Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24378
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 10/2011 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 215
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIOS: C.C.R.Y.J.S.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios jurídicos que sostuvieron los Tribunales Colegiados son los siguientes:


A. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 385/2010, sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, el delito de abandono de familiares previsto en el artículo 269 del Código Penal del Estado, como bien se estableció en el fallo recurrido, no es de naturaleza continuada, sino permanente o también conocido doctrinalmente como de ejecución continua porque, efectivamente, la acción delictiva se prolonga en el tiempo, es decir, se consuma de momento a momento, dado que la obligación jurídica de prestar los medios de subsistencia es de tracto sucesivo; la violación al imperativo de la norma se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva.


"Es aplicable al respecto, la tesis emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1177 del Tomo CVIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ABANDONO DE PERSONAS (DELITOS CONTINUOS).’ (se transcribe)


"Asimismo, el injusto de que se trata se ubica en la categoría de los delitos de peligro, aunque configurado éste en abstracto, al no exigir para la existencia de la figura penal ningún peligro efectivo, sino un estatus potencial de peligro. Dicho de otra forma, en la integración del delito en examen no se requiere la causación de ningún resultado material, sino que basta que el abandono u omisión del activo, de proveer de recursos a sus hijos o su cónyuge, o bien, a ambos, haya puesto a éstos en una situación de eminente peligro de no seguir subsistiendo.


"Al respecto, cabe citar, por las razones que la informan, la tesis sustentada por la indicada Primera S. del Máximo Tribunal de la Nación, visible en la página 1728 del Tomo CV, Época y fuente citadas con antelación, de rubro y texto que siguen:


"‘ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).’ (se transcribe)


"Sentado lo anterior, se afirma que opuesto a lo considerado en la sentencia impugnada y atento a lo expuesto en esta ejecutoria, sí es prescriptible el derecho del ofendido para querellarse por la comisión del delito de abandono de familiares, pues de la interpretación del artículo 108 del Código Penal de la entidad, se colige que el legislador estatal sí contempló a los ilícitos de naturaleza permanente, como es el delito en cita, partiendo de la base ya precisada, de que estableció la procedencia de dicha hipótesis legal aunque no se tratare de delitos continuados, lo que de suyo implica, se reitera, que de esa forma se incluyó también a los delitos instantáneos y a aquellos de naturaleza permanente, también llamados de ejecución continua.


"Ahora bien, los artículos 269 y 271, ambos del Código Penal para el Estado de N. dicen: (se transcriben).


"La disposición transcrita en primer término tipifica el delito de abandono de familiares, y establece que al que sin causa justificada falte a dicha obligación, se le sancionará con uno a tres años de prisión y multa de tres a quince días de salario.


"En el numeral siguiente se establece que este delito será perseguible mediante querella de parte ofendida, del legítimo representante de los menores y, a falta de éste, se perseguirá de manera oficiosa en tanto el Juez de la causa designe un tutor especial.


"De lo anteriormente señalado se desprende una doble modalidad para la persecución del delito de que se trata, esto es: Puede iniciarse el procedimiento mediante querella presentada por el sujeto pasivo del delito o su legítimo representante, o bien, de manera oficiosa por el Ministerio Público por falta de legítimo representante, hasta en tanto se designe un tutor a los menores.


"Ahora bien, del contenido del artículo 108 del Código Penal del Estado deriva que la prescripción extingue el derecho a presentar querella por parte de quien se diga ofendido cuando hubiese transcurrido un tiempo determinado y bajo las condiciones señaladas en el mismo artículo, lo cual constituye una forma de sancionar la falta de pretender durante cierto plazo el derecho sustantivo y esto producirá sus efectos a pesar de la ignorancia y lo alegue o no parte interesada, en razón de su propia concepción, pues aunque se realice alguna gestión después de cumplido el plazo para ese efecto, ya será insuficiente a fin de dar nueva vigencia a lo que pereció ante su inactividad, lo cual se puede dar en los dos siguientes supuestos:


"1) Prescribe el derecho de querella en un año contado a partir de que el sujeto pasivo conoce el delito y al presunto delincuente, con independencia de las características del antisocial a estudio; y,


"2) P. en tres años en cualquier circunstancia distinta a la antes señalada.


"Lo antes indicado permite concluir que cuando se actualice la segunda de estas hipótesis, la prescripción del derecho de querella empezará a contar en función a la naturaleza del hecho, a partir de los momentos que se precisan en los supuestos previstos en el artículo 109 del Código Penal local, que dice:


"‘Artículo 109. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución.’


"Asimismo, cuando el delito de abandono de familiares se persiga de manera oficiosa, en términos de lo señalado por la última parte del numeral 271 de la legislación penal sustantiva, igualmente deberán atenderse las reglas de prescripción antes mencionadas.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 123/2009, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 437 del Tomo XXXI, del mes de marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta», al analizar el artículo 139 del Código Penal para el Estado de Chiapas, de idéntica disposición al numeral 271 del Código Penal para el Estado de N., que dice:


"‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 8 DE ABRIL DE 1998).’ (se transcribe)


"En esa tesitura, resulta correcto que el presente asunto se ubique en la primera de estas hipótesis, pues con independencia de la temporalidad en la ejecución del delito, es decir, si éste es o no continuado, hubo una fecha determinada en que la ofendida ... conoció la conducta típica por la que se querelló, así como a su autor, y a partir de entonces inició el lapso de un año para que legal y válidamente pudiera interponer su querella ante la autoridad correspondiente.


"En ese contexto y para mejor comprensión de la conclusión que se adopta, es menester acudir a las pruebas habidas en el proceso penal de origen, según el legajo de copias certificadas remitidas por la autoridad responsable al rendir informe justificado, de valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se advierte que la querella fue presentada por ... el **********, ante la agencia del Ministerio Público en turno del Centro de Justicia Familiar de la Procuraduría General de Justicia del Estado de N..


