Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24390
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 49/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 199
EmisorPrimera Sala


INCONFORMIDAD 129/2013. 17 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ.


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, así como con el punto cuarto del Acuerdo General Número 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


16. En efecto, en el artículo tercero transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que: "Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo".


17. Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


18. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, en virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal, así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


19. Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes "de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria".


20. En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas "al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo" son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


• Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


• La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


• Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:


a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo; y,


e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.


21. Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta lo previsto en su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece. Ello en virtud de que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha no se deben dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación algunas decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.


22. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo de este asunto, resulta procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al Juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución. Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


23. De conformidad con lo establecido en el numeral antes transcrito, de las constancias de autos se tiene que la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el trece de febrero de dos mil trece, como consta en la razón actuarial que obra a foja ciento ochenta y seis reverso del expediente de amparo, y surtió efectos el día catorce, de ahí que el plazo de cinco días establecido en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del quince al veintiuno de febrero de dos mil trece, descontándose los días dieciséis y diecisiete, por haber sido sábado y domingo respectivamente, días inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis.


24. De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el diecinueve de febrero de dos mil trece, en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se aprecia del registro que aparece en el propio escrito, es claro que su presentación fue oportuna.


25. Es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, página 40, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO."


26. TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil trece, los integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito tuvieron por cumplido el fallo protector, al considerar que la autoridad responsable había dictado un nuevo laudo el dieciséis de enero de dos mil trece, en el cual dejó insubsistente el laudo reclamado y resolvió lo conducente a los efectos de la concesión de la protección constitucional, apoyando su determinación por analogía en la jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA."


27. CUARTO. Motivos de inconformidad. En su escrito de inconformidad, en síntesis, la parte quejosa argumentó que la sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región determinó concederle el amparo para que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que resolviera lo relativo a la excepción de prescripción y en caso de resultar improcedente analizara la litis planteada, pero que dicha autoridad no cumplió con la ejecutoria al declarar improcedente la excepción de prescripción opuesta por la Universidad Nacional Autónoma de México y vuelve a resolver la litis sin analizarla dictando un laudo en el mismo sentido que el combatido, es decir, de manera contradictoria e incongruente el cual resulta violatorio de garantías constitucionales.


28. Sostiene de forma reiterada que la responsable realiza una mala apreciación de la litis, pues no hace un estudio pormenorizado y minucioso respecto de las constancias de autos y pretende basar su resolución en los alegatos formulados por la parte demandada, por ello, el nuevo laudo es incongruente y no cumple con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, con lo cual se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


29. Por otro lado, argumenta que prestó servicios para la demandada durante más de veinticinco años de manera ininterrumpida, hecho que la autoridad responsable y la hoy tercero perjudicada pretenden borrarlos con la simple manifestación de esta última al contestar la demanda de que el inconforme era un **********.


30. Señaló que el propio contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones entre la Universidad Nacional Autónoma de México y su personal académico, establece en su cláusula número 13 que los ********** serán nombrados para suplir al personal académico definitivo y si el ********** dura en su puesto por un periodo lectivo tendrá derecho a que se abra un concurso de oposición abierto en su especialidad.


31. Que los contratos ofrecidos como prueba por la demandada no son aptos para acreditar su dicho porque no señalan el nombre del personal académico a sustituir ni la temporalidad comprende un solo periodo lectivo, dado que fueron más de veinticinco años de trabajo de manera ininterrumpida, por tanto, no puede ser considerado como un **********, lo cual era más que suficiente para que la autoridad responsable condenara a la parte demandada.


32. Aduce que el actuar de la responsable deja mucho que desear al no entrar al estudio de todas y cada una de las actuaciones del juicio laboral pasando por alto que el trabajo es un derecho y un deber social, que no es artículo de comercio y que no se puede jugar con el derecho adquirido de un trabajador por más de veinticinco años de servicio, ni los derechos que de él deriven, por el simple hecho de que la parte demandada se excepcionara con contratos anuales de trabajo, en donde ni siquiera se le reconoce al actor un solo derecho adquirido, pues el derecho al trabajo es un derecho humano que no puede estar por debajo de una ley secundaria que ni siquiera fue expedida por el Poder Legislativo, por ello no puede estar sobre las garantías establecidas en los artículos 1o., 5o. y 123 constitucionales.


