Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24237
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 132/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 667
EmisorPrimera Sala

INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2012. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: J.R.O.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., en virtud de que fue realizada por el Magistrado integrante del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, J.D.C.A., en virtud de que en el órgano colegiado que preside se sostiene uno de los criterios que se suscitan en la presente contradicción. Por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas en contienda. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal en Pleno, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si, en la especie, se da o no la contradicción de criterios, de acuerdo a lo siguiente:


1) El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito resolvió en los amparos directos 214/2012 y 215/2012, que se encuentran relacionados compartiendo las consideraciones medulares en el tema conducente que, en esencia, se traduce en lo siguiente:


A. directo 214/2012:


"CUARTO. ... Atendiendo al principio constitucional de convencionalidad, en suplencia de la queja, este tribunal estima fundado que la condena a intereses moratorios a razón del 57% anual (cincuenta y siete por ciento anual), que se traduce en un 4.75% mensual (cuatro punto setenta y cinco por ciento mensual), es una sanción que vulnera derechos humanos ... En otras palabras, la obligación de garantizar los derechos humanos establecidos en un tratado internacional, cuando se trate de una cuestión evidente, como en el caso en que se obtiene del texto del pagaré fundatorio, no debe subordinarse o condicionarse a la circunstancia de que la parte afectada haya ejercido adecuadamente su defensa, de acuerdo a las excepciones que opuso al contestar la demanda en el juicio de origen, o a los conceptos de violación aquí propuestos, pues se trata de un control ex officio que el Poder Constituyente Permanente otorgó al tribunal de amparo ... En este punto, conviene mencionar que la violación a un derecho humano, tradicionalmente, se ha concebido desde el enfoque de la actuación o la omisión atribuibles a una autoridad; sin embargo, en esta materia existe una opinión importante, en el sentido de que el derecho humano puede ser vulnerado por un particular. Así las cosas, resulta evidente que un interés elevado en un crédito, por sí mismo, ya constituye una violación a un derecho humano, y cuando la autoridad condena a la parte deudora a cubrirlo, evidentemente, se consuma esa violación, porque ya existe una decisión del Poder Estatal respecto a que la deudora debe pagar a su acreedor dicho interés ... En la especie, debe precisarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ... En su artículo 21, intitulado derecho de propiedad privada, apartado 3, se establece: (se transcribe). Resulta claro que dicho precepto que consagra el derecho humano a preservar la propiedad privada, en este caso, el dinero de la parte deudora frente a un interés usurario ... En ese orden, las preguntas relevantes en el caso a estudio son: ¿Cuál puede ser un límite razonable al interés convencional?, ¿Puede el J. constitucional responder esa pregunta y, en su caso, reparar la violación al derecho humano cuando juzga un asunto sometido a su alta potestad (esta última expresión resaltada en cursivas se manifiesta en el entorno relevante que no existe otra instancia que pueda revisar y reparar ese aspecto jurídico)? ... Pues bien, existe criterio jurisprudencial definido de que la litis en un juicio ejecutivo mercantil se fija con el escrito de demanda y su respectiva contestación ... Por ello, resulta conveniente destacar que, en el caso, sí fue materia de la litis en el juicio mercantil el monto de los intereses moratorios que debe cubrir la deudora a su acreedor, en primer lugar, porque fue materia de reclamación en el escrito inicial de demanda y, en segundo lugar, debido a que la parte quejosa, al contestar la demanda expuso, en cuanto a dicho tópico: ‘Es totalmente improcedente el cobro del 57% de interés que el actor pretende cobrarme sobre la cantidad de **********. En virtud de que dichos intereses son demasiado altos y fuera de toda legalidad ...’, además de que el tribunal de apelación y el J. responsable impusieron condena respecto a dichos intereses. Entonces, aunque la quejosa en los agravios de apelación no se agravió de tal tópico ni expresó como concepto de violación que tales intereses resultaban usurarios, ello no constituye impedimento para que este tribunal examine las interrogantes antes formuladas, debido a que estamos en presencia de un acto de autoridad que viola sus derechos humanos, según se explicó anteriormente ... Luego, el examen conjunto de los preceptos invocados (362 del Código de Comercio y 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima) permite concluir que el interés convencional que fijan las partes puede ser inferior o superior al legal que asciende al seis por ciento anual, pero ese interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual o de su equivalente, treinta y seis por ciento anual, pues de lo contrario resulta desproporcionado al superar el permitido por la ley. En efecto, un interés razonable será aquel que no rebase el 3% mensual o 36% anual, que constituye usura. De ahí, deviene incontrovertible que el interés a tasa que corresponde al 57% anual, que se estableció en los documentos fundatorios de la acción, supera de manera significativa al interés usurario; por tal motivo, corresponde al tribunal de amparo reparar ese derecho humano, a fin de evitar la ruina o el menoscabo del gobernado, quien de otra forma tendrá que soportar el pago condigno ... el artículo 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima, para los efectos de este estudio, debe interpretarse como prohibitiva en la materia mercantil, de manera que cuando un particular la viola, ello no justifica que la autoridad respalde ese hecho imponiendo la condena respectiva, debido a que, como se indicó, las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio y la protección a los derechos humanos debe interpretarse en su dimensión más amplia, según lo dispone el invocado artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia ... En ese sentido, se estima que los órganos de control constitucional sí pueden examinar si se trata de un interés usurario, y respecto a la segunda pregunta que se formuló, evidentemente que también deben reparar la violación al derecho humano cuando juzgan un asunto sometido a su alta potestad, en razón de que no existe otra instancia que puede revisar y reparar la condena a un interés usurario. Por las razones esgrimidas, la protección de un derecho humano amerita que el tribunal constitucional supla la queja deficiente. La norma legal exige que la quejosa exprese en sus conceptos de violación, conforme a lo dispuesto por el artículo 166, fracción VI, de la Ley de A., mientras que el numeral 1o., párrafo segundo, constitucional consigna el deber de favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia ... Es cierto que la jurisprudencia transcrita en segundo lugar se refiere a un auto de vinculación a proceso que concierne a la materia penal; sin embargo, es relevante precisar que la protección a los derechos humanos, en este nuevo esquema de derecho constitucional, en que el control de la actividad del Estado es la persona humana, no justifica que si se trata de otra materia, como la mercantil, se haga distinción y se establezca el criterio de que no opera la suplencia de la queja deficiente, si al final de cuentas de lo que se trata es de proteger los derechos humanos que son indivisibles, interrelacionados e interdependientes; de modo que el avance de uno facilita el avance de los demás; de la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás ... C. a lo antes expuesto, este criterio no socava el derecho de audiencia de la tercera perjudicada, consagrado en los artículos 14, párrafo primero, constitucional y 8o., fracción 1, de la mencionada convención, en el sentido de que toda persona tiene derecho a ser oída en juicio con las debidas garantías, pues aunque alegara que no son usurarios los intereses, cuyo pago reclamó en el juicio natural, ello no podría prosperar, si las pruebas que aportó (pagarés) demuestran fehacientemente lo contrario, y sería inútil alegar contra lo que disponen las normas jurídicas examinadas. ..."


2) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 60/2012, en sesión de primero de marzo de dos mil doce, en el que determinó, en esencia y por lo que a esta contradicción se refiere, lo siguiente:


