Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 637
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 48/2013 (10a.)
Número de registro24382
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 468/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Numero 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Sala.


9. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


10. De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos y los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización.


11. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formulan ********** y **********, ambos de apellidos **********, quejosos en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


13. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


14. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


15. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


16. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Registro: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


17. CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno de origen **********), estableció lo que sigue:


"SEXTO. Estudio. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa resultan infundados; sin que en el caso se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En primer término, se procede analizar aquellos conceptos de violación en el que el apoderado legal de la parte quejosa aduce:


"1. Que la responsable no debió admitir la prueba ofrecida por la parte demandada, consistente en el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, debido a que con él sólo pretendía acreditar que los actores no trabajaron durante el periodo de diez de octubre de dos mil cinco al diez de octubre de dos mil seis, esto es, un año antes de que se presentara la demanda laboral, lo cual no se encuentra relacionado con la litis planteada.


"2. Asimismo, que al haber sido rendido el informe que nos ocupa en los términos solicitados por la demandada moral -esto es, por un periodo ajeno al solicitado-, el mismo se encuentra incompleto, razón por la cual se viola en perjuicio de los quejosos las garantías individuales, pues no fue desahogado en los términos solicitados por la actora.


"Lo anterior, porque tales argumentos atañen a una supuesta violación al procedimiento.


"Ahora bien, al respecto, debe decirse que los motivos de inconformidad recién reseñados son infundados.


"Ello es así, porque si bien la demandada moral ofreció el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social sólo por el periodo comprendido del diez de octubre de dos mil cinco al diez de octubre de dos mil seis, ello en nada le perjudica a los actores pues, como bien lo apreció la responsable, era a ellos a quienes les correspondía aportar medios de convicción al juicio laboral para probar la relación laboral con la demandada y, de esa forma, desacreditar lo manifestado por ésta -negativa del vínculo de trabajo-; por lo que no les causó agravio alguno el hecho de que la autoridad responsable haya admitido el citado informe en los términos propuestos por la demandada.


"Además, el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social también fue ofrecido por sus representados y, contrario a lo que alega, del mismo se advierte que fue desahogado en los términos solicitados; pues basta su lectura integral para advertir que el Instituto Mexicano del Seguro Social proporcionó los datos solicitados tanto por la quejosa, como por la demandada; pues del medio de convicción que nos ocupa, se infiere que la institución de seguridad social en comento proporcionó diversos datos respecto de cada quejoso, no sólo por el periodo comprendido del diez de octubre de dos mil cinco al diez de octubre de dos mil seis, sino también de años anteriores y posteriores al mismo; por lo que no podía considerarse, como pretenden los quejosos, que el informe de mérito se encuentre incompleto.


"Continuando con el estudio de los conceptos de violación, el apoderado legal de los quejosos alega que de manera incorrecta la Junta responsable sostiene que era responsabilidad de los actores acreditar la existencia del nexo laboral con la patronal, cuando en todo caso la carga probatoria correspondía a la empresa demandada, en términos de los artículos 784(1) y 804(2) de la Ley Federal del Trabajo.


"Argumentos que devienen infundados porque, contrario a lo que asevera el representante de los quejosos, en el caso fue correcto que la Junta responsable arrojara la carga de la prueba a los actores para acreditar la existencia del nexo laboral con la empresa demandada, pues la aquí tercero perjudicada, al contestar la demanda instaurada en su contra, negó lisa y llanamente la relación de trabajo (foja 82 del juicio laboral), y ante tal hipótesis, la carga de la prueba recae sobre los actores, ya que no puede exigirse al patrón demostrar hechos negativos, en tanto que sería contrario a la regla probatoria consistente en que sólo el que afirma está obligado a probar.


"Y, aun cuando el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo establece que corresponde la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia, entre otras cosas, sobre el contrato del trabajo, lo cierto es que ello sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no cuando la patronal niega lisa y llanamente la existencia del contrato -lo que en el caso acontece-, ya que, se insiste, se le estaría obligando al patrón a acreditar hechos negativos, lo que sería contrario a derecho.


"Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al emitir la jurisprudencia IX.2o. J/16, publicada en la página 817, Tomo XXI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.’(3)


"Por otro lado, arguye el apoderado legal de los trabajadores, que el laudo reclamado vulnera las garantías individuales de sus representados contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no fue dictado en términos de lo dispuesto por los artículos 841(4) y 842(5) de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejó de apreciar los hechos en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada, conforme a las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio laboral.