"En razón de lo anterior, el cómputo del plazo para que opere la prescripción del derecho de querella, debe hacerse regresivamente desde esa fecha, en relación con el momento en que se evidencie que la pasivo conoció el delito y el delincuente por el que se querelló y, además, deberá tomarse en cuenta si esto último ocurrió dentro o anterior a dicho lapso, es decir, debe determinarse si la querellante conoció el delito y al delincuente antes del **********; pues si lo hizo en esa fecha o en una posterior a la misma, entonces su derecho de querella aún no había prescrito, pero si los conoció antes, habría operado la prescripción aducida por el recurrente.


"Para ello, debe acudirse al propio escrito de querella presentado por la ofendida, cuyo capítulo de hechos es del tenor siguiente: (se transcribe).


"De la anterior transcripción se advierte que la parte ofendida manifestó conocer el delito y al delincuente, y que tal conocimiento ocurrió desde el mes de **********, en que el sujeto activo del delito la abandonó junto con sus menores hijos.


"En esas condiciones, si fue hasta el **********, en que presentó su querella por la comisión del delito de abandono de familiares, queda evidenciado que ya le había prescrito el derecho para hacerlo, como bien lo apunta el recurrente, por haber transcurrido más de un año de que tuvo conocimiento del delito y del delincuente.


"No obstante lo anterior, tomando en consideración, como bien se precisó en la sentencia impugnada, que el delito de abandono de familiares se actualiza por la omisión de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos, y ello se genera sucesiva y permanentemente durante el tiempo en que el agente activo mantiene el estado antijurídico a pesar de que radica en su voluntad la facultad de hacer cesar ese efecto en tanto están referidos a una conducta omisiva, el derecho de querella de la parte ofendida, respecto de un año anterior a la fecha de presentación de la misma, no se encuentra prescrito, pues la hipótesis reprochada por el legislador, relativa al incumplimiento de la obligación de dar alimentos, se genera cada vez que aquélla se incumple; por ende, de la misma forma se origina la facultad de querellarse, es decir, este derecho nace cada vez que la omisión típica se presenta; empero, se reitera, en el supuesto de que se trata, se actualiza dicha figura exclusivamente respecto de los hechos delictuosos ocurridos con antelación a la anualidad previa antes referida.


"En esas condiciones, si bien es cierto que la autoridad responsable no se percató que el evento delictivo atribuido al quejoso previo al **********, había prescrito, no obstante que en el pliego de consignación respectivo, la agente del Ministerio Público adscrita al Centro de Justicia Familiar, estableció textualmente: (se transcribe); también es cierto que examinó los hechos comprendidos desde aquella fecha al de la presentación del escrito de querella, lo cual da pauta a que se analicen los elementos del ilícito de que se trata, por el periodo que se considera que no prescribió.


"Resulta conveniente acotar, que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte final de la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial arriba invocado, de rubro: ‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 8 DE ABRIL DE 1998).’, estableció lo siguiente:


"‘Finalmente, resulta importante destacar que el efecto de la prescripción penal incide en la potestad del Estado para perseguir y sancionar los delitos, en este caso, el de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, mas no repercute en la obligación en sí, lo que implica que puede ocurrirse a la vía civil en aras de hacer exigibles las obligaciones alimentarias.’


"Es verdad, por otra parte, lo que se afirma en la sentencia impugnada, en el sentido de que tratándose de delitos de carácter permanente, como el de abandono de familiares, el término para la prescripción no corre mientras subsista el estado de antijuricidad. Sin embargo, también verdadero resulta que ello es aplicable al término prescriptivo de la acción penal que establece el diverso artículo 109 del código sustantivo de la localidad, que dice:


"‘Artículo 109. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución.’


"Figura relativa a la prescripción de la acción penal que no es materia de análisis en esta ejecutoria, puesto que la litis constitucional versó sólo respecto de la actualización de la prescripción del derecho del ofendido para presentar querella por la comisión de un hecho que considere delictuoso, en términos de lo que dispone el artículo 108 de ese propio ordenamiento."


B. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 26/2010, analizó un asunto con las siguientes características:


"QUINTO. Los agravios que hizo valer ... resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia de amparo que se revisa.


"Esto es así, porque el cuatro de noviembre de dos mil nueve, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis número 286/2009, en la que se debatieron cuestiones inherentes al tema de la prescripción del derecho de querella en el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, conforme a la denominación que a ese ilícito le daba el artículo 138 del abrogado Código Penal del Estado de Chiapas, en la ejecutoria se plasmaron las consideraciones que enseguida se transcriben: ...


"Las anteriores consideraciones generaron el criterio jurisprudencial de rubro y texto siguientes:


"‘INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 8 DE ABRIL DE 1998).’ (se transcribe)


"Ahora bien, las consideraciones que en torno al tema de la prescripción del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar han quedado anotadas con antelación, resultan exactamente aplicables al concreto caso que aquí se examina; esto es así, porque los preceptos que del Código Penal del Estado de Chiapas interpretó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son sustancialmente similares a los que en esta entidad federativa regulan el tema de la prescripción del derecho de querella y de la acción penal, así como respecto del ilícito de abandono de familiares conforme a la denominación que a dicho ilícito da el Código Penal para el Estado de N., como a continuación se demuestra a través del siguiente cuadro comparativo: ...


"Como podrá observarse, es inconcuso que la regulación que se da al delito de incumplimiento de la obligación de proporcionar asistencia familiar o abandono de familiares, en las legislaciones penales de Chiapas y N., desde la óptica de la prescripción del derecho de querella, resulta sustancialmente similar; de ahí que no exista impedimento jurídico alguno para que lo resuelto en la contradicción de tesis de que se dio noticia en párrafos precedentes, se aplique al caso materia de esta revisión pues, como bien lo alegó el recurrente, el artículo 108 del Código Penal de esta entidad regula de manera expresa y sin ambigüedad alguna los modos en los que debe operar el derecho de querella en aquellos delitos que, como el de abandono de familiares, se persiguen a petición del ofendido, es decir, por querella necesaria.


"Por consiguiente, tomando en cuenta que la Primera S. del Más Alto Tribunal de la Nación ya definió que el delito que aquí se comenta prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal para el Estado de Chiapas, y considerando que el numeral 108 de la legislación penal sustantiva de N. es similar a la que fue materia de interpretación, entonces debe convenirse en que el sujeto pasivo o su legítimo representante tendrán el derecho para querellarse durante el año siguiente al en que se tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no concurren estos elementos, la acción prescribirá en tres años."


