Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24253
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución121/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 849
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2011. DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO DEL DISTRITO FEDERAL. 16 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: R.M.M.G.Y.L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece en el que emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 111/2011, promovida por la Delegación M.H.d.D.F., por conducto del jefe delegacional en dicha demarcación territorial, D.J.S. de la Tijera, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:(1)


A) Las bases número SMA/DGBUEA/BCH/693, de treinta de septiembre de dos mil once, firmadas por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente, por las cuales se otorga el uso, goce y aprovechamiento temporal a título oneroso de un espacio de 147,077.620 metros cuadrados, ubicados en cerrada A. Ahumada número 31, colonia Lomas Virreyes, D.M.H., tercera sección del Bosque de C., código postal 11000, México, Distrito Federal, ubicación que corresponde al centro hípico de la Ciudad de México, también conocido como Club Hípico de la Ciudad de México, a la Asociación de Concesionarios del Club Hípico de la Ciudad de México, Asociación Civil.


B) Las consecuencias legales derivadas de la emisión de las bases impugnadas encaminadas a restringir la administración de centros deportivos por parte de y en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en M.H..


Autoridades demandadas:


a) Jefe de Gobierno;


b) Secretaría del Medio Ambiente;


c) Dirección General de Bosques Urbanos y Educación Ambiental, y,


d) Dirección del Bosque de C., todas autoridades del Distrito Federal.


I. Antecedentes


1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


a) Por acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de treinta y uno de enero de dos mil uno, el jefe de Gobierno del Distrito Federal determinó transferir a los órganos político-administrativos las instalaciones deportivas a cargo del Instituto del Deporte de la entidad, por considerar que era necesario que su administración estuviera a cargo de los referidos órganos político-administrativos para lograr un funcionamiento más adecuado y eficaz de los mismos, así como para su mejor conservación y mantenimiento.(2)


b) Con base en dicho acuerdo y en los artículos 117, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 39, fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, que confiere a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial la administración de los centros deportivos de su territorio, la Delegación M.H. (actora) ha venido administrando el funcionamiento del centro hípico de la Ciudad de México, también conocido como Club Hípico de la Ciudad de México.


c) A efecto de dar certidumbre y sustentabilidad a dicho centro deportivo, desde hace más de diez años, la Delegación M.H. ha celebrado diversos instrumentos para que a través del régimen de ingresos autogenerados se permita la impartición de clases de equitación y demás actividades relacionadas con este deporte, mecanismo de ingreso autorizado por el entonces tesorero del Gobierno del Distrito Federal mediante oficio número 0192 de veintiocho de marzo de dos mil uno.


d) Es cierto que mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dos de diciembre de dos mil tres, el jefe de Gobierno del Distrito Federal declaró como área de valor ambiental de la entidad al Bosque de C.; sin embargo, no se suprimió ni se restringió la actividad del centro hípico que a la fecha sigue contando con instalaciones deportivas para su uso.


e) El Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente, ha manifestado que tiene derecho a utilizar y aprovechar el espacio del centro hípico con base en el acuerdo precisado en el numeral que antecede, tan es así que la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal emitió las bases impugnadas, con las cuales pretende otorgar el uso, goce y aprovechamiento de las instalaciones del centro hípico.


2. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la delegación actora, en síntesis, son los siguientes:


a) Primer concepto. Violación al artículo 16 de la Constitución Federal. Tema: Administración del centro deportivo, centro hípico de la Ciudad de México. Las bases impugnadas son ilegales en virtud de que las autoridades demandadas carecen de facultades para administrar centros deportivos. Ello, porque las Delegaciones del Distrito Federal tienen expresamente conferida la facultad de administrar centros deportivos, de conformidad con lo establecido por el artículo 117, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como la fracción XLI del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Política del Distrito Federal.


En el caso se actualizan las hipótesis normativas de referencia a través del acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de treinta y uno de enero de dos mil uno (artículo 1o.) por el cual el jefe de Gobierno determinó transferir a los órganos político-administrativos las instalaciones deportivas, a cargo del Instituto del Deporte para lograr un funcionamiento adecuado y eficaz de los mismos, así como para su mejor conservación y mantenimiento. En este sentido los órganos político-administrativos son los responsables de administrar los centros deportivos, por lo que derivado de la citada transferencia la administración del centro hípico de la Ciudad de México corresponde a la Delegación M.H. sin que en la especie se haya otorgado esta prerrogativa a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal.


El Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente carece de atribuciones para administrar centros deportivos. El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad y el artículo 9o. de la Ley Ambiental del Distrito Federal señalan las atribuciones de la Secretaría del Medio Ambiente, de los cuales se aprecia que dicha secretaría carece de atribuciones para administrar centros deportivos, por lo que no puede controlar ni otorgar el uso, goce y aprovechamiento del deportivo centro hípico de la Ciudad de México. En este sentido, las bases impugnadas no tienen una debida fundamentación y motivación, pues las emitieron autoridades que no tienen facultades para ello, por lo que se contraviene el artículo 16 constitucional al realizar un acto de la exclusiva competencia del órgano actor. Así, las autoridades demandadas no cumplen con la garantía de legalidad, la cual tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras, produciéndose una violación indirecta a la Constitución Federal.


b) Segundo concepto. Violación a los artículos 122, base tercera, fracción II, 128 y 133 de la Constitución Federal. Las autoridades "responsables" al emitir las bases impugnadas violan los mencionados artículos constitucionales, pues en el caso de las Delegaciones del Distrito Federal, la base tercera, fracción II, del artículo 122 constitucional prevé la organización de la administración pública local en el Distrito Federal, determina los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados, asimismo establece los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. De igual manera fija los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno.


