Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24245
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución2a./J. 170/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1089
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUINTO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y PRIMERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 17 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO L.M.A.M.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en La Paz, Baja California Sur


A. directo 180/2012


Unos ejidatarios promovieron juicio agrario con el fin de combatir la designación de los representantes de su ejido. En la demanda, se reclamaron las siguientes prestaciones:


"a) Que mediante sentencia definitiva se decrete la nulidad del acta de asamblea de fecha 26 de febrero de 2011, relativa a la elección de representantes ejidales del ejido que nos ocupa, toda vez que la misma se realizó en contravención a lo dispuesto en la Ley Agraria en vigor, pues la primera convocatoria nunca fue lanzada, es decir, nunca se publicó, además la segunda convocatoria fue la única que se lanzó, pero ésta no fue publicada en los poblados en los que está conformado el ejido que nos ocupa, y además porque al momento de la reunión no se realizó la votación en términos del artículo 37 de la Ley Agraria en vigor.


"b) Que mediante sentencia definitiva se decrete la nulidad del trámite administrativo relativo a la inscripción del acta de asamblea de fecha 26 de febrero de 2011, relativa a la elección de representantes ejidales del ejido **********, toda vez que la misma se realizó en contravención a lo dispuesto en los artículos 24, 25, 26 y 37 de la Ley Agraria en vigor.


"c) Que mediante sentencia definitiva se ordene la celebración de la asamblea ejidal relativa a la elección de integrantes del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia del ejido **********, conforme a lo dispuesto en la Ley Agraria en vigor, en la que se ordene la publicación de las convocatorias en todos los poblados que forman parte del ejido **********, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Agraria en vigor; así como también para el efecto de que el voto sea secreto y el escrutinio público e inmediato, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Agraria en vigor y para que se considere únicamente a los ejidatarios legalmente reconocidos que conformen el padrón actualizado que expida el delegado estatal del Registro Agrario Nacional y los que acrediten su calidad de ejidatario en términos del artículo 16 de la Ley Agraria en vigor.


"d) Por el cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones a que hago mención en esta demanda."


Correspondió al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete conocer del juicio. Este órgano dictó sentencia donde declaró la nulidad del acta de asamblea mediante la cual se designó a los integrantes del comisariado ejidal y del comité de vigilancia. Asimismo, decretó la nulidad del registro de esta acta ante el Registro Agrario Nacional.


Los sujetos que habían sido designados como miembros del comisariado ejidal y del comité de vigilancia mediante esa acta promovieron juicio de amparo directo para combatir la sentencia del Tribunal Unitario Agrario. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región dictó sentencia en el juicio de amparo directo. En ésta, se declaró legalmente incompetente para conocer del amparo, ya que contra el acto reclamado procedía un medio ordinario de defensa, consistente en el recurso de revisión agraria previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria. Por tanto, ordenó la remisión de los autos al Juez de Distrito en turno que resultara competente. Las consideraciones relevantes de esta sentencia son las siguientes:


"ÚNICO. Resulta innecesario transcribir las consideraciones que conforman la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, toda vez que el presente asunto es de la competencia de un Juzgado de Distrito, por tanto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47, tercer párrafo, de la Ley de A., deberá remitirse el expediente al Juez de Distrito para que resuelva lo que estime apegado a derecho.


"Para demostrar lo anterior, como inicio, se reproducen los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (sic) respectivamente prevén (énfasis añadido):


"‘Artículo 198. ...’


"‘Artículo 9o. ...’


"Conforme a los artículos transcritos, el recurso de revisión en materia agraria procede contra sentencias de Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; recurso cuyo conocimiento compete al Tribunal Superior Agrario.


"En la inteligencia que el término ‘resolución’ a que se contraen los citados numerales, debe entenderse como cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, que tenga como consecuencia la alteración, modificación o extinción de un derecho; tal como se establece en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; acorde a la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.’(4)


"Por tanto, los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en materia agraria son los siguientes:


"A) La existencia de una sentencia de un tribunal agrario.


"B) Que en esa sentencia se resuelva, en primera instancia, sobre la nulidad de un acto.


"C) Que ese acto, sobre el cual verse la nulidad, haya sido emitido por una autoridad en materia agraria.


"D) Además, tal acto debe tener como consecuencia la alteración, modificación o extinción de un derecho.


"Ahora bien, en la especie el acto reclamado se hace consistir en la sentencia del diez de noviembre de dos mil once, pronunciada en primera instancia por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete, en el juicio agrario número **********, promovido por ..., en contra de la asamblea general de ejidatarios del núcleo denominado ********** perteneciente al Municipio de **********, Estado de Sinaloa, por conducto de ... en su carácter de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del ejido mencionado; de quienes reclamaron las prestaciones siguientes:


"...


"De manera que, como se advierte, entre las prestaciones que se demandaron se encuentra la de nulidad del trámite administrativo relativo a la inscripción, ante Registro Agrario Nacional, de un acta de asamblea, relativa a la elección de unos representantes ejidales.


"De ahí que se colman los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en materia agraria, referido en los incisos A) y B), relativos a la existencia de una sentencia de un tribunal agrario en la que se resolvió, en primera instancia, sobre la nulidad de un acto.


"Además se cumplen los requisitos restantes, aludidos en los incisos C) y D), ya que ese acto, sobre el cual versa la nulidad que se indica, fue emitido por una autoridad en materia agraria; aunado a que tal acto tiene como consecuencia la modificación de un derecho.


"A fin de corroborar lo expuesto, es necesario acotar la naturaleza del Registro Agrario Nacional, y de sus actos; ello con orientación en las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2008-SS.


"En seguimiento a tales consideraciones, es perceptible que la interpretación adminiculada, sistemática y armónica artículos [sic] 1, 2, 17 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 148 de la Ley Agraria; y, 1, 14, 25, 55, 56, 57 y 63 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, permite concluir que el Registro Agrario Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica y presupuestal, al cual corresponden las funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, derivados de la aplicación de la Ley Agraria; en él se inscriben los documentos en los cuales consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal.


"Además, esa autoridad agraria puede extender las constancias y copias certificadas de sus inscripciones y documentos.


"Por ende, las constancias que emite el Registro Agrario Nacional, relativas a la inscripción de algún acto jurídico, acreditan tal acto y son suficientes e idóneos para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere.


"Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 21/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA.’(5)


"Además, las delegaciones del Registro Agrario Nacional son unidades administrativas para el ejercicio de las funciones y el despacho de los asuntos de la competencia del Registro Agrario Nacional con facultades para ejercer la función registral mediante la calificación, inscripción y certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro, entre ellos, los acuerdos de la asamblea de ejidatarios, los acuerdos contenidos en las actas relativas, las propias actas, así como los actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos deben inscribirse.


"El procedimiento registral se rige por el principio de legalidad, cuyo control queda a cargo de los registradores a través de la función de calificación, la cual consiste en examinar, bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que consten en ellos, para determinar si reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rija.


"También deben cerciorarse que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan a aquel respecto del cual se solicita la inscripción.


"La calificación registral debe constar en una resolución que entre otros requisitos, esencialmente, debe estar fundada y motivada.


"Además debe efectuarse en un plazo no excedente a sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la presentación de la documentación relativa.


"La calificación será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, lo cual implica que el acto de cuya inscripción se trata reunió los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad que los rige.


"La calificación será negativa cuando deniegue el servicio registral, en cuyo caso se asume que el acto de cuya inscripción se trata no reunió los requisitos de forma y fondo exigidos por la normatividad aplicable.


"De este modo, la autorización de la inscripción o su negativa, no son automáticas, sino que requieren pasar previamente por el escrutinio del registrador, quien debe apreciar o determinar si el documento o acto jurídico de cuya inscripción se trata, satisface los requisitos tanto de forma, como de fondo, de la normatividad que los rige, de modo que en el ámbito de sus atribuciones dicha autoridad ejerce facultades de legalidad y, por ende, un control de esta naturaleza, acotado a sus atribuciones registrales, pues sólo de esta manera puede cumplir sus cometidos de control de la tenencia de la tierra y seguridad jurídica documental que tiene encomendados dentro de su ámbito de atribuciones.


"Conforme a las consideraciones que anteceden, se aprecia que las constancias que emite el Registro Agrario Nacional, relativas a la inscripción de algún acto jurídico, acreditan tal acto y son suficientes e idóneos para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere; además, el procedimiento registral que se rige por el principio de legalidad.


"Por ende, si en la especie el acto cuya nulidad se procura en el juicio agrario de origen, consiste en la inscripción efectuada por una Delegación del Registro Agrario Nacional (previo procedimiento registral que debió seguirse conforme al principio de legalidad), respecto a un acta de asamblea general de ejidatarios en la que se nombraron nuevos integrantes de un comisariado ejidal; es evidente que esa resolución sí modifica un derecho.


"Lo anterior es así, porque el derecho que se modifica es de carácter registral, al cambiar el existente, por tratarse de la inscripción de un acta de nuevos integrantes de un comisariado ejidal; lo que propicia que la inscripción anterior se haya modificado.


"Modificación indicada que se involucra en una resolución registral favorable que no puede considerarse declarativa; con mayor razón si se observa que propicia la posibilidad de que el registrador emita constancias relativas a la inscripción del acta de asamblea en la que se nombraron nuevos integrantes del comisariado ejidal, a fin de acreditar tanto la calidad de integrantes del comisariado ejidal, como las facultades de representación del ejido; constancias que, como ya se vio, son suficientes e idóneas para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere.


"En consecuencia, se itera, la sentencia reclamada, atribuida al Tribunal Unitario Agrario que resolvió, en primera instancia, sobre la nulidad de un acto emitido por una autoridad en materia agraria que tuvo como consecuencia la modificación de un derecho registral.


"Sin embargo, de los autos del juicio no aparece que previamente a la promoción del juicio de garantías, se haya interpuesto el recurso de revisión que previene la citada fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, de suerte que la parte quejosa no cumplió con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, por lo que la sentencia reclamada no es definitiva para los efectos del proceso constitucional en la vía directa, así que, como se anticipó, la competencia se surte a favor de un Juez de Distrito.


"En efecto, la resolución reclamada no es definitiva por existir un medio de impugnación en su contra, que no se agotó y, por ello, es claro que el acto reclamado no puede combatirse en amparo directo.


