Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24416
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 28/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 395
EmisorPrimera Sala

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 496/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo suya la denuncia correspondiente, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


Origen del amparo directo 249/2011, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que **********, en representación de su menor hijo de nombre **********, demandó de **********, diversas prestaciones, entre las que destaca: El reconocimiento de la paternidad a favor del citado.


Al dar contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre las cuales hizo valer la excepción de cosa juzgada.


El Juez del conocimiento dictó un auto en el que al observar que la actora ya había promovido un juicio de reconocimiento de paternidad en contra del demandado, en el que al omitir acreditar los hechos fundatorios de su acción, se absolvió al demandado; y como esa determinación causó ejecutoria, habiendo identidad de cosas, causas y personas, se debía declarar procedente dicha excepción dando por concluido el juicio.


En contra de esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, previa prevención, dejó de tramitarse.


En desacuerdo con esa decisión, interpuso recurso de queja, el cual se declaró infundado.


Inconforme con esta determinación, **********, en representación de su menor hijo, promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número ********** y concedió el amparo.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se declaró fundado el recurso de queja y se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación.


Seguido el procedimiento y una vez tramitado el recurso de apelación, éste se resolvió en el sentido de confirmar el auto apelado.


Inconforme con dicha sentencia, **********, en representación de su menor hijo, promovió juicio de amparo del que tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número **********, y con fecha veintiséis de mayo de dos mil once, determinó conceder el amparo y protección a la quejosa.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"Así pues, de lo anteriormente relatado se tiene que mientras el derecho al reconocimiento de la paternidad constituye un derecho humano de las niñas y de los niños que está íntimamente vinculado con el valor de la vida y de la dignidad de las personas; la cosa juzgada atañe a un principio establecido constitucionalmente para dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa.


"Por otra parte, resulta conveniente distinguir entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, entendiéndose por la primera denominación, el efecto que producen todas las resoluciones judiciales inherente (sic) a su firmeza o inimpugnabilidad derivada de la ausencia de recurso alguno o de cuando, aunque se conceda, no se interponga o no se formalice en los plazos previstos. Mientras que la cosa juzgada material es el estado jurídico de un concreto asunto cuando sobre él se ha dictado una resolución (generalmente una sentencia) con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal, sólo el fondo es, sin discusión, cosa a los efectos de la ‘cosa juzgada’ cuando de cosa juzgada material se trata.


"En el caso, la naturaleza de la excepción de cosa juzgada asumida como legal por la Sala responsable, es formal, en tanto que en el juicio de origen no existió un pronunciamiento de fondo acerca de la procedencia o no de la pretensión de reconocimiento de paternidad, dado que en ninguna de sus instancias fue desahogada la prueba pericial en genética (ADN), que como bien lo señala la promovente del amparo, era el medio idóneo e indispensable para el conocimiento de ese extremo.


"Lo anterior es así pues consta en la inspección judicial que el tribunal responsable tomó como base para arribar a la resolución reclamada, que la determinación final en aquel proceso fue la sentencia que dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en revisión por un Tribunal Colegiado de Circuito, mediante la que confirmó la concesión del amparo al hoy tercero perjudicado en el juicio de amparo indirecto por él promovido en contra de la interlocutoria de ocho de marzo de dos mil cuatro, pronunciada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la cual, atento al principio del interés superior del niño **********, así como con base en los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho tribunal familiar modificó el ahí auto recurrido y ordenó la práctica de la prueba pericial en materia de genética con el propósito de que el juzgador estuviera en condiciones de concluir si el entonces demandado era o no el padre biológico del mencionado agraviado.


"Derivado de lo cual, contra lo asumido por el tribunal responsable, en la especie no existe cosa juzgada material, teniendo en cuenta que no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de paternidad promovida por la madre del niño **********, pues así lo revela la sentencia definitiva de once de febrero de dos mil cuatro, dictada en el anterior proceso, de la que se aprecia que el razonamiento toral que sostuvo su resultado se hizo consistir en lo siguiente: ‘... Y en el caso concreto esa carga de la prueba aparece insuficientemente evacuada por la actora, dado que en la casuística concreta que la actora omitió demostrar a través de medio de prueba fehaciente alguno que, conforme a los fundamentos de derecho que expone, la relación que sostuvo con ********** hubiere prevalecido suficiente o pertinente para que resultara demostrado que se engendrara al menor de referencia entre la accionante y **********, físicamente al tener relaciones sexuales con su entonces pareja por noviazgo, en la época de la concepción del menor de referencia ...’


"Luego, si ante la pretensión del derecho humano que asiste al niño ********** de conocer la identidad de su padre y por ende, hacerse acreedor de todas las consecuencias constitucionales, convencionales y legales inherentes a tal derecho fundamental, no se surte la cosa juzgada material dado que aún no existe un pronunciamiento de fondo por el que se hubiera desestimado tal pretensión, resulta indudable que en el caso debe prevalecer el interés superior del mencionado niño quejoso.


"Se afirma esto último, teniendo en cuenta que en el caso, la cosa juzgada formal que obtuvo el tercero perjudicado, derivada de la desestimación del derecho del niño quejoso a que se desahogara la prueba pericial en genética ofrecida en aquel juicio concluido, sucumbe frente al valor inherente al derecho humano que le asiste a dicho peticionario del amparo de conocer a su progenitor y como consecuencia de ello, de ejercer los derechos y deberes que emanan del mismo."


De las consideraciones sustentadas en el juicio de amparo directo 249/2011, deriva la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR DE EDAD. EN CASO DE QUE NO HAYA SIDO DESAHOGADA LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN EL ANTERIOR JUICIO CONCLUIDO, NO OPERA LA COSA JUZGADA EN EL NUEVO JUICIO EN DONDE SE CONTROVIERTA IGUALMENTE LA ACCIÓN DE. El Pleno de nuestro Alto Tribunal en el país ha sostenido por jurisprudencia firme que la figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos). Por su parte, la importancia del derecho fundamental a la identidad derivado del reconocimiento de paternidad consagrado en la Constitución, las convenciones internacionales de derechos humanos suscritas por México y las leyes locales y federales respectivas, no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a partir de ese conocimiento, puede generarse en primer lugar, el derecho de la niña o el niño a tener una nacionalidad y, por otra parte, el derecho constitucionalmente establecido de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Por lo tanto, este derecho a la obtención de los satisfactores básicos para lograr el desarrollo es una extensión del derecho a la vida, pues implica que las condiciones de vida deben ser lo suficientemente buenas para que el niño o la niña crezca sana y armoniosamente, garantizándose su pleno desarrollo. Así pues, de lo anterior se tiene que mientras el derecho al reconocimiento de la paternidad constituye un derecho humano de las niñas y de los niños que está íntimamente vinculado con el valor de la vida y de la dignidad de las personas; la cosa juzgada atañe a un principio establecido constitucionalmente para dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa, distinguiéndose dentro de este mismo concepto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, esto es, la primera es la que se produce de todas las resoluciones judiciales inherentes a su firmeza o inimpugnabilidad que proviene de la ausencia de recurso alguno o de cuando, aunque se conceda, no se interponga o no se formalice en los plazos previstos, mientras que la cosa juzgada material es el estado jurídico de un concreto asunto cuando sobre él se ha dictado una resolución (generalmente una sentencia) con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal, sólo el fondo es, sin discusión, cosa a los efectos de la ‘cosa juzgada’ cuando de cosa juzgada material se trata. Luego, si en un anterior juicio concluido sobre reconocimiento de paternidad de una niña o de un niño no fue desahogada la prueba pericial en genética, por virtud de que la sentencia definitiva no fue recurrida con oportunidad causando ejecutoria y, en consecuencia, no se resolvió el fondo de la litis planteada; de ello resulta que en un nuevo juicio, en el que se controvierte ese mismo derecho fundamental, no opera la cosa juzgada material, sino exclusivamente la formal, por lo que en esas circunstancias, el derecho humano a que se reconozca la paternidad de una niña o de un niño debe prevalecer ante el principio de cosa juzgada formal."


Origen del amparo directo 353/2009-I, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del D.C. y criterio que en él se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que **********, en representación de su menor hijo de nombre **********, demandó de **********, diversas prestaciones, entre las que destaca: El reconocimiento de la paternidad a favor de su menor hijo.


Al dar contestación, el demandado opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre las cuales negó la procedencia de la pretensión de su contraparte por no ser el padre biológico del menor e hizo valer la excepción de cosa juzgada.


Seguido el juicio por todos sus estadios procesales, el Juez de Primera instancia pronunció sentencia en la que consideró acreditada la acción con los elementos de convicción aportados por la actora, y respecto de la excepción de cosa juzgada, la estimó improcedente.


En contra de esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, la que dictó sentencia en el sentido de revocar la de primera instancia, bajo la consideración toral de que en la especie operó la excepción de cosa juzgada, declarando improcedente la acción de reconocimiento de paternidad ejercida, con la consecuente absolución del demandado.


