicable al caso, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."


86. No es obstáculo a lo anterior los argumentos de improcedencia invocados por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el Municipio actor carece de legitimación procesal para acudir a esta vía, dado que no acredita que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de forma colegiada por parte del Ayuntamiento, y que no existe una disposición legal que expresamente permita a los citados funcionarios a promover una controversia constitucional, pues, como ya dijimos, de los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, se concluye que corresponde a los síndicos o síndicos segundos junto con el presidente municipal representar al Municipio, sin que en ningún otro precepto de la aludida ley se exija que para la promoción de una controversia constitucional se requiera un acuerdo de cabildo.


87. Además, no debe perderse de vista que las reglas sobre representación establecidas en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia son flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, pues, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que por lo demás es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante este Alto Tribunal, por ello, si en el caso, las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae conjuntamente en el síndico o síndico segundo y el presidente municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y en este asunto vienen dichos funcionarios en conjunto como lo establecen dichas normas, debe reconocérseles legítimos representantes del Municipio actor.


88. Pretender como lo señala el Poder Legislativo Local, que no existe disposición alguna que establezca puntualmente que el presidente municipal y el síndico segundo están expresamente facultados para presentar controversias constitucionales, lejos de abrir la posibilidad de promoción de este tipo de juicios, la cerraría, ya que exigir que la ley ordinaria establezca expresamente a los miembros que representan a los Municipios puntualmente para promover controversias constitucionales, sería tanto como coartar el derecho de defensa municipal, pues bastaría con que no se previera esta última posibilidad en las normas ordinarias para coartarles a los Municipios el acceso o la vía para acudir a este Alto Tribunal a defender sus intereses municipales.


89. Consecuentemente, tanto el presidente municipal como la síndica segunda cuentan con legitimación para promover la presente controversia constitucional en defensa de los intereses del Municipio que representan. Asimismo, el Municipio actor cuenta con legitimación para acudir a esta vía al ser uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(17)


90. Legitimación pasiva. Resulta necesario analizar la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


91. En auto de diecisiete de junio de dos mil once, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los secretarios general de Gobierno, de Finanzas y tesorero general, de Educación y de Salud, todos del Estado de Nuevo León.


92. El Poder Ejecutivo Local. Comparece en representación de este Poder, H.A.C.C. quien se ostenta como consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, cargo que acredita con la copia certificada de su nombramiento de cuatro de octubre de dos mil nueve, en la que consta que fue designado por el Ejecutivo Estatal en el cargo con que se ostenta.(18) Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir, en representación del Poder Ejecutivo Local, de conformidad con el artículo 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,(19) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


93. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Comparece en representación del Poder Legislativo Local, la diputada J.V.G., quien se ostenta como presidenta de la Mesa Directiva de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, cargo que acredita con copia certificada del Periódico Oficial de la entidad de tres de septiembre de dos mil diez, en la que consta la designación e integración de la mesa directiva que conducirá los trabajos de dicha legislatura durante el segundo año de ejercicio constitucional de la Septuagésima Segunda Legislatura.(20)


94. Dicha funcionaria se encuentra facultada para acudir, en representación del Poder Legislativo Local, de conformidad con el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad,(21) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


95. Legitimación pasiva de diversas secretarías de la entidad. Este Alto Tribunal determina que si bien por auto de diecisiete de junio de dos mil once, el Ministro instructor tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los secretarios general de Gobierno, de Finanzas y tesorero general, de Educación y de Salud, todos ellos del Estado de Nuevo León, lo cierto es que no ha lugar a tenerlos como autoridades demandas en esta controversia respecto al acto de refrendo, porque la norma impugnada -Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León-, no requiere para su validez que sea refrendada por los titulares de las secretarías antes mencionadas, ya que el decreto que contiene la norma impugnada emana del Congreso Local por lo que en términos del artículo 71 de la Constitución Estatal(22) aprobada una ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. En este sentido, basta la sola publicación en el Periódico Oficial de la entidad del decreto que contiene la ley impugnada para que tenga validez jurídica.


96. En efecto, ya que es distinto el refrendo que requieren los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes expedidos por el Ejecutivo de la entidad en uso de su facultad reglamentaria y las leyes aprobadas por el Congreso Estatal, ya que en aquéllos es necesaria la firma del secretario del Estado del ramo afectado por el acto para su validez y observancia conforme al artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León,(23) mientras que tratándose de leyes aprobadas por el Congreso Local se requiere únicamente para la legalidad del decreto de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad en términos del referido artículo 71 de la Constitución Local.


97. Por estas razones los secretarios general de Gobierno, de Finanzas y tesorero general, de Educación y de Salud, todos del Estado de Nuevo León, no tienen legitimación pasiva para comparecer en este medio de control constitucional respecto del acto de refrendo del decreto que contiene la ley impugnada, como autoridades demandadas.


98. Legitimación pasiva del secretario general de Gobierno de la entidad. No obstante lo anterior, únicamente procede reconocer legitimación pasiva a este funcionario por el acto mismo de la publicación, es decir, por la orden del Ejecutivo Local en el sentido de publicar el decreto enviado por el Congreso Local en el Periódico Oficial de la entidad, porque la materia de esta orden es únicamente para que se publique o se dé a conocer la ley o el decreto del Poder Legislativo Local para su debida observancia.


99. Así, comparece por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, J.T.C., ostentándose como secretario de esta dependencia, quien acreditó su cargo con copia fotostática certificada de su nombramiento,(24) a quien, en todo caso, se le puede reclamar el refrendo de la orden de publicación del decreto ordenada por el Ejecutivo Local, facultad que le confiere el artículos 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, ya que para dar validez únicamente a la publicación efectuada por el Ejecutivo Local el secretario general de Gobierno debe firmar esta orden de publicación, solamente en ese sentido.


VI. Causas de improcedencia


100. Análisis de oficio. Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte de oficio, que el artículo octavo transitorio del Decreto Número 200 que contiene la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, en el cual se estableció el plazo para que los Municipios pudieran adaptar sus reglamentos al texto de la nueva ley, se reformó por un diverso decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintiséis de diciembre de dos mil once. La reforma únicamente afectó al citado artículo y tuvo la intención de ampliar el plazo para que se llevaran a cabo dichas modificaciones, ya que pasó de ciento ochenta días, como lo preveía el primer decreto, a doscientos setenta días. Sin embargo, el Municipio actor no promovió un escrito de ampliación de demanda donde se reclamará la invalidez del nuevo texto de dicho artículo por lo que, este Tribunal Pleno con fundamento en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia procede a sobreseer respecto al artículo octavo transitorio del decreto combatido por cesación de efectos.


101. Lo anterior en virtud de que cuando por motivo de la expedición de un nuevo acto legislativo se modifique o derogue la norma impugnada y esta nueva norma no haya sido combatida mediante un escrito de ampliación de demanda, se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma general prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


102. No pasa desapercibido para este órgano colegiado que en el escrito de demanda interpuesto por el Municipio actor no se mencionó como actos impugnados la totalidad de disposiciones normativas contenidas en el Decreto Número 200, sino únicamente a la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León; sin embargo, en virtud de que el reclamo del Municipio actor combate todo el sistema normativo para el expendio de bebidas alcohólicas y el artículo octavo transitorio del referido decreto establece el plazo para que las autoridades municipales adecuen sus reglamentos al texto de la nueva ley, este Tribunal Pleno determina que con la finalidad de dar mayor claridad a la presente resolución se sobresea respecto al referido artículo transitorio.