"V. al respecto las siguientes jurisprudencias:


"‘DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.’(6)


"‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’(7)


"No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que en la sentencia reclamada se hayan resuelto conjuntamente diversas acciones, entre las que se encuentran la de nulidad de un acta de asamblea relativa a la elección de unos representantes ejidales, así como la nulidad del trámite administrativo relativo a la inscripción del acta referida y que sólo esta última, como ya se vio, se ubique en los supuestos de los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios.


"Lo anterior, en atención a que la revisión agraria procede en contra de sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelvan conjuntamente diversas acciones y a pesar de que sólo alguna se ubique en los supuestos de los artículos referidos; ello en atención a la tesis que enseguida se transcribe:


"‘REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008).’(8)


"Criterio transcrito que interrumpe las jurisprudencias 2a./J. 55/2008 y 2a./J. 57/2008, de rubros: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.’ y ‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.’; por lo que es factible apartarse de esas jurisprudencias.


"...


"Además, no es obstáculo que la acción sobre la que en la especie, recae la procedencia del recurso de revisión no sea independiente, autónoma, o principal, sino que depende de la nulidad de un acta efectuada por una asamblea general de ejidatarios; pues la revisión agraria procede en contra de sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelvan conjuntamente diversas acciones, con la única exigencia de que sólo alguna se ubique en los supuestos de los artículos referidos, sin importar si ésta es principal o accesoria.


"Lo anterior es así por cuatro motivos, a saber:


"1. En los amparos directos que originaron los criterios cuya contienda propició que emergiera la jurisprudencia 2a./J. 55/2008, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.’; se analizaron supuestos análogos a los que se presentan en este asunto, pues en ellos se ejercieron acciones principales para nulificar actos jurídicos que no son de autoridades agrarias, y otras acciones accesorias para nulificar resoluciones emitidas por tales autoridades; particularmente las que se precisan a continuación:


"A. directo 90/2007 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito: un procedimiento sucesorio que involucró la nulidad de una lista de sucesión y su inscripción en el Registro Agrario Nacional, así como la nulidad de contratos de compraventa.


"A. directo 37/2004 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito: la nulidad de una acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, así como la nulidad de un registro de traslado de dominio ante el Registro Agrario Nacional.


"A. directo 154/2002 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito: la nulidad de una acta de asamblea de asignación de tierras, así como la cancelación del certificado respectivo expedido por el Registro Agrario Nacional.


"A. directo 656/2004 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Penal de dicho Circuito: la nulidad de una resolución de la Comisión Agraria Mixta, y de un convenio.


"A. directo 381/2005 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito: la declaración de validez de un testamento agrario, aunada a la nulidad de una inscripción de derechos agrarios por sucesión.


"Supuestos relatados, ante los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2008 que se indica, que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria es improcedente en contra de la sentencia del Tribunal Agrario que resuelve conjuntamente sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto a la nulidad de actos jurídicos.


"Sin embargo, actualmente la Suprema Corte de Justicia ha interrumpido esa jurisprudencia, conforme a la tesis 2a. LXXXV/2010, transcrita en párrafos que anteceden; circunstancia por la que se concluye que actualmente el recurso de revisión indicado sí es procedente en contra la sentencia del Tribunal Agrario que resuelve conjuntamente sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto a la nulidad de actos jurídicos, como en el caso que se analiza acontece, a pesar de que una acción sea principal y otra accesoria, pues no se precisó ninguna distinción.


"2. El objetivo constitucional, traducido también en derecho sustantivo o garantía de derecho social (de protección a los núcleos de población ejidal o comunal) no se puede lograr en los casos que, habiéndose resuelto conjuntamente diversas acciones agrarias, alguna de ellas no se ubique en los supuestos de procedencia del recurso de revisión, y se tome en cuenta el orden de prelación de las mismas a fin de advertir la procedencia, o no, del recurso de revisión.


"Ello, porque mediante la intelección en torno a un orden, o prelación, de las acciones, en lugar de privilegiar que el Tribunal Superior Agrario analice los temas para cuyo objeto fue creado (entre otros), independientemente de que involucren otras cuestiones, se privilegia el desechamiento del recurso por parte de dicho Tribunal Superior, por la sola circunstancia de que el Tribunal Unitario Agrario se ocupe de una cuestión respecto de la que no es procedente el recurso.


"Con mayor razón si se toma en cuenta que, tal como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la tesis 2a. LXXXV/2010, la práctica jurisdiccional es indicativa de la dificultad de que se entablen acciones ‘puras’ o únicas, es decir, únicamente de restitución de tierras, de conflictos por límites, o de nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; ante lo cual, por lo regular siempre se ejercen otras acciones de manera conjunta, como en el caso que se analiza acontece.


"Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró:


"...


"3. Si el legislador no distinguió, al regular el recurso de revisión, entre acciones respecto de las que sí procede dicho recurso con otras respecto de las que resulta improcedente, no corresponde entonces al operador de la ley hacer una distinción en ese sentido, so pretexto de la excepcionalidad del recurso; circunstancia por la que no es factible efectuar una distinción entre acciones principales y accesorias, porque se corre el riesgo de vulnerar el principio de derecho involucrado en la afirmación que antecede.


"De ahí que basta advertir que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario correspondiente se resuelva alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que sea procedente el recurso de revisión, independientemente de que se hubiese involucrado alguna otra contra la que no proceda éste, pues lo contrario implicaría privar los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para la salvaguarda de sus derechos colectivos, reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social.


"Los argumentos que anteceden se orientan en lo argumentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que se ha indicado y que corresponde a la tesis 2a. LXXXV/2010, en donde se lee lo siguiente:


"...


"4. La resolución de problemas interpretativos sobre la tutela de un derecho (pues a ello tiende el recurso de revisión), como en el caso lo es el de protección de las tierras, aguas y bosques de los núcleos de población ejidal o comunal, debe tomar necesariamente en consideración las medidas de carácter constitucional y legal tendientes a garantizarlo.


"En ese sentido, llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas, los poderes públicos del Estado Mexicano deben acoger aquel entendimiento que derive en la mayor eficacia posible del goce efectivo de ese derecho, lo que cobra especial aplicación tratándose de los ejidos y comunidades.


"Por tanto, se itera, no obsta que la acción sobre la que, en la especie, recae la procedencia del recurso de revisión no sea independiente, autónoma o principal, sino que depende de la nulidad de un acta efectuada por una asamblea general de ejidatarios; pues la revisión agraria procede en contra de sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelvan conjuntamente diversas acciones, con la única exigencia de que sólo alguna se ubique en los supuestos de los artículos referidos, sin importar si ésta es principal o accesoria; interpretación que es la que más favorece a los núcleos de población a fin de que cuenten con un recurso efectivo.


"La premisa expuesta en torno a la interpretación en beneficio de los ejidos y comunidades, tiene orientación en lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que ha sido mencionada y corresponde a la tesis 2a. LXXXV/2010, invocada en párrafos que anteceden; al respecto la Corte estableció:


"...


"En las relatadas condiciones, como se anunció, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de este asunto, por lo que deberán remitirse los autos del juicio natural, así como la demanda de garantías y su ampliación, al Juez de Distrito en turno de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, para que decida lo que estime pertinente.


"No pasa inadvertida la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 7 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en la que se establece que el recurso de revisión es procedente contra sentencias que decidan sobre la nulidad de actos del Registro Agrario Nacional siempre que éstos sean autónomos, pero no en contra de sentencias dictadas en los juicios en que se demande la nulidad de actos accesorios del mencionado organismo; sin embargo, no se comparte esa tesis, por los motivos expuestos en esta sentencia.


"Por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de A., se deberá denunciar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la existencia de una posible contradicción de tesis."


Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Cancún, Quintana Roo


A. directo 368/2011


Un ejidatario promovió un juicio agrario para demandar a la asamblea general del ejido ********** (B.J., Q.R. y a la delegación del Registro Agrario Nacional. Esencialmente, reclamó lo siguiente:


• La nulidad de un acta de asamblea emitida por la asamblea general de de ejidatarios, donde se aprobó y asignó a una tercera persona el 0.01% de derechos sobre las tierras de uso común del ejido, a pesar de que le había cedido ese porcentaje al actor.


• La nulidad de la diversa acta de asamblea mediante la cual se negó al actor el incremento de su porcentaje de derechos sobre las tierras de uso común. Su pretensión consistía en pasar del reconocimiento del 0.01% al 0.45% de derechos sobre las tierras de uso común, lo cual le permitiría, asimismo, la asignación de una parcela económica, en términos del reglamento interno del ejido, así como el pago de utilidades por el total del porcentaje reclamado.


• La nulidad del certificado de derechos sobre tierras de uso común que ampara el 0.01% del total de los derechos sobre tierras de uso común.


• La expedición de un nuevo certificado de derechos agrarios sobre tierras de uso común, que ampare el 0.45% del total de éstos.


• La modificación del plano con el parcelamiento económico.


El juicio fue resuelto por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro, en el sentido de absolver a los demandados. Llegó a esta conclusión al considerar que había cosa juzgada, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de las asambleas de ejidatarios combatidas. Consecuentemente, también eran improcedentes las prestaciones accesorias.


Para impugnar esta sentencia, el actor interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, con fundamento en el artículo 198 de la Ley Agraria. Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que declaró que el medio ordinario de defensa era improcedente.


Entonces, el actor promovió juicio de amparo directo contra la sentencia del Tribunal Superior Agrario. Conoció de éste el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, el cual determinó que no procedía conceder la protección constitucional solicitada, al estimar que la autoridad responsable actuó correctamente al desechar el recurso de revisión agraria. Las consideraciones medulares de la sentencia de amparo son las siguientes:


"Ahora bien, dado que el asunto que nos ocupa versa sobre la procedencia del recurso de revisión, es pertinente apuntar de forma previa y general cuáles son los supuestos en los que procede ese medio ordinario de defensa.


"Al respecto, los artículos 198, fracciones I, II, y III, de la Ley Agraria y 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establecen:


"‘Artículo 198. ...’


"‘Artículo 18. ...’


"De la interpretación armónica de los citados preceptos se desprende que el recurso de revisión procede en los siguientes supuestos:


"1. Contra las sentencias de los Tribunales Unitarios que resuelvan conflictos por límites de tierras entre dos o más ejidos o comunidades o entre uno o varios de estos sujetos colectivos y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.