33. Que la autoridad responsable hizo un mal planteamiento de la litis pues debió determinar si los contratos por obra o tiempo determinado reunían los requisitos establecidos en los artículos 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo, que es la norma general respecto a la duración de los contratos.


34. Que en el caso del contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se agota la causa que dio origen a la contratación a fin de que se justifique la terminación y, en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo conforme a lo dispuesto por el numeral 39 de la ley laboral.


35. Que de conformidad con el principio de restitución en el juicio de garantías, para que se tenga por cumplida una sentencia en amparo directo, no es suficiente que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y lo sustituya por otro, sino que es indispensable examinar la nueva resolución para saber si dicha autoridad la cumplió o no en sus términos. Por tanto, la materia de estudio en la inconformidad interpuesta en contra del auto dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el cual tuvo por cumplida la sentencia de amparo será verificar si fue correcta esa decisión.


36. QUINTO. La presente inconformidad es infundada por las consideraciones siguientes:


37. La materia de la inconformidad prevista en el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, se constriñe exclusivamente al análisis de la legalidad del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, a la luz de los efectos establecidos en la concesión del fallo protector, sin que pueda analizarse el proceder de la autoridad responsable en el cumplimiento de la sentencia protectora.


38. La consideración anterior encuentra sustento en el criterio de esta Primera S. contenido en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE ESTUDIO. Cuando en el trámite de ejecución de una sentencia concesoria de amparo se promueve la inconformidad, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su estudio debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; de manera que si el efecto protector del amparo se estableció para que la autoridad responsable cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la pretensión del quejoso consistente en exigir que, al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no especificados en la resolución de amparo, pues al no haber constituido parte de la litis en el juicio de garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar algo que no se incluyó en la acción constitucional de la que emanó." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, tesis 1a./J. 18/2002, página 280, Núm. Registro IUS: 187205)


39. Del mismo modo, se ha determinado que el análisis del cumplimiento dado al fallo protector no puede llegar al grado de estudiar los méritos concretos de las consideraciones que la autoridad responsable formuló en su acatamiento, por lo que esta S. ha concluido que los límites de su materia hacen de la inconformidad un instrumento procesal limitado para impugnar y, en su caso, evaluar el acuerdo emitido por el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado por el que da por cumplida una sentencia de amparo, sin poderse incluir en la misma el análisis de otro tipo de actuaciones o resoluciones, conforme a la tesis 1a./J. 89/2007, cuyos rubro y texto se reproducen a continuación:


"INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.-La materia de estudio de la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, planteada contra la resolución de un Juez de Distrito o de un Tribunal Colegiado de Circuito, que estima cumplimentada la ejecutoria concesoria del amparo debe limitarse al análisis del cumplimiento de dicha sentencia, sin pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones en que la autoridad responsable haya fundamentado el acto con el que pretende acatarla, pues ello es ajeno a la indicada inconformidad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 1a./J. 89/2007, página 66, Núm. Registro IUS: 172207)


40. Por consiguiente, los agravios planteados por el inconforme sintetizados en el considerando anterior resultan inoperantes en razón a que están encaminados a cuestionar la manera de proceder de la autoridad responsable en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo respecto de la improcedencia de la excepción de prescripción, el análisis de la litis planteada, al no entrar al estudio de todas y cada una de las actuaciones del juicio laboral y no combaten las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado en el acuerdo que declaró cumplido el fallo constitucional.


41. SEXTO.-Ahora bien, no obstante la inoperancia de los agravios del inconforme, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede a examinar de oficio si la sentencia de amparo ha quedado o no cumplida, toda vez que el cumplimiento de una ejecutoria, es una cuestión de orden público y conforme a lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, ningún expediente puede ser archivado hasta en tanto no quede cumplida la sentencia que haya otorgado la protección constitucional solicitada.


42. En consecuencia, se procede al estudio de la legalidad del acuerdo que dio por cumplida la sentencia de amparo, pues el análisis que se emprenda con relación a determinar si ha quedado cumplida o no la ejecutoria de garantías, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por el quejoso, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera oficiosa debe hacer el estudio correspondiente, aun ante la ausencia de agravios, por gozar de la más amplia facultad para tal efecto.