"QUINTO. ... nada señaló en relación a que los intereses moratorios convenidos fueran excesivos y que, por ende, procedía su reducción. No obstante que dicha situación no fue materia de excepción o defensa por parte de la deudora, el J. natural se pronunció al respecto, lo que evidentemente denota una incongruencia por parte de la responsable, puesto que, con tal proceder, añadió nuevos elementos que no fueron materia de la litis en el juicio natural, con la consecuente infracción a las garantías de defensa del solicitante del amparo, puesto que se vio imposibilitado dentro del juicio natural para argumentar lo que a su derecho conviniere y para ofrecer las pruebas que considerara pertinentes, a fin de desvirtuar la actualización de dicha excepción. Lo anterior, atendiendo a que la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor o del demandado, al variar las prestaciones demandadas o las excepciones y defensas opuestas, por lo que es evidente ante la falta de excepción o alegación relativa a la reducción de intereses por estimarse excesivos, el a quo no debió pronunciarse al respecto ... Por otro lado, también asiste razón a la quejosa cuando alega que la determinación relativa a la condena al pago de intereses moratorios al tipo legal es incorrecta pues, contrariamente a lo estimado por el J. natural, el pacto convencional de intereses al 4% mensual que establecieron las partes en el documento basal no constituye un acto de usura violatorio de derechos humanos ... Esto es, se incorporó expresamente en el artículo 1o. de la Constitución Federal el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine que indica que los derechos humanos deben ser interpretados favoreciendo la protección más amplia posible, e interpretando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. Ahora bien, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente: ... En el caso particular, nuestra legislación mexicana, específicamente los artículos 17 y 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, prevén: ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 2395.’ (se transcribe). Es dable apreciar que ambas normas buscan evitar la explotación de uno de los contratantes sobre el otro, aprovechándose de su debilidad, al establecer una desproporción en las prestaciones a las que se obligan, esto es, ambos preceptos legales persiguen combatir la usura ... También es dable mencionar que el artículo 17 del Código Civil está ubicado en las disposiciones preliminares de ese ordenamiento legal, por lo cual, su alcance es general y su aplicación es para todo tipo de contratos o acto jurídico en los que se encuentre inmersa la obtención de un lucro excesivo, por lo que se puede ejercer contra cualquier estipulación contractual que implique la explotación de uno de los contratantes, aprovechándose de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria; además, encierra un derecho que puede ejercerse mediante acción o excepción, ya de nulidad (relativa), o bien, de reducción equitativa de la obligación; además, este derecho está sujeto a caducidad. Por su parte, el artículo 2395 del Código Civil otorga una defensa al deudor de un contrato de mutuo con interés; esta defensa se otorga sobre la base de que se haya estipulado un interés convencional desproporcionado y opera sobre la base de una presunción legal, consistente en que quien impone un interés desproporcionado abusa del apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia de quien lo acepta. Por efecto de esta presunción se releva al deudor de la carga procesal de demostrar los supuestos en los que descansa tal afirmación normativa, obligándolo solamente a alegar ante la autoridad judicial tal circunstancia, para que el J. examine si se está o no en presencia de un interés convencional fijado en forma desproporcionada y, de ser así, reducirlo equitativamente, pudiendo ser hasta la tasa fijada como interés legal. Se limita exclusivamente al mutuo con interés convencional y requiere, para su aplicación, la demostración de un interés desproporcionado. Del marco legal antes transcrito podemos concluir que para que en un acto jurídico, en el que se estipuló o convino el pago de intereses (ordinarios o moratorios), éstos sean considerados como un acto de usura, es menester la actualización de los siguientes requisitos, a saber: a) Que se aprecie pactado a cargo del deudor una tasa de interés desproporcionada en comparación a la obligación que contrajo el acreedor. b) Que tal pacto provenga del aprovechamiento de la necesidad del deudor, de su miseria o de su notoria inexperiencia. En ese orden de ideas, la estipulación de una tasa de interés en un pagaré o en algún acto de comercio, mayor al promedio de los usuales en el mercado, no puede estimarse por sí solo un acto de usura y, por ende, tampoco puede considerarse como un pacto que infringe el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que su estipulación en esos términos obedece, en primer lugar, al ánimo de lucro que trae consigo cualquier acto de comercio y, en segundo lugar, a la expresión de voluntad de las partes de obligarse en esos términos, lo cual no prohíbe la citada convención y, por el contrario, sí está permitida en la legislación positiva que regula la materia. La que aquí importa es la primera en mención, es decir, la literalidad, que implica que el titular de ese documento puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que se contengan en su cuerpo, es decir, habrá de estarse a lo expresamente consignado en él. Por su parte, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé: ‘Artículo 174.’ (se transcribe). Del precepto legal referido se aprecia, por un lado, que es aplicable a los pagarés, entre otros, el artículo 152 del propio ordenamiento legal, que establece: ‘Artículo 152.’ (se transcribe). Por otro lado, el artículo 174 transcrito, en su último párrafo, dispone que los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento y, en defecto de ambos, al tipo legal. El tipo legal corresponde al seis por ciento anual, según se aprecia del artículo 362 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, como se dijo, el artículo 174 multicitado prevé expresamente que en el pagaré puede quedar comprendido el pacto para el pago de intereses moratorios diverso al interés legal, lo cual es acorde con el principio de libertad de contratación en materia mercantil establecido por el artículo 78 del Código de Comercio, que dice: ‘Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.’. Luego, si lo señalado en el numeral 78 del Código de Comercio constituye una norma de carácter permisivo, al facultar a las partes a obligarse en los términos que quieran hacerlo, al ser su voluntad la Ley Suprema, ésta es la que debe prevalecer. De ahí que, en el caso, no cobra aplicación el artículo que refirió el J. natural de la aludida convención porque, como se expuso, tratándose de actos de comercio celebrados entre particulares, lo pactado entre las partes sobre intereses ordinarios o moratorios, no puede ser estimado como un acto de usura, independientemente del monto o porcentaje de los mismos, ya que para ello sería menester demostrar que se trata de una convención desproporcionada a la obligación correlativa que contrajo el acreedor, pero más aún, que no es producto de la expresión libre de voluntad entre las partes, sino que constituye un acto de explotación de la miseria, necesidad, o bien, de la suma ignorancia o inexperiencia del deudor. En el caso concreto, se destaca que el monto del interés legal pactado (4% mensual), en principio, no puede considerarse desproporcionado al valor de la deuda principal que representa el monto de la obligación del acreedor, por lo que si bien es cierto, como lo estimó el J., tal porcentaje puede ser mayor a los índices de interés interbancario, a las tasas de interés por tarjeta de crédito o al interés cobrado en el mercado hipotecario, ello no significa que el interés fijado constituya un acto de usura, pues justamente así se obligaron las partes en la literalidad del pagaré y, como se expuso, ello constituye la voluntad suprema. Además de que no fue alegado y mucho menos probado que su estipulación se haya realizado atendiendo a un ánimo de explotación de la necesidad, miseria, inexperiencia o suma ignorancia del deudor. ..."


3) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió los amparos directos 613/2011 y 98/2012, en las sesiones de los días diecisiete de noviembre de dos mil once y trece de abril de dos mil doce, en esencia y por lo que a esta contradicción se refiere, lo siguiente:


A. directo 613/2011:


"SEXTO. ... Como antes se dijo, no obstante que la tesis citada por la autoridad responsable sea inaplicable, este Tribunal Colegiado coincide en que, de oficio, deban ser analizados los intereses ordinario y moratorio del título de crédito que le sea presentado como base de la acción, si se toma en consideración que esas prestaciones están comprendidas dentro de la acción cambiaria directa ejercida. De los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio se desprende: ‘Artículo 1194.’ (se transcribe). ‘Artículo 1326.’ (se transcribe). De los preceptos anteriores se desprende que en materia mercantil la procedencia de la acción debe ser estudiada de oficio, dado que en ellos se prevé que el actor está obligado a probar su acción pues, de no acreditarla, el demandado será absuelto. De igual forma, los artículos 150, fracción II, 152, fracción I y 174, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevén lo siguiente: ‘Artículo 150.’ (se transcribe). ‘Artículo 174.’ (se transcribe). Si se parte de la base de que el juzgador está facultado para analizar de oficio la procedencia de la acción ejercitada, y si de acuerdo con lo que establecen los preceptos legales transcritos, a través de la acción cambiaria directa, se pueden reclamar, entre otras prestaciones, el importe de la letra, en este caso, el importe del pagaré, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los efectos del artículo 152 del mismo ordenamiento, el importe del pagaré, entre otras prestaciones, comprende los intereses ordinarios y los moratorios. Por lo tanto, no obstante que la litis sea cerrada, en tratándose del juicio ejecutivo mercantil y que, en el caso, se prosiguió el juicio en rebeldía de la parte demandada, al no dar respuesta a la demanda en la que se excepcionara y se defendiera, así como que el título base de la acción, por estar contemplado en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, sea un acto de comercio si, por otra parte, la acción ejercitada en este asunto fue la cambiaria directa y, para ello, se exhibió como documento fundatorio un pagaré, es incuestionable que atento a lo que establecen los preceptos legales destacados con anterioridad, los intereses convencionales son parte de la acción cambiaria directa ejercitada, por lo que el juzgador estaba obligado a analizar la procedencia de su pago, máxime si advirtió que era ilegal el pacto de su pago, sin que pueda estimarse, por ello, que la autoridad responsable haya suplido deficiencia alguna en la contestación a la demanda de la contraparte natural de la aquí quejosa ... Por otra parte, este Tribunal Colegiado coincide lo considerado por la mencionada J., en cuanto a que, en este caso, lo pactado en relación al pago de intereses moratorios es ilícito, por las razones que a continuación se precisan: Los artículos 77, 78 y primer párrafo del artículo 362 del Código de Comercio disponen: ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 78.’ (se transcribe). ‘Artículo 362.’ (se transcribe). En atención a lo dispuesto por los artículos antes indicados, es cierto que en las convenciones mercantiles cada parte se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, además de que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para tal caso o, en su defecto, el seis por ciento anual; asimismo, debe tomarse en cuenta lo que en lo conducente dispone el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el pagaré ‘... los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal ...’. Ahora bien, en el documento fundatorio de la acción (pagaré) se pactaron como pago de intereses ordinarios, de la suerte principal en el título de crédito, el 3.21% semanal (tres punto veintiuno por ciento), porcentaje que evidentemente es elevado si, como lo afirmó la juzgadora, que acorde a los ‘indicadores económicos de coyuntura publicados en el Diario Oficial de la Federación’, en el periodo de contratación los bancos establecían como rendimiento por los créditos concebidos, a razón del 62.40% por ciento anual (sesenta y dos punto cuarenta), que dividido entre doce, se traducía en un 5.20% mensual (cinco punto veinte), por lo que el interés pactado de 12.84% mensual (doce punto ochenta y cuatro) excedía, por mucho, el interés bancario, lo que implica una desproporción en las prestaciones entre las partes, ventaja marcada para el acreedor en relación al deudor, sin mencionar la cantidad por demás excesiva contratada del 1.5% (uno punto cinco) veces de la tasa del interés ordinario mensual pactado, como interés moratorio, por lo cual, la cita del artículo 344, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de Zacatecas de la autoridad responsable, sería aplicable al caso, ya que tal desproporción podría ser constitutiva del delito de usura, en términos del citado precepto, que dice: (se transcribe). Al igual que el artículo 21, punto 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone a los Estados adherentes el deber de prohibir por la ley la usura. De tal manera que es inconcuso que la J. de lo mercantil no podía considerar como legal lo convenido en el aspecto señalado, pues sería tanto como validar un pacto ilícito, por lo que si lo convenido fue más allá de lo legalmente permitido, como lo concluyó la J. responsable, tal convención no produce obligación ni acción, en términos del artículo 77 del Código de Comercio. Razones por las que no puede afirmarse que la autoridad responsable haya dictado una resolución desapegada a derecho, sin que pueda afirmarse con toda certeza, como refiere la parte quejosa, que para el dictado de una determinación en los juicios ejecutivos mercantiles haya de estarse al contenido de la literalidad del título de crédito base de la acción, pues además de que éste puede ser impugnado, no obstante que éste no fue el caso, al no acudir al juicio el aquí tercero perjudicado, como antes se dijo, el juzgador debe apreciar de oficio la procedencia de la acción, atendiendo a su contenido y su apego a la ley."