"2. Contra sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en juicios relativos a acciones colectivas ejidales o comunales de restitución de tierras, bosques y aguas.


"3. Contra sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en los juicios en los que se hubiese demandado la nulidad de actos de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen una obligación en materia agraria.


"Por último, importa mencionar que en la interpretación y aplicación de las referidas hipótesis de procedencia debe considerarse el carácter excepcional de la revisión. En efecto, tal recurso no es un medio de defensa destinado a proceder en la generalidad de los juicios agrarios, sino que se trata de un medio de impugnación restrictivo que sólo es viable en los supuestos expresa y específicamente previstos en la ley.


"Expuesto lo anterior, a continuación se analizarán los motivos de disenso en un orden distinto a aquel en el que fueron expuestos, atendiendo a sus características y a los temas que en ellos se abordan.


"1. Motivo de inconformidad inoperante por existir jurisprudencia de la Suprema Corte que contradice sus planteamientos


"En el primer concepto de violación y en una parte del segundo y del tercero, aduce el quejoso que contrariamente a los resuelto por el tribunal responsable, en el caso es procedente el recurso de revisión, en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria. Sostiene que se actualiza tal hipótesis de procedencia, porque en el juicio natural se demandó la nulidad de actos de una autoridad agraria, es decir, se demandó la nulidad de las actas de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis y veintisiete de febrero de dos mil cinco emitidas por la asamblea del ejido **********.


"Sostiene que la asamblea es el órgano supremo del ejido, que sus determinaciones tienen fuerza obligatoria para sus agremiados y que pueden crear, extinguir o modificar derechos y obligaciones al interior del núcleo ejidal. Concluye que por lo anterior la asamblea tiene el carácter de una autoridad agraria, para efectos de la procedencia del consabido recurso.


"Expresa que en el caso de la asamblea del ejido ********** actuó como autoridad al privarle de sus derechos como ejidatario. Agrega que en tal virtud, al haberse demandado la nulidad de actas de la mencionada asamblea, se actualizó la hipótesis de procedencia del recurso de revisión contenida en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria.


"Invoca en apoyo a sus argumentos la tesis aislada I..A.15 A del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y la jurisprudencia XIX.1o. J/12 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyos respectivos títulos dicen:


"‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS ES AUTORIDAD AGRARIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO.’(9)


"‘RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE VERSA SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EJIDALES, PROCEDE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.’(10)


"Asevera que, al no haber advertido el tribunal responsable que la asamblea demandada es una autoridad agraria para efectos de la procedencia del recurso de revisión, contravino los artículos 14, 16 y 27, fracción XIX, de la Constitución; 22, 27, 57, 163, 164 y 198, fracción III, de la Ley Agraria y 18, fracciones IV y VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Son inoperantes los anteriores motivos de inconformidad. Es así, porque existe jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cuya aplicación responde y desvirtúa los planteamientos del quejoso.


"En efecto, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2001 del citado Alto Tribunal se determinó que cuando en el juicio agrario se demanda la nulidad de un acta o resolución de una asamblea ejidal no se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión prevista en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


"El rubro y texto de la jurisprudencia aludida son los siguientes:


"‘TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS DONDE SE RECLAMA PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN.’(11)


"Cabe referir que en la ejecutoria de la que surgió la citada jurisprudencia, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País expuso las siguientes consideraciones:


"...


"Así pues, con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 33/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se da respuesta en forma integral al tema planteado en el concepto de disenso que nos ocupa. Esto obedece a que, según se ha visto, tal criterio establece de forma definitiva que la nulidad de un acta de asamblea general no encuadra en la hipótesis de procedencia del recurso de revisión derivada del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria en relación con el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"De tal suerte, dada la obligatoriedad de la que goza la citada jurisprudencia (en términos del artículo 192 de la Ley de A.), no es posible atender a los planteamientos del inconforme, en los que se sostiene un criterio contrario al sustentado en aquella tesis. De ahí que deba declararse inoperantes los referidos argumentos.


"...


"Por último, en cuanto a las tesis invocadas por el quejoso en el motivo de inconformidad en análisis, resta puntualizar que esos criterios fueron superados por la precitada jurisprudencia 2a./J. 33/2001. Por esa razón aquellas tesis resulten insuficientes para sustentar los argumentos del inconforme.


"2. Actos del Registro Agrario Nacional autónomos o accesorios para efectos de la procedencia del recurso de revisión.


"En una parte del segundo concepto de violación, el quejoso aduce que el recurso de revisión es procedente en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, dado que en la demanda natural se exigió la nulidad del certificado ********** del Registro Agrario Nacional, que ampara a su favor 0.01% (un centésimo por ciento) de derechos sobre las tierras de uso común del ejido **********.


"Es infundado el anterior concepto de violación, pues el certificado cuya nulidad se demandó en el juicio natural no constituye un acto autónomo susceptible de alterar, modificar o extinguir los derechos agrarios del actor. En cambio, se trata de un acto registral accesorio de carácter exclusivamente declarativo.


"Por consiguiente, el hecho de que se haya demandado la nulidad del referido certificado del Registro Agrario Nacional no actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión derivada de los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 18, fracción IV, de la Ley de los Tribunales Agrarios.


"En efecto, las citadas disposiciones legales establecen:


"‘Artículo 198. ...’


"‘Artículo 18. ...’


"Conforme a la interpretación armónica de los preceptos transcritos, el recurso de revisión procede, entre otros casos, cuando en el juicio se hubiese demandado la nulidad de un acto de autoridad agraria en el que se altere, modifique o extinga un derecho o se determine la existencia de una obligación en materia agraria.


"Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2001, cuyos rubro y texto dicen:


"‘TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA. ...’(12)


"Así pues, la comentada hipótesis de procedencia del recurso de revisión no se actualiza por el solo hecho de que se hubiese demandado la nulidad de cualquier acto proveniente de una entidad pública agraria. Antes bien, para la procedencia de la revisión es necesario que el acto de autoridad cuya nulidad se reclame posea alguna de las notas a las que alude el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Es decir, se requiere que el acto sea susceptible de alterar, modificar o extinguir un derecho agrario o de determinar una obligación de la misma naturaleza.


"Efectivamente, en la comentada hipótesis legal, se advierte la intención legislativa de brindar a los justiciables de la clase campesina un recurso ordinario contra la sentencia, cuando la afectación que hubiesen sometido a juicio provenga de una autoridad agraria. Luego, no se está en tal supuesto si el acto de autoridad cuya nulidad se hubiese demandado no constituye una fuente autónoma de afectación, sino una actuación accesoria relacionada contingentemente con algún acto de particular al que le sea atribuida y atribuible la ofensa alegada.


"Ahora bien, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Agraria, el Registro Agrario Nacional es el órgano público encargado del control de la tenencia de la tierra y de la seguridad documental derivados de la aplicación del mencionado ordenamiento. En este sentido, dicha entidad tiene la encomienda de registrar los actos en los que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufran los derechos reales constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal.


"Por supuesto, no todos los actos del nombrado registro son susceptibles de afectar derechos o de determinar obligaciones en materia agraria. En efecto, existen actos en los que el citado organismo se limita a hacer constar (declarar) la existencia de operaciones previas constitutivas, modificativas o extintivas de derechos u obligaciones. En tales casos, la posible afectación que resienta una de las partes interesadas respecto a los derechos y obligaciones constituidos, modificados o extinguidos tendría su génesis en el acto material de origen, y no en el acto registral.


"Por otro lado, el Registro Agrario Nacional también puede emitir actos a través de los cuales afecte por sí mismo derechos de los sujetos agrarios. Así ocurre, por ejemplo, en los siguientes casos:


"A. Cuando al certificar o inscribir un acto material, el organismo registrador distorsiona cualitativa o cuantitativamente los derechos u obligaciones de los interesados.


"B. Cuando niega la inscripción o certificación de un acto, pues con ello priva al interesado de la prerrogativa de obtener un instrumento que acredite sus derechos o de obtener la publicidad de éstos.


"C. Cuando la actuación registral, por ministerio de ley, tiene efectos constitutivos, en cuyo caso la existencia y extensión de derechos u obligaciones de los sujetos agrarios estará directamente supeditada al acto del organismo registrador.


"Así las cosas, los actos del Registro Agrario Nacional pueden ser:


"1. Autónomos, cuando resultan susceptibles de alterar, modificar o extinguir un derecho agrario o de determinar una obligación de la misma naturaleza, o


"2. Accesorios, si el órgano registral sólo se hubiese limitado a declarar una situación jurídica preexistente determinada en algún acto material, sin que su actuación pueda alterar, modificar o extinguir derechos ni imponer obligaciones en materia agraria.


"De tal suerte, cuando se hayan demandado actos autónomos del Registro Agrario, se actualizará la hipótesis de procedencia del recurso de revisión prevista en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"En cambio, si se demanda la nulidad de un acto principal constitutivo, modificativo o extintivo de derechos y obligaciones agrarios y, conjuntamente, la nulidad de actos registrales accesorios, estos últimos no serán determinantes para configurar la aludida hipótesis de procedencia del recurso de revisión.


"Lo anterior es así, se insiste, porque los expresados actos accesorios sólo declaran la existencia de los derechos u obligaciones determinadas en el acto material del que se derivan. Por tanto, en ese supuesto, la eventual modificación, alteración o extinción de derechos sólo podría provenir del acto de origen, y no del acto registral. De ahí que este último supuesto el acto del Registro Agrario no cumpla con las características que para la procedencia de la revisión exigen los precitados artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Cabe enfatizar que la comentada hipótesis de procedencia del recurso de revisión no puede hacerse extensiva por analogía a los juicios en los que sólo se hubiese demandado actos accesorios del Registro Agrario Nacional.


"En efecto, el recurso de revisión tiene un carácter restrictivo, pues sólo puede interponerse en los casos previstos expresa y limitativamente en el artículo 198, fracciones I, II y III, de la Ley Agraria, en relación, con el artículo 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 71/2000-SS, sostuvo lo siguiente:


"...


"Así pues, la comentada hipótesis de procedencia del recurso de revisión debe interpretarse atendiendo al carácter excepcional de ese medio de defensa. En este sentido, debe considerarse que el aludido supuesto de procedencia se refiere limitativamente a los juicios en los que se haya demandado la nulidad de actos de autoridad agraria que alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones en materia agraria.


