Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24399
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 37/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 338
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 546/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


II. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


6. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


7. En esa atribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, debe estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


8. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


9. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


10. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Resolvió el amparo en revisión 377/2012, cuyos antecedentes refieren:


11.1 A un juicio de alimentos instaurado en contra del quejoso, del que conoció el Juzgado de lo Civil y Familiar de Tepeaca, P., y por el cual derivó incidente de liquidación de sentencia de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., en el que la actora en el juicio de alimentos presentó el veintisiete de enero de dos mil once, la plantilla de liquidación de pensión de alimentos.


11.2. El J. de primera instancia mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil once, tuvo a la actora formulando tal plantilla y ordenó correr traslado a su contraria para que manifestara lo que a su interés conviniera.


11.3. La notificación de dicho acuerdo se llevó a cabo mediante lista fijada en la tabla de avisos del Juzgado Civil y Familiar de Tepeaca, P., el diez de febrero de dos mil once.


11.4 El primero de diciembre de dos mil once, el J. de primera instancia dictó la resolución al incidente de liquidación, autorizando la misma hasta la cantidad de **********.


11.5. En contra de dicha resolución el demandado promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridad ejecutora responsable al diligenciario adscrito al Juzgado de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tepeaca, P., por incumplir con su obligación de correrle traslado con la copia del escrito de la plantilla de liquidación de sentencia formulada por la parte actora en el juicio de origen.


11.6. Del amparo conoció el J. Quinto de Distrito en el Estado de P., quien por sentencia de cinco de julio de dos mil doce, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la notificación realizada por medio de lista fue apegada a derecho, con independencia que en el acuerdo se ordenara "correr traslado" ya que dicha locución no se refiere a la forma en que ha de practicarse la notificación.


11.7. Inconforme con la determinación, el quejoso interpuso revisión, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por resolución del quince de noviembre de dos mil doce, resolvió conceder el amparo solicitado, al considerar que la locución "correr traslado" si bien no se refiere a la forma en que ha de realizarse la notificación, sí significa que se entreguen copias en los casos que la ley o la autoridad judicial lo disponga.


12. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Los agravios son fundados. Por principio conviene señalar, que como el acto reclamado versa respecto de la ilegal notificación que se hizo al recurrente del incidente de liquidación de alimentos provisionales, en la especie opera la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Sobre el particular, es aplicable, por analogía la jurisprudencia sustentada por este propio Tribunal Colegiado, antes de su especialización, visible en la página 439 del ramo VI, (sic) común, jurisprudencia TCC del Apéndice de 2000, Novena Época, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.’ (se transcribe). El quejoso, ahora recurrente, en esencia aduce, que el J. Federal negó el amparo, por considerar que la notificación por lista que se le hizo está apegada a derecho, pero en el acuerdo expresamente se ordenó correrle traslado a la contraria para que en tres días manifestara lo que a su interés convenga, de lo que se desprende que el auto que combate y del que nace la violación procesal que es materia de esta instancia y de acuerdo con el artículo 14 constitucional, en lo relativo al principio de legalidad que consiste en cumplir las partes esenciales del procedimiento, sin incurrir en errores de interpretación a reglas distintas como la analógica y de mayoría de razón, esto es, que si la resolución principal reclamada establece que para que tuviera conocimiento de la resolución reclamada, no bastaba que se le hubiera notificado por lista, sino que dentro de esa notificación el diligenciario debió precisar que corrió traslado de las constancias con que la ahora tercera perjudicada formuló su liquidación de alimentos. Que el hecho de haber plasmado una notificación similar a la citada tercera perjudicada, como se observa de la foja 326 vuelta del juicio de garantías, justifica que es ilegal la notificación que se le hizo, pues lo único que diferencia a ambas notificaciones es el nombre de la persona a quien se le practicó y que la incertidumbre que se observa no puede trascender en el ámbito de la legalidad, ya que cuando menos la actuaría debió asentar la razón de que le corría traslado con las copias. Asiste razón al recurrente. De la demanda de garantías que originó el juicio donde se dictó la sentencia que es materia del presente recurso, se observa que el impetrante, ahora recurrente, señaló entre otras autoridades responsables, al diligenciario adscrito al Juzgado de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tepeaca, P., de quien reclamó no haberle corrido traslado con la copia de la planilla de liquidación de alimentos provisionales que propuso la actora en el juicio de origen. De las constancias del juicio natural que remitió la J. responsable como justificación de su informe, se observa que con fecha cuatro de febrero de dos mil diez, se dictó un acuerdo que en lo conducente, dice: ‘Tepeaca, P., a cuatro de febrero de dos mil diez. ... En relación al escrito de **********, visto su contenido y con fundamento en el artículo 436 del código procedimental invocado, se tiene a la promovente formulando planilla de liquidación de pensiones alimenticias, en términos del escrito de cuenta se desprende y con el contenido del mismo se ordena correr traslado a la contraria, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho e interés convenga. N. y cúmplase.’ (énfasis añadido foja 326). De lo anterior se desprende: 1. Que a la parte actora se le tuvo promoviendo la planilla de liquidación de pensiones alimenticias; y, 2. Que se ordenó correr traslado con dicho escrito al demandado, ahora quejoso. Asimismo, del referido proveído se observa, que como fundamento del mismo se invocó el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles, el cual en lo conducente, dice: (se transcribe). A su vez, el artículo 45 del citado ordenamiento legal, dispone: (se transcribe). De la interpretación armónica de ambos dispositivos se colige, que la finalidad de exigir a las partes copia del documento con que pretenden acreditar su personalidad, así como de los documentos fundatorios, y de los escritos en que se propone la reconvención o algún incidente, es para correr traslado con las mismas a la contraparte. Y el artículo 413 del invocado cuerpo legal, señala: ‘Son incidentes, las cuestiones que surgen en un juicio y tienen relación directa e inmediata con el negocio principal.’. Luego, si los incidentes son el medio legal para decidir las cuestiones que sobrevienen en el curso de un negocio y tienen con él una relación conexa; y en su tramitación se asemejan al juicio principal, pues tienen las etapas de demanda, contestación a la misma, una diligencia en que se desahogan las pruebas que así lo ameriten y aleguen las partes lo que a su derecho convenga, ya que así lo establece el artículo 414, fracción V, del citado Código de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Los incidentes cualquiera que sea su naturaleza se tramitarán: ... V. Transcurrido el término, se señalará día y hora para una audiencia, indiferible, en la que se desahogarán las pruebas que así lo ameriten y aleguen las partes lo que a su derecho convenga, y ...’. Por ello, si tales incidentes se resuelven mediante la correspondiente sentencia interlocutoria, se sigue que por la misma razón que existe para que en el juicio principal, se corra traslado al demandado con la copia de la demanda inicial y de los documentos que con ella se adjuntan, pues así lo determina el referido artículo 45, fracción II, del código en consulta, también se debe hacer con la demanda que dé inicio a algún incidente, a fin de que el demandado tenga conocimiento de ella y de los documentos que se acompañaron con la misma. Ahora bien, la razón de dicho traslado con la copia de tales documentos, es que la contraria al tenerlos físicamente en su poder, pueda hacer las observaciones u objeciones que estime pertinentes respecto de la demanda y de los documentos que se le entregan, dentro del término que la ley señala, lo cual implica que si no se le proporcionan las copias de tales documentos, se le priva de la posibilidad de contradecirlos y ofrecer las pruebas que a su derecho convenga, para probar sus objeciones. Además, la expresión ‘correr traslado’, de ninguna manera debe interpretarse como dejar en el expediente las copias de los aludidos documentos, para que la contraria acuda al juzgado a imponerse de su contenido, pues ello sólo acontece cuando se ordena ‘dar vista’, lo cual tiene un significado distinto a ‘correr traslado’, como se desprende del artículo 40 del código en consulta, que en lo que interesa, dice: ‘No se entregarán los autos a las partes en confianza. La frase «dar vista» significa dejar los autos en la secretaría para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo puedan entregárseles, ni ellas retirarlos del juzgado o Sala. Esta disposición es aplicable también al Ministerio Público ...’ (énfasis añadido). Por ello, la expresión ‘correr traslado’ significa que se entreguen las copias en los casos en que la ley lo disponga o lo ordene la autoridad judicial, lo cual es acorde con el significado de la palabra TRASLADAR, que según el Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia Española es ‘llevar a alguien o algo de un lugar a otro’, lo que viene a corroborar que ‘correr traslado’, es llevar del juzgado a las partes las copias de los documentos que se hubieran exhibido con la demanda principal o con la demanda incidental. Luego, si en la especie la J. responsable en el acuerdo en cuestión, con apoyo en el artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles, ordenó ‘correr traslado’ al demandado, con el escrito en que la actora formuló su planilla de liquidación de pensiones alimenticias provisionales, no cabe duda que el diligenciario debió entregarle copia de dicho escrito, a fin de que durante el término de tres días que le concedió, pudiera hacer las manifestaciones que a su derecho conviniera; y además porque con la aludida liquidación se inició el incidente respectivo, del cual como ya se vio debió exhibirse copia para correr traslado; y, sin embargo, en la especie el diligenciario no actuó como se le ordenó, ya que así se desprende de la notificación que le practicó, que dice: ‘En 10 feb 2011 notifico la resolución que antecede a ********** por medio de lista que se fija a las 8:00 en la tabla de avisos de este Juzgado de lo Civil y de lo Familiar del Distrito Judicial de Tepeaca, P.. Conste. C.D..’. Una firma ilegible (foja 326 vuelta). Por tanto, si de la aludida razón se desprende, que no obstante haber ordenado la J. responsable ‘correr traslado’ al demandado, con el ‘contenido’ de la planilla de liquidación en cuestión, lo cierto es que no se hizo, ya que el auto de cuatro de febrero de dos mil diez, sólo se notificó por lista al ahora disconforme, por lo que, como bien dice, el diligenciario debió cumplir con lo que determinó la J. responsable, sin que para ello fuera obstáculo, que en el citado acuerdo de cuatro de febrero de dos mil diez, la J. natural no hubiera ordenado que el mismo se notificara al demandado en forma domiciliaria, pues para que el diligenciario cumpliera con la orden de ‘correr traslado’, forzosamente tiene que realizar la notificación de esa manera; por ello, contrariamente a lo que consideró el J.F., en el sentido de que ‘correr traslado’, no se refiere a la forma en que debe notificarse determinada resolución, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos; lo cierto es que si la J. responsable ordenó que se debía correr traslado al demandado con la planilla de liquidación de los alimentos, el diligenciario para dar cumplimiento a tal orden, debía entregarle copia de la misma, para que directamente tuviera conocimiento de dicha planilla y pudiera contradecirla y ofrecer las pruebas que a su interés conviniera, ya que ésta es la finalidad de ‘correr traslado’, cuando la ley así lo señala o bien lo ordena el J.. Siendo así, al no haber notificado el diligenciario al demandado, el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil diez, en la forma que ordenó la J. responsable, sino por lista sin señalar siquiera que le corrió traslado, es evidente que con ello se le dejó en estado de indefensión, al imposibilitarlo para hacer valer sus derechos y, por ende, se violaron sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Conviene agregar que, el recurrente estaba legalmente impedido para promover el incidente de nulidad de notificación, previsto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que cuando tuvo conocimiento de la notificación ilegal del acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, ya se había dictado la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de pensiones alimenticias provisionales, y de tramitar el referido incidente, se trastocaría el efecto de la aludida sentencia interlocutoria. Cobra aplicación en la especie, la jurisprudencia número P./J. 30/94, sustentada por el Pleno del Más Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 23/93, consultable en la página 12 del tomo 82, octubre de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA EJECUTORIA.’ (se transcribe). ... En las anteriores condiciones procede revocar la sentencia que se revisa, y conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la J. responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia interlocutoria de uno de diciembre de dos mil once, que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias; 2. Dicte una nueva en la que reponga el procedimiento de dicha liquidación, a partir de la notificación que se hizo al demandado incidental, del acuerdo que admitió la referida liquidación; y, 3. Continúe el procedimiento como en derecho corresponda."


