Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 740
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 63/2013 (10a.)
Número de registro24405
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, y no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente caso, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


En la especie, es aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, marzo de 2012

"Tomo: 1

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el Magistrado denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el veinticuatro de mayo de dos mil doce la revisión fiscal **********, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Por cuestión de método, se analizan de manera conjunta los agravios primero y tercero que hace valer la autoridad recurrente, por encontrarse relacionados entre sí, en los que aduce: Que en la sentencia recurrida, la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada pasando inadvertido que las cantidades y conceptos que obligó se tomaran en cuenta dentro del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, se debieron cotizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Que conforme a los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que se encuentra vigente para todos los pensionistas que siguen percibiendo una pensión en los términos de esa ley, la pensión que recibió la actora debió ser calculada en función de la cantidad respecto de la cual pagó las cuotas y aportaciones correspondientes, y no con base en el sueldo nominal del empleado, no obstante acredite (sic) que los haya recibido de manera regular. Que el instituto calculó la pensión con base en las percepciones obtenidas con motivo del último año de trabajo, tomando únicamente las cantidades asentadas en la hoja única de servicios por lo que hace a las cantidades que cotizaron, sin estar en condiciones de tomar en cuenta adicionalmente las cantidades y conceptos a que se refería la constancia expedida por la dependencia en la que laboraba, por no ser el documento idóneo para contemplar los conceptos que integran el sueldo, así como tampoco acredita que se hayan efectuado respecto de dichas cantidades y conceptos, cotización alguna (sic). Que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe guardar un equilibrio financiero entre las pensiones que otorga y las cuotas y aportaciones que recibe para esos fines; esto es, al fijar el monto y alcance de la pensión debe existir una correspondencia con las cotizaciones, pues el monto de las pensiones debe ir en congruencia con las cuotas y aportaciones, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Que el pago de las cuotas y aportaciones sobre las cantidades y conceptos que percibió como sueldo, debieron ser cubiertas por la dependencia previamente a la fecha del otorgamiento de la pensión, a fin de que se pudieran tomar en cuenta para calcular el monto de beneficio (sic) pensionario. Que respecto a la carga de la prueba, ésta debe recaer sobre la parte actora, ya que ella es quien debe acreditar los extremos de su acción, de conformidad con el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que le corresponde a la parte actora acreditar los extremos de su acción, ya que es ésta quien manifiesta su inconformidad a través del ejercicio de su derecho de acción, como es el procedimiento contencioso administrativo; y que si la actora pretendía el reconocimiento de un derecho subjetivo, consistente en la incorporación de conceptos para el cálculo de la cuota diaria de pensión, ésta es quien debió probar los extremos de su acción; por lo que la actora debió acreditar que efectivamente tenía ese derecho subjetivo, por los conceptos que haya cotizado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 41/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que de los medios de prueba ofrecidos por la actora, no se advertía que los conceptos que reclamó hayan sido objeto de cotización, requisito indispensable para que fueran tomadas (sic) en consideración para efectos de cuota de pensión, en virtud de que sólo las percepciones obtenidas en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja y que hayan sido objeto de cotización como fondo de pensión u otra prestación diversa, serán las tomadas en consideración para el cálculo de la pensión, lo que en el caso no aconteció, porque la actora no acreditó que las prestaciones reclamadas se hayan tomado en consideración para las aportaciones efectuadas al instituto, por parte de la dependencia en la que laboraba. Que el documento en el cual constan la aportaciones realizadas es la hoja única de servicios que expide la dependencia para la cual laboró el beneficiario, pues en ella (sic) se contienen las cantidades de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador que fueron objeto de aportación al fondo del instituto, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Que las tesis y jurisprudencias que invocó la Sala del conocimiento son inaplicables, ya que no basta la existencia de criterios del Poder Judicial de la Federación que determinen que las cantidades que percibió la parte actora como trabajador (sic), las haya obtenido de manera regular, periódica y continua, para tomarlas en cuenta dentro del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, dado que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal que se debe demostrar que respecto de ellas se pagaron cuotas y aportaciones de seguridad social, para que puedan tomarse en cuenta para efectos del cálculo de la cuota de pensión, conforme a la jurisprudencia de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, emitida al resolver la contradicción de tesis 28/2009. Que el Máximo Tribunal determinó que la pensión debe calcularse tomando en cuenta las cantidades que el pensionado percibió como trabajador en activo, siempre y cuando efectivamente haya pagado respecto de ellas, las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que no basta que las cantidades que percibió la parte actora como trabajador (sic), las haya obtenido de manera regular, periódica y continua, para tomarlas en cuenta dentro del sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, dado que en la ley y la jurisprudencia se determina que se debe conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, pues el monto de las pensiones debe ir en congruencia con las aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Que la sentencia recurrida causa agravios, porque la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada en el hecho de que el instituto se abstuvo de acreditar las excepciones planteadas en el juicio natural, pero que ese criterio es ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la carga probatoria recae sobre la actora y no sobre la autoridad administrativa. Que el demandante es quien manifiesta su inconformidad a través del ejercicio de su derecho de acción, por lo que de conformidad con el artículo 40, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es a éste a quien corresponde acreditar los extremos de su acción. Que si en la especie el actor pretendía el reconocimiento de un derecho subjetivo, consistente en la incorporación de los conceptos para el cálculo diario de su pensión, conforme al artículo 15, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete; entonces debió acreditar que efectivamente tenía ese derecho subjetivo. Que los conceptos pedidos hayan sido percibidos de manera regular, periódica, continua e ininterrumpida, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que por dichos conceptos el trabajador haya cotizado ante el instituto demandado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que el accionante debió demostrar (carga probatoria), que efectivamente los conceptos que haya percibido de manera regular, periódica, continua y de forma ininterrumpida, cotizaron al instituto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 114/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que por tanto, si el actor acredita que cumplió con el requisito de percibir de manera regular, periódica, continua e ininterrumpida los conceptos reclamados, ello no era suficiente para que la Sala considerara que tales conceptos debían formar parte de sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión, pues el actor debe acreditar en el juicio de nulidad que sobre tales conceptos se realizó y enteró el descuento correspondiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues de lo contrario se le estaría reconociendo un derecho subjetivo de forma ilegítima, que no ha sido probado en el juicio de nulidad. Que la carga de la prueba respecto de acreditar que por los conceptos solicitados se cotizó ante el instituto, recae sobre la actora, porque es ésta la que debió ofrecer a la Sala, los elementos suficientes para que adquiriera certeza de que, efectivamente, tenía ese derecho, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de rubro: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’. Que el actor debió requerir en términos del artículo 6 de la ley del instituto, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, a la dependencia o entidad en la que laboró, ya son éstas (sic) las que emiten toda la información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, descuentos, derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que el instituto presta, para que la Sala pudiera determinar qué conceptos fueron los que cotizaron. Que por lo expuesto, es ilegal ordenar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incorporara (sic) los conceptos reclamados al cálculo de la cuota diaria de pensión de la actora, porque la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país definió que no se le puede exigir fijar el monto de la pensión tomando en cuenta un salario base distinto al cotizado que no haya sido enterado mediante las cuotas respectivas, pues tal circunstancia representaría un desequilibrio en las finanzas del instituto, al obligársele a pagar más de lo que recibe, siendo que la finalidad es contar con un funcionamiento autosustentable, a través del cual pueda hacer frente a sus obligaciones, precisamente con las cuotas que por diversos conceptos se le reportan. En principio, debe decirse que es inoperante el argumento que hace valer la parte recurrente en el que sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque contrario a lo que resolvió la Sala, la carga probatoria recae sobre la actora y no sobre esta autoridad administrativa. ... En cambio, resultan fundados los restantes agravios, antes sintetizados, por lo que se explica: En su escrito de demanda, la parte actora adujo que percibió durante el último año laborado, los conceptos denominados ‘compensación garantizada’, ‘Fonac Aportación del Gobierno Federal’, ‘Previsión social múltiple’ y ‘Ayuda por servicios’; por lo que la autoridad demandada debió considerarlos en el cálculo de su cuota pensionaria diaria. En la sentencia reclamada, la Sala responsable advirtió que al tener a la vista el tabulador regional que sirvió de base para calcular el sueldo de la actora por el año anterior a la fecha de baja, que exhibió el gerente de lo contencioso de la Comisión Nacional del Agua, se apreciaba que los conceptos ‘Fonac Aportación del Gobierno Federal’, ‘Previsión social múltiple’ y ‘Ayuda por servicios’, que reclamaba la actora, no se encontraban incluidos en los tabuladores respectivos. En cambio, resolvió la S.F. que respecto a la percepción identificada como ‘Com Gda,’ -compensación garantizada-, sí se encuentra incluida en el tabulador regional aplicable, que constituía la base salarial a efecto de que pudiera tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión por jubilación del actor, por lo que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada la tomara en cuenta para efectos de integración, cálculo y promedio del sueldo básico de la pensión de la actora, sin menoscabo de los ya considerados en la hoja única de servicios y, en consecuencia, se le pagaran las diferencias generadas. Contra las consideraciones anteriores, la autoridad recurrente aduce en suma que la carga de la prueba respecto de acreditar que por los conceptos solicitados se cotizó ante el instituto, recae sobre la actora, porque es ésta la que debió ofrecer a la Sala, los elementos suficientes para que adquiriera certeza de que, efectivamente, tenía ese derecho, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de rubro: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’. Precisado lo anterior, debe decirse que en efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil diez, estableció, en la parte que interesa, lo siguiente: Que en términos de los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. Que cuando en el juicio contencioso administrativo el pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión ‘... no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria ...’. Que cuando el pensionado controvierte que el cálculo de su pensión se efectuó incorrectamente, tiene la carga procesal de acreditar que los conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, deben tomarse en cuenta para dicho cálculo. ‘... esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción ...’