Inconforme con ese fallo, **********, en representación de su menor hijo, promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del D.C., quien lo radicó con el número ********** y en sentencia terminada de engrosar el treinta de noviembre de dos mil nueve, determinó negar el amparo solicitado.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del D.C., sostuvo lo siguiente:


"Lo que permite concluir que la institución de la cosa juzgada se rige por los principios que inspiran la inmutabilidad de las sentencias, los cuales son absolutos, y no deben ceder frente a algunos otros de origen también constitucional, como en el caso el interés superior del menor salvaguardado por el artículo 4o. constitucional.


"Se dice lo anterior, toda vez que si bien es cierto que existe criterio definitivo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que tratándose de menores e incapaces procede la suplencia de la queja en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente (jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’)


"Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico de nuestro país desde mil novecientos diecisiete, estableció diversas garantías de orden personal y social en favor de los menores, precisamente en su artículo 4o., que en lo conducente prescribe:


"‘Artículo 4o. ...


"‘Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"‘Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"‘El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.’


"Y que nuestro país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por México el veintiuno de septiembre de ese mismo año; en la que se resalta, en lo que interesa, el derecho de los niños a la identidad, que incluye el derecho al nombre y a la nacionalidad.


"Sin embargo, como ya se dijo, en la especie debe prevalecer el principio de cosa juzgada, el cual es absoluto y no debe ceder por el del interés superior del menor acogido en los numerales y ordenamientos antes citados, habida cuenta que demostrado que entre el diverso juicio ordinario ********** sobre reconocimiento de paternidad en el que se dictó sentencia absolutoria de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, confirmada por la de diecinueve de diciembre de ese mismo año emitida en el toca familiar **********, deducido de aquel procedimiento, y el que ahora es materia de estudio, existe identidad de partes, pues en ambos juicios figuraron como actora ********** en representación de su menor hijo **********, y como demandado **********; de la cosa demandada, pues en ambos se reclamó el reconocimiento de paternidad; y de la causa, atenta la negativa de reconocer al menor como su descendiente; aunado a que en el procedimiento anterior, en la primera instancia se decidió el fondo del negocio negándose la procedencia de la acción ejercida, confirmada dicha sentencia en segunda instancia.


"Fallo que ahora, se repite, no es posible alterar, máxime que, como lo destacó la responsable, durante la sustanciación del juicio relativo la actora estuvo en posibilidad de aportar y desahogar las pruebas conducentes a los intereses del menor, de alegar, o en su caso, impugnar tal determinación ante la potestad federal.


"De manera que si bien en la especie debían ponderarse valores constitucionales iguales en categoría, es decir, escoger entre el interés superior del menor, frente al de cosa juzgada, el primero debe ceder respecto del segundo.


"Resultando, por tanto, inexacto que la cosa juzgada se prevea sólo en los artículos 123 a 126 del código adjetivo civil de esta entidad federativa, y que el interés superior del menor tenga un mayor rango por establecerse en el artículo 4o. constitucional, porque como antes se vio, aquélla también tiene sustento en la Constitución Federal en sus artículos 14 y 17.


"Todo lo cual permite concluir sobre la debida valoración de los elementos de prueba de los que se ha dado noticia, y por ende, de la legalidad de la sentencia reclamada en la que la Sala responsable ponderó y declaró procedente la excepción de cosa juzgada.


"De manera que tal circunstancia impedía a la Sala responsable ocuparse del material aportado por la aquí quejosa, que veían al fondo del negocio.


"Sin que para lo anterior obste el argumento sintetizado con el número 4, en el que se aducen violaciones al procedimiento en relación a la falta de desahogo de la pericial en genética, al estado de indefensión que ello generó y a que el resolutor de la alzada gozaba de facultades plenas para ordenar su diligenciación, relacionadas con el juicio anterior.


"Ello, porque aun cuando no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la Magistrada de la Séptima Sala en Materia Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al dictar sentencia en el toca ********** deducido del expediente ********** relativo al juicio ordinario sobre reconocimiento de paternidad, declaró desierto el recurso de apelación por falta de agravios de la actora recurrente, con infracción a lo dispuesto por el artículo 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el 1o. de ese mismo ordenamiento, que le obligaba a realizar el estudio oficioso de la cuestión reclamada, de los elementos de prueba aportados y en su caso, ordenar al juzgador de primera instancia la recabación oficiosa de pruebas, o bien, cualquier providencia que pudiera considerarse benéfica o necesaria para los intereses del menor, a fin de estar en aptitud de decidir en definitiva sobre la reclamación del reconocimiento de la paternidad pretendida a favor de **********.


"Sin embargo, es claro que tal infracción no puede ser motivo de concesión de amparo en el presente juicio de garantías, habida cuenta que tal determinación no constituye el acto aquí reclamado."


De las consideraciones sustentadas en el juicio de amparo directo 353/2009, deriva la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"COSA JUZGADA. LA RIGIDEZ O INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DESCANSA EN LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, LOS CUALES, POR SER ABSOLUTOS Y TENER RANGO CONSTITUCIONAL, NO DEBEN CEDER FRENTE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. El respeto a la cosa juzgada, además de constituir la verdad legal para quienes fueron parte en el juicio, implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido, porque la rigidez o inmutabilidad de la sentencia definitiva descansa en los principios de seguridad y certeza jurídicas, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo y 17, párrafo tercero, de nuestra Constitución Federal, los cuales por ser absolutos, no deben ceder frente al interés superior del menor de edad, aunque también su origen sea constitucional. De manera que al existir en un juicio previo sentencia firme en la que se decidió sobre la acción de reconocimiento de paternidad, la cual guarda identidad de personas, objeto y causa, es indudable que no es posible alterar aquélla, aun en el extremo de que se adviertan infracciones procesales o formales en detrimento del menor, ello, en aras del respeto a la institución de la cosa juzgada; además, soslayar lo anterior sería permitir la posibilidad de que se tramitara una cadena interminable de nuevos juicios hasta que finalmente, aun por un descuido procesal del supuesto padre, se reconozca y quede firme la paternidad atribuida."


CUARTO. Requisitos para la existencia de la contradicción. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión del treinta de abril de dos mil nueve, estableció, por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y


b) Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso a estudio sí existe contradicción de tesis entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


Se estima de esa manera, porque ambos tribunales conocieron de un juicio en donde se demandó el reconocimiento de paternidad, y cuyo tema a dilucidar consistió en determinar si frente al interés superior del menor opera o no la figura procesal de la cosa juzgada, ello en razón de que en un diverso juicio ya se había demandado la misma acción, sin que ésta haya prosperado, en virtud de que no se llevó a cabo la prueba pericial correspondiente.


Con relación a ese tema, dichos tribunales concluyeron de manera opuesta, pues mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que no puede operar la cosa juzgada, bajo el razonamiento de que si en un anterior juicio sobre reconocimiento de paternidad de una niña o un niño, no fue desahogada la prueba pericial en genética, ello genera que en un nuevo juicio en el que se controvierte el mismo derecho fundamental, no opera la cosa juzgada, pues en esas circunstancias el derecho humano a que se reconozca la paternidad de una niña o un niño debe prevalecer.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, concluyó que en ese supuesto sí debe operar la cosa juzgada, pues según consideró, al existir en un juicio previo, sentencia firme en la que se decidió sobre la acción de reconocimiento de paternidad, la cual guarda identidad de personas, objeto y causa, es indudable que no es posible alterar aquélla, aun en el extremo de que se adviertan infracciones procesales o formales en detrimento del menor, ello en aras del respeto a la institución de la cosa juzgada, pues soslayar lo anterior sería permitir que se tramitara una cadena interminable de nuevos juicios hasta que finalmente, aun por descuido procesal del supuesto padre, se reconozca y quede firme la paternidad atribuida.


En esa virtud, la cuestión a dilucidar consiste en determinar:


• Si en un juicio de reconocimiento de paternidad, debe prevalecer la figura procesal de cosa juzgada cuando en un diverso juicio ya se demandó la misma acción, sin que ésta haya prosperado, en virtud de que no se llevó a cabo la prueba pericial correspondiente, o si por el contrario, ésta debe ceder ante el interés superior del menor.


SEXTO. Estudio de fondo. Como se advierte, para resolver la cuestión a dilucidar, se hace necesario conocer, por un lado, en qué consiste la institución procesal de la cosa juzgada y su razón de ser; y por otro, determinar qué es lo que implica el interés superior del menor y sus alcances, para después determinar cuál de ellos debe prevalecer cuando dicho interés se enfrenta a la citada institución, en una hipótesis como la generada en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción.


Por tal motivo, siguiendo esa lógica, esta Primera Sala procederá en primer lugar, a estudiar el tema relativo a la cosa juzgada, después analizará el referente al interés superior del menor y, posteriormente, determinará cómo opera el interés superior de la infancia en un juicio de paternidad frente a la cosa juzgada, para finalmente decidir cuál de ellos resulta de mayor entidad; y por ende, cuál debe prevalecer cuando éstos se enfrentan en una hipótesis como la mencionada.