13. De la ejecutoria anterior se desprende que las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado para conceder el amparo consistieron en:


13.1. Que toda vez que el acto reclamado versa sobre la ilegal notificación que se hizo al quejoso del incidente de liquidación de alimentos provisionales, opera en su favor la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.


13.2. Que de conformidad con una interpretación armónica a los artículos 45 y 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., se colige que la finalidad de exigir a las partes copias de los documentos de liquidación es para correr traslado con las mismas a la contraparte.


13.3. Que los incidentes se asemejan con la tramitación del juicio principal, pues tienen etapas semejantes como demanda, contestación y desahogo de pruebas, según lo establece el artículo 414, fracción V, del citado Código de Procedimientos Civiles, por tanto, se sigue que la misma razón que existe para que en el juicio principal se corra traslado con las copias de la demanda aplica para correr traslado con las copias de los documentos que sustenten los incidentes de liquidación.


13.4. Que la expresión "correr traslado" de ninguna manera debe interpretarse como dejar en el expediente las copias de los aludidos documentos para que las partes acudan al juzgado a imponerse de autos, pues ello sólo acontece cuando se ordena "dar vista".


13.5. Que al haber ordenado la J. responsable "correr traslado" al demandado con el contenido de la plantilla de liquidación en cuestión y constar que sólo se notificó por lista al quejoso, no era obstáculo que el J. natural no hubiera ordenado practicar la notificación en forma domiciliaria, pues para que el diligenciario cumpliera con la orden de "correr traslado" forzosamente tiene que realizar la notificación de esa manera.


13.6. En conclusión, la expresión "correr traslado" significa que se entreguen las copias en los casos en que la ley lo disponga o lo ordene la autoridad judicial, lo cual es acorde con el vocablo "trasladar".


13.7. Por tanto, al haberse ordenado "correr traslado" con el contenido de la plantilla de liquidación al quejoso, y al constar que el diligenciario no lo hizo, pues notificó por lista sin siquiera señalar que se "corrió traslado" es que se violaron los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


14. De los anteriores razonamientos destaca que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que le asistía la razón al quejoso, toda vez que la locución "correr traslado" significa la obligación del diligenciario de entregar copia de los documentos de liquidación de sentencia.


15. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Al resolver en sesión de veintiuno de mayo de dos mil nueve, el amparo en revisión 135/2009, analizó un asunto con las siguientes características:


15.1. La actora en la vía ejecutiva civil demandó a la quejosa el cumplimiento de contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria; del juicio conoció el J. Quinto de lo Civil del Estado de P., quien en su resolución acogió las prestaciones de la actora, por lo que derivó un incidente de liquidación de sentencia en términos del artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P..