CUARTO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada número XLVII/2009, así como la jurisprudencia 72/2010, emitidas por el Tribunal Pleno, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En la especie, sí se actualiza contradicción de criterios, pues los tribunales que contienden en el presente asunto abordan el mismo problema jurídico, y en torno a ellos ofrecen soluciones distintas, en los términos que se demostrarán en este considerando.


En efecto, los tribunales contendientes se ocuparon de analizar un mismo problema jurídico, consistente en determinar cómo opera la prescripción del derecho a ejercitar la querella por el delito de abandono de familia, previsto en el artículo 269 del Código Penal para el Estado de N., según las reglas previstas en el mismo ordenamiento legal. El problema derivó del modo de interpretar el artículo 108 del código referido, en relación sistemática con los artículos 109, 110, 111, 112, 269 y 271 del citado ordenamiento.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito concluyó que el derecho para presentar querella contra el delito de abandono de familia sí prescribe, salvo por lo que respecta a los hechos delictuosos acaecidos durante el año anterior a la fecha de la presentación de la querella, toda vez que se trata de un delito permanente. Dicho en otras palabras, la prescripción del derecho a querellarse prescribe exclusivamente respecto de los hechos delictuosos ocurridos con antelación a la anualidad antes referida.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito estimó que las consideraciones sustentadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 286/2009, resultaban exactamente aplicables al caso concreto examinado por dicho tribunal, dado que la normatividad del Estado de Chiapas es sustancialmente similar a la del Estado de N.; de ahí que no exista impedimento jurídico alguno para que lo resuelto en la contradicción de tesis se aplique al caso abordado por dicho tribunal.


Tal solución indica que el derecho de querella prescribe, tal como literalmente lo indica el artículo 108 de la legislación del Estado de N., al año desde que se tiene conocimiento del delito y del delincuente, y a los tres años en cualquier otra circunstancia.


Ahora, en virtud de que en la causa penal analizada la querella se había formulado cuatro meses después de transcurrido el año desde que la ofendida tuvo conocimiento del delito y del sujeto activo, dicho Tribunal Colegiado amparó al quejoso lisa y llanamente.


En consecuencia, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis y que el problema planteado se puede subsumir en la siguiente pregunta: ¿Cómo opera la prescripción del derecho a querellarse por el delito de abandono de familia, en términos del Código Penal para el Estado de N.?


No es obstáculo para tener por integrada la contradicción, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito hubiere resuelto el caso concreto sometido a su potestad aplicando las consideraciones sustentadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 286/2009, ya que, como se advierte de la lectura integral de la ejecutoria del Tribunal Colegiado de mérito, este último aplicó, por analogía, la solución prevista para el caso del Estado de Chiapas al caso del Estado de N..


En efecto, dicho órgano jurisdiccional estimó que la legislación del Estado de Chiapas es sustancialmente similar (mas no idéntica) a la del Estado de N., lo que a su juicio justificó trasladar la solución jurisprudencial ya prevista para Chiapas a un caso distinto, pero semejante, sobre el cual este Alto Tribunal no se ha pronunciado expresamente.


Por tratarse de la aplicación analógica de la jurisprudencia, subsiste la interrogante de si el ejercicio de analogía realizado por el citado Tribunal Colegiado es correcto, esto es, si realmente el caso del Estado de N. es similar al del Estado de Chiapas y, con base en ello, si la solución previamente sustentada por esta Primera S. soluciona, por identidad de razones, el caso de N.. De otro modo, sería necesario que esta Primera S. elaborara un criterio específico.


Por otro lado, la tesis de esta Primera S. no es temática, ya que se ocupa de analizar, única y exclusivamente, la legislación del Estado de Chiapas, de ahí que los Tribunales Colegiados no estén obligados a aplicarla a todos aquellos casos que estimen similares. Sostener lo contrario implicaría que los Tribunales Colegiados pueden elevar a la categoría de tesis temática a una jurisprudencia que no se elaboró con ese propósito, lo que acarrearía inseguridad jurídica tanto para los gobernados como para los órganos jurisdiccionales encargados de aplicarla.


De ahí que corresponda a esta Primera S. determinar cuáles serán las consideraciones jurídicas que podrán dar solución al caso en contradicción.


Al respecto, son aplicables, por identidad de razones, las consideraciones sostenidas por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en la tesis cuyos rubro y texto son:


"Novena Época

"Registro: 170445

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, enero de 2008

"Materia: común

"Tesis: 2a. CXCVI/2007

"Página: 582


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ESE RECURSO SE SURTE CUANDO DEBA DECIDIR, A FIN DE DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE, SI UNA JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY ES DE CARÁCTER TEMÁTICO. Conforme a los puntos quinto, fracción I, inciso B), y décimo segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para resolver en su integridad los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local. Ahora bien, ese supuesto de competencia no se surte cuando deba decidirse si procede o no suplir la queja deficiente por existir jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legal no reclamada en el juicio de amparo, pero que contiene un supuesto normativo idéntico al del precepto legal respecto del que se solicita la protección constitucional, ya que para ello debe determinarse si el criterio contenido en la jurisprudencia tiene o no el carácter de temático, esto es, si se está frente a una jurisprudencia temática que obligue a aplicar el beneficio de la suplencia de la queja en términos de la fracción I del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues sólo el Alto Tribunal puede decidir si el vicio alcanza a todas las leyes que prevean la misma figura estimada inconstitucional.


"Amparo en revisión 1018/2007. ***********, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: M.E.F.M.P.."


Asimismo, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito solucionó el caso concreto sometido a su jurisdicción mediante la aplicación, por analogía, de una tesis de la Suprema Corte que no resuelve el caso específico del Estado de N., no podría sostenerse que estamos en presencia de una contradicción de criterios entre la Primera S. y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; máxime si se toma en consideración que este último órgano jurisdiccional también invocó, por analogía, la multicitada jurisprudencia(3) y, sin embargo, llegó a una conclusión contraria a la que sostiene el tribunal con el que contiende.


