Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24407
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 89/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 369
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: R.B.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Trigésimo Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Trigésimo Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quienes se encuentran legitimados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


1) El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 342/2011, sostuvo lo siguiente:


"En efecto, como se precisó en apartados que preceden, el litisconsorcio necesario -activo o pasivo- se actualiza cuando varias personas intervienen en un contrato, ya sea como titulares de la acción o bien, como titulares de la obligación, en cuyo caso, por lo regular, es necesario que todos litiguen unidos para que la sentencia que se pronuncie alcance a quienes participaron en ese acto, porque tanto unos como los otros adquirieron en igual medida derechos y obligaciones con la celebración del contrato; pero, en un caso como el que aquí se analiza, no resulta válido reponer el procedimiento para que se llame a juicio a un supuesto litisconsorte activo necesario (Banco de México) porque se llegaría al extremo de obligarlo a ejercer una acción que tal vez no le interese intentar, en contravención de lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A.. Dicho precepto señala: ... se transcribe. De conformidad con la disposición transcrita, sólo en las hipótesis que en ella se estipulan es posible obligar a una persona a deducir en juicio su derecho, y esto ocurre cuando se trata de la acción de jactancia en que un sujeto ‘se jacta’ de que otro es ‘su deudor’ o que tiene un derecho que deducir sobre alguna cosa que éste posee, por lo cual, el supuesto deudor puede acudir ante un J. para que obligue al jactancioso a ejercer la acción que dice tener; y cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien puede exigir que la deduzca, oponga o continúe y si se rehusare lo podrá hacer aquél; lo expuesto pone en evidencia que a pesar de que la doctrina y diversos criterios de tribunales federales reconocen la existencia del litisconsorcio activo necesario y que incluso precisan que de presentarse esta figura debe llamarse a juicio a todos los participantes en el acto jurídico (litisconsortes activos o pasivos), es indispensable que la legislación local que resulte aplicable así lo disponga, pues determinar lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho contenido en el artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, previamente transcrito, consistente en que ‘nadie puede ser obligado a ejercer una acción contra su voluntad’, salvo los supuestos que en él se señalan y entre los que no se encuentra, el ejercicio de la acción hipotecaria. Sirve de aplicación a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (que este tribunal comparte), publicado en la página 2268 del Tomo XXIV, del mes de agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ESTAR EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe). Esta conclusión no contraría lo previsto en los artículos 21, 48 y 552 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en los que se apoyó el J. responsable para emitir su resolución, porque como correctamente lo refiere la recurrente, estos preceptos no son aplicables en el caso concreto. Los citados numerales disponen: (se transcribe). De estos dispositivos se desprende con meridiana claridad que la obligación de litigar unidos se presenta cuando acuden al juicio una o más personas titulares de la misma acción a demandar a una o más personas titulares de una misma obligación, pues ya sea que se trate de varios accionantes o diversos demandados, los unos como los otros deberán litigar unidos, nombrando un representante común que los represente en juicio, porque si no lo hicieren o no se pusieran de acuerdo, el J. deberá designar a la persona que los habrá de representar en el juicio; es decir, que los invocados artículos 21 y 48 no dan soporte jurídico a la resolución reclamada en cuanto a la existencia del litisconsorcio activo necesario como indebidamente lo sostiene el J.F., pues como se vio, esos numerales aluden a una acción ya ejercida, por varios actores, o una excepción opuesta por distintos demandados, pero no a la figura de que se trata. En cuanto al artículo 552 del código adjetivo en consulta, éste tampoco es aplicable, porque si bien dicho numeral establece que si en un juicio hipotecario el J. advierte del acto jurídico que le da origen, la existencia de otros acreedores hipotecarios, mandará notificarles personalmente la iniciación de ese procedimiento para que comparezcan a defender sus derechos, la violación a dicha disposición, traducida en la omisión del J. de ordenar la notificación respectiva, no puede dar lugar a la existencia de un litisconsorcio activo necesario, menos todavía optar por no resolver la controversia planteada y ordenar en su lugar, reponer el procedimiento para que el supuesto litisconsorte acuda al juicio; toda vez que como se dijo con anterioridad, no puede obligarse a una persona a ejercer una acción contra su voluntad, pero además, de acuerdo con el artículo 553 del propio ordenamiento, cuando se presentan otros acreedores hipotecarios después de iniciado el procedimiento, deberán promover la acción de tercería, lo que significa que para su ejercicio no se requiere que el asunto ya esté fallado como se sostiene en la sentencia impugnada, pues esta condición no se prevé en dicho numeral. En esas condiciones, al ser fundados los argumentos propuestos, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que prescinda de considerar que se actualiza un litisconsorcio activo necesario en relación con Banco de México, (sic) como fiduciario del Gobierno Federal, y luego resuelva lo que legalmente proceda en torno con la acción ejercida."