El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades de los demás órdenes normativos, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico. Cita las tesis de rubros: "ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS."


3. Artículos constitucionales señalados como violados. La Delegación M.H. señaló como violados los artículos 16, 122, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


4. Radicación y admisión. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de noviembre de dos mil once y por acuerdo del día siguiente, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente al que le correspondió el número 121/2011 y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(3)


5. El Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional(4) y tuvo como autoridad demandada únicamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal, porque la Secretaría del Medio Ambiente, la Dirección General de Bosques Urbanos y Educación Ambiental y la Dirección General del Bosque de C., ambas dependientes de dicha secretaría, son órganos subordinados pertenecientes a la administración pública del Distrito Federal, cuyo titular es el jefe de Gobierno, siendo éste quien en su caso dicte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia que se llegue a dictar en este asunto, por tanto, se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.(5)


6. Contestación del jefe de Gobierno del Distrito Federal. Por esta autoridad contestó la demanda el director general de Servicios Legales del Distrito Federal, quien señaló, en síntesis, que:(6)


a) Es cierto que el dos de diciembre de dos mil tres se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el "Decreto por el que se declara como área de valor ambiental del Distrito Federal con la categoría de bosque urbano, al Bosque de C.", dentro del cual se encuentra el área que ocupa el "club hípico de la Ciudad de México".


b) Los fundamentos a que alude el actor en modo alguno le confieren, de manera exclusiva, la administración de todos los centros deportivos que se ubiquen en el territorio de la demarcación territorial. En realidad, la competencia de las delegaciones se limita, por un lado, a la promoción deportiva, lo que no es lo mismo que la administración de los centros deportivos. Tratándose de la administración de los centros deportivos, ésta puede ser ejercida por los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial, siempre y cuando esa administración no se haya reservado a otra unidad administrativa.


c) El contenido del "Acuerdo por el que se transfieren a los órganos político-administrativos, las instalaciones deportivas, actualmente a cargo del Instituto del Deporte del Distrito Federal" publicado el treinta y uno de enero de dos mil uno, pareciera darle la razón al actor por cuanto a que desde el dos mil uno tiene la administración del "centro hípico de la Ciudad de México". No obstante, dicho acuerdo fue derogado en términos del artículo tercero transitorio del diverso "Decreto por el que se declara como área de valor ambiental del Distrito Federal con la categoría de bosque urbano, al Bosque de C.", publicado el dos de diciembre de dos mil tres en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y este último decreto no fue impugnado por la Delegación M.H., por lo que éste debe reputarse consentido para todos los efectos legales a que haya lugar.


d) Derivado de lo anterior, con fundamento en el artículo 56 Cuater, fracción II, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, corresponde a la Dirección General de Bosques Urbanos y Educación Ambiental expedir los permisos, autorizaciones o cualquier instrumento jurídico que resulte aplicable para la realización de actividades de uso o aprovechamiento de los espacios, inmuebles y recursos de las áreas de valor ambiental, lo cual evidentemente justifica el actuar de dicha dirección respecto del "centro hípico de la Ciudad de México", entre ellos la celebración de las bases impugnadas.


e) Al haber sido dejado sin efectos el acuerdo de dos mil uno a partir del tres de diciembre de dos mil tres, no puede ser utilizado como sustento de su supuesta atribución para administrar el "centro hípico de la Ciudad de México", pues en todo caso, si bien es cierto que los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial administraran, entre otros, los centros deportivos que se encuentren en su demarcación territorial, ello no ocurre en el caso concreto, pues la administración del hípico se encuentra reservada a otra unidad administrativa.


f) Independientemente de la derogación de las disposiciones contrarias al citado decreto por el que se declara como área de valor ambiental, lo cierto es que el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil uno contiene disposiciones que fueron emitidas por el propio titular de la administración pública del Distrito Federal, lo que trae aparejado que la disposición posterior prevalezca sobre la anterior, máxime cuando ambos inciden en el espacio de lo que hoy conforma el "club hípico de la Ciudad de México".


g) Aunado a lo anterior, mediante oficio DGPI/2948/2010 de treinta y uno de agosto de dos mil diez, notificado al actor desde el primero de septiembre de dos mil diez, expedido por el director general de Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal se hizo del conocimiento del jefe delegacional actor lo siguiente:


"Respecto al centro hípico de la Ciudad de México, me permito hacer de su conocimiento que este bien de dominio público fue afectado por el decreto de fecha diecisiete de noviembre del dos mil tres, mediante el cual se declaró como área de valor ambiental del Distrito Federal al Bosque de C., en el cual de acuerdo a su artículo cuarto dicha área de valor ambiental queda asignada a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal y en su artículo décimo primero establece que la aplicación, supervisión y vigilancia del programa de manejo de área de valor ambiental a que se refiere el decreto, estará a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección General de la Unidad de Bosques Urbanos y Educación Ambiental ... el inmueble conocido como centro hípico ... está dentro de la poligonal que describe el multicitado decreto, mismo que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha dos de diciembre de dos mil tres. ... me permito hacer de su conocimiento que no es posible acceder a su petición respecto de la justipreciación de dicho inmueble toda vez que no es un bien asignado a la Delegación M.H., por lo que el uso, aprovechamiento y explotación del mismo caería tipificado en lo descrito por el artículo 133 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, por lo cual se sugiere hacer entrega de manera inmediata a la Secretaría del Medio Ambiente ... de dicho inmueble y poner en conocimiento al tercero a fin de que se coordine con la Dirección General de la Unidad de Bosques Urbanos y Educación Ambiental para que regularice la ocupación."


