Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 277
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Fecha28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 3/2013 (9a.)
Número de registro24223
EmisorPrimera Sala

COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL, INCLUYEN NO SÓLO LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA DE DEROGARLAS.


AMPARO EN REVISIÓN 564/2011. 22 DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a) y 86 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la que se realizó pronunciamiento respecto de un decreto emitido por el presidente de la República.


SEGUNDO. En el presente asunto, es innecesario analizar la oportunidad en la presentación de los recursos, así como de la legitimación de los recurrentes, tanto de la revisión principal como de las adhesivas, puesto que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento de la revisión ya se ocupó de dichas cuestiones, y concluyó que los promoventes se encuentran legitimados y que las revisiones se interpusieron dentro del término legal.


TERCERO. La sentencia impugnada se sustenta, esencialmente, en las consideraciones siguientes:


Que la fundamentación se cumple cuando el ordenamiento correspondiente es emitido por el órgano constitucionalmente facultado para ello, mientras que la motivación se actualiza cuando se refiere a situaciones fácticas que requieren ser jurídicamente reguladas, como en el caso, donde el Ejecutivo estimó que la medida de eliminar los aranceles preferenciales, respecto de la importación de mercancías provenientes de los Estados Unidos de Norteamérica, se tomó en virtud del incumplimiento de tal país con el Tratado de Libre Comercio.


Que el decreto reclamado constituye un acto materialmente legislativo, pues regula en forma general, abstracta e impersonal el impuesto general de importación para ciertas mercancías originarias de los Estados Unidos de América y que el presidente de la República está facultado para aumentar, disminuir o suprimir cuotas de las tarifas de importación y exportación, por lo que cuando este último emita un decreto, en términos del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podrá, incluso, adecuar o alterar aranceles, en atención a las necesidades económicas imperantes en el país en un momento determinado; esto es, que tal artículo lo faculta para regular el comercio exterior, la economía, la estabilidad de la producción nacional, así como cumplir con cualquier propósito benéfico para el país.


Que el acto reclamado también se funda en el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales.


Que el motivo que se expuso para emitir el decreto controvertido fue el incumplimiento de los Estados Unidos de Norteamérica en el Tratado de Libre Comercio celebrado con México, en virtud de lo cual, previamente a declarar la suspensión de beneficios arancelarios en relación con diversos productos, México procuró llegar a acuerdos favorables con esa nación, sin obtener respuesta alguna de parte de ese país, motivo por el cual se emitió el decreto de modificación controvertido, por lo que se concluyó que, una vez que se agotó lo señalado en el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se cumplió con la fundamentación que en materia de expedición de decretos se requiere.


Que el hecho de que no haya ordenado previamente la suspensión de beneficios dentro del mismo sector afectado por la medida, no implica una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y, por ende, a los artículos 89, fracción X, 76, fracción I y 133, todos de la Carta Magna, en razón de que el numeral citado en primer término, en el punto 2, inciso b), establece en forma expresa que cuando la parte reclamante considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspenderlos en otros.


Que el hecho de que la suspensión de beneficios no se haya realizado dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe final del panel arbitral, como lo dispone el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no torna inconstitucional la medida adoptada, ya que tal precepto no establece que si no se lleva a cabo dentro de tal plazo se perderá ese derecho, o bien, que se alcance la figura jurídica de prescripción o preclusión.


Que tampoco vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, por inobservancia del diverso numeral 92, pues no es al secretario de Relaciones Exteriores al que corresponde el asunto, por no tener injerencia en cuanto a su aplicación y cobro.


Que el decreto combatido está acorde con el principio de equidad tributaria, pues todos los importadores que adquieran las mercancías ahí descritas estarán obligados a cubrir la contribución, mientras que aquellos que importen productos que están exentos de pago gozarán del pago preferencial, máxime que la suspensión de beneficios respectivos es para proteger la economía nacional, para que el mercado mexicano compita en igualdad de circunstancias con el país vecino del norte.


CUARTO. En los agravios se hace valer, en síntesis, lo siguiente:


a) Que no se analizaron los conceptos de violación en el orden expuesto, confundiendo la litis planteada.


b) Que el a quo, al analizar los conceptos de violación en los que se argumentó que el decreto impugnado era violatorio de las garantías de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, en virtud de que el Ejecutivo Federal, como autoridad emisora, carecía de "facultades suficientes" para emitir dicho acto materialmente legislativo, los declaró infundados.