"De ahí que no sea posible extrapolar esa norma de procedencia a los asuntos en los que se haya exigido la nulidad de un acto exclusivamente declarativo del Registro Agrario Nacional, al que no se le atribuya ni le sea atribuible la alteración, modificación o extinción de los derechos materia de la litis. De sustentar lo contrario, se desnaturalizaría el sistema restrictivo del recurso de revisión, al ampliar su procedencia a casos que no se encuentran previstos expresamente en la ley.


"Además, debe tomarse en cuenta que el Registro Agrario Nacional interviene de forma regular en la certificación e inscripción de los actos agrarios. Luego, si el reclamo de nulidad de un acto registral accesorio fuera suficiente para sustentar la procedencia de la revisión, tal medio de defensa terminaría por extenderse a prácticamente todos los asuntos.


"En efecto, para hacer procedente el recurso, bastaría que los actores demandaran la nulidad de cualquier acto secundario del Registro Agrario Nacional relacionado con la materia de la contienda, aun cuando dicha actuación registral no hubiese generado ni le sea atribuible alguna afectación a los derechos u obligaciones litigiosos. Tal consecuencia sería inadmisible, pues trastocaría la naturaleza excepcional del recurso de revisión y lo convertiría en un medio de defensa procedente en la generalidad de los asuntos.


"En síntesis, la procedencia del recurso de revisión no puede sustentarse en el reclamo de nulidad de actos registrales accesorios, ya que ello haría nugatorio el régimen de numerus clausus establecido por el legislador con respecto al consabido medio de defensa.


"En este contexto, para dilucidar si en el caso es procedente el recurso de revisión en términos de la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, resulta necesario determinar si el acto registral cuya nulidad se demandó tiene un carácter autónomo o accesorio.


"A efecto de apreciar lo anterior conviene recapitular algunos antecedentes del caso:


"1. En el acta de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, la asamblea del ejido ********** asignó al ejidatario ********** 0.01 % (un centésimo por ciento) de derechos sobre tierras de uso común.


"2. Mediante cesión de derechos de veinte de febrero de dos mil dos (foja 19), ********** transmitió a ********** (aquí quejoso) los expresados derechos sobre las tierras de uso común.


"3. Con motivo de la cesión de derechos, el delegado del Registro Agrario Nacional en Quintana Roo expidió a favor de ********** el certificado ********** que ampara precisamente 0.01 % (un centésimo por ciento) de derechos sobre las tierras de uso común del ejido **********.


"4. En el acta de veintisiete de febrero de dos mil cinco (foja 152), la asamblea negó la solicitud de ********** en el sentido de que se le incrementara su porción de derechos sobre la tierra de uso común de 0.01 % (un centésimo por ciento) a 0.45 % (cuarenta y cinco centésimos por ciento).


"5. Mediante escrito de ocho de enero de dos mil nueve, ********** demandó las siguientes prestaciones:


"- De la asamblea general de ejidatarios del ejido **********:


"a. La nulidad del acta de asamblea de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en la que se asignó a su cedente 0.01 % (un centésimo por ciento) de derechos sobre las tierras de uso común.


"b. La nulidad del acta de asamblea de veintisiete de febrero de dos mil cinco, en la que se negó al actor su solicitud de incremento de porción de derechos sobre las tierras de uso común de 0.01 % (un centésimo por ciento) a 0.45 % (cuarenta y cinco centésimos por ciento).


"c. El otorgamiento de 0.45 % (cuarenta y cinco centésimos por ciento) de los derechos sobre las tierras de uso común.


"d. La asignación de una parcela económica o trabajadero y el pago de diferencias por concepto de utilidades obtenidas por el ejido. Lo anterior como consecuencia de la prestación consistente en el incremento de derechos sobre las tierras de uso común.


"- Del Registro Agrario Nacional y de su Delegación en Quintana Roo:


"a. La nulidad del certificado ********** expedido a favor del actor el veinte de junio de dos mil dos, que ampara 0.01 % (un centésimo por ciento) de derechos sobre las tierras de uso común del ejido **********, certificado expedido con motivo de la cesión de derechos de veinte de febrero de dos mil dos.


"b. El otorgamiento de un nuevo certificado que ampara 0.45 % (cuarenta y cinco centésimos por ciento) de los derechos sobre tierras de uso común.


"c. La modificación del plano que contenga el parcelamiento económico, a fin de que se asigne al actor una superficie total de cien hectáreas.


"Pues bien, con base en lo anterior, debe decirse que el asunto que nos atañe se caracteriza por las siguientes circunstancias:


"a. El actor planteó en su demanda esencialmente una afectación a sus derechos sobre las tierras de uso común. Al respecto, sostuvo que le fue asignado 0.01 % (un centésimo por ciento) de tales derechos, a pesar de que, en su opinión, le correspondían 0.45 % (cuarenta y cinco centésimos por ciento).


"b. Con motivo de la referida inconformidad, el accionante reclamó la nulidad del acta de asamblea en la que se asignó a su causante 0.01 % (un centésimo por ciento) de derechos comunes y la nulidad del acta de asamblea en la que se negó al propio actor el incremento de los referidos derechos.


"c. Asimismo, el demandante exigió la nulidad del certificado expedido a su favor por el Registro Agrario Nacional en el que se ampara precisamente 0.01 % (un centésimo por ciento) de derechos sobre las tierras de uso común, que le fueron transmitidos por su cedente.


"d. Finalmente, cabe destacar que el actor no alegó que la porción de derechos declarada en el certificado expedido a su favor difiera de la porción que la asamblea le asignó a su causante. Tampoco se advierte que de hecho exista tal disconformidad.


"Así las cosas, el certificado de derechos sobre las tierras de uso común cuya nulidad se demanda no constituye un acto autónomo del Registro Agrario Nacional. Es así, porque tal certificado no alteró, modificó ni extinguió los derechos agrarios de cuya afectación se duele el actor.


"En efecto, de existir esa supuesta afectación tendría que concluirse que proviene de la asamblea que asignó al cedente del quejoso cierta porción de derechos sobre las tierras de uso común, y que negó al accionante el incremento de tales derechos. En cambio, la afectación no podría provenir del certificado cuya nulidad se demanda, pues en ese documento el Registro Agrario se limitó a declarar la misma proporción de derechos comunes (0.01%) asignados por el órgano supremo del ejido.


"Lo anterior se torna evidente al considerar que de conformidad con los artículos 23, fracción X y 56, fracción III, de la Ley Agraria, la asamblea tiene la facultad exclusiva de delimitar y asignar a sus integrantes las tierras de uso común. En cambio, en términos del último párrafo del artículo 56 del citado ordenamiento, el Registro Agrario Nacional sólo expide los certificados de derechos comunes ‘conforme a las instrucciones de la asamblea’, como en el caso lo hizo.


"De ahí que se sostenga que al haberse limitado el Registro Agrario Nacional a certificar al ejidatario la proporción de derechos sobre tierras de uso común que le asignó la asamblea, el certificado correspondiente constituye un acto accesorio que sólo posee efectos declarativos y demostrativos. Esto es, en el expresado caso, el certificado no es un acto autónomo que altere, modifique o extinga derechos agrarios o que imponga obligaciones, pues únicamente declaró una situación jurídica previamente determinada por la asamblea del núcleo social.


"En tales condiciones, no asiste razón al inconforme, pues aun cuando demandó la nulidad del certificado ********** del Registro Agrario Nacional, no puede estimarse que se actualice la hipótesis de procedencia del recurso de revisión prevista en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Es así, se insiste, porque el referido acto registral tiene un carácter exclusivamente accesorio, en tanto que no es susceptible de alterar, modificar ni extinguir los derechos objeto de la litis.


"Finalmente, debe decirse que la conclusión alcanzada no riñe con lo expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 24/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:


"‘DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.’(13)


"En primer lugar, debe destacarse que en la jurisprudencia citada se afirma que, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, el acto de la autoridad agraria cuya nulidad se hubiese demandado debe tener como consecuencia la afectación de derechos agrarios.


"Esto confirma lo sustentado en la presente resolución, en el sentido de que en cada caso se tiene que determinar si el acto registral cuya nulidad se hubiese demandado es autónomo, por ser susceptible de afectar derechos o imponer obligaciones agrarios, o bien, si es de carácter accesorio, al limitarse a declarar una situación jurídica determinada en un acto material previo.


"Partiendo de esta premisa, debe decirse que el criterio específico sustentado en la jurisprudencia preinserta no puede hacerse extensivo a todos los actos registrales. Antes bien, tal criterio debe entenderse referido al caso particular previsto en él.


"Además, es pertinente destacar que el supuesto al que se refiere la jurisprudencia es distinto del que nos atañe. En efecto, en la presente resolución se analizó un caso concreto en el que la eventual afectación de derechos sobre las tierras de uso común resulta atribuible a la asamblea que asignó esos derechos, y no al Registro Agrario Nacional que únicamente hizo constar lo determinado por aquélla. Es decir, en la especie se analizó un caso en el que la actuación registral no es susceptible de alterar, modificar o extinguir derechos ni imponer obligaciones en materia agraria, sino que sólo declaró la existencia de una situación jurídica previa.


"En cambio, la jurisprudencia comentada se refiere a un supuesto distinto, en el que la actuación del Registro Agrario Nacional puede actualizar la transmisión de derechos sucesorios y, en esa medida, es susceptible de afectarlos. Es decir, tal jurisprudencia se refiere al registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión.


"Al respecto, es pertinente mencionar que tratándose de la transmisión de los derechos sucesorios por testamento, la Ley Agraria prevé una modalidad que la distingue del derecho común, al determinar que esa transmisión no opera de pleno derecho al morir el de cujus, sino una vez que se sigue el procedimiento respectivo ante el Registro Agrario Nacional, según lo dispuesto en la Ley Agraria y en el reglamento interior del nombrado registro.


"En torno a este punto, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 145/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:


"‘DERECHOS AGRARIOS. EL SUCESOR DESIGNADO POR EL EJIDATARIO, QUE LE SOBREVIVE, PERO POSTERIORMENTE FALLECE, SIN HABER CONSOLIDADO LA TRANSMISIÓN SUCESORIA, NO TRANSMITE DERECHO ALGUNO A SUS HEREDEROS.’(14)


"Así pues, contrariamente a lo que ocurre en el caso que nos ocupa, el registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión testamentaria no tiene un carácter puramente accesorio. En cambio, se trata de un acto registral que actualiza la transmisión de derechos patrimoniales sucesorios y, en ese sentido, es susceptible de afectar tales derechos.