h) El oficio DGPI/2948/2010, pone de manifiesto que, al menos desde hace más de un año el jefe delegacional actor conocía la situación jurídica del inmueble y que, el órgano político-administrativo que encabeza desde diciembre de dos mil tres, ya no tenía la administración del espacio que ocupa el "centro hípico de la Ciudad de México".


i) Por otro lado, e independientemente de lo anterior, del contenido de las bases impugnadas se advierte que las mismas fueron expedidas y suscritas por las partes, con fundamento en diversos preceptos, entre los que destacan los artículos 16, fracción II y 24, ambos de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, los cuales ponen de manifiesto que: i) los inmuebles como el que ocupa el "centro hípico de la Ciudad de México" son propiedad del Gobierno del Distrito Federal; ii) esos inmuebles pueden ser dados en administración a las dependencias, entidades, delegaciones y demás órganos desconcentrados; y, iii) esas dependencias, entidades, delegaciones y demás órganos desconcentrados; no podrán realizar ningún acto de disposición, ni conferir derechos de uso, aprovechamiento y explotación sin la previa autorización de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, pues en caso contrario, se producirá la nulidad de pleno derecho y la oficialía podría proceder a la recuperación administrativa del inmueble.


j) Por su parte, el artículo 9, fracciones XXXI y XLIX, de la Ley Ambiental del Distrito Federal dispone que la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal está facultada para celebrar cualquier acto administrativo con terceros sobre los espacios e infraestructura que confieran su uso, aprovechamiento y administración, entre otras, de las áreas naturales protegidas y de las áreas de valor ambiental, vigilando el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios. En el caso, la superficie que ocupa el citado centro hípico se encuentra dentro de la poligonal a que se refiere el ya mencionado decreto por el que se declara como área de valor ambiental, por lo que la administración corresponde, en principio y desde el año dos mil tres, a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal y no a la delegación actora.


k) Asimismo, el artículo 56 Cuater, fracciones I, II, III, IV, XIV, XV, XVIII, XX y XXIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, señala que corresponde a la Dirección General de Bosques Urbanos y Educación Ambiental, adscrita a la Secretaría del Medio Ambiente de la entidad, entre otras atribuciones, las de establecer en los términos y mediante los procedimientos que establecen las disposiciones jurídicas aplicables, los criterios y lineamientos para conservar, administrar y regular el uso, aprovechamiento, explotación y restauración de los recursos naturales e infraestructura de las áreas de valor ambiental, así como formular y aplicar el programa de manejo de las áreas de valor ambiental bajo criterios de sustentabilidad, así como recaudar, recibir y administrar, de conformidad con los ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, los ingresos que bajo los conceptos de uso, aprovechamiento, servicios de infraestructura y venta de planta, se perciban en las áreas de valor ambiental.


l) La superficie que ocupa el centro hípico se encuentra dentro de la poligonal a que se refiere el ya mencionado decreto por el que se declara como área de valor ambiental del Distrito Federal con la categoría de bosque urbano, y las disposiciones antes citadas se refieren a atribuciones de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, por lo que es patente que la administración del hípico corresponde a la citada secretaría, no a la delegación actora y, por ello, debe reconocerse la validez de las bases impugnadas, suscritas entre el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y la "Asociación de Concesionarios del Club Hípico de la Ciudad de México, A.C."


7. Opinión de la procuradora general de la República. Esta funcionaria al rendir su opinión, manifestó, en síntesis:(7)


a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, la cual se presentó oportunamente y que quien la promovió goza de legitimación procesal activa para ello.


b) Es infundado lo señalado por el jefe delegacional en M.H., toda vez que como se desprende de los preceptos legales que sirvieron de fundamento jurídico a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal para emitir las bases impugnadas, es esta autoridad, a la que le corresponde la administración del área de valor ambiental y, en esa tesitura, se encuentra facultada para emitir los actos que abarcan la emisión de las bases impugnadas, toda vez que el centro hípico de la Ciudad de México se encuentra ubicado dentro del perímetro de la poligonal que comprende el área de valor ambiental que involucra al Bosque de C., que está a cargo de la citada secretaría.


c) Si bien los numerales 117, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 39, fracción XLI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establecen la competencia de los titulares de las delegaciones político-administrativas para administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y los centros deportivos, lo cierto es que la misma norma secundaria establece la condición de que sólo se podrá llevar a cabo dicha actividad cuando no se encuentre reservada a otra unidad administrativa, siendo que, en el caso concreto, la referida actividad se encuentra reservada a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la entidad.


d) Si bien el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil uno, por el cual el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en lo que aquí interesa, transfirió a la Delegación M.H. las instalaciones del centro hípico, lo cierto es que a través del Decreto por el que se declara como área de valor ambiental del Distrito Federal con la categoría de bosque urbano, al Bosque de C., publicado el dos de diciembre de dos mil tres en la Gaceta Oficial de la entidad, el área que corresponde a dicho centro forma parte de la declaratoria, por ende, la administración del centro hípico corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal. No es obstáculo, el hecho de que el órgano político-administrativo tuviera la administración del referido centro con base en el acuerdo por el cual le transfirieron las instalaciones, puesto que al formar parte del polígono que constituye el Bosque de C., la administración del ya referido centro corresponde al Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría del Medio Ambiente.


