Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 6
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resoluciónP./J. 10/2013 (10a.)
Número de registro24435
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 362/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: T.M.H.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil doce.


RESULTANDO:


1. PRIMERO. Mediante oficio 11596, recibido el trece de octubre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito comunicó a este Alto Tribunal la determinación adoptada por dicho órgano al resolver el amparo directo 432/2010, en el sentido de denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Primera S. del Alto Tribunal en el amparo en revisión 2228/2009 y el sostenido por la Segunda S. de esta Suprema Corte al resolver los amparos en revisión 1018/2008 y 2203/2009.


2. SEGUNDO. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de referencia y ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 362/2010; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que manifestara lo que a su representación social conviniera


3. TERCERO. Por proveído de presidencia de veinticinco de octubre de dos mil diez, se ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


4. CUARTO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el asunto opinó que sí existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio de que los numerales 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58, fracción II, de su reglamento -vigentes en los años 2004 y 2006- violan el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no contemplar un límite temporal para que la autoridad emita resolución en el procedimiento relativo a la revisión de dictámenes de estados financieros efectuados por contador público autorizado.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes fueron sustentados por las S.s de este Alto Tribunal.


6. SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197, primer párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el M.G.I.O.M., entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. TERCERO. Antes de transcribir las ejecutorias en que se sostienen los criterios denunciados como contradictorios, resulta conveniente relatar los antecedentes de los asuntos.


Amparo en revisión 2228/2009 resuelto por la Primera S. con fecha tres de febrero de dos mil diez:(1)


8. La parte quejosa en el juicio de amparo de origen tiene el carácter de contador público autorizado para dictaminar estados financieros.


9. El veintiséis de enero de dos mil seis, el administrador local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria requirió al quejoso para que exhibiera cierta documentación relacionada con un dictamen que este último formuló.


10. Con fecha quince de marzo de ese año, la autoridad fiscal hizo del conocimiento del quejoso que el término para la presentación de los documentos requeridos había fenecido el diez de marzo de dos mil nueve, sin que hasta ese momento se hubiese solventado tal requerimiento, razón por la que le concedió un término de cuatro días a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera; lo que hizo el peticionario de garantías mediante escrito presentado el veintiséis del mismo mes y año.


11. El ocho de febrero de dos mil siete, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur hizo del conocimiento del quejoso las irregularidades en las que consideró había incurrido en relación con el requerimiento formulado el veintiséis de enero de dos mil seis, y le concedió un término de quince días para que declarara lo que a su derecho conviniera; lo que éste realizó por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil siete.


12. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, la coordinadora de Operación de la Fiscalización Nacional, en suplencia del administrador central de Operación de la Fiscalización, resolvió cancelar de manera definitiva los efectos de la autorización del quejoso para dictaminar estados financieros.


13. En contra de dicha determinación, así como de los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis y 58 del reglamento de dicho código vigente en dos mil seis y dos mil ocho, el contador público referido promovió el juicio de amparo del que deriva el recurso de que se trata.


14. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de diversos actos, entre ellos los artículos 52, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58, fracción I, del reglamento de dicho ordenamiento; negó el amparo por lo que hace al artículo 58, fracción II, del referido reglamento; y otorgó la protección constitucional respecto de la resolución mediante la cual se cancela la autorización del quejoso para dictaminar estados financieros.


15. La parte quejosa y la coordinadora de operación de la Fiscalización Nacional, ésta en suplencia por ausencia del administrador central de Operación de la Fiscalización Nacional del Servicio de Administración Tributaria, interpusieron sendos recursos de revisión en contra de dicho fallo.


16. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, revocó el sobreseimiento por lo que hace a los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento, y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para la resolución del tema de constitucionalidad del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


17. El asunto quedó registrado en este Alto Tribunal con el número 2228/2009, el cual fue resuelto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de otorgar el amparo en contra de los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento, ambos vigentes en dos mil seis, al tenor de las consideraciones que más adelante se transcriben.


Amparo en revisión 1018/2008, resuelto por la Segunda S. el veintiséis de noviembre de dos mil ocho:(2)


18. La parte quejosa en el juicio de amparo de origen tiene el carácter de contador público autorizado para dictaminar estados financieros.


19. En el juicio de amparo del que deriva el recurso se reclamaron los artículos 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil cuatro, la resolución de fecha once de octubre de dos mil siete, por medio de la cual se cancelaron los efectos del registro del quejoso para dictaminar estados financieros, así como su ejecución, y el procedimiento de cancelación.


20. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado.


21. La parte quejosa y la coordinadora de operaciones de Fiscalización Nacional interpusieron sendos recursos de revisión en contra de dicho fallo.


22. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, se declaró incompetente y ordenó el envío de los autos a este Alto Tribunal.


23. El asunto quedó registrado en esta Suprema Corte con el número 1018/2008, el cual fue resuelto por la Segunda S. en el sentido de negar el amparo respecto de las normas reclamadas, al tenor de las consideraciones que más adelante se transcriben (en ellas se invoca un precedente en el que se analiza la constitucionalidad de los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento, ambos vigentes en dos mil cuatro).


Amparo en revisión 2203/2009, resuelto por la Segunda S. el diecisiete de febrero de dos mil diez:(3)


24. La parte quejosa en el juicio de amparo de origen tiene el carácter de contador público autorizado para dictaminar estados financieros.


25. En el juicio de amparo del que deriva el recurso se reclamaron, entre otras normas, los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento, ambos vigentes en dos mil cuatro y, asimismo, la resolución de fecha treinta de junio de dos mil ocho, por medio de la cual se suspendieron por seis meses los efectos del registro del quejoso para dictaminar estados financieros, así como su ejecución, y el procedimiento de suspensión.


26. El Juez de Distrito otorgó el amparo solicitado por lo que hace a las normas y actos referidos.


27. Las autoridades responsables presidente de la República y secretario de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de revisión en contra de dicho fallo, y la parte quejosa promovió revisión adhesiva.


28. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, analizó las cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio de amparo y ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para el análisis relativo a la constitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cuatro.