I. La Cosa Juzgada


La institución procesal de la cosa juzgada se relaciona con el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y se vincula con la seguridad jurídica a que alude el artículo 14 de la Carta Magna, en su párrafo segundo.


En efecto, las disposiciones constitucionales citadas, establecen lo siguiente:


"Art. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Art. 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Se afirma que la institución procesal de la cosa juzgada se encuentra relacionada con el derecho de acceso a la justicia y se vincula con la seguridad jurídica, pues como se advierte de las disposiciones antes reproducidas, el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, pues por un lado, también conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración y, por otro, implica la garantía de que la resolución que dirime esa controversia será respetada con todas las consecuencias jurídicas que ésta conlleve; y que por ende, podrá ejecutarse, pues de lo contrario, el derecho de acceso a la justicia no sería efectivo.


Esa garantía de ejecución que de acuerdo con el Texto Constitucional debe estar prevista en las leyes federales y locales, es lo que se relaciona con la institución procesal de la cosa juzgada, porque la firmeza y plena ejecución de las resoluciones se logra, sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio que cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento ha concluido en todas sus instancias, hasta el punto de que lo decidido en él ya no sea susceptible de discutirse, pues la seguridad y certeza jurídica de lo decidido en él no está a discusión; y por tanto, goza de inmutabilidad, eficacia y ejecutividad.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 85/2008, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 589, cuyo rubro es: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(2)


Se dice que la cosa juzgada resultante de la tramitación de un juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento no puede estar sujeta a discusión, pues la seguridad jurídica que brinda a la impartición de justicia la convierte en uno de los pilares del Estado de derecho, en tanto que busca otorgar certeza a los litigantes de que la actividad jurisdiccional puesta en movimiento para la resolución de un determinado conflicto sólo se desarrollará una vez y culminará con una sentencia definitiva firme, la cual no sólo es capaz de poner fin a las controversias, sino que además brinda estabilidad y seguridad a los derechos en litigio, siendo así que por regla general, la impugnación de la cosa juzgada es irracional, en la medida de que el sistema jurídico está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados impugnar de manera oportuna las decisiones jurisdiccionales a fin de reparar cualquier vicio del que pudieran adolecer, es por ello que la institución procesal de la cosa juzgada, se identifica con la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que las partes tuvieron la oportunidad de hacer uso de los medios de impugnación en caso de estimar que ello no ocurrió así.


Luego, aunque la cosa juzgada sólo se configura cuando una sentencia se encuentra firme, en tanto que se considera la verdad legal que ya no admite en su contra ningún recurso o medio de impugnación; por disposición expresa de las leyes, existen fallos que no obstante su firmeza, no adquieren la calidad de cosa juzgada en virtud de que lo resuelto en ellos puede ser modificado cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitieron. Un ejemplo de ello se encuentra en lo dispuesto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues de acuerdo con ese precepto, las resoluciones judiciales dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las leyes prevean, pese a la firmeza que puedan tener porque en su contra ya no proceda ningún recurso o medio de impugnación, no adquieren la calidad de cosa juzgada, pues éstas pueden modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.


Ahora bien, para que la cosa juzgada pueda surtir efectos en un diverso proceso judicial, por regla general, es indispensable que en el caso resuelto y aquel en que se invoca, se actualice lo que se denomina la identidad tripartita, es decir, es necesario que exista identidad en las personas que litigan, en la cosa demandada y en las causas (remotas o próximas) por las cuales se demanda, pues sólo existiendo esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero.


En este sentido se pronunció esta Primera Sala en la contradicción de tesis 39/2007, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197, cuyo epígrafe dice: "COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA."(3)


El requisito relativo a la identidad de las personas, se justifica en la medida en que se presume que las personas que participaron en el primer juicio ya tuvieron oportunidad de ser escuchadas y de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones o defensas; no obstante, este requisito de identidad no es absoluto, pues aunque se podría llegar a considerar que en atención a la presunción mencionada, la cosa juzgada sólo puede afectar a los que intervinieron en el proceso, lo cierto es que, en algunos casos, esa institución procesal también trasciende a otras personas, aun y cuando éstas no hayan intervenido en el mismo, lo cual ocurre cuando éstas se encuentran vinculadas a las que participaron en el proceso, un ejemplo de ello se puede encontrar en los causahabientes y en las personas que se encuentran unidas por solidaridad o indivisibilidad de prestaciones; incluso, en algunos casos, la cosa juzgada va más allá de esas personas, pues tiene efectos generales, como ocurre por ejemplo en cuestiones relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias y el estado civil de las personas.(4)


Así, recapitulando y en lo que al tema interesa, se puede concluir que la institución procesal de la cosa juzgada se relaciona con el derecho de acceso efectivo a la justicia y se vincula a la seguridad jurídica, en la medida en que se identifica con una sentencia firme, que por provenir de un juicio concluido, se presume fueron cumplidas todas las formalidades esenciales del procedimiento, y constituye una verdad legal que ya no es susceptible de discusión.


II. El interés superior de la infancia


Desde la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos mil, el artículo 4o. constitucional en sus párrafos sexto, séptimo y octavo, establecía lo siguiente:


"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


De lo anterior se advierte que desde entonces, el Estado asumió la obligación de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, comprometiéndose a realizar lo que resultase necesario para tal efecto.(5)


Luego, si la palabra "necesario", es un adjetivo que precisa lo que forzosa o inevitablemente debe suceder; y que por tanto, es opuesto a lo voluntario,(6) ello implica que no podía quedar a voluntad del Estado, propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, sino que era su obligación hacerlo.


Obligación que resulta lógica, porque el propósito de esa reforma constitucional, a través de la cual se reconoció el interés superior del menor, se sustentó en la necesidad de darle una protección especial, a fin de asegurarle el pleno ejercicio de sus derechos, incluidos los reconocidos a nivel internacional.


Ello es así, pues en la exposición de motivos de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se afirmó lo siguiente:


"...


"El Senado de la República debe considerar de la mayor prioridad la revisión del marco jurídico de atención a niños y jóvenes, con sentido práctico y realista conforme a la condición de los menores, es decir, sin papeleo ni burocracias que envuelven de trámites engorrosos y muchas veces lentos y hacen inalcanzable el apoyo que debe brindárseles.


"La importancia de los menores y jóvenes para el futuro inmediato de la República es más que evidente. México será mañana lo que hoy hagamos por los niños y jóvenes. No podemos siquiera pensar en su desarrollo y progreso, si no atendemos cuando menos sus necesidades básicas. No se trata de populismo, sino se debe entender que a la parte débil de la sociedad tienen que atenderla, principalmente el Estado que la representa.


"...


"Para precisar en la Constitución que se suprima la ambigüedad que hoy tiene y esta obligatoriedad de la sociedad de los padres de familia, de los particulares y del Gobierno se convierta en una necesidad imperiosa. Es un deber solidario con los más débiles, con los más indefensos de entre los pobres que debe cumplirse. Confío en que el Congreso de la Unión y en su momento, el Ejecutivo promulgue y que no quede solamente en buenas intenciones, pues es indudable que en esta reforma está de por medio el futuro de la Nación. ..."


Por su parte, en el dictamen de la Cámara de Origen (Senadores) de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se indica lo siguiente:


"...


"Históricamente la inclusión de los derechos del menor en el Texto Constitucional, obedeció principalmente a un movimiento reivindicatorio de los mismos promovido por la Organización de las Naciones Unidas, al grado que el año de 1979 fue declarado como el año internacional del Niño.


"Con ello se gestó a nivel mundial un nuevo enfoque social y jurídico del papel del niño en la sociedad, pretendiendo darle una mayor protección y un tratamiento especial más humanitario.


"El Texto Constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas.


"Resultaría lógico pensar y promover la protección de sus derechos en el desarrollo de su núcleo familiar como hasta ahora ha acontecido, pero evidentemente la realidad actual supera en mucho la citada expectativa, ya que un porcentaje muy alto de menores, además de graves insuficiencias, carecen hasta de este seno familiar.


"Por tanto, la responsabilidad de protegerlos debe hacerse extensiva como una asistencia a los niños y las niñas, que carecen de un medio familiar, o que teniéndolo, requieran de acciones adicionales del Estado para asegurar su desarrollo integral.


"La responsabilidad social con la niñez, no puede ni debe limitarse a la obligación de los padres de satisfacer sus necesidades y a la debida protección de su salud física y mental, sino que debe trascender hacia otros ámbitos tendientes a garantizarles plenamente la protección contra la violencia, la explotación, el abuso físico o el abuso sexual, en el hogar o fuera de él.


"En el proceso de formación de los menores, éstos experimentan grandes transformaciones con relación a su conocimiento y su desarrollo, así como en la adopción de conductas cada vez más complejas derivadas de los problemas socioeconómicos, educativos y culturales de la actualidad.