A. directo 98/2012:


"SEXTO. Los conceptos de violación son, en parte, fundados pero inoperantes y, por otra, infundados ... Como con antelación se dijo, los conceptos de violación son parcialmente fundados y, por otro, infundados. Es cierto que la J. responsable no precisó los motivos exactos por los que efectuó el estudio oficioso del porcentaje del interés moratorio pactado, el que modificó para imponer el legal a la parte perdidosa en el juicio, sin que tampoco haya precisado el motivo por el cual hizo el comparativo entre los porcentajes que como interés fue señalado en el título base de la acción y el costo porcentual promedio, vigente en la fecha de la suscripción del documento referido. Sin embargo, aun cuando son fundados en ese aspecto, devienen inoperantes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, pues aun cuando la autoridad responsable fundamentó de forma escueta el motivo por el que estimó analizar de forma oficiosa el interés moratorio, aun ante la falta de su impugnación por la parte afectada, por otra parte, al referir en su determinación que el exceso del interés pactado del costo porcentual promedio de captación no es válido ni legal, fundando su argumento en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuya parte importante para el estudio del presente juicio se dice en el precepto, que para efectos de la aplicación del numeral 152 del citado ordenamiento, el importe del pagaré comprende los réditos caídos, que los intereses vencidos y no pagados (o moratorios) deben computarse al tipo acordado para el efecto y que a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento y, en defecto de ambos, al tipo legal, es decir, al seis por ciento a que hace referencia el artículo 362, primer párrafo, del Código de Comercio. Razonamientos que, a excepción del precepto del ordenamiento mercantil general, vertidos por la J. responsable, son suficientes para concluir en su resolución, que el porcentaje fijado en el título de crédito es ilegal, por ser superior al costo porcentual promedio aplicable en la época de los hechos a las tasas de interés bancarias. Al respecto, conviene destacar el contenido de los artículos 77, 78 y 362 del Código de Comercio: ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 78.’ (se transcribe). ‘Artículo 362.’ (se transcribe). Contenido de los preceptos de los que se desprende que si bien cada persona se obliga en los términos que fueron pactados en el documento mercantil respectivo, aquellos convenios que se encuentren desapegados a la ley no producen obligación, ni acción algunas, no obstante que se trate de operaciones de comercio, como es la suscripción de un título de crédito. Por lo cual, aun cuando las partes interesadas tienen la libertad de convenir las obligaciones que deseen adquirir y si bien, en términos generales, el pagaré en que sustentó su demanda el actor natural fue considerado apegado a los preceptos aplicables al respecto, no así el interés moratorio, por lo que tan sólo en ese aspecto no podía obligar a la parte demandada, dada su ilicitud, por lo que la J. responsable debía desentenderse de la acción sobre ese interés, y fijar por su defecto, el legal. Ahora bien, el porqué a los particulares no les está permitido pactar intereses superiores a los que la ley les permite a las instituciones bancarias, se desprende del contenido del numeral 344, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de Zacatecas,(1) en el que se dice que quien aplique algún interés que sea superior al bancario, aplicable en el momento de la celebración del préstamo otorgado a otro, o bien, que obtenga para sí o para otro ventajas que son notoriamente desproporcionadas con la operación respectiva, incurre en el ilícito de usura; por lo cual, la J. responsable no podría reconocer como legal el interés moratorio fijado en el título de crédito base de la acción si, además, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 21, punto 3, exige a los Estados adherentes la penalización de la usura. Razones las anteriores por las que, al efectuar el estudio oficioso la responsable y señalar que el interés moratorio fijado en el documento referido es ilegal, haciendo escasas precisiones al respecto, no es violatorio del artículo 14, último párrafo, de la Carta Magna, ni del numeral 1324 del Código de Comercio, en virtud de que su decisión encuentra pleno sustento legal. Asimismo, por las razones que se han expuesto, no se advierte confusión alguna en la responsable de cuál es el interés que debe estudiarse para la condena sobre su pago a la parte demandada, porque los artículos 362 del Código de Comercio y 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos de Crédito, no hacen distinción en relación a los intereses (ordinarios o moratorios), cuando, en su lugar, deba aplicarse el tipo legal, razón por lo que carece de importancia que cada uno de esos intereses tengan conceptos, orígenes y objetivos distintos, y que se rijan por preceptos distintos, si ambos se encuentran limitados en su porcentaje. De igual forma, por los motivos que se expusieron con antelación, que la libertad contractual a que se refiere el artículo 78 del Código de Comercio, no es ilimitada, conforme lo dispone el precepto que le precede, que condiciona su validez a que no sean ilícitos y, en el caso, en esta entidad federativa, sí es ilícito un porcentaje superior al bancario, atento a lo dispuesto en el numeral 344, fracción I, del Código Penal del Estado, motivo por el que sí constituye un estándar de observancia general como límite en el convenio de los intereses por los particulares. De tal manera que es inconcuso que la J. de lo mercantil no podía considerar como legal lo convenido en el aspecto señalado, pues sería tanto como validar un pacto ilícito, porque lo convenido fue más allá de lo legalmente permitido, como lo concluyó la J. responsable; de forma tal que esa convención no produciría obligación ni acción en perjuicio de la parte demandada. En similares términos ya se pronunció este Tribunal Colegiado dentro del amparo directo civil 613/2011, resuelto el diecisiete de noviembre de dos mil once. Al resultar ineficaces los conceptos de violación, lo conducente en derecho es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal a la quejosa."


CUARTO. Existencia de la contradicción y fijación de la materia. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


Primero. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostuvo, en los amparos directos 214/2012 y 215/2012, el siguiente criterio:


Cabe recordar que dichos juicios de garantías se encontraban relacionados, toda vez que derivaron de un juicio ejecutivo mercantil, en el que se ejercitó la acción cambiaria directa, utilizando pagarés como documentos base de la misma, en contra de los quejosos en los amparos referidos.


Seguidos los trámites correspondientes, se dictó sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a los demandados a pagar, entre otras cosas, un interés moratorio a razón del 57% anual (4.75% mensual).


En contra de dicha determinación, los demandados promovieron diversos juicios de amparo, en los que el órgano colegiado encargado de su resolución consideró, en esencia, que atendiendo al principio constitucional de convencionalidad, en suplencia de la queja, debía analizarse si los intereses pactados en un pagaré constituían un acto de usura a la luz del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no se justifica que dicha suplencia se deje de aplicar en una materia distinta a la mercantil.


Por otro lado, apuntó que del examen conjunto de los artículos 362 del Código de Comercio y 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima, el interés convencional es el que fijan las partes, el cual puede ser inferior o superior al legal, pero no puede exceder del treinta y seis por ciento anual, toda vez que el tipo penal mencionado debe interpretarse como una norma prohibitiva en la materia mercantil, que tiene como característica que no produzcan obligación ni acción.


Segundo. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 60/2012, que tuvo como origen un juicio ejecutivo mercantil, en el que el documento base de la acción fue un pagaré en el que se pactaron intereses moratorios a razón del 4% mensual.


Así, seguido el procedimiento en las etapas procesales, el veintiocho de noviembre de dos mil once, el J. natural dictó sentencia definitiva, en la que acogió la prestación principal y condenó al pago de intereses moratorios al tipo legal y no al convencional, por estimar que lo pactado, en relación al 4% mensual, constituye un acto de usura.


Sin embargo, la parte demandada se limitó a oponer como excepciones la de pago parcial y la de falta de acción, pero nada señaló en relación a que los intereses moratorios convenidos fueran excesivos.


En contra de dicha determinación, la parte actora promovió un juicio de amparo directo, en el que el órgano colegiado manifestó que, al no haberse señalado nada en relación a que los intereses moratorios fuesen excesivos, resulta una incongruencia analizar si los intereses pactados en un pagaré pueden ser usurarios cuando no fueron materia de la litis en el juicio natural, toda vez que ello vulnera la garantía de defensa de la contraparte que se encuentra imposibilitada para desvirtuar la actualización de dicha excepción.


Por otra parte, señaló que, en relación a la usura como forma de explotación entre hombres, regulada dentro de nuestra legislación en los artículos 17 y 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, para considerar un acto como usura, se requieren dos requisitos, primero, que la tasa de interés sea desproporcionada en comparación a la obligación que contrajo el acreedor y, segundo, que tal pacto provenga del aprovechamiento de la necesidad del deudor.


Por lo que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que reiterara las consideraciones que no fueron materia de la concesión ni consecuencia de ella, y atendiendo a los lineamientos de la parte ejecutoria, omitiera estimar usurarios los intereses pactados en el documento basal.


Tercero. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió los amparos directos 613/2011 y 98/2012, en los que los actos reclamados los constituyeron diversos juicios ejecutivos mercantiles, en los que se utilizó, en cada uno de ellos, como documento base de la acción un pagaré, en el que se pactó un interés superior al legal y al interbancario.


Resoluciones en las que el J. de la causa, en cada uno de los casos, analizó de manera oficiosa el interés pactado en los referidos títulos de crédito y los redujo condenando a los demandados al pago de los mismos, pero variando el monto pactado al tipo legal.


En contra de las referidas resoluciones, las partes actoras promovieron distintos juicios de amparo directo atacando las referidas determinaciones, los cuales fueron negados por el órgano colegiado del conocimiento, que estimó que debía analizarse de oficio si los intereses pactados en un pagaré constituyen un acto de usura, toda vez que el juzgador está obligado a analizar la procedencia de la acción ejercitada y, como parte de la misma, se encuentran los intereses convencionales.