"Lo anterior, argumenta el apoderado de los quejosos, toda vez que la Junta responsable valoró y estudió incorrectamente las pruebas ofrecidas por los trabajadores en el juicio laboral, en específico: 1) la inspección ocular de veintidós de abril del citado año en el domicilio de la demandada **********;(6) 2) el informe de catorce de diciembre de dos mil nueve, emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social;(7) y, 3) el cotejo y compulsa de la copia simple del aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre del quejoso **********, de veintidós de abril de dos mil diez,(8) medios de convicción que, a criterio del representante de los trabajadores, acreditan eficazmente la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada.


"Sostiene lo expuesto, pues aduce el apoderado legal de la parte quejosa, que con la inspección ocular la Junta responsable debió tener presuntivamente ciertos los hechos que los actores tratan de demostrar -esto es, la existencia de la relación laboral-, ello en virtud de que del referido medio de convicción se advierte que la empresa demandada fue omisa en exhibir todos y cada uno de los documentos que le fueron requeridos por el actuario, a pesar de ser su obligación hacerlo, ciertamente -sostiene el **********-, pues los actores ofrecieron el referido medio de convicción a fin de que se exhibieran todos los documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está obligado a conservar y exhibir en el juicio, por un periodo comprendido del veintinueve de agosto de dos mil cinco al veintinueve de agosto de dos mil seis, lo cual no ocurrió, por tanto, la autoridad responsable ante tal omisión debió haber tenido presuntivamente acreditado el nexo laboral con la demandada.


"No asiste razón a la parte quejosa, pues debe destacarse que la parte actora cuando ofreció el referido medio de convicción, lo hizo en los siguientes términos:


"‘5. LA INSPECCIÓN OCULAR. Misma que deberá desahogarse en el local que ocupa esta H. Junta precisamente, en el departamento de actuaría, y donde la demandada persona moral **********, quien deberá exhibir documentos tales como lista de rayas, nóminas de personal, comprobantes de pagos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, horas extras, séptimos días, prima dominical, descansos obligatorios y, en general, todos los documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, misma que deberá exhibir por un periodo comprendido del día 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 AL 29 DE AGOSO (sic) DEL AÑO 2006, la que deberán de exhibir relacionada con la parte actora de este juicio, a efecto de acreditar los siguientes hechos y cuestiones: ...’ (lo resaltado es de este tribunal)


"Esto es, la ofrecieron de forma particularizada, por lo que no es factible otorgarle valor probatorio ya que, en principio, no es verdad lo que afirma el disconforme en cuanto a que fue ofrecida respecto de todos los trabajadores, aunado a que como la parte demandada negó la relación laboral con los aquí quejosos, es lógico que no se le podía obligar legalmente a que exhibiera la documentación requerida únicamente respecto de los actores.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I..T. J/76,(9) cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘RELACIÓN LABORAL. SI ES NEGADA POR EL PATRÓN, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE ÉSTE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA CUANDO EL TRABAJADOR PERSONALIZA LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE HABRÁ DE DESAHOGARSE. Cuando el demandado niega la relación laboral con el trabajador, bajo el argumento de que jamás le prestó sus servicios personales y subordinados, la presunción que deriva de la prueba de inspección por la falta de exhibición de los documentos que la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 804, es insuficiente para acreditar la existencia de dicha relación, si tal probanza se ofrece sobre nóminas, listas de raya, contratos de trabajo, recibos de salarios, recibos de aguinaldo, recibos de vacaciones, tarjetas y controles de asistencia «todos correspondientes al actor», porque en tal hipótesis el trabajador personaliza los documentos sobre los que habrá de desahogarse la prueba, y es indudable que la parte patronal no va a tener tales documentos ante la negativa del vínculo laboral con el demandante.’


"Por otro lado, reiteradamente argumenta el apoderado legal de los actores, aquí quejosos, que el informe rendido por Instituto Mexicano del Seguro Social tampoco fue valorado conforme a derecho, pues resulta evidente que del mismo se desprende la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa moral demandada **********.


"Lo anterior es así, aduce el disconforme, toda vez que del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte respecto de ********** y **********, ambos de apellidos **********, los siguientes datos:


"‘1) El C. **********, con número de seguridad social **********, sí fue afiliado ante esta institución como derechohabiente. 2) y 3) El patrón que afilió al asegurado de referencia, fue ********** (sic), con registro patronal **********.


"‘...