"El menor de edad, por su propia condición requiere de una protección especial que le permita su realización como ser humano y de esta manera contribuir en el desarrollo de la sociedad en la que se desenvuelve.


"La importancia de niños, niñas y jóvenes para el futuro inmediato de la República es más que evidente; el porvenir de México será lo que hoy hagamos por ellos.


"Corresponde al Estado en su ámbito Federal, Estatal y municipal promover lo necesario para lograr que los menores tengan las condiciones para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento para su pleno desarrollo físico intelectual y emocional.


"Cabe destacar que la familia es el núcleo natural que debe garantizar el cuidado, protección y desarrollo de niños y niñas, siendo los padres, tutores y custodios, los responsables inmediatos de ello.


"En las relatadas condiciones, resulta el Texto Constitucional el marco adecuado para consagrar los derechos del menor, especialmente el citado artículo 4o., toda vez que en el mismo se consignan tanto el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, como el derecho a la protección y fomento del núcleo familiar.


"Considerando a la familia como el eje sobre el que gira la sociedad en general, y tomando en cuenta que ésta representa a su vez la forma óptima para el desarrollo de los hijos, se concluye que la inclusión de los derechos del menor en el citado precepto constitucional es plenamente justificada.


"Por otra parte, no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia, por lo que resulta conveniente citar algunos casos que a nivel del derecho comparado justifiquen en la solidaridad internacional, una reforma cabal al respecto de la Constitución General de la República.


"...


"Por todo lo antes expuesto y considerado, en opinión de estas Comisiones Unidas, debe aprobarse la modificación que se propone al artículo 4o. de la Constitución General de la República, para proteger y tutelar desde el supremo magisterio de la Carta Fundamental de la República, los derechos de los menores.


"Sin embargo, estas Comisiones consideran necesario introducir algunas modificaciones formales al texto propuesto a fin de que por un lado se declaren los derechos fundamentales de los menores y se establezca la obligación de los ascendientes de preservar tales derechos.


"Por otro lado, aludir a las responsabilidades del Estado, así como a los particulares para promover las acciones conducentes a efecto de lograr los fines propuestos.


"En mérito de lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas someten a la consideración del Pleno de este Senado de la República, el siguiente proyecto de ..."


Por otro lado, en la discusión llevada a cabo en la Cámara de Senadores el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, destacaron las aseveraciones siguientes:


"El espíritu que nos anima al presentar esta reforma, al artículo 4o. constitucional, en su sexto párrafo, es el compromiso irrenunciable que tenemos como legisladores hacia nuestros niños; aún más, permítame señalarlo, las madres y mujeres legisladoras nos sentimos todavía más comprometidas con las niñas y los niños de México.


"Es cierto que la adición a la disposición constitucional que nos proponemos modificar, aprobada el 16 de marzo de 1980, fue un avance para la protección de los menores, de entonces a nuestros días mucho ha cambiado.


"Hace diez años se replanteó a profundidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas, lo que derivó en la Convención sobre los Derechos de la Niñez, que comprometió a los países miembros a revisar programas, estrategias, y políticas de atención al cuidado de los niños. Por cierto que esta honorable Cámara ha ratificado ya ese convenio.


"Con estas bases, en todo el mundo, la protección a los derechos del menor adquirió prioridad; y en México se tomó conciencia de la importancia que tiene proteger al menor, cuyas estadísticas de abandono, maltrato, y carencia de lo más elemental son estrujantes.


"La importancia de los menores y jóvenes, como lo sostiene, y con razón, el senador A.M.D., en su iniciativa, para el futuro de México es más que evidente. México será mañana lo que hoy hagamos por los niños y por los jóvenes.


"Por eso es oportuno, con el impulso de esta iniciativa, 20 años después, abocarnos a la modificación del último párrafo del artículo 4o. constitucional.


"Las circunstancias nos llevan a hacerlo. Acciones legislativas, de tan dilatados alcances sociales no admiten demora. Debemos responsabilizarnos socialmente con las niñas y los niños de nuestro país, asegurando con ello que no se limite ni atropellen sus derechos, que su salud física y mental se preserve y se extienda aun más a la sociedad, a fin de garantizarles una vida plena, libre de explotación, maltrato físico, violencia, abandono, y abuso sexual.


"Son los menores los seres más desprotegidos, que viven día con día las experiencias de una sociedad ferozmente cambiante y en transición.


"Son, por tanto, receptores de buenos y malos proyectos de vida, sin que puedan en ello participar ni opinar en estos propios proyectos; más aún, son víctimas de una sociedad de dramáticos contrastes, que lanza a los menores a la calle a trabajos sin remuneración, y sí en ello también va la explotación, el tráfico y la prostitución.


"Es el Estado, las instituciones privadas, la sociedad en general, somos todos quienes debemos buscar y proporcionar las mejores condiciones que requieren la protección de las niñas y niños, para que se les permita un pleno desarrollo y su realización como seres humanos, y posteriormente sean ellos los que a través de estas políticas de Estado, en todos sus niveles, federal, estatal y municipal, logren un desarrollo social que toda nación busca y necesita. La reforma constitucional que analizamos, transita en ese camino.


"Todos sabemos que la generalidad de las familias mexicanas, tradicionalmente se esfuerzan por cuidar y proteger a los niños.


"Apoyemos y alentemos esa noble costumbre, y procuremos que el núcleo familiar siga siendo el que garantice ese cuidado, y protección para el desarrollo de las niñas y niños; y que sean, primordialmente, los padres, tutores y custodios los responsables.


"En noviembre pasado se llevó a cabo la conmemoración del décimo aniversario de la Convención de los Derechos de la Niñez, en la cual se enfatizó el gran cuidado que muchos países latinoamericanos y europeos han tenido al abocarse con gran preocupación en proteger los derechos fundamentales de los niños y niñas.


"Es ineludible, compañeras y compañeros legisladores, reconocer que son las niñas, niños y jóvenes el recursos más importante para construir el México pleno, saludable, desarrollado y justo al que todos aspiramos.


"Cabe mencionar, que se celebraron reuniones en conferencia con las comisiones respectivas de la Cámara de Diputados; en ello va un trabajo de consenso de otras fuerzas políticas representadas en la Cámara de Diputados y, por supuesto, en esta honorable Cámara.


"Que en mucho contribuyeron a presentar un trabajo serio, responsable y comprometido como el que consigna el dictamen que nos proponemos fundamentar, y pedir, desde luego, la aprobación del honorable Pleno.


"México siempre ha fomentado la cultura de respeto hacia los derechos de las niñas y niños. Un ejemplo de ello, es que fue uno de los primeros países de la comunidad internacional en suscribir la Convención sobre sus Derechos, y en comprometerse a alcanzar metas en beneficio de sus niños.


"Este esfuerzo legislativo fortalece esa política tutelar del Estado mexicano.


"El reto de hoy es lograr una alianza entre padres, Estado y sociedad a favor de la infancia.


"...


"La Iniciativa que se presenta, y que nos congratula comentar el día de hoy, recoge los planteamientos que nuestros compañeros diputados del Grupo Parlamentario del PAN presentaron en la colegisladora.


"Tiene un gran, y un elevado valor en cuanto a su nobleza, a su justicia y la sensibilidad, pues se pretende una mayor y más eficiente protección del menor.


"...


"La propuesta de modificación que se presenta tiene un sólido fundamento que la inspira. Se encuentra encuadrada en la teoría general de los derechos humanos. Corresponde a aquellos derechos, que por su naturaleza, son susceptibles de ser ampliados, siempre y cuando garanticen una mejor y más eficaz protección a la persona humana. Este es el propósito elevado que anima a la presente adición constitucional.


"Lo anterior recoge el contenido y el espíritu de las normas internacionales de las Naciones Unidas, y pretende darle una mayor protección, y un tratamiento más humanitario a los menores; sobre todo de una sociedad de realidades cambiantes donde los niños viven en constantes situaciones de angustia familiar, violencia social y carencias económicas agudas.


"Es valiosa esta reforma constitucional, en cuanto busca proteger, como un paraguas, por medio de una norma superior, de rango constitucional, los derechos centrales del menor.


"Se apoya también en la concepción del desarrollo como un derecho humano al que todos deben tener acceso si la ley es correcta y adecuada; desarrollo que no puede dejar fuera las necesidades básicas de alimentación, salud, educación y cultura.


"Por otro lado, con esta adición, de manera acertada, se integra en la responsabilidad a los diversos protagonistas, a los padres, a los ascendientes, a la autoridad y a la sociedad en general. ..."


Finalmente, del dictamen de la revisora de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sobresalió lo siguiente:


"Esta Comisión D.taminadora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, 44 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete el presente dictamen a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados en su calidad de integrante del Poder Revisor de la Constitución, a partir de los siguientes


"ANTECEDENTES.


"...