e) En términos del artículo cuarto del decreto de dos de diciembre de dos mil tres los bienes que conforman la poligonal son declarados como del dominio público de uso común del Distrito Federal, por lo que sus terrenos y accesorios fueron asignados a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la entidad, para su uso, administración y aprovechamiento, en donde resulta inconcuso que se incluye al centro hípico de la Ciudad de México. Además, la citada secretaría sí tiene competencia para emitir y suscribir las bases impugnadas, toda vez que es al jefe de Gobierno a quien originariamente le corresponde tener a su cargo el Poder Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal, tal como lo establecen el artículo 122 de la Constitución Federal y el 52 del Estatuto de Gobierno de la entidad.


f) Conforme a lo señalado en los artículos 2o. y 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la Jefatura de Gobierno, las Secretarías como la del Medio Ambiente, la Procuraduría General de Justicia, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada a cargo del jefe de Gobierno, quien es su titular, siendo a él a quien le corresponden originariamente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, quien podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que sean publicados en la Gaceta Oficial para su entrada en vigor, o en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, con excepción de aquellas facultades y atribuciones que por disposición jurídica no sean delegables.


g) Derivado de lo anterior, y contrario a lo aducido por el jefe delegacional en M.H., con la emisión de las bases impugnadas no se actualiza alguna violación a los numerales 16, primer párrafo, 122, base tercera, fracción II, 128 y 133 de la Constitución Federal, ya que el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente sí es competente para emitir las referidas bases que otorgan el uso, goce y aprovechamiento temporal a título oneroso de una superficie para la instalación y operación del club hípico de la Ciudad de México, a la Asociación de Concesionarios del Club Hípico de la Ciudad de México, Asociación Civil.


8. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


9. Radicación. Una vez radicado el expediente en esta Primera Sala se devolvió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. Competencia


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal de la República y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo General Plenario Número 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, dado que se trata de un conflicto competencial entre la Delegación M.H. y el jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, en el que al no impugnarse una norma de carácter general resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. Determinación de la cuestión efectivamente planteada


11. En principio resulta conveniente determinar cuáles son los actos impugnados en la presente controversia constitucional que serán materia de examen, en su caso en el fondo del asunto, ya que de un análisis integral y pormenorizado de la demanda se advierte que el actor en el apartado número IV de su demanda(8) señaló como impugnado lo siguiente:


a) Las bases número SMA/DGBUEA/BCH/693, de treinta de septiembre de dos mil once, firmadas por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente, por las cuales se otorga el uso, goce y aprovechamiento temporal a título oneroso de un espacio de 147,077.620 metros cuadrados, ubicados en cerrada A. Ahumada número 31, colonia Lomas Virreyes, D.M.H., tercera sección del Bosque de C., código postal 11000, México, Distrito Federal, ubicación que corresponde al centro hípico de la Ciudad de México, también conocido como Club Hípico de la Ciudad de México.


b) Las consecuencias legales derivadas de la emisión de las bases impugnadas encaminadas a restringir la administración de centros deportivos por parte de y en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en M.H..


12. En opinión de este tribunal, únicamente debe tenerse como acto impugnado en este medio de control constitucional el señalado en el inciso a) relativo a la impugnación de las bases número SMA/DGBUEA/BCH/693, de treinta de septiembre de dos mil once, firmadas por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente (en adelante las bases impugnadas),(9) porque, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, son las que -según lo señala el actor-, le generan una afectación relacionada con la administración de los centros deportivos, en particular del centro hípico de la Ciudad de México.


13. En efecto, el acto señalado en el inciso b) consistente en las consecuencias legales derivadas de la emisión de las bases impugnadas encaminadas a restringir la administración de centros deportivos por parte de y en la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en M.H., son impugnaciones que emanan precisamente de las bases impugnadas y estas "consecuencias legales" en todo caso, se analizarían al resolver el fondo del asunto, en caso de que la controversia resulta procedente.


14. Por tanto, debe tenerse como acto impugnado únicamente a las bases número SMA/DGBUEA/BCH/693, de treinta de septiembre de dos mil once, las cuales obran en copia certificada a fojas cincuenta y cuatro a setenta y dos del expediente.


V. Oportunidad


15. A continuación analizaremos si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


16. Tal como quedó precisado en el apartado anterior, lo impugnado en la presente controversia constitucional son las bases número SMA/DGBUEA/BCH/693, las cuales fueron del conocimiento del propio actor el veintiséis de octubre de dos mil once, época en que recibió el escrito de la misma fecha,(10) por el que la Asociación de Concesionarios del Club Hípico de la Ciudad de México, Asociación Civil, dio respuesta al diverso oficio DMH/DGDS/DCF D/JA 1556/2011, por medio del cual se remitieron a la Delegación M.H. copia de las bases impugnadas, por lo que, para realizar el cómputo, debemos tomar el momento a partir del cual el actor se ostentó sabedor de las citadas bases.


17. En esas circunstancias, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia inició a partir del siguiente día hábil a que se hizo sabedor de su contenido, esto es, el veintisiete de octubre de dos mil once y concluyó el doce de diciembre del mismo año,(11) por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintidós de noviembre siguiente, tal como se advierte del sello estampado al reverso de la foja cuarenta y ocho del expediente, debe concluirse que la demanda fue promovida oportunamente.