"‘1) El C. **********, sí fue afiliado ante esta institución como derecho habiente. 2) y 3) El patrón que afilió al asegurado de referencia, fue ********** (sic), con registro patronal **********.’


"Continúa arguyendo el apoderado legal, respecto del quejoso **********, que si bien no se desprende que éste haya laborado para la empresa demandada en el periodo que se alude existió relación laboral, ello es porque el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social se rindió de forma incompleta.


"Lo argüido por la parte quejosa es infundado, por las razones que a continuación se exponen:


"Del informe ofertado por las partes y rendido ante la autoridad laboral el quince de diciembre de dos mil nueve, en lo que interesa, se advierte lo siguiente:


Ver informe

"Esto es, del medio de convicción cuyo análisis nos ocupa, se desprende que:


"1) **********, fue afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social por la empresa demandada el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, y dado de baja el veintitrés de marzo del citado año.


"2) **********, nunca fue afiliado por la demandada a dicho instituto.


"3) ********** (sic), fue afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social por la demandada el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, y dado de baja el veintinueve del mismo mes y año.


"Luego, si bien es cierto que, de acuerdo con esos datos, los quejosos ********** y **********, ambos de apellidos **********, laboraron en algún momento para la demandada, cierto también es que tal periodo no abarca en su totalidad los más de quince años que aducen laboraron; esto es, del tres de febrero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de agosto de dos mil seis, día en que dicen fueron despedidos sin causa justificada; circunstancia que tenían que haber demostrado, pues no basta que del referido medio de convicción se advierta que los citados trabajadores hubiesen laborado durante algún periodo para la demandada que, por cierto, en ambos casos, fue menor a dos meses, para tener por cierta la existencia de la relación laboral por todo el periodo que alegaron, sino que también debieron acreditar la subsistencia de la relación laboral de la fecha en que aparece fueron dados de alta a la fecha en que aducen fueron despedidos, lo que en el caso no acontece.


"Circunstancia distinta que enfrenta el quejoso **********, pues del informe de mérito aparece que nunca laboró para la demandada, por lo que de ningún modo puede favorecerle el medio de convicción que nos ocupa.


"De ahí que la Junta responsable estuvo en lo correcto al determinar que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social tampoco resultaba idóneo para el alcance pretendido, esto es, justificar el supuesto vínculo laboral.


"Por otro lado, continúa argumentando el apoderado de los quejosos, que el aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, expedido por el Departamento de Afiliación y vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, fue valorado incorrectamente por la responsable, pues manifiesta, que la adminiculación del referido medio de convicción con el informe del referido instituto, acredita el nexo laboral con la tercero perjudicada.


"Tales argumentos son infundados, ello es así, pues del referido documento únicamente se desprende que el trabajador ********** fue dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos (misma fecha a que alude el informe del referido instituto), sin embargo, también se desprende que fue dado de baja el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, de ahí que es claro que dicho documento sigue la misma suerte que la del informe, pues ambos medios de convicción resultan insuficientes para acreditar la subsistencia de la relación laboral por el tiempo que los actores dicen que laboraron para la empresa demandada, que lo es del tres de febrero de mil novecientos noventa y uno al veintinueve de agosto de dos mil seis.


"Sin que se desprenda del medio de convicción analizado en el párrafo que antecede, información alguna respecto a ********** y a **********, aquí también quejosos.


"Por lo expuesto, en el caso se estima justificada la valoración que efectuó la autoridad responsable de las pruebas que los actores aportaron en el juicio laboral y, por ende, que finalmente estableciera que éstos no acreditaron la existencia de la relación laboral en la fecha en que adujeron fueron despedidos, sino únicamente por lo que hace a dos de ellos, la que existió por un brevísimo lapso más de quince años anteriores.


"En esas condiciones, si como ya se vio, la carga de la prueba para acreditar la existencia de la relación laboral recayó en los accionantes aquí quejosos, sin que hubieren probado tal extremo, porque las pruebas que ofrecieron fueron ineficaces para ello; resulta inconcuso que la Junta no actuó de manera incorrecta como se alega, sino conforme a derecho, al haber absuelto a la demandada de las prestaciones reclamadas, por lo que es inexacto que con tal determinación se hubieren violado las garantías individuales de los disconformes.


"Consecuentemente, al no existir motivo que amerite la protección constitucional y sin que este tribunal advierta deficiencia en los conceptos de violación que suplir, lo procedente es negar el amparo solicitado."


18. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el amparo directo **********, determinó lo siguiente:


"QUINTO. (sic) Los conceptos de violación son fundados con la debida suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En efecto, como antecedentes del asunto es oportuno destacar que ********** demandó de **********, indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos y demás prestaciones accesorias (fojas 1-2).


"En el capítulo de hechos de su demanda, el actor alegó que fue contratado para laborar al servicio de las demandadas el diez de enero de mil novecientos setenta y nueve, siendo su última categoría la de **********, con un salario diario de **********, pero que el día veintiocho de octubre de dos mil siete, a las dieciocho horas, al estar realizando sus actividades se presentó ante él una persona que dijo ser representante de la empresa y le manifestó que estaba despedido (fojas 2-3).


"Al producir su respectiva contestación de demanda, todas las empleadoras negaron lisa y llanamente la relación de trabajo con **********.


"En la etapa procesal oportuna, el demandante ofreció, entre otras pruebas, el informe que rindiera el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las inscripciones que ha tenido **********, en ese ente asegurador, para lo cual le proporcionó su número de seguridad social **********, informe que fue rendido por oficio **********, suscrito por la jefa del Departamento de Servicios Jurídicos de la institución en mención y que, en lo que interesa, dice:


"'QUE DESPUÉS DE HABER REALIZADO UNA BÚSQUEDA EN EL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) EN LOS TRES CENTROS INFORMÁTICOS DE ZONA, SE LOCALIZÓ EL NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL **********, A NOMBRE DE **********, QUIEN DENTRO DE SUS ANTECEDENTES LABORALES, SE ENCUENTRA LA EMPRESA DENOMINADA **********, CON REGISTRO PATRONAL **********, CON QUIEN ESTUVO VIGENTE DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 01 DE OCTUBRE DE 1994 AL 08 DE NOVIEMBRE DE 1994 (FOJA 205).'


"Seguidos los trámites relativos al procedimiento laboral, el veinticinco de agosto de dos mil once, la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado en esta vía, en el cual absolvió a las demandadas del pago y reconocimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, bajo la consideración toral de que el actor no demostró el nexo de trabajo con las demandadas.


"Ahora bien, ningún perjuicio causa al ahora quejoso que se haya considerado inexistente la relación de trabajo con las demandadas **********, en virtud de que, como acertadamente lo sostuvo la Junta responsable, éstas negaron dicha relación sin que el actor haya aportado medio de prueba eficaz para desvirtuar las indicadas negativas, dado que, como se verá más adelante, el cúmulo probatorio solo justificó el nexo laboral entre el actor y la diversa demandada **********.


"Ciertamente, como fundadamente lo afirmó el quejoso, la autoridad laboral realizó una indebida valoración del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Como se precisó, **********, en su escrito de demanda, señaló que desde el diez de enero de mil novecientos setenta y nueve, había sido contratado por las demandadas y que ese vínculo laboral subsistió hasta el veintiocho de octubre de dos mil siete, en que fue despedido por una persona que dijo ser representante de la fuente de trabajo; mientras que las demandadas afirmaron que nunca existió algún tipo de relación de trabajo con el citado **********, de ahí que la carga de la prueba correspondía al trabajador, quien aportó el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se transcribió en párrafos precedentes.


"En ese tenor, atendiendo al contenido del documento en cita, del mismo se desprende que constan los datos que identifican el número de afiliación **********, correspondiente al trabajador **********, tal y como lo informó la jefa del Departamento de Servicios y en el que además aparece el número de registro patronal, y la denominación del patrón o sujeto obligado **********, así como las fechas de ingreso y baja del trabajador.


"En esas condiciones, contrario a lo que sostuvo la Junta responsable, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí tiene el alcance de demostrar la relación de trabajo, único extremo que estaba obligado a probar el actor por haberse negado lisa y llanamente el vínculo laboral.


"Ciertamente, los elementos que componen una relación de trabajo pueden acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se ofrezcan acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, como lo estatuye el diverso dispositivo 780 del propio ordenamiento legal; así también, el diverso numeral 21 de la propia ley establece la presunción de existencia de la relación de trabajo entre quien presta un trabajo personal y el que lo recibe; por lo que al corresponder al trabajador acreditar la prestación del trabajo personal para que opere la presunción de existencia de la relación laboral, basta que demuestre que ha prestado sus servicios para la patronal demanda.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la anterior Cuarta Sala, que se consulta en la página 56, Quinta Parte, Volumen XXV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:


"‘CONTRATO LABORAL, PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. Si el demandado negó toda relación laboral, al trabajador le corresponde únicamente demostrar que ha prestado servicios en la negociación, para presumir la existencia del contrato de trabajo.’