Que la quejosa en ningún momento cuestionó si el presidente de la República tiene o no facultades para aumentar, disminuir o suprimir los aranceles, lo que se argumentó es que no cuenta con facultades (ordinarias o extraordinarias) para emitir disposiciones "que contravengan" lo establecido en el TLCAN.


Que la litis planteada fue en el sentido de que el Ejecutivo Federal "actuó en exceso de sus facultades constitucionales", al eliminar los beneficios arancelarios establecidos en el TLCAN.


Que el a quo omitió el análisis del primer concepto de violación, en el que se dijo que el decreto es violatorio del principio de jerarquía de normas, previsto en el artículo 133 constitucional, puesto que el Ejecutivo Federal contraviene con su contenido el TLCAN.


Que de la interpretación sistemática de los artículos 49, 131, segundo párrafo y 133 constitucionales se concluye que las disposiciones de carácter general que emita el Ejecutivo Federal tienen la misma jerarquía que las normas que emita el Congreso y, por ende, son jerárquicamente inferiores a los tratados internacionales, por lo que el decreto, al contravenir el TLCAN, resulta violatorio del principio de jerarquía normativa.


Que en el decreto el presidente estableció aranceles para la importación de mercancías originarias de Estados Unidos de América, enlistadas en el mismo, sin tomar en cuenta lo establecido en el TLCAN.


Que en el TLCAN están gravadas con tasa 0% y que el artículo 131 constitucional, en el que indebidamente se fundó el presidente, no contempla la facultad de "eliminar los beneficios" arancelarios establecidos en el pacto internacional.


Que el a quo pretende sostener la constitucionalidad del decreto por el simple hecho de que el artículo 2019, punto 2, inciso b), del TLCAN faculta a la nación favorecida con la resolución firme del panel instaurado, a suspender beneficios, lo que es ilegal por infundado, ya que si bien el TLCAN establece tal medida, ésta se debe llevar a cabo por el órgano competente para ello y de acuerdo al procedimiento establecido en su legislación interna.


Que el J. no tomó en cuenta que los artículos 89, fracción X y 76, fracción I, constitucionales establecen el procedimiento específico de creación y modificación de tratados internacionales, en términos de los cuales las autoridades formales para ello son el presidente y el Senado, por lo que el Ejecutivo estaba impedido para "modificar el tratado" de manera unilateral.


c) Que el a quo consideró que el decreto no vulnera la garantía de fundamentación y motivación, ya que el presidente no tenía obligación de fundar la emisión del mismo.


Que en el decreto impugnado, contrario a lo estimado por el J., no se advierte la justificación de equivalencia y mucho menos la motivación de la medida, lo que genera incertidumbre respecto al correcto ejercicio de las atribuciones reguladas, ya que el presidente no motivó el acto, puesto que en ningún momento estableció las razones por las que no se podían establecer medidas de efecto equivalente para sancionar al Gobierno de Estados Unidos de América.


Que el presidente estaba obligado a explicar el porqué se justificaba el establecimiento de aranceles a las mercancías originarias de Estados Unidos de América, sin que sean óbice, como lo afirmó el J., las consideraciones establecidas en el decreto, ya que de éstas no se advierte que el presidente haya señalado el porqué no era factible o no eficaz suspender beneficios al sector de autotransporte de carga, como sanción. Contraviniendo con ello el artículo 2019 del TLCAN, por la falta de equivalencia en la suspensión de beneficios.


d) Que el decreto combatido se emitió en contravención al artículo 2019 en TLCAN, vulnerando el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional, ya que el establecimiento de aranceles se hizo fuera del plazo de treinta días siguientes a la recepción del informe final del panel arbitral y, contrario a lo considerado por el J., el hecho de que el artículo 2019 no establezca sanción, no significa que no exista consecuencia por no cumplir el mandato, pues dicha facultad no es discrecional, sino reglada.


Que tal facultad, de no ejercerse dentro del plazo mencionado, debe entenderse precluida en perjuicio de la parte afectada, puesto que el artículo 2019 no admite otra interpretación que la literal, delimitando perfectamente el inicio del plazo para suspender beneficios, mismo que fue desobedecido por la autoridad responsable. Por lo que no cabe identificar otro momento, ni siquiera la entrada en vigor de la ley ómnibus de asignaciones del año fiscal 2009 por la que según se retiran los fondos al Departamento de Transporte de Estados Unidos de América.


e) Que el J. de Distrito indebidamente declaró infundado el sexto concepto de violación, en el que se alegó violación al artículo 92 constitucional, por falta de refrendo del secretario de Relaciones Exteriores, señalando que no correspondía a dicho secretario, por no tener injerencia en cuanto a su aplicación y cobro.