En ese sentido, señaló que si el porcentaje de los intereses es evidentemente elevado, acorde a lo establecido en el artículo 344, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de Zacatecas, al tratarse de un porcentaje superior al bancario, se incurrirá en el ilícito de usura. Por lo que se trataría de una de aquellas convenciones que no producen ni obligación ni acción.


Derivado de lo anterior, estimó correcto que el J. de la causa analizara de oficio los referidos accesorios.


Conforme a los criterios expuestos y sus antecedentes, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, conforme a su nuevo criterio, sostuvo que en suplencia de la queja debe analizarse si los intereses pactados en un pagaré pueden constituir un acto de usura. Por lo que estimó que era usurario el interés que rebasara el 36% (treinta y seis por ciento) anual, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Penal para el Estado de Colima, en relación con el artículo 362 del Código de Comercio.


Mientras que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que resulta una incongruencia que el J. de la causa analice de oficio si los intereses pactados en un pagaré pueden ser usurarios, más aún cuando ni siquiera formaron parte de la litis en el juicio ejecutivo mercantil, que tiene como característica el ser cerrada.


En cuanto a qué debe entenderse por usura, señaló que conforme a los artículos 17 y 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, se requieren dos requisitos, primero, la desproporción en el interés y, segundo, que la misma provenga del aprovechamiento de la necesidad del deudor.


Finalmente, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que debe analizarse de oficio si los intereses pactados en un pagaré constituyen un acto de usura, toda vez que el juzgador está obligado a analizar de oficio la procedencia de la acción cambiaria, y dentro de la misma se encuentran los intereses. Por lo que estimó usurario aquel interés que acorde a lo establecido en el artículo 344, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de Zacatecas supere la tasa de interés interbancario.


Por ende, el tema de la contradicción radica en determinar ¿cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil?, así como ¿cuáles deben ser las consecuencias de pactar un interés lesivo en un pagaré? y, finalmente, ¿si dichos tópicos deben o no ser analizados de oficio?


QUINTO. Cuestiones previas. En aras de una mayor claridad en la sentencia, se deben desarrollar ciertos tópicos acerca de la naturaleza jurídica del interés, sus tipos, la lesión y la usura.


Al respecto, debe precisarse que el interés puede verse desde diversos puntos de vista en atención a su origen y a la forma en que se pactan.


Por una parte, en cuanto a su origen, el interés puede verse como una contraprestación producto de un capital, el cual se produce desde la fecha en que se concierta un préstamo hasta su vencimiento; ese tipo de interés tiene la naturaleza jurídica de fruto civil.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"INTERESES CONVENCIONALES, NATURALEZA DE LOS. Cuando se estipulan intereses por mora en una operación de préstamo, los mismos representan los perjuicios ocasionados al acreedor, por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor, y lógicamente no revisten el carácter de intereses convencionales, sino en cuanto se fija su tasa por convenio de las partes, ya que lo que se entiende estrictamente por intereses convencionales, son los frutos civiles que produce un capital, desde la fecha en que se concierta un préstamo, hasta la de su vencimiento."(2)


Por otra parte, el interés puede ser visto como una sanción derivada del incumplimiento de una obligación, es decir, como los perjuicios ocasionados por el detrimento patrimonial que generó el cumplimiento tardío del contrato de préstamo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"INTERESES MORATORIOS, NATURALEZA DE LOS. Los intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más bien una sanción impuesta por la falta de cumplimiento del mismo, sanción que impone la ley y que resulta estrictamente una expectativa de derecho, que se rige por la ley vigente en las respectivas fechas en que se van causando los intereses."(3)


Derivado de lo anterior, se aprecia que el interés pactado en un pagaré puede tener el carácter de fruto civil o como una sanción derivada del perjuicio ocasionado al no pagar oportunamente.


En ese sentido, se precisa que el interés como fruto civil resulta de una prestación cierta, producto de un préstamo que se genera desde la fecha en que se otorga hasta su vencimiento, mientras que el interés como sanción se trata de una prestación contingente que puede o no acaecer, en virtud de que depende del incumplimiento tardío de una obligación, y que puede pactarse en contratos distintos a los de préstamo, toda vez que es una manera de cuantificar previamente los daños y perjuicios generados.


Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente criterio, el cual se aplica de manera análoga al presente caso y cuyos rubro y texto son:


"INTERESES PENALES, NATURALEZA DE LOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El artículo 1316 del Código Civil del Estado de Jalisco, dispone que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o de la pena, pero no más, salvo convenio en contrario, y el artículo 1311 del propio ordenamiento, previenen que los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena del no cumplimiento del contrato y que en este caso no habrá lugar a la reclamación por daños y perjuicios, que autoriza el artículo 1421 del propio código; de lo que se concluye que la cláusula inserta en un contrato, sobre que si pasa la fecha del pago de cada mensualidad de réditos, sin que el mismo se verifique, el acreedor tiene derecho a cobrar los intereses a razón del quince por ciento anual, no constituye propiamente el convenio de una pena por el no cumplimiento de la obligación, porque en las obligaciones de dinero no puede haber lugar a intereses compensatorios, y dicha cláusula sólo debe estimarse como una estipulación sobre intereses por mora por la inejecución o ejecución tardía de la obligación, equivalentes al monto de la indemnización de daños y perjuicios, fijada de antemano."(4)


Conforme a lo anterior, se aprecia que el monto de ambos tipos de intereses es fijado libremente por las partes, por lo que estos dos tipos de accesorios pueden tener el carácter de convencionales y, por ende, ser usurarios o lesivos (conforme a lo que se explicará en las siguientes líneas). Sin embargo, cuando las partes no fijan un monto, aplicará de manera supletoria el interés legal, dependiendo de la materia, ya sea civil o mercantil, a manera de cláusula natural.


Asimismo, resulta conveniente señalar que ambos tipos de accesorios pueden ser simples, así como compuestos.


Se precisa que los intereses son simples cuando aquéllos se determinan únicamente con relación al capital original y no existe variación en el parámetro para su cuantificación, por lo que el monto derivado del mismo en cada periodo siempre es el mismo.


Por otro lado, se estima que los intereses son compuestos cuando éstos no sólo se generan en relación al capital original, toda vez que se le suma el monto de los intereses que se vayan generando en los periodos establecidos, incrementando el interés para el siguiente lapso. Esto es lo que se conoce como capitalización de intereses.


En el caso en estudio, se debe precisar que se analizó la convencionalidad de los intereses simples pactados en un pagaré, el cual tiene el carácter de título de crédito, mismo que se encuentra regulado en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sin embargo, la referida legislación no prevé un límite para la cuantificación de los intereses, ni tampoco hace referencia a la figura de la usura.


Ahora bien, en virtud de que la presente contradicción de tesis fue originada, en parte, por la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte que prohíbe las formas de "explotación del hombre por el hombre", debemos de atender a lo señalado en el referido ordenamiento y en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos sobre dicho tópico.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. LXX/2008, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."(5)


Derivado de lo anterior, y atendiendo al contenido de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos aplicables en el presente caso, se aprecia que el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto por en el nuevo texto del artículo 1o. constitucional, ordena que se prohíban las formas de explotación entre hombres, los cuales, en la parte conducente, señalan que:


"Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.


"...


"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.


"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.


"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


Así, se aprecia que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es parte del orden jurídico mexicano, y la misma señala que deben prohibirse las formas de explotación del hombre por el hombre, haciendo especial referencia a la usura como una especie de dichas conductas.


Sin embargo, la referida regulación tampoco señala de qué manera deben ser prohibidas estas formas de explotación, ni qué debe entenderse por usura.


En ese sentido, debe precisarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse a las formas de explotación "del hombre por el hombre", en este caso, lo hace en un sentido patrimonial, en virtud de que la referida disposición se encuentra regulada en el artículo 21 del ordenamiento en cita, que protege el derecho a la propiedad privada.


Así, se debe atender al principio de subsidiariedad, el cual permite interpretar si las disposiciones del sistema jurídico mexicano acatan lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la prohibición de la usura. Lo anterior, en virtud de que de los artículos 46.1.a) y 47 del referido instrumento internacional, se desprende la existencia del principio de subsidiariedad, del cual se advierte que el primer encargado de proteger los derechos humanos es el Estado, y únicamente ante la falla de los operadores jurídicos nacionales(6) será que las instancias internacionales, es decir, la Comisión Americana de Derechos Humanos y, en su caso, la Corte Americana de Derechos Humanos, deberán actuar con la finalidad de garantizar la protección de los derechos humanos que se consagren a nivel internacional.(7)


En esa virtud es que los tribunales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional y en señalar la manera en que se cumplió el compromiso internacional del Estado Mexicano, en relación a los instrumentos internacionales que suscriba.(8)


Por lo que los órganos interamericanos únicamente tienen un carácter subsidiario, de complementación y de carácter coadyuvante, en relación a la interpretación de los instrumentos internacionales suscritos.(9)


En apoyo a lo anterior, conviene traer a colación la parte conducente del texto de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Artículo 46


"1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la comisión, se requerirá:


"a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos."


"Artículo 47


"La comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:


"a) Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46."


Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que lo que trata de evitar la Convención Americana sobre Derechos Humanos es cualquier forma de explotación patrimonial entre personas. Así, la usura es tratada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como una especie de estas formas de explotación.


Ante ello, es conveniente precisar que, conforme a la doctrina, existen tres sistemas que tratan sobre cómo sancionar la usura. Entre ellos, destacan el objetivo, el subjetivo y el objetivo-subjetivo o mixto.


El sistema subjetivo se basa en las circunstancias y características personales del sujeto que resiente la afectación, derivadas de una presunción de superioridad, en relación a una de las partes que pactan los intereses.