"4. Como ha quedado señalado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ha recibido dos iniciativas de reformas al mismo artículo de la Ley Fundamental y sobre la misma materia, es decir, la protección de los derechos de la infancia, habiéndose invocado en ambos casos el compromiso internacional asumido por nuestro país en su calidad de Estado Parte de la Organización de las Naciones Unidas, al haber signado en los términos previstos por el artículo 133 constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, aprobada por el Senado de la República el 19 de junio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de julio del mismo año.


"...


"D. Como ha sido señalado previamente, el Ejecutivo Federal suscribió y la Cámara de Senadores aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 1990. D.ho instrumento internacional establece en 54 artículos distribuidos en tres partes, los Derechos del Niño y los compromisos adquiridos al respecto por los Estados signatarios. Por su estrecha relación con el contenido de la iniciativa y minuta que se dictaminan, transcribimos a continuación los artículos 1, 4, 8, 19 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño:


"...


"I. El texto en vigor sólo contiene dos disposiciones esenciales: la relativa al deber de los padres respecto de la satisfacción de las necesidades de sus hijos, y la referente a que la ley secundaria determinará los apoyos a la protección de la niñez, a cargo de las instituciones públicas. Por su parte, la iniciativa que se dictamina contiene los siguientes conjuntos de disposiciones y modalidades:


"a) El deber de los padres previsto en el texto vigente es propuesto como obligación de éstos, del Estado y de la sociedad.


"b) Se hace la distinción de género entre niños y niñas.


"c) El derecho a la satisfacción de las necesidades y a la salud física y mental de niños y de niñas, tutelado por sus padres en el texto vigente, es ampliado a ‘su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos’, como obligación de padres, Estado y sociedad.


"d) La disposición relativa a las instituciones públicas, en esencia, no se modifica, aunque también aquí se propone establecer la diferencia de géneros.


"e) Se enuncian algunos de los Derechos del Niño contenidos en la Convención, como es el caso de la protección contra toda forma de discriminación, a formar parte de una familia, a tener un nombre desde su nacimiento, etc. Además, aunque sin definir, se propone agregar en éste que sería el párrafo séptimo el concepto de adolescentes, con lo que en rigor estaríamos hablando ya de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.


"f) En un párrafo tercero se propone prevenir que ‘los niños, niñas y adolescentes’ especificados en el párrafo inmediato anterior, gozarán también de las garantías constitucionales y los demás derechos consagrados en las leyes y tratados internacionales ratificados por México.


"g) Finalmente, se propone establecer el derecho de cualquier persona para exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos anteriormente señalados, así como la sanción a los infractores.


"J.C. con los autores de la iniciativa originada en esta Cámara, en su propósito de reforzar la disposición vigente en el cuarto constitucional, a efecto de hacer extensiva al Estado, así como a la sociedad, entendiendo por ésta para el caso específico a los ascendientes, adoptantes y tutores, la obligación de velar por la protección de la infancia. En consecuencia, nos parece pertinente la modificación del texto vigente a efecto de precisar y ampliar tal obligación del Estado y deber cívico de los gobernados, misma que se materializa en la parte inicial del párrafo sexto y en la parte final del párrafo octavo del articulado propuesto en la iniciativa. Esta misma obligación y deber cívico, como puede apreciarse en la transcripción anterior, están consideradas en el texto de la minuta aprobada por nuestra Colegisladora.


"Sin embargo, nos parecería no sólo innecesario sino incluso reductor transcribir en el Texto Constitucional un catálogo incompleto de los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, mismos que deben ser regulados no sólo en uno sino en diversos ordenamientos vigentes, como bien lo apuntan los autores de la iniciativa presentada en la LVI Legislatura y planteado por los diputados en sus excitativas, a las que ya nos hemos referido. Asimismo, nos parece innecesario y redundante establecer que las niñas, niños y adolescentes, gozarán también de las garantías consagradas en la Constitución y de los derechos establecidos en las leyes y tratados internacionales. Se trata de consideraciones que, por su parte, tiene ya incorporadas el texto aprobado por nuestra Colegisladora.


"...


"A 10 años de la Convención, estamos concretando en esta sesión de la Honorable Cámara de Diputados un paso más para cumplir con la recomendación del Comité Sobre los derechos de la Infancia, en el sentido de que nuestro país como Estado parte de la Convención, continúa con las reformas legislativas que garanticen que la legislación concerniente a los derechos de la infancia esté en plena, en completa concordancia con los principios y estipulaciones de la Convención y se logre un enfoque integral.


"...


"La Convención de los Derechos del Niño de 1989, fue indudablemente un presagio para el 50 Aniversario de la Aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 150 Aniversario de la Abolición de la Esclavitud.


"Ya han transcurrido once años desde que se aprobó la Convención de los Derechos del Niño y más de 191 países del mundo la han ratificado, es más, éste es el instrumento de derechos humanos que ha sido más ampliamente refrendado en la historia de toda la humanidad.


"A pesar de ello, se tiene conocimiento que desgraciadamente se siguen violando los derechos de los niños de todo el mundo, de los niños y de las niñas en todos los países del orbe y por tanto se requiere que tanto instituciones públicas o privadas y la sociedad civil, por otro lado, respondan a este reto y sigan luchando para que la Convención se convierta en una realidad en beneficio de los niños y de las niñas del mundo.


"Los derechos humanos trascienden las fronteras. Los derechos humanos concretamente contenidos en esta Declaración de los Derechos del Niño, deben ser precisamente refrendados y reglamentados no sólo en nuestra Constitución sino también en una ley reglamentaria.


"Ya el proyecto de dictamen lo señala específicamente, que el 31 de julio de 1990 el Senado concretamente aprobó la Convención de los Derechos del Niño y ahí existía precisamente una obligación en su artículo 4o. que dice específicamente: ‘Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes adoptarán estas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional’.


"Es indudable que estos son ya los derechos de la tercera generación, que no tienen que estar regulados en el Código Civil, sino que tienen que estar precisamente fundamentados en nuestra máxima ley, que es nuestra Constitución.


"Se ha dicho que es un adefesio, cuando en realidad lo que se pretende incluir con esta reforma es precisamente el darle ya plena vigencia a esta recomendación internacional, a esta obligación de México en el campo internacional, para que precisamente nuestro país a través del derecho se convierta en un instrumento de cambio.


"Es una realidad que en nuestro México se requieren indudablemente grandes cambios en materia de la niñez. Es importante reconocer que la pobreza, la falta de educación, la falta de cuidado que todavía sufren los niños y las niñas en nuestro país, es algo que no se va a alcanzar inmediatamente con la reforma constitucional. No se pretende que con la pura reforma constitucional se transforme la realidad, pero es indudable, y esto es innegable, el derecho es un instrumento de cambio, el derecho ha sido siempre un instrumento para el progreso de la humanidad; gracias a ello hemos logrado avances en materia internacional.


"Yo quisiera terminar mencionando que lo que fundamentalmente mueve esta reforma, es precisamente hacer una realidad la vigencia de los derechos humanos en nuestro México. Los niños, con su falta de madurez física o mental, necesitan protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento y por ello tenemos que hacer realidad precisamente estos derechos que los niños tienen desde el momento en que son concebidos, precisamente para que puedan tener una infancia feliz y desarrollarse adecuadamente como lo marca nuestra propia naturaleza.


"Y por eso esta Declaración Universal de los Derechos Humanos, después refrendada en el Pacto de Apoyo a los Niños y Niñas y posteriormente, ahora, con esta reforma constitucional, hará precisamente que estas normas de carácter internacional puestas en protocolos internacionales, tengan vigencia en nuestro México, se hagan una realidad, puedan ser exigibles a nuestro Estado, a nuestras autoridades en todo el país, gracias precisamente a la modificación.


"Y aquí todos los países del mundo y México incluido entre ellos, tienen la obligación de legislar en esta materia con base en los acuerdos internacionales y esto que se está haciendo ahorita es dar cumplimiento con un precepto internacional, con una obligación que nuestro país adoptó hace once años y que hasta ahora le estamos dando vigencia. ..."


Como se advierte de las anteriores transcripciones, las cuales corresponden al proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 4o. de la Carta Magna, en la cual se estableció que "El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos", el legislador no sólo buscó ampliar, profundizar y fortalecer las garantías constitucionales de los niños; sino que, además, esa reforma tuvo como propósito directo reconocer los ideales que en materia de los derechos de los niños han sido reconocidos a nivel internacional, para de esta forma cristalizar la obligación asumida por el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se comprometió a dar prioridad a los derechos del menor, a fin de asegurar que tales derechos no fueran atropellados.