VI. Legitimación activa


18. Conforme al artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la delegación es un órgano político-administrativo del Distrito Federal, por lo que constituye uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la propia Constitución, facultado para intervenir en una controversia constitucional, en consecuencia cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla. Lo anterior, encuentra sustento en el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 61/2003 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVERLAS."(12)


19. En el presente asunto, el actor es la Delegación M.H.d.D.F. y, en su representación, suscribe la demanda D.J.S. de la Tijera, ostentándose con el carácter de jefe delegacional en la citada delegación de la entidad, cargo que acreditó con copia certificada de la constancia expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal que lo acredita como tal, y la constancia fue expedida el nueve de julio de dos mil nueve.(13)


20. Ahora bien, del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, estos últimos del Distrito Federal, se advierte que no contemplan quién tiene la representación de los órganos político-administrativos, denominados genéricamente delegaciones; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia debe presumirse que quien promueve la demanda de controversia constitucional cuenta con la capacidad para ello, al no existir en el expediente prueba en contrario.


21. En consecuencia, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia se presume que el jefe delegacional de la Delegación M.H.d.D.F. tiene la representación de dicho ente, y tomando en consideración que, como ya se ha precisado, las Delegaciones del Distrito Federal están comprendidas dentro de los órganos de gobierno del Distrito Federal a que alude el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que la delegación actora está legitimada para plantear la presente vía.(14)


VII. Legitimación pasiva


22. El Ministro instructor al admitir la demanda de controversia constitucional -el primero de diciembre de dos mil once- tuvo como autoridad demandada únicamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal y se le requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda.(15)


23. Por este funcionario comparece L.J.M.S., en su carácter de director general de Servicios Legales del Distrito Federal, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento, en el que se hace constar que fue nombrado desde el primero de enero de dos mil siete.(16)


24. En términos de los artículos 122, cuarto párrafo, de la Constitución Federal(17) y 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,(18) el jefe de Gobierno tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad, por lo que, en un primer momento, la representación del Distrito Federal, como parte demandada en la presente controversia, recae en el referido jefe de Gobierno.


25. Dicho funcionario puede a su vez ser representado por el director general de servicios legales, en términos del artículo 116, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal,(19) en la medida en que este último cuenta con facultades de representación de la administración pública, de la que es titular precisamente el jefe de Gobierno.


26. En estas condiciones debe reconocerse la representación que ostenta el director general de Servicios Legales del Distrito Federal para contestar la demanda en la presente controversia a nombre del jefe de Gobierno y en términos de los artículos 10, fracción II y 11 de la ley reglamentaria de la materia que da lugar a reconocerle legitimación pasiva.


VIII. Causas de improcedencia


27. La parte demandada no planteo ninguna causa de improcedencia y esta Primera Sala no advierte ninguna que de oficio deba estudiar, por tanto, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la delegación actora.


IX. Consideraciones y fundamentos


28. Las delegaciones del Distrito Federal, con base en el artículo 122 de la Constitución no cuentan con la facultad de administración originaria de los centros deportivos que se encuentren dentro del territorio de sus respectivas demarcaciones.


29. El artículo 117, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece que las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, entre otras, en la materia de promoción económica, cultural y deportiva, lo que en ningún momento genera una competencia originaria de administración de un centro o instalación deportiva.(20)


30. Según el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones pueden administrar cualquier centro o instalación deportiva cuya administración no se encuentre reservada a otra unidad administrativa del Gobierno del Distrito Federal. De este modo, la administración de este tipo de instalaciones, aun no siendo competencia constitucional o estatutaria de las delegaciones, puede llegar a ser residual con base en la ley orgánica referida.(21)


31. En el caso concreto existe un decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del dos de diciembre de dos mil tres en el que se declara como área de valor ambiental del Distrito Federal, con la categoría de bosque urbano, al Bosque de C., dentro de la cual se encuentra el espacio objeto de las bases impugnadas, cuyos uso, goce y aprovechamiento pretenden ser regulados por estas mismas bases establecidas entre el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y la Asociación de Concesionarios del Club Hípico de la Ciudad de México, Asociación Civil.(22)


32. A juicio de esta Primera Sala, la existencia de un decreto de área de valor ambiental dentro del cual se encuentra un espacio determinado sobre el cual se autoriza el uso, goce y aprovechamiento a título oneroso por parte de un particular, comprueba justamente que la administración de ese espacio sí se encontraba "reservada" a una unidad administrativa distinta de la propia delegación actora, no como consecuencia de las mismas bases, sino con base en el decreto de dos mil tres que declaró como área de valor ambiental del Distrito Federal al Bosque de C., dentro de cuya área se encuentra el espacio que ocupa el club hípico al que estas bases se refieren.


33. Por lo anterior, resultan infundados los argumentos de la delegación actora acerca de que las bases impugnadas vulneran su esfera de competencia, ya que la delegación, a partir de la emisión del decreto mencionado de dos mil tres en el que se declaró área de valor ambiental al Bosque de C., no tenía la facultad constitucional o estatutaria, ni aun residual, para la administración del espacio al que se refieren las bases impugnadas.


