Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 610
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 68/2013 (10a.)
Número de registro24431
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2019/2012. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE MIACATLÁN, MORELOS. 16 DE ENERO DE 2013. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.(1)


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.(2)


TERCERO. Antecedentes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes:


En el año dos mil nueve, ********** (ahora tercero perjudicado) promovió un juicio laboral, mediante el cual demandó al Ayuntamiento de Miacatlán, M.. Manifestó haber trabajado como albañil en la construcción de la ayudantía municipal del poblado de **********, y dijo que fue despedido injustificadamente, después de sufrir un accidente de trabajo. Por lo tanto, solicitó el pago de noventa días de salario por concepto de indemnización constitucional, el pago de salarios caídos, desde el momento del despido hasta el cumplimiento del laudo, y otras prestaciones.


Al contestar la demanda, el Ayuntamiento negó la relación laboral y manifestó que en el Ayuntamiento no existe el puesto de albañil.


El juicio laboral ********** siguió su curso y, el dieciséis de julio de dos mil diez, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de M. emitió laudo. En éste, se resolvió que el actor no demostró la prestación de servicios subordinados ante el Ayuntamiento demandado o el haber recibido un salario, por lo que no acreditó la existencia de la relación laboral. Consecuentemente, absolvió al Ayuntamiento de Miacatlán de las prestaciones reclamadas.


El actor promovió un juicio de amparo directo para combatir esta resolución. Mediante sentencia del catorce de abril de dos mil once, dictada en el amparo directo **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito concedió la protección constitucional solicitada, para que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera uno nuevo. En éste, debía resolverse nuevamente sobre la procedencia de la acción, pero teniendo en cuenta que también formó parte de la litis el hecho de que el actor fue contratado por el encargado de la obra realizada por la parte demandada y que ésta negó tener algún vínculo laboral con aquella persona. Asimismo, se ordenó considerar que algunas de las posiciones contenidas en la prueba confesional ofrecida por la parte demandada eran insidiosas.


En cumplimiento a esta sentencia de amparo, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje emitió un nuevo laudo el diez de mayo de dos mil once. En éste, determinó que no se había acreditado la relación laboral entre el Ayuntamiento y el demandante, sino sólo entre éste y una tercera persona. Por lo tanto, se absolvió de las prestaciones reclamadas al Ayuntamiento de Miacatlán.


El actor promovió un nuevo amparo para impugnar esta determinación. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, le concedió el amparo solicitado, pues consideró que correspondía a la parte demandada justificar la inexistencia de la relación laboral, tanto con el actor como con el diverso codemandado. Entonces, ordenó que se emitiera un nuevo laudo donde se tuviera como cierto el vínculo obrero patronal entre el Ayuntamiento demandado y el actor.


Así pues, el catorce de diciembre de dos mil once, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. emitió un nuevo laudo, para dar cumplimiento al amparo. Éste es el acto reclamado en el juicio de amparo directo **********, que es antecedente del presente recurso de revisión.


En el laudo mencionado, el tribunal resolvió que la carga procesal correspondía a la parte patronal y determinó que sí había un nexo laboral con el actor. Entonces, se condenó al Ayuntamiento de Miacatlán, M., al pago de "la indemnización constitucional y al pago de salarios caídos, a partir del despido injustificado hasta que se cumplimente el laudo",(3) entre otras prestaciones.


Contra dicho laudo, los representantes del Municipio promovieron el juicio de amparo que es antecedente del presente recurso de revisión. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito, primero, abordó los conceptos de violación relativos a la valoración de las pruebas en el juicio laboral y a si se acreditó o no la relación de trabajo entre el demandante y el Municipio actor. Al respecto, calificó como infundados dichos conceptos de violación, pues, a su juicio, se valoraron adecuadamente las pruebas y sí se acreditó el vínculo laboral. Por otro lado, resolvió lo siguiente:


"En otro orden de ideas, se aduce en el tercer concepto de violación lo siguiente:


"Que resultó violatorio de garantías el hecho de que la responsable otorgue al actor el pago de salarios caídos, a partir del supuesto despido injustificado y hasta que se cumplimente el laudo, toda vez que dicha prestación se encuentra estatuida en los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y limita dicha prestación a un pago que no podrá ser mayor a seis meses.