"En ese tenor, el informe del ente asegurador allegado al expediente de origen, demuestra que fue inscrito como trabajador de la empresa demandada, que ineludiblemente justifica el vínculo laboral entre ambos, esto es así, debido a que el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social establece como régimen obligatorio para los patrones el de registrar e inscribir a sus trabajadores en el referido instituto, lo que implica que el régimen del seguro obligatorio comprende a las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo; razón por la cual, tal documento acredita por sí solo que **********, fue inscrito como trabajador de ********** y, por tanto, se reitera, deja de manifiesto la existencia de la relación laboral.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, en lo conducente, la tesis 4a./J. 26/92, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, fuente (sic): 59, noviembre de 1992, página 25, de contenido:


"‘AVISO DE AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL. ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRAR LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR AL CENTRO DE TRABAJO. Es inexacto que el aviso de afiliación del trabajador al seguro social carezca en absoluto de idoneidad para acreditar la fecha de ingreso al trabajo, pues si está incluido entre los documentos que el patrón tiene obligación de conservar con la carga de exhibir en juicio, en los términos de los artículos 804, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo y 19, fracción II, de la Ley del Seguro Social, además de que en él se asienta la fecha del inicio de labores, ha de considerarse que es prueba pertinente para el efecto indicado, en virtud de que tiene relación lógica y jurídica con el hecho por conocer. Sin embargo, aunque es pertinente, carece de valor probatorio pleno para acreditar por sí y directamente la fecha indicada, como lo tiene el contrato de trabajo, ya que formándose dicho aviso con la finalidad de demostrar la afiliación y la fecha en que se hizo, sólo prueba plenamente, por sí, tales datos; mas lo anterior no impide que produzca presunción sobre la fecha en que se inició la relación laboral, presunción cuya fuerza probatoria no puede determinarse de antemano, sino que ella dependerá de la prudente apreciación que el juzgador realice, en concreto, de los elementos y circunstancias del caso, como son la confrontación o cotejo con la presunción que, a su vez, favorece al trabajador en los términos del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, la relación con las demás pruebas, el análisis del aviso o las objeciones de las partes.’


"Se arriba a esta conclusión, toda vez que del informe rendido por la aseguradora, se advierte que coinciden los datos fundamentales con los que manifestó el ahora quejoso en su escrito de demanda laboral, tales como son el número de seguridad social del asegurado y razón social de la patronal.


"Apoya esta determinación la tesis XX.2o.47 L, consultable en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 3272, cuyo criterio se comparte y que es del tenor siguiente:


"‘RELACIÓN LABORAL. PARA TENERLA POR ACREDITADA ES SUFICIENTE EL INFORME OFRECIDO COMO PRUEBA Y RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 780 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. Ahora bien, si el trabajador propuso como prueba el informe que debía rendir el Instituto Mexicano del Seguro Social, y proporcionó a la Junta de Conciliación y Arbitraje el número de seguro social y otros datos, para que con base en ellos se diera respuesta a tal solicitud, es evidente que esa circunstancia reduce la posibilidad de que la información que presente corresponda a otra persona, o que se trate de un homónimo, porque al registrarse a los asegurados se les otorga una clave (número de seguro social) con el fin de llevar un control estricto y facilitar su exacta identificación; en consecuencia, el informe que rinda el aludido instituto es suficiente para acreditar la relación laboral.’


"No obsta para arribar a esta conclusión, que la autoridad responsable refiere que a la fecha que señaló el trabajador que ocurrió el despido, ya no laboraba para la demandada **********, bajo la consideración de que en el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se hizo mención que se dio de baja al trabajador el ocho de noviembre de dos mil cuatro; esto, en virtud de que ese razonamiento es inexacto, pues pierde de vista la litis del juicio y deja de lado que lo único que correspondía probar al actor, como se precisó, era la existencia del vínculo de trabajo, ya que las demandadas lo negaron lisa y llanamente, lo cual cubrió debidamente el demandante con el informe rendido por el ente asegurador.


"Consecuentemente, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, para los efectos siguientes:


"• Deje sin insubsistente el laudo reclamado.


"• Emita nuevo fallo en el que, atendiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, tenga por acreditada la relación laboral únicamente con la demandada ********** y resuelva en consecuencia."