Que tal afirmación es producto de falta de conocimiento de la naturaleza del acto reclamado, así como de las funciones de las Secretarías de Estado, pues de conformidad con los artículos 92 constitucional y 13, primer párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tratándose de decretos que no sean promulgatorios de leyes, es necesario que sean firmados por todos y cada uno de los secretarios del ramo, por lo que si el decreto regula aspectos relacionados con el TLCAN, competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores, es necesaria su firma para su validez y, al no contenerla, carece de eficiencia y validez.


QUINTO. Son infundados e ineficaces los argumentos expresados en vía de agravios, por las razones que a continuación se exponen:


Por cuanto hace a los argumentos contenidos en los incisos a) y b), mismos que se analizan de manera conjunta atendiendo a la estrecha relación que guardan entre sí, son infundados, señalándose, en primer término, que la circunstancia de que el J. de Distrito haya analizado los conceptos de violación en orden distinto al planteado, no ocasiona agravio alguno al recurrente, en atención a que, en esencia, se resolvió la litis planteada.


Por otro lado, es de señalarse que si bien es cierto que el primer concepto de violación no se analizó en los términos expuestos, también lo es que el motivo de inconformidad es infundado.


En primer lugar, se puntualiza que el decreto impugnado no contraviene el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, pues esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil once, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., consideró:


"Como se señaló anteriormente, el artículo 2019 del TLCAN es la norma habilitante para que el Ejecutivo aplique la suspensión de beneficios ante el incumplimiento y, en el caso, el presidente de la República, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, consistentes en aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como para crear otras distintas, en ejercicio de dichas facultades, determinó, mediante el decreto cuya inconstitucionalidad se reclama, modificar el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos.


"78. Es importante señalar que dicho decreto de dos mil dos, que ahora se modifica con el ahora reclamado, en sus ‘considerandos’ estableció:


"‘... Que resulta sumamente conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 1 de enero de 2003, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de bienes altamente sensibles, mismos que no estarán libres de arancel para dicho año;


"‘Que es conveniente y necesario hacer del conocimiento del público en general, que las disposiciones del TLCAN establecen claramente que la desgravación descrita con anterioridad, no impide el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral, cuando ello derive de una salvaguarda, de una compensación contra una salvaguarda legítima impuesta por otra de las partes o de una suspensión de beneficios contra una de las partes ...’


"79. Ahora bien, como contramedida ante el incumplimiento del TLCAN, mediante el decreto cuya inconstitucionalidad se plantea, el Ejecutivo Federal suspende los beneficios y modifica los aranceles aplicables en mercancías originarias de los Estados Unidos de América, es decir, se modifican los aranceles de importación.


"80. Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior define los aranceles como ‘las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación’, es decir, la imposición de dichos aranceles dimana de la potestad tributaria con que cuenta el Estado."


Son aplicables al caso las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan enseguida:


"COMERCIO EXTERIOR. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR LAS CUOTAS ARANCELARIAS PREFERENCIALES PACTADAS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, MÁXIME CUANDO LO HACE CON MOTIVO DE UN LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. El citado precepto constitucional confiere atribuciones al presidente de la República para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como para crear otras distintas a las aprobadas por éste mediante la legislación correspondiente. En ese sentido, se concluye que el titular del Ejecutivo Federal está facultado para modificar las cuotas arancelarias preferenciales pactadas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, máxime si se advierte que el ejercicio de esas atribuciones no es unilateral sino que obedece a un laudo arbitral dictado por un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio, para hacer frente a un menoscabo ocasionado al Estado Mexicano con la aplicación de alguna medida adoptada por otro socio comercial, o para combatir una violación al acuerdo antidumping y al acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, habida cuenta que las atribuciones constitucionales mencionadas fueron introducidas por el Poder Reformador para enfrentar situaciones que ocasionen un daño o menoscabo a la economía nacional." (Novena Época. Registro IUS: 171525. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materias: constitucional, administrativa, tesis 1a. CLXXXVIII/2007, página 374)


