Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24384
Fecha31 Mayo 2013
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Número de resolución1a./J. 22/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 276
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 30 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El cinco de enero de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciante) resolvió el conflicto competencial **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:


1. ********** demandó por la vía ejecutiva mercantil de ********** diversas prestaciones. Su conocimiento le correspondió al J. Trigésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, quien exhortó al Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León, la ejecución de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Previos los trámites de ley, el siete de septiembre de dos mil once, el J. exhortante dictó sentencia definitiva, en la cual se condenó a la demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.


2. Inconforme con la determinación, la demandada interpuso juicio de amparo (ostentándose como tercero extraña a juicio por equiparación, al juicio ejecutivo mercantil),(1) el cual se turnó a la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien, por acuerdo de veinte de octubre de dos mil once, declaró que no podía conocer del asunto, al carecer de competencia territorial, argumentando que la quejosa reclamaba la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento realizada por el actuario adscrito al Juzgado Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León, por lo que como esa diligencia se ejecutó en el Estado de Nuevo León, y atendiendo a lo establecido en el artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo,(2) la competencia correspondía a un Juzgado de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León, Monterrey. Dicha J. se apoyó en las tesis: "COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO."(3) y "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS, DE LOS QUE SÓLO UNO TIENE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE TENGA JURISDICCIÓN EN DONDE SE DA TAL EJECUCIÓN."(4)


3. El juicio de amparo se turnó a la J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, que también se declaró sin competencia territorial para conocer del asunto, argumentando que la quejosa no reclamaba el emplazamiento como un acto aislado, sino en relación con una serie de actos procesales que se produjeron dentro de un procedimiento que culminó con sentencia que causó ejecutoria en el Distrito Federal, por lo que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.(5) Se sustentó en la tesis: "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMA NO EN FORMA AISLADA EL EMPLAZAMIENTO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTINUARON EJECUTÁNDOSE EN SU JURISDICCIÓN."(6)


4. Devuelto el asunto a la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil once, dicha J. insistió en que no era la competente por territorio para conocer del asunto, por lo que remitió las actuaciones al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno para resolver dicho conflicto competencial.


El asunto se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien determinó que la autoridad jurisdiccional competente por territorio para conocer del juicio de amparo correspondía al Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León, Monterrey, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


1. La J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León es la autoridad competente, ya que la quejosa (ostentándose como tercero extraña a juicio), además de reclamar todo lo actuado en el juicio natural, incluyendo la sentencia, también reclamó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, la cual se practicó en Monterrey, Nuevo León, a través del exhorto del cual conoció el J. Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León. Como la ejecución de dicha diligencia tuvo lugar en ese Estado, la tramitación del juicio de amparo en aquel lugar le permitirá a la quejosa ejercer su derecho de defensa con mayor facilidad, lo cual implica mejores posibilidades de defensa y mayor agilidad para presentar y desahogar sus pruebas, además de que los efectos del embargo se prolongan durante todo el tiempo que dure el mismo. Sirven de sustento las tesis: "AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE."(7) y "COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO AUN CUANDO SE HAYA CONSUMADO. INTERPRETACIÓN ANALÓGICA INCORRECTA DEL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO."(8)


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (tribunal denunciado) resolvió, el veinticinco de junio de dos mil nueve, el conflicto de competencia **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. ********** demandó por la vía ejecutiva mercantil de ********** y ********** diversas prestaciones. Su conocimiento le correspondió al J. Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien exhortó al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de Chalco, Estado de México, a la realización de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, quien lo llevó a cabo el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete.


2. Inconforme con todo lo actuado, **********, ostentándose como tercero extraño al juicio, por equiparación, interpuso juicio de amparo indirecto,(9) cuyo conocimiento le correspondió al J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien, sin embargo, determinó carecer de competencia para conocer del juicio de amparo, argumentando que, en esencia, el acto reclamado consistió en el emplazamiento, el cual se ejecutó en el Estado de México por el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de Chalco, en el Estado de México, por lo que se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Que si bien, cada uno de los actos del proceso jurisdiccional agravian a la parte quejosa, todo ello es consecuencia de uno de ellos: el emplazamiento. Se sustentó en las tesis: "AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE." y "AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA DILIGENCIAR EXHORTO. ES COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE."(10)