29. El asunto quedó registrado en esta Suprema Corte con el número 2203/2009, el cual fue resuelto por la Segunda S. en el sentido de negar el amparo respecto de las normas reclamadas, al tenor de las consideraciones que más adelante se transcriben.


30. CUARTO. Las ejecutorias en que se sostienen los criterios sustentados por las S.s, en lo que interesa, dicen lo siguiente:


Amparo en revisión 2228/2009 resuelto por la Primera S. con fecha tres de febrero de dos mil diez:(4)


"QUINTO. Estudio de fondo. Como consecuencia de lo establecido en el tercer considerando de la presente ejecutoria, en primer término se procede, por razones de método, al análisis de los razonamientos a través de los cuales el quejoso argumentó que los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento, vigentes en dos mil seis, resultan violatorios del principio de seguridad jurídica que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El planteamiento de la parte quejosa -el cual se hizo valer en el cuarto concepto de violación- consistió, básicamente, en que ninguno de los preceptos aludidos establece un plazo para que se emita la resolución que determine la situación jurídica derivada de las actuaciones del contador público registrado para dictaminar estados financieros, provocando que la práctica de las facultades de las autoridades se torne indeterminada e indefinida, lo que resulta arbitrariamente contrario a la garantía de seguridad jurídica.


"A juicio de esta Primera S., el argumento de la parte quejosa resulta fundado, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"Al resolver los amparos directos en revisión 1430/2008 y 437/2009, esta S. sostuvo que cuando una norma prevé un procedimiento de fiscalización sin establecer un plazo delimitador de su duración resulta inconstitucional. Lo anterior, porque, en el ámbito concreto de la configuración jurídica de los procedimientos fiscales, la garantía de seguridad jurídica constriñe al legislador a regular de forma obligatoria ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos objetivos primordiales, a saber:


"1. La posibilidad de que el gobernado sujeto a dicho procedimiento pueda hacer valer sus derechos.


"2. Que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


"Tales requisitos se derivan del contenido del criterio jurisprudencial emitido por la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.’ (se insertan texto y datos de identificación como nota al pie de página).


"De acuerdo con lo anterior, un procedimiento será constitucional desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica, si su regulación -sin importar el grado de detalle de la norma efectivamente establecida- logra crear un mecanismo por el cual, por un lado el particular pueda hacer valer sus derechos, otorgándole las vías necesarias para ello y, por otro, impedir que la autoridad actúe de manera arbitraria, definiendo un marco de actuación en cuanto a sus facultades.


"Esta interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal, ha sido individualizada por esta Suprema Corte, en los casos en los que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar en la privación de derechos a los particulares, de la siguiente manera: si la garantía de seguridad jurídica se hace patente en la prohibición a la autoridad de actuar con arbitrariedad, entonces las etapas y plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellos, pues de no ser así, las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias -por ejemplo- se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica.


"Dichas consideraciones se reflejan en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2005, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 2003, AL NO SEÑALAR UN LÍMITE PARA LA DURACIÓN DEL QUE SE PRACTIQUE A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES, VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.’ (se insertan texto y datos de identificación como nota al pie de página)


"Con base en lo anterior, esta Primera S. ha resuelto varios casos en los cuales ha concluido que la falta de un plazo que limite temporalmente la extensión de un procedimiento administrativo es un vicio de inconstitucionalidad suficiente para declararlo contrario a la garantía de seguridad jurídica.


"Así se resolvió, por ejemplo, la inconstitucionalidad de la excepción a ciertas revisiones del límite temporal establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación en el año dos mil, como se refleja en el siguiente criterio aislado, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2000, QUE EXCEPCIONA A CIERTAS REVISIONES DEL LÍMITE TEMPORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se insertan su texto y datos de identificación como nota al pie de página)


"De igual forma, esta Primera S. se pronunció en torno a la inconstitucionalidad del artículo 46-A, vigente de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, y también respecto de su texto vigente en mil novecientos noventa y ocho, en virtud de que dicho numeral no establecía una limitante para los actos de la autoridad fiscal, tal y como se observa en las tesis jurisprudencial y aislada que señalan, respectivamente: ‘VISITAS DOMICILIARIAS O REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1995 A 1997), ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE NO SEÑALA UN LÍMITE A LA DURACIÓN DE TALES ACTOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES.’ y ‘VISITAS DOMICILIARIAS O REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 1998), ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO NO SEÑALA UN LÍMITE A LA DURACIÓN DE TALES ACTOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES.’ (se insertan los textos y los datos de identificación de ambas tesis como nota al pie de página)


"En efecto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, establece como un derecho subjetivo público el que los particulares no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste; pero el propio precepto permite a las autoridades causar tales actos de molestia, a fin de que puedan cumplir con sus atribuciones, es decir, para que cumplan con el propósito que dio origen a tales actos, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia.


"Por consiguiente, debe entenderse que esos actos están delimitados temporalmente, esto es, que deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así se volverían en una molestia constante o en una permanente intromisión a la esfera jurídica, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


"Ahora bien, lo anterior no significa que siempre y en todos los casos, la falta de un plazo específico para un determinado procedimiento generaría en automático la inconstitucionalidad de alguna norma, ya que -como también ha determinado esta Primera S.- el legislador puede establecer un plazo que sea común a un conjunto de procesos, sin tener que relacionar en todo momento uno en lo individual para cada procedimiento que exista en el orden jurídico. Así se resolvió la constitucionalidad del artículo 148 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas, de la cual derivó la tesis aislada, de rubro: ‘INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se insertan su texto y datos de identificación como nota al pie de página)


"Esta determinación; sin embargo, se basa en la misma premisa que la utilizada para resolver el resto de los asuntos, esto es, que el plazo común establecido por el legislador para un conjunto de procedimientos mantiene la nota de ser el prudente para la consecución de los fines de dichos procedimientos, y así evitar la arbitrariedad de la autoridad aplicadora, tal vez porque todos los procedimientos sujetos a uno mismo, comparten características similares o bien porque son de la misma naturaleza.