"COMERCIO EXTERIOR. EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE AGOSTO DE 2005, QUE IMPONE TEMPORALMENTE UNA CUOTA ARANCELARIA DEL 20% A ALGUNOS BIENES ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ES CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que conforme al artículo 302 y al anexo de desgravación 302.2, ambos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se acordó desgravar, entre otros, los productos originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las fracciones arancelarias 2204.21.02 y 2204.21.99, también lo es que esas cuotas preferenciales pueden modificarse a través del ejercicio de la facultad concedida al presidente de la República en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que le permite aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación o importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como crear otras distintas- y, en tal virtud, el decreto por el que se modifica temporalmente el artículo 1 del decreto por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el 31 de diciembre de 2002, por lo que respecta a las mercancías originarias de E.E.U.U., publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2005, que impone una cuota arancelaria del 20% a los bienes originarios de los Estados Unidos de América comprendidos en las mencionadas fracciones, es constitucional. Ello es así, porque la emisión del referido decreto no constituye un desconocimiento unilateral de lo pactado en el tratado internacional citado, sino que obedeció al laudo arbitral que dictó un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio para hacer frente al menoscabo sufrido por el Estado Mexicano a raíz de la aplicación de la Enmienda Byrd por parte de los Estados Unidos de América y, por ende, a la consecuente violación al acuerdo antidumping y al acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias; por lo que resulta inconcuso que el titular del Ejecutivo Federal ejerció la atribución constitucional referida para resarcir el daño económico ocasionado por el socio comercial señalado, pues debe tomarse en cuenta que la urgencia que motivó su actuación no derivó de una presunción, sino que al modificar las respectivas cuotas arancelarias el menoscabo ya se había ocasionado y tal emergencia ameritó la toma de medidas inmediatas." (Novena Época. Registro IUS: 171523. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materias: constitucional, administrativa, tesis 1a. CLXXXIX/2007, página 376)


Por otro lado, tampoco es acertada la apreciación del recurrente, en cuanto a que el artículo 131 constitucional no contempla la facultad del presidente de la República "de eliminar los beneficios" arancelarios contenidos en el TLCAN pues, por un lado, debe precisarse que en términos del párrafo segundo del artículo constitucional citado, el presidente de la República se encuentra facultado para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación y para crear otras, ello con la finalidad de regular el comercio exterior y la economía del país, lo que en modo alguno puede interpretarse como modificación o eliminación de beneficios contenidos en el tratado en cita.


Aunado a lo anterior, es de precisarse que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión **********, antes mencionado, consideró que:


El artículo 2019 del TLCAN establece que, con motivo de un desacuerdo comercial, la parte reclamante podrá suspender la aplicación a favor de la parte demandada de los beneficios de efecto equivalente al motivo de la controversia, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de ese conflicto comercial, es decir, la suspensión de beneficios es una contramedida pactada en el tratado, que se aplica una vez que el panel ha resuelto en su informe final el incumplimiento y las partes contendientes no convienen en la solución de la controversia.


También establece que la parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones del TLCAN, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 2004, pero si se considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.


De lo anterior se advierte que el propio TLCAN prevé la posibilidad de que las medidas tendientes a compensar el incumplimiento por parte de un país contratante de ese tratado, no necesariamente deben aplicarse primero en el mismo sector de donde surgió el desacuerdo comercial, sino que se puede hacer en otros sectores cuando así lo estime oportuno el país reclamante.


En ese sentido, es el Estado demandante, a través del órgano competente, -en este caso, el Ejecutivo Federal- el facultado por el propio tratado para determinar cuál es la medida conveniente u oportuna en cada caso, pues no debe perderse de vista que esta suspensión de beneficios deriva del incumplimiento de una de las partes y esa contramedida opera como una sanción ante el desacato a la resolución del panel arbitral.


Esto es, que la facultad de examinar los beneficios que deben suspenderse es exclusiva del presidente de la República, pues los artículos 49, párrafo segundo y 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal facultan al Ejecutivo en materia de comercio exterior a lo siguiente: a) aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso, b) crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación y c) restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando se estime urgente.


Es igualmente infundado el agravio sintetizado en el inciso b), el cual esencialmente consiste en que los artículos 89, fracción X y 76, fracción I, constitucionales establecen el procedimiento específico de creación y modificación de tratados internacionales, en términos de los cuales la autoridad formal para ello es el presidente y el Senado, por lo que el Ejecutivo estaba impedido para "modificar el TLCAN" de manera unilateral.