3. El juicio de amparo se turnó al J. Noveno de Distrito en el Estado de México, quien también sostuvo su incompetencia, argumentando que si bien es cierto en un juicio de amparo indirecto, donde la parte quejosa se ostenta como tercera extraña por equiparación, el objeto de análisis primordial lo constituye el emplazamiento, también lo es que ese acto no debe ser visto de manera aislada para determinar la competencia del J. de Distrito que habrá de conocer del dicho juicio, pues tal acto no es el único que se da en el procedimiento como causa del perjuicio, sino todos los actos del procedimiento, incluyendo la sentencia condenatoria y los actos posteriores que tiendan a su cumplimiento, no obstante que sea preponderante el hecho de que el quejoso reclame que no fue oído ni vencido en un procedimiento viciado. Que no debe atenderse sólo al primera regla del artículo 36 de la Ley de Amparo, sino también a la segunda, por lo que la competencia se surtía, a prevención, a favor del J. declinante. Se sustentó en la tesis: "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMA NO EN FORMA AISLADA EL EMPLAZAMIENTO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTINUARON EJECUTÁNDOSE EN SU JURISDICCIÓN.". Además refirió que la tesis: "AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE.", prevé un supuesto diverso, en el que se reclama en amparo indirecto la orden de embargo como acto de ejecución y, en ese caso, se sostiene que no puede considerarse al exhorto como un acto propio de la ejecución; sin embargo, en el caso presente, sirven de parámetro para resolver la competencia del J. de Distrito todos los actos del procedimiento que causan perjuicio al quejoso, incluyendo la sentencia que lo condena y actos posteriores tendentes a su cumplimiento, y no sólo el emplazamiento.


El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien determinó, por mayoría de votos, que el J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León era el competente para conocer del juicio de amparo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:(11)


• El quejoso considera que se siguió el juicio natural, en todas sus partes, sin haber sido llamado al mismo, y que esta situación derivó del emplazamiento. Dicho juicio se radicó ante el Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, quien giró exhorto al J. Primero Civil de Primera Instancia de Chalco, Estado de México, a fin de que emplazara al quejoso en su domicilio. De lo anterior se desprende que el emplazamiento se reclama no como un acto aislado, sino en relación con una serie de actos procesales que culminaron con una sentencia condenatoria que causó ejecutoria.


• Si, como lo señala el J. Noveno de Distrito en el Estado de México, los actos reclamados comenzaron a ejecutarse en el Estado de México (emplazamiento) y después siguieron ejecutándose en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, resulta que el J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León es el competente para conocer del juicio de amparo, conforme al artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


• Además, el J. Civil en Chalco, Estado de México, actuó sólo en auxilio del J. Civil de Monterrey, Nuevo León, conforme al exhorto que le fue girado, a fin de que emplazara al ahora quejoso. Sirve de sustento la tesis: "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMA NO EN FORMA AISLADA EL EMPLAZAMIENTO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTINUARON EJECUTÁNDOSE EN SU JURISDICCIÓN."


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(13)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(14)


De acuerdo con lo anterior, esta S. estima que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes, al ocuparse de resolver los conflictos competenciales números ********** y ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ambos en materia civil.


Lo anterior responde a las siguientes consideraciones:


Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los conflictos competenciales indicados, en esencia, analizaron una misma situación jurídica, consistente en determinar si el conocimiento de la demanda de amparo, en donde el acto reclamado consiste en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, diligenciado por exhorto, así como todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil de origen en el que ya existe sentencia ejecutoria de condena, le corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción se tramitó el juicio de origen y se dictó la sentencia, o al J. de Distrito en cuya diversa jurisdicción tuvo lugar aquella diligencia.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito contendiente determinó que si se promueve juicio de amparo contra todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil, incluyendo la sentencia de condena, pero también se reclama la diligencia de requerimiento, pago y emplazamiento, diligenciado por exhorto, entonces, su conocimiento le corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción tuvo lugar la ejecución de esta última diligencia.


Entre tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito contendiente determinó, en esencia, que el conocimiento de la demanda de amparo, en donde se reclama el emplazamiento a un juicio ejecutivo mercantil, en relación con una serie de actos procesales que culminaron con una sentencia de condena que causó ejecutoria, corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya tramitado el juicio de origen y se haya dictado la sentencia.