"Son estas razones las que retoma esta Primera S. para concluir que resulta fundado el argumento del quejoso, según el cual no se establece plazo alguno en el que la autoridad deberá emitir la resolución en la que aplique las sanciones al contador público que se ubique en el supuesto de las mismas. Lo anterior, en tanto que ninguno de los artículos que le fueron aplicados -52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento- establecen un límite de tiempo al ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal para emitir una resolución que determine la sanción que será aplicada al contador público que ha dictaminado estados financieros de alguna empresa.


"La falta de ese plazo puede propiciar que la autoridad actúe con arbitrariedad al escoger, bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual desplegar sus facultades de determinación, pudiendo dejar de lado aquel que mejor dé cuenta de los objetivos de la ley.


"Ahora bien, esta S. no pasa inadvertido el hecho de que la fracción II del artículo 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señala que ‘agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda ...’.


"Dicha precisión no establece plazo alguno para que la autoridad emita la resolución en comento, toda vez que al hacer referencia a ‘la fase anterior’ -en la que se determinó la irregularidad en que se ubica el contador público y en la que se otorga un plazo de quince días para que manifieste lo que a su derecho convenga, lo cual se establece en la fracción I del artículo 58 reglamentario- únicamente estaría advirtiendo el momento en que comenzará lo que erróneamente pudiera considerarse como un ‘plazo’ para que la autoridad se pronuncie en torno a las sanciones aplicables al contador público, pero que resulta, efectivamente, indefinido y carente de término, pues no señala cuánto tiempo tendrá la autoridad para emitir la resolución de mérito.


"Por otro lado, tampoco se soslaya el hecho de que esta Primera S. en algún momento había considerado que la falta de plazo en este tipo de asuntos se podría sustituir con el límite temporal que impone la caducidad de las facultades de las autoridades que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, la propia S. se ha apartado de dicho criterio al resolver los amparos directos en revisión 1430/2008 y 437/2009, basándose esencialmente en dos razones: en primer término, la caducidad -se dijo- tiene una función esencialmente diversa a la de un plazo; y, en segundo lugar, la caducidad, en sustitución de un plazo, no impide que la autoridad actúe con arbitrariedad.


"La caducidad es una institución que aborda los límites temporales de las facultades de las autoridades y, por tanto, no abarca aquella función a la que se dirigen los plazos, esto es, no se establece por el legislador para crear una extensión temporal prudente en la cual se logre la satisfacción del objetivo legal de un procedimiento, por ejemplo, en función de la materia de su objeto de estudio, pues aborda de forma general la interrogante de cuál debe ser el límite temporal de las facultades de las autoridades -que pueden desplegarse en una heterogeneidad de procedimientos inconexos- y no se preocupa por la extensión prudente de cada tipo de procedimiento en función de sus características relevantes.


"Por ello, la caducidad no logra sustituir a un plazo en la función constitucional que tienen estos últimos: no logra proscribir la arbitrariedad de la autoridad. Ello es así, pues si la caducidad no se hace cargo de la extensión prudente en el cual se debe cumplir el objetivo de un procedimiento, sino que se trata de un límite temporal que sólo trata de una forma muy general este objetivo, la autoridad podrá determinar el momento en el cual desplegar sus facultades, según el criterio que más le convenga.


"Es por todo lo anterior, que esta Primera S. considera que los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil seis, y 58 de su reglamento, resultan inconstitucionales al violar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no establecen un límite temporal para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades."


Amparo en revisión 1018/2008, resuelto por la Segunda S. el veintiséis de noviembre de dos mil ocho:(5)


"SEXTO. En el primer concepto de violación, el antes quejoso adujo, en lo medular, la inconstitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación por infringir la garantía de seguridad jurídica, al no prever el precepto reclamado un plazo para el ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal y, en su caso, para la cancelación del registro de contadores, dejando a su arbitrio el momento para imponer sanciones.


"Es infundado lo anterior, como esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo determinó al resolver el amparo en revisión 1535/2006, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.G.I.O.M., donde se expresó:


"‘En otro orden, los argumentos consistentes en que el artículo (sic) 52 del Código Fiscal de la Federación y 58, fracción II, de su reglamento, materia de estudio, violan en perjuicio de la quejosa el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Norma Suprema, porque no señalan un plazo máximo para que la autoridad revise el dictamen fiscal con la finalidad de comprobar que las disposiciones referidas en el mismo precepto secundario, han sido puntualmente acatadas por el contador público registrado, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa dicho lapso, son infundados.


"‘Para arribar a la anterior conclusión, es conveniente recordar, en primer término, lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en sus párrafos primero y décimo primero, que contienen la garantía que el peticionario de garantías estima infringida: (se transcribe)


"‘El texto reproducido establece, por un parte, la facultad de la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias a fin de cerciorarse que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos y, por otra, contempla como garantías individuales del gobernado la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica.


"‘En virtud del principio de seguridad jurídica, que es el que rige en la materia de estudio, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias no significa que tenga potestad de revisión de manera ilimitada.


"‘En efecto, debe entenderse que tales actos de molestia a los particulares están delimitados temporalmente, es decir, están acotados a un tiempo prudente a fin de que se logre el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así la actuación de la autoridad se volvería molestia constante o permanente, tornándose dichas facultades fiscalizadoras en omnímodas, arbitrarias o caprichosas, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


"‘Para evitar la infracción a la garantía de seguridad jurídica, el legislador ordinario deberá procurar que la ley secundaria regule o establezca los elementos mínimos necesarios a fin de que, por un lado, el gobernado esté en posibilidad de proteger su derecho y, por otro, la autoridad no incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas, tal y como esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo señaló en la tesis aislada 2a. LXXV/2002, visible a foja 449, T.X., julio de 2002, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.»


"‘Bajo ese marco constitucional, para efectuar el estudio correspondiente cabe referir el contenido de los artículos 42 y 67 del Código Fiscal de la Federación, que prevén la figura jurídica de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, así como el plazo para que esa figura se actualice. Dichas disposiciones, en la parte que informan el asunto, son del tenor literal siguiente: (se transcriben)


"‘La disposición legal últimamente transcrita fue interpretada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis 25/2001-SS, en sesión del siete de septiembre del año dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, ausente el señor M.M.A.G., en el sentido de que en aquella disposición se establece la señalada institución de la caducidad, que para su actualización requiere del transcurso de tiempo previsto por el legislador para cada uno de los supuestos que en la propia norma se contienen.