. La ejecutoria de referencia dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 114/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de agosto de dos mil diez, que establece: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribió). Del criterio jurisprudencial aludido, se aprecia que cuando un pensionado controvierte que el cálculo de su cuota pensionaria se efectuó incorrectamente respecto de conceptos distintos al salario tabular, a él corresponde acreditar su pretensión y no a la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo. En el caso, la S.F. estimó que sí era procedente la inclusión del conceptos (sic) ‘Compensación garantizada’, porque el mismo se encontraba contemplados (sic) en el tabulador regional que sirvió de base para calcular el sueldo de la actora por el año anterior a la fecha de baja, exhibido por el gerente de lo contencioso de la Comisión Nacional del Agua. Sin embargo, debe decirse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el sueldo, sobresueldo y compensación, quedaron compactados en un solo concepto denominado ‘sueldo tabular’, por lo que el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las consideraciones anteriores tienen sustento en la tesis 2a. LXXVI/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página cuatrocientos sesenta y cinco, que dice: ‘ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribió). Asimismo, se tiene presente que el Tribunal Pleno del Alto Tribunal, determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en mil novecientos ochenta y cuatro, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados; y que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Las consideraciones anteriores quedaron expuestas en la jurisprudencia número P./J. 119/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, en los siguientes términos: ‘ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribió). En tales consideraciones, resulta fundado el argumento de la autoridad recurrente en el que aduce que la prueba respecto de acreditar que por los conceptos solicitados se cotizó ante el instituto, recae sobre la actora, porque es ésta la que debió ofrecer a la Sala, los elementos suficientes para que adquiriera certeza de que, efectivamente, tenía ese derecho, sin que en el caso, la parte actora probara los conceptos que integran el sueldo tabular por los cuales cotizó al instituto para que fueran tomados en cuenta en el cálculo de su cuota diaria. Por tanto, como se expuso, cuando el pensionado controvierte que el cálculo de su pensión se efectuó incorrectamente, tiene la carga procesal de demostrar la procedencia de la inclusión de los conceptos diversos al sueldo tabular en su cotización. De ahí que si la parte actora considera que en la especie debieron tomarse en cuenta para el cálculo de su pensión, el concepto (sic) que menciona, lo alegado por la autoridad recurrente en el presente recurso de revisión resulta apegado a derecho, pues se reitera, en términos de las consideraciones legales que anteceden, es la actora quien debió acreditar su acción, ya que de lo contrario, como refiere la recurrente, no puede afirmarse que tenga el derecho subjetivo que pretende le sea reconocido. En el caso, la S.F. determinó que era procedente incluir en el monto de la cuota pensionaria de la parte actora, el concepto ‘compensación garantizada’ sólo porque se encontraba incluidos (sic) en el tabulador regional exhibido por el gerente de lo contencioso de la Comisión Nacional del Agua; sin embargo, la Sala fue omisa en analizar si la parte actora probó que recibió y cotizó al instituto demandado el concepto referido; de ahí que, como aduce la recurrente en los agravios que hace valer, no se podría condenar al referido instituto considerar (sic) en el monto de la cuota pensionaria, conceptos que no haya quedado debidamente acreditado (sic) que el trabajador percibió y cotizó. Es decir, el solo hecho de que el concepto ‘compensación garantizada’, esté incluido en el tabulador regional correspondiente, como advirtió la S.F., no es suficiente para estimar que el mismo deba ser incluido necesariamente en la cuota pensionaria del particular, pues al efecto la S.F. debe analizar si la parte actora demostró que lo percibió y cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como aduce la autoridad recurrente. Con base en lo anterior, si en la especie la parte actora pretende precisamente el reconocimiento de un derecho subjetivo, consistente en la incorporación o modificación del concepto referido, para el cálculo diario de su pensión; entonces, era la accionante quien debía acreditar que, efectivamente, tenía ese derecho subjetivo, por ende, era ella quien debía demostrar en el juicio de nulidad tal extremo. En este sentido, en virtud de los razonamientos jurídicos hasta aquí expuestos, la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que en el caso concreto, la S.F. debió analizar si con el cúmulo probatorio existente en autos, la parte actora demostró que percibió y cotizó el concepto ‘compensación garantizada’ que refiere, y no solamente analizar si se encontraba en el tabulador regional respectivo, para estimar procedente su inclusión en el cálculo de la cuota pensionaria diaria. Se cita en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 41/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil nueve, página doscientos cuarenta, que dice: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribió). En este orden de ideas, ante lo fundado de los agravios analizados, procede revocar la sentencia recurrida únicamente por lo que hace a lo resuelto por la S.F. respecto del concepto ‘compensación garantizada’, para el efecto de que, siguiendo el criterio sostenido en las jurisprudencias 2a./J. 114/2010 y 2a./J. 41/2009, antes transcritas, resuelva lo conducente. En tal sentido, resulta innecesario abordar el estudio del segundo agravios (sic) que formula la autoridad recurrente, consistente en que el monto de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado no debe exceder el límite máximo de diez veces el salario mínimo que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos. Lo anterior porque al revocarse la sentencia recurrida para los efectos indicados, a nada práctico conduciría el examen de los aludidos argumentos, ya que los tópicos sobre los que versan se encuentran supeditados al nuevo estudio que en su momento efectúe la Sala del conocimiento. Sirve de apoyo, la jurisprudencia número IV.2o.A. J/9, cuyas razones jurídicas se comparten, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero del dos mil seis, página dos mil ciento cuarenta y siete, que establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribió). Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ..."