Obligación que se corrobora e incluso se intensifica en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de octubre de dos mil once, pues a raíz de ella, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos octavo, noveno y décimo, establece lo siguiente:


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


En efecto, se dice que en esta última reforma se corrobora e incluso se intensifica la obligación que el Estado tiene de respetar el interés superior de la niñez, pues como se advierte de la nueva redacción del artículo 4o. constitucional, lo que antes era un deber del Estado en el sentido de proveer lo necesario para "propiciar" el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, ahora constituye un imperativo constitucional que va más allá de la simple obligación de propiciar, pues en la actualidad no sólo se obliga al Estado a velar por ello, sino que se le exige cumplir con el interés superior del menor y garantizar de manera plena sus derechos.


Incluso, la intensidad de la obligación que ahora se reconoce, se extiende a los ascendientes, tutores y custodios, pues lo que antes era un deber de preservar tales derechos, ahora se convierte en una obligación que no sólo los conmina a preservarlos, sino a exigir el cumplimiento de los derechos y principios reconocidos en favor de la niñez; obligación que incluso también atañe a la sociedad, pues los particulares deben coadyuvar al cumplimiento de los derechos de la niñez.


Ciertamente, el propósito de intensificar o dejar en claro la obligación que tiene el Estado de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez y garantizar de manera plena sus derechos, se corrobora con la exposición de motivos(7) que dio origen a la reforma de doce de octubre de dos mil once, pues en lo que al tema interesa, señala lo siguiente:


"En lo conducente, párrafos 6 y 7 del citado artículo 4o., actualmente se prevé que: ‘Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"‘Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.’


"La propuesta se sustituye en este párrafo séptimo la expresión ‘deber’ por la de ‘obligación’ por estimar que es más enfática y que como tal, atendiendo a la terminología legal, concretamente a la bilateralidad de la norma jurídica, expresa mejor el grado de responsabilidad que los sujetos a quienes va dirigida. Además, se agrega a la previsión vigente de que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, la de que también deberá proveer lo necesario para lograr la plena identidad de niños y niñas. Con lo anterior, se pretende que las legislaturas locales emprendan las medidas necesarias para establecer en sus respectivas legislaciones, las normas legales que constriñan a los progenitores a someterse a las pruebas idóneas para acreditar la paternidad, entre ellas, obviamente, las comparativas de material genético, dada su fiabilidad."


Atendiendo a lo anterior, es evidente que el interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional, en tanto que el artículo 4o. de la Carta Magna es terminante en señalar que el Estado -a través de sus diversas autoridades incluidas las de índole jurisdiccional-, está obligado a velar y cumplir con el interés superior del menor, así como a garantizar el ejercicio de sus derechos, incluidos los de rango internacional, entre ellos, los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, pues no se debe perder de vista que ésta, según lo dispuesto en su artículo 3o., numeral 1, también se sustenta en ese principio,(8) y que la reforma que lo elevó a rango constitucional, tuvo como propósito directo reconocer los ideales que en materia de los derechos de los niños han sido reconocidos a nivel internacional, para de esta forma cristalizar la obligación asumida por el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se comprometió a dar prioridad a los derechos del menor, a fin de asegurar que tales derechos no fueran atropellados.


Así, es dable concluir que el interés superior de la niñez, además de ser un principio de rango constitucional, es un principio rector del marco internacional de los derechos del niño; por esa razón, y en concordancia con ello, en el ámbito interno, este principio también ha sido expresamente reconocido en diversas legislaciones entre ellas, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.(9)


Lo anterior se corrobora con el contenido de la tesis aislada XLVII/2011, sustentada por esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 310, cuyo rubro es: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL."(10)


Así, si se tiene presente que el artículo 4o. de la Carta Magna es terminante en señalar que el Estado, a través de sus diversas autoridades incluidas las de índole jurisdiccional, está obligado a velar y cumplir con el interés superior del menor, así como a garantizar el ejercicio de sus derechos, incluidos los de rango internacional, es claro que en cualquier juicio en el que se vean involucrados derechos de menores, el juzgador no sólo está obligado a cerciorarse de que cualquier decisión que se tome en torno a la niñez sea la que más convenga a sus intereses, sino que además, aun y cuando la legislación ordinaria no lo establezca así, está obligado a suplir la deficiencia de la queja, a efecto de asegurarse que tales derechos no sean atropellados.


Lo anterior se corrobora con el contenido de los criterios que llevan por rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(11) y "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(12)


Es así que a través de esa reforma, implícitamente se reconocieron al menor todos los derechos que consagra dicha Convención, derechos que si bien no se incluyeron en forma expresa en el artículo 4o. constitucional, ello como se desprende del dictamen de la Cámara Revisora, fue con el propósito de no incurrir en el error de establecer un catálogo que resultase incompleto o reductor de tales derechos en el precepto constitucional; sin embargo, del proceso legislativo correspondiente, se puede desprender que la intención de la reforma al establecer que el Estado tiene la obligación de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, fue que dentro de la palabra genérica "derechos" quedarán comprendidos todos los derechos que los menores tienen reconocidos a nivel internacional, en especial los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño que nuestro país suscribió en mil novecientos noventa.


Consecuentemente, si en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por México desde antes de la reforma al artículo 4o. constitucional que aquí se analiza, se tuvo presente que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después de su nacimiento, y en ella expresamente se indica que atendiendo a esas circunstancias se debe privilegiar el interés superior del menor, entonces resulta claro que si la reforma al artículo 4o. constitucional tuvo como propósito directo reconocer los ideales que en materia de los derechos de los niños han sido adoptados a nivel internacional, en especial los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, ello implica que a través de esa reforma también se buscó privilegiar el interés superior del menor; y en esas circunstancias, aun y cuando el texto del artículo 4o. constitucional no establezca en forma expresa la prevalencia del interés superior del menor, así debe entenderse.


No obstante, para poder cumplir con esa obligación, en primer lugar es necesario que el juzgador tenga presente cuáles son los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las legislaciones ordinarias reconocen a favor de la niñez, después es preciso que esos derechos se interpreten y apliquen en forma adecuada, es decir, de la manera que más favorezca las prioridades de los infantes, teniendo siempre en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles, como son el físico, el mental, espiritual, moral, psicológico y social, pues es evidente que por su falta de madurez física y mental, los menores requieren de cuidados especiales y una protección legal reforzada, por ello, cuando en un juicio se discuten derechos de menores, el juzgador a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, está constreñido a atender todas la circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que éstas formen parte de la litis o vayan surgiendo durante el procedimiento, por tanto, también está obligado a ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que estime conducente para investigar todo lo que sea necesario con relación a los hechos o circunstancias advertidas, a efecto de dictar una sentencia en la que con razonamientos objetivos se tenga plena convicción de que lo decidido con relación a la infancia no le resultará nocivo, ni contrario a su formación y desarrollo integral.


III. El interés superior del menor en un juicio de paternidad frente a la cosa juzgada


Teniendo presente que a través de la reforma al artículo 4o. constitucional se persigue cristalizar la obligación asumida por el Estado Mexicano al suscribir la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se comprometió a dar prioridad a los derechos del menor a fin de que éstos no fueran atropellados, es claro que si entre esos derechos, según los artículos 7o., apartado 1 y 8o., apartado 1 de la propia Convención, se encuentran los relativos a tener una identidad y, en la medida de lo posible, conocer a sus padres; y en consecuencia, a tener una familia y un nombre desde su nacimiento,(13) el interés superior de la infancia obliga al Estado a través de sus diversas autoridades, entre ellas las de índole jurisdiccional, a realizar todo lo que resulte necesario a efecto de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de tales derechos, por tal motivo, cuando en nombre y representación de un menor se demanda el reconocimiento de paternidad, el juzgador está obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer la verdad sobre su origen, sino que además, ese conocimiento necesariamente involucra una serie de derechos que resultan fundamentales para el menor, pues derivado de esa investigación se podrá establecer si existe o no una filiación entre él y quien se considera es el padre, y de ser así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su progenitor como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que además, y en conexión con el derecho a la identidad, se verá beneficiado en su derecho a la salud, ello aunado al hecho de que en razón de su filiación, podrá adquirir otros derechos como son los relativos a los alimentarios, la convivencia y en su caso, el acceder a una herencia.


Derechos que al estar reconocidos a nivel internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño, implícitamente también se encuentran reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, el juzgador teniendo en cuenta los derechos que pueden verse involucrados en un juicio de reconocimiento de paternidad, está constreñido a atender todas la circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que éstas formen parte de la litis o vayan surgiendo durante el procedimiento, por tanto, también está obligado a ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que estime conducente para investigar todo lo que sea necesario con relación a los hechos o circunstancias advertidas, entre ellas la prueba pericial en genética molecular, o en su defecto, debe hacer los apercibimientos necesarios a fin de combatir la contumacia de quien la parte actora asegura es el padre, haciéndolos efectivos si éste se niega a someterse a la prueba mencionada, ello con el fin de dictar una sentencia en la que con razonamientos objetivos se tenga plena convicción de que lo decidido con relación a la infancia no le resultará nocivo, ni contrario a su formación y desarrollo integral.