"Que, conforme al artículo 126 del Pacto Federal, existe una importante restricción en el ejercicio de los recursos públicos, donde ninguna autoridad puede hacer cualquier pago que no se encuentre previsto por su presupuesto o estatuido en una ley posterior.


"Que la responsable en su laudo decide condenar al Ayuntamiento demandado al pago de prestaciones que no se encuentran contempladas en la ley o en el presupuesto, siendo que el Constituyente estableció una separación técnica de los trabajadores al servicio de las empresas privadas en el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y, por otra parte, un apartado ‘B’ que se encargaría de los derechos sociales de los trabajadores al servicio del gobierno e impone a los órganos del Estado formalidades en el ejercicio de los recursos públicos, en tanto éstos, para poder ser ejercidos, deben encontrarse estatuidos en los presupuestos o leyes respectivas; de tal suerte que si la ley establece que sólo se podrá condenar a las autoridades al pago de salarios caídos por un periodo de hasta seis meses, es claro que la determinación de la responsable es contraria a las normas constitucionales.


"Lo anterior es infundado.


"Resultó correcto por parte de la responsable establecer condena al pago de salarios caídos, sin haberlo limitado a seis meses, toda vez que debía apartarse de lo previsto en los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al resultar ser normas inferiores contrarias a la Constitución; ello, ejerciendo un control ex officio implícito (difuso), válido de la Carta Magna.


"En efecto, la supremacía constitucional (artículo 133) impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones.


"Asimismo, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.


"Luego, en la función jurisdiccional (como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales) es donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior; y aunque no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. En forma ilustrativa se citan los siguientes criterios:


"Décima Época. Registro «IUS»: 160589. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia: constitucional, tesis P. LXVII/2011 (9a.), página 535. ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’


"Décima Época. Registro «IUS»: 160526. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia: constitucional, tesis P. LXVIII/2011 (9a.), página 551. ‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’


"Décima Época. Registro «IUS»: 2000008. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia: constitucional, tesis P. I/2011 (10a.), página 549. ‘CONTROL DIFUSO.’


"Ahora bien, en el caso concreto, deriva que las normas invocadas por la quejosa que, en esencia, limitan el pago de salarios caídos a seis meses, son inconstitucionales, por lo cual, la responsable, implícitamente, estaba obligada a dejar de aplicar esos preceptos inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución.


"En efecto, los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al establecer que el trabajador que haya sido cesado en forma injustificada tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos, los que no excederán del importe de 6 meses, se apartan de los principios normativos fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización legal en caso de cese injustificado y, por ende, contravienen los numerales 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 43, fracción III, de su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), en la medida en que en esta última no se prevé limitación de tiempo para el pago de los salarios caídos, los que deberán pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubieren generado.


"Lo anterior es del todo comprensible, si se toma en cuenta que el trabajador estará separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por tanto, el patrón que no acredite las causas del despido debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, pues el trabajador durante la tramitación del juicio laboral por regla general se encuentra desprotegido, sin percibir algún salario para satisfacer sus necesidades.


"Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores deben regirse por las leyes que expidan los legisladores de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, y que con fundamento en esta facultad se expidió la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo cierto es que esta facultad tiene como limitante el hecho de que las normas secundarias de la materia laboral respeten el texto del artículo 123 constitucional. Por tanto, cualquier disposición local que restrinja o contraríe lo dispuesto en dicho precepto resulta inconstitucional. En este orden de ideas, resulta indudable que las Legislaturas de los Estados, a efecto de regular las relaciones de éstos con sus trabajadores, deben acatar los principios contenidos en el multirreferido artículo 123 constitucional, y dentro de esos principios básicos se encuentra el relativo a la indemnización, tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del trabajador al pago de los salarios caídos que se hubiesen generado.


"Por tanto, si los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. restringen el pago de salarios caídos a un plazo de seis meses, es dable concluir que se apartan de lo dispuesto en la Constitución General de la República, concretamente del texto del artículo 123, apartado B, fracción IX. Lo anterior así ha sido establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del siguiente criterio: Novena Época. Registro «IUS»: 167175. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, mayo de 2009, materias: constitucional, laboral, tesis 2a. XLVIII/2009, página 274. ‘SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV, Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’


"De igual forma, por compartirse, se cita en lo sustancial, el siguiente criterio: Novena Época. Registro «IUS»: 172655. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, materias: constitucional, laboral, tesis XVIII.2o.12 L, página 1858. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE MORELOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL RESTRINGIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A SEIS MESES TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., 115, FRACCIÓN VIII, PÁRRAFO SEGUNDO Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’


"Bajo ese contexto, contrario a lo señalado por la quejosa, nada de ilegal tuvo, en la especie, que la responsable se apartara de lo establecido en los numerales de la Ley del Servicio Civil invocados en el analizado concepto de violación, al estar facultada para dejar de aplicar esas normas inferiores y dando preferencias a las contenidas en la Constitución.