VII. Consideraciones y fundamentos


103. Dado el contenido de los planteamientos hechos valer por el Municipio actor, y con el objeto de estar en condiciones de analizar la constitucionalidad de la ley impugnada, resulta conveniente analizar los artículos 115, fracciones I, II, III, IV y V; y, 117, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor estima violentados y qué es lo que prevén estos preceptos, para así estar en condiciones de determinar si la ley local impugnada es o no inconstitucional.


104. El artículo 115 de la Constitución Federal, en sus fracciones I, II, III, IV y V establece, para lo que a este asunto interesa, esencialmente que:


105. a) Forma de gobierno. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre (encabezado del artículo).


106. Los Municipios son gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, y que no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado (fracción I del artículo).


107. b) Personalidad y patrimonio. Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley (fracción II).


108. c) Emisión de disposiciones normativas. Los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal (fracción II, segundo párrafo).


109. d) Bases generales de las leyes estatales. El objeto de las leyes estatales aludidas será establecer, entre otros, las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad [fracción II, tercer párrafo, inciso a)]; y las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes [fracción II, tercer párrafo, inciso e)].


110. e) Servicios públicos. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito (fracción III).


111. f) Hacienda municipal. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor (fracción IV, primer párrafo). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del Municipio formarán parte de su hacienda [fracción IV, inciso c)].


112. g) Convenios, coordinaciones, asunciones y delegaciones. En diversas fracciones del artículo 115 y en una del 116 se establecen facultades de celebración de convenios, así como la posibilidad de delegaciones o asunción de funciones, facultades o prestación de servicios entre un Estado y sus Municipios, o coordinaciones entre los mismos Municipios; aun cuando estas corresponden a algunas de las funciones anteriormente reseñadas, vale la pena agruparlas de manera independiente, la totalidad de estas facultades para celebrar convenios o delegar son: 1) fracción III inciso i), que se refiere a los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera; 2) primera parte del penúltimo párrafo de la fracción III, que establece la posibilidad de acuerdos para la coordinación y asociación de los Municipios para la más eficaz prestación de los servicios o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; 3) última parte del penúltimo párrafo de la fracción III, que establece que, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o indirecta o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de forma temporal de algunos servicios públicos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; 4) fracción II inciso d), al no existir los convenios anteriores las leyes de bases en materia municipal emitidas por las legislaturas deberán establecer los procedimientos para la asunción de una función o servicio municipal, cuando la misma Legislatura considere que el Municipio está imposibilitado para prestarlos, requiriéndose solicitud previa del Ayuntamiento y aprobación de cuando menos dos terceras partes de la legislatura; 5) fracción IV inciso a), segundo párrafo, convenios para que el Estado se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la administración de las contribuciones del mismo inciso a); 6) fracción VII del artículo 116, convenios que pueden celebrar los Estados con sus Municipios para que asuman la prestación de servicios o la atención de las funciones que a su vez hayan sido asumidas por parte del Estado mediante convenio con la Federación; finalmente, las Legislaturas de los Estados deberán emitir las normas en materia municipal que contengan las normas de aplicación general para establecer la celebración de convenios previamente identificados con los números 2), 3), 5) y 6).


113. h) Uso de suelo. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, están facultados, entre otras cosas, para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; y, otorgar licencias y permisos para construcciones (fracción V).


114. Por su parte, el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en términos generales una serie de prohibiciones a las entidades federativas, y a la par de éstas, en su último párrafo faculta expresamente tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas de los Estados para emitir leyes que tengan por objeto el combate al alcoholismo.(25)


115. Al respecto, ya este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados tienen facultades, en el ámbito de sus competencias, para legislar en materia de combate al alcoholismo, ya que dicha facultad deriva directamente del último párrafo del artículo 117 constitucional. Esto se determinó al resolverse, por unanimidad de diez votos, la controversia constitucional 8/2002 en sesión de diez de marzo de dos mil cinco. Resulta ilustrativa al respecto la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2005,(26) de rubro: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ESTÁ FACULTADA CONSTITUCIONALMENTE PARA EXPEDIR LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO."


116. Cabe señalar que en el precedente citado, el Tribunal Pleno resolvió que del análisis sistemático de los artículos 117, último párrafo y 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultaba claro que la Legislatura del Estado de A. estaba expresamente facultada para emitir normas generales que tiendan a combatir el alcoholismo en la entidad, así como para expedir las bases generales de la administración pública municipal, por lo que al regular lo relativo a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, lo que hizo fue establecer dichas bases, a las cuales los Municipios de la entidad tenían que ceñirse, reglamentando las particularidades que la propia ley no contemplara. Por tanto, en el precedente indicado, lo relativo a la regulación de la venta y consumo de bebidas alcohólicas se entendió como una base general de las señaladas en la fracción II del artículo 115 constitucional.


117. Pues bien, es claro para este Tribunal Pleno que la facultad para emitir leyes que tengan por objeto el combate al alcoholismo, es una facultad constitucional y directamente asignada tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas de los Estados y no así a los Municipios. En efecto, de ninguna parte del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se deriva que los Municipios estén facultados para regular lo relativo al combate al alcoholismo, sino que sobre dicha materia, deben observar lo establecido por las leyes estatales.


118. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que cuando se emitió el precedente citado aún no se habían establecido los parámetros jurisprudenciales vigentes para la clasificación de las facultades municipales y su interpretación, por lo que aún se consideraba que las facultades estatales para emitir normas que tuvieran relación con los Municipios constituían en todos los casos, bases generales. Esto ya no es así, desde el precedente de Pachuca de S., en el cual se establecieron las bases para la regulación de la administración pública municipal, así como en precedentes posteriores donde se continuaron estableciendo el resto de los principios en materia municipal, hemos tenido asuntos en los cuales se ha delimitado el concepto de "bases generales" y su aplicación. Este concepto ha quedado delimitado a la fracción II, inciso a), del artículo 115 y no resulta aplicable a las demás fracciones, en donde existe una determinación expresa por parte del órgano de reforma constitucional de que las facultades municipales relacionadas con ciertas materias, como pueden ser las concurrentes de la fracción V: equilibrio ecológico y asentamientos humanos, o las relativas a los servicios públicos de la fracción III deben ser reguladas conforme a las leyes federales y locales aplicables.


119. El último precedente relacionado con el criterio en relación con la fracción III relativa a los servicios públicos municipales, es la controversia constitucional 87/2009, en donde se analizó la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, fallada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once. En dicha sentencia en esencia se dejó establecido que el concepto bases generales no es aplicable a la citada fracción ni, por tanto, a la regulación de los servicios públicos ahí establecidos y que su aplicación se limita a la fracción II, inciso a), para el desarrollo de las bases de la administración pública municipal.


120. Ahora bien, es conveniente acudir a los antecedentes del tema en el Estado de Nuevo León para tener un panorama completo de la situación.


121. El diez de septiembre de dos mil tres se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 403 mediante el que se expidió la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol emitida por el Congreso del Estado. En esta ley se precisaba que su objeto era prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso y proteger la salud frente a los riesgos derivados del mismo.(27)


122. Esta ley establecía, esencialmente, las disposiciones generales -artículos 1o. a 4o. ; las atribuciones de las autoridades administrativas del Estado y de los Municipios -artículos 5o. a 8o. ; las acciones para prevenir o combatir el abuso en el consumo del alcohol -artículos 10 a 14-; los horarios para la venta y expendio de bebidas alcohólicas -artículo 15-; las obligaciones, prohibiciones y sanciones en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol -artículos 16 a 26-; y, el procedimiento para la suspensión de la licencia de conducir -artículos 27 a 30-.