"‘Al respecto, esta S. destacó que la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales facultades se realicen dentro de un plazo a efecto de que el gobernado conozca de manera cierta la extinción de una determinada facultad de la autoridad no ejercida oportunamente.


"‘Cabe destacar que, a diferencia de la prescripción, que es una forma de extinción del crédito y, por ello, de naturaleza sustantiva, la caducidad es una figura de carácter adjetivo o procesal, en tanto que va referida al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.


"‘Ahora bien, como se desprende de la lectura integral y sistemática de los numerales antes transcritos, las facultades susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son la de revisión, determinación y liquidación de créditos fiscales y la sancionadora; por consiguiente, como también se destacó en la ejecutoria señalada, no es suficiente con que el ordenamiento jurídico haya otorgado a la autoridad fiscal las potestades señaladas, ni tampoco la circunstancia de que el contribuyente haya incurrido en algún supuesto de omisión de pago de contribuciones o cometido ciertas infracciones, para que la autoridad pueda emitir el acto liquidatorio y/o sancionador, sino que es preciso que tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de cierto periodo para que la autoridad pueda hacer la determinación correspondiente, que en cada caso previó el legislador, esto es, los plazos señalados en el artículo 67 ya copiado para que no opere la caducidad de las facultades de dicha autoridad.


"‘En conclusión, puede decirse que la caducidad es una institución, en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para revisar, determinar y liquidar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes o terceros con ellos relacionados, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico en análisis.


"‘Los plazos para la actualización de la figura de la caducidad, se computan conforme a las reglas siguientes:


"‘•·De tres años, a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración o aviso tratándose de contribuciones que no se generan por ejercicios fiscales.


"‘•·De cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio o, en su caso, la declaración complementaria, pero en esta última hipótesis se da sólo respecto a los rubros o conceptos que hayan sido modificados por dicha declaración complementaria.


"‘•·De diez años, a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción y, en las de carácter continuo cuando haya cesado o se hubiera realizado la última conducta.


"‘Cabe destacar que el plazo genérico es de cinco años y como excepciones se establecen diez y tres años, respectivamente.


"‘En ese orden, si bien los numerales combatidos (artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 58, fracción II, de su reglamento) no contienen un plazo para que la autoridad fiscal ejerza su facultad de revisión del dictamen formulado por contador público autorizado sobre los estados financieros de los contribuyentes, lo cierto que es que dicha disposición no debe examinarse en forma aislada sino en el contexto normativo en el que se inserta, puesto que tal numeral forma parte del título III, denominado «De las facultades de las autoridades fiscales», integrado también por los artículos 42 y 67 antes mencionados en los que se regula la referida figura de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, consecuentemente, esta figura jurídica es aplicable para la facultad de revisión del dictamen de estados financieros materia de estudio, por lo que la autoridad administrativa cuenta con el plazo correspondiente para ejercer dicha facultad, luego, el argumento del quejoso es incorrecto.’."


Amparo en revisión 2203/2009, resuelto por la Segunda S. el diecisiete de febrero de dos mil diez:(6)


"Para dar respuesta a los agravios en comento son útiles las consideraciones sustentadas por esta S., en sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, al resolver el amparo en revisión 1018/2008, cuyo texto es el siguiente: (quedaron transcritas en párrafos anteriores).


"Del análisis de las consideraciones preinsertas se advierte que esta S. ya analizó un concepto de violación en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación por infringir la garantía de seguridad jurídica, al no prever un plazo para el ejercicio de las facultades de la autoridad fiscal y, en su caso para la cancelación del registro de contadores, dejando a su arbitrio el momento para imponer sanciones y que lo declaró infundado porque consideró que su lectura integral y sistemática en los artículos 42 y 67 del código citado, las facultades susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son, entre otras, la sancionadora y para que respecto de ésta no opere la misma se debe ejercer dentro de los plazos señalados en el precepto 67 citado.


"En lo interesante, esta S. en las consideraciones en comento estableció que la caducidad es una institución, en virtud de la cual se extingue la facultad de las autoridades fiscales para sancionar las omisiones de los contribuyentes o terceros con ellos relacionados, por no ejercerse dentro de los plazos establecidos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual el plazo genérico es de cinco años y como excepciones se establecen diez y tres años.


"Por otra parte, es conveniente precisar que en el caso a estudio se tildan de inconstitucionales los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 57, fracción II, inciso a), y 58 de su reglamento, vigentes en el año dos mil cuatro, cuyos textos son: (se transcriben)


"Ahora bien, de la lectura de los preceptos transcritos se advierte que contemplan el procedimiento sancionador, el cual se instruye a los contadores públicos dictaminadores de estados financieros, que al emitir su dictamen no observen las prescripciones legales correspondientes, pues disponen el otorgamiento de previa audiencia al contador respectivo, por ello determinada la irregularidad relativa se hará de su conocimiento por escrito otorgándole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo conveniente a sus derechos y ofrezca las pruebas documentales pertinentes las cuales acompañarán a su escrito, agotada la fase anterior, con vista en los elementos correspondientes se emitirá la resolución procedente.


"Así de acuerdo a lo anterior, se pone de relieve que en los preceptos impugnados no se previó el plazo dentro del cual se debe emitir la resolución con la cual culmine el procedimiento sancionador instituido en ellos, pero esta omisión no los torna en violatorios de la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 16 constitucional, porque la misma se suple con la aplicación de la figura de la caducidad instituida en el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación como lo estableció esta Segunda S. en las consideraciones transcritas con antelación, dado que conforme al primer párrafo de dicho precepto en el plazo de cinco años se extingue la facultad de la autoridad fiscal para sancionar las omisiones de los contribuyentes o terceros con ellos relacionados (supuesto en el cual se ubican los contadores públicos a quienes se les instruya el procedimiento de mérito, en virtud de que al dictaminar los estados financieros de los contribuyentes indiscutiblemente que se relacionan con ellos), por no ejercerse dentro del plazo de cinco años establecido en dicho párrafo, razón por la cual el contador público tendrá la certeza que dentro del plazo indicado se debe resolver el proceso sancionador instruido en su contra por haber incurrido en las irregularidades previstas en los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil cuatro y 57, fracción II, inciso a), de su reglamento, pues de lo contrario caducará la facultad sancionadora de la autoridad fiscal respectiva.