"En esa tesitura, al no demostrarse la ilegalidad del laudo reclamado, y sin que legalmente sea dable suplir la deficiencia de la queja, lo que corresponde es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el Ayuntamiento Constitucional de Miacatlán, M.."


CUARTO. Agravios. En su escrito de expresión de agravios, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:


• El primer apartado del recurso se dedica a justificar la procedencia del recurso. Esencialmente, se considera que el medio de defensa es procedente, porque en la página 76 de la sentencia recurrida se hizo una interpretación directa del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, el órgano colegiado señaló que cuando las Legislaturas Estatales regulan las relaciones de sus trabajadores deben acatar los principios contenidos en el mencionado precepto constitucional, y dentro de éstos se encuentra el relativo a la indemnización en caso de despido injustificado, el cual incluye el derecho al pago de los salarios caídos.


Además, la parte recurrente estima que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de pronunciarse sobre la aplicación, al caso, del artículo 123, apartado B, constitucional, en función de lo ordenado por el diverso artículo 126 de la Constitución Federal. Es decir, en la demanda de amparo se planteó como concepto de violación que el artículo 126 constitucional dispone que, en ejercicio de los recursos públicos, no puede hacerse ningún pago que no esté justificado en los presupuestos o leyes de egresos. Esto no se analizó y, conforme al mencionado artículo 126 constitucional, se limita la competencia de los tribunales laborales burocráticos para hacer condenas.


• El Tribunal Colegiado, al interpretar directamente el artículo 123 constitucional, reconoció derechos que no están previstos en esta norma de la Constitución Federal. Es decir, el artículo 123, apartado B, no reconoce el derecho de los trabajadores al servicio del Estado al pago de salarios caídos por causa de despido injustificado. Entonces, considerar que el derecho a la indemnización implica necesariamente el derecho al pago de salarios caídos es incorrecto.


• En la demanda de amparo, se hizo valer que, conforme al artículo 126 constitucional, hay una restricción en el ejercicio de los recursos públicos, según la cual ninguna autoridad puede efectuar pagos que no estén previstos en su presupuesto o en una ley posterior. En este sentido, el Constituyente hizo una distinción entre los trabajadores al servicio del Estado, cuyo régimen laboral está contemplado en el apartado B del artículo 123 constitucional, y el resto de los trabajadores, regidos por el apartado A del mismo precepto. En este sentido, los órganos del Estado están sujetos a formalidades en el ejercicio de los recursos públicos, pues éstos deben contemplarse en los presupuestos o leyes respectivas.


Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el estudio de estos argumentos. Se reitera que el artículo 126 constitucional impone obligaciones presupuestarias a los órganos del Estado, sin que ello implique necesariamente una renuncia o limitación a los derechos laborales de los trabajadores.


• Aunado a lo anterior, el órgano colegiado no tomó en cuenta que los derechos fundamentales están sujetos a limitaciones cuando están en colisión con diversos preceptos constitucionales (como el artículo 126 mencionado). Esto encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.) (registro IUS: 160267), de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS."


• Se argumenta que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito es incongruente. Esto se debe a que se calificaron los conceptos de violación como fundados, pero inoperantes, al considerar que, con el laudo reclamado, se dio cumplimiento a la ejecutoria del diverso amparo directo **********. No obstante, en la sentencia que ahora se combate, se hizo un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la diversa resolución de amparo, mientras que esto es materia de un procedimiento diverso.


• Por otro lado, se hizo una interpretación incorrecta de las pruebas aportadas. Primero, el órgano colegiado sostuvo que, para tener por cumplido el amparo directo **********, debía considerarse acreditada la relación laboral entre el trabajador y el Ayuntamiento. Luego, en la sentencia de amparo reclamada, el tribunal resolvió que es inoperante el concepto de violación donde se alegó que las listas de nómina no eran un medio de convicción eficaz para desvirtuar una confesión ficta, lo cual es incorrecto y equivale a una condena a la parte quejosa.


