Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 581
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 52/2013 (10a.)
Número de registro24383
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS AUXILIARES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EMITIDAS EN AUXILIO DE LAS SALAS REGIONALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO CON JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO EN QUE RESIDE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA.


COMPETENCIA 1/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, fracción II, del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado el veintinueve siguiente, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra la materia administrativa, especialidad de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente que en el caso:


• Consorcio Ideal, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de diez de marzo de dos mil ocho, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, mediante la cual le fue determinado a esa persona moral un crédito fiscal por la suma de **********.


De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en esta ciudad de México, Distrito Federal, quien la radicó con el número de expediente **********.


En Acuerdo de dos de abril de dos mil doce, el Magistrado instructor de dicha S., con fundamento en el artículo 38 Bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en el 23-Bis adicionado del reglamento interior de dicho tribunal, y en el Acuerdo SS/3/2012 dictado por la S. Superior del tribunal en cita, el veinticinco de enero de dos mil doce, remitió el asunto a la Primera S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, quien en su oportunidad dictó sentencia, en la que, entre otras cuestiones, resolvió:


"Ha resultado infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, por lo que no es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio de nulidad.


"Se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones administrativas contenidas en: ..."


En contra de la anterior resolución, el administrador local Jurídico del norte del Distrito Federal, en representación de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, interpuso revisión fiscal, la cual fue tramitada por la Primera S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, y remitido, en su momento, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en la misma ciudad.


En resolución de veintitrés de noviembre de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado se declaró incompetente, por razón de territorio, para conocer del recurso de revisión fiscal de que se trata, alegando que de acuerdo a la normatividad aplicable, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está integrado por S.R., que podrán ser especializadas o auxiliares; que las S. Regionales conocerán de los juicios, por razón de territorio, atendiendo al domicilio fiscal del demandante y las S. Auxiliares ejercen jurisdicción material mixta y territorial en toda la República.


Así mismo, refirió que el Pleno Jurisdiccional de la S. Superior determinó que ciertas S.R., entre ellas, la Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en el Distrito Federal, serían apoyadas por las S. Auxiliares (quienes ejercen jurisdicción material mixta y territorial en toda la República) únicamente en el dictado de la sentencia definitiva, aclaración de sentencia y cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la Federación, en virtud del rezago y carga de trabajo con que cuentan.


De ahí que, sostuvo, que no era competente, por razón de territorio, para conocer de la revisión fiscal interpuesta, siendo competente para ello el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en turno, del Primer Circuito, ya que el juicio de nulidad fue radicado y tramitado por la Primera S.R. Metropolitana, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en México, Distrito Federal. Sin que sea óbice que la sentencia recurrida haya sido dictada por la Primera S. Auxiliar, con sede en el Estado de Puebla, pues, dijo, la competencia territorial se determina atendiendo al domicilio de la autoridad que le corresponde dictar la sentencia definitiva; y la S.R. tiene competencia, por territorio, tomando en consideración el domicilio fiscal del demandante.


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno le fue enviado el asunto, no aceptó la competencia declinada a su favor, pues estimó lo siguiente:


- Las autoridades demandadas cuentan con la posibilidad de controvertir las sentencias definitivas adversas a sus intereses, interponiendo el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable. Así, el recurso de revisión se debe interponer ante la responsable, entendiendo como tal a la autoridad que haya emitido la sentencia recurrida, y el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer de ese medio de defensa será aquel que tenga jurisdicción territorial en el domicilio de dicha autoridad.


- En el caso, la autoridad emisora de la sentencia recurrida fue la Primera S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla.


- Por tanto, de conformidad con lo que dispone el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el referido recurso de revisión fiscal se debe interponer ante dicha S. Auxiliar, por ser la responsable de la emisión de la sentencia recurrida.


- Y en ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito competente para conocer de ese medio de defensa es el que ejerce jurisdicción territorial en ese domicilio, esto es, el ubicado en el Sexto Circuito, con sede en San Andrés Cholula, Puebla.


- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es clara al establecer que el recurso de revisión fiscal debe presentarse ante la responsable, es decir, ante quien emite la sentencia recurrida, que en el caso resulta ser la Primera S. Auxiliar residente en el Estado de Puebla, al margen de que hubiera actuado en auxilio de una S.R.; y por ende, el Tribunal Colegiado que tiene jurisdicción territorial en el domicilio de la responsable S. Auxiliar es el competente para conocer del asunto.


TERCERO. Precisado lo anterior debe decirse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la existencia de un conflicto competencial, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de la revisión fiscal interpuesta por el administrador local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, en contra de la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil doce, dictada por la Primera S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo de la Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en el Distrito Federal, en el juicio de nulidad **********.


Es pertinente mencionar que para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un órgano jurisdiccional se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualesquiera otra clase de asuntos sometidos a su consideración, y que un diverso Tribunal Colegiado no acepte la competencia declinada, comunicando esa determinación al tribunal declinante y ordenando la remisión de los autos a este Supremo Tribunal para su avocamiento y posterior resolución en términos de lo así planteado.


Por tanto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados, que se debe dilucidar.


CUARTO. Efectivamente, de las resoluciones de los tribunales federales se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requirente. Si el tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la S. que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes se declararon incompetentes, por razón de territorio, para conocer de la revisión fiscal ya aludida.


QUINTO. Precisado que fue lo anterior, esta Segunda S. considera que la competencia para conocer del asunto materia del conflicto se surte a favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en lo que interesa:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"...


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"...


"XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito ..."


Por su parte, la Ley de Amparo reglamentaria del anterior precepto constitucional, dispone:


LEY DE AMPARO


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"...


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda. ..."


"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. ..."


"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.


"Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. ..."


"Artículo 170. En los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."


Del texto de los reproducidos numerales se advierte que autoridad responsable es la que dicta la sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia o resolución que ponga fin al juicio.


Además, atento a los mismos preceptos, la autoridad que dictó la sentencia o resolución que puso fin al juicio (autoridad responsable) es la encargada de llevar adelante el trámite del juicio de amparo que se interponga, previamente a que el asunto llegue al Tribunal Colegiado correspondiente, en tanto que ella es la que tiene la potestad de acordar sobre la suspensión del acto y es el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción donde reside esa autoridad responsable, el que tiene competencia para conocer del juicio de amparo directo contra ese acto; y el que puede conocer del recurso de queja respecto de las decisiones que aquella autoridad responsable tome sobre la misma suspensión.


Por otra parte, en estrecha relación con lo anterior, en el caso específico, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."


Del reproducido numeral se advierte, en lo que interesa, que las sentencias emitidas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva.


En esas condiciones, se puede válidamente concluir que el Tribunal Colegiado de Circuito con competencia territorial para conocer de la revisión fiscal que se interponga en contra de una sentencia definitiva emitida por una de las referidas S., lo es aquel que tenga competencia en el lugar donde tiene su sede la autoridad emisora de dicha sentencia. Sin que el legislador constitucional ni el ordinario hayan establecido lo contrario.


En apoyo de lo anterior se invoca, por analogía, el siguiente criterio de esta Segunda S., de la voz y texto:


(Novena Época. N.. Registro IUS: 186863. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Materia administrativa. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis 2a. LXIII/2002, página 308)


"REVISIÓN FISCAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA SEDE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a./J. 5/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 36, que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad responsable que dicta la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio. Ahora bien, si de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las resoluciones y sentencias definitivas emitidas por las S. Regionales podrán ser impugnadas por la autoridad mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito cuya competencia territorial abarque la sede de la S.R. correspondiente, se concluye que al existir norma expresa que ordena la competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en razón del territorio, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución del conflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones de la Ley de Amparo ni de los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."


Por ende, si de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Colegiado competente territorialmente para conocer de la revisión fiscal, es el que ejerce jurisdicción sobre el lugar donde reside la autoridad que dictó la sentencia recurrida, entonces, como en el caso la Primera S. Auxiliar con sede en la ciudad de San Andrés Cholula, Puebla, fue la que dictó esa sentencia, la competencia territorial para conocer de la revisión fiscal, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en ese lugar, que en el caso específico lo es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, pues sólo él tiene competencia para conocer de las sentencias dictadas por autoridades que tienen su residencia en el Estado de Puebla.