"En este orden de ideas, se colige que los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 57, fracción II, inciso a) y 58 de su reglamento, ambos vigentes en el año dos mil cuatro, no violan la garantía de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que no previeron el plazo dentro del cual se debe emitir la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador instituido en ellos, también lo es que esa omisión se subsana con la aplicación del plazo genérico de cinco años para que opere la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad fiscal respectiva, criterio sustentado por esta S. al resolver el amparo en revisión 1018/2008, razones por las cuales no se deja en estado de incertidumbre al contador público a quien se le instruya el procedimiento en cuestión, en virtud de que sabe con certeza que dicho procedimiento se debe resolver en el plazo indicado, porque de lo contrario caducará la facultad sancionadora de la autoridad exactora.


"En corolario de todo lo anterior, se colige que el Juez de Distrito determinó incorrectamente que los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 57, fracción II, inciso a) y 58 de su reglamento, ambos ordenamientos vigentes en el año dos mil cuatro, son inconstitucionales por violar la garantía de seguridad jurídica, porque no prevén el plazo en el cual la autoridad fiscal debe dictar la resolución correspondiente en el procedimiento de sanción a un contador público registrado, pues de acuerdo a lo razonado con antelación esto obedeció al estudio aislado de tales preceptos, porque si los hubiera analizado en forma sistemática con los artículos 42 y 67 de dicho código debió arribar a la conclusión de que no violan tal garantía."


31. QUINTO. Este Tribunal Pleno estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, relativo a si los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58 del reglamento de ese ordenamiento son violatorios del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no prever un plazo para que la autoridad fiscal emita la resolución en la que defina la situación jurídica del contador público registrado para dictaminar estados financieros sujeto a un procedimiento por estimar que cometió alguna de las irregularidades establecidas en el primero de los preceptos mencionados y, en relación con dicho tema, adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones de sus resoluciones.


32. Cabe aclarar que si bien, conforme se señala en las ejecutorias correspondientes, la Primera S. analizó las normas vigentes en dos mil cuatro y la Segunda S. las que se encontraban en vigor en dos mil seis, en realidad se trata de los mismos preceptos, pues el artículo 52, antepenúltimo párrafo, reformado el cinco de enero de dos mil cuatro no fue objeto de nuevas reformas hasta el doce de diciembre de dos mil once, mediante decreto que entró en vigor el primero de enero de dos mil doce, y el artículo 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro estuvo en vigor hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, pues el ocho siguiente entró en vigor el nuevo reglamento.


33. Ahora bien, al realizar el análisis correspondiente, la Primera S. consideró, en esencia, lo siguiente:


34. El principio de seguridad jurídica se hace patente en la prohibición a la autoridad de actuar con arbitrariedad, en virtud de lo cual las etapas y plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellos pues de no ser así, las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarias -por ejemplo- se tornarían arbitrarias, en contravención a dicho principio.


35. D.S. ha resuelto varios casos en los cuales ha concluido que la falta de un plazo que limite temporalmente la extensión de un procedimiento administrativo es un vicio de inconstitucionalidad suficiente para declararlo contrario al principio de seguridad jurídica.


36. El artículo 16 constitucional establece como un derecho subjetivo público el que los particulares no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste, pero el propio precepto permite a las autoridades causar tales actos de molestia para que cumplan con el propósito que dio origen a tales actos, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia, por lo que debe entenderse que esos actos están delimitados temporalmente, esto es, que deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así se volverían una molestia constante o una permanente intromisión a la esfera jurídica, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


37. Las normas en estudio no establecen un límite de tiempo al ejercicio de la facultad de la autoridad fiscal para emitir una resolución que determine la sanción que será aplicada al contador público que ha dictaminado estados financieros de alguna empresa, lo que puede propiciar que la autoridad actúe con arbitrariedad al escoger, bajo el criterio que más le convenga, el momento en el cual desplegar sus facultades de determinación, pudiendo dejar de lado aquel que mejor dé cuenta de los objetivos de la ley.


38. La fracción II del artículo 58 de Reglamento del Código Fiscal de la Federación únicamente establece el momento en que comenzará lo que erróneamente pudiera considerarse como un plazo para que la autoridad se pronuncie en torno a las sanciones aplicables al contador público, pero resulta indefinido y carente de término, pues no señala cuánto tiempo tendrá la autoridad para emitir la resolución de mérito.


39. La falta de plazo en este tipo de asuntos no se puede sustituir con el límite temporal que impone la caducidad de las facultades de las autoridades que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, pues la caducidad tiene una función esencialmente diversa a la de un plazo, además de que la caducidad, en sustitución de un plazo, no impide que la autoridad actúe con arbitrariedad.


40. La caducidad es una institución que aborda los límites temporales de las facultades de las autoridades y, por tanto, no abarca aquella función a la que se dirigen los plazos, esto es, no se establece por el legislador para crear una extensión temporal prudente en la cual se logre la satisfacción del objetivo legal de un procedimiento, por ejemplo, en función de la materia de su objeto de estudio, pues aborda de forma general la interrogante de cuál debe ser el límite temporal de las facultades de las autoridades -que pueden desplegarse en una heterogeneidad de procedimientos inconexos- y no se preocupa por la extensión prudente de cada tipo de procedimiento en función de sus características relevantes.


41. Por ello, la caducidad no logra sustituir a un plazo en la función constitucional que tienen estos últimos, de manera que no logra proscribir la arbitrariedad de la autoridad, pues no se hace cargo de la extensión prudente en que se debe cumplir el objetivo de un procedimiento, sino que se trata de un límite temporal que sólo trata de una forma muy general este objetivo, por lo que la autoridad podrá determinar el momento en el cual desplegar sus facultades, según el criterio que más le convenga.


42. Así, la Primera S. concluyó que los preceptos en estudio resultan inconstitucionales al violar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no establecen un límite temporal para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades.