43. Lo antes considerado tiene sustento en la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.-Acorde con el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de Amparo, tratándose del acatamiento de una ejecutoria que concedió el amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver allegándose de los elementos que estime convenientes, lo cual implica que el pronunciamiento que emita sobre el particular no debe limitarse a los argumentos esgrimidos por la inconforme sino que, al ser el cumplimiento de las sentencias una cuestión de orden público, debe suplir la queja deficiente y analizar si se cumplió o no con la sentencia, incluso cuando la recurrente haya omitido expresar argumentos al respecto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, tesis 1a./J. 59/2008, página 299, Núm. Registro IUS: 169285)


44. Por otra parte, es de precisar que para considerar cumplida una sentencia de amparo es necesario realizar un examen comparativo completo, general o básico, con la finalidad de dilucidar si se acataron todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo como violatorios de derechos sustantivos, incluyendo también la hipótesis en que se haya dejado libertad de jurisdicción a la autoridad responsable, pues, en ese caso, es posible que el tribunal de amparo haya ordenado la reiteración de ciertos puntos, o bien, definido la manera de decidir sobre algunos aspectos, de manera que sea posible advertir si, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, se alcanza el efecto restitutorio del amparo, como lo ha sustentado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 130/2011, que a continuación se reproduce:


"INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA EMITIDA EN AMPARO DIRECTO. PARA CONSIDERAR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO A FIN DE CONOCER SI LA FORMA DE REPONER EL PROCEDIMIENTO O LA EMISIÓN DE LA NUEVA RESOLUCIÓN ACATA TODOS Y CADA UNO DE LOS ASPECTOS DEFINIDOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.-Conforme al artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, procede la inconformidad contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria que concede la protección de la Justicia Federal. Ahora bien, para tener por cumplida una sentencia de amparo directo que otorgó la protección por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento o en la sentencia o laudo reclamados, no basta con que la autoridad responsable reponga el procedimiento o deje insubsistente la resolución respectiva sustituyéndola por otra para considerar que con ello se restituye a la quejosa en el goce del derecho fundamental transgredido, sino que es necesario realizar un examen comparativo general o básico para conocer si la forma de reponer el procedimiento o la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo como violatorios de derechos sustantivos, incluyendo la hipótesis en que se haya dejado en libertad de jurisdicción a la responsable, pues es posible que el tribunal de amparo haya ordenado la reiteración de ciertos puntos o definido la manera de decidir sobre algunos aspectos. De manera que sólo a través de dicho estudio podrá advertirse si se alcanza el efecto restitutorio del amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, además de no extralimitar la materia de la inconformidad pronunciándose sobre temas de debido, exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, o de repetición del acto reclamado, revisables a través de distintos medios de defensa con características y naturaleza propias." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, tesis 1a./J. 130/2011 (9a.), página 487, Núm. Registro IUS: 160305)


45. Pues bien, del estudio de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se concedió para el efecto de que la autoridad responsable realizara los deberes siguientes:


1. Dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que realizara lo siguiente:


2. Resolviera conforme a derecho sobre la excepción de prescripción.


3. Sólo en el caso de que la excepción de prescripción resultara improcedente procediera al análisis de la litis planteada.


46. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable emitió un nuevo laudo el dieciséis de enero de dos mil trece, en el cual dejó insubsistente el acto reclamado, así como resolvió improcedente la excepción de prescripción y realizó el análisis de la litis planteada, en los siguientes términos:


"VII.-En acatamiento a lo ordenado en la ejecutoria que se cumplimenta, se procede a resolver conforme a la sentencia de 13 de diciembre de 2012 ‘lo relativo a la excepción de prescripción ...’, considerando que siendo de carácter perentorio por naturaleza ‘... ya que tiende a destruir la acción intentada; por lo que en el caso de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, es correcto que se tome como punto de referencia para computar la prescripción, la fecha que invocó el actor en su demanda ...’, esto es, la fecha que señala el actor como la de su despido (16 de febrero de 2006), por ser el hecho generador de la acción y no la del primero de enero de dos mil seis, en que la demandada fundó su excepción, en consecuencia de lo cual, ya que el escrito inicial fue presentado ante esta Junta Federal el día 10 de abril de 2006, cumplió adecuadamente con el término previsto en el dispositivo legal citado en líneas anteriores, por haber sido presentado dentro del término de dos meses, por lo que resulta improcedente la excepción de prescripción hecha valer por la demandada.