A mayor abundamiento, para robustecer el porqué se considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el competente para conocer de la revisión fiscal materia del conflicto que ahora se resuelve, es importante conocer el contenido de los artículos 2o., fracción II, 18, fracción X y 38-bis de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establecen:


"ARTÍCULO 2 El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:


"...


"II. Las S.R., que podrán tener el carácter de S. Especializadas o Auxiliares ..."


" ARTÍCULO 18. Son facultades del Pleno, las siguientes:


"...


"X. Determinar las S. Regionales o Especializadas que sean auxiliadas por las S. a que se refiere el artículo 38-Bis de esta Ley, así como el número y cualidad de los asuntos que se enviarán a dichas S.; ..."


"ARTÍCULO 38 Bis. Las S. Auxiliares ejercerán jurisdicción material mixta y territorial en toda la República, y tendrán su sede en el lugar que determine el Reglamento Interior del Tribunal. Observarán para su organización, integración y funcionamiento, en lo conducente, las mismas disposiciones aplicables a las S. Regionales, sin perjuicio de las adecuaciones que se requieran para su buen desempeño.


"Estas S. auxiliarán a las S. Regionales y Especializadas en el dictado de las sentencias definitivas en aquellos juicios que hayan sido del conocimiento de aquéllas, ya sea que se hubieren sustanciado en la vía tradicional, en línea o en vía sumaria, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


De la misma manera conviene transcribir el contenido de los artículos 23-Bis y tercero transitorio del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establecen:


"ARTÍCULO 23-Bis. El tribunal contará con las S. Auxiliares siguientes, cuya denominación y sede serán:


"I. Primera S. Auxiliar, con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla;


"II. (Derogada, D.O.F. 18 de septiembre de 2012)


"III. Tercera S. Auxiliar, con sede en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila.


"D.S. auxiliarán en el dictado de las sentencias definitivas, incluso en la instancia de aclaración y en el cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la Federación, cuando corresponda a sentencias dictadas por ellas mismas, en los juicios instruidos por las S. Regionales que se determinen por el Pleno de la S. Superior en su integración de once Magistrados, en términos de lo establecido por el artículo 18, fracción X, de la ley.


"IV. Cuarta S. Auxiliar, con sede en la ciudad de Victoria de Durango, Estado de Durango, que será la S.R. del Norte-Centro III, sin perjuicio de la competencia que le corresponde para instruir y resolver juicios en su carácter de S.R., conforme a los artículos 21, fracción VI, y 22, fracción VI, de este reglamento, en relación con los diversos 31 y 32 de la Ley."


"TERCERO. El Pleno de la S. Superior, en su integración de once Magistrados, determinará las S. Regionales que serán apoyadas por la Primera S. Auxiliar, con sede en San Andrés Cholula, Puebla y por la Tercera S. Auxiliar, con sede en Torreón, Estado de Coahuila, así como el número de asuntos que les serán enviados a una y a otra."


De igual forma, es necesario conocer el contenido del Acuerdo G/5/2012, del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por el que se determinan las S. Regionales que serán apoyadas por las S. Auxiliares del citado tribunal, que establece lo siguiente:


"ARTÍCULO PRIMERO. Las S. Auxiliares establecidas en el artículo 23 Bis del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prestarán apoyo a las S. Regionales que a continuación se indican.


"I. La Primera S. Auxiliar, con sede en la ciudad de Puebla, Estado de Puebla, a:


"a) La S.R. del Centro II, con sede en la ciudad de Querétaro, Querétaro;


"b) La S.R. del Centro III, con sede en la ciudad de Celaya, Guanajuato;


"c) La S.R. de Oriente, con sede en la ciudad de Puebla, Puebla;


"d) La Primera S.R. Metropolitana, con sede en el Distrito Federal; ...


"ARTÍCULO SEGUNDO. Para determinar el número y cualidad de los asuntos que se remitirán a las S. Auxiliares, las S. Regionales señaladas en el artículo primero del presente Acuerdo deberán observar lo siguiente:


"I.E. únicamente asuntos en los que se haya cerrado la instrucción durante el mes anterior al día del envío.