43. Por su parte, la Segunda S. sostuvo, básicamente, lo siguiente:


44. En virtud del principio de seguridad jurídica, la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias no significa que tenga potestad de revisión de manera ilimitada, pues debe entenderse que tales actos de molestia a los particulares están delimitados temporalmente, es decir, están acotados a un tiempo prudente a fin de que se logre el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así la actuación de la autoridad se volvería molestia constante o permanente, tornándose dichas facultades fiscalizadoras en omnímodas, arbitrarias o caprichosas, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


45. Para evitar la infracción al principio de seguridad jurídica, el legislador ordinario deberá procurar que la ley secundaria regule o establezca los elementos mínimos necesarios a fin de que, por un lado, el gobernado esté en posibilidad de proteger su derecho y, por otro, la autoridad no incurra en arbitrariedades o conductas injustificadas.


46. La caducidad en materia tributaria prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación es una institución cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales facultades se realicen dentro de un plazo a efecto de que el gobernado conozca de manera cierta la extinción de una determinada facultad de la autoridad no ejercida oportunamente.


47. De la lectura integral y sistemática de los artículos 42 y 67 del Código Fiscal de la Federación se desprende que las facultades susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son la de revisión, determinación y liquidación de créditos fiscales, así como la sancionadora, en virtud de lo cual no es suficiente que el ordenamiento jurídico haya otorgado a la autoridad fiscal las potestades señaladas, ni tampoco la circunstancia de que el contribuyente haya incurrido en algún supuesto de omisión de pago de contribuciones o cometido ciertas infracciones, para que la autoridad pueda emitir el acto liquidatorio y/o sancionador, sino que es preciso que tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de cierto periodo para que la autoridad pueda hacer la determinación correspondiente, que en cada caso previó el legislador, esto es, los plazos señalados en el artículo 67 para que no opere la caducidad de las facultades de dicha autoridad.


48. En conclusión, la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para revisar, determinar y liquidar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes o terceros con ellos relacionados, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el ordenamiento jurídico en análisis.


49. Si bien los numerales combatidos no contienen un plazo para que la autoridad fiscal emita la resolución con la cual culmine el procedimiento de que se trata, lo cierto es que en el caso es aplicable la figura jurídica de la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal prevista por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.


50. De esta manera, la Primera S. sostiene que los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento son inconstitucionales al violar el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues no establecen un límite temporal para que la autoridad fiscal emita y notifique la resolución que determine la situación jurídica derivada de las actuaciones del contador público registrado para dictaminar estados financieros, sin que la falta de plazo en este tipo de asuntos se pueda sustituir con el límite temporal que impone la caducidad de las facultades de las autoridades que señala el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; mientras que la Segunda S. considera que las normas legales de que se trata no violan el referido principio, porque aun cuando no prevén el plazo dentro del cual se debe emitir la resolución de que se trata, esto se suple con la aplicación de la figura de la caducidad instituida en el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación.


51. En las relatadas condiciones, el punto a dilucidar en la presente contradicción de tesis es determinar si los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, y 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, violentan el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional al no establecer un plazo para que la autoridad emita la resolución que determine la situación jurídica del contador público registrado para dictaminar estados financieros, sujeto al procedimiento previsto en el último de los preceptos mencionados.


52. Cabe apuntar que la presente contradicción debe resolverse no obstante que el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación haya sido reformado, y el Reglamento del Código Fiscal de la Federación haya sido abrogado mediante el decreto por el que se expidió el reglamento que se encuentra actualmente en vigor y, aun cuando, dichas modificaciones se relacionan con el punto que es materia de contradicción.


53. En efecto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, en vigor a partir del primero de enero de dos mil doce, se modificó el texto del antepenúltimo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:


"Artículo 52. ...


"Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el reglamento de este código o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este código y su reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:


"a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.


"La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 de este código.


"b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.


"c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede."


54. Por su parte, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del día siguiente, que abrogó el diverso reglamento cuyo artículo 58 es materia de análisis en la presente contradicción, dispone en su artículo 65 lo siguiente:


"Artículo 65. Las facultades a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo del código, se ejercerán por las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria mediante el siguiente procedimiento:


"I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del contador público registrado, a efecto de que en un plazo de quince días manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.


"La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del código; (no constituye un obstáculo para resolver el presente asunto)


"II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y


"III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo."


55. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un obstáculo para resolver el presente asunto, pues se debe tomar en cuenta la posibilidad de que se encuentren pendientes de resolver asuntos en los que se haya planteado el tema jurídico materia de contradicción, lo que incluso motivó la emisión por parte de este Pleno del Acuerdo General Número 3/2012, por el que se dispuso el aplazamiento de la resolución de los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad, entre otros, de los preceptos de que se trata. Por tanto, en aras de otorgar seguridad jurídica se estima necesario resolver la contradicción denunciada.


56. Tampoco es obstáculo para la resolución de la presente contradicción el hecho de que una de las ejecutorias de la Segunda S. derive de una resolución en la que se suspendieron por seis meses los efectos del registro del quejoso para dictaminar estados financieros, mientras que las otras derivan de resoluciones en que se canceló dicho registro, pues esa circunstancia no fue relevante en la adopción de los criterios que se estiman contradictorios. Lo que se analizó en todas las ejecutorias es si los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once y 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, al no establecer un plazo para que la autoridad emita la resolución que determine la situación jurídica del contador público registrado para dictaminar estados financieros, sujeto al procedimiento previsto en el último de los preceptos mencionados, contravienen el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional; sin que el sentido de la resolución emitida en cada caso (cancelación del registro o suspensión de sus efectos) haya sido determinante para los criterios adoptados.


57. SEXTO. Una vez precisado lo anterior, este Pleno considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución.


58. Ante todo, resulta pertinente transcribir el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, cuyo antepenúltimo párrafo se tildó de inconstitucional en los asuntos de los que derivan los criterios en contraposición:


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:


"a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.


"b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.


"El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquellos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o no formulen declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.


"El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquel en que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.


"En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en un plazo 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.


"II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.


"III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el reglamento de este código.


"Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este código.


"IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


"Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.


"Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.


"Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código.


"Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de este código."