El sistema objetivo hace girar la noción de la lesión únicamente en relación a la desproporción existente entre las prestaciones, circunscribiéndose únicamente en el detrimento patrimonial sufrido por el afectado, sin entrar a valorar circunstancia subjetivas.


El sistema mixto considera a la lesión no sólo como resultado del desequilibrio entre las prestaciones contractuales, sino que, además, lo trata en relación a la presunción de superioridad de una de las partes que le da la posibilidad de aprovecharse o abusar de la otra, y que dan lugar a la nulidad, rescisión o modificación del contrato lesivo.


Conforme a lo anterior, se aprecia que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular la usura como una de las formas de explotación entre los hombres, únicamente hace alusión al sistema objetivo-subjetivo que regula la misma. Lo anterior, en virtud de que cataloga a la usura como una forma de explotación patrimonial entre seres humanos.


Por lo que, al no advertirse una manera contundente de definir la usura, o de algún sistema ante el cual se haya acogido el instrumento internacional en comento, se debe partir, en principio, de una interpretación gramatical, para empezar a dilucidar qué debe entenderse por esta figura.


Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española entiende entre sus acepciones por usura y por explotar lo siguiente:


Explotar: Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera.


Usura: Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo; este mismo contrato; interés excesivo en un préstamo; ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.


En esa virtud, se aprecia que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al catalogar a la usura como una forma de explotación y no sólo prohibirla, se advierte que posiblemente se adoptó una postura subjetiva en relación con la misma, aunado a que no la define ni establece un tope objetivo para su configuración. En esa virtud, el referido instrumento internacional no proporciona ninguna directriz cierta en relación a los referidos temas, sino que de su texto e interpretación se infiere que los Estados son libres de adoptar cualquiera de las posturas referidas.


Así, en México, si bien es cierto que en materia mercantil no se señala lo que debe entenderse por usura ni sus consecuencias, también lo es que el orden jurídico mexicano sí ha adoptado distintos mecanismos para sancionar la usura, tanto en el ámbito civil como en el penal.


En el ámbito civil existen autores que consideran a la usura como la lesión en los contratos;(10) lo anterior, en virtud de que los elementos de la lesión y la usura son muy similares.


Sin embargo, acorde a cierta parte de la doctrina, la usura propiamente dicha se refiere al lucro excesivo que se percibe en función de un contrato de mutuo,(11) por lo que en materia contractual únicamente opera en el ámbito civil y no mercantil, toda vez que el contrato de mutuo con interés no se trata de un acto u objeto de comercio, y su consecuencia es la reducción equitativa de las prestaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2395 del Código Civil Federal.(12) Por otra parte, la figura de la lesión recoge un concepto más amplio de negocio usurario, toda vez que dentro de la misma puede encuadrar no sólo el mutuo, sino cualquier tipo de negocio distinto al préstamo.


En efecto, la lesión comprende diversas formas de explotación "del hombre por el hombre", dentro de las cuales se pueden encuadrar no sólo a los préstamos usurarios, sino a cualquier clase de negocio de este tipo, en el que exista una desproporción entre las prestaciones, con motivo de la referida explotación o abuso. Además, la lesión, por regla general, otorga dos posibilidades al afectado por la misma: la ineficacia del contrato o la reducción equitativa en las prestaciones excesivas. Es decir, se otorgan dos acciones, a elección del actor, para atacar esta conducta, la de nulidad y la cuanti minoris.


A diferencia de la regulación civil, en el ámbito penal se encuentra sancionada como delito patrimonial y, en la mayoría de los ordenamientos penales, se tipifica bajo el tipo de usura, mientras que en otras legislaciones se le equipara a una especie de fraude.


SEXTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se mencionan:


En relación con la primer pregunta, atinente a determinar ¿cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil?, se debe partir de conformidad con lo establecido en el considerando previo, que se trata de un interés en que haya existido lesión al momento de pactarlo.


En efecto, la lesión sanciona cualquier tipo de negocio usurario y dentro de la misma pueden encuadrar no sólo los intereses en un préstamo, sino cualquier tipo de negocio en el que pueda existir una desproporción con motivo de la explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia y extrema miseria de una persona.


Derivado de lo anterior, el referido vicio del consentimiento comprende diversas formas de explotación "del hombre por el hombre", dentro de las cuales se pueden encuadrar no sólo los préstamos usurarios, sino cualquier clase de negocio (tanto civiles como mercantiles) con pactos de este tipo.


Así, en cuanto a la aplicabilidad de la figura de la lesión en materia mercantil, debe precisarse que el Código de Comercio hace referencia a la lesión como forma de explotación entre personas únicamente al regular las compraventas mercantiles, al disponer, en su artículo 385, lo siguiente:


"Artículo 385. Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento."


Cabe precisar que la lesión tampoco es causal de ineficacia del contrato de permuta mercantil, toda vez que, conforme al artículo 388 del Código de Comercio, le aplican las mismas disposiciones que a la compraventa mercantil.


"Artículo 388. Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de éste."


Derivado de lo anterior, se aprecia que la legislación referida únicamente regula de manera diversa a la lesión en la compraventa y permuta mercantil en cuanto a sus efectos;(13) sin embargo, en el resto de los actos de comercio, la reconoce de manera expresa.(14)


"Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos."


Derivado de lo anterior, se confirma que el Código de Comercio únicamente le quita el carácter de ineficacia a la lesión en relación a los contratos de compraventa y permuta mercantiles, admitiéndola en el resto de los actos que regula la referida legislación.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"COMPRAVENTAS MERCANTILES. NO SE RESCINDEN POR CAUSA DE LESIÓN. Ya provenga el concepto de lesión de la contestación a la demanda, de la sentencia definitiva de primer grado, o del texto de los agravios planteados en la alzada por la parte reo, la ley mercantil es precisa en cuanto a determinar en su artículo 385 que las ventas mercantiles no se rescinden por causa de lesión."(15)


En ese sentido, se aprecia que el legislador sustituyó las acciones de nulidad y de reducción equitativa de la prestaciones (cuanti minoris), por la de daños y perjuicios, en aras de darle celeridad a las compraventas y permutas mercantiles, es decir, por la necesidad de acelerar las relaciones comerciales.


Por otra parte, se precisa que el Código de Comercio regula el interés legal y el convencional en el apartado del préstamo mercantil, dentro del artículo 362, que dispone lo siguiente:


"Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.


"Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.


"Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento."


Derivado de lo anterior, se advierte que el interés legal es del seis por ciento (6%) anual, y sólo opera en el caso de que los contratantes no pacten interés alguno. Sin embargo, no se advierte que exista ningún límite a la libertad de contratación, en cuanto al monto de los intereses.


Ahora bien, para efectos de conocer a qué se refiere la lesión, conforme a lo establecido en los artículos 2o. y 81 del Código de Comercio, debemos acudir a lo dispuesto por el Código Civil Federal.


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


Sin embargo, como el Código de Comercio no desarrolla la figura de la lesión, por lo que se hace necesaria la aplicación supletoria del artículo 17 del Código Civil Federal, para resolver qué debe entenderse por lesión.


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 1983)

"Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.


"El derecho concedido en este artículo dura un año."


Cabe señalar que, a diferencia de lo dispuesto en el Código de Comercio, el Código Civil Federal sanciona a la lesión con una ineficacia distinta, es decir, como nulidad, además, permite que, a elección del actor, se opte por la reducción equitativa de las prestaciones o la ineficacia por nulidad.


"Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo."


Ahora bien, se advierte que existe una antinomia entre la causa de ineficacia y la acción para obtenerla que da el Código Civil, con la que otorga el Código de Comercio; así, para determinar el tipo de ineficacia que le corresponde a la figura de la lesión, conviene traer a colación algunos antecedentes en relación con dicho tópico, y a las categorías de las ineficacias.(16)


El primer Código de Comercio que rigió en nuestro país fue expedido el dieciséis de mayo de mil ochocientos cincuenta y cuatro, dicho ordenamiento hizo referencia a la figura de la lesión de la siguiente manera:


"Artículo 283. Las ventas mercantiles no se rescinden por lesión enorme ni enormísima y sólo cabe en ellas la repetición de daños y perjuicios contra el contrayente de mala fe."


Derivado de lo anterior, se advierte que la lesión se encontraba regulada en el libro segundo del referido código, dentro del título II, sección I, intitulado: "De las compras y ventas mercantiles". De dicha legislación, a contrario sensu, se advierte que la acción de rescisión operaba para todos los actos de comercio; sin embargo, para el caso de la compraventa mercantil, dicha acción se sustituía por la de daños y perjuicios.


Posteriormente, el quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, se promulgó el actual Código de Comercio, regulando la lesión, como ya se apuntó, sin que, a la fecha, exista ninguna reforma al respecto.


Se advierte así que existe la posibilidad de que el legislador, en este caso, haya considerado que la acción de daños y perjuicios extinguía el interés jurídico para demandar la rescisión del contrato.


Cabe precisar que desde la promulgación del Código de Comercio estuvieron vigentes dos Códigos Civiles: el de 1884 y el actual.


Del análisis del ordenamiento de 1884 se advierte que la lesión se encontraba regulada de manera distinta a la actual y, en ese tiempo, la referida figura adoptaba un sistema objetivo, tal como se aprecia del texto del extinto artículo 1658 del código en comento.


"Artículo 1658. Sólo hay lesión cuando la parte que adquiere da dos tantos más, o la que enajena recibe dos tercios menos del justo precio o estimación de la cosa."


Sin embargo, dicha circunstancia, por regla general, no se consideraba como causa de invalidez del contrato, por lo que la acción de nulidad no estaba encaminada a producir la ineficacia de los actos afectados por lesión.