"II. Cada ponencia de las S. Regionales apoyadas por la Primera y Segunda S. Auxiliares, enviará un máximo de 12 expedientes mensuales, salvo en julio y diciembre que se reducirá a 6 expedientes.


"III. Cada ponencia de las S. Regionales apoyadas por la Tercera S. Auxiliar, enviará un máximo de 18 expedientes mensuales, salvo en julio y diciembre que se reducirá a 9 expedientes.


"IV. Por las características de operación del juicio en línea y de simplificación y abreviación del juicio sumario, los mismos no serán enviados a las S. Auxiliares.


"En aquellos casos en que por necesidades del servicio, se requiera modificar lo señalado en las fracciones II y III del presente artículo, la Junta de Gobierno y Administración, con base en el análisis que realice, resolverá respecto de los cambios que correspondan.


"ARTÍCULO TERCERO. Las S. Auxiliares tendrán su domicilio en:


"I. La Primera y Segunda S. Auxiliares en: Avenida Osa Menor No. 84, reserva territorial Atlixcayotl, ciudad judicial siglo XXI, C.P. 72810, San Andrés Cholula, Puebla.


"II. La Tercera S. Auxiliar en: Boulevard Diagonal Reforma No. 2984, zona centro, C.P. 27000, Torreón, Coahuila.


"TRANSITORIOS


"PRIMERO. El presente acuerdo surtirá sus efectos a partir del día 1 de marzo de 2012.


"SEGUNDO. La Junta de Gobierno y Administración, en el ámbito de su competencia, supervisará el cumplimiento del presente acuerdo, y con base en el análisis de la información estadística de las S. Regionales del país, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente acuerdo, deberá hacer del conocimiento del Pleno de la S. Superior en su integración de once Magistrados, la conveniencia de redireccionar la labor de apoyo que realizan las S. Auxiliares a otras S. Regionales que presenten atrasos considerables en la instrucción y resolución de los juicios a su cargo, a fin de que este último órgano colegiado esté en posibilidad de determinar la necesidad de modificar lo señalado en este acuerdo.


"TERCERO. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación ..."


Finalmente, conviene transcribir el contenido del Acuerdo E/JGA/7/2012, de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece lo siguiente:


"Artículo 1. Procedimiento para enviar y distribuir en las S. Auxiliares, los expedientes radicados en las S. Regionales que serán apoyadas.


"El envío y distribución de los expedientes que deberán ser remitidos a las S. Auxiliares por las S. Regionales que serán apoyadas, en términos de lo establecido por los artículos primero y segundo del Acuerdo G/5/2012, dictado el 25 de enero de 2012, por el Pleno de la S. Superior en su integración de 11 Magistrados, se llevará a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento:


"I. El primer día hábil de cada mes, el Sistema de Control y Seguimiento de Juicios seleccionará de manera aleatoria, de entre los expedientes cuyo cierre (sic) instrucción se haya dado en el mes inmediato anterior y de los cuales no exista registro de acuerdo de atracción de la S. Superior, aquéllos que podrán ser turnados a las S. Auxiliares.


"Las Direcciones Generales de Informática y de Planeación Estratégica indicarán la forma y términos en que las ponencias podrán obtener la lista correspondiente.


"II. Los Magistrados instructores de las S. Regionales que serán apoyadas, deberán verificar que cada uno de los expedientes que van a remitir a las S. Auxiliares se encuentre debidamente cosido, foliado, con todas las promociones acordadas, con las actuaciones y constancias de notificación integradas y, en su caso, acompañado de sus anexos, expedientes administrativos y pruebas físicas.


"III. El Magistrado instructor con el Secretario de Acuerdos que designe y el Archivista deberán elaborar e integrar al expediente, un acta en la que se haga constar la verificación realizada, de conformidad con el modelo que se agrega como Anexo I del presente Acuerdo;


"IV. Hecho lo anterior, el Magistrado Instructor deberá dictar el acuerdo de remisión correspondiente y notificarlo a las partes, así como realizar los registros que correspondan en el Sistema de Control y Seguimiento de Juicios para dar de baja el expediente y reflejarse en el reporte correspondiente como ‘Enviados a otras S. o Ponencias’.