2) El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al fallar el amparo directo civil 254/2010, expuso lo siguiente:


"En los tres conceptos de violación, que se estudian conjuntamente dada su estrecha relación, la quejosa sostiene que la sentencia reclamada resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que el J. responsable determinó que operaba el litisconsorcio activo necesario, pero omitió tomar en cuenta que en el fundatorio de la acción consta un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria en el cual quien fungió como acreditante es la inconforme y **********(1) como acreditada; que además en la cláusula décima cuarta se acordó que ********** (hoy quejosa) podrá exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones. Asimismo, señala que si bien es cierto que en la cláusula décima octava se pactó una cesión de los derechos derivados del contrato base de la acción por parte de la solicitante del amparo a favor de ********** ese acto jurídico está supeditado a ciertas condiciones que no han ocurrido, por lo cual la única legitimada para demandar es la solicitante del amparo. Añade que en todo caso el J. responsable no debió dejar a salvo los derechos del actor sino mandar notificar personalmente al otro acreedor hipotecario para hacerles saber del juicio, conforme lo dispone el artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles ... Estos argumentos resultan parcialmente fundados. En principio, debe decirse que no asiste razón a la inconforme al sostener que no opera el litisconsorcio activo necesario, pues si bien, en el fundatorio de la acción consta un contrato de apertura de crédito en el que ********** (hoy quejosa) aparece como ‘acreditante’ y la demandada ********** como ‘acreditada’ (foja 33); lo cierto es **********, al tener constituida en su favor una hipoteca, participa también como acreedor hipotecario, ya que en la cláusula décima primera se pactó lo siguiente: ‘Décima Primera. Hipoteca. El acreditado, sin perjuicio de la obligación general que tiene de responder con todos su bienes presentes y futuros y de garantía de pago preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso los accesorios materia del presente contrato, así como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o puedan derivar del presente instrumento de la ley o de resoluciones judiciales, constituye hipoteca en primer lugar y grado a favor de ********** y en segundo lugar y grado a favor de ********** y esta última , en este acto acepta la garantía hipotecaria por su propio derecho y en representación de ********** sobre el inmueble aludido con la ubicación, medidas, colindancias y superficies que se describen en el capítulo de antecedentes de este contrato y que se dan por aquí reproducidos como si a la letra se insertaren ... Lo que implica que ********** también funge como un acreedor hipotecario, pues debe recordarse que el contrato de hipoteca se define por el artículo 2769 del Código Civil en los siguientes términos: (se transcribe).’. Por consiguiente, al tener el contrato de hipoteca naturaleza accesoria no puede concebirse sin que exista un crédito qué garantizar. Aunado a ello, resulta innegable que ********** tiene calidad de litisconsorte, pues como lo estimó el J. responsable, en este caso es la propia ley la que contempla la existencia del litisconsorcio, ya que en el artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. el legislador expresamente contempló esta figura al imponer al juzgador la obligación de notificar a los demás acreedores hipotecarios anteriores la iniciación del procedimiento para que hagan valer los derechos que tuvieren, sin que deba entenderse que ello pueda subsanarse en el periodo de ejecución en donde pueda llamarse a remate a los acreedores, pues existe disposición expresa en el sentido de que sean incorporados al procedimiento, apoya lo anterior, en el aspecto de que existe litisconsorcio por disposición de la ley, la tesis emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya opinión este tribunal comparte, cuyo rubro es el siguiente: ‘LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE SEA VÁLIDA PARA TODOS ELLOS.’ (se transcribe). Por otro lado, si bien es verdad que en la cláusula décima cuarta se convino que la acreditante ********** podría exigir judicialmente el cumplimento de las obligaciones a cargo del acreditado, pues se estipuló: ‘Décima cuarta. Las partes convienen en que la acreditante podrá exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones a cargo del acreditado y podrá optar por cualquiera de los procedimiento establecidos por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o del Código de Procedimientos Civiles para los demás Estados de la República Mexicana, así como por cualquiera de los procedimientos establecidos por el Código de Comercio o por los procedimientos establecidos por la Ley de Instituciones de Crédito, en la inteligencia de que el acreditado desde ahora conviene: a) que la acreditante señale los bienes que deban embargarse sin sujetarse al orden establecido en la legislación legal aplicable. b) En que el precio que servirá de base para el remate del inmueble.’ ... De ello no se sigue la extinción del litisconsorcio activo necesario a favor de ********** previsto en la ley, ya que en esa cláusula no se facultó expresamente a la quejosa para que representara a dicha persona moral en lo que concierne a sus derechos hipotecarios constituidos sobre el inmueble de la demandada, además el contenido de la cláusula transcrita sólo indica cuál será el procedimiento acordado por las partes para el caso de que se requiera el procedimiento judicial. En cuanto a que en la cláusula décima octava se acordó una cesión de derechos por parte de la quejosa a favor ********** y que dicha cesión sólo surtiría efectos si esta última persona moral manifestaba su decisión ya que se pactó expresamente: ‘Décima octava. Cesión sujeta de condición suspensiva. En este acto la acreditante cede a la SHF sin limitación alguna, los derechos derivados de este contrato, para que ésta los ejercite por sí o por conducto de terceras personas a efecto de recuperar el importe del financiamiento materia de este contrato. Dicha cesión surtirá efectos, por el saldo insoluto del crédito, considerándose en éste el principal y accesorios, cuando la acreditante incumpla con cualquiera de las obligaciones que tiene contraídas a favor de la SHF en el contrato de apertura de crédito que tiene celebrado para el otorgamiento especifico de este financiamiento y demás obligaciones respectivas o bien cuando ésta denuncie o dé por terminado anticipadamente aquel contrato por cualquiera de las causas establecidas en dicho instrumento o cuando considere que a su juicio la acreditante no reúne los requisitos y cualidades necesarios para la operación de los recursos materia de este financiamiento de conformidad con las condiciones generales de financiamiento y demás disposiciones dadas a conocer por la propia SHF para reglamentar el manejo de recursos. Para que dicha cesión surte efectos la SHF deberá manifestar su decisión en tal sentido, por escrito, a la acreditante. El acreditado acepta y se da por notificado de la mencionada cesión ...’. Este argumento resulta inoperante, pues con ello se combaten consideraciones ajenas a la sentencia, ya que el contenido de esta cláusula no fue tomado en cuenta por el J. responsable para determinar la existencia del litisconsorcio activo, sino el hecho de que ********** tenía constituido en su favor una hipoteca en primer término sobre el inmueble de la demandada y que conforme el artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles le resultaba el carácter de litisconsorte activo, además de que no podía decidirse la acción ejercitada sin ser llamada, cuenta habida que aun cuando se resolviera procedente la acción hipotecaria no le pararía perjuicio la sentencia en términos del artículo 89 del citado ordenamiento. En cambio, le asiste razón a la quejosa al sostener que el J. no tenía por qué dejar a salvo los derechos de la inconforme, pues en todo caso procedía ordenar la reposición del procedimiento para llamar a juicio a **********. Es así, porque atendiendo a la causa de pedir debe considerarse que el hecho de cerrar un procedimiento sin haber obtenido una sentencia condenatoria o absolutoria no proporciona certidumbre a las partes, máxime que ordenar la reposición del procedimiento evita un proceso jurisdiccional inútil y costoso como aquel en el que después de que las partes litigaron una instancia se determine que se ‘reservan los derechos de las partes para que se hagan valer en la vía que se estime pertinente’, pues ello contraviene el principio de la pronta administración de justicia y economía procesal, además de que se daría oportunidad a las partes, que ya habían participado, para corregir sus errores o perfeccionaran pruebas en el otro juicio, con lo que se rompería la igualdad procesal respecto del litisconsorte que no fue llamado a juicio. Apoya lo anterior, por analogía y las razones que la rigen la jurisprudencia de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002).’ (se transcribe). Por consiguiente, al resultar fundado el último concepto de violación se impone conceder el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se ordene reponer el procedimiento ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL. En la cual se sostuvo que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiendo por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una sentencia. Por tanto, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