19. QUINTO. Como se ve, de la lectura de las resoluciones que emitieron los Tribunales Colegiados contendientes, reproducidas en el apartado anterior, se advierten como hechos comunes que en los juicios laborales de origen los actores trabajadores demandaron diversas prestaciones (como la indemnización constitucional) con motivo de que alegaron, fundamentalmente, haber sido despedidos de manera injustificada; la parte demandada negó lisa y llanamente la relación de trabajo; los demandantes ofrecieron como prueba el informe que rindiera el Instituto Mexicano del Seguro Social, prueba que se desahogó y la institución informó respecto de los actores que habían laborado para la parte demandada, señalando las respectivas fechas de ingreso y baja de los trabajadores.


20. Cabe precisar, que ambos Tribunales Colegiados consideraron que ante la negativa lisa y llana de la empresa demandada de la relación laboral, correspondía a los actores acreditar la existencia de ese nexo.


21. Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región sostuvo que no bastaba que del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advirtiera que los trabajadores hubiesen laborado durante algún periodo para la demandada para tener por cierta la existencia de la relación laboral por todo el periodo alegado en la demanda, sino que también debían haber acreditado la subsistencia de la relación laboral en la fecha en que adujeron haber sido despedidos, por lo que estimó justificada la decisión de la responsable en cuanto a que los actores no habían acreditado la existencia del vínculo laboral (en el periodo demandado) y, por ello, absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; en cambio, de las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, se desprende que estimó que el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social demostraba la existencia de la relación de trabajo con independencia de que tal informe reflejara que el actor hubiera sido dado de baja en una fecha anterior a la relativa a la del despido injustificado alegado en la demanda, de forma que concedió el amparo para el efecto sustancial de que, entre otras cuestiones, la responsable tuviera por acreditada la relación laboral.


22. De ahí que se advierta la oposición de criterios, en tanto que aun cuando ambos órganos jurisdiccionales consideraron que ante la negativa lisa y llana del demandado de la relación laboral, correspondía al actor acreditar su existencia, lo cierto es que un tribunal entendió que para tal efecto, en función de lo reclamado (considerando que el actor precisó que había trabajado para la demandada un periodo específico), debía acreditarse la subsistencia de la relación laboral relativa, precisamente en el periodo reclamado (en el que aducía el actor haber sido despedido); mientras que otro tribunal consideró que bastaba que el actor acreditara que había existido la relación laboral, sin importar el periodo alegado en la demanda.


23. Es relevante destacar que en los dos asuntos, de los que conocieron los Tribunales Colegiados, los actores en el juicio laboral alegaron haber trabajado con la demandada un periodo determinado y señalaron el día dentro de ese periodo en que, según su dicho, habían sido despedidos injustificadamente; y, en ese sentido, es que se introdujeron en la litis, precisamente los periodos relativos.


24. En estas condiciones, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar si respecto de una demanda laboral en que el actor alegue haber sido despedido injustificadamente, la relación de trabajo correspondiente exige o no que se acredite su existencia, precisamente por el periodo que reclama expresamente, cuando el demandado oponga como defensa la negativa lisa y llana de la relación de trabajo.


25. Con el propósito de emprender el examen se tiene presente que, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.


26. Ahora, cabe recordar que los Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en que cuando el patrón no reconoce la relación laboral, la carga probatoria de su existencia corresponde al actor que alega haber sido despedido injustificadamente.


27. Resulta acertada dicha premisa, en el sentido de que ante la negativa lisa y llana de la empresa demandada de la relación laboral, correspondía a los actores acreditar la existencia de ese vínculo, lo que no es más que el reflejo de la norma de las cargas probatorias en el sentido de que sólo el que afirma está obligado a probar.


28. Si bien en términos de los artículos 784, fracción VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,(10) corresponde la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, lo cierto es que ello es aplicable cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral, cuya existencia es reconocida por las partes,(11) pero no cuando la parte patronal niega lisa y llanamente la existencia del contrato, pues, conforme a derecho, no se le puede imponer la carga de probar hechos negativos.