Al respecto, son aplicables los criterios de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera S. y que son del siguiente tenor:


"Novena Época

"Registro: 170812

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a. CLXXXIV/2007

"Página: 226


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE DERIVAR DEL SENTIDO Y ALCANCE QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO LE DEN A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo no exigen para la configuración de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, que los criterios jurídicos opuestos provengan del análisis de la ley, sino que se trate de opiniones jurídicas contrapuestas, lo que válidamente puede derivar del sentido y alcance antagónico que los órganos colegiados le den a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 176/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.A.A.A.S.."


"Novena Época

"Registro: 164614

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, mayo de 2010

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 53/2010

"Página: 831


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


Las circunstancias anteriores en todo caso evidencian la necesidad de que esta Primera S. se pronuncie en torno a la prescripción del derecho de querella a la luz de la legislación del Estado de N..


Finalmente, tampoco es óbice para tener por integrada la contradicción de criterios, el hecho de que los Tribunales Colegiados se hubieren pronunciado en torno a la interpretación del artículo 108 del Código Penal para el Estado de N. anterior a su reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el día veintitrés de abril de dos mil once. Lo anterior, por dos razones fundamentales, a saber:


a) Esta Primera S. ya ha sustentado que debe resolverse la contradicción, toda vez que pueden encontrarse pendientes de resolución situaciones jurídicas que aún se encuentren reguladas por la norma derogada. El criterio jurisprudencial es el siguiente:


"Novena Época

"Registro: 182691

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, diciembre de 2003

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


b) En el caso concreto, el texto del artículo 108 del Código Penal para el Estado de N. derogado, es prácticamente idéntico al reformado, especialmente por lo que se refiere al plazo de un año para que prescriba el derecho a querellarse por los delitos, sean éstos continuados o no, tema sobre el cual se centra esta contradicción de tesis. Ello se ilustra de la siguiente manera:


Ver texto del artículo 108 del Código Penal para el Estado de N., antes y después de su reforma

Dado que ambas normas conservan la misma esencia, debe resolverse la contradicción de criterios, pues este proceder fijará criterios que conservarán vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda S. de este Alto Tribunal, que se comparte por esta Primera S.:


"Novena Época

"Registro: 191093

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

" XII, septiembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Para resolver la presente contradicción, es indispensable referirse a la naturaleza del delito de abandono de familiares, al correspondiente derecho de querella de la parte ofendida, a las reglas de prescripción de la querella previstas en la legislación penal del Estado de N., y al tenor de lo anterior, a los principios que deben regir para determinar el inicio del plazo de prescripción del multicitado delito.


I. Naturaleza del delito de abandono de familiares


El delito de abandono de familiares está previsto en el título décimo quinto, capítulo VI, del Código Penal para el Estado de N., intitulado "Delitos contra el orden de la familia". Dicho ilícito se enuncia a continuación:


"Capítulo VI

"Abandono de familiares


"Artículo 269. Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de tres a quince días de salario a quien sin causa justificada falte a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge o cualquier otro familiar con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil."


El análisis dogmático del delito en cuestión puede realizarse del siguiente modo:


A. Elementos objetivos:


1. Conducta: Es un delito de omisión, pues se trata de "faltar" o incumplir con una obligación que entraña una acción, consistente en suministrar alimentos.


2 Resultado: Es un delito de peligro, pues no es necesario que se acredite un daño, alteración en la salud o destrucción de la vida de los acreedores.(4)


3. Sujeto activo: Toda persona que en términos de la legislación civil esté obligada a proporcionar alimentos a un familiar.


4. Sujeto pasivo: Aquel familiar que reúna el carácter de acreedor alimentario en términos de la legislación civil aplicable.


5. Objeto: En términos del artículo 301 del Código Civil para el Estado de N., los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, y respecto de los menores comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. De ahí que el objeto del delito, en estricta relación con la conducta, consista en la omisión de proveer de las necesidades antes enunciadas, lo cual se realiza generalmente ante la falta de ministración de una cantidad apreciable en dinero.(5)


6. Bien jurídico tutelado: Si el ilícito está comprendido dentro de los delitos contra el orden de la familia, el sujeto pasivo es calificado, porque debe tratarse de un familiar que a su vez reúne el carácter de acreedor alimenticio, y los alimentos comprenden la satisfacción de necesidades básicas, entonces el bien jurídico tutelado es la subsistencia de los miembros de la familia.


B. Elementos normativos: Los conceptos de "sin causa justificada", alimentos, hijos, cónyuge y familiar.


C. Elementos subjetivos: El delito debe cometerse a título de dolo, toda vez que se trata de un delito continuo o permanente.


En efecto, en atención a su forma de ejecución, el delito de abandono de familiares puede clasificarse como un delito continuo o permanente. Para demostrar lo anterior, es importante referir que esta Suprema Corte, desde la Sexta Época, ha definido al delito permanente del siguiente modo:


"Sexta Época

"Registro: 264715

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"III, Segunda Parte

"Materia: penal

"Página: 72


"DELITO PERMANENTE Y DELITO CONTINUADO. La ley contiene la noción del delito permanente, al hablar de la prolongación en el tiempo de la acción u omisión criminal, o sea, el que implica una persistencia en el resultado durante el cual el sujeto activo mantiene su voluntad delictiva y, por ende, la antijuridicidad que es su consecuencia. Son ejemplos específicos el rapto y la privación ilegal de libertad, en nuestro medio, o el secuestro y el plagio en otras legislaciones, y se opone a dicho concepto el de delito instantáneo, que termina con la producción del efecto, como el robo, que se agota con el apoderamiento; el fraude, con la obtención del lucro, o el homicidio, con la privación de la vida.


"Amparo directo 4660/56. ***********. 4 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B.."


Por su parte, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 33/2002, acudió a la doctrina para definir al delito permanente del siguiente modo:


"F.P.V., en su Diccionario de Derecho Penal (Analítico y Sistemático), Editorial P., México, 1997, explica los delitos ... en los términos siguientes:


"...