"En este orden de ideas, debe concluirse que el acto registral al que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 24/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no comparte las características del acto registral que se ha analizado en esta sentencia. Por tanto, no es dable considerar procedente el recurso de revisión en el juicio natural con base en la aplicación analógica de la referida tesis."


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.


El Tribunal Pleno, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(15) estableció que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales". En el presente caso, se actualizan estas condiciones, ya que ambos Tribunales Colegiados estudiaron el mismo tema jurídico, pero llegaron a conclusiones diferentes.


Es decir, analizaron casos derivados de juicios agrarios donde se resolvieron por lo menos dos acciones: una de ellas consistió en la nulidad de una asamblea general de ejidatarios y la otra en la nulidad de un acto del Registro Agrario Nacional ordenado o acordado en la mencionada asamblea (como la inscripción del acta donde se consignó la asamblea o la emisión de un certificado de derechos derivada de ésta).


Ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que no procede el recurso de revisión agraria previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria contra las resoluciones de la asamblea general de ejidatarios, dado que este supuesto no encuadra en ninguna de las tres fracciones del artículo mencionado. También concuerdan en que, conforme a los artículos 198, fracción III,(16) de la Ley Agraria; 9o., fracción III,(17) y 18, fracción IV,(18) de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el recurso de revisión procede contra sentencias emitidas por Tribunales Unitarios Agrarios donde se decida sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias mediante los cuales se alteren, modifiquen o extingan derechos.


No obstante, hay un problema jurídico respecto del cual difieren. Por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que, para la procedencia del recurso de revisión contra la resolución del Registro Agrario Nacional, no importa el hecho de que ésta no sea independiente, autónoma o principal; ni es relevante el que se haya emitido con motivo de lo resuelto por la asamblea general de ejidatarios. Esto se debe a que la revisión agraria procede contra sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan conjuntamente diversas acciones, con la única exigencia de que alguna de ellas se ubique en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria. En esta lógica, no es relevante que una de las acciones sea consecuencia de la otra, pues el mencionado artículo de la Ley Agraria no hace esta diferenciación. No es correcto hacer una distinción de esta naturaleza, porque ello privilegiaría el desechamiento del recurso de revisión, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia señaló, en el amparo directo en revisión 151/2010, que es poco probable que se puedan entablar acciones "puras" o únicas. Por tanto, el operador de la norma no debe distinguir entre acciones principales y accesorias, si el propio legislador no lo hizo; ni siquiera bajo el pretexto de la excepcionalidad del recurso de revisión, siendo ésta la interpretación que más favorece a los núcleos de población, para que tengan acceso a un recurso efectivo.


Además, consideró que, con base en las facultades del Registro Agrario Nacional (establecidas en su reglamento interior y en la Ley Agraria), este órgano debe seguir un procedimiento registral para realizar inscripciones y expedir constancias de ellas, para cumplir con el principio de legalidad. En esta medida, los actos de los registradores deben cumplir requisitos tanto de forma como de fondo. Por tanto, incluso las inscripciones en el registro modifican derechos agrarios, porque tienen el alcance de variar el registro anterior. Consecuentemente, en su contra procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región señaló que no en todos los casos en que en el juicio agrario se combata una resolución del Registro Agrario Nacional, en su carácter de autoridad agraria, procede el recurso de revisión agraria contra la sentencia del Tribunal Unitario. Este medio de defensa es restrictivo y tiene el carácter de excepcional. Por este motivo, hay que distinguir si el acto del Registro Agrario Nacional cuya nulidad se reclama es un acto autónomo o accesorio. Esto se debe a que no todos sus actos pueden afectar derechos, sino que algunos se limitan a hacer constar la existencia de operaciones previas constitutivas, modificativas o extintivas de derechos agrarios. En este caso, la fuente de la afectación de la parte interesada no deriva del acto del registro agrario, sino del acto material de origen y no del acto registral.


Así pues, para que proceda el recurso de revisión previsto en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, es necesario que en el juicio agrario se hubieran demandado actos autónomos del Registro Agrario Nacional. De lo contrario, si se permitiera la impugnación mediante la revisión agraria en contra de actos accesorios, este medio de defensa se extendería a prácticamente todos los asuntos, trastocando la naturaleza excepcional del recurso de revisión. En esta lógica, si el acto reclamado del registro es la emisión de un certificado, que se ordenó por la asamblea ejidal, el recurso de revisión es improcedente contra la sentencia del Tribunal Unitario Agrario, porque el acto del registro no es autónomo, sino accesorio a la resolución de la asamblea.


Entonces, se advierte que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico: determinar si procede el recurso de revisión agraria previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria cuando en la sentencia se resuelve sobre dos acciones (por lo menos), y una de ellas consiste en la nulidad de una asamblea general de ejidatarios y la otra en la nulidad de un acto del Registro Agrario Nacional derivado de lo resuelto por la asamblea.


Mientras que un Tribunal Colegiado sostuvo que el acto del Registro Agrario Nacional siempre implica un procedimiento registral, que actualiza el supuesto del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, independientemente de si este acto es accesorio o principal; el otro órgano colegiado consideró que el acto del registro sólo se puede combatir mediante el recurso de revisión cuando sea un acto autónomo o principal, mas no cuando se trata sólo de la consecuencia accesoria de la nulidad del acta de la asamblea ejidal. Por tanto, los órganos colegiados llegaron a conclusiones divergentes, que actualizan la presente contradicción de tesis.


Esta Segunda Sala no pasa por alto que un caso versaba sobre la nulidad de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de un acta de la asamblea de ejidatarios; mientras que el otro asunto trataba de la nulidad de un certificado de derechos agrarios emitido por el registro. Sin embargo, esta diferencia en las cuestiones fácticas es irrelevante para efectos de determinar si existe o no contradicción de tesis, con fundamento en la tesis aislada P. XLVII/2009 (N.. registro IUS: 166996), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.".(19) Esto se debe a que en ambos casos el acto reclamado del registro era una consecuencia de lo resuelto por la asamblea general de ejidatarios; ya sea porque se trataba de la inscripción del acta donde se consignó la asamblea o porque en ella se ordenaba la expedición de un certificado que amparaba derechos agrarios. Además, los Tribunales Colegiados involucrados hicieron un pronunciamiento genérico acerca de los actos del Registro Agrario que pueden ser combatidos mediante el recurso de revisión agraria previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, en función de si son actos principales o accesorios al acto reclamado de la asamblea ejidal.


Tampoco es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis el hecho de que esta Segunda Sala haya resuelto la contradicción de tesis 71/2000-SS, de la cual derivaron las jurisprudencias 2a./J. 33/2001 y 2a./J. 34/2001, que respectivamente, tienen los siguientes rubros: "TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS DONDE SE RECLAMA PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN."(20) y "TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA."(21)


Si bien es cierto que estas jurisprudencias tratan temas similares a los que ocupan esta contradicción de tesis, también lo es que las ejecutorias en contienda en la contradicción de tesis 71/2000-SS partían de distintos elementos. En ellas, se abordó el estudio de juicios agrarios donde sólo se había combatido alguna resolución emitida por la asamblea ejidal, por lo que el Tribunal Unitario Agrario sólo debía pronunciarse respecto de una acción. En cambio, la presente contradicción de tesis deriva de juicios agrarios donde se plantearon y resolvieron por lo menos dos acciones: la nulidad de una asamblea y la nulidad de un acto del Registro Agrario Nacional relacionado con lo que se resolvió en dicha asamblea. Consecuentemente, el problema jurídico era diverso al que se suscita en el presente asunto. Esto se advierte incluso de la forma en que se fijaron los puntos jurídicos a resolver en la contradicción de tesis 71/2000-SS:


"a) Si contra la sentencia dictada con motivo de un juicio seguido ante los Tribunales Unitarios Agrarios donde se reclama por ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados, la nulidad de un acta o resolución de la Asamblea General del núcleo de población, es procedente o no, el recurso de revisión previsto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y


"b) Una vez definido el punto anterior, habrá de precisarse si el amparo directo que en su caso se promueva contra una sentencia con las características antes descritas, es procedente por tratarse de una sentencia definitiva para los efectos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A., o bien, por no ser un fallo definitivo, entonces el amparo directo es improcedente por actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A.".


Como se advierte, estos temas son distintos al que ocupa la presente contradicción de tesis, en términos de lo que se ha descrito.


Conforme a lo razonado anteriormente, en esta contradicción de tesis debe determinarse si procede el recurso de revisión agraria contra actos del Registro Agrario Nacional, en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, cuando en una sentencia agraria se resuelve sobre la nulidad tanto de una asamblea general de ejidatarios como de un acto del mencionado registro que sea consecuencia de lo decidido por la asamblea.