123. Asimismo, en el artículo segundo transitorio de dicha ley se precisó que los Ayuntamientos, en un plazo de noventa días hábiles a partir de la vigencia de dicha norma, deberían expedir sus reglamentos municipales, o en su caso, modificar lo dispuesto en los ya existentes, conforme a lo establecido en la ley.(28) Esto es, el Congreso Local determinó que los Municipios deberían, en un plazo definido, desarrollar las disposiciones de la ley en los reglamentos municipales.


124. Conforme a lo anterior, el Municipio de G. del Estado de Nuevo León expidió el Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de G. de la entidad, que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día tres de agosto de dos mil siete. Este reglamento era el ordenamiento vigente hasta antes de que se expidiera el decreto impugnado, en él básicamente se establecía lo siguiente:


125. Se precisaba que su objeto era regular los establecimientos en los que se expende y consume cualquier bebida alcohólica en el Municipio de G., Nuevo León -artículo 1o. .


126. Este reglamento establecía, esencialmente, las disposiciones generales -artículos 1o. a 5o. ; de las autoridades -artículos 6o. a 13-; de los establecimientos -artículos 14 a 19-; de las obligaciones y prohibiciones del titular de la licencia o permiso temporal -artículos 20 a 21-; de los horarios de venta y consumo de bebidas alcohólicas y cerveza -artículos 22 a 24-; de la consulta vecinal -artículo 25-; de la expedición de las licencias y permisos temporales -artículos 26 a 44-; de la pérdida o extravío de la licencia o permiso temporal -artículo 45 y 46-; del refrendo de las licencias -artículos 47 a 53-; de los cambios de domicilio, de giro y cancelación de operaciones -artículos 54 a 57-; de los establecimientos y distribuidores clandestinos -artículos 57 Bis y 57 Bis I-; de la inspección y vigilancia -artículos 58 a 64-; de las sanciones -artículos 65 a 78-; del recurso de inconformidad -artículos 79 a 88-; y, de la revisión y consulta -artículo 89-.


127. Posteriormente, mediante Decreto Número 200 publicado en el Periódico Oficial de la entidad de dieciocho de mayo de dos mil once, el Congreso del Estado de Nuevo León:(29)


128. a) Reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, y(30)


129. b) Expidió la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo en el Estado de Nuevo León -ley impugnada en la presente controversia constitucional-.(31) Esta nueva ley abrogó la diversa ley estatal publicada en septiembre de dos mil tres.(32)


130. c) Reformó la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.(33)


131. d) Reformó la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.(34)


132. Esta nueva ley publicada el dieciocho de mayo de dos mil once, prevé, esencialmente, las disposiciones generales -artículos 1o. a 4o. ; las atribuciones de las autoridades administrativas del Estado y de los Municipios -artículos 5o. a 11-; las acciones para prevenir o combatir el abuso en el consumo del alcohol -artículos 12 a 16-; disposiciones correspondientes a la venta y consumo del alcohol, entre las que se encuentran la clasificación de establecimientos -artículos 17 a 20-; horarios y ubicación de los establecimientos que venden bebidas alcohólicas -artículos 21 a 24-; disposiciones correspondientes a las licencias y los permisos especiales, entre las que se encuentran un comité de evaluación de trámites y licencias -artículos 25 a 28-; las licencias y los permisos especiales -artículos 29 a 46-; las anuencias municipales -artículos 47 a 50-; los cambios de titular, domicilio, giro y cancelación de operaciones -artículos 51 y 52-; la pérdida y refrendo de las licencias -artículos 53 a 59-; disposiciones correspondientes a las obligaciones, prohibiciones y sanciones en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol -artículos 60 a 80-; el procedimiento para la suspensión de la licencia de conducir -artículos 81 a 84-; la inspección y vigilancia de los particulares a la ley -artículos 85 a 97-; el recurso de inconformidad -artículos 98 a 111-; y, la denuncia ciudadana -artículo 112-.


133. Conviene hacer una breve comparación de lo que la nueva ley cambió en relación con las facultades que correspondían a los Municipios y a los órganos administrativos del Estado, ello en virtud de que el Municipio actor se queja de que, con la nueva ley, se le quitaron ciertas facultades y atribuciones que regulaba anteriormente en su reglamento, el cual, señala, fue abrogado tácitamente con la entrada en vigor de la ley impugnada.


134. La Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol publicada el diez de septiembre de dos mil tres en el Periódico Oficial del Estado, en su artículo 8o. establecía que a los Municipios, en el ámbito de sus competencias, les correspondía:


135. I. Celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de la ley; así como de colaboración con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud en la entidad, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el ordenamiento legal en cuestión;


136. II. Informar a la autoridad encargada de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito cometidas de conformidad con la ley;


137. III. Impulsar alternativas de sano esparcimiento facilitando la utilización de centros comunitarios de tipo educativo, cultural o lúdico, como polideportivos, bibliotecas y centros culturales;


138. IV. Establecer en sus reglamentos los criterios de ubicación, distancia, publicidad, transportación y características de los establecimientos dedicados a la venta, distribución, consumo, anuncio y expendio de bebidas alcohólicas, además de los que en su caso establezca la ley;


139. V.A. de conformidad con sus reglamentos, las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4; 15, 16, fracciones I, III, V y VI, y por la realización de las conductas enumeradas en el artículo 19, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, de la ley, sujetándose a los procedimientos municipales que para tal efecto se establezcan;(35)


140. VI. En el caso de las infracciones señaladas en el artículo 19, fracciones VII y VIII, de esta ley, la autoridad municipal estará obligada a registrar las infracciones cometidas, señalando de manera indubitable el nombre del conductor sancionado, y deberá remitir esta información a la autoridad encargada de la expedición y renovación de las licencias de conducir en el Estado, la cual la concentrara en una base de datos;


141. VII. Contar con el padrón de establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas, mismo que deberá de ser publicado en el portal electrónico de Internet de cada Municipio que cuente con éste, de lo contrario deberá publicarse a través de su Gaceta Oficial municipal o en cualquier otro medio impreso; y,


142. VIII. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.


143. Con base en este artículo de la referida Ley el Municipio de G. expidió el Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio referido, para regular los establecimientos en los que se expenden y consume cualquier bebida alcohólica en dicho Municipio, tal y como se aprecia del capítulo I "Disposiciones generales" -artículo 1o. .


144. De igual forma, reglamentaron que dentro de las facultades de diversas autoridades del Municipio se encontraban, entre otras, otorgar o negar las licencias y cambios de giro a que se refiere este ordenamiento; autorizar o negar los cambios de domicilio y giro; negar la expedición de licencias o permisos temporales a quien se demuestre haya proporcionado datos falsos para obtener los mismos; resolver los procedimientos de revocación de licencias por violaciones al presente reglamento; desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de combate al abuso en el consumo del alcohol; promover su coordinación para el cumplimiento del objeto de la Ley Estatal de Prevención y Combate al abuso del Alcohol; ejecutar las resoluciones que emita el Ayuntamiento por sí o a través de las dependencias municipales competentes; vigilar la suspensión de la venta y consumo de bebidas alcohólicas y/o cerveza en los establecimientos cuando así lo determinen las leyes o disposiciones del orden federal, estatal o municipal; otorgar o negar los permisos temporales que le soliciten; efectuar el cobro por expedición de certificados, autorizaciones, constancias o registros, de acuerdo con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; cobrar el refrendo al inicio de las actividades de los establecimientos a quienes se les otorga una licencia o permiso temporal; cobrar la renovación de las licencias en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; cobrar las multas y recargos por sanciones impuestas por violación a este ordenamiento; tramitar el procedimiento administrativo de ejecución para el pago de los créditos fiscales por infracción a ese reglamento; tramitar y resolver los recursos administrativos que procedan; calificar con multa, cuando así proceda, las infracciones impuestas por violaciones a las disposiciones de este ordenamiento; efectuar la inspección del establecimiento para verificar que se cumplan los requisitos de este ordenamiento, en relación con cada solicitud de licencia o permiso temporal, y en lo concerniente a cambios de domicilio y giro de las licencias o permisos ya autorizados; decretar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos que contravengan el presente reglamento, previo procedimiento administrativo, así como ordenar la imposición o reimposición de los sellos o símbolos de clausura; cobrar las multas impuestas con motivo de las infracciones a este ordenamiento; llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado, para lograr el cobro de los créditos fiscales.