En efecto, esta Primera Sala, al resolver el precedente invocado, consideró que:


"95. El argumento del cuarto agravio, en el que sustancialmente insiste en que para la emisión del decreto reclamado en el ejercicio de la facultad extraordinaria que le confiere el artículo 131 de la Constitución Federal, al ser una facultad reglada, por tratarse de una modificación al tratado, el Ejecutivo debió contar con la autorización previa del Senado y no del Congreso de la Unión, conforme a lo establecido en el artículo 76, fracción I, de la propia Constitución, es infundado.


"96. Lo anterior, toda vez que, en principio, en el caso, con el decreto reclamado no se modificó el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sino que con base en el procedimiento señalado en su propio artículo 2019, que prevé que con motivo de un desacuerdo comercial, la parte reclamante podrá suspender la aplicación a favor de la parte demandada de los beneficios establecidos en el propio tratado de efecto equivalente al motivo de la controversia, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de ese conflicto comercial; el presidente de la República decidió reforzar la modificación a los aranceles preferenciales establecido en el TLCAN, esto es, para la modificación de los aranceles preferenciales, como medida de sanción, la suspensión de beneficios que establece el propio tratado y el Ejecutivo Federal siguió el procedimiento que para ello establece el propio instrumento internacional; lo cual no implica la modificación del mismo, sino por el contrario, para la modificación de los beneficios establecidos en el tratado siguió el procedimiento que en el mismo se establece.


"97. Asimismo, debe precisarse que cuando la última parte del segundo párrafo del artículo 131 constitucional señala que ‘el propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida’, no implica que para el ejercicio de esa facultad extraordinaria deba contar con la autorización previa del Congreso de la Unión.


"98. Por otra parte, si se atiende a que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, el Congreso de la Unión, en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, dotó al presidente de la República de la facultad extraordinaria para legislar en materia de comercio exterior, la razón fundamental que justifica tal autorización es la urgencia en el ejercicio de la potestad formalmente legislativa, lo que exime al Ejecutivo Federal de seguir un proceso legislativo para crear una disposición que constitucionalmente tiene el mismo rango que una ley emanada del mencionado Congreso, resulta inconcuso que el desarrollo de la referida facultad no puede condicionarse a procedimientos o requisitos de valoración que obstaculicen o impidan al titular del Ejecutivo establecer contribuciones de la referida naturaleza.


"99. Lo anterior encuentra apoyo en las tesis de la Segunda «Sala» de esta Suprema Corte que esta Primera Sala comparte, de rubros: ‘COMERCIO EXTERIOR. LA POTESTAD TRIBUTARIA CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO ESTÁ CONDICIONADA A PROCEDIMIENTOS O REQUISITOS DE VALORACIÓN QUE IMPIDAN A ÉSTE FIJAR CONTRIBUCIONES EN DICHA MATERIA.’(1) y ‘COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL.’(2)


"100. Así también resulta aplicable, en lo que la informa, la tesis 1a. LXVII/2002 de esta Primera Sala, de rubro: ‘COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, INCLUYEN NO SÓLO LAS RELATIVAS A LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN, EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA FACULTAD PARA DEROGARLAS.’(3)


"101. Por otra parte, el que el artículo 76, fracción I, de la Constitución Federal confiera al Senado la facultad exclusiva de analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal y aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre, no significa que deba aprobar o dar autorización previa para que el Ejecutivo ejerza la facultad conferida en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional."


También es infundado el motivo de inconformidad contenido en el inciso c), el cual, en esencia, radica en que el presidente estaba obligado a explicar el porqué se justificaba el establecimiento de aranceles a las mercancías originarias de Estados Unidos de América, sin que sean óbice, como lo afirmó el J., las consideraciones establecidas en el decreto, ya que de éstas no se advierte que el presidente haya señalado el porqué no era factible o no eficaz suspender beneficios al sector de autotransporte de carga, como sanción. Contraviniendo con ello el artículo 2019 del TLCAN, por la falta de equivalencia en la suspensión de beneficios.


Lo infundado de los argumentos antes sintetizados radica en que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión citado como antecedente, consideró que:


"87. Por otra parte, los argumentos del tercer y cuarto agravios, en los que la recurrente insiste en que el decreto reclamado es violatorio de la garantía de fundamentación y motivación, ya que debió explicar el porqué consideró que las medidas adoptadas eran de efecto equivalente a la cometida por la parte demandada, y cómo llegó a la conclusión de que no era factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector, pues al tratarse de un caso excepcional de suspensión de beneficios del tratado, la motivación expresada debió ser más completa, es infundado.