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el trece de diciembre de dos mil doce, por mayoría de votos, el amparo directo **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"OCTAVO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados, como se establece a continuación. Para verificar lo anterior, se toman en consideración los siguientes antecedentes, los cuales se desprenden de las constancias que integran el juicio de nulidad, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por tratarse de actuaciones jurisdiccionales:--1) Mediante resolución con número de folio ********** de diez de marzo de dos mil nueve (foja 59), se otorgó a ********** una pensión por jubilación por una cuota diaria de $********** (**********), a partir del uno de enero de dos mil nueve;--2) Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil once (fojas 1 a 58), **********, por su propio derecho, promovió demanda de nulidad contra la citada resolución;-3) En auto de treinta de agosto de dos mil once (foja 145), el Magistrado instructor de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, radicó la demanda bajo el número de expediente **********, la admitió a trámite y corrió traslado únicamente al delgado (sic) en la Zona Sur del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que formulara su contestación;-4) Seguido el juicio por sus distintas etapas procesales, el veinticuatro de noviembre de dos mil once (fojas 265 a 215), la referida S.F. emitió sentencia en los siguientes términos: (se transcribió);-5) Inconforme con la resolución anterior, la autoridad demandada interpuso demanda de amparo directo, mismo que se radicó ante este Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca **********, el cual se resolvió en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal;-6) En cumplimiento a la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado, la Sala del conocimiento, dictó una nueva resolución el veintinueve de mayo de dos mil doce, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, únicamente por lo que hace al concepto denominado ‘07 sueldo base’, y declaró infundados los argumentos respecto de los conceptos ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’. Dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en la presente instancia. La impetrante de amparo, en el primer concepto de violación, aduce que la resolución recurrida causa agravio, en virtud de que la Sala responsable, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada. Que la sentencia viola lo previsto en la Carta Magna, porque no toma en cuenta el tabulador regional que la propia dependencia otorgó al actor, ni los talones de pago, aunque reconoce que los conceptos sí forman parte del tabulador regional, lo que se aprecia claramente del análisis del mismo; no aplica lo que viene plasmado directamente de la dependencia, ya que si los citados conceptos están en el mencionado tabulador, deben formar parte de la cuota pensionaria, y además, la carga probatoria le corresponde al instituto demandado, y no a la parte actora, como erróneamente lo dijo la S.F.. Afirma que no le corresponde la carga probatoria, que ésta debe recaer en el instituto demandado. Señala que de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia número 2a./J. 114/2012 (sic), se establece que al tratarse de un concepto que integra el salario tabular, la demandante no tiene obligación de acreditar en el juicio que cotizó ante el instituto demandado, respecto de dichos conceptos, porque el pensionado sólo tiene la carga de la prueba cuando pretende la inclusión de conceptos distintos al salario tabular, lo cual no acontece en la especie, porque los conceptos ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’, sí forman parte del salario tabular, tal y como se desprende de autos; ya que se encuentra contemplado en el tabulador autorizado por la propia dependencia y al cual se le da valor probatorio en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso. Los anteriores argumentos son fundados. Este Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo a la causa de pedir, advierte en forma clara y patente, que la parte quejosa, controvierte y se duele del hecho, de que la S.F., le haya otorgado la carga probatoria respecto del acreditamiento de las cotizaciones respecto de los conceptos denominados ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’. Asiste la razón jurídica a la impetrante de amparo, pues efectivamente, la S.F., en forma incorrecta le otorgó la carga probatoria a la impetrante de amparo, no obstante que primeramente había señalado que los conceptos que reclamaba, sí estaban integrados en el tabulador regional, de ahí que la carga probatoria le correspondía al instituto demandado. Resulta necesario precisar en primer término, que tal y como ha quedado relatado anteriormente, existe una primera ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo **********, en el cual se concedió el amparo, y en donde se estableció que la S.F., en lo que interesa lo siguiente (sic): (se transcribió). Esto es, se resolvió que la Sala responsable, a efecto de dilucidar sobre la inclusión de los conceptos denominados ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’, en la cuota diaria de pensión, debía tomar en cuenta lo siguiente: • Si realmente los conceptos denominados ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’, se encuentran contemplados en el sueldo tabular aplicable al caso concreto. • Que era necesario que la Sala responsable, señalara el tabulador regional y denotara en forma fundada y motivada que el mismo corresponde a la plaza que ocupó la impetrante, con motivo del cargo que tenía conferido, durante