QUINTO. Procedencia. En primer lugar, debe determinarse si el presente recurso es procedente, ya que se trata de un medio de defensa extraordinario.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por lo general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:(4)


1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


Estos requisitos se reiteran en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo(5) y en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(6)


La primera de estas condiciones se reúne, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. son inconstitucionales. Es decir, consideró que son violatorios de los derechos a la reinstalación y a la indemnización previstos en los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal y 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque esta última no prevé una limitación de tiempo para el pago de los salarios caídos, que deben pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubiera generado. Por lo tanto, la sentencia resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales.


Por otro lado, el asunto reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para la procedencia del presente recurso de revisión. Esto se debe a que su resolución involucra un pronunciamiento sobre si dos preceptos de la ley burocrática local del Estado de M. son violatorios de derechos o no. Además, sobre el tema de constitucionalidad no hay jurisprudencia, a pesar de que hay un criterio aislado.


Consecuentemente, el recurso de revisión es procedente.


SEXTO. Materia de la revisión. En primer lugar, es necesario recapitular que, en uno de sus conceptos de violación, el Ayuntamiento quejoso reclamó la determinación de la Junta responsable, consistente en condenar al pago de salarios caídos desde el despido injustificado hasta que se cumpla el laudo. Al respecto, alegó que la autoridad laboral debió aplicar los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que limitan el monto del pago de salarios caídos, derivados del despido injustificado, a seis meses.


El Tribunal Colegiado de Circuito, por su parte, resolvió que la Junta responsable actuó correctamente, porque debía apartarse de lo dispuesto en los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., habida cuenta que son inconstitucionales. Esto se debe a que violan los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque esta última no establece un límite temporal para el pago de los salarios caídos. Por lo tanto, éstos deben pagarse al trabajador despedido injustificadamente por el plazo que se hubieran generado. Además, se hizo hincapié en que debe seguirse lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en acatamiento al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, el cual dispone que las leyes emitidas por los Congresos Locales, para regular las relaciones laborales con sus trabajadores, deben respetarla.


Los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., declarados inconstitucionales por el Tribunal Colegiado de Circuito, disponen lo siguiente:


"Capítulo III


"De las obligaciones del Gobierno del Estado y de

los Municipios con sus trabajadores


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo."


"Artículo 52. Cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses."


Es necesario puntualizar que, en el presente asunto, sólo debe hacerse un pronunciamiento respecto del artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. Aunque tanto el quejoso como el Tribunal Colegiado de Circuito se refirieron a los dos preceptos, lo cierto es que el supuesto que prevé el artículo 52 de la ley de la materia no es aplicable al caso.


Conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de M., si un trabajador es despedido injustificadamente puede reclamar por la vía jurisdiccional: 1) su reinstalación o 2) el otorgamiento de una indemnización.(7) Como se advierte, el artículo 52 de la ley de la materia se refiere al supuesto en que el trabajador hubiera promovido la acción de reinstalación, en cuyo caso se pagarán los salarios caídos que no excedan del importe de seis meses.


Sin embargo, en el juicio laboral, que es antecedente del presente amparo directo en revisión, no se demandó la reinstalación, sino "el pago de 90 días de salario por concepto de indemnización constitucional por el despido injustificado de que fue objeto nuestro representado".(8) Así pues, en este recurso de revisión sólo debe analizarse la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, en función de este análisis, decidir si debió aplicarse o no en el laudo combatido. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se está en el supuesto de aplicación del artículo 52 del mismo ordenamiento, por lo que no debe estudiarse en este juicio constitucional.


Esta determinación encuentra apoyo en la parte conducente de la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 (registro IUS: 178539)(9) y de la tesis aislada 2a. LXII/2009 (registro IUS: 167070),(10) donde se dijo que, para que proceda el estudio de la constitucionalidad de normas generales en amparo directo, es necesario que la norma se hubiera aplicado y que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso.


Este juicio de amparo es un poco diferente, en la medida en que el quejoso se duele precisamente de que no se hubiera aplicado la norma. No obstante, procede el análisis de la constitucionalidad del artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., porque el Tribunal Colegiado de Circuito lo declaró inconstitucional y consideró que fue correcto que no se hubiera aplicado en el laudo combatido. En cambio, el artículo 52 de la misma ley no causa perjuicio alguno en la esfera jurídica del Ayuntamiento quejoso, porque en el juicio laboral no se pidió ni se ordenó la reinstalación del trabajador.