145. Como aspecto más importante para el caso que nos ocupa, en los capítulos VII "De la expedición de licencias y permisos temporales", VIII "De la pérdida o extravío de la licencia o permiso temporal", IX "Del refrendo de las licencias expedidas", X "De los cambios de domicilio, de giro y cancelación de operaciones", XII "De la inspección y vigilancia" y XIII. "De las sanciones", se establecía la competencia para las autoridades municipales para expedir o negar las licencias o permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambios de giro y domicilio; otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular; autorizar o negar el cambio de giro; revocar las licencias, así como contar con un padrón de establecimientos dedicadas a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas.


146. Cabe destacar que el artículo 10 del referido ordenamiento reglamentario establecía que el secretario de Finanzas y Tesorería Municipal era a quienes les correspondía efectuar el cobro por expedición de certificados, autorizaciones, constancias o registros, de acuerdo con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; cobrar el refrendo al inicio de las actividades de los establecimientos a quienes se les otorgara una licencia o permiso temporal; cobrar la renovación de las licencias en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; cobrar las multas y recargos por sanciones impuestas.


147. Los cobros que por inscripción al inicio de las actividades, así como por el refrendo anual de las licencias, autorización, permisos o concesiones, se cubrían a favor de los Municipios señalados en el artículo 58 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y se pagaban en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General municipal.(36) Cabe resaltar que tanto el referido artículo, como el artículo 59(37) de la referida ley fueron derogados por el decreto impugnado y sustituidos por los artículos 58 Bis y 59 Bis.


148. Por su parte, la nueva Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, en su artículo 10 determina que a las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde:


149. I.O. o negar las anuencias municipales que sean solicitadas por los interesados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley;


150. II. Celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de la ley; así como de colaboración con las instituciones autorizadas por la Secretaría de Salud de la entidad, a fin de que se brinde el tratamiento o rehabilitación a quienes violenten el ordenamiento legal, en los casos en que así proceda;


151. III. Informar a la autoridad encargada de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito cometidas en contravención a la ley;


152. IV. Impulsar alternativas de sano esparcimiento facilitando la utilización de centros comunitarios de tipo educativo, cultural o lúdico, como polideportivos, bibliotecas y centros culturales;


153. V.A. de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y en los reglamentos municipales correspondientes, las sanciones administrativas establecidas en esta ley, con excepción de aquellas que sean competencia de otra autoridad;


154. VI. En el caso de las infracciones señaladas en el artículo 62, fracciones II y III, de la ley, la autoridad municipal estará obligada a registrar las infracciones cometidas, señalando de manera indubitable el nombre del conductor sancionado y la clave de identificación de la licencia, debiendo remitir esta información a la autoridad encargada de la expedición y renovación de las licencias de conducir en el Estado, la cual la concentrará en una base de datos;


155. VII. Vigilar el cumplimiento de los horarios de servicio a que se refiere la ley;


156. VIII. Ordenar y realizar visitas de inspección o verificación y, en su caso, aplicar las medidas de seguridad o sanciones, de conformidad con lo establecido con la ley;


157. IX. Decretar las clausuras temporales o definitivas;


158. X. Otorgar la revalidación de la anuencia municipal, previa solicitud en la cual el solicitante acredite no tener adeudos fiscales municipales y haber realizado el pago de derechos correspondientes;


159. XI. Solicitar a la tesorería la revocación de licencias por incumplimiento a las disposiciones de la ley; y,


160. XII. Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.


161. Pues bien, de lo anterior se advierte que la regulación anterior facultaba al Municipio a que, además de expedirlos directamente, fuera éste quien reglamentara todo lo relativo a la forma de expedir o negar las licencias o permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambios de giro y domicilio; otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular; autorizar o negar el cambio de giro; revocar las licencias, así como contar con un padrón de establecimientos dedicadas a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas. Asimismo tenía la competencia para imponer la mayoría de las sanciones que se establecían en la ley conforme a los procedimientos que el Municipio mismo determinaba. Por la mayoría de las actividades y servicios antes señalados el Municipio podía cobrar derechos que entraban directamente a la hacienda municipal.


162. Mientras que en la regulación que impone la nueva Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León las facultades que antes eran competencia de los Municipios ahora pasan a ser parte de las dependencias del Gobierno Estatal, entre las que destaca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. No todas las facultades pasaron a ser del Estado, algunas de las antiguas facultades quedaron a cargo del Municipio, como la de celebrar convenios con el Estado para el mejor cumplimiento de la ley o realizar visitas de inspección. De lo que evidentemente se advierte que el Congreso Local -autoridad competente constitucionalmente para regular la materia de combate al alcoholismo-, decidió cambiar mediante una reforma legal, la forma en que se debe atender dicha materia.


163. Hay que subrayar que la nueva legislación establece como facultad municipal el otorgar o negar las anuencias que sean solicitadas por los interesados, así como la revalidación de las mismas. Por la emisión y la revalidación de la anuencia municipal el Municipio podrá cobrar las cuotas que marca el artículo 58 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


164. En efecto, como se advierte en la ley de dos mil tres, el Congreso del Estado de Nuevo León había delegado a los Municipios la función de otorgamiento y autorización de licencias para establecimientos donde se expendieran bebidas alcohólicas, concediendo la oportunidad para que cada Municipio del Estado regulara el procedimiento en su propio reglamento. Sin embargo, con la abrogación de dicha ley y la expedición de la nueva ley de dos mil once, el Congreso del Estado determinó regular directamente este tipo de procedimiento, ordenando que los Ayuntamientos deberían expedir o modificar los reglamentos correspondientes para adecuarlos a la nueva normativa.


165. Las razones que se dieron en la iniciativa presentada en fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve por el Poder Ejecutivo del Estado ante el Congreso Local para la emisión de una nueva ley en la materia y la consecuente abrogación de la ley de dos mil tres, así como para la reforma de diversos preceptos de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevos León, Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León y Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, esencialmente, fueron las siguientes:


"Manifiestan que de acuerdo con información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI, el 41.7% de la población de 12 a 29 años es bebedora actual. Existen 4.16 millones de jóvenes con dependencia al alcohol y representan el 15.5% del total de personas de 15 a 29 años de la población.


"Por otro lado, refieren que de acuerdo con estadísticas de la Asociación Nacional de Seguridad y Emergencia ANSE, el 70% de los percances automovilísticos se relacionan con el consumo de alcohol y se dan principalmente entre jóvenes.