el último año que prestó sus servicios. Luego, los efectos de la concesión fueron esencialmente los siguientes: • Que Sala del conocimiento, dejara insubsistente la sentencia reclamada. • Emitiera una nueva, en la que reiterara que el concepto ‘07 sueldo base’, debe integrar la cuota diaria de pensión. • Luego, que con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con libertad de jurisdicción, se pronunciara en relación con la pretensión deducida por el accionante, relativa a la inclusión de los conceptos ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’, en la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria. • Que debía tomar en cuenta los tabuladores regionales aplicables al caso correspondiente; y por ende, resolver a quién corresponde la carga de la prueba de su inclusión y de su cotización. En este orden de ideas, queda claro que la S.F., se encontraba constreñida a analizar si los citados conceptos, formaban parte del tabulador regional, y luego, una vez dilucidado ello, establecer si respecto de los mencionados conceptos, se habían realizado las cotizaciones correspondientes. Luego, del análisis de la sentencia reclamada se aprecia que la Sala responsable, en el considerando cuarto, estableció en esencia lo siguiente: (se transcribió). De lo hasta aquí señalado, queda claro que la S.F., resolvió que si bien los conceptos denominados ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’; estaban incluidos en el tabulador regional, y que integraban el sueldo básico, pues dijo: (se transcribió), dijo que ello no era suficiente para considerar que debían formar parte de la cuota diaria pensionaria. Lo anterior, lo estableció así, pues determinó que se debía demostrar que respecto de los mismos, se habían realizado las cotizaciones correspondientes ante el instituto demandado, al precisar: (se transcribió). Además, estableció que la carga probatoria para demostrar tal cuestión, le correspondía a la parte actora, al señalar: (se transcribió). De lo hasta aquí señalado queda claro, que le asiste la razón jurídica a la impetrante de amparo, pues es evidente que resulta incorrecta la distribución de la carga probatoria que realizó la S.F.. Así es, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que la S.F., no debió otorgar la carga probatoria a la parte actora para que acreditara si respecto de los citados conceptos ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’, se había realizado o no el entero de las cotizaciones, ya que previamente había determinado que los citados conceptos formaban parte del tabulador, y en consecuencia, dicha carga de acuerdo a lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal, le correspondía al instituto demandado, esto es, que éste debe acreditar que sobre dichos conceptos no hubo cotizaciones. Esto es, una vez determinado si los conceptos forman o no parte del citado tabulador, lo procedente era resolver si respecto de los mismos, se realizaron las cotizaciones respectivas ante el instituto demandado y, por ende, la inclusión o no en la cuota pensionaria salarial de los mencionados conceptos, depende la forma en que se hace la distribución de la carga probatoria. En efecto, si la S.F., del análisis correspondiente al tabulador regional, determinó que los conceptos que aludía la actora sí formaban parte del mencionado tabulador regional, es inconcuso, que la carga probatoria de acreditar que por los citados conceptos se realizaron las cotizaciones ante el instituto, le corresponde al mencionado instituto demandado, y no a la parte actora, como lo resolvió la S.F.. Lo anterior, se considera así, pues la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 37/2010, en sesión de diecisiete de marzo del dos mil diez, determinó que el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que percibían los trabajadores al servicio del Estado, antes de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, quedó compactado en un solo concepto, esto es, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto. Por lo tanto, dicha Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asentó que a partir de esa reforma, el salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social, es el que refiere el artículo 32, de la ley burocrática, es decir, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto y adicionalmente, el artículo 23, del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que refiere que las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad se sumarán, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria, que corresponda a cada asegurado. En ese contexto, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal consideró, que si bien los asegurados, una vez cumplidos los requisitos que establece la ley relacionados con su edad y tiempo de espera, tienen derecho a una pensión jubilatoria, éste, debe ser acorde con el monto de las cotizaciones aportadas durante su vida laboral, conforme al sistema de reparto que estuvo vigente hasta el mes de marzo de dos mil siete, con base en el cual fue diseñada, de ahí que los conceptos que integran la cuota pensionaria sean los mismos por los que se realizaron dichas aportaciones. Entonces, concluyó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el sueldo o salario tabular, así como los quinquenios y/o prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que conforme a las disposiciones legales señaladas, deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente, son (sic) los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria. En ese orden de ideas, dicha Segunda Sala, estimó que cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga; sino además, porque esos