De lo anterior resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en determinar si el conocimiento de la demanda de amparo, en donde los actos reclamados consisten en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, diligenciado por exhorto, así como todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil de origen en el que ya existe sentencia ejecutoria de condena, le corresponde al J. de Distrito en cuya jurisdicción se tramitó el juicio de origen y se dictó la sentencia, o al J. de Distrito en cuya diversa jurisdicción tuvo lugar aquella diligencia de exequendo.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


El artículo 36 de la Ley de Amparo(15) prevé, de manera específica, que cuando los actos reclamados sí tienen ejecución es competente el J. en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Asimismo, prevé que cuando los actos reclamados no requieren ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se hubiese dictado la resolución.


En relación con la primera de las hipótesis legales señaladas, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en jurisprudencia, en el sentido de que cuando el amparo se promueve en contra de la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, cuya diligenciación es solicitada por medio de exhorto, su conocimiento compete al J. de Distrito del lugar donde se ejecute ese auto (lugar del J. exhortado), destacando que la orden del J. que gira el exhorto (J. exhortante) es sólo una fase previa a los actos propiamente ejecutivos del acto reclamado, dado que la ejecución material de la orden de embargo corresponde al J. exhortado.(16)


El contenido de tal criterio jurisprudencial resulta insuficiente para resolver el presente asunto, dado que en los juicios de amparo de los que derivan los criterios competenciales contendientes en la presente contradicción de tesis, los actos reclamados no se circunscriben a la diligencia de embargo únicamente, sino que consisten en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, diligenciado por exhorto, así como en todo lo actuado en los juicios ejecutivos mercantiles de origen, en los que ya existe sentencia ejecutoria de condena.


Bajo esa perspectiva, esta S. estima que la circunstancia de que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento mediante exhorto se haya ejecutado en la demarcación territorial correspondiente a la jurisdicción del J. exhortado, si bien constituye un dato que sirve para fijar la competencia del J. de Distrito que debe conocer del juicio de garantías promovido en su contra, debe advertirse que tal diligencia no era el único acto reclamado en las demandas de amparo que dieron origen a los criterios judiciales contendientes.


Así es, en la especie, los quejosos señalaron también como actos reclamados derivados de los juicios ejecutivos mercantiles respectivos, toda la tramitación de los procesos que culminaron con el dictado de sendas sentencias ejecutorias de condena en contra de los allí quejosos.


Por ello, resulta relevante para el caso considerar que, acorde con las máximas de la experiencia, en la tramitación de un juicio ejecutivo mercantil, en el cual se emplazó al demandado por medio de exhorto y ha culminado con el dictado de una sentencia ejecutoria de condena, necesariamente existen pronunciamientos judiciales y actuaciones que no requieren de ejecución material.(17)


En esa tesitura, no puede perderse de vista que el señalamiento de tales actos reclamados constituye también un dato objetivo para fijar la competencia por territorio del J. que habrá de conocer de la demanda de garantías, ya que el supuesto en el que el acto reclamado no requiere de ejecución material, también se encuentra prevista por la Ley de Amparo como un dato que sirve para fijar la competencia del J. de Distrito que debe conocer del juicio de garantías promovido en contra de "todo lo actuado en el juicio".


Así las cosas, acorde con el contenido integral, armónico y a coherencia del artículo 36 de la Ley de Amparo, aunado al principio de "continencia de la causa", puede afirmarse válidamente que en el caso de que en la demanda de amparo se señale una pluralidad de actos reclamados, entre los cuales se encuentre uno que sí requiere ejecución material y que se ejecutó mediante exhorto en el lugar de jurisdicción de un juzgador federal; entre tanto, otros actos también señalados como reclamados no requieren ejecución material y se dictaron por una autoridad que reside en la jurisdicción de otro juzgador federal. Serán competentes para conocer del asunto en su integridad ambos juzgadores de amparo.