En el caso, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios, de conformidad con lo que se expone a continuación:


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito expuso que de la interpretación del artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., se desprendía que no se actualizaba el litisconsorcio activo necesario por lo que no resultaba válido reponer el procedimiento para que se llamara a juicio a un supuesto litisconsorte activo necesario.


Adujo que, para la actualización de la figura procesal del litisconsorcio activo necesario era indispensable que la legislación local que resultara aplicable así lo dispusiera; y que en el artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. no se preveía expresamente; y si bien dicho numeral establecía que si en un juicio hipotecario el J. advertía del acto jurídico que le dio origen, la existencia de otros acreedores hipotecarios, mandaría notificarles personalmente la iniciación de ese procedimiento para que comparecieran a defender sus derechos.


De lo que no podía interpretarse como la existencia de un litisconsorcio activo necesario, y con ello ordenar reponer el procedimiento para que el supuesto litisconsorte acudiera al juicio; toda vez que, no podía obligarse a una persona a ejercer una acción contra su voluntad.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que el artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad regula un litisconsorcio activo necesario, toda vez que, el legislador expresamente contempló esta figura al imponer al juzgador la obligación de notificar a los demás acreedores hipotecarios anteriores a la iniciación del procedimiento para que hicieran valer los derechos que tuvieren; sin que debiera entenderse que ello podía subsanarse en el periodo de ejecución en donde se llamaría a remate a los acreedores; de ahí que estimó procedente ordenar la reposición del procedimiento para evitar un proceso jurisdiccional inútil y costoso; pues de no hacerse, causaría incertidumbre a las partes.


De lo anterior, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que examinaron cuestiones esencialmente iguales, adoptando sobre el particular criterios discrepantes, pues ambos realizaron pronunciamientos a partir de la interpretación del artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. consistente en determinar si se configura el litisconsorcio activo necesario.


Ahora bien, con independencia de la naturaleza de las controversias que dieron origen a la presente contradicción, lo cierto es que del análisis del presente asunto se desprende que versa sobre un tema de índole procesal, razón por la cual, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, esta Primera Sala estima que el tema de contradicción consiste en determinar si el artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., prevé la figura del litisconsorcio activo necesario, y como consecuencia ante la falta de citación de un acreedor hipotecario anterior, debe ordenarse oficiosamente la reposición del procedimiento de que se trate.


Al respecto, debe precisarse que si bien, uno de los tribunales consideró que debía reponerse el juicio respectivo, y el otro órgano colegiado resolvió que tal reposición no debía verificarse, esa decisión no constituye por sí sola un tema de contradicción, en virtud de que la misma fue la consecuencia de resolver sobre la existencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo que ése es el tema fundamental de la presente denuncia de contradicción de tesis.


QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio que se sostiene al final de la presente resolución, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:


En primer lugar, resulta pertinente establecer qué se entiende por la figura del litisconsorcio, así como algunas precisiones sobre esta figura procesal.


El litisconsorcio (término compuesto que dimana de los vocablos latinos lis-litis, es decir, litigio, y consortium-ii que significa participación de una misma suerte con uno o varios) consiste en una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar en comunión en el proceso.