son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 114/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 439, T.X., agosto de 2010 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribió). Así, del texto de la citada contradicción de tesis, se desprende la regla general a seguir a efecto de establecer la carga probatoria cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de diversos conceptos que percibió en el último año anterior a su baja en el servicio; relativa a que cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde a éste acreditar su pretensión de la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización. De dicha regla genérica, aplicada a contrario sensu, se desprende que cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos que resulten correspondientes al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponderá entonces al instituto demandado acreditar que se cotizó respecto dichos conceptos. En ese tenor, en el caso, debe decirse que los conceptos que determinó la S.F., que no debían ser incluidos, como integrantes de la cuota diaria pensionaria del trabajador, fueron los consistentes en: ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’; conceptos que determinó su no inclusión, con base en que los mismos si bien formaban parte del tabulador regional, la actora, no demostró que se hubiera realizado el entero correspondiente de las cotizaciones, esto es, en forma desacertada e incorrecta, le otorgó la carga probatoria a la actora, cuando la misma le correspondía al instituto demandado. Acorde a lo anterior, respecto los (sic) conceptos que correspondan al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, no le resultará aplicable la carga probatoria, de su cotización al trabajador, sino como se ha visto al instituto demandado; mientras que por otra parte, respecto a los conceptos que pretenda su inclusión la parte actora en la cuota diaria pensionaria que resulten distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponderá la carga probatoria al propio actor, la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización. En consecuencia, si en el caso, la S.F., en forma clara y precisa determinó que los citados conceptos ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualización’, sí formaban parte del tabulador regional, es inconcuso, que la carga probatoria no le correspondía a la actora, sino al instituto demandado. En efecto, resulta desacertado que la S.F., haya realizado una distinción en relación lo que (sic) constituye el sueldo tabular, y el contenido del tabulador regional en sí mismo (conceptos que lo integran); ello es así, pues al estar los conceptos denominados ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualizaciónes’ (sic), en el tabulador regional, es inconcuso, que forman parte integrante del sueldo, contrario a lo dicho en la sentencia hoy reclamada. Ello se robustece con el contenido de la propia contradicción de tesis antes señalada, pues nuestro Máximo Tribunal, al establecer que los únicos conceptos que integran la cuota diaria son el salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, resulta patente que en el mencionado salario tabular, incluye la totalidad de los conceptos contenidos en el mencionado tabulador regional, más para fijar la cuota pensionaria habría que tomar en cuenta, aquellos conceptos diversos a los nombrados, que haya cotizado. Esto es, la S.F., a fin de resolver respecto a la legalidad de los conceptos que debe (sic) incluirse en la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria, debió realizar una adecuada distribución de la carga probatoria, de acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia 114/2010 (sic), y tomar en cuenta, que si ya determinó que los conceptos reclamados formaban parte del tabulador regional, era inconcuso, que la mencionada carga le correspondía al instituto y no a la actora. En tales condiciones, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deje insubsistente la sentencia reclamada de veintinueve de mayo de dos mil doce, dictada en los autos del juicio de nulidad **********, y emita otra en la que, al resolver los argumentos planteados por la actora, determine que la carga probatoria de acreditar que respecto de los conceptos denominados ‘42 asignación bruta y 55 ayuda para gastos de actualizaciónes’ (sic), se realizaron los enteros de las cotizaciones, corresponde al instituto demandado, ello en atención a que la S.F., ya resolvió que los mencionados conceptos forman parte del tabulador regional; y hecho lo anterior resuelva conforme a derecho. Por lo anterior, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes argumentos expresados, los cuales se refieren a cuestiones de fondo del asunto, de conformidad con la jurisprudencia número 107 (sic), emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribió). Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 76 Bis, 77 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es el hecho de que una de las indicadas resoluciones haya sido emitida por mayoría de votos, ni que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen sido pronunciados uno al fallar un amparo directo y otro al resolver un recurso de revisión fiscal, pues, por una parte, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, por lo que son idóneas para la existencia de contradicción de tesis, y, por otra parte, el procedimiento de contradicción de tesis es aplicable respecto de ambos asuntos.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, 2a./J. 48/2010 y 2a./J. 147/2008, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y cuyos rubro y texto se transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Registro: 164824