"‘Delitos permanentes. También denominados continuos o sucesivos, se caracterizan por su consumación duradera; de ahí que se diga que se prolonga voluntariamente, en ellos, su consumación. S.S. considera que sólo puede hablarse de delito permanente «cuando la acción delictiva permite, por sus características, que se le pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de sus momentos.» (Derecho Penal Argentino, I, página 275, Buenos Aires, 1951). Confirma los conceptos vertidos E.M. al definir los delitos permanentes como aquellos «en los que mediante la manifestación de voluntad punible del sujeto activo se crea un ulterior estado antijurídico duradero como, por ejemplo, en las detenciones ilegales del párrafo 239 del código.» (T.ado de Derecho Penal, I, página 395, Madrid, 1955. T.. J.A.R.M.). En síntesis, son elementos del delito permanente: a) Una acción u omisión, y b) Una consumación duradera creadora de un estado antijurídico, siendo ejemplo de tales delitos los tipos recogidos en los artículos 335, 336, 364, fr. I, 366, 384 y 395, fracciones I y II, del c.p., pues en todos ellos se prolonga por más o menos tiempo, la acción o la omisión que constituyen el delito. De todo lo dicho se puede advertir fácilmente que mientras en el delito instantáneo la consumación tiene lugar en un solo momento, en un instante, en el delito permanente existe un periodo de consumación el delito se está consumado momento a momento. Ahora bien, la determinación de la naturaleza permanente o continua de un delito, tiene fundamental importancia para la solución de múltiples problemas, entre ellos el del momento en que se inicia el cómputo de la prescripción, pues mientras el delito no quede consumado ello no puede ocurrir. Recordemos el efecto que el artículo 102 declara que los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán ‘IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente lo cual ocurre, como lo ha precisado la doctrina, al cesar el estado antijurídico creado por la acción u omisión, lo que se puede originar por voluntad del agente, por la del sujeto pasivo (cuando se sustrae del sujeto activo en el caso de la privación ilegal de la libertad o en el rapto), o bien por la intervención de un tercero (cuando interviene la autoridad e impide la continuación de la consumación), o por la fuerza de la naturaleza o de animales (un rayo que abriera el recinto cerrado y el privado de la libertad pudiera escapar): De igual manera, el concepto del delito permanente o continuo tiene importancia para precisar la ley aplicable en la sucesión de leyes o su retroactividad, la competencia del tribunal que deba conocer del hecho, determinará el lugar y el tiempo de comisión del delito, etcétera (v.F.P.V., Manual de Derecho Penal, pp. Ed. P.) (páginas 349 a 350)."


Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones, es dable establecer que el delito de abandono de familiares previsto en el artículo 269 del Código Penal para el Estado de N., es de naturaleza continua o permanente, por lo siguiente:


a) La lesión al bien jurídico tutelado se actualiza desde el primer momento en el que se presenta el abandono económico familiar, puesto que los recursos correspondientes deben suministrarse para el sustento diario a que está obligado el sujeto activo; y,


b) La consumación de la acción delictiva se prolonga en el tiempo, dado que continúa perpetrándose de modo ininterrumpido mientras el culpable persista en la conducta omisiva.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Registro: 298752

"Instancia: Primera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CVIII

"Materia: penal

"Página: 1177


"ABANDONO DE PERSONAS (DELITOS CONTINUOS). El delito de abandono de personas, por su naturaleza, es continuo y se comete día a día, en tanto que el padre o el cónyuge, sin justificación alguna, abandone, ya sea a sus hijos, o a su cónyuge, sin los recursos para atender a sus necesidades y su subsistencia, puesto que esos recursos deben suministrarse para el sustento diario a que está obligado el sujeto activo de esa infracción penal.


"Amparo penal directo 4030/50. ***********. 7 de mayo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


II. Naturaleza del derecho de querella


El artículo 271 del Código Penal para el Estado de N. dispone que el delito de abandono de familiares se perseguirá a petición de parte ofendida y excepcionalmente de oficio, ya que esto último sólo acontecerá cuando los sujetos pasivos sean menores y carezcan de representante legal:


"Artículo 271. El delito a que se refieren los artículos anteriores, sólo se perseguirán (sic) a petición de parte ofendida, o del legítimo representante de los menores; a falta de representante de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de éste precepto."


Cabe recordar que la querella es un presupuesto de procedibilidad o condición mínima para que el Ministerio Público investigue los hechos presumiblemente delictivos y, en su momento, ejerza la acción penal; en ese tenor, la doctrina sostiene que, en términos generales, la querella se exige en aquellos delitos que interesan aún más al particular ofendido que a la sociedad.(6)


Es así que en delitos como el que se analiza, sin la presentación de querella de la parte ofendida o del legítimo representante de los menores (cuando estos últimos cuentan con uno), no es legalmente factible que el Ministerio Público inicie la investigación y, menos aún, que en su caso ejerza acción penal.


En relación con este tema, resulta importante determinar que el derecho de la parte ofendida para presentar su querella por el delito de abandono de familiares, previsto en el artículo 269 del Código Penal para el Estado de N., se actualiza desde el primer momento en el que se presenta el abandono económico familiar, con la única particularidad de que la consumación se prolonga en el tiempo; por tanto, será desde el primer momento en que se ponga en peligro el bien jurídico tutelado, como consecuencia de la omisión del activo, cuando el ofendido podrá interponer su respectiva querella.


III. Prescripción del derecho de querella


Habiendo tocado el tema del surgimiento del derecho a interponer querella, en tratándose del delito de abandono de familiares, corresponde ahora abordar las generalidades básicas de su prescripción o extinción por caducidad.


En términos generales, la prescripción se entiende como una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos y su fundamento radica en consideraciones de seguridad jurídica, pues se trata de impedir que los individuos carezcan indefinidamente de certeza y confianza sobre su situación legal por hechos que realizaron en el pasado.


Ahora bien, el Código Penal para el Estado de N. reconoce tres categorías de prescripción: (i) de la querella; (ii) de la acción penal; y, (iii) de la ejecución de sanciones, lo que se demuestra con la siguiente transcripción:


"Título quinto

"Extinción de la responsabilidad penal


"Capítulo IV

"Prescripción


"Sección I

"Disposiciones generales


"Artículo 106. La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar la (sic) sanciones impuestas."


"Artículo 107. La prescripción es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.