"Explican que sin considerar las consecuencias directas en materia de salud, que sitúan a las enfermedades generadas por el abuso del alcohol entre las primeras causas de muerte, se encuentran el cáncer, enfermedades hepáticas y cardiovasculares; severos daños cerebrales, defectos de nacimiento como el síndrome de alcoholismo fetal, y violencia relacionada con abuso infantil, violencia intrafamiliar y suicidios.


"Expresan que la presente iniciativa tiene como uno de sus objetivos homologar las normas que regulan todo lo concerniente a la venta y/o consumo de alcohol, en virtud de que existen en el Estado 48 reglamentos municipales que norman esta materia en formas diversas. El más antiguo de los reglamentos municipales vigentes se publicó en 1993 y el más reciente en diciembre de 2008. De expedirse la ley que proponemos al amparo de esta iniciativa se contará con un solo ordenamiento que proporcionaría coherencia, unidad temática, mayor certeza, seguridad y uniformidad en las normas que rigen esta actividad.


"Plantean que conforme a esos conceptos, si bien se ha trabajado con responsabilidad en el Estado en el fortalecimiento de la cultura de la prevención, también se platea en estos tiempos la necesidad de realizar acciones que se traduzcan en mayor seguridad jurídica y orden en el ámbito administrativo para regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas para generar condiciones de estabilidad y orden en las autorizaciones que se emitan para el funcionamiento de los establecimientos donde se venden y/o consumen bebidas alcohólicas o cerveza.


"Refieren que la presente iniciativa contiene una propuesta de reforma a diversas leyes, para regular y unificar a nivel estatal el otorgamiento y control de las licencias o permisos requeridos por los establecimientos en donde se vendan y/o consuman bebidas alcohólicas. En este sentido, se contempla la expedición de un ordenamiento jurídico que vaya acorde con los objetivos de política pública que permita garantizar mejores condiciones para la seguridad de la sociedad nuevoleonesa. De aquí el planteamiento y propuesta para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado sea la autoridad estatal competente para que otorgue las licencias o permisos para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, en virtud de ser la dependencia que cuenta conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado, con facultades en materia de administración financiera, fiscal y tributaria. ..."


166. Por tanto, atendiendo a todo lo anterior, este Tribunal Pleno observa que en la ley de dos mil tres el Congreso del Estado de Nuevo León había decidido delegar a los Municipios la reglamentación de esta materia y que ahora, con la nueva ley impugnada el Congreso Local decidió recuperar ciertos aspectos de la materia, suprimiéndolos en la nueva delegación a los Municipios y ordenando que adecuen sus reglamentos a la nueva redacción legal.


167. De lo anteriormente reseñado, queda claro que la Legislatura del Estado de Nuevo León, cuenta genéricamente con atribuciones que derivan directamente del artículo 117, último párrafo, de la Constitución Federal para emitir leyes tendentes a combatir el alcoholismo en el Estado de Nuevo León, y la exposición de motivos de la ley impugnada se refiere de manera explícita a la materia de combate al alcoholismo.


168. Asimismo, queda claro que la facultad ejercida por el Municipio en la materia de la ley impugnada deriva de una delegación específica con base en el inciso i) de la fracción III del artículo 115 y no de la reglamentación y operación de uno de los servicios públicos reservados en los incisos de la misma fracción.


169. Por tanto, los principios en materia municipal relacionados con los servicios públicos municipales, no aplican de manera directa a estas funciones que tienen su origen en una delegación, que además que ésta no se hace por vía de un convenio, sino como lo establece el inciso i), esta delegación se da por determinación de la Legislatura; lo discutible por parte del Municipio respecto a esta delegación, sólo puede estar relacionado con sus condiciones territoriales y socio-económicas y su capacidad administrativa y financiera para reglamentar y operar el servicio.


170. Ahora bien, teniendo en cuenta el marco normativo antes señalado y los antecedentes legislativos que dieron origen al decreto que por esta vía se combate pasaremos a contestar los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor.


171. El Municipio actor en su único concepto de invalidez hace valer diversos argumentos que serán tratados de forma temática.


172. Restricción de la competencia del Ayuntamiento para regular el establecimiento de expendios dedicados a venta y/o consumo del alcohol. En esta impugnación se relacionan los artículos 2, fracciones XXIII y XXVI, 7, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 44, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 67, 77 y 98 de la ley impugnada, porque a juicio del Municipio actor se restringe su competencia para regular el establecimiento de expendios dedicados a la venta y/o consumo del alcohol. Aunado a que se otorgan facultades a autoridades estatales para otorgar o negar licencias, permisos o permisos especiales para el expendio y/o consumo del alcohol.


173. Este primer argumento planteado por el Municipio actor en los referidos conceptos de invalidez es infundado por las siguientes razones:


174. Como ya quedó apuntado en párrafos anteriores del presente estudio, el artículo 115 en la fracción III establece que: Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; y todos los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera (fracción III).


175. De dicha fracción se desprende cuáles son las funciones y servicios públicos que están a cargo de los Municipios, de las cuales no se advierte que entre ellas se encuentre la facultad para regular en materia de control la venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas.


176. Sin embargo, como se desprende de los antecedentes antes señalados el Congreso Local, fundamentándose en el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, había decidido en dos mil tres delegar a los Municipios ciertos aspectos de la materia para que los reglamentaran. Ahora, mediante la nueva ley de dos mil once, decidió cambiar la normativa correspondiente y ordenar a los Municipios la adecuación de sus reglamentos a la nueva normativa, lo cual es plenamente válido, pues el Congreso del Estado de Nuevo León es competente para legislar en materia de combate al alcoholismo, de conformidad con el último párrafo del artículo 117 de la Constitución Federal y la materia se encontraba delegada mediante la facultad del inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional.


177. Por tanto, este Tribunal Pleno determina que la Legislatura del Estado de Nuevo León, cuenta con atribuciones que derivan directamente del artículo 117, último párrafo, de la Constitución Federal para emitir normas generales tendentes a combatir el alcoholismo en el Estado de Nuevo León, por lo que la expedición del decreto impugnado no transgrede la autonomía municipal, dado que como hemos visto, la materia de combate al alcoholismo está asignada constitucionalmente al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados, por ello si en el caso, con base en el inciso i) de la fracción III del artículo 115, en la ley de dos mil tres el Congreso del Estado de Nuevo León había decidido delegar a los Municipios la reglamentación de esta materia, es válido que ahora, con la reforma, el Congreso Local decida recuperar ciertos aspectos incluyéndolos en la ley y ordenando que los Municipios adecuen sus reglamentos a la nueva redacción legal.


178. R. lo anterior el hecho de que el objeto de la ley impugnada sea el de proteger la salud de la comunidad frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, toda vez que nos muestra que dicha normativa tiene como fin el combate al alcoholismo en la sociedad.


179. Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 80/2005, de rubro: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ESTÁ FACULTADA CONSTITUCIONALMENTE PARA EXPEDIR LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO."(38)


180. De este modo, no es posible que la autoridad estatal se configure como una autoridad superior a la municipal, ya que las facultades que estamos analizando obedecen a una delegación establecida constitucionalmente, por lo que la autoridad estatal simplemente delega en la municipal parte de su función, esto no instaura o configura jerarquía alguna, el mero hecho de modificar la estructura de esta delegación responde a la facultad que tiene el Estado en el inciso i) de la fracción III del artículo 115, y a una modificación de la estructura de esta delegación que no puede resultar violatoria del mismo artículo que la establece.