15.2. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil ocho, el J. de primera instancia ordenó que se corriera traslado con copia de la liquidación de sentencia formulada por la parte actora con la finalidad de que la parte contraria en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera.


15.3. En virtud de que dicho acuerdo fue notificado por medio de lista, la demandada interpuso incidente de nulidad de actuaciones por falta de la notificación personal, el cual fue resuelto por sentencia interlocutoria de cuatro de diciembre de dos mil ocho, por el J. de primera instancia, en el sentido de considerarlo infundado.


15.4. En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo indirecto y en vía de conceptos de violación sostuvo, entre otros, que al ordenar que se corra traslado con la copia de la liquidación de sentencia, el actuario estaba obligado a realizar una notificación domiciliaria, a fin de entregar la copia del documento.


15.5. Del amparo conoció el J. Segundo de Distrito en el Estado de P., quien por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil nueve, determinó negar el amparo solicitado, al considerar inoperantes los conceptos de violación formulados, pues no existió obligación de realizar una notificación domiciliaria al no haber sido así ordenado por la autoridad judicial en el acuerdo de nueve de junio de dos mil ocho, pues la locución "correr traslado" sólo significa que las copias quedan a disposición de la parte interesada en el expediente.


15.6. Inconforme con dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y por resolución de veintiuno de mayo de dos mil nueve, resolvió confirmar y negar el amparo solicitado.


16. Las consideraciones que tuvo el Tribunal Colegiado para negar el amparo en lo tocante a la presente contradicción fueron las siguientes:


"TERCERO. Son infundados en parte e inoperantes en otra, los agravios antes transcritos. ... Por otra parte, debe decirse que la J. de Distrito a quo no tenía por qué suplir la deficiencia de la queja, pues si bien es cierto que en el presente asunto existe la causa de pedir, también cierto es que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no existe violación manifiesta de la ley que la hubiera dejado sin defensa. En efecto, lo aducido por la recurrente tiene como finalidad poner de manifiesto que la notificación del auto de nueve de junio de dos mil ocho, no debió efectuarse por lista, sino domiciliariamente, porque así lo establece el artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., y porque en ese auto se ordenó correrle traslado con el escrito de liquidación de sentencia exhibida por su contraparte, cuyo desconocimiento afirma, le priva de su garantía de audiencia. Al respecto, debe decirse que el artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., establece lo siguiente: ‘Artículo 65. Se practicarán en forma domiciliaria: I. La primera notificación que deba realizarse a los interesados; II. La notificación de las sentencias definitivas; III. La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento, y IV. Las demás notificaciones que la ley así disponga o el tribunal lo estime necesario.’. De lo anterior se advierte, contrariamente a lo alegado por la recurrente, que la notificación del auto de nueve de junio de dos mil ocho, debe efectuarse por lista no domiciliariamente, ya que además de que no se encuentra comprendido dentro de los supuestos que para tal efecto se señalan en el precepto legal antes transcrito, de conformidad con el diverso artículo 55 de ese código, correspondía a la aquí inconforme concurrir al juzgado de origen para que se le notificara dicho auto y para imponerse de los autos, pues, en términos de este ‘último numeral, salvo disposición expresa de la ley o mandamiento del tribunal, todas las resoluciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista.’. Así las cosas, si se parte de la base de que el artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., no establece que debe ser domiciliaria la notificación del auto por el cual se tiene por admitida la liquidación de sentencia, ni el J. responsable ordenó hacerlo de esa manera, fue correcto que no se notificara así a la recurrente el auto respectivo de nueve de junio de dos mil ocho, sino mediante lista de conformidad con lo previsto en el diverso artículo 55 de ese ordenamiento legal. No es obstáculo para lo anterior, el que en el mencionado acuerdo de nueve de junio de dos mil ocho, se haya ordenado correr traslado a la parte demandada con el escrito de liquidación de sentencia exhibido por su contraparte, ya que la expresión ‘correr traslado’ no se refiere a la forma en que debe notificarse determinada resolución, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos que corran agregados a ellos para que conozcan su contenido y se impongan de los mismos. Lo anterior es así porque las frases ‘dar vista’ o ‘correr traslado’ significan dejar los autos en la secretaría para que las partes se enteren de los mismos, afirmación ésta que se confirma con la redacción conjunta del artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., el cual comienza diciendo que en ningún caso se deben entregar los autos a las partes en confianza, ni ellas retirarlos del juzgado o Sala, para posteriormente referirse al concepto ‘dar vista’, el cual, en la especie, es sinónimo de la expresión ‘correr traslado’, tal como se desprende de lo dispuesto por la fracción II del diverso artículo 436 de ese ordenamiento legal, que expresamente se refiere a que de la liquidación presentada por la parte a cuyo favor se pronunció, se correrá traslado por tres días a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho importe. Por otro lado, son inoperantes las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que en la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, el único medio de defensa para reclamar actos de autoridad que violen garantías individuales, lo es el juicio de amparo, de manera que en casos como el de la especie, no puede legalmente examinarse lo relativo a una supuesta violación de las citadas garantías cometida en la sentencia recurrida, pues el recurso de revisión no es un medio de control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, sino un instrumento técnico a través del cual se revisa la actuación del J. Federal que conoce del juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas quinientos siete y quinientos ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la sentencia sujeta a revisión."


17. De lo anterior se desprende que las principales consideraciones para concluir en la negativa del amparo consistieron en:


17.1. Que en el caso no operaba la suplencia en la deficiencia de la queja, al no existir una violación manifiesta de la ley que hubiere dejado a la quejosa sin defensa.


17.2. Que en términos del artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., la notificación del auto que admite el incidente de liquidación de sentencia no se encuentra en los supuestos de las notificaciones que deban de hacerse en forma domiciliaria, por lo que la quejosa estaba constreñida a acudir al juzgado de origen a imponerse de los autos.


17.3. Que no es obstáculo que en el auto relativo se expresara la locución "correr traslado" pues ésta no se refiere a la forma en que debe notificarse determinada resolución, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos que corran agregados a ellos, para que conozcan su contenido y se impongan de los mismos.


17.4. Que ello es así, porque las frases "dar vista" y "correr traslado" son sinónimos y significan dejar los autos en la secretaría para que las partes se enteren de los mismos, lo que se confirma con lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P..


17.5. De estas consideraciones derivó la tesis aislada VI.2o.C.683 C, de rubro: "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LA TIENE POR ADMITIDA, SI EL JUEZ NO ORDENA QUE SE PRACTIQUE EN FORMA DOMICILIARIA, DEBE REALIZARSE POR LISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).(3)


18. De los anteriores razonamientos destaca que el Segundo Tribunal Colegiado consideró que la notificación del auto emitido por el juzgado de origen que ordenó "correr traslado" con la liquidación de sentencia, debía realizarse por lista y no domiciliariamente, ya que no se encuentra en los supuestos de notificación domiciliaria en términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de P., sin ser obstáculo que el auto usara la expresión "correr traslado", porque esta frase, al igual que la frase de "dar vista", significa dejar los autos en la secretaría para que las partes se enteren de los mismos.


IV. Existencia de la contradicción


19. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(4) puesto que dicho criterio fue interrumpido.


20. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


21. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


22. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


23. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(5)


24. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(6) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.


25. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


26. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento para resolver, en términos del artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., si la expresión "correr traslado" implica que el diligenciario está obligado a realizar una notificación domiciliaria con el objeto de que se le pueda entregar a la contraparte copia del documento que contenga la propuesta de liquidación.


27. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que de ninguna manera puede considerarse a la frase "correr traslado" como dejar en el expediente las copias de los documentos para que la contraria acuda al juzgado a imponerse de su contenido, pues ello sólo acontece cuando se ordena "dar vista" en términos del artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., por lo que cuando en un acuerdo con apoyo en el artículo 436 del código adjetivo aludido se ordene "correr traslado" con los documentos de liquidación de sentencia, el diligenciario forzosamente debe practicar la notificación de forma domiciliaria para entregar la copia respectiva.


28. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que las frases "dar vista" y "correr traslado" son sinónimos y significan dejar los autos en la secretaría para que las partes se enteren de los mismos, en términos del artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., por tanto, cuando se ordene en un acuerdo conforme al artículo 436 del código adjetivo aludido, que se debe "correr traslado" con la copia del documento de liquidación a la contraria, la notificación que practique el actuario debe realizarse por medio de lista, puesto que dicho acuerdo no cae en el supuesto establecido por la ley para efectuar la notificación de forma domiciliaria.


29. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si en términos del artículo 436, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de agosto de dos mil cuatro, el auto que admite el incidente de liquidación de sentencia debe notificarse de forma domiciliaria al advertir que la expresión "correr traslado" significa entregar copia de los documentos que contengan la liquidación a la contraparte; o si por el contrario al ser la frase "correr traslado" sinónimo de "dar vista" en términos del diverso artículo 40 del citado código adjetivo no hay obligación de realizar una notificación personal.


30. Al respecto, en análisis de casos similares, ambos tribunales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, de tal forma que uno de los órganos colegiados consideró que la disposición contenida en el artículo 436, fracción II, del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de P., al indicar que se "correrá traslado" del documento de liquidación exige la práctica de una notificación domiciliaria a fin de poder entregar la copia de la liquidación, mientras que el otro órgano colegiado consideró que en términos del artículo 436 señalado al indicar que se "correrá traslado" no implica realizar una notificación personal, pues la expresión "correr traslado" sólo implica dejar los autos en la secretaría del juzgado para que las partes se enteren del contenido de los documentos de liquidación.


31. En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, dado que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, por ende, queda claro que sí existe la contradicción de tesis y el punto a dilucidar es si en términos del artículo 436, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., al indicar que se debe correr traslado con la liquidación de sentencia para que la parte demanda manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de tres días, implica que el diligenciario está obligado a entregar copia de los documentos de liquidación y, por ende, realizar una notificación de forma personal.


V. Decisión


32. En opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer en lo esencial el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para lo cual se debe dar contestación al planteamiento siguiente: en términos del artículo 436, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de agosto de dos mil cuatro, ¿la expresión "correr traslado" con los documentos de liquidación implica la obligación del diligenciario de entregar copia de los documentos y, por ende, realizar una notificación en forma domiciliaria?


33. Para dar respuesta a la pregunta planteada se requiere el análisis de los temas sobre los que versa la contradicción de tesis, por lo que en principio es necesario señalar que el incidente de liquidación de sentencia se rige por la disposición del artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., el cual señala:


"Artículo 436. Si la sentencia que se trata de ejecutar no expresare su importe en dinero, se aplicarán las disposiciones siguientes:


"I. La parte a cuyo favor se pronunció, al solicitar la ejecución, presentará su liquidación;


"II. De la liquidación a que se refiere la fracción anterior, se correrá traslado por tres días a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho importe;


"III. Si la contraria no expusiere nada dentro del término fijado, o estuviere inconforme con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que se estime justo, y


"IV. Contra la resolución que se dicte, no procede recurso."


34. Del precepto anterior se desprende que cuando la sentencia que se trate de ejecutar no exprese la cantidad a pagar en dinero, es posible que la parte a quien favorezca la sentencia inicie el incidente de liquidación de sentencia, para lo cual debe presentar la propuesta de liquidación.


35. Destaca que la fracción II del artículo 436 del código adjetivo civil para el Estado de P., establece que con la copia de la liquidación se debe correr traslado a la parte contraria para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, pues de no expresar inconformidad ésta con la propuesta de liquidación, dentro de esos tres días, entonces se resolverá el incidente de liquidación, cuya resolución no puede recurrirse.


36. De forma que, al no ser factible el recurso en contra del fallo que resuelve un incidente de liquidación de sentencia conforme a la legislación analizada, es que se corrobora la importancia de lo señalado en la fracción II del artículo 436 aquí analizado, en el sentido de que es necesario asegurar que la propuesta de liquidación sea entregada a la parte condenada al pago, a fin de que pueda estar en aptitud de expresar cualquier inconformidad de su contenido, pues se tiene sólo esa oportunidad de oponerse.


37. Esta Primera Sala advierte que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., también utiliza la expresión "correr traslado" en su artículo 45, fracción II,(7) al referirse a las copias necesarias que deben acompañarse a los escritos de demanda inicial y de los documentos anexos, con el objeto de correr traslado a la contraria, lo cual pone de manifiesto que la expresión "correr traslado" es utilizada cuando existe la necesidad de que la contraparte se entere del contenido de los documentos que refieren en su caso, a la demanda inicial, o bien, a la propuesta de liquidación de sentencia.


38. Lo anterior, en el entendido que estos documentos aportan la información esencial relativa a las acciones ejercitadas y a la suerte reclamada, de ahí la importancia que revisten para ser requeridos en copias extras con el objeto de que la parte demandada pueda conocer la información y con ello formular sus objeciones o defensas, pues de no ser así, esto es, de no asegurar la entrega de estos documentos a la parte afectada, se le ocasionaría un grave perjuicio que incluso se traduce en un obstáculo del ejercicio de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.


39. Por tanto, se infiere que el sentido de la expresión "correr traslado" exige la entrega de los documentos a la contraparte a fin de que tenga la oportunidad de conocer los argumentos de su contraria y pueda formular sus oposiciones y excepciones, de conformidad a los plazos establecidos en ley. De ahí que se estima, sí constituye una obligación del actuario asegurarse que los documentos han sido entregados a la contraria.


40. Además, porque el incidente de liquidación de sentencia debe tomarse materialmente como la extensión del procedimiento principal,(8) lo que lo asemeja en importancia con las actuaciones que se realizan al emplazar la demanda inicial, al compartir una estructura procesal equiparable al juicio principal, en el sentido que tanto en el emplazamiento de demanda, como en la notificación del incidente de liquidación, es requerido el traslado de las copias de los documentos relativos a cada etapa, pues éstos resultan cruciales para que el demandado ejerza su derecho de defensa mediante la formulación de oposiciones.


41. Por lo que válidamente se concluye, que cuando la ley adjetiva civil del Estado de P. señala la expresión "correr traslado" se refiere a la obligación de entregar copia de los documentos relativos a etapas cruciales del procedimiento tales como el emplazamiento de la demanda inicial, y la admisión del incidente de liquidación, pues el término "correr traslado" es disímil a la frase "dar vista" que en términos del artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P.,(9) significa dejar los autos en la secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo puedan entregarse.