"La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso."


"Sección II

"Prescripción del derecho de querella


(Antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial el 23 de abril de 2011)

"Artículo 108. El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito, sea o no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, en cualquiera otra circunstancia. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este código para los delitos que se persiguen de oficio."


"Sección III

"Prescripción de la acción penal


(Reformado, P.O. 25 de noviembre de 2009)

"Artículo 109. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución."


"Artículo 110. La acción penal prescribe en seis meses si el delito sólo mereciere multa."


(Reformado, P.O. 25 de diciembre de 2004)

"Artículo 111. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año."


"Artículo 112. Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de un año."


"Artículo 113. Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en el término señalado al delito que mereciere pena mayor."


"Artículo 114. Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable."


"Artículo 115. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público, o por el Juez, en la averiguación del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean éstos no se encaminen las diligencias contra persona determinada.


"Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia."


"Artículo 116. Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso que las actuaciones o diligencias comiencen a practicarse, o se reanuden, después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 109; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.


"Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la tercera parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión o reaprehensión del acusado."


"Artículo 117. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen antes del término señalado en el artículo precedente interrumpirán la prescripción."


"Sección IV

"Prescripción de la facultad de ejecutar las sanciones


"Artículo 118. Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia."


"Artículo 119. La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que deberá durar, aumentada en una cuarta parte, pero nunca excederá de cuarenta años. ..."


De la revisión del marco jurídico antes expuesto es factible realizar las siguientes apreciaciones:


a) Al tenor de la legislación del Estado de N., no debe confundirse la prescripción del derecho del ofendido para presentar una querella, con la prescripción de la facultad pública de ejercer la acción penal, y menos aún con la prescripción de la facultad de ejecutar las sanciones. Lo anterior, porque el derecho a interponer querella, en su carácter de requisito de procedibilidad, corresponde al gobernado; a diferencia del ejercicio de la acción penal, cuya competencia radica única y exclusivamente en la institución del Ministerio Público, al tenor del artículo 21 constitucional.(7) Por su parte, la ejecución de las sanciones, con su correspondiente prescripción, se actualiza una vez dictada la sentencia de condena por la autoridad judicial.


b) Cuando prescribe el derecho a querellarse, también prescribe, de manera indirecta y consecuente, la facultad de la autoridad ministerial de ejercer acción penal y, por consecuencia, el derecho a ejecutar alguna pena sobre el sujeto activo, ya que tratándose de delitos que se persiguen por querella, el ejercicio de la acción penal depende del citado requisito de procedibilidad.


c) En tratándose de la querella, el artículo 108 dispone que ese derecho prescribe en un año, contado a partir de que se tiene conocimiento del delito y del delincuente, y de tres años en caso contrario. Esto quiere decir, que si bien en el caso del delito de abandono de familiares, el derecho a interponer la querella surge desde el momento en que se pone en riesgo el bien jurídico tutelado, también es cierto que esa prerrogativa debe estar sujeta a un plazo de extinción, prescripción o caducidad, pues, de otra manera, la situación jurídica del activo sería indefinidamente incierta. En este sentido, la interrogante central de esta contradicción es: ¿A partir de qué momento se debe contabilizar el citado plazo de prescripción tratándose de delitos permanentes, como el de abandono de familiares?


d) Llama la atención que tratándose de una figura jurídica distinta, como lo es la acción penal, existe un plazo genérico de prescripción equivalente al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año (artículo 111). Sin embargo, este término se contará desde el día en que se cometió el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó si fuere continuado o permanente; o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución (artículo 109). Esta peculiaridad es importante destacarla desde ahora, porque será relevante al momento de solucionar el presente caso.


IV. Solución del caso a estudio


El artículo 108 en análisis dispone que el plazo de un año para que pueda actualizarse la prescripción, es aplicable para cualquier tipo de delito, pues el texto incluye la aseveración "... ya sea continuado o no.". En este sentido, si el delito no es continuado, entonces debe entenderse de naturaleza instantánea o permanente(8) y, por ende, en tales hipótesis impera el mismo plazo de prescripción; y en ese tenor, debe entenderse que esta regla aplica también al ilícito de abandono de familiares.


Asimismo, es de entenderse que el aludido plazo comenzará a contar a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años en cualquiera otra circunstancia.


Al respecto, es de puntualizarse que esta porción normativa debe interpretarse en el sentido de que para que pueda iniciar el cómputo para la prescripción, no basta con tener conocimiento del hecho o del autor, sino que hay que tenerlo de ambos pues, de lo contrario, no aplica el breve plazo de un año. Por ende, si el querellante sólo conoce uno de tales elementos, o bien, desconoce ambos, el legislador prefiere ser más flexible y establecer que el plazo de prescripción será de tres años.


Para efectos de la presente contradicción, es de suma importancia reflexionar sobre la exigencia legal de "conocer el delito".


En la exposición de motivos del Código Penal para el Estado de N., publicado en el Periódico Oficial el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se afirmó que las nuevas reglas de prescripción, contenidas en el capítulo IV del título quinto del proyecto de código, tienen como propósito determinar el inicio del plazo de prescripción según la clase de delito de que se trate:


"En el capítulo cuarto del título quinto del proyecto se habla de la prescripción; en lo general se conservan las mismas reglas que nos señalan cuándo comienza a contar el término para que se surta esta figura jurídica; la forma en que se computa según la clase de delito de que se trate y solamente se incluye un término mínimo para su consumación. ..."


Sobre esta base, debemos tomar en consideración que los delitos permanentes encuentran su característica esencial precisamente en una prolongación, por más o menos tiempo, de la conducta perseguible, por tanto, resulta indispensable saber en qué momento se perfeccionan, pues si el delito aún no se ha consumado sería un contrasentido sostener que, a pesar de ello, ya ha iniciado el plazo de prescripción del derecho a querellarse por él.


Por ello, si se toma en consideración que el delito de abandono de familiares es continuo y de omisión, entonces éste se consumará al cesar el estado antijurídico creado por la conducta omisiva.