181. El Municipio actor enlista una gran cantidad de artículos de la ley impugnada donde pretende fundar su argumento; sin embargo, es claro que los artículos enlistados sólo contienen el sistema completo impugnado, por lo que la convicción a la que arriba este Tribunal Pleno por las razones anteriormente expuestas, llevan a la declaración de validez de los mismos, lo cual se reflejará en el correspondiente punto resolutivo.


182. Clasificación de giros para la venta de bebidas alcohólicas. En este argumento se señalan los artículos 18 y 19 de la ley impugnada en tanto se crea una "nueva" clasificación de los giros relativos a los usos de suelo permitidos en que se podrán vender bebidas alcohólicas lo que, según el promovente, pertenece en forma exclusiva al Municipio actor.


183. El argumento resulta infundado. Los artículos a los que se refiere el actor, simplemente establecen el tipo de establecimientos que pueden vender alcohol, conforme a una clasificación de la propia ley impugnada, esto de ninguna manera modifica los tipos de uso de suelo que pueda establecer el Municipio donde se establezcan ese tipo de negocios.


184. Adicionalmente, este Tribunal Pleno encuentra que existe un artículo específico en la ley impugnada que establece la definición del giro, el artículo 2o., fracción XXI, donde claramente se establece esta definición en función del tipo de actividad comercial que adopta un establecimiento en la operación de venta o consumo de bebidas alcohólica y que debe constar en la licencia, en la anuencia municipal o en el permiso especial que se otorgue para tal efecto;(39) en este sentido los mismos artículos impugnados 18 y 19 se refieren al giro para hacer una clasificación de los establecimientos que pueden efectuar la venta de bebidas alcohólicas en modalidad de envase cerrado (artículo 18),(40) o de envase abierto o al copeo (artículo 19),(41) por lo que de ninguna manera afectan las facultades del Municipio en la manera que alega el actor.


185. Obligaciones, prohibiciones y sanciones en materia de alcoholes. En esta impugnación se relaciona con el título quinto de la ley impugnada en tanto establece obligaciones, prohibiciones y sanciones aplicables en materia de alcoholes, lo que a juicio del Municipio actor, es materia de reglamentación municipal, dada su facultad de expedir bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general.


186. En relación con la exclusividad de las materias y servicios municipales, agrega que la ley impugnada elimina la facultad municipal de regir en materia de mercados en donde se realice dicha venta, ya que corresponde al Ayuntamiento prestar o autorizar a terceros la prestación del servicio público de mercados, por lo que corresponde autorizar a los particulares vender en su territorio los bienes consistentes en bebidas alcohólicas, lo que transgrede el artículo 115, fracción III, inciso d), de la Constitución Federal.


187. Este Tribunal Pleno estima que los argumentos son infundados por lo siguiente:


188. El artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece que:


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal." (fracción II, segundo párrafo)


189. Sin embargo, como quedó ya definido en el estudio general previo, el artículo 115 se refiere a situaciones normativas diversas, lo que tiene como consecuencia distintas relaciones con la normativa estatal. Se encuentran las leyes de bases en materia de administración pública municipal, cuya relación con el Municipio fue establecida en el precedente de la controversia constitucional 14/2001 del Municipio de Pachuca de S., donde se establece la relación entre este tipo de leyes y los reglamentos de los Municipios; por otro lado, se encuentran las leyes relacionadas con los servicios públicos y la reglamentación y operación de los mismos por parte del Municipio, este precedente es el anteriormente identificado como la controversia constitucional 87/2009 donde se decidieron cuestiones en materia de tránsito y señalización vial; en el caso, por otro lado, estamos hablando de una facultad que es originariamente estatal y federal, en donde la participación del Municipio se da por delegación. En este sentido, si bien existen funciones, facultades y servicios coincidentes con esta facultad, como puede ser la de seguridad pública para el cuidado y supervisión de las personas y los establecimientos relacionados con la materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas, esto no significa que todas las materias relacionadas sigan la misma suerte que aquélla. Es claro que en relación con este tipo de establecimientos y actividad la facultad de policía y seguridad pública se encuentran íntimamente relacionadas; sin embargo, no se confunden, las mismas se encuentran reguladas en fracciones e incisos diversos del 115, lo cual tiene como resultado relaciones a su vez diversas entre la normativa y facultades estatales y la municipal.


190. De este modo, el argumento del actor resulta infundado, ya que si bien la facultad de emitir bandos de policía y buen gobierno se encuentra en la fracción II y la función de seguridad pública y policía es un servicio público de los establecidos en el inciso h) de la fracción III, la materia específica que se está regulando es la materia de expendio y venta de alcohol, bajo la facultad genérica del artículo 117 de la Constitución, lo que es una facultad eminentemente estatal que puede ser delegada mediante el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, por lo que la relación reglamentaria no parte de una facultad originaria del Municipio, sino habilitante por parte de una ley, habilitación que no es novedosa, sino que viene, al menos, desde la ley emitida en dos mil tres, la única diferencia es el grado de delegación y habilitación reglamentaria en cada caso. El Municipio pudo haber alegado que no podía ejercer esta facultad dadas sus condiciones territoriales o socio-económicas, lo cual sería difícil en atención a que el mismo ejerció la facultad de manera continua desde la ley indicada del año de dos mil tres y tampoco alegó el cambio de estas condiciones; de hecho, lo alegado es la exclusividad o autonomía en el ejercicio de la facultad, no que no cuente con las capacidades para su ejercicio.


191. Asimismo, en lo que se refiere a la facultad de regulación de mercado que se encuentra en el inciso d) de la fracción III del artículo 115 constitucional, se aplica el mismo razonamiento de las facultades íntimamente relacionadas, ya que si bien el Municipio puede reglamentar los mercados, los giros dentro de éstos que vendan alcohol. Por lo que, como este tribunal lo consideró en el argumento anterior, la clasificación de los giros establecida en los artículos 18 y 19 de la ley impugnada, solamente se refieren al tipo de modalidad de venta de alcohol y no interfieren en la facultad municipal de regulación de los mercados.


192. Establecimiento de requisitos adicionales a los originalmente previstos para el mismo trámite o servicio en la expedición de licencias y/o permisos de venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. La impugnación es referente a que con la ley impugnada se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque de conformidad con la Ley para la Mejora R.toria en la entidad cualquier norma general tiene que incidir en que no se establezcan requisitos, documentación o información adicionales a los establecidos para el mismo trámite o servicio con anterioridad, sin previa justificación, pues anteriormente el trámite era singular y ahora existen tres instancias.


193. El anterior argumento es infundado. Esto es así ya que si bien los procesos de mejora regulatoria tienen por objeto establecer de manera prioritaria que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, promuevan e incorporen criterios de mejora regulatoria en la proyección, formulación y expedición de los proyectos de regulación de carácter general y que se refieran a los procedimientos administrativos, contribuyendo con ello una mejora de los índices de competitividad y de transparencia, los mismos no se refieren de ningún modo a las facultades o a la esfera municipal de atribuciones, sino que los mismos impactan en las condiciones generales de ejercicio de la competencia y tampoco son parámetro de validez de la totalidad de las normas emitidas por el Poder Legislativo del Estado. En efecto, la Ley para la Mejora R.toria en el Estado tiene como destinatarios específicos y es obligatoria solamente para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal (artículo 1o.); el objeto de la ley se refiere a que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, promuevan e incorporen criterios de mejora regulatoria en la proyección, formulación y expedición de los proyectos de regulación de carácter general y que se refieran a los procedimientos administrativos a su cargo, contribuyendo con ello una mejora de los índices de competitividad y de transparencia (artículo 2).