Sentado lo anterior, resta ahora definir cuál de esos juzgadores, considerados legalmente competentes por razón de territorio, debe conocer del juicio de garantías en los casos como los que dieron origen a la presente contradicción de tesis, pues la sola aceptación de que ambos son competentes podría conducir al sin sentido de que los dos juzgadores de amparo estimaran que corresponde a su respectivo homólogo el deber de conocer el juicio constitucional, negándose ambos al avocamiento del asunto bajo la premisa de que el otro juzgador es el competente.


Ante la falta de regulación expresa para el caso, esta S. estima que la competencia se finca a favor del J. de amparo, de entre ellos, que haya previsto la demanda de garantías, por dos razones fundamentales:


a) Acorde con el artículo 36 de la Ley de Amparo, cuando un acto reclamado que sí requiere ejecución material ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones será competente, a prevención. Criterio legal éste que, aplicado analógicamente, permite sostener válidamente que si en la demanda de garantías se reclama el emplazamiento a juicio ejecutado mediante exhorto en un distrito, y todo lo actuado en el juicio que implica la existencia de actos reclamados que no requieren ejecución material dictados por autoridad residente en otro distrito, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones será competente, a prevención.


b) Atendiendo al sentido y alcance del derecho de acceso a la justicia,(18) la circunstancia de que la parte quejosa haya presentado una demanda de garantías ante la autoridad de amparo con competencia en uno de los territorios relacionados con el asunto, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo, permite presumir fundadamente que ese juzgador federal resulta ser el de más fácil acceso material para ese(a) justiciable, respecto del otro juzgador de amparo involucrado, dado que el promovente optó por acudir ante un J. de esa localidad y no al del otro territorio relacionado.


Además, con lo anterior se logra impedir que mediante un posible fraude procesal se pretenda practicar el emplazamiento por exhorto en una localidad alejada del lugar donde se lleva el juicio, para con ello dificultar la eventual impugnación mediante amparo de tal acto de llamamiento. Pues en tal escenario, el quejoso puede optar válidamente por promover la demanda de garantías en contra del emplazamiento y de todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil (en el que ya existe sentencia ejecutoria de condena) ante el J. de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde reside la autoridad que lleva el juicio de origen, sin necesidad de tener que trasladarse a un lugar lejano.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Cuando el quejoso en el amparo indirecto señala como actos reclamados tanto el auto de exequendo ejecutado mediante exhorto en un Distrito distinto al en que se lleva el juicio ejecutivo mercantil de origen, como todo lo actuado en éste en el que ya existe sentencia ejecutoria de condena, resulta inconcuso que acorde con el artículo 36 de la Ley de Amparo, por un lado, la ejecución del citado auto constituye un dato que sirve para sostener que la competencia para conocer del juicio corresponde al juez de distrito con jurisdicción en el lugar donde se ejecutó ese acto y, por otro, que las actuaciones que no requieren de ejecución material ocurridas durante la tramitación del juicio ejecutivo mercantil de origen en el que ya hay sentencia ejecutoria de condena, también sirven para sostener que la competencia para conocer del amparo corresponde al diverso juez de distrito con jurisdicción en el lugar de tramitación del juicio de origen, esto es, donde reside la autoridad que dictó las resoluciones reclamadas que no requieren ejecución material; de donde se sigue que ambos juzgadores tienen competencia legal por razón de territorio para conocer del juicio constitucional, sin embargo, ante la falta de regulación expresa para definir cuál debe avocarse a su conocimiento, se estima que la competencia se surte a favor del juez que previno, con base en la aplicación analógica del criterio contenido en el segundo párrafo del citado artículo y, además, para facilitar el acceso a la justicia del quejoso que optó por presentar su demanda de amparo en esa localidad.


Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.;


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. En contra del emitido por el señor Ministro presidente J.M.P.R., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. La parte quejosa reclamó del J. Trigésimo Cuarto Civil en el Distrito Federal todas y cada una de las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil 471/2011, a partir de la diligencia de emplazamiento, hasta la última actuación; de los secretarios adscritos a dicho juzgado, todas y cada una de las actuaciones judiciales dictadas en el juicio ejecutivo mercantil 471/2011, a partir del emplazamiento hasta la última que existe; del J. Segundo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León, la orden de ejecución de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento; y de los actuarios adscritos a dicho juzgado, todas y cada una de las notificaciones judiciales, a partir del emplazamiento hasta la última notificación judicial.