QUINTO. Para determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en este asunto, conviene tener presente que esta Segunda Sala se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la interpretación del artículo 198 de la Ley Agraria. Este precepto dice:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


Esta Segunda Sala siempre ha considerando que el medio de defensa que esta norma prevé es extraordinario. En diversos precedentes,(22) se ha reconocido que la intención del legislador, al establecer los tribunales agrarios, consistió en crear un procedimiento jurisdiccional sencillo y claro, para acercar la justicia a los campesinos. En esta lógica, la regla general es que los juicios agrarios sean uniinstanciales, lo que significa que en la mayoría de los casos las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios deben ser definitivas. Sólo de manera excepcional procede el recurso de revisión, en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria, recién transcrito. Inclusive, en la contradicción de tesis 239/2012, resuelta el veintidós de agosto de dos mil doce, se reiteró que el recurso de revisión agraria es un medio de defensa de procedencia excepcional, como se desprende de la jurisprudencia 107/2012 (10a.), aprobada en sesión del veintinueve de agosto de dos mil doce.(23)


Ahora bien, esta Segunda Sala también se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de revisión en materia agraria cuando en el juicio se plantea más de una acción. Inicialmente, se emitió jurisprudencia en el sentido de que el artículo 198 de la Ley Agraria debía interpretarse de manera restrictiva. De esta forma, si en una sentencia emitida por un Tribunal Unitario Agrario se resolvían dos o más acciones agrarias, se consideraba improcedente el recurso de revisión aunque alguna de ellas estuviera comprendida en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria. Dicho de otra forma, si el asunto involucraba varias acciones, y algunas de ellas sí encuadraban en alguna de las fracciones del artículo 198 mencionado, pero otra u otras no, entonces no era procedente el recurso de revisión. Este criterio se plasmó en la jurisprudencia 2a./J. 57/2008 (N.. Registro IUS: 169805), de rubro: "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA."(24)


Asimismo, se emitió un criterio relativo al caso específico en que en el juicio agrario se resolviera, por un lado, acerca de la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias y, por el otro lado, respecto de la nulidad de otros actos jurídicos; en el sentido de que en este supuesto, también era improcedente el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria. Este razonamiento se plasmó en la jurisprudencia 2a./J. 55/2008 (N.. Registro IUS: 169814), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS."(25)


Sin embargo, esta Segunda Sala volvió a pronunciarse sobre la interpretación del artículo 198 de la Ley Agraria al resolver el amparo directo en revisión 151/2010 y, en una nueva reflexión, interrumpió las jurisprudencias 2a./J. 55/2008 y 2a./J. 57/2008 ya mencionadas; así como la jurisprudencia 2a./J. 200/2008.(26) Este amparo directo en revisión se interpuso con motivo de un juicio agrario donde se resolvió acerca de: 1) una acción restitutoria de tierras, promovida por una población comunal y 2) la acción de nulidad de escrituras prevista en el artículo 18, fracción VIII,(27) de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. En la ejecutoria, se reiteró que el recurso de revisión es un medio extraordinario de defensa, que sólo procede en los casos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria, pues ordinariamente el juicio agrario es uniinstancial.


No obstante, se aclaró que esta excepcionalidad no puede operar como un obstáculo para que se revisen, mediante el recurso previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, sentencias que involucren las cuestiones previstas en las fracciones I, II y III del mencionado precepto. El legislador consideró que las cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; la tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o la nulidad de las resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria son de gran jerarquía o importancia, por lo que las sentencias donde se decidan estos temas ameritan una revisión por el Tribunal Superior Agrario.


Entonces, conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 151/2010 "el recurso de revisión en materia agraria es procedente en contra de las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios en las que se resuelvan conjuntamente diversas acciones agrarias y alguna de ellas no se ubique en los supuestos de procedencia del recurso, conforme a los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III,(28) de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios."(29)


Además, en esta ejecutoria se reconoció que en la práctica jurisdiccional es difícil que se entablen acciones "puras" o únicas, o sea, únicamente de restitución de tierras, de conflictos por límites, o de nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Esto se debe a que, cuando se reclama la restitución de tierras o la controversia versa sobre conflictos por límites, normalmente no sólo se reclaman estas acciones, sino que también se pide la nulidad de los títulos (agrarios o de derecho privado) en los que la parte contraria pudiera fundar algún derecho.


De esta forma, si el legislador no distinguió entre las acciones respecto de las que sí procede el recurso de revisión, y aquellas respecto de las que resulta improcedente, no corresponde al operador de la ley hacer dicha distinción, con pretexto de la excepcionalidad del recurso previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria.


Finalmente, en el amparo directo en revisión 151/2010 se precisó que, entonces, procede el recurso de revisión agrario cuando se involucren cuestiones mixtas, siempre que alguna de ellas esté prevista en el artículo 198 de la Ley Agraria. En estos casos, el Tribunal Superior Agrario deberá revisar la litis en su integridad.


Con motivo de esta ejecutoria, se emitió la tesis aislada 2a. LXXXV/2010 (N.. Registro IUS: 163944), que dice:


"REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe las jurisprudencias 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008, de rubros: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.’, ‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.’, y ‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, AUN CUANDO ÉSTA TAMBIÉN HAYA DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DE ESOS TERRENOS.’, en las que establece que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria procede cuando la controversia verse exclusivamente sobre las cuestiones que en dicho precepto se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, pues una nueva reflexión lleva a concluir que basta con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario se resuelva alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que proceda el recurso de revisión, independientemente de que se hubiese involucrado alguna otra acción contra la que aquél sea improcedente, pues lo contrario implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para salvaguardar sus derechos colectivos, reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social. Lo anterior, en la inteligencia de que el Tribunal Superior Agrario debe resolver íntegramente la litis planteada, esto es, tanto las acciones respecto de las que proceda el recurso como aquellas en las que no proceda, en atención al principio básico de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa."(30)


En este punto, cabe señalar que esta Segunda Sala sostiene los anteriores razonamientos, y sigue considerando que, si en una sentencia agraria se resuelve respecto de diversas acciones, basta con que una de ellas esté comprendida en los supuestos del artículo 198 de la Ley Agraria para que en su contra proceda el recurso de revisión ahí establecido.


Sólo es conveniente hacer una precisión: en la tesis aislada recién transcrita se justifica esta interpretación al indicar que la postura contraria "implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para salvaguardar sus derechos colectivos, reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía social". Si bien el razonamiento se basa en la premisa de que no se debe privar a los núcleos ejidales o comunales de un medio ordinario de defensa que tiende a la protección de los derechos colectivos, esto no significa que sólo los núcleos de población ejidal o comunal pueden interponer el recurso de revisión con apoyo en este criterio.


Por el contrario, con base en el principio de equidad procesal, en los juicios agrarios cualquiera de las partes inconformes con una sentencia agraria puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la ley de la materia, si al menos una de las acciones decididas en la resolución está contemplada en alguna de las tres fracciones del mencionado precepto; independientemente de si el recurrente es un núcleo ejidal o comunal, un individuo que pertenezca a la clase campesina o alguna persona, ya sea física o moral, que sin pertenecer a esta clase campesina, sea parte en un juicio agrario. Si se considerara que esta interpretación procesal sólo aplica a los núcleos ejidales o comunales, se rompería el principio de equidad procesal y, además, lejos de establecerse una justicia agraria sencilla y clara, se generaría un régimen recursal complicado, cuya procedencia dependería de la calidad del sujeto recurrente, lo cual es inaceptable.


Debe aclararse, asimismo, que no pasa inadvertido a esta Segunda Sala que el precedente sentado en el amparo directo en revisión 151/2010 se emitió con motivo de un juicio agrario donde estaban en juego derechos colectivos. En cambio, los actos emitidos por el Registro Agrario Nacional pueden llegar a afectar tanto derechos colectivos como derechos individuales. Sin embargo, esta situación no es relevante para efectos de la aplicación del precedente, ya que la porción que interesa es la que permite la procedencia del recurso de revisión cuando en una sentencia el Tribunal Unitario Agrario resuelve, conjuntamente, acerca de una acción prevista en el artículo 198 de la Ley Agraria y de alguna otra que no lo está. Esta premisa es aplicable a las tres fracciones del artículo 198 mencionado, al margen de si los derechos en disputa son colectivos o individuales.


Igualmente, conviene precisar que las fracciones I y II del artículo 198 de la ley en estudio, efectivamente, versan sobre la protección de derechos colectivos, pues la primera se refiere a los límites de tierras entre dos o más núcleos de población; y la segunda a la restitución de tierras ejidales, que sólo puede ser solicitada por el núcleo ejidal.


Sin embargo, la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria obedece a una lógica diferente: pretende tutelar la regularidad de la actuación de la autoridad administrativa, por lo que no está encaminada primordialmente a privilegiar la defensa de los derechos colectivos de los núcleos. Entonces, esta fracción se refiere a la impugnación de actos de autoridad agraria, independientemente de si éstos afectan derechos colectivos o individuales, pues lo que se protege es la legal actuación de la autoridad administrativa.


Esta Segunda Sala ya se ha pronunciado en este sentido, ya que, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 24/2000,(31) señaló que las sentencias agrarias donde se decida sobre la nulidad de los actos del RAN, derivados de la nulidad del registro de traslado de dominio en los casos de sucesión, admiten el recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria. Las sucesiones agrarias son actos que sólo afectan derechos individuales, por lo que se ha admitido la procedencia del recurso de revisión en casos donde el acto que se reclama del RAN no afecta derechos colectivos.


Además, esta interpretación es congruente con el proceso legislativo que culminó con la actual redacción del artículo 198 de la Ley Agraria. En la iniciativa de Ley Agraria, presentada por el titular del Ejecutivo, se preveían sólo dos supuestos de procedencia del recurso de revisión, ambos relativos a la protección de derechos colectivos.(32) Sin embargo, en el dictamen emitido por la Cámara de Origen (o sea, la Cámara de Diputados), se propuso adicionar la fracción III.(33)


Posteriormente, cuando llegó a la Cámara Revisora (la de Senadores), en el dictamen emitido por la comisión correspondiente se aclaró que era conveniente adicionar el supuesto de la fracción III,(34) para que la Ley Agraria fuera congruente con lo que ya se había aprobado al emitirse la LOTA, que permite, en general: 1) la impugnación en el juicio agrario de actos de autoridades agrarias (artículo 18, fracción IV), sin especificar que sólo se trate de actos de autoridad que afecten derechos colectivos; y, 2) la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicios contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias (artículo 9o., fracción III).


A partir de estos antecedentes legislativos, también se puede concluir que la inclusión del supuesto de la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, para la procedencia del recurso de revisión, obedece a una lógica distinta a la de las primeras dos fracciones, que sí tienen que ver con derechos colectivos.


En suma, el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria procede contra sentencias que decidan sobre una o más acciones, siempre que alguna de ellas esté contemplada en las fracciones I a III del mencionado precepto.


Ahora bien, el problema jurídico que ocupa la presente contradicción de tesis versa sobre la procedencia del recurso de revisión agraria cuando en la sentencia agraria se resuelva sobre la nulidad de: 1) una asamblea general de ejidatarios y 2) un acto del Registro Agrario Nacional emitido con motivo de lo acordado en esa asamblea (ya sea la inscripción del acta respectiva o la emisión de un certificado que ampara derechos agrarios).