34. No pasa desapercibido para esta Primera Sala que antes de la publicación del decreto de declaración de área de valor ambiental de dos mil tres, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal publicada el treinta y uno de enero de dos mil uno, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, mediante el "Acuerdo por el que se transfieren a los órganos político-administrativos, las instalaciones deportivas, actualmente a cargo del Instituto del Deporte del Distrito Federal", había transferido las instalaciones deportivas a cargo del Instituto del Deporte de la entidad a las delegaciones, por considerar que era necesario que su administración estuviera a su cargo para lograr un funcionamiento más adecuado y eficaz de los mismos, así como para su mejor conservación y mantenimiento.(23) En el artículo 1o. de este acuerdo, se establece lo siguiente:


El artículo 1o. del referido acuerdo señala: "Artículo 1o. Se transfieren a los órganos político-administrativos, las instalaciones deportivas actualmente asignadas al Instituto del Deporte del Distrito Federal, que a continuación se enumeran:


"...


"El ‘Centro hípico de la Ciudad de México’ a la Delegación M.H.. ..."


35. Si bien pudiera entenderse que este acuerdo transfirió las instalaciones deportivas señaladas a las delegaciones y, en particular, el "centro" hípico de la Ciudad de México, que justamente constituye el espacio al que se refieren las bases impugnadas, el mismo debe considerarse derogado como efecto del artículo tercero transitorio del diverso decreto que declara área de valor ambiental el Bosque de C., que establece lo siguiente:


"Tercero. Se abrogan los decretos de área natural protegida de la tercera sección del Bosque de C., publicados el 10 de junio de 1992 y se derogan todas aquellas disposiciones legales que contravengan el presente decreto."


36. De este modo, esta Primera Sala reitera que no existe base constitucional, estatutaria, legal o aun por vía de acuerdo de transferencia para que la delegación sustente sus argumentos sobre su competencia para la administración de la instalación deportiva a la que se refieren las bases impugnadas. Esto es independiente de que el artículo transitorio del decreto citado se refiera a la derogación de las "disposiciones legales" que contravengan al decreto y que la "transferencia" indicada se haya dado por vía de acuerdo, ya que debe entenderse que el término usado en el transitorio del decreto no puede estar limitado por condiciones de formalidad de las fuentes en la cual se encuentre la transferencia de competencias, de hecho en estricto sentido, el decreto no podría derogar disposiciones formalmente legales al no tener la fuerza normativa para ello.


37. Además de lo anterior, hay que destacar que el "centro" hípico de la Ciudad de México cuya administración como instalación deportiva se había transferido a la Delegación M.H. desde el año de dos mil uno, pasó a ser parte del espacio que comprende el área de valor ambiental declarada en el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de dos de diciembre de dos mil tres, perdiendo su naturaleza de instalación deportiva para pasar a ser un inmueble dentro del área de valor ambiental administrada por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente, como lo establecen los artículos 9o., fracciones XXXI, XLIX y L, que disponen los siguiente:


"Artículo 9o. Corresponde a la secretaría, además de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"XXXI. Otorgar y revocar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones establecidas en la presente ley;


"...


"XLIX. Celebrar actos administrativos con terceros sobre los espacios e infraestructura que confieran su uso, aprovechamiento y administración de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, zoológicos y unidades de manejo de vida silvestre a cargo de la secretaría, en los términos de lo que establecen: el Programa General de Ordenamiento Ecológico Territorial del Distrito Federal, General de Desarrollo Urbano y Programa de Áreas Naturales Protegidas, así como demás normatividad aplicable, vigilando el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios;


"L. Recibir y administrar los ingresos que se perciban por el uso y aprovechamiento de las áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, zoológicos y unidades de manejo de vida silvestre a cargo de la secretaría y, de conformidad con los ordenamientos jurídicos correspondientes, recaudarlos, recibirlos, administrarlos y comprobarlos con el carácter de ingresos de aplicación automática de recursos, aplicándolos para proyectos y programas de educación, conservación y mantenimiento."


38. Dentro de esta área de valor ambiental las normas aplicables son las normas de la Ley del Medio Ambiente del Distrito Federal, que son las que establecen el régimen para este tipo de áreas, desplazando la designación o transferencia administrativa previa, por lo que no nos encontramos ya ante un problema de administración de un centro o instalación deportiva, que es justo de lo que se queja el actor como invasión a su esfera competencial, sino de la competencia para regular el uso del suelo dentro de un área específica. Lo anterior adicional e independientemente de si consideramos que el artículo tercero transitorio del decreto de dos mil tres que establece el área de valor ambiental derogó o no el diverso acuerdo de dos mil uno.


39. Ahora bien, las bases impugnadas se emitieron fundándose en esta declaración de área de valor ambiental, por lo que no puede considerarse que son las bases impugnadas las que pudieron haberle generado una afectación a la delegación actora, ya que el espacio donde se encontraba el inmueble cuya administración reclaman, se había transformado desde dos mil tres en área de valor ambiental, lo cual cambió, como ya dijimos, la naturaleza de esta instalación deportiva, lo que no fue impugnado de ninguna manera por la actora; por tanto, esta Primera Sala estima que las bases impugnadas sí pueden ser emitidas por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente como entidad administrativa competente encargada de la administración de estas áreas.


40. Por lo anterior, ambos conceptos de invalidez de la parte actora resultan infundados, ya que el acto impugnado no vulnera el artículo 122 de la Constitución Federal ni el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al haber quedado demostrado que no invade el ámbito competencial de la Delegación M.H., ni fue emitido en contravención a las normas aplicables a las áreas de valor ambiental, por lo que tampoco se contraviene de ninguna manera el artículo 16 constitucional.