En efecto, los contratos afectados de lesión se consideraban válidos y sólo en algunas ocasiones eran susceptibles de ser ineficaces; sin embargo, la acción para solicitarlo no era la de nulidad, sino la de rescisión.(17)


En esas condiciones, se debe precisar que la figura de la usura no se encuentra sancionada de manera expresa en el ámbito mercantil. No obstante lo anterior, el Código de Comercio señala, expresamente, que se debe acudir a lo dispuesto por el Código Civil Federal, que en el artículo 17 sanciona pactar prestaciones desproporcionadas cuando alguien se aprovecha de determinadas circunstancias subjetivas de su contraparte.


Así, se aprecia que la postura que adopta el Código Civil, en relación a esta forma de explotación entre personas, es la objetiva-subjetiva o mixta, toda vez que no sólo se requiere una desproporción entre las prestaciones, sino que, además, se necesita que alguien se aproveche o explote determinadas características subjetivas de su contraparte.


Actualmente, la rescisión no es la acción con la que se pueda solicitar la ineficacia de un acto jurídico afectado por lesión, sino que la acción pertinente es la de nulidad.


En consecuencia, se advierte que, a la pregunta consistente en determinar ¿cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil?, debe contestarse señalando que cuando se hayan actualizado los requisitos objetivo-subjetivos de la lesión. Es entonces que se debe considerar usurario el interés pactado en una convención mercantil, cuando exista desproporción en el pacto de intereses a causa de la explotación de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de una de las partes. A la cual, por regla general, le competerán, a su elección, las acciones de nulidad y de reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris); sin embargo, en los casos de la compraventa y permuta mercantil, se sustituyen las referidas acciones por la de daños y perjuicios, respecto de la cual la persona legitimada pasivamente para su reclamo únicamente será la que haya causado la lesión.


Ahora bien, en relación con la segunda pregunta, consistente en determinar ¿cuáles deben ser las consecuencias de pactar un interés lesivo en un pagaré?, se debe atender a lo siguiente:


En primer término, debe señalarse que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no hace ninguna referencia a las figuras de la usura ni de la lesión.


Sin embargo, conforme a lo señalado en el considerando previo, se advierte que el hecho de que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no sancione expresamente esta forma de explotación entre las personas, no significa que no le resulte aplicable.


Por tanto, debe aplicarse supletoriamente lo señalado por el Código de Comercio, con base en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que, en la parte relativa, dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"...


"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto."


De lo que se concluye que la lesión sí resulta aplicable en materia mercantil. Así, por regla general, al afectado por la lesión le competen dos acciones, la de nulidad y la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris).


Sin embargo, para saber con exactitud las consecuencias de pactar un interés lesivo o usurario en un pagaré y el tipo de nulidad que le corresponde, se deben estudiar los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de la ley.


Primero, que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.


Segundo, que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


Tercero, que la referida omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


Cuarto, que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XVIII/2010, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y que esta Sala comparte, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


Derivado de lo anterior, y conforme a los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad de la ley, en este caso, se advierte que:


1. El ordenamiento legal aplicable al pagaré es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual no establece, ni expresa ni tácitamente, la posibilidad de que el Código Penal de las entidades federativas o el Código Penal Federal se aplique supletoriamente, en el caso en que se pacten intereses superiores al legal o, incluso, que los mismos sean desproporcionados.


2. La ley a suplir no contempla la institución de la usura, pero los ordenamientos a los que refiere expresamente como supletorios sí lo hacen, toda vez que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que, en lo no previsto en la misma, debe estarse a lo que señale el Código de Comercio, legislación que también dispone que resultan aplicables a los actos de comercio las mismas causas de rescisión y de nulidad que establezca el Código Civil Federal (es decir la lesión), y no así en relación a los Código Penales (la usura como tipo penal).


3. No resulta necesario suplir ningún vació legislativo, ya que el pacto de intereses desproporcionados explotando a otro se encuentra sancionado con la figura de la lesión, que si bien es cierto es más amplia que lo que se entiende en estricto sentido por usura (interés elevado en el contrato del mutuo con motivo de un abuso o explotación), también lo es que el referido vicio del consentimiento es un género dentro del cual encuadra perfectamente cualquier tipo de negocio usurario. Por lo que no resulta necesario acudir a otra legislación que supla el vacío que deja en este caso la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


4. Atender a lo dispuesto en las legislaciones penales que tipifican la usura para legitimar a los afectados por la misma para accionar la nulidad absoluta, se traduciría en atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Conforme a lo anterior, se advierte que si bien es cierto que el Código Civil Federal prevé expresamente como sanción la nulidad relativa cuando un acto jurídico se encuentre viciado por lesión, no debe estimarse a los Códigos Penales Locales, ni al Federal, como normas prohibitivas que causen la nulidad absoluta del mismo. Toda vez que, conforme a lo ya apuntado, no existe remisión en la ley a suplir que haga referencia a la codificación penal, y sí, en cambio, se hace referencia al Código de Comercio, y este último al Código Civil Federal. Por lo que, al no existir vació que suplir, se advierte que la intención del legislador no fue aplicar de manera supletoria la legislación penal para estos casos como una norma prohibitiva que cause la nulidad absoluta, sino que hizo referencia expresamente a la legislación civil y a la nulidad relativa como sanción o, en su defecto, a la reducción equitativa de las prestaciones.


Dicha nulidad, conforme a lo señalado por el artículo 2228 del Código Civil Federal debe ser relativa, lo anterior en virtud de que, considerar que puede tratarse de una nulidad absoluta por contravenir una disposición de orden público, contravendría la sanción que el legislador le quiso imponer a la lesión, es decir, la de nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones.


Además, considerar a los Códigos Penales Estatales como normas prohibitivas aplicables en materia mercantil, haría variar en estos casos la sanción aplicable a los títulos de crédito en cada entidad federativa, limitando a éstos a una característica esencial como lo es que están destinados a circular.


Cabe señalar que, conforme a las reglas para que aplique la supletoriedad de la ley, se advierte que el Código de Comercio, al regular la lesión en la compraventa mercantil, no sólo evita sancionarla con la nulidad absoluta, pues no la considera contraria a ninguna disposición de orden público, sino que, incluso, evita la sanción de la misma como vicio del consentimiento y que se reduzcan de manera equitativa las prestaciones, sustituyendo dichas acciones por la de daños y perjuicios en contra de quien causó la lesión.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial 61/1998, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"APERTURA DE CRÉDITO. LAS AMORTIZACIONES REALIZADAS POR EL DEUDOR CONVALIDAN LA NULIDAD RELATIVA DE QUE PUDIERA ADOLECER LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA UN CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreditado puede hacer uso del crédito en la forma, términos y condiciones convenidos y se obliga a restituir la suma de que dispuso y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipulados; y si el artículo 78 del Código de Comercio, aplicable supletoriamente a los contratos de apertura de crédito, establece que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, es inconcuso que en este tipo de actos mercantiles rige la voluntad de las partes contratantes. Luego, si al celebrar un contrato de apertura de crédito, las partes convienen en que se otorgue al acreditado un crédito adicional para el pago de intereses, dado que no existe disposición legal alguna que prohíba tal convención, la cláusula relativa no adolece de nulidad absoluta. En tal virtud, las amortizaciones realizadas por el acreditado en los términos pactados, en todo caso, convalidarían, si la hubiere, por otra razón, la nulidad relativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2234 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el cumplimiento voluntario se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad."(18)


El criterio anterior confirma que el Código Civil Federal es supletorio en materia de nulidades a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a la libertad de contratación consagrada en dichos ordenamientos.


Aunado a lo anterior, y también por analogía, debe atenderse al principio de conservación de los contratos, que si bien puede considerarse que únicamente se refiere a las cláusulas, también puede resultar aplicable a las normas, para que éstas se interpreten de la manera más favorable para que los actos jurídicos produzcan todos sus efectos.


Así se infiere del texto del artículo 1853 del Código Civil Federal.


"Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."


En ese sentido, y para reafirmar que el tipo de ineficacia que le corresponde a la figura de la lesión es la nulidad relativa, conviene traer a colación la siguiente clasificación de las ineficacias:


Existen autores(19) que distinguen las ineficacias en relación al momento en que se originan. Dentro de dicha clase, la doctrina las ha dividido en estructurales y funcionales o sobrevenidas.(20)


Así, las ineficacias estructurales son aquellas que se configuran desde la génesis del acto, mientras que las funcionales o sobrevenidas son aquellas que acaecen en un momento posterior a la conformación del acto.


Derivado de lo anterior, se aprecia que el aprovechamiento de la suma ignorancia, notoria inexperiencia y extrema miseria de otro se da al momento de la celebración del acto, por lo que la referida ineficacia es de tipo estructural.


En contraste, se estima que la rescisión se trata de una ineficacia sobrevenida,(21) en virtud de que acaece con posterioridad a la conformación del acto, esto es, con el incumplimiento de una de las partes en el mismo,(22) además de que dicha ineficacia sólo se surte en contratos de tipo bilateral donde los provechos y gravámenes son recíprocos.


A mayor abundamiento, se precisa que la doctrina mayoritaria clasifica a la lesión como uno de los vicios del consentimiento, que se da precisamente al momento de formarse estos vicios, a los cuales les corresponde como sanción la ineficacia por nulidad relativa.


Se debe precisar que, únicamente, el artículo 17 del Código Civil Federal resulta aplicable en el ámbito mercantil como una forma de ineficacia, salvo en los casos de los contratos de compraventa y permuta mercantil, y no así el artículo 2395, que se refiere exclusivamente al contrato de mutuo con interés que no existe en materia mercantil.