Asimismo, el litisconsorcio puede subdividirse según la pluralidad de las partes procesales. Se denomina litisconsorcio activo cuando existe pluralidad de personas actoras o que demandan; y, por el contrario, el pasivo, cuando son varias las personas que resultan demandadas. Algunos autores destacan que se surte el "litisconsorcio recíproco" cuando existen varios actores y diversos demandados.


En esas condiciones, el litisconsorcio en ambas modalidades puede, a su vez, clasificarse en necesario o en voluntario; es voluntario cuando deriva de la voluntad de las partes, y es necesario cuando la legislación civil así lo prevé.


En aras de precisar qué se entiende por estas modalidades del litisconsorcio, es pertinente acudir a la doctrina en el ámbito procesal civil, el cual se define de la siguiente forma:


"Litisconsorcio necesario. El litisconsorcio puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.


"En el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que acontece en el voluntario, la sentencia definitiva debe ser igual respecto de todos los litisconsortes.


"...


"Litisconsorcio voluntario. El litisconsorcio voluntario se produce cuando una persona demanda conjuntamente a otra, o cuando varios actores ejercitan una acción contra uno o varios demandados:


"...


"b) Si varios actores ejercitan conjuntamente una misma acción, deben nombrar un representante común en los términos que previene el artículo 53;


"c) Es evidente que el litisconsorcio voluntario es legal cuando de no acumularse las acciones se divide la continencia de la causa o se puede dar lugar a que se produzcan sentencias contradictorias sobre una misma cuestión;


"...


"i) En el litisconsorcio voluntario, a diferencia de lo que acontece con el necesario, hay pluralidad de litigantes y no sólo un sujeto procesal completo;


"j) El litisconsorcio voluntario, puede ser inicial o posterior a la iniciación del juicio;


"...


"p) El impulso procesal corresponde a todos los litisconsortes, excepto en el caso de que hayan nombrado un apoderado o representante común ...(3)


"II. Litisconsorcio necesario. Se da este tipo de litisconsorcio necesario cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la declaración jurisdiccional de la misma sólo puede ser efectuada con eficacia, cuando todos ellos están presentes en el proceso, ya que de otro modo, faltaría uno de los elementos esenciales del proceso y éste se habría desarrollado, por tanto, defectuosamente.


"La doctrina cuando se refiere al litisconsorcio necesario, de forma unánime lo liga a que por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, sea indispensable que la resolución a dictar en el proceso sea igual para todos ellos.


"... el litisconsorcio voluntario se constituía por la voluntad de las partes, cuya constitución está permitida por la ley, por razones de conexión, economía y oportunidad.


"...


"En este tipo de litisconsorcio -necesario-, al existir una relación sustancial única para todos los litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia de litisconsortes en el proceso.


"El litisconsorcio necesario tiene siempre su fundamento en el derecho material, y partiendo de ello debe hacerse la clasificación que atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el litisconsorcio.


"Más arriba ya nos habíamos referido a que en estos supuestos la ley no se limita a autorizar sino a exigir la presencia de los litisconsortes en el proceso.


"Hay un tipo de litisconsorcio que expresamente viene exigido por la ley material, de tal modo que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios."


Este Alto Tribunal en diversos precedentes ha establecido que uno de los efectos del litisconsorcio es constituir una sola causa para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, lo cual evita la conculcación del derecho de audiencia, sin que con esa manera de proceder se varíe la litis planteada, pues se trata de un presupuesto procesal que debe ser observado para emitir el fallo correspondiente.


Luego, la nota distintiva del litisconsorcio es la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, que hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida.(4)


Con estas reflexiones, es posible traer a colación la norma positiva que en general regula el litisconsorcio, en la legislación de A., ya que con base en ella los Tribunales Colegiados llegaron a diversas interpretaciones.


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. regula de forma general el litisconsorcio en el artículo 48, el cual señala literalmente:


"Artículo 48. Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de tres días, nombrarán procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegirán de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el J. nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en el poder se le concedan. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigare exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados."


Del artículo transcrito, puede advertirse que el litisconsorcio se actualiza cuando dos o más personas deben ejercer una misma acción o una misma excepción y, por tanto, las partes deberán litigar unidas y bajo una misma representación; nombrando a tal efecto un procurador común.


