Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 775
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 53/2013 (10a.)
Número de registro24408
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 547/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios se estiman divergentes.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En el anterior orden de ideas, para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los amparos en revisión mencionados en los resultandos que anteceden.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 83/2012, por unanimidad de votos, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil doce, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por tanto, en suplencia de la queja se advierte que era innecesario que ********** estuviera autorizada para recibir la notificación respectiva, porque el artículo 744 señala que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución, si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiere designado, y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario.


"Así es, la notificación cumple con los requisitos del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que el actuario dejó copia del laudo de ocho de agosto de dos mil ocho, en el domicilio designado para tal efecto por la parte demandada en el juicio laboral ********** (**********), lo que se corrobora del sello y rúbrica de recibo que obra en la misma.


"Además, el hecho de que el actuario no haya entendido la diligencia de notificación con los apoderados de la demandada ********** y **********, no invalida esa actuación, pues, como se precisó, el actuario sólo estaba obligado a realizar la diligencia en el domicilio señalado para tal efecto, y a dejar copia autorizada de la resolución respectiva con la persona que lo atendiera, lo cual finalmente hizo, sin que fuera requisito de validez del acto (sic) previamente se requiera por la persona de alguno de los apoderados, para entender la diligencia con cualquier persona que se encontrara en el domicilio habida consideración que al estar en presencia de una ulterior notificación, no es un requisito obligadamente a observar.


"Por tanto, como la notificación se realizó de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que dicha notificación es válida y, por consiguiente, surtió plenos efectos, de ahí que debió declararse infundado el incidente de nulidad."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 409/2010, por mayoría de votos (con voto particular de uno de sus integrantes), en sesión de siete de octubre de dos mil diez, consideró, en lo que aquí concierne, lo siguiente:


"En lo que aquí interesa, el artículo 744 establece que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado, y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario.


"De una interpretación de dicho numeral, se concluye que para llevar a cabo la formalidad que indica en el sentido de que la notificación se hará al interesado o a la persona autorizada para ello, menester resulta que el fedatario requiera la presencia de uno u otro, entendiéndose que en la presente hipótesis el interesado sería el propio trabajador, y la ‘persona autorizada para ello’ sería, en su caso, un autorizado para oír y recibir notificaciones, o alguno de los apoderados legales, a quienes les otorgó ese carácter a través de una carta poder, y únicamente en el caso de que no encontrare a alguno de ellos, le dejaría una copia de la resolución autorizada a la persona con quien entienda la diligencia.


"Ahora bien, de la cédula de notificación de veintiséis de octubre de dos mil nueve, se desprende que el fedatario inmediatamente después de hacer constar que se encontraba constituido en el domicilio señalado en autos como de la parte actora, refirió ‘estando presente’ el licenciado **********, quien manifestó ‘ser apoderado legal’, procedió a notificarle el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil nueve, notificado que fue ‘le entregó copia de los documentos que se mencionan anteriormente’; sin haberle requerido a la persona que lo atendió si se encontraba presente el interesado -al tratarse del actor- o la persona autorizada para ello, esto es, un autorizado para oír y recibir notificaciones o apoderado legal, sino que se limitó a notificarle a la persona que encontró en el lugar.


"Ahora, si bien es cierto que la omisión por parte del actuario de requerir a la persona con quien entendió la diligencia de si se encontraba presente ‘la persona autorizada’ para recibir la notificación, no tendría trascendencia si la persona que lo atendió tuviera el carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones, o de apoderado legal, pues la notificación habría cumplido su finalidad, que es la de que el interesado o su autorizado se enteren del acto procesal respectivo, también lo es que como lo esgrime el quejoso, **********, no tiene la calidad de apoderado o autorizado para oír y recibir notificaciones en representación del actor **********.


"...


"De lo antes visto se desprende que la responsable violó en perjuicio del quejoso lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en el juicio laboral no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la notificación personal de veintiséis de octubre de dos mil nueve, por la cual se le hizo de su conocimiento el acuerdo de diecisiete de junio del referido año, en el que se admitieron las prueba (sic) ofrecidas por las partes y se señaló fecha para el desahogo de las que así lo ameritaron, fue realizada en contravención a lo dispuesto por los artículos 742, 744 y 749 de la Ley Federal del Trabajo, porque debió llevarse a cabo con el interesado o persona autorizada para ello en el domicilio designado en autos, o requerirse la presencia de alguno de éstos antes de celebrar la diligencia con la persona que se encontrara en el domicilio, y al demostrarse que la notificación se efectuó de diferente manera (con una persona que no funge con el carácter de autorizado ni apoderado legal, ni se requirió la presencia de alguno de éstos), tal situación lleva a concluir válidamente que el impetrante de garantías no fue notificado correctamente del mencionado acuerdo, por lo que la notificación es nula, toda vez que, para que fuera válida, debía practicarse como lo disponen expresamente los citados preceptos legales y ello trajo como consecuencia que el quejoso no fuera legalmente oído y vencido en el juicio laboral de que se duele, como lo establece la propia Constitución en los artículos 14 y 16.