No obstante lo anterior, en dichos casos el legislador no dejó en estado de indefensión a la persona afectada por la lesión, sino que únicamente sustituyó la acción de nulidad y la cuanti minoris, por la acción de daños y perjuicios en contra de la persona que haya causado la lesión.


Así, debe precisarse que, por regla general, la lesión resulta perfectamente aplicable al campo de los títulos de crédito y, por ende, al pagaré.


Sin embargo, se debe hacer una precisión en relación a la persona que trate de cobrar los intereses lesivos en un pagaré, toda vez que, como se ha venido señalando, para que se configure la lesión no basta únicamente con la desproporción entre las prestaciones, sino que, además, se requiere el aprovechamiento de una persona a otra.


Por tanto, se debe distinguir si el pagaré circuló o no, toda vez que, si no lo ha hecho, la persona que intenta cobrar el monto de los intereses es la que abusó de la otra. Por el contrario, en el caso en que el pagaré haya circulado, debe suceder algo similar a lo que ocurre en los contratos de compraventa y permuta mercantil, esto es, que las acciones de nulidad y de reducción deben ser sustituidas por la acción de daños y perjuicios en contra de aquel que haya causado la lesión.


Lo anterior, en virtud de que habrán operado la autonomía y la abstracción de los referidos títulos de crédito y, en dicho caso, la persona que intenta cobrar los referidos intereses no habrá sido la causante de la lesión. Por lo que si se tratara de un poseedor tercero de buena fe, cabría aplicar una solución similar al caso de la compraventa mercantil, en la que se otorga la acción de daños y perjuicios en contra de aquel que causó la lesión.


En efecto, por virtud de la autonomía, se desvincula al título de la relación causal. En dicho caso, sólo importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores. Por lo que, en virtud de la autonomía, el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En este caso, el poseedor original del título sería quien le causó lesión al suscriptor del mismo, no así el último tenedor que intenta cobrarlo.


En ese mismo sentido, la abstracción opera al máximo cuando el título circula, pero en dicho caso el título se desvincula de la causa que le da origen, por lo que no le pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal, como pueden ser la nulidad o la reducción equitativa de las prestaciones a causa de la lesión.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 51/99, emitida por esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son los que siguen:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN. La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva."


Lo anterior no significa que se le prive de acción a la persona afectada por la lesión, sino que únicamente cambia la acción por daños y perjuicios, en contra de la persona que le causó la lesión y no en contra de aquella que desconoce la existencia del referido vicio del consentimiento.


En consecuencia, se debe reiterar que, en el caso del negocio usurario sancionado mediante la lesión, se precisa que la consecuencia de su celebración será que el afectado, por regla general, se encuentre dentro de los sujetos legitimados para ejercer la acción de nulidad relativa, o de la reducción equitativa de las prestaciones (acción cuanti minoris). Por lo que el actor tendrá la posibilidad de optar por la ineficacia o por la reducción, indistintamente.


Sin embargo, dicha posibilidad se sustituye en los casos de la compraventa, de la permuta mercantil y del pagaré (cuando el referido título ya haya circulado), en virtud de que los titulares de la acción se encontrarán legitimados únicamente para ejercer la acción de daños y perjuicios en contra del que les causó la lesión. Es decir, en contra del que abusó o explotó sus características subjetivas como la ignorancia, inexperiencia y miseria, obteniendo un lucro excesivo, es decir, cuando exista una desproporción entre las prestaciones.


Ahora bien, en el caso del tipo penal de usura, debe señalarse que el mismo no tiene ninguna relación con las acciones civiles ni mercantiles que pudieran ser aplicables al pagaré, por lo que, en dicho ámbito, no tiene repercusión alguna.


Tampoco se puede ver como una norma prohibitiva que cause la nulidad absoluta del pagaré, en virtud de que, como ya se señaló, existe sanción expresa en el ámbito civil que resulta aplicable supletoriamente al mercantil, aunado a que de una interpretación teleológica se advierte que la intención del legislador fue la de evitar las ineficacias a causa de la lesión. Por ello fue que otorgó la posibilidad de reducir las prestaciones, o sancionarla expertamente con la nulidad relativa que es perfectamente convalidable, a diferencia de la nulidad absoluta.


Al respecto, debe recordarse que, en este caso, el ordenamiento legal aplicable, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece expresa ni tácitamente la posibilidad de que el Código Penal de las entidades, ni el Código Penal Federal, aplique supletoriamente en el caso en que se pacten intereses superiores al legal o, incluso, que los mismos sean desproporcionados.


Asimismo, debe señalarse que en el presente caso si bien es cierto que la ley a suplir no contempla la institución de la usura, también lo es que los ordenamientos a los que refiere expresamente como supletorios sí lo hacen, toda vez que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que en lo no previsto en la misma debe estarse a lo que señale el Código de Comercio; legislación que también dispone que a falta de regulación expresa se estará a lo que establezca el Código Civil Federal (es decir, la lesión), no así en relación a los Códigos Penales (el tipo penal de usura o las especies de fraude).


Por ende, no resulta necesario suplir ningún vacío legislativo, ya que el pacto de intereses desproporcionados explotando a otro se encuentra sancionado con la figura de la lesión, por lo que no resulta necesario acudir a otra legislación que supla el vacío de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que, en este caso, atender a lo dispuesto en las legislaciones penales que tipifican la usura, se traduciría en atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni en los ordenamientos que la suplen expresamente.


Por lo que si el Código Civil Federal prevé expresamente como sanción la nulidad relativa cuando el acto jurídico se encuentre viciado por lesión, no debe estimarse al Código Penal Local, ni al Federal, como unas normas prohibitivas que causen la nulidad absoluta del mismo.


Toda vez que, conforme a lo ya apuntado, no existe remisión en la ley a suplir que haga referencia a la codificación penal; en cambio, sí se hace referencia al Código de Comercio y este último al Código Civil Federal, por lo que no existe vacío que suplir, por lo que se advierte que la intención del legislador no fue aplicar de manera supletoria la legislación penal en estos casos como una norma prohibitiva que cause la nulidad absoluta, sino que hizo referencia expresamente a la legislación civil y a la nulidad relativa como sanción.


Así, por lo que hace al ámbito mercantil, sí se actualizan los requisitos de la lesión; la consecuencia será legitimar al afectado para ejercer la acción de nulidad relativa o la de reducción, pero el hecho de que sólo se configure lo que se entiende por usura en los tipos penales, es irrelevante para la materia mercantil.


Finalmente, para determinar ¿si es posible analizar de oficio la posible lesividad de los intereses pactados en un pagaré?, se debe estar a lo siguiente:


Como se señaló, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que la usura como forma de explotación entre los hombres debe estar prohibida por la ley; sin embargo, no señala de qué manera.


Así, en atención al principio de subsidiariedad consagrado principalmente en los artículo 46.1.a) y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el orden jurídico nacional decidió sancionar de dos maneras dichas conductas, en el ámbito penal con la tipificación de la usura, y en el ámbito civil con la figura de la lesión (artículo 17) y el estado de necesidad (artículo 2395).


Cabe señalar que, al contemplar distintos requisitos aunque similares para que se configure esa forma de explotación entre hombres, lo hizo con la finalidad de darle un tratamiento distinto a esta forma de explotación dependiendo del ámbito en que ocurra.


Así, como ineficacia, la usura se encuentra prohibida por medio de la lesión y sancionada con la nulidad o con la reducción equitativa entre las prestaciones.


Debe precisarse que la lesión en nuestro país requiere dos requisitos: uno subjetivo y el otro objetivo, sirviendo de apoyo a lo anterior lo señalado por la tesis, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"LESIÓN CIVIL, REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA. Nuestra legislación admite que la lesión se actualiza cuando una persona, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea, evidentemente, desproporcionado a lo que él por su parte se obliga. Por tanto, para que se produzca la lesión, se necesita que haya una desproporción manifiesta entre la prestación y la contraprestación, pero, además de esa desproporción objetiva, debe darse un elemento subjetivo, consistente en la explotación de la ignorancia, de la inexperiencia, o de la suma necesidad de la otra parte; esto es, se requiere de un elemento objetivo representado por la desproporción de las prestaciones y otro subjetivo representado por un aspecto interno de la voluntad. De ahí que el significado de la lesión corresponda al de perjuicio sufrido por uno de los contratantes, por falta de equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones recíprocas, debida al abuso de la ignorancia, inexperiencia o miseria, por parte del otro contratante."(23)


Derivado de lo anterior, se aprecia que para que se actualice la misma resulta necesario probar los dos elementos referidos, por lo que la sola circunstancia de que en el texto del título aparezca un interés que a juicio del juzgador resulte desproporcionado, no resulta suficiente para que de oficio reduzcan el referido interés o lo anulen, ya que se le privaría de la oportunidad de defenderse a la persona que trata de cobrar un pagaré con interés posiblemente lesivo.


Además, el artículo de la lesión señala expresamente que el afectado puede optar por la nulidad, la reducción equitativa o por no ejercer acción alguna, además de que las acciones otorgadas prescriben en un año.


Por ende, el analizar de oficio si un interés pactado en un pagaré resulta lesivo sería tanto como ejercitar una acción que el perjudicado no quiso hacer valer.


Por otra parte, debe recordarse que la vía idónea para cobrar un pagaré es la ejecutiva mercantil, en la que rigen principios como los de litis cerrada y equilibrio procesal.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2012, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción cambiaria, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias."(24)


Derivado de lo anterior, se confirma que la vía idónea para hacer efectivas las obligaciones consignadas en un pagaré es la ejecutiva mercantil, juicio que se encuentra regulado dentro del Código de Comercio, y que tiene como característica, al igual que en el resto de los juicios mercantiles, que se rigen por el principio de litis cerrada, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio que, en la parte relativa al dictado de las sentencias, señala lo siguiente:


"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


En ese sentido, se aprecia que la litis cerrada tiene como característica que el juzgador únicamente debe atender las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, con lo que queda fijada la litis, por lo que con posterioridad no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto con anterioridad a que se cierre la litis.