Ello es así, pues si el juzgador no obstante a estar obligado a propiciar el respeto pleno de los derechos de la infancia y contar con los medios necesarios para ello, no ordena lo conducente para el conocimiento de la verdad, como lo es el desahogo, perfección, ampliación o repetición de la prueba pericial de referencia, la cual ha sido considerada idónea para tal efecto,(14) o en su caso, no hace los apercibimientos que haya decretado para combatir la contumacia de quien la parte actora asegura es el padre, entonces necesariamente y en contravención con lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional no sólo habrá incumplido con la obligación imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, sino que además, deja de atender el interés superior del menor, en tanto que habrá dictado una sentencia sin contar con los elementos objetivos para tener plena convicción de que lo decidido con relación a la infancia no le resultará nocivo, ni contrario a su formación y desarrollo integral.


En esa tesitura, cuando un juicio de paternidad se sigue en los términos antes referidos, es decir, sin haberse llevado a cabo lo necesario para desahogar la prueba pericial de referencia o en su caso, no hace afectivos los apercibimientos correspondientes, y pese a ello, se dicta sentencia absolviendo al demandado y presunto progenitor de un menor, es claro que dicha sentencia, en principio no puede constituir cosa juzgada, en tanto que ésta, como se observó al analizar dicha institución, se presupone es el resultado de un juicio que cumpliendo con todas las formalidades esenciales del procedimiento ha si do concluido; sin embargo, en un caso como el analizado, esa sentencia deriva de un procedimiento en el que no sólo se dejó de atender que por la propia condición del menor, éste requería una protección legal reforzada, sino que además, faltando al interés superior que debe regir en ese tipo juicios, el juzgador dejó de advertir que no se cumplieron de manera efectiva las formalidades esenciales del procedimiento, en especial las relacionadas con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, lo cual implícitamente también se traduce en una afectación al derecho de acceso efectivo a la justicia que tiene el menor.


Ello es así, pues si bien no se le niega acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de que se resuelva la controversia relativa al reconocimiento de la paternidad, este derecho se vuelve ineficaz si dentro del procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere una protección legal reforzada, la cual como ya se dijo, no sólo obliga al juzgador a suplir la deficiencia en sus planteamientos de fondo, sino también a extender esa suplencia al actuar procesal, lo cual implica que aun cuando el menor a través de su representante no ofrezca la prueba idónea, lo haga deficientemente o incluso la proponga de manera extemporánea, el juzgador en suplencia de la deficiencia, deberá ordenar incluso de oficio, el desahogo, perfeccionamiento, ampliación, repetición, etcétera de la misma.


En efecto, si ello no ocurre así, no puede considerarse que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual no sólo se traduce en una violación al derecho efectivo de acceso a la justicia del menor, sino que además, se infringe directamente el interés superior del mismo, pues con independencia de que en un juicio seguido en esas condiciones, el juzgador no cuenta con los elementos objetivos necesarios para resolver lo conducente, en franca contravención con lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, se pasan por alto todos los derechos que ese tipo de juicio puede conllevar para el menor, en tanto que el juzgador incumple con la obligación de proveer lo conducente para el ejercicio pleno de los mismos.


Así, aunque la cosa juzgada encuentra su fundamento constitucional en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, lo cierto es que la cosa juzgada presupone que el juicio respecto del cual deriva cumplió con todas las formalidades esenciales del procedimiento, lo que no puede considerarse satisfecho en un juicio en el que infringiendo el derecho de acceso efectivo a la justicia del menor, se omite el desahogo de la prueba idónea para resolver la controversia.


Atendiendo a lo anterior cuando en un segundo juicio de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que un primer juicio sobre paternidad ya fue absuelto, pero ello obedece a que en éste se omitió el desahogo de la prueba pericial idónea para el esclarecimiento de la verdad, dicha excepción no puede prosperar.


En efecto, aunque de ordinario pudiera pensarse que pese a ello debe operar la cosa juzgada, en tanto que dicha violación pudo combatirse de manera oportuna a través de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa, lo cual es cierto, ello no puede conducir a desconocer o dejar de observar que en el primer juicio del que se pretende derivar la cosa juzgada, existió una violación manifiesta a los intereses del menor.


Además, al enfrentarse de manera directa la institución procesal de la cosa juzgada frente al interés superior del menor, este último es el que debe prevalecer, pues con independencia de esa violación, es éste el que resulta ser de mayor entidad.


Lo anterior es así, porque si bien la cosa juzgada implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia definitiva descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14, párrafo segundo y 17, párrafos segundo y sexto, de la Constitución Federal, también lo es que dichos principios no pueden prevalecer frente al derecho que tiene el menor para indagar y conocer la verdad sobre su origen, pues como ya se mencionó, derivado de esa investigación se podrá establecer si existe o no una filiación entre él y el presunto progenitor; y de ser así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su progenitor como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que además, en conexión con el derecho a la identidad se verá beneficiado su derecho a la salud; y en razón de su filiación, podrá adquirir derechos alimentarios, de convivencia y hereditarios.


Derechos que al estar reconocidos a nivel internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño, implícitamente también se encuentran reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que tales derechos deben prevalecer frente a los derechos de seguridad y legalidad que pudiera tener el presunto progenitor, derivados de la cosa juzgada que invoca a su favor, pues el artículo 4o. constitucional exige que el Estado provea lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


Además la prevalencia de esos derechos, es acorde al interés superior del menor, en razón de que esta Suprema Corte ya ha reconocido la vinculación que existe entre el derecho a la identidad y el derecho a la salud del menor.(15)


En efecto, el derecho a la identidad personal, es un derecho inherente de la persona a tener sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad. Así, la identidad personal es el conjunto y el resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que hace ser "uno mismo" y no "otro" y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí identificarla.


En consecuencia, el derecho a la identidad personal, se define como el derecho que tiene toda persona a ser quien es, en la propia conciencia y en la opinión de otros. Es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad.


Ahora bien, la formación de la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales; por ello, la identidad de una persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes biológicos, pues existen múltiples estudios que señalan que es de la mayor trascendencia para el individuo conocer de dónde viene, pues el interés por conocer el propio origen contribuye a la formación de la identidad personal, tanto física como psicológica, en la que se apoyan la propia estima y el sentido de la dignidad personal. Por ello, la falta de información en este sentido puede generar una fuerte inseguridad, así como problemas personales, psiquiátricos y de desarrollo de la personalidad.(16)


Por tal motivo, en conexión con el derecho a la identidad, se encuentra el derecho a la salud, el cual se encuentra consagrado en el párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional, como un derecho fundamental de titularidad universal.


El desarrollo legislativo de este derecho se encuentra primordialmente en la Ley General de Salud, pues el artículo 23 de este ordenamiento señala que los servicios de salud comprenden todas aquellas acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. En este sentido, no debe entenderse a la salud simplemente como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino como complemento del bienestar físico, mental y social.(17)


En ámbito internacional, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece la obligación de los Estados Parte de reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental. Si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos no hace referencia directa al derecho a la salud, el artículo 26 contempla el compromiso de los Estados Parte para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos derivados de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. El artículo 34 de este instrumento internacional también recoge el compromiso que adquieren los Estados de dedicar sus esfuerzos para alcanzar varias metas, entre las que destacan la defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica.


En este orden de ideas, el Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha puesto de manifiesto que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales y que todo ser humano debe poder disfrutar del más alto nivel de salud que le permita vivir dignamente.(18)


Con base en lo anterior, es claro que el derecho a la salud es un derecho fundamental reconocido tanto por la Constitución Federal como por los diversos tratados internacionales arriba mencionados, el cual no sólo involucra a la salud física sino a la salud mental.(19)


En consecuencia, puede afirmarse que la salud mental se encuentra en estrecha relación con el derecho a la identidad, en tanto es relevante para el individuo el conocer su origen biológico para la debida formación de su personalidad, pues como se señaló, el desconocer el origen biológico puede generar problemas personales, psiquiátricos y de desarrollo de la personalidad, por lo que el conocimiento de dichos orígenes está protegido tanto desde el derecho a la identidad como del derecho a la salud mental.


Además, en determinadas circunstancias, el saber quién es el padre puede revelar información genéticamente importante, ya que conocer el origen biológico puede ser relevante para ayudar a prevenir o a tratar las afectaciones médicas de los hijos.


En efecto, en el ámbito médico(20) se ha señalado que "si bien todavía la genética no puede exhibir logros importantes en el tratamiento de enfermedades, sí ha producido avances significativos en el diagnóstico y parcialmente en la prevención de enfermedades monogénicas",(21) por lo que el conocimiento del origen biológico también incide en la protección del derecho a la salud, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades.


En ese orden de ideas, si el derecho a la identidad y el derecho a la salud, resultan fundamentales o básicos para el desarrollo pleno de las personas, es evidente que si la investigación de la paternidad reclamada por el menor, constituye la vía a través de la cual puede hacer valer su derecho a la identidad y su derecho a la salud, el dar preponderancia a este derecho frente al de la cosa juzgada resulta acertado, sobre todo si se tiene en consideración que de establecerse la filiación, el menor adquirirá el derecho a que su ascendiente satisfaga sus necesidades de alimentación, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo.