59. Como se advierte, en el precepto transcrito se establece, entre otras cuestiones, la presunción de certeza de los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, siempre y cuando reúnan los requisitos señalados en la propia norma.


60. Dichos requisitos consisten, esencialmente, en que el contador público se encuentre registrado ante las autoridades fiscales -en términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y cumpliendo con lo que al efecto señala el propio artículo 52 del código-; que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de aquél; la emisión, conjuntamente con su dictamen, de un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente que cumpla con lo señalado en la propia norma; y la presentación del dictamen a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.


61. Asimismo, el precepto legal de que se trata establece que cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en el propio precepto, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad, previa audiencia, procederá a exhortarlo, amonestarlo o suspender hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento del código; y que en caso de reincidencia o si el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, la autoridad procederá a cancelar de manera definitiva su registro. Adicionalmente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, se agrega como motivo de cancelación del registro que el dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante.


62. Ahora bien, en cuanto al procedimiento que debe seguirse para amonestar al contador público, o bien, suspender o cancelar su registro, la norma legal referida remite al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuyo artículo 58, también cuestionado en los asuntos de los que derivan los criterios en contraposición, dispone lo siguiente:


"Artículo 58. Cuando la secretaría ejercite las facultades a que se refiere el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento:


"I. Determinada la irregularidad, se hará del conocimiento del contador público por escrito, concediéndole un plazo de quince días a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, mismas que deberá acompañar a su escrito.


"II. Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad emitirá la resolución que proceda, dando aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público, cuando se trate de suspensión o cancelación del registro."


63. El artículo 57 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación a que hace referencia la última norma transcrita, dispone lo siguiente:


"Artículo 57. La secretaría amonestará al contador público, suspenderá o cancelará su registro, de acuerdo al último párrafo del artículo 52 del código, conforme a lo siguiente:


"I. Se amonestará al contador público cuando:


"a) Se presente incompleta la información a que se refieren los artículos 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"b) La información del dictamen, presentada en disco magnético flexible en dos tantos, no coincida entre un disco y otro.


"c) No cumpla con lo señalado en el artículo 55, fracción I, incisos a), c) y d) de este reglamento.


"d) No cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de este reglamento, en cuyo caso la autoridad procederá a amonestarlo por cada trimestre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación.


"II. La suspensión procederá por cualquiera de los siguientes motivos:


"a) Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en los artículos 52 del código, 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso la suspensión será hasta por dos años.


"b) El contador público acumule tres amonestaciones. En este caso la suspensión podrá ser hasta por un año.


"c) No exhibir los papeles de trabajo a que se refiere el artículo 55, fracción I, inciso b), de este reglamento, en cuyo caso la suspensión será de uno a dos años.


"d) No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión podrá ser hasta por dos años.


"e) Presente disco magnético flexible sin información. En este caso la suspensión será hasta por dos años.


"f) Presente disco magnético flexible, que no integre la información conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita la secretaría, en cuanto a paquete utilizado, estructura y denominación de archivos y manejo de índices y subíndices fijos para determinadas cuentas y subcuentas. En este caso la suspensión será hasta por un año.


"g) Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en el que el contador se encuentre sujeto a dicho proceso.


"III. La cancelación procederá cuando:


"a) H. reincidencia en la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales.


"Para estos efectos se entiende que hay reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones.


"b) Hubiera participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable.


"El cómputo de lo dispuesto en los incisos a) de las fracciones I y II de este artículo, se hará por cada actuación del contador público independientemente del contribuyente a que se refieran.


"Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a aquellos contadores públicos que emitan dictamen de acuerdo al artículo 32-A fracción II del código, así como a los que emitan dictamen de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


64. De esta manera, la autoridad fiscal, a efecto de amonestar al contador público, o bien, suspender o cancelar su registro, por las causas previstas en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, debe ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 58 antes transcrito, el que dispone que una vez que la autoridad fiscal haya determinado la irregularidad, debe hacerlo del conocimiento del contador público por escrito para que dentro del plazo de quince días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas documentales pertinentes, hecho lo cual la autoridad emitirá la resolución que proceda.


65. Cabe señalar ni en las normas antes transcritas ni en las demás disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento que se encontraban vigentes se establecía el plazo dentro del cual la autoridad debía emitir la resolución en la que determinara la situación jurídica del contador público registrado para dictaminar estados financieros sujeto al procedimiento de amonestación, suspensión o cancelación de su registro.


66. A fin de determinar si, por esa circunstancia, los preceptos objeto de estudio son contrarios al principio de seguridad jurídica, resulta pertinente señalar los alcances de dicho principio.


67. Este Tribunal Pleno ha señalado de manera reiterada que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiéndole actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad.(7)


68. Así, el principio de seguridad jurídica plasmado en el artículo 16 constitucional debe entenderse en el sentido de que las normas jurídicas deben ser ciertas y claras, de manera que el gobernado sepa a qué atenerse en caso de su inobservancia, los elementos mínimos para hacer valer sus derechos, y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad, para evitar que cometan arbitrariedades o conductas injustificadas.


69. Es pertinente destacar que el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto legal todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden, válidamente, consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal, e inclusive en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario.


70. Ahora bien, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece las facultades con que cuentan las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales; mientras que en el artículo 67 del propio ordenamiento se prevé la caducidad de las facultades de dichas autoridades para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales. Las normas aludidas disponen lo siguiente:(8)


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.


"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.


"La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.


"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.


"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.


"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.


"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.


"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


71. La disposición legal transcrita en último lugar fue interpretada por la Segunda S. de esta Suprema Corte al fallar la contradicción de tesis 25/2001-SS, en sesión del siete de septiembre del año dos mil uno, en el sentido de que en ella se establece la aludida institución de la caducidad, que para su actualización requiere del transcurso de tiempo previsto por el legislador para cada uno de los supuestos que en la propia norma se contienen.


72. Al respecto, se destacó que la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales facultades se realicen dentro de un plazo, a efecto de que el gobernado conozca de manera cierta la extinción de una determinada facultad de la autoridad no ejercida oportunamente.