42. Ahora bien, el vocablo "correr" proviene del latín currere de cuyas múltiples acepciones para el caso resulta más adecuada la relativa a: "Hacer que una cosa pase o se deslice de un lado a otro, cambiarla de sitio";(10) mientras que el vocablo "traslado" procede del latín tardío traslato, supino(11) de traslatum, o su equivalente transferir que significa "llevar a otro lado" derivado del compuesto trans "a través, al otro lado"(12) y fero-re "llevar", es decir, también implica la acepción de dar o bien de "informar de un acuerdo oficial a la persona o parte interesadas."(13)


43. Lo cual corrobora la idea respecto a que "correr traslado" implica la acción de dar o llevar las copias de un lado a otro, es decir, trasladar los documentos del expediente a las manos de la parte interesada.


44. Por otra parte la doctrina señala que la locución traslado se define como la acción y efecto de comunicar a la parte contraria un escrito o documento para que haga valer contra él las defensas de que se crea asistida;(14) otras posturas muestran que:


"... cuando se trata de peticiones o documentos, de transferirlos al otro lado, es decir, ordinariamente al otro litigante, para que éste cumpla con una carga específica: la de contestarlo o no, según así le conviniere a su interés jurídico. Cumpliéndose con ello, como veremos luego, con el principio del ‘debido proceso’, bilateralidad de la audiencia, y/o contradictorio.


"P.(15) entiende por traslado ‘la comunicación o conocimiento que se da a algunos de los litigantes de lo pedido o expresado por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos, y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto’.


"C.,(16) alude a que el término ‘traslado’ hace referencia tanto a ‘copia de un documento’, como a la ‘comunicación que de las pretensiones o alegatos de una parte se da a otra, para su conocimiento, impugnación o conformidad’.(17) Analiza también lo que debe entenderse por ‘traslado de autos’, aludiendo al ‘paso de las actuaciones judiciales a una de las partes, para que dentro del plazo legal o fijado, tome conocimiento de alguna petición o alegato de la otra, a fin de expresar lo que a su derecho convenga o adoptar la actitud procesal conducente’.


"D’Alessio y Y.(18) al tratar lo que entienden por concepto de traslado, nos dicen que se trata de ‘actos procesales judiciales’ por los que ‘se dispone comunicar a una parte las pretensiones de su contraria a fin de que exprese lo que creyere conveniente, a su respecto’.


"F.(19) indica que ‘se llama traslado a la providencia por la cual el J. comunica a una de las partes las peticiones o escritos de la contraria, importando la obligación de entregarle copia de ellos, copia que recibe el mismo nombre’.


"A.(20) enseña que ‘en el proceso civil no existe comunicación directa entre las partes ... por lo que el J. debe poner en conocimiento de una de ellas la petición formulada por escrito por la otra mediante la providencia de traslado’.


"Palacio(21) enseña que ‘llámese traslados a las providencias mediante las cuales el J. o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra’.


"M.(22) comienza por señalar ‘que la costumbre quiere reservar la palabra traslado para aludir a los que se sustancian entre los particulares que intervienen en la relación procesal’.


"Agrega que no cree que tal concepto ‘pueda ser defendido bajo el amparo de premisas técnicas’, por lo que piensa que el traslado ‘implica la comunicación que se hace a una de las partes de lo que la otra pretende o alega, a fin de que se entere y responda, si así lo desea’. Finaliza diciendo que ‘parecería que el traslado representase la ocasión de comunicar únicamente las pretensiones últimas o inmediatas que deduce el adversario’.


"A. y de G.L.,(23) explican que el término traslado(24) ‘significa en el derecho español, y en la Argentina copia y se incorporó al código derogado como notificación con copia."(25)


45. De las diversas posiciones doctrinarias destaca que el término "traslado" es usado en las legislaciones con el objeto de procurar la igualdad de partes en los procedimientos, lo que a su vez resguarda el principio contradictorio que prevalece en los procedimientos civiles, especialmente en los sistemas de derecho procesal escriturario, como sucede en el caso de la legislación de P., pues el enterar debidamente a la contraparte del contenido de los documentos que contienen las acciones principales del juicio repercute de forma positiva en la satisfacción de las garantías del debido proceso.


46. De modo que, en nuestro sistema jurídico es indubitable que la acción de traslado, como se ha sostenido, tiene como finalidad el enterar a la otra parte de las etapas cruciales del procedimiento, lo cual sólo se logra mediante la entrega de los documentos relativos a la demanda inicial en la medida que contiene la descripción de las acciones intentadas, la suerte reclamada, o bien, tratándose del incidente de liquidación, los documentos relativos a la cuantificación de lo demandado, a fin de que la parte afectada pueda hacer valer con oportunidad sus excepciones, oposiciones o defensas, o bien una vez conociéndolas decida no hacerlo.


47. En efecto, el objeto del traslado también consiste en entregar copia sacada fielmente del escrito o documento presentado por la contraria, a fin de que sea indubitable el contenido de éste, de modo que a la parte a quien se le entera pueda tener la certeza de que la información corresponde con el documento original, mismo que obra en autos.(26) Por lo que a su vez se infiere, que al realizarse el "traslado" no hay necesidad de acudir a "dar vista" al expediente.


48. Por tanto, esta Primera Sala concluye, que cuando la ley expresa que se debe "correr traslado" con determinado documento, como es el caso de la fracción II del artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., está implícita la obligación a cargo de los funcionarios judiciales de entregar en el mismo acto de notificación los documentos que contengan la información relativa a la acción ejercida, tratándose de la demanda principal, o bien, de los documentos con la propuesta de liquidación o cuantificación en los casos de incidentes de liquidación de sentencia.


49. Ahora bien, una vez clarificado que la expresión "correr traslado" implica la entrega de los documentos y con ello la obligación de los funcionarios judiciales de cerciorarse que ello así se realice, esto es, que se entregue copia fiel del documento original del traslado, es pertinente analizar si el alcance de la expresión también implica la realización de cierta forma de notificación.


50. De acuerdo con el capítulo sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., los medios de comunicación procesal se realizan mediante las notificaciones, que son entendidas como el acto procesal mediante el cual los tribunales dan a conocer el contenido de una resolución judicial a las partes;(27) las que por su forma pueden ser realizadas, por lista, domiciliarias, personales, por edictos y por oficio.(28)


51. El artículo 55 del código adjetivo aludido, dispone expresamente que por regla general todas las notificaciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista, por lo cual es una carga procesal de las partes concurrir al tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de autos. Ahora, la excepción a la regla general de realizar las notificaciones por medio de lista es en aquellos supuestos en los que por disposición expresa de la ley o mandamiento del tribunal se requiera realizar otra forma de notificación.(29)


52. A su vez el artículo 65 del código referido, en su fracción IV,(30) estatuye que se practicarán en forma domiciliaria las notificaciones que la ley así disponga o el Tribunal Colegiado estime necesarias, de lo cual se advierte que trata del supuesto de excepción de las notificaciones realizadas por medio de lista.


53. Por tanto, al quedar precisado que cuando la ley exprese la frase "correr traslado" se exige entonces la entrega de las copias de los documentos de traslado, lo que por lógica obliga a la realización de una notificación domiciliaria, con el objeto de que el actuario efectúe la acción de traslado, o bien, de entrega de documentos y levante la razón relativa de que se corrió traslado con los documentos o copias fieles a los contenidos de los originales que obran en autos. Pues como se analizó, es obligación de los funcionarios judiciales verificar que el "traslado" se haya realizado.