En consecuencia, desde un punto de vista lógico jurídico, sólo puede aludirse a la prescripción del derecho a querellarse por un delito permanente hasta el momento en el que éste se consuma pues, a partir de entonces, ya no hay una afectación al bien jurídico tutelado y, por tanto, debe iniciar un plazo de extinción del derecho a dar la notitia criminis de los eventos delictivos que han quedado en el pasado. El cese de la conducta delictiva justifica a su vez que el autor tenga la expectativa de que, en el futuro próximo, su situación jurídica quedará definida.


Dicho en otras palabras, en el caso de los delitos permanentes, el conocimiento del delito presupone su consumación, pues de no ser así, sólo se tendría la certeza de que el activo está afectando al bien jurídico tutelado como parte de su prolongada ejecución.


Esta apreciación se corrobora con la interpretación sistemática de los artículos 108 y 109 del Código Penal para el Estado de N., ya que al respecto el primero de los preceptos dispone que el derecho para querellarse prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente; en tanto que el artículo 109 establece que la prescripción de la diversa figura de la acción penal se contará desde el día en que cesó el delito si fuere continuado o permanente.


En este sentido, es de llamar la atención que la regla de prescripción de la acción penal sí toma en consideración, de manera más clara, la naturaleza jurídica de los delitos permanentes, los cuales deben tenerse por consumados hasta que cesan; resultando lógica la previsión del legislador del Estado de N., al sostener que la prescripción o extinción de la facultad de ejercer la acción penal debe comenzar a correr a partir del momento en el que ha cesado la consumación del delito, pues a partir de entonces ya no hay una afectación al bien jurídico tutelado y, por tanto, debe iniciar un plazo de extinción del derecho a perseguir ante los tribunales una conducta típica consumada.


Por ello, si el supuesto de prescripción de la querella y el de la acción penal tienen como punto de coincidencia el que ambas se refieren a los delitos permanentes, entonces, es claro que ambos plazos deben sujetarse a los mismos principios; y, por tanto, debe entenderse que en el caso de la prescripción del derecho a la querella, el plazo debe comenzar a partir de que cesó el delito o la omisión pues, en caso contrario, se estaría ante evidentes inconsistencias, a saber:


i) Se desnaturalizaría el delito de abandono de familiares, al considerar que éste queda consumado desde el primer momento en el que se pone en peligro el bien jurídico tutelado y que es a partir de entonces que debe comenzar el término de extinción del derecho a interponer la querella.


ii) Se fusionarían los plazos de inicio del derecho a interponer la querella con el de prescripción del mismo, lo cual es comprensible en los delitos instantáneos, pero no en aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo, afectando de manera continua o permanente al bien jurídico tutelado; conclusión que resulta evidentemente incompatible con el propósito del legislador de sujetar a los plazos de inicio de la prescripción, a la naturaleza del delito.


iii) Se le reconocería un plazo privilegiado al Ministerio Público para ejercer acción penal, el cual sí podría comenzar a correr a partir de que cesa la omisión, mismo que no compartiría el ofendido para presentar su querella, siendo que este último tiene un profundo interés en que se persiga la conducta delictiva.


Con base en lo expuesto en el presente considerando, es posible formular, a manera de corolario, las siguientes afirmaciones:


• El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito permanente, como lo es el de abandono de familiares, inicia desde el momento en el que se pone en riesgo el bien jurídico tutelado, con motivo de la omisión del deudor alimenticio. Sin embargo, su extinción opera en un año, contado a partir del día en que tenga conocimiento del delito y del delincuente; y a falta de conocimiento de ambos elementos o en virtud del conocimiento de uno solo, la querella prescribirá en tres años.


• El inicio del plazo de prescripción debe determinarse según la clase de delito de que se trate.


• Toda vez que el delito de abandono de familiares es permanente, éste se consuma hasta que cesa la omisión de dar sustento al acreedor alimenticio; y, por ende, sólo puede aludirse al inicio de la prescripción del derecho a querellarse a partir de que éste se consuma, pues es desde ese momento que se considera que ya no se actualiza una afectación al bien jurídico tutelado, y ello justifica que el autor tenga la expectativa de que, en el futuro próximo, su situación jurídica quede definida.


• Esta conclusión está refrendada por el artículo 109 del Código Penal para el Estado de N., al referir que la prescripción de la diversa figura de la acción penal comienza a correr a partir de que cesa el delito permanente.


• Lo anterior también permite afirmar que, mientras se esté ejecutando el delito y esté en peligro el bien jurídico tutelado, no puede comenzar a correr el plazo de prescripción.


Es de destacarse que la problemática cuya solución se le ha dado en esta ejecutoria, no fue resuelta en la jurisprudencia 1a./J. 123/2009, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que invocaron los Tribunales Colegiados en sus respectivas ejecutorias, ya que el tema toral del que se ocupó fue el relativo a la prescripción de la acción penal, mas no del derecho a presentar una querella.


Para demostrar lo anterior, se transcribe a continuación la referida jurisprudencia 1a./J. 123/2009:


"Novena Época

"Registro: 165015

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Materia: penal

"Tesis: 1a./J. 123/2009

"Página: 437


"INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 8 DE ABRIL DE 1998). Conforme al artículo 139 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el 8 de abril de 1998, el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar sólo podrá perseguirse mediante querella del sujeto pasivo o de su legítimo representante y, a falta de éste, oficiosamente a instancia del Ministerio Público, en tanto se promueve la designación de un tutor especial; de manera que se establece una doble modalidad para la persecución de ese delito, lo cual incide en la forma en que se computarán los términos para su prescripción. En efecto, acorde con los artículos 103 y 105 del citado código, los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y comenzarán a computarse desde que cese el delito, en caso de que fuere continuado, y el plazo que debe transcurrir para decretar la prescripción de la acción penal será el previsto para la prescripción de la sanción corporal. Por su parte, el artículo 106 del Código Penal referido establece que tratándose de delitos perseguibles por querella, independientemente de que sean de ejecución continua o no, las reglas de prescripción serán las siguientes: si el sujeto pasivo tiene conocimiento del ilícito y ha identificado al sujeto activo, la acción prescribe en un año, pero si no concurren estas dos circunstancias, prescribirá en tres años. En ese sentido, se concluye que la acción penal derivada de la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar previsto en el artículo 138 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el 8 de abril de 1998, prescribirá: 1. respecto del sujeto pasivo o su legítimo representante, conforme al aludido artículo 106, es decir, en uno o en tres años, según sea el caso, y 2. en relación con la actuación oficiosa del Ministerio Público, a falta de legítimo representante, en términos de los mencionados artículos 103, 104 y 105, esto es, en el plazo previsto para la prescripción de la sanción corporal correspondiente, computado a partir de que cese la comisión del delito."