Consecuentemente, sólo es materia de la presente revisión lo relativo al artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en la porción normativa que limita el pago de salarios caídos a seis meses, en caso de despido injustificado.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. En uno de sus agravios, el Ayuntamiento recurrente aduce que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia reclamada, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no reconoce el derecho de los trabajadores al servicio del Estado al pago de salarios caídos por causa de despido injustificado. Por lo tanto, estima que es incorrecto que el derecho a la indemnización necesariamente implique el derecho al pago de salarios caídos.


Este agravio es parcialmente fundado, como se demostrará a continuación.


Esta Segunda S. recuerda que ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad del artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al resolver el amparo directo en revisión 439/2009. Con motivo de este recurso de revisión, se emitió la tesis aislada 2a. XLVIII/2009 (registro IUS: 167175), que dice:


"SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes expedidas por sus Legislaturas con base en lo previsto por el numeral 123 de la propia N.S. y sus disposiciones reglamentarias. Por su parte, el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que son obligaciones de los titulares, entre otras, reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En congruencia con lo anterior, se concluye que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al establecer que el trabajador que haya sido cesado en forma injustificada tendrá el derecho a que se le paguen los salarios caídos, los que no excederán del importe de 6 meses, se apartan de los principios normativos fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización legal en caso de cese injustificado y, por ende, contravienen los numerales 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 43, fracción III, de su ley reglamentaria, en la medida en que en esta última no se prevé limitación de tiempo para el pago de los salarios caídos, los que deberán pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubieren generado."(11)


Como se advierte, el razonamiento de este criterio se basa en la noción de que la legislación del Estado de M. debe apegarse a lo dispuesto en el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.(12) Sin embargo, esta Segunda S. se ha apartado del criterio que sostenía anteriormente, consistente en que las entidades federativas indefectiblemente debían apegarse a los lineamientos de la ley burocrática federal.


Al resolver el amparo directo en revisión 450/2012,(13) esta Segunda S. relató el proceso legislativo de reforma al artículo 123, para incorporar el apartado B, así como el relativo a la modificación de las facultades de las entidades federativas para emitir leyes que regulen las relaciones entre el Estado y sus trabajadores -es decir, las reformas al artículo 115 y, posteriormente, al artículo 116, fracción VI, constitucional-. A partir de esta reseña legislativa, se concluyó que del contenido de estos preceptos no se desprende que el Constituyente hubiera constreñido a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional. Ésta no fue la intención del Órgano Reformador de la Constitución "porque no se estaría respetando el Estado federado, sino imponiendo indiscriminadamente la aplicación de leyes federales, bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’ ..."(14)


Consecuentemente, esta Segunda S. ya no sostiene el criterio consistente en que el legislador estatal debe apegarse a todas las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no es válido el razonamiento sostenido en el ADR 439/2009 (de donde derivó la tesis aislada 2a. XLVIII/2009), y debe hacerse un nuevo análisis del artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., a la luz del nuevo criterio de esta Segunda S..


Ahora bien, en el mencionado ADR 450/2012, se analizó el artículo 105 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., relativo al plazo para la prescripción de las acciones de indemnización o reinstalación. Al respecto, se dijo que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal no disponía nada en relación con la prescripción, por lo que debía concluirse que el Constituyente dejó al legislador secundario la libertad para regular la figura de la prescripción de las acciones de los trabajadores en caso de despido injustificado, o sea, en este caso, el legislador estatal no está constreñido a determinados parámetros constitucionales.


Por lo tanto, con base en este razonamiento, debe determinarse si, en el caso del derecho al pago de salarios caídos como forma de resarcimiento en caso de despido injustificado, hay algún lineamiento constitucional, o si el Órgano Reformador de la Constitución Federal dejó libertad de configuración al legislador de las entidades federativas.


El artículo 123 constitucional, en la parte que interesa, dice lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


Este artículo prevé el supuesto en que un trabajador al servicio del Estado sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho a: 1) ser reinstalado o 2) obtener una indemnización. La norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse.


Conforme al artículo 1o. constitucional, las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos previstos en tratados internacionales donde el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, cabe destacar que, si bien hay una norma de fuente internacional que también prevé el derecho a la indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es que ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.