54. Lo cual, no podría hacerse mediante una notificación por medio de lista, pues esta forma de notificación no es susceptible de verificar que en todos los casos la parte notificada haya recibido copia fiel de los documentos de traslado, ya que esta notificación se realiza mediante la fijación de la lista en un lugar visible del tribunal, la que permanece por un término de tres días, en la cual los interesados pueden o no acudir al tribunal para imponerse personalmente del contenido de las resoluciones y, en su caso, solicitar copia de las mismas.(31)


55. Lo que pone de manifiesto que la notificación por lista, no resulta la forma idónea para notificar un documento del que la ley ordena expresamente correr traslado, pues como se ha venido sosteniendo, para verificar la acción de traslado debe el diligenciario asegurarse de que las copias son recibidas por la parte afectada, lo que obliga a entregar los documentos en el mismo acto de notificación, y a su vez que éste se realice de forma domiciliaria. Especialmente cuando es la propia ley la que lo está así solicitando al expresar la exigencia de "correr traslado".


56. Es así, toda vez que si bien en la notificación por lista las partes interesadas pueden acudir al tribunal a imponerse de autos y solicitar copias verbalmente de las resoluciones dictadas, tal situación queda sujeta a la posibilidad de que las partes acudan o no al tribunal, lo cual no asegura que se cumplan los extremos de la frase "correr traslado", esto es, la entrega de los documentos de liquidación a la parte contraria.


57. En efecto, la frase "correr traslado" no se refiere a una carga procesal de las partes como sí lo hace la diversa frase "dar vista" en la cual las partes sí están obligadas a concurrir al tribunal para imponerse de autos conforme lo establece el numeral 55 del multicitado código, al señalar en su primer párrafo que es una carga procesal de los interesados concurrir al tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse en autos.


58. Pues como se señaló en el párrafo 41, la expresión "correr traslado" difiere de la locución de "dar vista" pues en esta última la acción exigida a los funcionarios judiciales es solamente tener a disposición de las partes los autos, a fin de que se impongan de éstos, tal y como lo señala el artículo 40 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P., por tanto, cuando el legislador de P. distingue entre "dar vista" y "correr traslado" se refiere a distintas conductas exigidas al funcionario judicial.


59. De suerte tal, que si bien la expresión "correr traslado" no se refiere de modo expreso al tipo de notificación que se debe realizar, al haber quedado establecido que dicha frase sí requiere de la entrega de los documentos y de la verificación por parte del funcionario judicial de este hecho, entonces se sigue que el diligenciario, ante la orden expresa de la ley de "correr traslado" debe entregar los documentos en el mismo acto de notificación, lo que obliga llevar a cabo un acto de acercamiento físico con la parte a la que tiene obligación de entregar los documentos y, por ende, una notificación de tipo domiciliario.


60. De ahí que el término "correr traslado" de conformidad con la legislación adjetiva civil del Estado de P., involucra la práctica de una notificación de forma domiciliaria en términos de los artículos 65, fracción IV(32) y 66(33) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P.; a fin de que el diligenciario pueda hacer constar en la razón actuarial que corre traslado con los documentos a la parte notificada; dicho de otro modo, que conste la verificación que se entregaron los documentos y su contenido a la parte que puede imponerse de ellos, a fin de cumplir con el significado del término traslado.


61. Máxime que la finalidad del traslado de documentos, radica en resguardar el principio contradictorio de los procedimientos civiles, en los cuales las partes tengan oportunidad de conocer todas las manifestaciones de su contraria con el objeto de estar en aptitud de hacer valer sus oposiciones y defensas. Aunado a que la admisión del incidente de liquidación de sentencia comparte una estructura procesal similar con el procedimiento principal, de ahí que guarde lógica la exigencia de correr traslado por medio de una notificación de forma domiciliaria.


62. Por tanto, si el artículo 436, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., dispone expresamente que se correrá traslado con la liquidación a la contraria para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, entonces debe entenderse que la admisión del incidente de liquidación de sentencia debe ser un acto notificado de forma domiciliaria, al estar expresamente dispuesto por la ley la obligación de verificar la entrega de los documentos de liquidación.


63. Es menester mencionar que similar criterio fue sostenido por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2004, de rubro: "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. PARA LA ADMISIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO DEBEN EXHIBIRSE COPIAS DEL ESCRITO PARA LA CONTRAPARTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."(34)


64. Criterio que derivó de la resolución a la contradicción de tesis 135/2003-PS, resuelta por unanimidad de cuatro votos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dos de junio de dos mil cuatro, y en la cual se analizó el artículo 96, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., al señalar que es necesario acompañar al escrito del incidente de liquidación las copias del escrito para "correr traslado" sin importar que el numeral referido señalara la expresión "dar vista"; en la que se concluyó que la obligación de exhibir copias no riñe con la disposición de dar vista, en el entendido que las copias estarán a disposición en el juzgado para "correr traslado" a la parte que debe de imponerse de éstas, acudiendo al juzgado a obtenerlas.


65. Esto es, en la contradicción de tesis 135/2003-PS referida, la Primera Sala de este Alto Tribunal consideró que la expresión "correr traslado" significa la entrega de copias de los documentos de liquidación a fin de que se imponga de ellos la parte a quien se les entreguen, considerando que el acompañamiento de copias para correr traslado no quedaba eliminado por el hecho de que la disposición de A., sólo dispusiera la exigencia de "dar vista" con el incidente de liquidación, esto es, esta legislación no requiere que el diligenciario realice una notificación de carácter personal, al sólo referir al término "dar vista".


66. Efectivamente, lo relevante para la conclusión alcanzada en esta contradicción de tesis, consiste en que la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 135/2003-PS, razonó que el término "correr traslado" difiere del de "dar vista" en atención a que el primero exige la entrega de copias, al respecto se consideró que:


"Tal y como lo advirtió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, la disposición que ordena dar vista -esto es, dejar los autos en la secretaría para que el interesado se imponga de ellos- a la contraria de quien promueve el incidente, no riñe con la regla que establece la obligación de exhibir copias.


"En efecto, el artículo 95 dispone que si se ordena correr traslado de un escrito, la copia deberá entregarse a su destinatario al momento de notificarle el acuerdo recaído al propio escrito; de esto se desprenden tres consecuencias: 1) que la voz ‘correr traslado’ está delimitada a la entrega de copias en el acto mismo de notificar a un sujeto; 2) que no necesariamente debe correrse traslado de un escrito, sino sólo cuando así se ordenase por la autoridad judicial o lo ordene la ley; y, 3) que la exhibición de copias tiene como finalidad que un sujeto procesal las reciba, bien por traslado al momento de ser notificado de un proveído o bien por otro medio, como lo sería el disponer de ellas al imponerse de autos en la secretaría.


"En este orden, es claro que la obligación terminante que establece el artículo 96, segundo párrafo, en el sentido de que no serán admisibles los escritos referidos a liquidaciones sin las copias necesarias, aplica perfectamente al supuesto previsto en el artículo 414, pues la exhibición de copias de este supuesto no se hace para correr traslado (en el sentido que deriva del artículo 95: en el acto de notificar a un sujeto el contenido de un auto), sino para dejarlas a disposición del interesado en la sede del juzgado.


"...