41. Resulta importante hacer notar que de autos se advierte que en este conflicto competencial se encuentra involucrado un tercero: La Asociación de Concesionarios del Club Hípico de la Ciudad de México, Asociación Civil, quien ha venido enterando las cuotas de uso del inmueble que se encuentra dentro del área de valor ambiental y que anteriormente funcionaba como instalación deportiva.(24) De hecho, en autos obra un documento que dicho tercero hizo llegar a este Alto Tribunal, en el que manifiesta que ha tenido posesión de manera efectiva del inmueble y que ha estado involucrado en un proceso de regularización de su situación, el cual finalmente desemboca en la emisión de las bases impugnadas.


42. De este modo, independientemente de la naturaleza del bien que este particular ha estado aprovechando y utilizando y del momento en el cual los diversos actos jurídicos narrados en la presente resolución han modificado la naturaleza del inmueble, este particular no puede ser responsable del conflicto competencial entre la delegación actora y el Gobierno del Distrito Federal, máxime que resulta evidente de los autos que existe un tiempo considerable entre la declaración de área de valor ambiental de dos mil tres y las bases impugnadas de treinta de septiembre dos mil once. Retraso que sólo puede ser atribuible a las autoridades en conflicto y no al tercero particular que potencialmente puede resentir los efectos del conflicto y de la presente resolución.


43. En su escrito el tercero manifiesta que:


"... derivado de la suspensión de las bases SMA/DGBUEA/BCH/693, por el acuerdo dictado en la presente controversia constitucional el 1 de diciembre de 2011, mi representada ha venido realizando los pagos correspondientes a la Delegación M.H. en estricto cumplimiento del "convenio de colaboración administrativa y de auxilio operacional" celebrado con ese órgano político-administrativo.


"Por lo que es de vital importancia que al determinar los efectos de la sentencia de la presente controversia, pues de ello dependerá la validez de los pagos que ha hecho mi representada en el tiempo que se tarde en ser resuelta o incluso de ello dependerá la posibilidad de que mi representada tuviera que realizar un doble pago".


44. Es por ello, que esta Primera Sala aclara que los efectos de la presente resolución no pueden afectar los pagos que ha venido realizando este tercero en relación con el inmueble materia de conflicto, pues dichos pagos deben entenderse realizados de buena fe a la autoridad a la que se hayan entregado durante el tiempo anterior a la presentación de esta controversia y posteriormente basados en la existencia de la suspensión dictada en esta controversia, dejando claro que esta resolución no puede ser base para la exigencia de un doble pago por parte del particular sobre el uso del espacio que es objeto de las bases impugnadas.


45. Si bien la presente sentencia con base en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución no puede tener efectos retroactivos sobre los pagos anteriores a la fecha del otorgamiento de la suspensión, en la misma sí puede determinarse que de existir conflicto por estos pagos entre el Gobierno del Distrito Federal y la delegación actora, éstos deben ser resueltos entre dichas autoridades político-administrativas a través de los medios correspondientes y de ningún modo deben repercutir al tercero involucrado.


46. Por lo que se refiere a los pagos realizados a la delegación actora a partir de la fecha de la concesión de la suspensión, esta Primera Sala determina que dicho órgano político-administrativo debe enterar estos pagos al Gobierno del Distrito Federal por ser la autoridad competente para la administración de dicha área de valor ambiental y la emisión de las bases impugnadas, tal como se ha señalado en las consideraciones de la presente resolución.


47. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez de las bases número SMA/DGBUEA/BCH/693, de treinta de septiembre de dos mil once, firmadas por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente, por las cuales se otorga el uso, goce y aprovechamiento temporal a título oneroso de un espacio de 147,077.620 metros cuadrados, ubicados en cerrada A. Ahumada número 31, colonia Lomas Virreyes, D.M.H., tercera sección del Bosque de C., código postal 11000, México, Distrito Federal, ubicación que corresponde al centro hípico de la Ciudad de México, también conocido como Club Hípico de la Ciudad de México, a la Asociación de Concesionarios del Club Hípico de la Ciudad de México, Asociación Civil.


TERCERO. La delegación actora M.H. deberá enterar los pagos que recibió con motivo del otorgamiento de la suspensión al Gobierno del Distrito Federal como se indica en la parte final de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..








_______________

1. Por oficio recibido el veintidós de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. El artículo 1o. del referido acuerdo señala: "Artículo 1o. Se transfieren a los órganos político-administrativos, las instalaciones deportivas actualmente asignadas al Instituto del Deporte del Distrito Federal, que a continuación se enumeran:

"...

"- El ‘centro hípico de la Ciudad de México’ a la Delegación M.H.. ..."


3. Este auto obra a foja 73 del expediente principal.


4. Mediante auto de 1o. de diciembre de 2011.

Conviene señalar que en contra de la medida cautelar otorgada por el Ministro instructor se interpuso el recurso de reclamación 87/2011-CA, el cual fue presentado ante el Tribunal Pleno en el sentido de desechar dicho recurso porque el director general de Servicios Legales del Distrito Federal carece de facultades para interponerlo en representación del jefe de Gobierno de la entidad, no obstante, el Tribunal Pleno, por mayoría de 7 votos de los señores Ministros A.A., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. y S.M., en sesiones de 14 y 15 de mayo de 2012, determinó que no era oportuno en ese momento pronunciarse sobre la legitimación del recurrente, por lo que se ordenó admitirlo, sin perjuicio de lo que se llegara a decidir en la controversia principal. Estuvieron ausentes los señores M.C.D., F.G.S. y S.C..