194. Los Poderes Judicial y Legislativos simplemente contribuirán al objetivo de mejora regulatoria en ejercicio de sus atribuciones y a través del desarrollo de planes, programas y acciones de mejora regulatoria (artículo 11).


195. Por lo anterior, el argumento del actor realmente no encuentra objeto con el cual contrastar la ley impugnada, ya que la Ley para la Mejora R.toria en el Estado no es de ninguna manera atinente al objeto que analizamos, por lo que claramente no afecta de ninguna manera las facultades del Municipio actor, pero ni siquiera afecta de ninguna manera la legalidad de la norma impugnada.


196. Sobre el argumento adicional respecto al manifiesto de impacto regulatorio, lo que es manifiesto es que la norma impugnada no requería de ello, conforme al artículo 46 de la Ley para la Mejora R.toria que tiene como destinatarios a las dependencias y entidades que pretendan proponer al titular de una administración pública disposiciones generales, lo cual, claramente no es el caso.(42)


197. Con la ley impugnada no se combate el alcoholismo. En esta afirmación se dice que la ley impugnada, en los artículos 2o., fracciones XXIII y XXVI, 7, 25, 26, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 42, 44, 51, 52, 53, 55, 57, 58, 67, 77 y 98 no se contiene alguna medida para evitar el alcoholismo.


198. Este argumento resulta infundado. La exposición de motivos referida en el estudio previo de esta resolución claramente se refiere a la facultad contenida en el artículo 117 de la Constitución «Federal», además de que su propio artículo 1o. establece como objeto:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger la salud frente a los riesgos derivados del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, mediante la regulación de su venta y consumo en establecimientos comerciales, así como del otorgamiento de licencias o permisos a que se refiere esta ley."


199. Es un desatino el afirmar que la regulación de las licencias o permisos sobre una materia como la regulada por la ley impugnada tiene una finalidad puramente mercantil, la regulación de los establecimientos que venden y comercializan bebidas alcohólicas es una medida esencial para su control y correcto funcionamiento, lo que claramente se encuentra establecido en la exposición de motivos de manera razonablemente justificada. Es justamente la visión mercantil del Municipio lo que ha llevado al Estado a reabsorber la delegación previamente otorgada y a ordenar las facultades estatales para un mejor control y supervisión de las mismas.


200. Finalmente, el actor alega que con la ley impugnada se abroga tácitamente el reglamento municipal. Se argumenta que la ley impugnada abroga tácitamente el Reglamento que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de G., Nuevo León, al anular los trámites para la expedición de licencias y/o permisos contenidos en dicho ordenamiento municipal para el expendio, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, lo que viola la facultad municipal de expedir sus propios reglamentos.


201. El argumento es infundado. El actor no advierte que la abrogación del reglamento no es tácito, ya que el sistema normativo impugnado establece un plazo para expedir o modificar los reglamentos existentes. Esto no es una abrogación tácita, sino que muy explícitamente se obliga al Municipio a adecuar su regulación de las facultades delegadas con base en el inciso i) de la fracción III del artículo 115; esta delegación solamente pudo haber sido impugnada por el Municipio si el mismo no contara con las condiciones territoriales o socio-económicas que no le permitieran su ejercicio, lo cual no se desprende de ninguno de los argumentos del actor. De hecho el promovente se encuentra ya en una situación en la cual, al haber transcurrido el plazo establecido en el sistema normativo, si no ha modificado o expedido el nuevo reglamento, el mismo se encuentra en una situación omisiva, por lo que se le recomienda que los modifique o los expida a la brevedad.


202. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo octavo transitorio del Decreto Número 200 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil once.


TERCERO. Se reconoce la validez de todos los artículos impugnados de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de R.ción para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de mayo de dos mil once.


N. haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


La señora Ministra L.R. reservó su derecho para formular, en su caso, voto concurrente.


El señor M.F.G.S. formuló reservas respecto de algunas de las consideraciones.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor M.S.A.V.H. no asistió a la sesión celebrada el jueves catorce de febrero previo aviso a la presidencia.


Nota: En los mismos términos se resolvió por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del catorce de febrero de dos mil trece la controversia constitucional 73/2011 promovida por Municipio de General E., Estado de Nuevo León.








____________

1. Acuerdo de 16 de junio de 2011. Foja 213 del expediente.


2. Acuerdo de 16 de junio de 2011. Foja 214 del expediente.


3. Fojas 264 a 273 del expediente.


4. Fojas 279 a 280 del expediente.


5. Fojas 287 y 924 del expediente.


6. Fojas 356 y siguientes del expediente.


7. Foja 4 del expediente.


8. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado."


9. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, de contenido: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


11. D. descontar los días 21, 22, 28 y 29 de mayo de 2011, así como los días 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de junio del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


12. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


13. Cabe recordar que por acuerdo de 17 de junio de 2011, el Ministro instructor tuvo por presentados, por parte del Municipio actor, únicamente al presidente municipal y a la síndica segunda, no así a quien se ostentó como secretario del citado Municipio, porque la representación recae en los primeros servidores públicos aludidos.


14. Páginas 15 y 16 de autos.


15. "Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones."

"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:

"...

"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


16. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 418, de contenido: "De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional."


17. En idénticos términos se resolvieron las controversias constitucionales 94/2009, 99/2009 y 100/2009, falladas el 31 de marzo de 2011, por unanimidad de 11 votos.


18. Fojas 339 del expediente.


19. "Artículo 34. A la Consejería Jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IX. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


20. Fojas 410 y siguientes del expediente.


21. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"...

"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."


22. "Artículo 71. Aprobada una ley o decreto se enviará al gobernador para su publicación. ..."


23. "Artículo 8. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones que expida el gobernador del Estado deberán ser firmados por el secretario general de Gobierno y por el secretario del despacho a que el asunto corresponda, o por quienes deban sustituirlos legalmente, y sin este requisito no surtirán efecto legal alguno."


24. Foja 348 del expediente.


25. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

"...

"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


26. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 801. El texto de la tesis es: "El hecho de que el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de A. no establezca expresamente la facultad del Congreso Local para legislar en materia de combate al alcoholismo, no implica que dicho cuerpo legislativo se haya excedido en sus atribuciones al expedir la Ley que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en esa entidad federativa, en virtud de que tal facultad deriva directamente del último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual faculta a las Legislaturas Locales para que en el ámbito de sus competencias emitan leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


27. Artículo 1o. de la ley: "Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, proteger la salud frente a los riesgos derivados del mismo y promover campañas permanentes que combatan el abuso del consumo del alcohol.". Esta ley tiene reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de 05 de marzo de 2004; 10 de febrero y 05 de abril de 2006; 07 de febrero, 27 de junio, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2007; y, 26 de septiembre y 08 de octubre de 2008.


28. "Artículo segundo. Los Ayuntamientos, dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, deberán expedir sus reglamentos municipales, o en su caso, modificar lo dispuesto en los mismos a lo establecido en el presente decreto."


29. Este Decreto Número 200 obra a fojas 61 y siguientes del expediente.


30. Artículo primero del Decreto Número 200.


31. Artículo segundo del Decreto Número 200.


32. El artículo segundo transitorio del Decreto Número 200 señala: "Se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2003."


33. Artículo tercero del Decreto Número 200.


34. Artículo cuarto del Decreto Número 200.


35. "Artículo 4. Únicamente podrán realizar actividades de venta o expendio de bebidas alcohólicas, aquellas personas o establecimientos que cuenten con la debida licencia o permiso expendido por autoridad competente.