Precisado lo anterior, procede definir el punto de contradicción consistente en determinar si el artículo 552 del código en cita, establece o no un litisconsorcio activo necesario, para lo cual resulta pertinente transcribirlo:


"Artículo 552. Si en el título con que se ejercita el procedimiento hipotecario se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el J. mandará notificarles personalmente la iniciación para que usen de sus derechos conforme a la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un solo edicto y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial y en tres diarios de circulación estatal."


El supuesto anterior está previsto dentro del capítulo denominado "Hipoteca", en el que se regula el juicio hipotecario en los artículos 549 a 560-F del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A.;(5) el cual constituye un procedimiento especial, cuyo objeto es la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


Ahora bien, el artículo 552, en específico, regula una hipótesis normativa, en la que se prevé que si del título base de la acción hipotecaria se advierte la existencia de acreedor o acreedores anteriores a aquél, quien ejerció la acción hipotecaria, se deberá notificar personalmente la iniciación del procedimiento para que ejerzan sus derechos.


En el caso, del análisis del dispositivo transcrito, en su hipótesis normativa y en su consecuencia jurídica, se puede concluir que no regula un litisconsorcio, ni ello se puede derivar de su contenido.


Esto es así, porque el numeral citado no impone la obligación de ejercer la misma acción, ni tampoco que deban actuar bajo la misma representación, lo que constituye el elemento distintivo del litisconsorcio activo necesario; ya que lo único que menciona es que en el caso de una deuda hipotecaria, si existieran acreedores anteriores, se les notificará el inicio del procedimiento para que deduzcan sus derechos.


Tampoco podría concluirse, que en todos los casos los litigantes tienen un derecho litigioso indivisible, pues los acreedores anteriores podrían entrar en conflicto con el grado de prelación del crédito a deducir en el juicio hipotecario (tal y como acontece en el caso), así como el incumplimiento que actualice la ejecución de la hipoteca.


En tales circunstancias, no se actualiza la institución de litisconsorcio; pues los litisconsortes activos podrían tener intereses jurídicos incluso contrarios, y con ello la imposibilidad de nombrar a un representante común que defendiera sus derechos.


En ese orden de ideas, debe concluirse que, el numeral 552 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., únicamente prevé la notificación a los acreedores anteriores que aparezcan en el título con que se ejerce el juicio hipotecario, pero esa sola circunstancia no da lugar a que se actualice un litisconsorcio activo necesario.


Ahora bien; resuelto ese punto de contradicción, lo atinente a la reposición del procedimiento de manera oficiosa se resuelve en vía de consecuencia, pues al no existir el litisconsorcio necesario, no es válido que la autoridad jurisdiccional reponga el juicio de manera oficiosa, ante la falta de llamamiento de alguno de los acreedores anteriores que aparecen en el título base de la acción, ya que la facultad del juzgador de actuar de oficio sólo se justifica ante la presencia de un litisconsorcio activo necesario que deba integrarse para dictar una sentencia válida.


A mayor abundamiento, es de destacarse que en el caso no procede ordenar la reposición de procedimiento de oficio porque se llegaría al extremo de obligar a ejercer una acción que tal vez no interese intentar, en contravención de lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. que literalmente señala :


"Artículo 30. A nadie puede obligarse a intentar una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:


"I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o que tiene derechos que deducir sobre alguna cosa que otro posee. En estos casos el poseedor o aquél de quien se dice es su deudor, puede ocurrir al J. de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se extinguirá la acción que ha sido objeto de la jactancia. No se estimará jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserve los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción prescribe a los tres meses de la fecha en que el interesado tiene conocimiento de la jactancia.


"II. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede exigir a éste que deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél."


De conformidad con la disposición transcrita, sólo en las hipótesis que en ella se estipulan es posible obligar a una persona a deducir en juicio su derecho, y esto ocurre cuando se trata de la acción de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien puede exigir que la deduzca.