"V. Los expedientes serán enviados a las S. Auxiliares que correspondan, por las ponencias de las S. Regionales que serán apoyadas, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, para lo cual la Secretaría Operativa de Administración, de manera directa en el Distrito Federal o por conducto de las delegaciones administrativas en el interior de la República, brindarán el apoyo que sea necesario.


"Con el objeto de agilizar el envío, las Direcciones Generales del Sistema de Justicia en Línea y de Informática llevarán a cabo las acciones necesarias, a fin de analizar la posibilidad de que, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las S. Regionales que serán apoyadas puedan digitalizar los expedientes y remitirlos a las S. Auxiliares de manera electrónica y viceversa. Dicho análisis deberá hacerse del conocimiento de la Junta de Gobierno y Administración para que resuelva lo conducente.


"VI. Al recibirse, los expedientes se distribuirán y asignarán entre las mesas de trámite de las tres ponencias de cada S. Auxiliar, de conformidad con el sistema aleatorio de turno que corresponda.


"VII. A fin de identificar los expedientes en que las S. Auxiliares dicten sentencia, la Oficialía de Partes de la S. Auxiliar que corresponda deberá integrar el número del expediente como sigue:


"N.ero consecutivo (el originario) / dos últimos dígitos del año de ingreso (el originario) - número de la región (el originario) - número de sala (la originaria) - número de mesa (la originaria) / nuevo número consecutivo de la S. Auxiliar / dos últimos dígitos del año de ingreso a la S. Auxiliar - clave de la S. Auxiliar - número de mesa.


"Para tal efecto, la Primera S. Auxiliar se identificará con la clave PSA, la Segunda S. Auxiliar con la clave SSA, y la Tercera S. Auxiliar con la clave TSA, y cada una de ellas tendrá las mesas de la 1 a la 9.


"Ejemplo: 100/11-17-01-1/01/12-PSA-1 (el énfasis corresponde a lo que se agrega al número original del expediente).


"VIII. Las S. Auxiliares al recibir los expedientes deberán dictar acuerdo de radicación y notificarlo a las partes, así como realizar los registros que correspondan en el Sistema de Control y Seguimiento de Juicios.


"Artículo 2. Plazo para formular el proyecto y dictar sentencia (Modificado por acuerdo específico E/JGA/27/2012).


"Las S. Auxiliares deberán dictar la sentencia definitiva que corresponda, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debiendo permanecer el expediente en el archivo de las S. Auxiliares hasta su total conclusión.


"...


"Las S.A. darán la prioridad legal que corresponda al resolver aclaraciones de sentencia y cumplimientos de ejecutoria del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 3. Regularizaciones de procedimiento.


"Las S. Auxiliares, bajo su más estricta responsabilidad, devolverán los expedientes respectivos a las S. Regionales de origen, cuando detecten juicios en que se haya cerrado la instrucción y no sea legalmente factible dictar sentencia definitiva por ser necesaria una regularización del procedimiento, en cuyo caso deberán fundar y motivar debidamente su determinación.


"Los expedientes devueltos por las S. Auxiliares en términos del párrafo anterior, no podrán ser sustituidos por otros.


"Los expedientes que conforme a esta disposición sean devueltos a las S. Regionales de origen, serán resueltos en definitiva por estas últimas.


"Artículo 4. Promociones relacionadas con las sentencias de las S. Auxiliares.


"Las promociones de los juicios radicados en alguna S. Auxiliar para dictar sentencia, serán acordadas por la S.R. de origen, salvo aquellas promociones que pudieran afectar el sentido de la sentencia, en cuyo caso se harán del conocimiento de las S. Auxiliares vía telefónica, de manera electrónica o por cualquier otro medio de comunicación, a más tardar al día siguiente al de su recepción, sin perjuicio de que las mismas sean remitidas físicamente en fecha posterior.


"En caso de que la promoción que deba resolver una S.R. de origen, se presente cuando el expediente se encuentre en la S. Auxiliar, la misma se reservará a fin de que se dé cuenta de ella una vez que el expediente sea devuelto.


"Las S. Auxiliares, respecto de las sentencias que hayan dictado, acordarán las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración.


"En caso de que las partes presenten en las oficialías de partes de las S. Regionales de origen, promociones que por disposición legal corresponda acordar a las S. Auxiliares, se les remitirán a éstas para tal fin, y viceversa.