"Dichos establecimientos deberán ubicarse a una distancia perimetral mínima de 200 metros, contados a partir de los límites de la propiedad de las instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínicas y centros de salud, con excepción de las tiendas de abarrotes, minisúper, tiendas de convivencia, tiendas de autoservicio; restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; centro o clubes sociales o deportivos; hoteles; estadios de fútbol y béisbol; arenas de box y lucha libre; plazas de toros y en general todo lugar en que se realicen actividades deportivas."

"Artículo 15. Los establecimientos, de cualquier giro, cuyas actividades incluyan vender o expender bebidas alcohólicas, sólo podrán dar los servicios de venta, expendio o consumo en el siguiente horario:

"I. Los lunes, de las 9:00 a las 24:00 horas.

"II. De martes a viernes, de las 0:00 a la 1:00 y de las 9:00 a las 24:00 horas;

"III. Los sábados, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 24:00 horas;

"IV. Los domingos, de las 0:00 a las 2:00 horas y de las 9:00 a las 18:00 horas, con excepción de los establecimientos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos, que podrán dar el servicio hasta las 24:00 horas.

"El horario a que se refiere este artículo no será aplicable a quienes vendan y distribuyan bebidas alcohólicas directamente a mayoristas y detallistas; siempre y cuando fuera del horario referido, se evite la venta al público en general en los establecimientos.

"El horario establecido en este artículo señala los límites máximos, por lo que los Ayuntamientos dentro de los parámetros establecidos en la presente ley podrán reducir los horarios referidos de acuerdo a las circunstancias particulares de cada Municipio.

"Fuera del horario establecido, dichos establecimientos deberán permanecer cerrados, a excepción de aquellos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos; hoteles; supermercados; tiendas de abarrotes, autoservicio y de conveniencia que operen las 24 horas; centros nocturnos y lugares públicos de reunión con variedad artística y similares; así como los establecimientos contratados para festejos privados, en los cuales los invitados no pagan la entrada ni consumo. En estos casos de excepción los establecimientos podrán permanecer abiertos, pero no se podrán vender, expender o consumir bebidas alcohólicas en los mismos fuera del horario que dispone este artículo.

"La autoridad municipal llevará un registro de los establecimientos que deberán estar cerrados y de los que se encuentren exceptuados de tal supuesto en los términos de esta disposición.

"Los dueños, encargados o empleados de los establecimientos, en forma preventiva, deberán tomar las medidas pertinentes para que al término del horario establecido en las fracciones I a IV del presente artículo, hayan sido retiradas las bebidas alcohólicas a los clientes y, en los casos que proceda, hayan sido desalojados éstos del establecimiento.

"Los Ayuntamientos de los Municipios establecidos fuera del área conurbada podrán, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, expedir permisos especiales para la venta o expendio de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos, en eventos o festejos tradicionales de su comunidad, mismo que deberán restringirse en periodos de tiempo claramente determinados.

"Lo determinado en el presente precepto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones legales."

"Artículo 16. Las personas propietarias, responsables, encargadas, empleadas o administradoras de los establecimientos y de aquellos cuya actividad preponderante sea la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos regidos por esta ley; están obligadas a:

"I. Conservar en el domicilio legal, en original o copia certificada los documentos que amparen la propiedad o la posesión de las bebidas alcohólicas, durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales.

"...

"III. Permitir visitas de verificación o inspección, cuando se presente orden emitida por autoridad competente para tal efecto:

"...

"V. Solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquellas personas que pretendan ingerir o adquirir bebidas alcohólicas;

"VI. No condicionar la prestación de sus servicios a la venta, expendio o consumo de bebidas alcohólicas."

"Artículo 19. Se consideran conductas violatorias o infracciones a esta ley, las siguientes:

"I. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, o en lugares de uso común, excepto los eventos que autorice la autoridad correspondiente;

"II.O., servir o vender bebidas alcohólicas a menores de edad o incapaces, independientemente de que sean para consumirse en el lugar o para llevarse, en envase abierto o cerrado;

"III. Publicitar o llevar a cabo sistemas de venta, consumo o expendio con descuento en precio, excepto lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de esta ley;

"IV. Los concursos, promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales mediante las cuales se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivo en función del volumen de consumo de bebidas alcohólicas;

"V. Servir o vender bebidas alcohólicas a personas que se encuentren en evidente estado de ebriedad, o estén ostensiblemente armadas;

"VI. El expendio o la venta de bebidas alcohólicas en las instituciones educativas, oficinas públicas, en los centros de readaptación social, instituciones de beneficencia, hospitales, sanatorios y similares;

"VII. Conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo.

"VIII. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; no se considerará como área de pasajeros aquella con asientos abatibles habilitada para carga;

"IX. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública cuando estén en servicio o porten uniforme, así como a los inspectores en servicio en ese establecimiento;

"X. La venta de bebidas alcohólicas en máquinas expendedoras;

"XI. Proporcionar datos falsos sobre su edad para obtener bebidas alcohólicas, en el caso de ser menor de edad; y

"XII. Las demás conductas contrarias a las disposiciones de esta ley.

"En la aplicación de esta ley se considerará que una persona se encuentra en evidente estado de ebriedad o bajo el efecto evidente de psicotrópicos, cuando derivado del consumo de alcohol etílico o sustancias presente alteraciones en la coordinación, la respuesta a reflejos, la alteración del equilibrio o del lenguaje."


36. "Artículo 58. Por inscripción al inicio de las actividades que se señala, así como por el refrendo anual de la licencia, autorización, permiso o concesión, se cubrirán las siguientes cuotas en los Municipios de Apodaca, C.J., General E., G., Guadalupe, J., Monterrey, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina y Santiago. ..."


37. "Artículo 59. Por inscripción al inicio de las actividades que se señala, así como por el refrendo anual de la licencia, autorización, permiso o concesión, se cubrirán las siguientes cuotas, excepto en los Municipios señalados en el artículo 58 de esta ley. ..."


38. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 801. El texto de la tesis es: "El hecho de que el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de A. no establezca expresamente la facultad del Congreso Local para legislar en materia de combate al alcoholismo, no implica que dicho cuerpo legislativo se haya excedido en sus atribuciones al expedir la Ley que R. la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en esa entidad federativa, en virtud de que tal facultad deriva directamente del último párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual faculta a las Legislaturas Locales para que en el ámbito de sus competencias emitan leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


39. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XXI. Giro: Tipo de actividad comercial que adopta un establecimiento en la operación de venta o consumo, en su caso, de bebidas alcohólicas y que debe constar en la licencia, en la anuencia municipal o en el permiso especial que se otorgue para tal efecto, conforme a las disposiciones de la presente ley."


40. "Artículo 18. La venta de bebidas alcohólicas en su modalidad de envase cerrado se podrá efectuar en los siguientes giros: ..."


41. "Artículo 19. La venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo se podrá efectuar en los siguientes giros: ..."


42. "Artículo 46. Las dependencias y entidades que pretendan proponer al titular de cada administración pública disposiciones regulatorias de carácter general y que produzcan efectos hacia los particulares, deberán presentar previamente al jefe de la unidad respectiva los anteproyectos acompañándolos de un manifiesto de impacto regulatorio, a fin de que éste opine exclusivamente en lo relacionado con los lineamientos de mejora regulatoria.

"Cada unidad de mejora regulatoria sea estatal o municipal determinará lo conducente a la elaboración, presentación o consulta respecto de los manifiestos de impacto regulatorio que deberán limitarse a favorecer la simplificación administrativa, sin incidir en la política gubernamental de la dependencia o entidad respectiva. ..."


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