"Como se ve, la regla general es que de los incidentes se corra traslado, pero esto admite excepciones cuando la ley dispone un trámite especial; este es el caso del incidente de liquidación previsto en el artículo 414, que no ordena que el J. notifique a la contraparte del promovente con copia del escrito (esto es, que le corra traslado), sino simplemente que le dé vista, pero sin excluir que esta contraparte se haga de las copias al ocurrir al juzgado.


"Por último: es comprensible que la ley exija que quien promueve un incidente como el que regula el artículo 414 exhiba copias, pues de esta forma se satisface de mejor manera la posibilidad de defensa de la parte condenada, la cual, si bien está constreñida a acudir al juzgado, no debe tener la carga adicional de obtener por cuenta propia y con cargo a su peculio, el documento en el que su contraparte precisa los alcances de la obligación a la cual fue condenado."


67. De conformidad con el criterio anterior, se corrobora que la expresión "correr traslado" implica la entrega de documentos en el acto mismo de notificar a un sujeto. Sin ser óbice a esta contradicción, el que en la contradicción de tesis 135/2003-PS se concluyera que conforme a la legislación de A. no era necesario practicar una notificación personal, pues la parte condenada tiene la carga procesal de acudir al juzgado a obtener las copias de traslado, en atención a que el artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. que en esa contradicción se analizó, no señalaba expresamente el deber de "correr traslado" sino el de "dar vista" con las copias del documento de liquidación, situación contraria a la que ocurre con la legislación de P. que aquí se analiza.


68. Por tanto, si conforme al artículo 436, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., se dispone expresamente que se "correrá traslado" con la liquidación, es que se concluye que conforme a la legislación de P., no puede considerarse que se impone una carga procesal a la parte condenada a la liquidación de acudir al juzgado a obtener su copia del documento de traslado, pues de haber sido así el legislador hubiera expresado la frase "dar vista".


69. De todo lo anterior, es que válidamente se concluye que en el caso de la fracción II del artículo 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de P., se establece una exigencia al ordenar correr traslado de los documentos de liquidación, la cual se deberá realizar en el acto mismo de la notificación, por lo que ésta deberá hacerse en forma domiciliaria, a fin de que el diligenciario levante junto con su razón actuarial la relativa a la entrega de los documentos.


70. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El citado precepto establece que se correrá traslado por tres días a la contraria de la propuesta de liquidación, para que manifieste lo que a su derecho importe. Ahora bien, acorde con el principio contradictorio que rige los procedimientos civiles, así como con los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, la expresión "se correrá traslado" en los términos del artículo 436, fracción II, de la ley adjetiva civil del Estado de P., exige la entrega de la copia fiel de los documentos de liquidación a la parte demandada, a fin de que pueda conocer su contenido e imponerse de éstos; de ahí que la entrega de dichos documentos debe realizarla el actuario en el mismo acto de notificación, debiendo asentar en su razón actuarial que se corrió traslado de los documentos. En consecuencia, la notificación de la admisión del incidente de liquidación de sentencia debe realizarse de forma domiciliaria en términos de los artículos 65, fracción IV y 66 de la norma en cita, a fin de que conste la verificación de la entrega de documentos con la propuesta de liquidación a la parte que puede imponerse de ellos y cumplir con el significado de la expresión "se correrá traslado".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO. P. la tesis en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la votación se dividió en dos partes: por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., presidente de esta Primera Sala, disidente el M.J.R.C.D., con respecto a la competencia. Y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Cuyo texto es: "Si se parte de la base de que el artículo 65 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P., no establece que la notificación del auto por el cual se tiene por admitida la liquidación de sentencia debe ser domiciliaria, si el J. no ordena que se practique de ese modo, debe realizarse por lista, de conformidad con lo previsto en el diverso precepto 55 del aludido ordenamiento legal, sin que importe que en dicho proveído se ordene correr traslado a la parte demandada con el escrito de liquidación de sentencia exhibido por su contraparte, ya que la locución ‘correr traslado’ no se refiere a la forma en que debe notificarse determinada resolución, sino a la manera en que las partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos que corran agregados a ellos para que conozcan su contenido y se impongan de los mismos. Porque las frases ‘dar vista’ o ‘correr traslado’ significan dejar los autos en la secretaría para que las partes se enteren de éstos, afirmación que se confirma de la redacción conjunta del artículo 40 de la legislación en comento, el cual comienza diciendo que en ningún caso deben entregarse los autos a las partes en confianza, ni ellas retirarlos del juzgado o Sala, para posteriormente dirigirse al concepto ‘dar vista’ que, en la especie, es sinónimo de ‘correr traslado’, como se advierte de la fracción II del numeral 436 de ese cuerpo normativo, que expresamente señala que de la liquidación presentada por la parte a cuyo favor se pronunció se correrá traslado por tres días a la contraria, para que manifieste lo que a su derecho convenga." Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio 2009, página 1960, Núm. Registro IUS: 166913.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


5. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época).


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35. Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


7. "Artículo 45. Al primer escrito se acompañarán:

"I. El documento que acredite el carácter con que el litigante se presenta a juicio, en caso de tener representación de alguna persona o cuando el derecho que reclame le haya sido transmitido, y

"II. Las copias necesarias del escrito y de los documentos que se presenten, para correr traslado, así como las copias de los documentos fundatorios, que cotejadas por el secretario correrán en el expediente.

"Esta disposición es aplicable también a los escritos por los que se proponga la reconvención o algún incidente."


8. Encuentra aplicación a lo anterior la tesis aislada 1a. XXXVIII/2009, de rubro y texto: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO). El procedimiento que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en la sentencia definitiva que puso fin al juicio principal, que en la legislación analizada se tramita por la vía incidental, constituye un procedimiento contencioso, en tanto que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la plantilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. Dicho procedimiento es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva dictada en éste, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de éste, por partir de una acción incidental que contiene una pretensión jurídica, a la que pueden oponerse defensas procesales, y por contener una etapa procesal de pruebas, alegatos y sentencia, siendo ésta impugnable en la apelación; sin embargo, este procedimiento es al mismo tiempo un accesorio del juicio principal, porque la procedencia de la acción incidental depende de la previa existencia de una condena ilíquida, y su tramitación, aunque es facultativa, es jurídicamente necesaria porque obedece al interés público de cuantificar dicha condena. El aparente antagonismo se explica porque para hacer efectivo un derecho de crédito, no basta con que se decrete su existencia, sino que además debe determinarse su contenido y alcance, pues un derecho de crédito es inerte si no puede cobrarse, y para ello es necesaria su liquidación. Por tanto, aunque a veces no es posible o conveniente que en el juicio principal se determine tanto la existencia como la cuantía del derecho de crédito, y por ende deba tramitarse otro procedimiento que desde el punto de vista adjetivo, es autónomo e independiente, ello no resta a tal liquidación del crédito su naturaleza sustantiva, pues su objeto versa sobre un aspecto esencial de la litis principal, que es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, debe considerarse que el incidente de liquidación es, materialmente, una extensión del juicio principal, aunque formalmente sea ajeno al mismo, pues al resolverse en el mismo un aspecto esencial de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, tal resolución obedece al principio de la justa composición de la litis, que en términos del artículo 17 constitucional, ordena que la justicia sea administrada de manera completa. De lo anterior se deriva que la sentencia interlocutoria dictada en un incidente de liquidación, participa de la misma naturaleza jurídica de la sentencia definitiva, ya que no puede considerarse que el proceso contencioso ha terminado materialmente, sino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios." (Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el Tomo XXIX, abril 2009, página 580, Núm. Registro IUS: 167486. Contradicción de tesis 39/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F.)