"Artículo 5. Supervisión y cumplimiento.


"La Junta de Gobierno y Administración del tribunal interpretará y resolverá cualquier duda relacionada con lo dispuesto en el presente Acuerdo.


"Artículo 6. Publicidad de los listados de expedientes.


"Las S. Regionales que sean auxiliadas deberán fijar en lugares visibles de sus locales, los listados de los expedientes que envíen mensualmente a las S. Auxiliares."


De las disposiciones transcritas, se desprende, en lo que interesa, que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra, entre otros órganos, por S. Auxiliares que están diseñadas para auxiliar a las S. Regionales o Especializadas, de acuerdo a lo que determine el Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Asimismo, se desprende que las S. Auxiliares ejercen jurisdicción material mixta y territorial en toda la República, y tendrán su sede en el lugar que determine el reglamento interior del tribunal y que auxiliarán a las S. Regionales y especializadas en el dictado de las sentencias definitivas, en aquellos juicios que hayan sido del conocimiento de aquéllas, ya sea que se hubieren sustanciado en la vía tradicional, en línea o en vía sumaria, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De igual forma, se desprende que actualmente existen tres S. Auxiliares: la Primera S. Auxiliar, con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, la Tercera S. Auxiliar, con sede en la ciudad de Torreón, Estado de Coahuila y la Cuarta S. Auxiliar, con sede en la ciudad de Victoria de Durango, Estado de Durango; así como que dichas S. auxiliarán en el dictado de las sentencias definitivas, incluso en la instancia de aclaración y en el cumplimiento de ejecutorias del Poder Judicial de la Federación, cuando corresponda a sentencias dictadas por ellas mismas, en los juicios instruidos por las S. Regionales que se determinen por el Pleno de la S. Superior.


En lo que a este asunto interesa, se advierte también que la Primera S. Auxiliar, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, prestará apoyo, entre otras, a la Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal.


Finalmente, y de manera relevante se advierte que las S. Auxiliares, respecto de las sentencias que hayan dictado, deben acordar las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración.


Asimismo, que los correspondientes expedientes deberán permanecer en el archivo de las S. Auxiliares hasta su total conclusión.


Pues bien, de acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que si la Primera S. Auxiliar con sede en San Andrés Cholula, Puebla, dictó la resolución recurrida a través de la revisión fiscal, tal actuación le confiere el carácter de autoridad responsable para efectos de ese medio de defensa (sin perjuicio de que dicha S. dictó la sentencia reclamada en auxilio a las labores de la Primera S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México Distrito Federal), por lo que debe estimarse que el Tribunal Colegiado competente para conocer de la revisión fiscal materia de este conflicto es aquel que ejerce jurisdicción en el territorio en el que reside la autoridad que emitió la sentencia definitiva impugnada, que en el caso lo es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Lo anterior adquiere mayor sustento, si se toma en consideración que de conformidad con lo que expresamente dispone el artículo 4o. del Acuerdo E/JGA/7/2012, de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las S. Auxiliares, respecto de las sentencias que hayan dictado, deben acordar las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como lo son los recursos que en su contra se interpongan, entre otras.


Asimismo, que los correspondientes expedientes deberán permanecer en el archivo de las S. Auxiliares hasta su total conclusión.


En ese orden de ideas, corresponde a la Primera S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa residente en San Andrés Cholula, Puebla, en su calidad de autoridad responsable emisora de la resolución impugnada, acordar lo conducente en torno a la revisión fiscal que se llegue a interponer en contra de sus sentencias; y en todo caso, emitir la resolución que corresponda, tratándose del cumplimiento que deba dar a los fallos que emitan los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


Sin que exista precepto alguno que instruya que la S. Auxiliar emisora del acto reclamado deba remitir el escrito de revisión fiscal a la S.R. Auxiliada, para que sea ésta la que continúe con los trámites pertinentes, relacionados con los recursos que ante aquélla se presenten.


En mérito de todo lo así expuesto se arriba a la conclusión de que es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el competente para conocer de la revisión fiscal materia del presente conflicto competencial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión a que se refiere este conflicto competencial.


N., cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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