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 48/2010

"Página: 422


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA SURGIDA DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN AMPARO DIRECTO Y EN REVISIÓN FISCAL. En atención a que la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes sostenidas sobre un mismo problema de derecho por órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por Tribunales de esa naturaleza, aquéllas en términos del artículo 107, fracción IX, y éstas conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de tesis surgida entre las sustentadas al resolver amparos directos y revisiones fiscales, con el propósito de evitar la subsistencia de posturas divergentes."


"Registro: 168699

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 147/2008

"Página: 444


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales premisas, cabe señalar que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, la sola circunstancia de que cierta percepción salarial se encuentre contemplada en un tabulador regional, significa que debe considerarse que forma parte del salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de un trabajador al servicio del Estado, así como si en el juicio de nulidad un pensionado demanda de dicho instituto que incluya esa percepción en la base salarial correspondiente y, por tanto, que realice el ajuste respectivo en el monto de la pensión diaria, es necesario que pruebe que obtuvo la percepción y que por virtud de ella se cotizó.


Ahora, en relación con esa disyuntiva, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sostuvo que no es procedente que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado considere, para efectos de fijar el monto de la cuota pensionaria de un ex trabajador al servicio del Estado, conceptos distintos al sueldo tabular, como lo es la denominada "compensación garantizada", no obstante que se encuentren previstos en el tabulador regional de la dependencia respectiva, sino que para ello es menester indispensablemente que en el juicio de nulidad en que se demande el ajuste de la cuota pensionaria, se acredite que fueron recibidos, así como que con motivo de ellos se cotizó ante el referido instituto.


De igual manera, el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó que es a la parte actora en el juicio contencioso administrativo a quien corresponde la carga de probar que recibió los conceptos en cuestión y que con motivo de ellos se cotizó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por pretenderse de esa forma el reconocimiento de un derecho subjetivo.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó, en relación con la problemática en cuestión, que la sola circunstancia de que ciertos conceptos o percepciones, tales como los denominados "asignación bruta" y "ayuda para gastos de actualización", se encuentren incluidos en el tabulador regional de una dependencia, implica que forman parte del sueldo tabular, por lo que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe tomarlos en cuenta al fijar el monto de la cuota pensionaria respectiva.


Asimismo, el referido Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo el criterio de que no es necesario que el pensionado pruebe en el juicio de nulidad en el que demanda del instituto mencionado el ajuste en el monto de su cuota pensionaria, que los diversos conceptos fueron recibidos y que se realizaron las cotizaciones respectivas, en atención a que en tales circunstancias, es al propio instituto a quien corresponde demostrar que sobre esos conceptos se cotizó.


En esa tesitura, queda evidenciado que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones encontradas.


Es así, en tanto que mientras uno estimó que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no debe incluir en el monto de la cuota pensionaria de un ex trabajador al servicio del Estado, percepciones o conceptos diversos al sueldo tabular, a pesar de que se encuentren contemplados en el tabulador regional de la dependencia correspondiente, sino que para que eso sea procedente es necesario que se acredite que fueron recibidos y que con motivo de ellos se cotizó ante el propio instituto, así como que esa carga corresponde a la parte actora en el juicio de nulidad en el que se pretenda la inclusión de los conceptos relativos en la base salarial y, por ende, que se ajuste el monto de la cuota pensionaria; el otro sostuvo, que el solo hecho de que ciertas percepciones se encuentren incluidas en el tabulador regional de la dependencia respectiva, significa que forman parte del sueldo tabular, por lo que es procedente que el multicitado instituto los tome en cuenta para fijar el monto de la cuota pensionaria, y que no es necesario que el pensionado pruebe en el juicio de nulidad que los conceptos fueron recibidos y que por ellos se cotizó ante el referido instituto, en atención a que en ese evento, es a éste a quien corresponde demostrar que sobre dichos conceptos no hubo cotizaciones.


Luego, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia consiste en determinar si conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el salario tabular, que constituye el sueldo básico de cotización ante ese instituto, representa la suma de todos los conceptos que están previstos en los tabuladores regionales y, por tanto, si los diversos conceptos que en ellos aparecen forman parte del salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, resulta conveniente señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del diecisiete de marzo de dos mil diez la contradicción de tesis 37/2010, estableció los siguientes criterios relacionados con la forma en que debe integrarse la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado y con los requisitos que deben cumplirse para obtenerla (durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada); criterios contenidos en las tesis aisladas y de jurisprudencia que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 164020

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. LXXVII/2010

"Página: 466


"ISSSTE. INTEGRACIÓN DEL SUELDO BÁSICO CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecía que el sueldo básico se integraría solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; no obstante, el legislador nunca adecuó el referido precepto para que fuera acorde con la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que tuvo como principal objetivo compactar los distintos conceptos integrantes del salario de los trabajadores burócratas, esto es, sueldo, sobresueldo y compensación, por lo que de acuerdo con las normas de tránsito que rigieron la reforma a la Ley Burocrática Federal, entre cuyas previsiones se encuentra el artículo 32, el sueldo básico debe entenderse referido al salario tabular, esto es, al asignado en los tabuladores regionales para cada puesto, donde se agruparon aquellos conceptos, cuya función no es únicamente remuneratoria por los servicios, sino que sirve de referente para cubrir las aportaciones de seguridad social.


"Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y S.A.V.H.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


"Registro: 164021

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a. LXXVI/2010

"Página: 465


"ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado ‘sueldo tabular’. En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y S.A.V.H.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


"Registro: 164022

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 114/2010

"Página: 439


"ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los elementos de convicción respectivos."