Esta Segunda Sala concuerda con los Tribunales Colegiados en contienda en cuanto a que no procede el recurso de revisión contra las resoluciones emitidas por la asamblea ejidal. Ésta no tiene el carácter de una autoridad agraria, en términos del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


El artículo 27 constitucional, fracción VII, establece que los núcleos de población ejidal y comunal tienen personalidad jurídica, y les otorga una tutela específica. El penúltimo párrafo de la mencionada fracción VII del artículo 27(35) dispone que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, y se delega al legislador ordinario la potestad de determinar cuáles serán su organización y funciones. Además, se reconoce al comisariado ejidal o de bienes comunales la facultad de representar al núcleo y la responsabilidad de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


En esta lógica, los artículos 21 y 22 de la Ley Agraria(36) definen, como órganos de los ejidos, a: la asamblea, el comisariado ejidal y al consejo de vigilancia, puntualizando que el órgano supremo del ejido es la asamblea, y en ella participan todos los ejidatarios. A su vez, el artículo 23(37) de la misma ley determina cuáles asuntos puede tratar y resolver la asamblea. Así pues, como se observa a partir de las facultades previstas en el artículo 23 de la Ley Agraria, la asamblea puede decidir acerca de diversas cuestiones que inciden en los derechos agrarios tanto del propio núcleo como de los sujetos agrarios en lo individual.


Sin embargo, esto no significa que, para efectos del juicio agrario, se considere que los actos de la asamblea son "resoluciones emitidas por una autoridad agraria", en términos de la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria. Por el contrario, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (en lo sucesivo, LOTA) no caracteriza las determinaciones de la asamblea como actos de autoridad agraria, sino que las distingue de éstas. Esto se desprende específicamente del artículo 18, fracciones IV y VI, de la LOTA, que señalan:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"...


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población."


Según se aprecia, la fracción IV se refiere a la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias, cuando alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Mientras tanto, la fracción VI prevé, como un supuesto distinto, la resolución de controversias suscitadas entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, o entre éstos y los órganos del núcleo de población, como la asamblea.


Por tanto, para efectos del juicio agrario, no se considera a la asamblea general como una autoridad agraria. Entonces, si en el juicio se combaten actos atribuidos a la asamblea, no se está en el supuesto del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria para efectos de la procedencia del recurso de revisión, pues éste sólo permite la interposición del medio de defensa ordinario cuando esté involucrada la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


En cambio, el Registro Agrario Nacional (en lo sucesivo, RAN) sí es una autoridad agraria. Conforme a la Ley Agraria, este órgano cumple diversas funciones, para lo cual se le atribuyen varias facultades. El título octavo de la Ley Agraria está exclusivamente dedicado al Registro Agrario Nacional. Éste es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuyas funciones primordiales son: la inscripción de documentos donde consten las operaciones originales y las modificaciones a la propiedad de las tierras y derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal (con una sección especial para las inscripciones de la propiedad de sociedades);(38) y prestar asistencia técnica para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones(39) que excedan los límites previstos en el artículo 27, fracción XVII, constitucional.(40)


A partir de las facultades que la Ley Agraria confiere al RAN, se advierte que, en su carácter de registro público, su función primordial tiene que ver con la inscripción de actos jurídicos, para que las partes involucradas tengan certeza jurídica, para que surtan efectos ante terceros y para que cualquier persona pueda consultarlos y verificar su estatus. Sin embargo, tiene otras atribuciones de gran relevancia, como la de emitir certificados que amparan derechos agrarios; emitir normas técnicas para la delimitación interna de los ejidos y auxiliarlos en esta tarea; elaborar planos de los ejidos, entre otras. Entonces, en su carácter de autoridad, el RAN tiene encomendadas diversas funciones tendientes a otorgar certeza y seguridad a los actos jurídicos agrarios.


Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, se evidencia que, aun cuando su principal labor sea la de inscribir documentos o actos jurídicos, no es la única que tiene encomendada. Además, para llevarlas a cabo, no se limita a seguir las instrucciones de las asambleas de los núcleos de población, sino que debe agotar procedimientos administrativos (por ejemplo, de calificación; de verificación de cumplimiento de requisitos legales o reglamentarios, o de transmisión de derechos, por mencionar algunos).


Entonces, conjuntando estos elementos, se puede llegar a las siguientes conclusiones:


• El RAN es una autoridad agraria, cuyos actos pueden alterar, modificar o extinguir un derecho, o determinar la existencia de obligaciones. Consecuentemente, estos actos son susceptibles de ser impugnados en el juicio agrario seguido ante los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos del artículo 18, fracción IV, de la LOTA. En este sentido se ha pronunciado esta Segunda Sala al resolver las contradicciones de tesis 48/97(41) y 1/99, por ejemplo.


En estos asuntos, se determinó que el término "resolución emitida por autoridad agraria" debe entenderse como cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, como lo es el RAN. En esta lógica, en la contradicción de tesis 1/99, se estableció que es procedente el recurso de revisión interpuesto contra resoluciones del RAN donde se resuelva sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión.(42)


• Los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la LOTA, establecen que procede el recurso de revisión contra sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.


Como se ha dicho ya, esta Segunda Sala reconoce que es muy frecuente que en los juicios agrarios se plantee más de una acción y, consecuentemente, se resuelva sobre dos o más acciones. Al resolver el amparo directo en revisión 151/2010, se dijo que cuando se reclama alguna acción (como la de restitución de tierras o cuando se dirime un conflicto por límites), es común que también se demande la nulidad de los títulos (agrarios o de derecho privado) en los que la parte contraria pudiera fundar algún derecho.


Algo similar sucede en la presente contradicción de tesis: por un lado, se resuelve acerca de la nulidad de una asamblea general de ejidatarios y, por el otro, sobre la nulidad de un acto del RAN que es consecuencia de lo decidido por la asamblea (como lo puede ser, por ejemplo, la orden de efectuar una inscripción o de emitir un certificado que ampare derechos agrarios).


Se vuelve, entonces, a la pregunta original: ¿procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria contra una sentencia donde se decidan tales cuestiones?


Esta Segunda Sala considera que este recurso no procede contra el acto reclamado a la asamblea general, porque no es una autoridad agraria, en términos de lo ya expuesto.


En cambio, procede el recurso de revisión agraria previsto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la LOTA contra los actos que se reclamen al RAN siempre y cuando éste se combata por vicios propios, es decir, cuando la impugnación se refiera al incumplimiento, por parte del RAN, de las obligaciones que la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional imponen al propio órgano y a sus funcionarios. De esta forma, no procede este medio ordinario de defensa si el acto del RAN se reclama sólo como una mera consecuencia de la determinación de la asamblea general pues, según se ha dicho, el recurso de revisión en materia agraria es un medio de defensa de carácter extraordinario, lo cual hace que, por regla general, las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios sean definitivas.


O sea, para considerar que en la sentencia del Tribunal Unitario Agrario se resolvió sobre la nulidad de un acto de una autoridad agraria que altera, modifica o extingue un derecho o determina la existencia de una obligación, es necesario que se planteen argumentos que tiendan a combatir, precisamente, el acto del RAN por considerarlos, en sí mismos, ilegales. Si no se controvierte directamente el acto del RAN, y sólo se plantean argumentos o agravios tendientes a impugnar el acto de la asamblea, entonces no puede estimarse que hay implícito un pronunciamiento sobre un acto del RAN, ya que en este caso no se analiza la legalidad del acto de autoridad, sino sólo la del acto de la asamblea.


Debe especificarse que, para efectos de determinar la procedencia del recurso, únicamente debe atenderse a la circunstancia de si el acto del RAN se reclama por vicios propios. Así pues, es irrelevante la circunstancia consistente en si se considera que la nulidad de la determinación de la asamblea es un acto principal y el acto del RAN es accesorio. Aun concediendo que se tratara de un acto accesorio, podría proceder el recurso en su contra, si se considera que es en sí mismo ilegal. Por mencionar algún ejemplo, esta circunstancia podría darse cuando en el juicio agrario se reclama, por un lado, una asamblea ejidal donde se ordena una inscripción, pero también se alega una violación al procedimiento de calificación registral; o se pide la rectificación de un asiento registral, además de combatir la asamblea de donde derivó el mencionado asiento (entre otros posibles actos susceptibles de combatirse).


SEXTO. En atención a los anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


" Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que: 1) El recurso de revisión previsto en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es un medio de defensa extraordinario, pues normalmente las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios son definitivas; 2) Si en la sentencia de primera instancia se resuelve sobre dos o más acciones procede el recurso de revisión cuando al menos una de ellas encuadre en alguno de los supuestos de las fracciones I, II o III del mencionado artículo 198; 3) Las asambleas ejidales no son autoridades agrarias; y, 4) El Registro Agrario Nacional sí lo es. Conforme a estas premisas, si en la sentencia del Tribunal Unitario Agrario se resuelve, por un lado, sobre la nulidad de una asamblea general de ejidatarios y, por otro, sobre la nulidad de un acto del Registro Agrario Nacional que es consecuencia de lo decidido por la asamblea, es improcedente el recurso de revisión por lo que toca al acto de ésta. En cambio, con fundamento en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede ese medio de defensa contra el acto del Registro siempre y cuando se impugne por vicios propios, es decir, cuando se refiera al incumplimiento, por parte del Registro, de las obligaciones que la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional imponen al propio órgano y a sus funcionarios. De esta forma, es improcedente el recurso si el acto del Registro se reclama sólo como una mera consecuencia de la determinación de la asamblea."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A. y P.S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. Ausente el señor M.J.F.F.G.S. (ponente). El señor M.L.M.A.M. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis jurisprudencial 2a./J. 107/2012 (10a.) citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre 2012, página 1758.








________________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto es así, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.

Además, en sesión celebrada el once de octubre de dos mil once, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 259/2009, donde determinó que este Alto Tribunal tiene competencia para conocer de las contradicciones que se susciten entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados que pertenezcan a distintos circuitos, como es el caso. Esta determinación encuentra apoyo en la tesis aislada P. I/2012 (10a.) (N.. Registro IUS: 2000331), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9)


3. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados de Circuito en probable contienda pueden denunciar una contradicción de tesis. En el caso concreto, la denuncia fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, por lo que tiene legitimación para formular la denuncia de probable contradicción de criterios.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a./J. 109/99, N.. Registro IUS: 193222, Tomo X, octubre de 1999, página 462.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a./J. 21/2002, N.. Registro IUS: 187411, Tomo XV, marzo de 2002, página 261.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis P./J. 17/2003, N.. Registro IUS: 183862, T.X., julio de 2003, página 15.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis P./J. 16/2003, N.. Registro IUS: 183941, T.X., julio de 2003, página 10.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a. LXXXV/2010, N.. Registro IUS: 163944, T.X., agosto de 2010, página 469.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis I..A.15 A, N.. Registro IUS: 190408, T.X., enero de 2001, página 1786.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis XIX.1o. J/12, N.. Registro IUS: 190792, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1300.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a./J. 33/2001, N.. Registro IUS: 188917, T.X., agosto de 2001, página 206.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a./J. 34/2001, N.. Registro IUS: 188916, T.X., agosto de 2001, página 206.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a./J. 24/2000, N.. Registro IUS: 192280, Tomo XI, marzo de 2000, página 220.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a./J. 145/2009, N.. Registro IUS: 166180, Tomo XXX, octubre de 2009, página 69.