"Asimismo, es pertinente hacer hincapié que el presente asunto no se constriñó a establecer si el actuario se cercioró o no del domicilio del actor, sino que al constituirse en el lugar señalado para recibir notificaciones, no solicitó la presencia del interesado o persona autorizada para ello, antes de celebrar la diligencia con una persona ajena, lo que evidencia que no cumplió con una de las reglas establecidas en el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, no es suficiente para considerar legal la notificación de marras, que tal diligencia se hubiere practicado en el domicilio señalado por la parte actora, ya que el invocado artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, es tajante al establecer en la segunda de las hipótesis, que las ulteriores notificaciones personales se hagan al interesado o persona autorizada para ello, en el domicilio que se hubiere designado, y si no se hallare presente, alguno de éstos (lo cual omitió precisar el actuario en la referida diligencia), es cuando podría dejarle copia de la resolución autorizada, sin que tampoco tenga aplicación la parte final del aludido numeral, pues la casa no estaba cerrada, por lo cual no es suficiente que en la diligencia de mérito se siente que se haya efectuado en el domicilio señalado por el actor."


Criterio que quedó reflejado en la tesis aislada X.A.T.62 L, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL POSTERIORES AL EMPLAZAMIENTO. DEBEN REALIZARSE DIRECTAMENTE CON EL INTERESADO O CON LA PERSONA AUTORIZADA, Y SÓLO EN EL CASO DE NO ENCONTRARSE, PREVIO REQUERIMIENTO DE SU PRESENCIA, PUEDEN ENTENDERSE CON QUIEN SE HALLE EN EL DOMICILIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 744 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Conforme a los criterios transcritos, se concluye la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que los tribunales arribaron a conclusiones contrarias, al pronunciarse respecto de la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de las ulteriores notificaciones personales en el procedimiento laboral.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concluyó que el actuario sólo estaba obligado a realizar la diligencia en el domicilio señalado para tal efecto, y a dejar copia autorizada de la resolución respectiva con la persona que lo atendiera, lo cual finalmente hizo, sin que fuera requisito de validez del acto que, previamente, se requiera al interesado o persona autorizada para ello, para entender la diligencia con cualquier persona que se encontrara en el domicilio, habida consideración que, al estar en presencia de una ulterior notificación, no es un requisito obligatorio a observar, conforme al artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo; el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito expresó que el actuario al constituirse en el lugar señalado para recibir notificaciones, no solicitó la presencia del interesado o persona autorizada para ello, antes de celebrar la diligencia con persona ajena, lo que evidencia que no cumplió con una de las reglas establecidas en el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo.


En esas condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si tratándose de las ulteriores notificaciones personales en el juicio laboral, es necesario que el actuario se cerciore si se encuentran presentes el interesado o persona autorizada para recibir notificaciones, o si dicha diligencia puede entenderse indistintamente con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, sin que subsista como requisito previo el requerimiento del interesado o de alguno de los apoderados, conforme a lo previsto en el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisará más adelante, por las razones siguientes:


En primer lugar, es indispensable hacer mención del contenido del artículo 744, que establece los "requisitos" para llevar a cabo las ulteriores notificaciones personales en el procedimiento laboral, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.


"El actuario asentará razón en autos."


Del contenido del precepto citado, se advierte que las ulteriores notificaciones personales se harán:


1. Al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta;


2. O en el domicilio que hubiese designado para tal efecto, caso en el cual, se procederá conforme a lo siguiente:


a) Si no se hallare presente el interesado o su autorizado, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario;


b) Si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.


3. El actuario asentará razón en autos.


De la interpretación literal de la norma anterior, se puede concluir que las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que hubiese designado.


Sin embargo, para el caso en que no se hallare presente uno u otro en el domicilio señalado, se entiende que se les dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario con la persona que se encuentre presente; salvo que la casa o local esté cerrado, en cuyo supuesto se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.


En ese entendido, no existe justificación legal derivada de la interpretación literal de la norma, que lleve a concluir que para la validez de la diligencia de notificación personal ulterior en el procedimiento laboral, es suficiente que el actuario sólo la realice en el domicilio y deje copia autorizada de la resolución respectiva con la persona que lo atienda.


Lo anterior, en virtud que el legislador de manera puntual plasmó ciertas formalidades para dar certeza a ese tipo de notificaciones, destacando en el tema de contradicción presente, que en caso que no se hallare presente el interesado o su autorizado, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario, lo que debe interpretarse de manera conjunta con el último de los requisitos, relativo a que el actuario asentara razón en autos.


Por ello, resulta claro que en dicha constancia se deberá asentar si el interesado o autorizado estuvo presente, por lo que, para tal efecto, es necesario que se requiera su presencia, ya que de lo contrario no se cumplen a cabalidad las formalidades elementales que el legislador estableció para dar certeza jurídica respecto de la diligencia en cuestión.