El artículo 7(15) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) prevé el derecho de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En virtud de lo establecido en el punto "d" de esta norma, los Estados partes -como lo es el Estado Mexicano- se obligaron, entre otras cosas, a garantizar en la legislación nacional:


La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.


Es decir, aquí también se reconoce en favor de las personas el derecho a la indemnización o a la readmisión (equivalente a la reinstalación) en caso de despido injustificado. Sin embargo, no se establece ninguna forma específica en que deba integrarse dicha indemnización. Por el contrario, se deja libertad a los legisladores de cada Estado para prever el tipo de prestación que se otorgará en estos casos.


Por su parte, la Constitución Política del Estado de M., en su artículo 40, fracción XX, inciso i),(16) establece que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho a "optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente", si se resuelve que fueron despedidos sin justificación. Sin embargo, esta norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, sin precisar cómo se integra la indemnización o indicar que ésta debe comprender, forzosamente, el pago de salarios vencidos.


Entonces, ni el Órgano Reformador de la Constitución Federal ni las normas de derechos humanos de fuente internacional fijan los términos en que debe pagarse esta indemnización, por lo que se entiende que esta cuestión se reservó a la legislación secundaria de las entidades federativas, en caso de los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, los Congresos Locales tienen libertad para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los conceptos que la integran. Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 116, fracción VI,(17) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.


Esta postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal. Conforme al artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". Las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignadas a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de las entidades federativas. Las necesidades de un Estado son diferentes a las de otro, también es diverso su contexto social, político o económico. Por lo tanto, los poderes de las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a estas diferentes realidades o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.


En esta lógica, si ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales -que son derecho positivo en el ordenamiento mexicano- definen una forma específica en la que se debe otorgar la indemnización derivada del despido injustificado, se entiende que esta facultad corresponde al legislador local, conforme a la realidad y a las circunstancias de cada comunidad de cada entidad federada, en concordancia con la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional.


De esta forma, esta Segunda S. se aparta del criterio que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 439/2009, pues no puede considerarse que el artículo 45, fracción XIV «de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.», sea inconstitucional por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las entidades federativas no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


En consecuencia, es fundado el agravio donde la parte recurrente sostiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente el derecho al pago de salarios caídos por causa de despido injustificado. Según se ha explicado, el legislador local, en ejercicio de su libertad configurativa del derecho a la indemnización, determinó que ésta se integra por varios conceptos, incluyendo el de salarios caídos hasta por seis meses.


Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, esto no se traduce en que la indemnización no pueda incluir el pago de salarios caídos. El legislador tiene la facultad de establecer cómo se integra la indemnización, por lo que válidamente está en aptitud de considerar que los salarios vencidos es uno de los conceptos que la conforman. Más bien, debe analizarse si la norma que delimita la indemnización es razonable, en términos de la posible afectación que tenga respecto de los derechos de los trabajadores despedidos sin justificación. Por lo tanto, a continuación, se emprende dicho estudio:


La norma cuya aplicación está cuestionada en el presente caso es el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que, en la parte que interesa, dice:


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"...


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


"...


"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo."


Este precepto prevé que, en caso de que un trabajador sea despedido sin justificación, el Estado tiene la obligación de pagar: una indemnización (en sentido estricto) más el monto correspondiente a los salarios caídos, "que nunca podrán ser superiores a seis meses", prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo.


Esto es, en ejercicio de su facultad de configuración, el legislador local determinó que si un trabajador es despedido injustificadamente y no demanda la reinstalación, tiene derecho al pago de una indemnización, integrada por una indemnización en sentido estricto y salarios caídos hasta por seis meses. Debe precisarse que las prestaciones relativas al pago de prima vacacional y aguinaldo son independientes de la acción por despido injustificado, por lo que no integran la indemnización.


Así pues, en la legislación de M., la indemnización derivada del despido injustificado se integra por dos conceptos: la indemnización (en sentido estricto) y los salarios caídos (que están topados).


El hecho de que se establezca un límite de seis meses al pago de los salarios caídos, a juicio de esta Segunda S., no es violatorio de los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de M., por los siguientes motivos:


a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para la integración de la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado.


b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional. Aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, resultaría que la legislación local no lo viola, ya que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una indemnización equivalente a tres meses de salario.(18) Por su parte, el artículo 45, fracción XIV, «de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.», prevé este monto, como indemnización en sentido estricto, más el pago de salarios caídos hasta por seis meses.