15. Esta tesis lleva el rubro de: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 164120, T.X., agosto de 2010, página 7.


16. "Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


17. "Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

"...

III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias."


18. "Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:

"...

"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación."


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis P. XLVII/2009, N.. Registro IUS: 166996, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


20. El texto dice: "Si se toma en consideración que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios está condicionada a la circunstancia de que el juicio agrario se haya tramitado bajo el supuesto a que se contrae la fracción IV del artículo 18 de la propia ley orgánica, resulta inconcuso que dicho recurso ordinario es improcedente contra las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan las controversias suscitadas entre la asamblea general y los miembros del núcleo de población en las que se tilde de nula un acta o resolución del citado órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del juicio agrario diverso al contenido en la mencionada fracción IV. En esta tesitura, las señaladas sentencias son impugnables a través del juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 44, 46 y 158 de la Ley de A., en virtud de que esta clase de resoluciones jurisdiccionales son sentencias definitivas que ponen fin al juicio en lo principal y lo dan por concluido, además de que son dictadas por tribunales administrativos y, en su contra, ya no procede recurso alguno." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a./J. 33/2001, N.. Registro IUS: 188917, T.X., agosto de 2001, página 206)


21. El texto dice: "De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria, 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que la procedencia del recurso de revisión, previsto en los dos primeros numerales, competencia del Tribunal Superior Agrario, está condicionada a que la sentencia que se dicte por el Tribunal Unitario Agrario en el juicio correspondiente se identifique con la hipótesis de procedencia del juicio de nulidad a que se contrae el artículo últimamente citado, es decir, con el supuesto en que se demande la nulidad de una resolución dictada por una autoridad agraria, a través de la cual se alteren, modifiquen o extingan derechos, o bien, se determine la existencia de una obligación. En consecuencia, si el juicio agrario se tramita bajo un supuesto de procedencia diverso de aquel a que se refiere la mencionada fracción IV, la revisión no puede ser viable en los términos previstos por los dos artículos inicialmente aludidos, sin que en el caso sea dable recurrir al concepto de ‘autoridad para efectos del juicio de amparo’, pues resulta evidente que la autoridad en materia agraria para efectos de la procedencia del señalado recurso, constituye un concepto diverso que se encuentra desligado del juicio de garantías, máxime si se toma en cuenta que en los indicados artículos 198, fracción III, y 9o., fracción III, el legislador pretendió regular una hipótesis de procedencia objetiva de un medio de defensa, describiendo las características del pronunciamiento materia del recurso." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis 2a./J. 34/2001, N.. Registro IUS: 188916, T.X., agosto de 2001, página 206)


22. El más reciente de éstos es el amparo directo en revisión 151/2010, resuelto por mayoría de cuatro votos (con voto en contra del señor M.S.S.A.A.) en sesión celebrada el treinta de junio de dos mil diez.


23. Esta jurisprudencia está pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y dice lo siguiente: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el citado recurso constituye un medio de defensa de procedencia excepcional; de ahí que si el Tribunal Superior Agrario decide que es improcedente el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia del Tribunal Unitario Agrario, por no encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria, resulta procedente el juicio de amparo directo seguido contra tal resolución, en tanto que la citada determinación cumple con los requisitos de definitividad a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Ley de A., entendiéndose por sentencia definitiva la que decide el juicio en lo principal, y por resolución que pone fin al juicio la que, sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes no concedan algún medio de defensa ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; de manera que como la resolución de desechamiento del recurso de revisión en materia agraria constituye una resolución definitiva que da por concluido el juicio, se ajusta a los lineamientos del artículo 158 de la Ley de A. que prevé la procedencia de ese juicio constitucional en la vía directa contra actos que ponen fin al juicio y que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido."


24. Su texto es del tenor siguiente: "Las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios en las controversias que se refieran a dos o más acciones agrarias, como aquellas en las que un ejido, además de pedir la nulidad del contrato por el que uno de sus miembros enajenó tierras o aguas ejidales a un tercero no perteneciente al núcleo de población como ejidatario ni como avecindado, demande de dicho tercero la restitución de esos bienes, aun cuando en esos juicios se ventile la afectación de un derecho colectivo, concretamente el de propiedad, no son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, el cual procede cuando la controversia verse, exclusivamente, sobre las cuestiones que en dicho precepto se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, como la nulidad de los referidos contratos. En esas circunstancias, la sentencia de primera instancia adquiere el carácter de definitiva, susceptible de impugnarse a través del juicio de garantías en vía directa, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A., como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 3/2008-SS, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.’. Consecuentemente, si no se ha estudiado la constitucionalidad de la sentencia de primera instancia, no existe respecto de ella cosa juzgada, por lo que puede interponerse en su contra el juicio de garantías, sin que el lapso transcurrido genere su improcedencia, toda vez que conforme al artículo 217 de la Ley de A., los núcleos de población ejidal o comunal pueden presentar su demanda en cualquier tiempo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 707)


25. El texto respectivo señala: "El citado precepto prevé en su fracción III, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, sin que ese supuesto implique la posibilidad de interponerlo en contra de sentencias de esos tribunales en las que se resuelva conjuntamente sobre la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades en materia agraria y respecto de la nulidad de otros actos jurídicos; de lo cual deriva que ese tipo de sentencias tienen el carácter de definitivas, porque deciden el juicio en lo principal, pero fundamentalmente porque en su contra no procede el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria y, por ende, puede promoverse el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A.." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 635)


26. El rubro de esta jurisprudencia dice: "REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, AUN CUANDO ÉSTA TAMBIÉN HAYA DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DE ESOS TERRENOS." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 667)


27. "Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:

"...

"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias."


28. "Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;

"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias."


29. Página 47 del engrose del amparo directo en revisión 151/2010.


30. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 469.


31. La mencionada jurisprudencia dice: "DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA. Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 109/99, en contra de las sentencias dictadas en primera instancia que resuelvan sobre la nulidad de cualquier acto emitido por alguna autoridad agraria, que alteren o modifiquen un derecho, procede el recurso de revisión a que se refiere la fracción III, del artículo 198 de la Ley Agraria, pues el término ‘resolución’ a que se refiere la citada disposición legal, debe entenderse como cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, que tenga como consecuencia la afectación de un derecho. Por tanto, en contra de la sentencia dictada por un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión. En esas condiciones, el juicio de amparo interpuesto en contra de las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan sobre la nulidad de actos y resoluciones de las autoridades agrarias resulta improcedente, si no se agotó previamente el recurso de revisión especificado, pues en ese caso se actualizan los supuestos previstos en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., a saber: a) El acto reclamado es una resolución proveniente de un tribunal administrativo; b) El citado recurso de revisión, se encuentra previsto en la ley que rige el acto; c) Ese medio de defensa, se da dentro del procedimiento en que se emitió la sentencia reclamada; y, d) Por virtud del referido recurso de revisión, la mencionada resolución de primera instancia, puede ser modificada, revocada o nulificada. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, N.. Registro IUS: 192280, Tomo XI, marzo de 2000, página 220)


32. "Del recurso de revisión

"Artículo 197. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios o sociedades mercantiles, o

"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales."


33. Al respecto, el dictamen dice: "En el artículo 197, las comisiones unidas sugieren incluir la procedencia del recurso de revisión cuando se trate de la nulidad de resoluciones que emitan las autoridades agrarias, y en el artículo 199 se recomienda exigir que el tribunal remita el expediente y el original del escrito de agravios al tribunal de alzada, incluyendo la vista que deberá darse a la parte contraria para que exponga lo que a su derecho convenga. En el segundo párrafo de este artículo es necesario aclarar que procederá el amparo únicamente ante sentencias definitivas de los tribunales agrarios. ..."


34. Al respecto, el dictamen dice: "V. Modificaciones producto del trabajo de conferencia ... 47) En el artículo 196 (197 de la iniciativa) se añadió entre las materias susceptibles de revisión, las sentencias sobre nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Esta adecuación es congruente con lo aprobado por el Senado en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios."


35. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"...

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

"...

"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. ..."


36. "Artículo 21. Son órganos de los ejidos:

"I. La asamblea;

"II. El comisariado ejidal; y

"III. El consejo de vigilancia."

"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


37. "Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


38. "Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades."


39. "Artículo 149. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática."


40. Esta fracción del artículo 27 constitucional establece: "XVII. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo."


41. De esta contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 109/99 (registro IUS: 193222), que dice: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.-Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia de los Tribunales Unitarios agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de ‘resoluciones’ emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual ‘resoluciones’ no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 462)


42. De esta contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 24/2000 (N.. Registro IUS: 192280), que dice: "DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.-Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 109/99, en contra de las sentencias dictadas en primera instancia que resuelvan sobre la nulidad de cualquier acto emitido por alguna autoridad agraria, que alteren o modifiquen un derecho, procede el recurso de revisión a que se refiere la fracción III, del artículo 198 de la Ley Agraria, pues el término "resolución" a que se refiere la citada disposición legal, debe entenderse como cualquier determinación proveniente de alguna autoridad agraria, que tenga como consecuencia la afectación de un derecho. Por tanto, en contra de la sentencia dictada por un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión. En esas condiciones, el juicio de amparo interpuesto en contra de las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan sobre la nulidad de actos y resoluciones de las autoridades agrarias resulta improcedente, si no se agotó previamente el recurso de revisión especificado, pues en ese caso se actualizan los supuestos previstos en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., a saber: a) El acto reclamado es una resolución proveniente de un tribunal administrativo; b) El citado recurso de revisión, se encuentra previsto en la ley que rige el acto; c) Ese medio de defensa, se da dentro del procedimiento en que se emitió la sentencia reclamada; y, d) Por virtud del referido recurso de revisión, la mencionada resolución de primera instancia, puede ser modificada, revocada o nulificada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 220)


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