Como puede verse, si bien es cierto que del contenido de la tesis se advierte una notable similitud entre la legislación del Estado de Chiapas y la del Estado de N., lo cierto es que dicha jurisprudencia tiene como propósito resolver un problema diverso, como lo es la prescripción de la acción penal.


Lo anterior se corrobora con la transcripción, en lo conducente, de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de mérito:


"De las ejecutorias citadas se advierte que ambos tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto de las reglas para la prescripción de la acción penal respecto del delito de incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, vigente en el Estado de Chiapas hasta abril de mil novecientos noventa y ocho.


"Esta Primera S. advierte que ambos tribunales consideraron al delito referido como de ejecución continuada y se dieron a la tarea de determinar cómo operaba la prescripción de la acción. El diferendo de criterios se dio respecto de este punto.


"Mientras que el Primer Tribunal Colegiado declaró que el término para que comenzara a correr la prescripción, no corre mientras no cese la ejecución de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas; el Segundo Tribunal Colegiado determinó que la acción en cuestión prescribía en un año, en atención a lo previsto por el numeral 106 del mismo ordenamiento, pues se trata de un delito perseguible mediante querella de parte.


"En atención a lo anterior, el tema que habrá de dilucidar esta Primera S. es: ¿Cómo opera la prescripción de la acción derivada del delito de incumplimiento del deber de dar alimentos en el Código Penal para el Estado de Chiapas vigente hasta la reforma de abril de mil novecientos noventa y ocho?"


En ese orden de ideas se estima que si el criterio de mérito se enfoca a una problemática diversa y no es una tesis temática, como ya quedó demostrado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, entonces no entra en oposición a las conclusiones alcanzadas en el presente asunto.


En conclusión, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El delito de abandono de familiares previsto en el artículo 269 del Código Penal para el Estado de N., es de naturaleza continua o permanente, ya que la lesión al bien jurídico tutelado se actualiza desde que se presenta el abandono económico familiar, y su consumación se prolonga en el tiempo mientras el culpable persista en la conducta omisiva. Este delito se persigue a petición de parte ofendida y excepcionalmente de oficio, ya que esto último sólo acontece cuando los sujetos pasivos son menores y carecen de representante legal, en términos del artículo 271 del citado código. Ahora bien, el derecho para presentar la querella prescribe en un año contado a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años en cualquier otra circunstancia, como lo prevé el artículo 108 del mismo ordenamiento. Para interpretar dicho precepto, es necesario acudir a la exposición de motivos que dio origen al indicado código, la cual precisa que el inicio del plazo de prescripción debe atender a la clase de delito de que se trate. Por tanto, el derecho del ofendido para presentar su querella por el delito de abandono de familiares inicia desde que se pone en riesgo el bien jurídico tutelado con motivo de la omisión del deudor alimenticio, y el cómputo del plazo para que opere su prescripción debe comenzar a correr a partir de que el delito permanente se consuma, esto es, hasta que cesa la omisión de dar sustento al acreedor alimenticio, pues desde ese momento ya no se actualiza una afectación al bien jurídico tutelado, lo que justifica que el autor del delito tenga la expectativa de que, en el futuro próximo, su situación jurídica quede definida; conclusión que se refuerza con el artículo 109 del citado código, el cual dispone que la prescripción de una figura jurídica diversa, como la acción penal, comienza a correr a partir de que cesa el delito permanente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Cuarto Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., presidente y ponente A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., quien formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XLVII/2009 y P./J. 72/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.








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1. "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


2. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. V. foja 71 de la ejecutoria recaída al amparo en revisión penal 385/2010.


4. Al respecto, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis aislada:

"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).-Aunque personalmente haya llevado el reo a su esposa al domicilio de la madre de ésta, ello no le quita el carácter de delito a la omisión de socorro consumada por el quejoso, pues el abandono a que se refiere la ley punitiva, se configura con el incumplimiento de los deberes de alimentos que derivan de las normas del derecho civil, importando poco para la consumación el que un tercero suministre lo necesario a la persona abandonada, pues no siendo un delito de daño sino de peligro concreto y en que la norma penal tiene carácter meramente sancionatorio, si la víctima no sufre alteración de su salud o destrucción de su vida a consecuencia del hecho omitido, ello no libera al acusado del incumplimiento de sus obligaciones que la ley penal aplicable ha querido castigar con pena corporal y pecuniaria en el precepto citado. Además, el artículo 324 de la misma ley, expresamente declara sancionables, por el sistema del concurso real, el abandono y la lesión o la muerte que a consecuencia del mismo sobreviene, por lo que no puede pensarse que para el legislador del Estado, aquel delito es de daño, sino que es un delito de peligro concreto, en que la acción esperada del culpado, configura el delito, independientemente de la ausencia o presencia de un daño en la vida o la integridad corporal del ofendido.

"Amparo penal en revisión 378/49. ***********. 23 de agosto de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente." (Quinta Época. N.. Registro IUS: 299712. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, materia penal, página 1728)


5. El Código Civil para el Estado de N. dispone que la obligación de dar alimentos se cumple del siguiente modo: "Artículo 302. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."


6. Cfr. V.T., S., La Prescripción en Materia Penal, 2a. edición, México, Editorial Trillas, S.A., 1990 (reimpresión 2007), página 347.


7. "Art. 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato."


8. La clasificación de los delitos está prevista en el artículo 7o. del Código Penal para el Estado de N.:

"Artículo 7o. El delito es:

"A) Instantáneo cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

"B) Permanente cuando la consumación se prolonga por más o menos tiempo; y

"C) Continuado cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una misma acción procedente de idéntica intención del sujeto, con violación del mismo precepto legal y siendo el mismo ofendido."


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