9. "Artículo 40. No se entregarán los autos a las partes en confianza. La frase ‘dar vista’ significa dejar los autos en la secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo puedan entregárseles, ni ellas retirarlos del juzgado o Sala. Esta disposición es aplicable también al Ministerio Público.

"El contenido de los expedientes que se integran en cada caso, pertenece a los derechos de personalidad de las partes, por tanto no podrán ser utilizados por terceros y la autoridad sólo podrá dar información respecto de ellos a los interesados."


10. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=correr


11. El término supino, es entendido aquí como una parte de la morfología verbal del latín. Esto es, una de las formas nominales propia del verbo latino que, desde el punto de vista de la sintaxis no pasó al castellano; sin embargo, con los aspectos morfológicos (de forma) sí dejó huella en el castellano. M., Santiago, Diccionario etimológico latino-español, Madrid, Anaya, 1985.


12. Trans: preposición de acusativo, de un lado a otro, más allá de, por encima de. Etimología Jurídica, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sexta edición, página 484.


13. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Disponible en: http://lema.rae.es/drae/?val=traslado


14. En alusión a C.. Santo de V.. Diccionario de Derecho Procesal. E.orial Universidad, Buenos Aires 1995, página 413.


15. Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.. P., México, 1959, página 663.


16. Diccionario de Derecho Usual, tomo III, página 764.


17. Expresamos el sentido referido concretamente a la voz traslado que aquí se analiza, ya que este autor indica que también se entiende por traslado a la "disposición que obliga a un empleado a cambiar de oficina o residencia por ascenso, nuevo destino, medida disciplinaria, sanción hipócrita gubernativa y otras causas, generalmente ajenas a su voluntad o deseos". Lo que por razones obvias tienen atingencia con otra rama específica del orden jurídico: el derecho laboral.


18. Código de Procedimientos Civil y Comercial comentado y concordado, E.. O., página 170.


19. Código de Procedimientos Civil y Comercial comentado, edic. 1955, tomo I, página 107, nota 45.


20. Derecho Procesal, 2a. Ed., tomo I, página 683, No. 21, "Medios de comunicación", párrafo a).


21. Derecho Procesal Civil, "Parte general", tomo I, página 327.


22. Estudios de Derecho Procesal, página 56, No. 17. Ver M., La reforma procesal civil en Buenos Aires, página 257, Sumario 53.


23. Código Procesal Civil y Comercial comentado, Ed. Z., Bs. As., 1968, página 182 en comentario al artículo 120 de la ley 17.454. En la página 720 dicen: "se emplea el vocablo traslado que en buen romance quiere decir copia de la demanda, y se le usa metafóricamente como sinónimo de notificación y emplazamiento".


24. Tal sentido dicen pasó al artículo 6o. de la Ley 14.237, y al 120 de la Ley 17.454, ley esta última que sanciona el flamante código procesal y comercial de la nación.


25. Enciclopedia Jurídica OMEBA, T.X., páginas 365 a 386.


26. C., E.. V.J., ediciones D., Buenos Aires, 1991, cuarta reimpresión, fojas 570 y 571.


27. Artículo 51 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de P.. "La notificación es el acto procesal mediante el cual los tribunales dan a conocer el contenido de una resolución judicial a las partes.

"La citación es un llamamiento hecho al destinatario para que comparezca o acuda a la práctica de alguna diligencia judicial.

"El requerimiento es el medio a través del cual los tribunales conminan a las partes o a terceros para que cumplan con un mandato judicial.

"Salvo disposición expresa en esta ley, las notificaciones surten efectos el día en que se practican."


28. "Artículo 52. Por su forma las notificaciones son:

"I. Por lista;

"II. Domiciliarias;

"III. Personales;

"IV. Por edictos, y

"V. Por oficio."


29. "Artículo 55. Es una carga procesal de los interesados concurrir al tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos.

"Salvo disposición expresa de la ley o mandamiento del tribunal, todas las resoluciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista. ..."


30. "Artículo 65. Se practicarán en forma domiciliaria:

"I. La primera notificación que deba realizarse a los interesados;

"II. La notificación de las sentencias definitivas;

"III. La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento, y

"IV. Las demás notificaciones que la ley así disponga o el tribunal lo estime necesario."


31. "Artículo 55. Es una carga procesal de los interesados concurrir al tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos.

"Salvo disposición expresa de la ley o mandamiento del tribunal, todas las resoluciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista.

"El diligenciario, a más tardar a las nueve horas del día siguiente en que se pronuncie resolución, fijará la lista en lugar visible del tribunal. A última hora de oficina del día en que se haga la lista, se remitirá una copia de la misma a la Secretaría General del Tribunal Superior.

"La lista permanecerá por un término de tres días, dentro del cual, los interesados si lo estiman conveniente podrán acudir al tribunal, para imponerse personalmente del contenido de las resoluciones y solicitar verbalmente copia de las mismas, asentándose razón de ello en los autos.

"El diligenciario deberá formar un legajo mensual con las listas de notificación.

"También se practicarán por lista las notificaciones que deban ser domiciliarias, si los interesados omiten señalar en su primer escrito o actuación, lugar para ese efecto.

"Quienes concurran a las audiencias, se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que se publiquen en la lista, de que se asiente razón en autos o ulterior notificación."


32. "Artículo 65. Se practicarán en forma domiciliaria:

"I. La primera notificación que deba realizarse a los interesados;

"II. La notificación de las sentencias definitivas;

"III. La notificación de la primera resolución que se dicte cuando haya habido suspensión o interrupción del procedimiento, y

"IV. Las demás notificaciones que la ley así disponga o el tribunal lo estime necesario."


33. "Artículo 66. Las notificaciones domiciliarias distintas al emplazamiento, se practicarán en el lugar señalado para ese fin, dando copia sellada de la resolución respectiva y se entenderán legalmente practicadas, cuando ésta se entregue indistintamente a:

"I. El interesado;

"II. Su representante, mandatario, abogado patrono o persona autorizada, y

"III. Cualquier persona capaz que se encuentre presente."


34. Cuyos rubro y texto dicen: "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. PARA LA ADMISIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO DEBEN EXHIBIRSE COPIAS DEL ESCRITO PARA LA CONTRAPARTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).-Para que proceda la admisión del incidente de liquidación de sentencia a que se refiere el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., es necesario que se exhiban las copias del escrito respectivo, conforme al segundo párrafo del artículo 96 del citado ordenamiento, que establece que los escritos relativos a liquidaciones no serán admisibles sin las copias necesarias, pues la expresión empleada en el primer numeral indicado de dar vista a la contraria de quien promueve el incidente, no riñe con la regla contenida en el mencionado artículo 96, toda vez que la exhibición de copias no se hace para el efecto de correr traslado a la contraria del promovente, sino para dejarlas a disposición de ésta en la sede del juzgado. Además, la mencionada exhibición de copias satisface la posibilidad de defensa de la parte condenada, quien si bien está constreñida a acudir al juzgado, no debe tener la carga adicional de obtener por cuenta propia y con cargo a su peculio el documento en el que se precisan los alcances de la obligación a la cual fue condenada." Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 183, Núm. Registro IUS: 180857.


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