29. Ciertamente, de los preceptos antes invocados se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, pero cuando la negativa de la relación laboral conlleva implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de la parte actora, no tiene obligación de exhibir documentación alguna.(12)


30. En suma, cuando un trabajador demanda prestaciones que hace derivar del contrato de trabajo y el demandado niega la existencia de la relación laboral, corresponde al reclamante probar esa relación, por ser uno de los elementos constitutivos de su acción, siendo aplicable, al efecto, el siguiente criterio:


"CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (CARGA DE LA PRUEBA). Si el actor demanda diversas prestaciones que hace derivar de un contrato individual de trabajo y el demandado niega la existencia de la relación laboral, corresponde al propio reclamante probarla, por ser uno de los elementos constitutivos de su acción." (Sexta Época. Registro: 802460. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XII, Quinta Parte, materia laboral, página 110)


31. En este sentido, resulta importante señalar que las pruebas tienen que estar relacionadas precisamente con la litis planteada en el juicio. Ahora, en la hipótesis de que se habla (cuando un actor trabajador demanda prestaciones que hace derivar del contrato de trabajo, aduciendo un periodo determinado, y el demandado niega la existencia de la relación laboral), el actor debe acreditar la existencia de la relación laboral, lo cual puede hacer mediante diversos medios de convicción, habiendo algunos que puedan generar la presunción de la existencia del contrato de trabajo en la fecha en que se dijo despedido y otras probanzas que lo demuestren plenamente. Al respecto, se tienen presentes los siguientes criterios:


"CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. Si el demandado niega toda relación laboral, al trabajador le corresponde únicamente demostrar que ha prestado servicios en la negociación, para presumir la existencia del contrato de trabajo." (Sexta Época. Registro: 274331. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXVIII, Quinta Parte, materia laboral, página 10)


"CONTRATO LABORAL, PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. Si el demandado negó toda relación laboral, al trabajador le corresponde únicamente demostrar que ha prestado servicios en la negociación, para presumir la existencia del contrato de trabajo." (Sexta Época. Registro: 276451. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXV, Quinta Parte, materia laboral, página 56)


32. En ese tenor, cuando la parte demandada niega la relación laboral y el actor alega haber sido despedido injustificadamente, demostrando, además, haber trabajado para la parte demandada genera una presunción de la existencia del contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario y, sobre este aspecto, conviene invocar los siguientes criterios:


"CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. Cuando un trabajador demanda prestaciones que hace derivar del contrato de trabajo y el demandado niega la existencia de la relación laboral, corresponde al reclamante probar esa relación, por ser uno de los elementos constitutivos de su acción; pero basta que acredite que trabajaba en el taller del demandado, para que se establezca la presunción de que desarrollaba las labores en beneficio de éste y, por lo mismo, que existía relación de trabajo entre las partes, correspondiendo en este caso al demandado destruir la presunción mediante prueba directa y fehaciente." (Sexta Época. Registro: 801097. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XL, Quinta Parte, materia laboral, página 13)


"CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE, POR INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO SOCIAL. Un trabajador tendrá a su favor la presunción de haber celebrado un contrato de trabajo, si fue inscrito por la empresa en el Instituto Mexicano del Seguro Social." (Quinta Época. Registro: 366498. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVIII, materia laboral, página 640)


33. Sin embargo, es menester destacar que la presunción de la existencia del vínculo laboral, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, constituye una presunción juris tantum, esto es, puede ser destruida por prueba en contrario, como se pone de manifiesto en los diversos criterios que a continuación se invocan:


"PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CARACTERES DE LA. El artículo 123 constitucional así como la Ley Federal del Trabajo, no protegen cualquier clase de prestaciones de servicios, sino únicamente las que se configuran mediante contratos de trabajo, en los términos definidos por la propia ley, o sea, relaciones de trabajo, en las que existe la dirección y la dependencia del trabajador respecto del patrón, entendiéndose estos términos conforme a la doctrina, en concepto de la subordinación, y aun cuando efectivamente deba presumirse la existencia de un contrato de trabajo entre la persona que preste un servicio personal y el que la recibe, tal presunción admite prueba en contrario." (Quinta Época. Registro: 368308. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CX, materia laboral, página 134)


"CONTRATO LABORAL, PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. El artículo 18 del código laboral, establece que se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. Tal presunción admite prueba en contrario." (Sexta Época. Registro: 274985. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVI, Quinta Parte, materia laboral, página 15)


"CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL. Si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo establece la presunción de la existencia del vínculo laboral, entre quien presta un servicio y quien lo recibe, tal presunción es juris tantum, es decir, puede ser destruida por prueba en contrario." (Quinta Época. Registro: 367123. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIII, materia laboral, página 1596)


34. Por consiguiente, tampoco basta que el demandado reconozca que en alguna época le hubiesen prestado servicios, para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe su negativa expresa. En este sentido resulta aplicable, en lo conducente, el siguiente criterio:


"CONTRATO DE TRABAJO, DEMOSTRACIÓN DEL. Si bien es cierto que conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, la existencia del contrato de trabajo se presume entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, para que tal presunción surta efectos, es necesario que el patrón acepte o que el trabajador demuestre la existencia de la prestación de los servicios en el momento en que este último afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época anterior le hubiesen prestado servicios, para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe su negativa expresa." (Sexta Época. Registro: 275930. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXXII, Quinta Parte, materia laboral, página 12)


35. Así, se concluye que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador haya sido dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe que rinda esta institución), con ello se puede acreditar que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso que se ha precisado, es que se demuestre que la relación laboral subsistía en la fecha en que el actor trabajador dijo haber sido despedido injustificadamente.


36. Lo anterior se debe a que no basta que, verbigracia, del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se dé noticia de las altas y bajas del trabajador, se acredite que el actor trabajó algún o algunos periodos para la empresa demandada, sino que la litis en el supuesto que se comenta, en cuanto a que el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo determinado, exige que, mediante dicho informe, acredite que subsistía la relación laboral en el momento justamente en que manifestó haber sido despedido de manera injustificada.


37. SEXTO. En atención a lo antes considerado, y acorde con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, queda redactado con el rubro y texto siguientes:


Si bien el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo prevé que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y quien lo recibe, debe tomarse en cuenta el momento en que el actor afirme haber sido despedido, pues no basta que el demandado reconozca que en alguna época le prestó servicios o que así se derive de alguna prueba para que se presuma que éstos continuaron prestándose hasta la fecha de la separación, cuando existe la negativa lisa y llana de la relación de trabajo. De ahí que si, por ejemplo, en el juicio laboral se aporta alguna prueba que demuestre los periodos en los que el trabajador fue dado de alta y de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (como puede ser el informe de esta institución), con ello puede acreditarse que en algún periodo existió una relación laboral con la empresa demandada; pero lo fundamental, atendiendo al punto litigioso cuando el actor señaló en su demanda haber trabajado un periodo específico, es la demostración de que la relación laboral subsistía en la fecha señalada por el trabajador como la del despido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., A.P.D., J.F.F.G.S. y L.M.A.M., con el voto en contra del señor M.P.S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


2. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


3. Novena Época. Registro: 164436. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, materia laboral, tesis IX.2o. J/16, página 817.


4. "Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


5. "Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


6. Fojas 118 y 119 del juicio laboral **********.


7. Foja 121 del juicio laboral **********.


8. Foja 120 del juicio laboral **********.


9. Novena Época. Registro IUS: 175007. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia laboral, tesis I..T. J/76, página 1614.


10. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"VII. El contrato de trabajo."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable."


11. En este sentido, se tienen presentes los siguientes criterios: "CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DEL.-Atento lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, el reconocimiento que haga una persona de que otra ha estado a su servicio, establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo." (Quinta Época. Registro: 383311. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIII, materia laboral, página 609).

"CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL.-Si el patrón no negó que el trabajador le prestara servicios, surge indiscutiblemente la presunción de la existencia del vínculo contractual de trabajo entre las partes, a que se refiere el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo." (Quinta Época. Registro: 366983. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIV, materia laboral, página 1225)


12. Resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis:

"PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.-El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en él se precisan; por otra parte, el artículo 10 del mismo ordenamiento dispone que ‘patrón’ es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Consecuentemente, al tener la calidad de patrón, tanto las personas físicas como las morales tienen obligación de conservar y exhibir en juicio la documentación correspondiente, sin que la negativa del vínculo laboral por parte de los patrones, personas físicas, imposibilite su cumplimiento, por lo que la falta de exhibición de esa documentación actualiza la presunción de tener por ciertos los hechos expresados por el trabajador que tienden a demostrar la existencia de la relación laboral mediante la prueba de inspección, presunción que opera cuando esta prueba no se contrae exclusivamente al requerimiento de los documentos que correspondan al actor; sino a todos los trabajadores que laboran en el centro de trabajo o categoría, ello sin perjuicio de que la parte patronal pueda aportar pruebas para destruir la presunción que su conducta omisa genera en su contra. En cambio, cuando la negativa de la relación laboral conlleve implícita o expresamente a estimar que el demandado no tiene la calidad de patrón, porque no utiliza los servicios de ningún trabajador, no tiene obligación de exhibir documentación alguna, ni se produce la presunción legal indicada." (Novena Época. Registro: 181911. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia laboral, tesis 2a./J. 26/2004, página 353)


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