Entonces, no puede considerarse que la norma combatida restrinja derechos constitucionales, pues simplemente delimita de manera concreta cuáles son las prestaciones que comprende el derecho a la indemnización.


c) Además, la medida legislativa es razonable y proporcional, pues es:


Idónea. La medida legislativa que limita el pago de salarios caídos a seis meses es adecuada para alcanzar fines constitucionalmente válidos. Estos fines consisten en:


• Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos.(19)


• Proteger los recursos del erario. Las condenas laborales en contra del Estado se pagan con recursos públicos. Una de las finalidades de esta medida legislativa es proteger a la hacienda pública contra la negligencia o mala fe de quien litiga los juicios laborales en nombre de la administración pública; lo cual, además, es acorde con el artículo 126 constitucional, traído a colación por el Ayuntamiento quejoso, pues el Estado no debe hacer ningún pago que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.


Necesaria. Hay varias posibles medidas legislativas que pudieron ser elegidas para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos la indemnización o sólo prever una indemnización en sentido estricto, sin contemplar en ésta los salarios caídos, por ejemplo. El artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. optó por una solución, mediante la cual, la indemnización está compuesta por dos prestaciones, y una de ellas es el pago de salarios caídos, limitados a seis meses.


La forma en que se integra la indemnización está dentro del margen de apreciación del legislador de M.. En ejercicio de esta facultad, no se previó, para su integración, un parámetro inferior al único lineamiento constitucional (previsto en la fracción XXII del apartado A del artículo 123), sino que es superior, a pesar de establecer un límite al monto que puede pagarse por salarios caídos a un trabajador. Por lo tanto, la medida no es la menos restrictiva, atendiendo a que podría haberse fijado una indemnización integrada de manera diferente o inferior a la contenida en la norma estatal.


Proporcional (en sentido estricto). La importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización, en caso de despido injustificado. Es decir, el medio adoptado es proporcional al fin y no produce efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados.


Conforme a la norma estudiada, uno de los elementos que integra la indemnización otorgada a los trabajadores despedidos injustificadamente es el pago de salarios caídos hasta por seis meses. Los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador por la duración del juicio laboral, o sea, son una forma de resarcir las cantidades que el trabajador dejó de percibir a cambio de su trabajo, con motivo del despido.


Es razonable y proporcional que el legislador local hubiera limitado el pago de los salarios vencidos a seis meses, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., los juicios laborales no pueden durar más de seis meses. El mencionado artículo dice:


"Artículo 119. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje apreciará en conciencia las pruebas que le presenten las partes, sin sujetarse a reglas fijas para su actuación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo la consideración en que funda su decisión. El tribunal está facultado y obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el efecto de resolver los juicios en un término máximo de seis meses a partir de la presentación de la demanda."


Son razonables los términos en que el artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. delimita el monto de salarios caídos que pueden integrar la indemnización, pues precisamente el lapso de seis meses es el máximo que, conforme a la propia ley, puede durar un juicio laboral. Entonces, no es desproporcionado el límite fijado por el legislador local, porque no se producen efectos desmesurados en relación con el derecho de obtener una indemnización en caso de despido injustificado.


No pasa inadvertido a esta Segunda S. que, en los hechos, podría darse el caso de que un juicio laboral dure más del plazo de seis meses previsto en el artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. En su caso, esto podría dar lugar a cierto tipo de responsabilidades. No obstante, esta probable circunstancia no incide en la constitucionalidad de la norma que limita el pago de salarios caídos a seis meses, ya que, por sí misma, es constitucional y proporcional, sin perjuicio de que podrían suscitarse actos, en aplicación de las normas de la ley burocrática local, que fueran violatorios de derechos.


En suma, el derecho a una indemnización reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal y en el artículo 7.d del Protocolo de San Salvador, puede integrarse de diversas maneras y por diferentes conceptos. La forma de determinar el monto de la indemnización corresponde al legislador local, tratándose de trabajadores al servicio del Estado de las entidades federativas. En ejercicio de esta facultad configurativa, el Congreso de M. integró la indemnización no sólo con los salarios caídos de un máximo de seis meses, sino también con una indemnización en sentido estricto.


De esta forma, es fundado el agravio mediante el cual se alegó que el derecho de los trabajadores al servicio del Estado, al pago de una indemnización en caso de despido injustificado, no está previsto directamente en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La consecuencia de esto es que la entidad federativa puede establecer la forma en que se integra la indemnización.