"VIII.-Habiendo sido resuelto lo correspondiente a la excepción de prescripción, en acatamiento de lo ordenado en la ejecutoria que se cumplimenta, se procede a realizar el análisis de la litis planteada y así tenemos que de las pruebas aportadas por la demandada, se desprende que como lo señaló al dar contestación a la demanda, manifestó que el actor se encontraba contratado como **********, mediante autorización aprobado por el Consejo Técnico de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales hoy Facultad de Estudios Superiores de la UNAM, que el último nombramiento fue por un periodo del 02 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006, lo que quedó acreditado con los movimientos de personal de 09 de febrero de 2006 (f. 429-430), que se tuvieron por perfeccionados adquiriendo valor probatorio, según ha quedado señalado en párrafos anteriores, sin que de los autos aparezca elemento probatorio alguno del que pueda desprenderse, que el actor haya laborado hasta el día 16 de febrero de 2006, en que dice fue injustificadamente despedido, ni existe prueba alguna con la que quede demostrado el despido del que se duele el actor.


"Por todo lo anterior, debe concluirse, que la relación laboral concluyó sin responsabilidad alguna para la institución, por la conclusión del término pactado, conforme lo dispone el artículo 107, inciso d), del Estatuto del Personal Académico de la UNAM (f. 562), el cual se exhibió en copia fotostática, no obstante lo cual merece valor probatorio, toda vez que se trata de disposiciones de orden público que no requieren de perfeccionamiento, por lo que debe absolverse a la demandada de la reinstalación y salarios caídos que reclama en los incisos a) y b) del escrito de demanda, así como de los reconocimientos de los ascensos escalafonarios y del tiempo efectivo de servicios mientras permanezca separado de su empleo y del pago de las prestaciones y cuotas obrero-patronales al ISSSTE y aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), que reclama en los incisos c)-c), k)-l), así como de la entrega de los comprobantes a que se refiere el inciso m), las prestaciones reclamadas cautelarmente en los incisos n)-p), resultan improcedentes dado que la demandada ha sido absuelta de la reinstalación reclamada, la nulidad a que se refiere el inciso q), resulta inatendible, toda vez que ningún elemento existe para suponer la procedencia de la nulidad de documento alguno. ..."


47. De todo lo expuesto se desprende que la Junta responsable cumplió con los deberes impuestos en la sentencia de amparo, por tanto, el acuerdo dictado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante el cual tuvo por cumplido el fallo protector, se encuentra ajustado a derecho.


48. No obstante lo dicho, debe precisarse que la idoneidad de las consideraciones plasmadas en el laudo emitido en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, esto es, en cuanto a la forma en la que resolvió o cómo debió resolver la Junta responsable, son cuestiones que no corresponden a la materia de análisis de la presente inconformidad, ya que el estudio de esta última se constriñe a la legalidad del acuerdo que tuvo por cumplida la protección constitucional, por tanto, no se prejuzga sobre el debido y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones generadas por la resolución dictada en cumplimiento del fallo protector, pues en su caso de estimar que el nuevo laudo es ilegal, el inconforme se encuentra en aptitud de hacer valer el medio de defensa que considere pertinente.


49. Es aplicable a la consideración que antecede la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 87/2007, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 58, Núm. Registro IUS: 172208, de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.-Cuando del estudio del cumplimiento dado a una ejecutoria de amparo se concluye que la resolución del órgano que la declaró cumplida se dictó conforme a derecho, porque la autoridad responsable la acató al haber realizado la o las conductas que de ella se exigieron, no se prejuzga sobre el debido y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones generadas por la propia ejecutoria que concedió al gobernado el amparo y protección de la Justicia Federal, o las consecuencias de éste, a cargo de las autoridades responsables. Por otra parte, cabe señalar que en caso de existir defecto o exceso en su cumplimiento, procede el recurso de queja, cuya resolución no se opone al pronunciamiento de tenerla por cumplida, pues son medios de defensa distintos que, en su caso, se complementan."


50. En las relatadas consideraciones y dada la inoperancia de los motivos de agravio del inconforme y la legalidad con la que fue dictado el acuerdo impugnado de ocho de febrero de dos mil trece, procede declarar infundada la presente inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundada la inconformidad 129/2013, a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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