5. Foja 75 de autos.


6. Este informe obra a fojas de la 89 a 106 del expediente.


7. Fojas 201 y siguientes del expediente principal.


8. Foja 8 del expediente.


9. Estas bases obran en copia certificada a fojas 116 a 129 del expediente.


10. Foja 53 del expediente.


11. Descontándose del cómputo respectivo los días 29 y 30 de octubre, 1, 2, 5, 6, 12, 19, 20, 21, 26 y 27 de noviembre, 3, 4, 10 y 11 de diciembre del mismo año, por haber sido días inhábiles, ello de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, así como por haberlo determinado el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, como con el acuerdo 2/2006 del citado Pleno, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


12. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre 2003, página 887, de contenido: "El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones de esta entidad tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa. Sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal. Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de este tipo de controversias."


13. Página 49 de autos.


14. En idénticos términos, el Tribunal Pleno resolvió la controversia constitucional 27/2002, fallada el 4 de noviembre de 2003.


15. Este auto admisorio obra a fojas 75 y 76 del expediente principal. Recordemos que en dicho auto no se tuvieron como demandadas a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, y la Dirección General del Bosque de C., ambas dependientes de dicha secretaría, toda vez que se trata de órganos subordinados al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


16. Foja 107 del expediente.


17. "Artículo 122. ...

"...

"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta."


18. "Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos."


19. "Artículo 116. Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:

"I. Representar a la administración pública en los juicios en que ésta sea parte."


20. "Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.

"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.

"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:

"I. Dirigir las actividades de la administración pública de la delegación;

"II. Prestar los servicios públicos y realizar obras, atribuidos por la ley y demás disposiciones aplicables, dentro del marco de las asignaciones presupuestales;

"III. Participar en la prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones y con el gobierno de la ciudad conforme las disposiciones presupuestales y de carácter administrativo aplicables;

"IV. Opinar sobre la concesión de servicios públicos que tengan efectos en la delegación y sobre los convenios que se suscriban entre el Distrito Federal y la Federación o los Estados o Municipios limítrofes que afecten directamente a la delegación;

".O. y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones, observando las leyes y reglamentos aplicables;

"VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos;

"VII. Proponer al jefe de Gobierno, los proyectos de programas operativos anuales y de presupuesto de la delegación, sujetándose a las estimaciones de ingresos para el Distrito Federal;

"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación;

"IX. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a las disposiciones del servicio civil de carrera. En todo caso, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el jefe delegacional;

"X. Establecer la estructura organizacional de la delegación conforme a las disposiciones aplicables, y

"XI. Las demás que les otorguen este estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el jefe de Gobierno."


21. "Artículo 39. Corresponde a los titulares de los órganos político-administrativos de cada demarcación territorial:

"...

"XLI. Administrar los centros sociales e instalaciones recreativas y de capacitación para el trabajo y los centros deportivos cuya administración no esté reservada a otra unidad administrativa."


22. Los artículos de la Ley Ambiental del Distrito Federal relevantes para estas consideraciones, son los siguientes:

"Artículo 3o. Se consideran de utilidad pública:

"...

"II. El establecimiento, protección, preservación, restauración mejoramiento y vigilancia de las áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas de competencia del Distrito Federal, las zonas de restauración ecológica y en general del suelo de conservación y suelo urbano para la preservación de los ecosistemas y elementos naturales; ..."

"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se estará a las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y la Ley de Aguas del Distrito Federal, así como las siguientes:

"...

"Administración: La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las acciones que en el ámbito público y en materia de protección, preservación, restauración y desarrollo se realicen en las áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas, así como la coordinación de la investigación científica, monitoreo ambiental, capacitación y asesoría técnica que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;

"...

"Áreas de valor ambiental: Las áreas verdes en donde los ambientes originales han sido modificados por las actividades antropogénicas y que requieren ser restauradas o preservadas, en función de que aun mantienen ciertas características biofísicas y escénicas, las cuales les permiten contribuir a mantener la calidad ambiental de la ciudad. ..."

"Artículo 8o. Corresponde al jefe de Gobierno del Distrito Federal, en materia ambiental, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

"...

"IX. Expedir los decretos que establezcan áreas de valor ambiental, zonas de restauración ecológica, zonas intermedias de salvaguarda y áreas naturales protegidas de jurisdicción del Distrito Federal. ..."

"Artículo 90 Bis. Las categorías de áreas de valor ambiental de competencia del Distrito Federal son:

"I.B. urbanos, y

"II. B.."

"Artículo 90 Bis 1. Los bosques urbanos son las áreas de valor ambiental que se localizan en suelo urbano, en las que predominan especies de flora arbórea y arbustiva y se distribuyen otras especies de vida silvestre asociadas y representativas de la biodiversidad, así como especies introducidas para mejorar su valor ambiental, estético, científico, educativo, recreativo, histórico o turístico, o bien, por otras razones análogas de interés general, cuya extensión y características contribuyen a mantener la calidad del ambiente en el Distrito Federal."


23. La Ley del Deporte para el Distrito Federal ahora abrogada pero vigente en 2001, en su artículo 40, señalaba: "Para los efectos de esta ley se entiende por instalación deportiva, los deportivos, complejos deportivos o unidades deportivas independientemente de la denominación que adopte en general todo inmueble construido o adecuado para la práctica de actividades físicas e intelectuales, que realicen las personas con propósitos competitivos o de esparcimiento."


24. Escrito que se encuentra en las fojas 347 a 354 del expediente.


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