Después de analizar el artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., esta Segunda S. considera que esta norma no es violatoria de derechos de los trabajadores y, por el contrario, se trata de una medida legislativa razonable y proporcional. Por ello, como lo alegó el Ayuntamiento quejoso, el tribunal responsable debió aplicar esta norma al dictar el laudo reclamado, pues se trata de la disposición aplicable para efectos de la condena al pago de salarios caídos.


Por lo anterior, debe concederse al Ayuntamiento quejoso la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte uno nuevo. En éste, deberá reiterar las cuestiones que no fueron materia de la presente revisión y, al dictar su fallo, en relación con la condena a los salarios caídos, aplicar lo dispuesto en el artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario emprender el estudio del resto de los agravios, pues no conduciría a ningún fin práctico ni otorgaría un mayor beneficio a la parte recurrente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Ayuntamiento Constitucional de Miacatlán, M., en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta sentencia, en términos del considerando séptimo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, determinó apartarse del criterio sostenido por la propia S. en el amparo directo en revisión 439/2009, del que derivó la tesis aislada 2a. XLVIII/2009, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 274, al señalar que "no puede considerarse que el artículo 45, fracción XIV, «de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.» sea inconstitucional por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las entidades federativas no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado".








________________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo Número 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta S., y no se considera necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


2. Esto es así, debido a que la resolución combatida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves siete de junio de dos mil doce (foja 93, vuelta, del expediente de amparo directo), surtiendo efectos el viernes ocho siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes once al viernes veintidós de junio de dos mil doce (descontando los respectivos sábados y domingos, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Por lo tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiuno de junio de dos mil doce, resulta que fue oportuno.


3. Foja 172 de los autos del juicio laboral.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


5. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

"...

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. ..."


6. El texto de la jurisprudencia dice: "Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro IUS: 171625, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615)


7. V., por ejemplo, lo dispuesto en los artículos 45, fracciones IV y XIV, 52 y 105, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.:

"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:

"...

"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;

"...

"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo."

"Artículo 52. Cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses."

"Artículo 105. Prescribirán en un mes:

"...

"III. Las acciones para exigir la indemnización o reinstalación que esta ley concede por despido injustificado, contándose el término a partir del momento de la separación."


8. Foja 1 de los autos del juicio laboral.


9. El rubro de esta jurisprudencia dice: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA)."


10. De rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE IMPROCEDENTE."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 274.


12. Al respecto, se dijo lo siguiente:

"Por otra parte, el artículo 43, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a la que por disposición del numeral 116, fracción VI, de la propia N.F., deben sujetarse las Legislaturas de los Estados al expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los últimos y sus trabajadores, dispone que se deberán cubrir el pago de sueldos o salarios caídos si el trabajador demanda la reinstalación.". Engrose del ADR 439/2009, página 29.


13. Fallado en sesión del once de abril de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.A., A.M., F.G.S. y V.H., estando ausente la señora Ministra Luna Ramos.


14. Engrose del ADR 450/2012, página 21.


15. "Artículo 7

"Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

"Los Estados partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

"a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

"b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

"c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

"d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

"e. la seguridad e higiene en el trabajo;

"f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

"g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

"h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."


16. "Artículo 40. Son facultades del Congreso:

"...

"XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y a seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

"...

"i) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley."


17. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; ..."


18. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él; ..."


19. Aunque el legislador local no abundó sobre los motivos para limitar el pago de los salarios caídos, lo cierto es que esta justificación ha sido expuesta, por ejemplo, en el proceso legislativo de reformas a la Ley Federal del Trabajo que, aun cuando no es la ley a estudio en este caso, sirve como criterio orientador.

Sobre el tema, la exposición de motivos de la iniciativa preferente dice:

"10. Establecer un límite a la generación de salarios vencidos para combatir la indebida práctica de prolongar artificialmente la duración de los procedimientos laborales. Se prevé que se generarán solamente entre la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses. Una vez concluido este periodo, si el juicio aún no se ha resuelto, se generaría solamente un interés.

"Con esta fórmula, se estima que se preserva el carácter indemnizatorio de los salarios vencidos y también se atiende la necesidad de conservar las fuentes de empleo, a la par de que se contribuye a la disminución -de manera sustancial- de los tiempos procesales para resolver los juicios."


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