2. "Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


3. Tesis aislada de la S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, página 88, cuyo texto es el siguiente: "Dentro de la reglamentación de la materia en la Ley de Amparo, el artículo 36 prevé las diversas hipótesis de competencia de los Jueces de Distrito, misma que se surte capitalmente en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en la controversia constitucional; ahora bien, no puede aceptarse que exista analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material, y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado, no hace variar los motivos que informan la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36 de la citada Ley de Amparo, y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en el que no interviene autoridad ejecutora alguna- (párrafo tercero) y el que sí la requiere -hipótesis en la que sí se da o se dio esa intervención de la autoridad (párrafo primero). De todo lo expuesto debe concluirse que la regla general de competencia relativa a que el juicio debe promoverse ante el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es aplicable cuando el acto esté pendiente de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado; hipótesis esta última en la que la que la autoridad ejecutora no deja de tener participación en el curso del juicio y aun después de concluido, al cumplimentar la sentencia de amparo."


4. Tesis aislada 3a. XVIII/92 de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, marzo de 1992, página 19, cuyo texto es el siguiente: "Conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de amparo, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto y, si en un caso, la quejosa reclama diversos actos y sólo uno de ellos tiene ejecución material, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que va a ejecutar el acto."


5. "Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


6. Tesis aislada CXXXVII/90 de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 148, cuyo texto es el siguiente: "Si de una demanda de garantías se infiere que primordialmente se promueve el amparo indirecto por violaciones de un procedimiento, en tanto que en concepto de la parte quejosa no se le concedió la oportunidad de defensa, pero de la propia demanda se desprende que el emplazamiento se reclama no como un acto aislado sino en relación con una serie de actos procesales que se produjeron dentro de un procedimiento que culminó con sentencia condenatoria que causó ejecutoria, debe estimarse que resulta competente para conocer del juicio, el J. de Distrito que previno, si los actos reclamados continuaron ejecutándose en su jurisdicción no obstante que el emplazamiento se hubiere practicado en otra distinta, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que establece: ‘... Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.’."


7. Jurisprudencia 1a./J. 9/2004 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 182, cuyo texto es el siguiente: "Conforme a las reglas de competencia contenidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, si en una demanda de garantías se reclama la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, cuya diligenciación ha sido solicitada a otro J., por medio de exhorto, facultándolo para que dicte las medidas pertinentes para la consecución de lo ordenado, el competente para conocer de dicha demanda será el J. de Distrito que corresponda a la jurisdicción donde se diligencie dicho exhorto, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado, lo cierto y jurídicamente relevante es que la autoridad ejecutora desempeña una función fundamental, porque se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición es quien enfrenta directamente al particular afectado, pues aunque el J. exhortante ordene la remisión del exhorto, no implica que con esa actuación comience a ejecutarse el acto reclamado, pues en todo caso la ejecución material de la orden de embargo corresponde al J. exhortado, ya que el envío del exhorto sólo constituye una solicitud de apoyo que se dicta en una fase previa a los actos propiamente de ejecución, por esa razón será competente para conocer del juicio, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado."


8. Jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Tercera Parte, página 53, cuyo texto es el siguiente: "La competencia de los Jueces de Distrito se surte capitalmente en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en la controversia constitucional. La hipótesis legal prevista en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, se refiere al caso de que el acto reclamado no requiere ejecución material; entonces el amparo deberá promoverse ante el J. de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad que lo hubiese dictado. No existe analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado no hace variar los motivos que informa la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36 de la citada Ley de Amparo, regla que sólo admite la excepción a que se refiere el párrafo cuarto del propio dispositivo, de acuerdo con el principio de que las excepciones son de estricta interpretación y no pueden hacerse extensivas por analogía a situaciones diversas de las expresamente previstas; y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en el que no interviene autoridad ejecutora alguna, y el que sí la requiere, hipótesis en la que sí se da intervención de tal autoridad-. Finalmente, debe decirse que la aplicación analógica de que se habla contraviene la regla interpretativa que prohíbe al aplicador de la ley distinguir cuando ésta no distingue, y que la ejecución del acto reclamado, así haya quedado totalmente consumada, no implica que la autoridad ejecutora deje de tener participación en el curso del juicio, y aun después de concluido éste, al cumplimentarse la sentencia que otorgue el amparo."