Por otra parte, cabe mencionar que el capítulo de notificaciones que actualmente se encuentra en la Ley Federal del Trabajo, tuvo su origen en la reforma a dicha ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, y en él se contienen reformadas y reubicadas las normas relativas a las notificaciones que, en su mayoría, ya se encontraban previstas antes de esa reforma en los diversos artículos 685 a 695 de la misma ley.


Por ello, resulta oportuno acudir a la lectura de la exposición de motivos de la mencionada reforma, para esclarecer si el legislador ordinario tuvo la intención o no de establecer ciertas formalidades para dar certeza a la diligencia relativa a las notificaciones personales ulteriores.


Al respecto, en la exposición de motivos se señaló, en lo que interesa:


"El capítulo VII se refiere a las notificaciones, actos procesales de máxima importancia para que el juicio se desarrolle con toda regularidad. En él se conservan la mayoría de las reglas vigentes, al comprobar que responden a los principios que rigen generalmente en relación con las notificaciones y a los correspondientes emplazamientos y que el sistema es adecuado; sin embargo, el artículo 740 introduce una variante que tiene el propósito de acortar y simplificar el procedimiento, en los casos en que el trabajador desconozca el nombre del patrón.


"Las notificaciones pueden ser personales o hacerse mediante el boletín laboral; cuando no se publique el boletín, se harán en los estrados de la Junta. Se enumeran los casos en los que la notificación deba ser personal y se da también al tribunal la facultad de ordenar que se hagan en esa forma en casos urgentes, o cuando concurran circunstancias especiales. Deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo que se comunique, a menos que la propia resolución o la ley indique otro plazo para efectuarlas. Ésta es otra disposición que tiende a acelerar la tramitación de los juicios."


Por su parte, en el dictamen de origen sólo se señaló que:


"En el capítulo VII se establecen reglas que hacen más efectivas las notificaciones. Cabe señalar dentro de ellas, aquella a que se refiere el artículo 740 y que se relaciona con la demanda en la que el trabajador no expresa el nombre del patrón."


Como puede advertirse, en el proceso legislativo del que surgen las normas que actualmente rigen en materia de notificaciones en la Ley Federal del Trabajo, el legislador reconoció que son actos procesales de máxima importancia para que el juicio se desarrolle con toda regularidad, y estableció determinados requisitos con los que se pretende dar certeza jurídica a las notificaciones practicadas, como lo es en el caso, que las ulteriores notificaciones personales se realicen con el interesado o persona autorizada para ello, en la inteligencia que si no se hallare presente, en su domicilio se le dejara copia de la resolución autorizada por el actuario.


Esto es, de acuerdo a la interpretación literal de la norma, se precisa que deberá requerirse la presencia del interesado o su autorizado, previo a dejarse cédula y resolución autorizada por el actuario con cualquier persona que se encuentre presente.


En efecto, el precepto aludido implementa el mecanismo de notificación aludiendo, en primer término, a que se notificará al interesado o a su autorizado en el local de la Junta o en el domicilio y, en este segundo supuesto, para el caso que no se hallare, se dejará copia de la resolución.


Por tanto, es imperativo que el actuario requiera la presencia de uno u otro, y únicamente en el caso de no encontrarlos pueda entender la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio, toda vez que la solemnidad en esta clase de notificaciones es una regla que debe acatarse por dicho funcionario, sin que obste que la diligencia se haya llevado a cabo efectivamente en el domicilio de la parte actora, pues esa circunstancia de ninguna manera lo releva del cumplimiento de la aludida regla, es decir, requerir la presencia del interesado o de la persona autorizada.


Así, es claro que el legislador previó que la notificación debía realizarse con el interesado o su autorizado, y especificó que en caso de no encontrarse debería dejar copia de la cédula y copia de la resolución autorizada por el actuario.


Y si bien las notificaciones a que alude el artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo, no revisten las mismas características que las notificaciones a que alude el artículo 743 del propio orden normativo laboral, relativa a la primera notificación personal en el juicio, lo cierto es que el legislador estatuyó como requisito para "ulteriores notificaciones", que previo a dejar copia de la notificación, se requiera la presencia del interesado o de su autorizado pues, de lo contrario, carecería de sentido que se realizara la precisión consistente en que "si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario".


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-De la interpretación literal del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo deriva que las notificaciones personales ulteriores se harán al interesado o a su autorizado en el local de la Junta o en el domicilio señalado al efecto y, en este supuesto, si no se hallare, se le dejará copia de la resolución correspondiente. Por tanto, el actuario debe requerir la presencia de uno u otro, y únicamente en caso de no encontrarlos podrá entender la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, lo cual dejará asentado en el acta, toda vez que la solemnidad en esta clase de notificaciones es una regla que debe acatar, sin que obste que la diligencia se lleve a cabo efectivamente en el domicilio, pues esa circunstancia no lo releva del cumplimiento de la aludida regla, es decir, requerir la presencia del interesado o de la persona autorizada.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada X.A.T.62 L citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 2377.








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1. Consultable en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


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