Necesidades que por su propia naturaleza no pueden verse anuladas frente al principio de cosa juzgada, pues el derecho a recibir alimentos por parte de los progenitores, es un derecho que se relaciona con la subsistencia; y por ende, con la supervivencia misma de las personas y el derecho a tener una vida digna; por tal motivo, el derecho procesal de seguridad y legalidad que se deriva de la institución procesal de la cosa juzgada, no puede prevalecer frente al del menor que sin duda es de mayor entidad y resulta acorde a sus intereses.


Además, dar preferencia al derecho que se deriva de la cosa juzgada, implicaría pasar por alto, la obligación que el artículo 4o. constitucional impuso al Estado a fin de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, y podría anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el sentido de preservar el derecho que los menores tienen a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, sobre todo cuando la institución procesal de la cosa juzgada que se pretende oponer frente al derecho del menor, deriva de un procedimiento en el que resulta evidente que se pasaron por alto los derechos del menor.


Conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. Cuando en un segundo juicio de reconocimiento de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que en un primer juicio ya fue absuelto, pero ello obedece a que en éste se omitió desahogar la prueba pericial en genética, la cual resulta ser la idónea para el esclarecimiento de la verdad, esa excepción no debe prosperar pues la cosa juzgada presupone que el juicio del cual deriva, "cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento", lo que no puede considerarse satisfecho cuando en el primer juicio, pasando por alto el interés superior del menor, se omite ordenar el desahogo, ampliación o perfeccionamiento de esa prueba, ya que esa omisión no sólo infringe la formalidad relacionada con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino que además transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia del menor, pues aunque no le niega acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva la controversia, este derecho se vuelve ineficaz si dentro del procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere de una protección legal reforzada, la cual obliga a ordenar, incluso de oficio, su desahogo. Así, aun cuando se podría considerar que opera la excepción de la cosa juzgada formal, en tanto que cualquier violación cometida en perjuicio del menor pudo impugnarse oportunamente a través de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa derivados del primer juicio, no opera la cosa juzgada material, pues el interés superior del menor en un juicio de reconocimiento de paternidad debe prevalecer al enfrentarse con dicha institución procesal, por ser el que resulta de mayor entidad, pues si bien es cierto que la cosa juzgada implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también lo es que esos principios no pueden prevalecer frente al derecho del menor de indagar y conocer la verdad sobre su origen, ya que derivado de esa investigación podrá establecerse si existe o no una filiación entre él y el presunto progenitor; y de ser así, no sólo podrá acceder a llevar su apellido como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que, en conexión con tal derecho, se beneficiará el relativo a la salud; además, preferir el derecho derivado de la cosa juzgada, implicaría pasar por alto la obligación que el artículo 4o. de la Carta Magna impuso al Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual podría anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, sobre todo cuando la cosa juzgada que se pretende oponer frente al derecho del menor, deriva de un procedimiento en el que resulta evidente que se pasaron por alto sus derechos.


A su vez, se propone la siguiente tesis aislada:


INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. La reforma al artículo 4o. de la Carta Magna que elevó a rango constitucional el interés superior del menor, se sustentó en la necesidad de reconocer que el infante, por su falta de madurez física y mental, necesita una protección legal reforzada que le asegure el ejercicio pleno de sus derechos, incluidos los reconocidos a nivel internacional, mismos que no se agregaron en forma expresa al citado artículo 4o. para evitar el error de establecer un catálogo que resultase incompleto, no obstante quedaron comprendidos todos los reconocidos a nivel internacional, en especial, los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, mismos que nuestro país se obligó a respetar a través de sus diversas autoridades, incluidas las de índole jurisdiccional. Así, para cumplir con esa obligación, en primer lugar, es necesario que el juzgador tenga presente cuáles son los derechos que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a favor de la niñez; después, es preciso que se interpreten y apliquen adecuadamente, es decir, de la manera que más favorezca a los infantes, teniendo siempre en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles. Por tanto, cuando se demande el reconocimiento de paternidad, el juzgador está obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer la verdad sobre su origen, sino que además, ese conocimiento involucra una serie de derechos que le resultan fundamentales, pues derivado de esa investigación se podrá establecer si existe o no una filiación entre él y quien se considera es el padre y, de ser así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su progenitor como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que se verá beneficiado en su derecho a la salud; así, en cumplimiento del artículo 4o. constitucional, el juzgador está constreñido a atender todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento, de ahí que esté obligado a ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que resulte pertinente, entre ellas la pericial, esto con el fin de dictar una sentencia en la que tenga plena convicción de que lo decidido en relación con la infancia, no le resultará nocivo ni contrario a su formación y desarrollo integral. En consecuencia, si en un juicio de reconocimiento de paternidad se omite ordenar el desahogo, perfección, ampliación o repetición de la prueba pericial o, en su caso, no impone los apercibimientos respectivos, resulta inconcuso que no sólo habrá incumplido con la obligación imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, sino que, además, dejará de atender el interés superior del menor, en tanto que habrá dictado una sentencia sin contar con los elementos objetivos necesarios, lo cual no sólo se traduce en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en especial las relacionadas con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino que además conlleva una afectación al derecho de acceso efectivo a la justicia. Por lo anterior, aun si en el referido juicio no se ofrece la prueba idónea o se hace deficientemente, el juzgador deberá ordenar, incluso de oficio, su desahogo.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia. Asimismo, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XIX.1o.A.C.54 C citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2010, página 2816.








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1. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales."


3. "COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra."


4. En este mismo sentido se pronunció el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 86/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 590, cuyo tenor es el siguiente:

"COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros."


5. Obligación asumida desde la reforma al artículo 4o. constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000.


6. El D.cionario Enciclopédico Océano, Uno Color, Edición 2003, de Editorial Océano en Barcelona España, en su página 1122 define la palabra necesario de la siguiente manera:

"NECESARIO,RIA. Adj. Que precisa, forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. * D.. De lo que se hace o ejecuta obligado por algo, como opuesto a voluntario, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. * Que es menester o hace falta para un fin."


7. Exposición de motivos de 23 de octubre de 2002, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.


8. "Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. ..."


9. "Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. ..."

"Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un pleno desarrollo e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

"Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

"A. El del interés superior de la infancia. ..."


10. "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del órgano reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un principio rector de los derechos del niño."


11. J.prudencia 1a./J. 191/2005 sustentada por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil seis, página 167, cuyo texto es el siguiente:

"MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. D.ha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


12. Tesis aislada 2a. LXXV/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, que dice:

"MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 Bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."


13. "Artículo 7o.

"1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. ..."

"Artículo 8o.

"1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. ..."


14. Tesis aislada 1a. CXL/2007, sustentada por la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 267, cuyos rubro y texto son:

"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD. AUN CUANDO SE OMITA EXHIBIR EL CUESTIONARIO PARA SU DESAHOGO, LA ADMISIÓN DE DICHA PROBANZA NO VULNERA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD. Si se parte de la base de que en toda contienda judicial que involucre derechos de menores el juzgador debe resolver atendiendo al interés superior del niño, resulta inconcuso que no se vulneran las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de que en un juicio de paternidad se ofrezca la prueba pericial en genética (ADN) y el oferente omita exhibir el cuestionario en el que se precisen los puntos objeto del dictamen para su desahogo y para la vista, adición y designación del perito de su contraparte, y no obstante ello el juzgador admita la prueba. Lo anterior es así, si se considera que la prueba de referencia es la idónea para investigar sobre la paternidad; de ahí que aun ante esa omisión o irregularidad en el procedimiento, al estar involucrados derechos de un menor debe resolverse atendiendo primordialmente al interés superior de éste ante cualquier otro que vaya en su perjuicio, por lo que el juzgador tiene la facultad de decretar en todo tiempo, aun de oficio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos del menor controvertidos en el juicio.

"Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


15. La vinculación existente entre el derecho a la identidad y el derecho a la salud del menor fue reconocida por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 2750/2010 y 1601/2011.


16. G.B., Blanca. Derecho a la identidad y filiación. D., Madrid, 2007, pp. 35, 36 y 101.


17. Esta definición de salud es recogida en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud.


18. Observación general No. 14.


19. Artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


20. Dentro del contexto científico, surge la Heredo-Biología como rama de la Medicina que estudia los caracteres biológicos aparentes de origen hereditario, destacando la transmisión de enfermedades hereditarias, orgánicas, metabólicas, neuropsíquicas. C.F., C.L.. Pruebas biológicas en filiación de personas en filición biológica. J., Argentina, 2005, pp.121-122.


21. V.P.. Genética, Salud y Derechos Humanos en Voces en el Fénix. No. 7. Buenos Aires. 2011, pp. 88-89.


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