Lo expuesto, pone en evidencia que a pesar de que diversos criterios de este Alto Tribunal obligan a los juzgadores a actuar de oficio, en el presente caso dicha actuación implicaría contravenir el principio general de derecho contenido en el artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, previamente transcrito, consistente en que "nadie puede ser obligado a ejercer una acción contra su voluntad", ya que el quejoso agraviado necesariamente tiene que hacerlo valer.


A mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que con el criterio alcanzado no se deja en estado de indefensión al acreedor anterior que no haya sido llamado a juicio; ya que en primer lugar no implica que no pueda hacerlo valer a petición de parte, esto es, lo único que se concluyó es que la reposición del procedimiento no opera de manera oficiosa.


Asimismo, no se deja en estado de indefensión al acreedor hipotecario anterior, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y 478 del código adjetivo en cita,(6) el remate del bien hipotecado no procederá si no se llama a todos los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que necesariamente deberá pedir el J. previo a que el bien se venda judicialmente; lo que implica que el acreedor no llamado puede hacer valer sus derechos en ese momento procesal, incluso, como tercero ajeno a juicio.


Más aún, el afectado podrá hacer valer sus derechos incluso si se lleva a cabo el remate judicial, porque esto no constituye un acto consumado de manera irreparable, tal y como se advierte del criterio jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Registro: 167343

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIX, abril de 2009

"Materia: común

"Tesis: P./J. 25/2009

"Página: 11


"TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ AUN CUANDO LOS BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento legal, permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por ello, la adjudicación de un bien a favor de un tercero adquirente de buena fe, no puede considerarse como un acto consumado de manera irreparable en virtud de que (i) existe tanto la posibilidad material como jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y, (ii) el tercero adquirente con la calidad antes mencionada cuenta con los medios legales idóneos para defenderse ante un posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente adquirido por título oneroso. Por lo anterior, resulta procedente el juicio de amparo promovido por un tercero extraño a juicio aun cuando los bienes materia del juicio natural respectivo hayan sido previamente adjudicados a un tercero adquirente de buena fe."(7)


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


El litisconsorcio necesario es una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben actuar conjuntamente en el proceso bajo una misma representación y ejerciendo una misma acción, en cuyo caso se denominará activo, u oponiendo una misma excepción, supuesto en el que se le llamará pasivo. Así, una de las consecuencias del litisconsorcio, conforme al artículo 48 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., es la obligación de las partes de litigar unidas y bajo una misma representación. En este sentido, el artículo 552 del ordenamiento citado, al prever que si en el título base del juicio hipotecario se advierte que hay otros acreedores anteriores, el juez mandará notificarles personalmente su iniciación para que deduzcan sus derechos conforme a la ley, no regula un litisconsorcio activo necesario, porque no impone la obligación de ejercer la misma acción, ni la de actuar bajo la misma representación, pues únicamente dispone que en el caso de una deuda hipotecaria, si existieran acreedores anteriores que aparezcan en el título con que se ejerce el juicio, se les notificará el inicio del procedimiento para que deduzcan sus derechos. Consecuentemente, no se justifica ordenar oficiosamente la reposición del procedimiento ante la falta de aquella notificación, pues al no actualizarse el litisconsorcio necesario, es improcedente que la autoridad jurisdiccional lo reponga ante la falta de llamamiento de alguno de los acreedores anteriores que aparezcan en el título base de la acción. Lo que no implica dejar en estado de indefensión al acreedor hipotecario anterior, ya que por un lado, lo puede hacer valer a petición de parte y por el otro, en la legislación procesal se establece que el remate del bien hipotecado no procederá si no se llama a todos los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, el que deberá pedir el juez antes de que se venda judicialmente el bien, por lo que en ese momento procesal el acreedor que no fue llamado a juicio puede hacer valer sus derechos, incluso como tercero ajeno a juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L. respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








________________

1. Artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


2. Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial P., México, 1981, páginas 542 a la 545.


4. Todas las anteriores consideraciones fueron tomadas de argumentaciones y citas que este Alto Tribunal ha establecido en las contradicciones de tesis 98/2006 resuelta por la Segunda Sala y la contradicción de tesis 258/2010 resuelta por la Primera Sala.