Por lo tanto, el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron la litis del juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, contravenir lo anterior se traduciría en romper el equilibrio procesal.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 161/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SÓLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda -en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación -a través de la cual el demandado funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley y se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es exclusivamente para que éste tenga la oportunidad de ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre las partes."(25)


Así, se aprecia que analizar de oficio la posible lesividad de los intereses violentaría el principio de litis cerrada y también vulneraría el equilibrio procesal entre las partes.


Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil, rigen diversos principios como el de estricto derecho y de instancia de parte agraviada y, conforme a ellos, el J. de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, ya que el juicio de amparo contra actos de autoridades judiciales civiles es de estricto derecho, y la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo en los casos establecidos expresamente establecidos; de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, ya que no se le habría escuchado en el referido procedimiento constitucional.


En efecto, por regla general, el juzgador de amparo sólo debe estudiar y conceder el amparo respecto de las cuestiones que versen dentro de la demanda de amparo, y sólo de manera excepcional es posible que se supla la deficiencia o la ausencia de dichos conceptos, conforme a lo establecido por los artículos 76, 76 Bis, 79 y 190 de la Ley de A.. Al respecto, dichos preceptos establecen:


"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


"Artículo 190. Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se conceda el amparo."


Derivado de lo anterior se aprecia que la suplencia de la queja no opera en la materia mercantil cuando se trata de analizar la posible lesividad del interés pactado en un pagaré.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis 1a. XII/2008, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL. NO OPERA CUANDO SE ALEGA LA CONDENA DESPROPORCIONADA AL PAGO DE INTERESES DERIVADA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES, PUES ELLO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA AL QUEJOSO. La circunstancia de que se condene al pago desproporcional de intereses en una controversia civil y se alegue que la responsable dejó de observar los artículos 2109 y 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, no constituye una violación manifiesta de la ley para que opere la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de A., en virtud de que con ello no se deja en estado de indefensión al quejoso. Lo anterior es así porque, por un lado, en el juicio de garantías contó con su derecho público subjetivo para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear su pretensión o defenderse y, por el otro, debe considerarse que una violación manifiesta de la ley es susceptible de advertirse clara, patente y notoriamente por resultar obvia, innegable e indiscutible. Además, si para poder determinar que con la aplicación de los artículos del referido Código la parte demandada en el juicio natural hubiera resultado favorecida, debe realizarse una serie de investigaciones, razonamientos y planteamientos discutibles, es indudable que en la hipótesis mencionada no ocurre una violación manifiesta de la ley."(26)


Aunado a lo anterior, se debe recordar que el simple monto del interés no resulta suficiente para que se actualice la lesión, por lo que se requieren otros requisitos que sólo pueden ser probados en juicio, y los referidos elementos probatorios únicamente los pueden aportar las partes, que son las que conocieron de primera mano las circunstancias en que se suscribió el pagaré.


De ahí que esta Primera Sala considera que en el juicio de amparo no pueden alegarse cuestiones que no fueron solicitadas en el juicio de origen ni en la alzada, aunado a que analizar en suplencia de la queja el interés de un pagaré, no sólo implicaría olvidar que en el amparo no fue materia de la litis dicho tópico, sino que se estaría haciendo nugatorio el derecho de defensa de la contraparte con la que se pactó el interés.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO CIVIL, ES DE ESTRICTO DERECHO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 79 y 190 de la Ley de A., la Suprema Corte de Justicia no puede conceder la protección federal, salvo el caso en que el acto reclamado se apoya en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia, apoyándose en argumentos que no hizo valer al quejoso, ni está facultada para introducir conceptos de violación o variar o modificar los contenidos en la demanda, ya que el juicio de amparo contra actos de autoridades judiciales civiles es de estricto derecho, y la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, ni le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda."(27)


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de A., así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contempladas en el artículo 76 bis de la Ley de A. pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en los amparos directos 613/2011 y 98/2012, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 60/2012, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en los amparos directos 214/2012 y 215/2012.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., hágase la publicidad y la remisión correspondientes.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., (ponente) y presidente J.M.P.R., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 72/2010, 2a. XVIII/2010 y 1a./J. 51/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1054 y Tomo X, octubre de 1999, página 284, respectivamente.


Las tesis aisladas de rubros: "INTERESES CONVENCIONALES, NATURALEZA DE LOS.", "INTERESES PENALES, NATURALEZA DE LOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO)." y "AMPARO CIVIL, ES DE ESTRICTO DERECHO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, página 3280, Tomo XLVI, página 2432 y Tomo CXXI, página 1806, respectivamente.








________________

1. "Artículo 344 Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a doscientas cuotas:

"I. A la persona que prestare con interés superior al bancario que, conforme a la ley de la materia, rija al momento de la celebración del préstamo u obtenga para sí o para otro ventajas evidentemente desproporcionadas con tal operación, así se encubra con cualquiera otra forma contractual."

La fracción anterior preveía en su contenido, hasta antes de su reforma del quince de febrero de mil novecientos noventa y siete, lo siguiente:

"I. A la persona que prestare con interés superior al costo porcentual promedio o su equivalente que rija al momento de la celebración del préstamo u obtenga para sí o para otro, ventajas evidentemente desproporcionadas con tal operación."


2. "A. civil directo 4919/34. **********, sucesión de. 22 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


3. Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página 1462. A. civil directo 7009/34. **********. 2 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro S.M.O. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


4. "A. civil directo 4608/30. **********. 30 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.H.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


5. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, página 215. "Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


6. Cfr. del Toro Huerta, M.I., El Principio de Subsidiariedad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con Especial Referencia al Sistema Interamericano, en B.R., M. (coord.), La Corte Interamericana de Derechos Humanos a Veinticinco Años de su Funcionamiento, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007, pp. 24, 25, 26 y 59.


7. Cfr. Voto razonado del J. ad hoc E.F.M.P., en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso ********** y ********** vs. México, de 26 de noviembre de 2010, pp. 2-4.


8. I., p. 10.


9. Í..


10. Cfr. L.V., C., Usura. La Lesión en los Contratos, P., México, 2008, p. 1 y ss.


11. Cfr. J.M., F.J., La Usura: Evolución Histórica y Patológica de los Intereses, D., S.L., Madrid, España, 2010, p. 62.


12. "Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el J., teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal."


13. Sin embargo, no la trata como una causal de ineficacia del contrato de compraventa ni permuta mercantil, toda vez que señala que la misma no podrá ser rescindida por dicha causa.


14. Conforme a los artículos 2 y 81 del Código de Comercio, se advierte que resultan aplicables a los actos de comercio las disposiciones del Código Civil Federal en relación a la rescisión y a las causas de invalidez de los contratos.


15. Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 181-186, Cuarta Parte, página 122. "A. directo 7056/81. **********. 14 de mayo de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: Alma L.T..

"Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro: ‘VENTAS MERCANTILES. NO SE RESCINDEN POR CAUSA DE LESIÓN.’."


16. Cfr. O.B., G.M., Categorías de la Ineficacia en el Derecho Civil, Revista Mexicana de Derecho, Ej. No. 8, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, 2007, pp. 100, 101,111 y ss.


17. "Título quinto

"De la rescisión y nulidad de las obligaciones

"Capítulo I

"De la rescisión de las obligaciones

"Artículo 1656. No pueden rescindirse más que las obligaciones que en sí mismas son válidas."

"Artículo 1657. Ninguna obligación se rescinde únicamente por lesión, salvo lo dispuesto en el artículo 2890."

"Artículo 1659. Hay lugar a la rescisión:

"I. En los casos en que se haya cometido fraude en perjuicio de los acreedores al enajenar los bienes del deudor:

"II. En los que la establece expresamente la ley."

"Artículo 2889. El contrato de compra-venta no podrá rescindirse en ningún caso a pretexto de lesión, sierpe que la estimación de la cosa se haya hecho por peritos al tiempo de celebrarse el contrato."

"Artículo 2890. Si la cosa ha sido valuada por peritos con posterioridad a la. Celebración del contrato, podrá rescindirse este si del dictamen de aquellos resulta que alguna de las partes ha sufrido lesión en los términos que establece el artículo 1658."


18. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, página 367. "Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A. Espinosa.-El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número 61/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho."


19. Cfr. M., F., Doctrina General del Contrato, tomo II, p. 310 y ss; D.P., L., Eficacia e Ineficacia del Negocio Jurídico, A. de Derecho Civil, tomo XIV, fasc. IV, octubre-diciembre, Madrid, España, 1961.


20. Op. cit. O.B., p. 100 y ss.


21. La ineficacia funcional es aquella que, en oposición a las ineficacias estructurales (que derivan de la ausencia de un elemento de existencia o requisito de validez), se da de manera superveniente a la conformación del acto jurídico, es decir, tiene un origen extrínseco al mismo y ocurre, entre otras razones, para la protección de terceros, como es el caso. (ibídem, pp. 100-101)


22. "Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."


23. Séptima Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 59, Séptima Parte, página 17. "A. directo 3279/59. ********** (hoy sucesión). 12 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.L.A.."


24. Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 334. Contradicción de tesis 440/2011. "Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y ponente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: M.M.A..

"Tesis de jurisprudencia 42/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil doce."


25. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 432. Contradicción de tesis 102/2005-PS. "Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 19 de octubre de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.. Tesis de jurisprudencia 161/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco."


26. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 492. "A. directo en revisión 782/2007. Gobierno del Distrito Federal. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V.."


27. "A. civil directo 1358/49. **********. 24 de agosto de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


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