73. Cabe apuntar que, a diferencia de la prescripción que es una forma de extinción del crédito fiscal y, por ello, de naturaleza sustantiva, la caducidad es una figura de carácter adjetivo o procesal, en tanto que va referida al ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.


74. Ahora bien, como se desprende de la lectura integral y sistemática de los numerales antes transcritos, las facultades susceptibles de extinción a través de la figura de la caducidad son la de revisión, determinación y liquidación de créditos fiscales y la sancionadora; por consiguiente, como también se destacó en la ejecutoria señalada, no es suficiente con que el ordenamiento jurídico haya otorgado a la autoridad fiscal las potestades referidas ni tampoco la circunstancia de que el contribuyente haya incurrido en algún supuesto de omisión de pago de contribuciones o cometido ciertas infracciones, para que la autoridad pueda emitir el acto liquidatorio y/o sancionador, sino que es preciso que tales omisiones e infracciones hayan acaecido no más allá de cierto periodo para que la autoridad pueda hacer la determinación correspondiente, que en cada caso previó el legislador, esto es, los plazos señalados en el artículo 67 antes transcrito, para que no opere la caducidad de las facultades de dicha autoridad.


75. En conclusión, puede decirse que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para revisar, determinar y liquidar créditos fiscales, así como para sancionar las omisiones de los contribuyentes o terceros con ellos relacionados, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el precepto jurídico en análisis.


76. Cabe destacar que el plazo genérico es de cinco años y como excepciones se establecen diez y tres años, respectivamente.


77. En este orden de ideas, si bien los artículos 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, y 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, no prevén un plazo en el cual la autoridad fiscal debe emitir la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador instituido en ellos, lo cierto que es que dichas disposiciones no deben examinarse en forma aislada sino en el contexto normativo en el que se insertan, puesto que el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación forma parte del título III, denominado "De las facultades de las autoridades fiscales", integrado también por los artículos 42 y 67 antes mencionados; luego, si la figura de la caducidad está prevista en dicho título, es inconcuso que es aplicable a la facultad sancionadora de la autoridad fiscal vinculada con las infracciones cometidas por los contadores públicos al dictaminar estados financieros.


78. Así, aun cuando en los preceptos impugnados no se previó el plazo dentro del cual se debe emitir la resolución con la cual culmine el procedimiento sancionador instituido en ellos, lo cierto es que esta omisión no los torna en violatorios de la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 16 constitucional, porque se suple con la aplicación de la figura de la caducidad instituida en el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación, dado que conforme al primer párrafo de dicho precepto, en el plazo de cinco años se extingue la facultad de la autoridad fiscal para sancionar las omisiones de los contribuyentes o terceros con ellos relacionados (supuesto en el cual se ubican los contadores públicos a quienes se les instruya el procedimiento de mérito, en virtud de que al dictaminar los estados financieros de los contribuyentes indiscutiblemente que se relacionan con ellos), por no ejercerse dentro del plazo de cinco años establecido en dicho párrafo, razón por la cual no se deja en estado de incertidumbre al contador público a quien se le instruya el procedimiento en cuestión, en virtud de que sabe con certeza que dicho procedimiento se debe resolver en el plazo indicado, porque de lo contrario caducará la facultad sancionadora de la autoridad exactora.


79. Cabe señalar que el hecho de que la autoridad cuente con el plazo genérico de cinco años, establecido en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para emitir la resolución en el procedimiento previsto en el artículo 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta el siete de diciembre de dos mil nueve, no genera una afectación que trascienda en la esfera jurídica del contador público autorizado para dictaminar estados financieros, pues lo cierto es que, hasta en tanto no se dicte la resolución con la que concluya dicho procedimiento, aquél está en aptitud de continuar ejerciendo la función para la cual le fue otorgada la autorización correspondiente.


80. En atención a las consideraciones expresadas, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-Aun cuando los artículos referidos no prevean un plazo dentro del cual la autoridad deba emitir la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador instituido contra el contador público registrado para dictaminar estados financieros, dichas disposiciones no deben examinarse aisladamente, sino en el contexto normativo en que se insertan, conforme al cual las facultades de las autoridades para sancionarlo pueden caducar si no se ejercen dentro de los 5 años concedidos al efecto, en términos del artículo 67, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Así, los artículos 52, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación y 58 de su Reglamento, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011 y el 7 de diciembre de 2009, respectivamente, no violan el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no dejan en estado de incertidumbre al contador público, quien tiene certeza plena de que dicho procedimiento debe resolverse en el plazo que establece el artículo 67, párrafo primero, antes señalado porque, de lo contrario, caducará la facultad sancionadora de la autoridad exactora, aunado a que puede continuar ejerciendo la función para la cual le fue otorgado el registro correspondiente, hasta en tanto no se dicte dicha resolución, por lo que el hecho de que la autoridad cuente con el plazo genérico indicado no permite su actuación arbitraria ni genera incertidumbre al contador público registrado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con los puntos resolutivos primero y tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., P.R., A.M. y O.M., se determinó que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, coincidente con el de la Segunda S. de este Alto Tribunal, en el sentido de que son constitucionales los artículos 52, párrafo antepenúltimo, del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once y 58 de su reglamento, en vigor hasta el siete de diciembre de dos mil nueve. Los señores M.C.D., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M. votaron en contra.


El señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto concurrente y el señor M.C.D. para formular voto particular.


Dada la disposición del señor M.A.M. para elaborar el engrose correspondiente, el Tribunal Pleno le concedió ese encargo.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.









_______________

1. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


2. Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial, e hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R..


3. Por mayoría de tres votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Votaron en contra los Ministros S.A.V.H. y S.S.A.A..


4. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


5. Por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial, e hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R..


6. Por mayoría de tres votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. Votaron en contra los Ministros S.A.V.H. y S.S.A.A..


7. Ese criterio se advierte, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta el dieciséis de agosto de dos mil diez por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., G.P., A.M., V.H., S.M. y presidente O.M.. Disidentes los señores M.A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V.. Fue ponente el señor M.S.M..


8. Se transcriben los preceptos vigentes en dos mil nueve, antes de la publicación del nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente a partir del día siguiente, que abrogó el diverso reglamento cuyo artículo 58 es materia de análisis en la presente contradicción.


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