5. "Capítulo III. Hipoteca. "Artículo 549. El juicio hipotecario es un procedimiento especial que tiene por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que la garantía conste en escritura debidamente registrada y que el plazo de pago se haya cumplido o que deba anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1830 y 2785 del Código Civil.". "Artículo 550. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca procederá la acción hipotecaria sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.". "Artículo 551. Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el J. encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de la cédula hipotecaria y el emplazamiento del deudor continuando el procedimiento con sujeción a las reglas del presente capítulo y demás reglas generales del juicio.". "Artículo 552. Si en el título con que se ejercita el procedimiento hipotecario se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el J. mandará notificarles personalmente la iniciación para que usen de sus derechos conforme a la ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un solo edicto y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial y en tres diarios de circulación estatal.". "Artículo 553. Si comenzado el procedimiento se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está previsto para las tercerías en este código.". "Artículo 554. La cédula hipotecaria contendrá una relación suscinta (sic) de la escritura y concluirá en estos términos: ‘En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca ... de la propiedad ... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca embargo alguno, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del procedimiento, viole los derechos en él adquiridos por el C ...’". "Artículo 555. La cédula hipotecaria se fijará en la puerta principal o en los tableros del juzgado y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos. Si la finca no se ubica en el lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al J. de la ubicación para que se haga la fijación en los estrados del juzgado y registro de la cédula hipotecaria.". "Artículo 556. Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deben de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida al acreedor.". "Artículo 557. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre. Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado la expedición de la cédula, o de providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.". "Artículo 558. La fijación de la cédula hipotecaria produce también efectos de secuestro judicial y se regirá por las disposiciones contenidas en este capítulo especial y las relativas del código.". "Artículo 559. Admitida la demanda con los documentos y copias correspondientes, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de un término de nueve días.". "Artículo 560. Si en el contrato fundatorio de la acción no se estableció el domicilio de las partes y se ignore el de la demanda (sic), el emplazamiento se llevará a efecto por edictos.". "Artículo 560-A. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. Las excepciones de pago de capital o rédito, las de compensación, novación y espera se justificarán solamente por confesión judicial del actor o con prueba documental, de otra forma no serán admisibles y de inmediato el J. citará a las partes para oír sentencia de remate.". "Artículo 560-B. Las excepciones dilatorias, cualesquiera que fueren, así como los incidentes, se resolverán precisamente en la audiencia de juicio, antes de proceder al desahogo de las pruebas pendientes.". "Artículo 560-C. Contestada la demanda o transcurrido el término para ello, a petición de parte o de oficio, se recibirá el juicio a prueba, salvo lo dispuesto por el artículo 560-A, señalándose un término de seis días para que las partes las ofrezcan.". "Artículo 560-D. La sentencia debe declarar siempre si procede o no el procedimiento hipotecario, y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a cédulas. Si decide que no procede la vía, reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego retirar y cancelar la cédula, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago y se devuelva la finca en un término que no exceda de treinta días.". "Artículo 560-E. La sentencia definitiva de remate no admite recurso alguno.". "Artículo 560-F. Para los efectos del remate se aplicará lo dispuesto por el capítulo IV del título décimo, a excepción del artículo 481. En este juicio especial la venta de los bienes se anunciará señalando día y hora para la almoneda por medio de un solo edicto que se publicará en el Periódico Oficial y en tres diarios de circulación estatal.-Lo anterior no limita a las partes para que a su costa y con el consentimiento del J. puedan usar otros medios de publicidad para convocar postores, en la forma que juzguen conveniente."


6. "Artículo 477. No podrá procederse al remate de bienes raíces sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad, certificado de libertad de los gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registro el relativo al periodo transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se decretó la venta.

"En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, recabará el J. previamente, constancia de la oficina catastral respectiva para cerciorarse, al menos por este medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto."

"Artículo 478. Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución para que intervenga en la subasta de los bienes, si les conviniere.

"La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del remate."


7. Contradicción de tesis 10/2008-PL. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2008. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P..


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