Del análisis de las tesis aisladas y de jurisprudencia transcritas, así como de la resolución de la que derivan, se advierte que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, ha estimado lo siguiente:


a) El sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores al servicio del Estado es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto.


b) Conforme al artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las prestaciones denominadas quinquenios y prima de antigüedad deben sumarse, en su caso, al sueldo tabular con la finalidad de determinar las cotizaciones y la cuota pensionaria diaria, que corresponda a cada asegurado.


c) El salario tabular, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente son los que el mencionado instituto debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.


d) Excepcionalmente, en términos del artículo 22 del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en relación con el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se contempla la facultad de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como de los entes autónomos, para que al emitir el manual de percepciones y prestaciones correspondiente, identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen a los trabajadores a su servicio, lo que eventualmente significa que en el caso de tales órganos de gobierno, se puedan incluir conceptos distintos a los ya indicados para efectos de realizar las cotizaciones correspondientes.


e) La circunstancia de que el pensionado demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado percibió regular y permanentemente conceptos diversos al salario tabular, quinquenios y prima de antigüedad, no es suficiente para considerar que deben formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino que debe conocerse la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social.


f) Sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, dichos conceptos deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, toda vez que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones ha de ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


g) Con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.


h) Los asegurados, una vez cumplidos los requisitos que establece la ley relacionados con su edad y tiempo de espera, tienen derecho a una pensión jubilatoria acorde con el monto de las cotizaciones aportadas durante su vida laboral, conforme al sistema de reparto que estuvo vigente hasta el mes de marzo de dos mil siete, con base en el cual fue diseñada, de ahí que los conceptos que integran la cuota pensionaria sean los mismos por los que se realizaron dichas aportaciones.


i) Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o., 2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una acción de naturaleza administrativa la controversia que se suscita entre un pensionado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, por lo que el procedimiento para su resolución se regirá conforme a las reglas previstas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


j) Cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga; sino además, porque esos son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto.


k) Toda vez que la cuota diaria pensionaria únicamente se conforma con los conceptos de salario tabular, prima de antigüedad y/o quinquenios, el asegurado sólo podrá reclamar y, por ende, demostrar la inclusión de éstos en su cotización y, en su caso, de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), deberá aportar los elementos de convicción respectivos.


De lo anterior destaca que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el salario tabular -consignado en los tabuladores regionales para cada puesto-, así como los quinquenios y prima de antigüedad, constituyen por regla general los únicos conceptos que deben tomarse en cuenta para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social y concomitantemente son los que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe considerar para calcular la cuota diaria pensionaria.


De igual manera, la Sala ha señalado que únicamente cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, a los quinquenios y a la prima de antigüedad, dichos conceptos deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, toda vez que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones ha de ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


Ahora bien, cabe señalar que el salario tabular es el identificado con los importes que se consignan en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base para el cálculo aplicable a fin de computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional, es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los que se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, de acuerdo con los distintos tipos de personal.


En efecto, a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese instituto.


Lo anterior, toda vez que, si bien por virtud de esa reforma quedó derogado el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no debe soslayarse que esa modificación se refiere al concepto de salario básico de cotización, que antes se integraba con sueldo, sobresueldo y compensación; acotándose a partir de tal reforma, que el salario básico que debe tomarse en cuenta para realizar las cotizaciones de seguridad social es el que refiere el artículo 32 de la Ley Burocrática Federal, es decir, el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales para cada puesto.


De lo que se sigue que el artículo 15 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no dejó de tener vigencia, pues no fue expulsado del sistema jurídico, sino que su texto (contenido), después de la reforma, debe leerse como sigue:


Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley (es el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto -previsto en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-), excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. ...


En ese sentido, toda vez que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues el sueldo o salario tabular que sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el cálculo de las prestaciones respectivas, no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional respectivo, sino que constituye un solo concepto, que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto, es dable considerar que la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho instituto el que considere para efectos de fijar el monto de su pensión percepciones o conceptos distintos del salario tabular y, por ende, que el instituto ajuste el monto de su pensión, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, no es suficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino que es necesario que se acredite no solamente que están previstas en un tabulador regional, sino también que dichas percepciones fueron consideradas para fijar las cuotas y aportaciones de seguridad social.


Se expone tal aserto, toda vez que como lo ha considerado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, a los quinquenios y a la prima de antigüedad, dichos conceptos diversos deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, toda vez que el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, pues de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.


Luego, cuando en el juicio de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de conceptos que percibió regular y permanentemente durante el tiempo que laboró al servicio del Estado, pero que no fueron considerados parte del salario tabular, ni son quinquenios o prima de antigüedad, aun en el supuesto de que se encuentren comprendidos en el tabulador regional, a él le corresponde acreditar su pretensión, esto es, que por dichos conceptos se realizaron cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Es así, no sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga; sino además, porque el salario tabular, los quinquenios y la prima de antigüedad son los únicos que integran la cuota diaria pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado de la manera siguiente:


-El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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