9. El quejoso reclamó todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil 3006/96, particularmente el emplazamiento y sus demás consecuencias.


10. Tesis aislada I.6o.C.53 K de los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 706, cuyo texto es el siguiente: "De acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracción VII constitucional y 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías, el J. de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, deba ejecutarse o se haya ejecutado, de manera que cuando un J. determina girar exhorto a otro de una localidad distinta, facultándolo para que dicte cualquier medida conveniente o necesaria para la mejor diligenciación del mismo, es evidente que si el amparo se promueve contra los actos tendientes a su ejecución, el competente para conocer del mismo será el J. de Distrito que corresponda a la localidad donde se diligencie dicho exhorto, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante tiene un papel fundamental, también la ejecutora tiene en su actuación importancia y trascendencia porque se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y por eso mismo, es la que directamente se enfrenta al particular; además, no se debe perder de vista que el propósito del legislador fue el de facilitar al gobernado el acceso al proceso constitucional, estableciendo para tal efecto las normas de competencia atendiendo al lugar en que radique la autoridad ejecutora y así, el afectado con el acto de ésta, disponga de mejores medios y posibilidades de defensa, ya que podrá atender y vigilar permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva y pueda rendir en él, con mayor facilidad las pruebas que a su derecho convengan; por ende, el hecho de que el J. exhortante sea el que determine la remisión del exhorto, ello no significa que con esa actuación aquél comience a ejecutarse, habida cuenta que la ejecución, propiamente le corresponde a la autoridad exhortada, dado que el envío respectivo, sólo constituye el medio legal por el cual se solicita el auxilio, a efecto de ejecutar dicho acto."


11. El Magistrado presidente formuló voto particular y consideró que la J. Noveno de Distrito en el Estado de México era la competente por los siguientes motivos: 1) que se actualizaba la hipótesis establecida en el artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, puesto que la orden de emplazamiento contenida en el auto de exequendo, cuya diligenciación se solicitó por exhorto al J. de la ciudad de Chalco, Estado de México, tuvo ejecución en aquella localidad; 2) que la diligencia reclamada, como acto procedimental, concluyó con el emplazamiento, sin que la continuación del procedimiento judicial pueda entenderse como una continuación de dicho emplazamiento; y, 3) que en el juicio de amparo se reclamó como acto destacado el emplazamiento, y el resto de las actuaciones del juicio natural como una mera consecuencia de la ilegalidad atribuida a aquél, esto es, no por vicios propios.


12. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


13. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


14. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


15. "Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.-Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.-Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


16. El criterio aludido corresponde a la tesis de jurisprudencia de la Novena Época, 1a./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 182, de rubro y texto: "AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE.-Conforme a las reglas de competencia contenidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, si en una demanda de garantías se reclama la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, cuya diligenciación ha sido solicitada a otro J., por medio de exhorto, facultándolo para que dicte las medidas pertinentes para la consecución de lo ordenado, el competente para conocer de dicha demanda será el J. de Distrito que corresponda a la jurisdicción donde se diligencie dicho exhorto, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado, lo cierto y jurídicamente relevante es que la autoridad ejecutora desempeña una función fundamental, porque se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición es quien enfrenta directamente al particular afectado, pues aunque el J. exhortante ordene la remisión del exhorto, no implica que con esa actuación comience a ejecutarse el acto reclamado, pues en todo caso la ejecución material de la orden de embargo corresponde al J. exhortado, ya que el envío del exhorto sólo constituye una solicitud de apoyo que se dicta en una fase previa a los actos propiamente de ejecución, por esa razón será competente para conocer del juicio, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado."


17. Como pueden ser, de manera enunciativa, el auto que tiene por devuelto el exhorto diligenciado o no diligenciado, el auto que ordena dar vista a las partes con el resultado del exhorto, el auto que tiene por contestada la demanda o declara que transcurrió el término para que fuera contestada, el auto que abre el juicio a prueba o decreta que no procede abrir tal periodo, el auto que cita para sentencia, el auto que declara ejecutoriada la sentencia, etcétera.


18. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de la Novena Época 2a./J. 192/2007, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio es compartido por esta S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, cuyos rubro y texto son: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


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