"88. Lo anterior, pues a lo que realmente se refiere la quejosa es a la falta de motivación del decreto reclamado, lo que también resulta infundado, ya que, como lo señaló el Ejecutivo, en el ‘considerando’ del decreto cuya inconstitucionalidad aduce la recurrente han ocurrido los siguientes hechos:


"89. El dos de febrero de dos mil, México solicitó la integración de un panel arbitral con el objeto de determinar el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones del anexo I ‘Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización’, en cuanto a la apertura de los servicios de transporte de carga en los Estados fronterizos de nuestro país y de los Estados Unidos de América, a partir del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y en todo el territorio de ambos países a partir del primero de enero de dos mil.


"90. El seis de febrero de dos mil uno, el panel arbitral emitió su informe final, en el que determinó el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, y recomendó a dicho país llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con los compromisos establecidos en el tratado.


"91. A partir de la emisión del informe final del panel arbitral a que se viene refiriendo, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América realizaron diversas gestiones dentro del sector afectado por la medida declarada incompatible por el panel arbitral, con el objeto de lograr la apertura de los servicios de transporte transfronterizo prevista en el TLCAN, entre ellas, acordaron, el veintisiete de abril de dos mil siete, la implementación de un programa demostrativo de acceso al autotransporte de carga con vigencia de un año, prorrogado por acuerdo de ambos países hasta dos mil diez, el cual permitiría a un número limitado de empresas de los dos países prestar los servicios de transporte transfronterizo; sin embargo, debido a la posterior cancelación por parte de Estados Unidos de América, con motivo de la aprobación de la ley ómnibus de asignaciones para el ejercicio fiscal de dos mil nueve y la prohibición del Congreso a su departamento de transporte para utilizar fondos para establecer o mantener el citado programa, resultó procedente suspender beneficios de efecto equivalente a los Estados Unidos de América mediante el ‘Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002’, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2009, a través del cual se modificaron los aranceles preferenciales que prevé el TLCAN a las importaciones de determinados bienes originarios del citado país.


"92. Sin embargo, toda vez que los Estados Unidos de América continúa sin dar cumplimiento a sus obligaciones pactadas en el TLCAN, el Ejecutivo Federal, mediante el decreto que ahora se reclama, consideró necesario reforzar la suspensión temporal de beneficios ajustando la composición de la lista de los bienes originarios de ese país a los que les modificó los aranceles preferenciales, estableciendo un arancel ad valorem para la importación de distintos productos.


"93. Además, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que, tratándose de leyes o, como en el caso, de un decreto, las garantías de fundamentación y motivación se satisfacen cuando la autoridad que las expide actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); luego, el análisis al que se refiere la quejosa no resulta necesario para considerar que el decreto en cuestión se encuentra motivado, ya que la relación social que requiere ser regulada se encuentra precisada en el considerando del decreto impugnado, en el que se expone, entre otras cuestiones, que con la cancelación del programa demostrativo, por parte de los Estados Unidos de América, no se ha logrado alcanzar una medida satisfactoria a la controversia en materia de transporte transfronterizo en los términos de los artículos 2018 y 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y que a pesar de que el dieciocho de marzo de dos mil nueve se emitió el decreto por el que se modificaron los aranceles preferenciales que prevé el tratado a las importaciones de determinados bienes originarios del citado país, éste continúa sin dar cumplimiento a las obligaciones contraídas conforme al tratado en cuestión.


"94. Resulta aplicable a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia 41/2007, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’."(4)


Tampoco asiste razón al recurrente, por lo que hace a los argumentos sintetizados en el inciso d), consistentes en que el decreto combatido se emitió en contravención al artículo 2019 del TLCAN, vulnerando el principio de jerarquía normativa prevista en el artículo 133 constitucional, ya que el establecimiento de aranceles se hizo fuera del plazo de treinta días siguientes a la recepción del informe final del panel arbitral y, contrario a lo considerado por el J., el hecho de que el artículo 2019 no establezca sanción, no significa que no exista consecuencia por no cumplir el mandato, pues dicha facultad no es discrecional, sino reglada.


No tiene razón el recurrente pues, tal como lo sostuvo el J. de Distrito, en el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio no se establece ninguna figura jurídica que implique la prescripción de la facultad del presidente de la República para modificar aranceles, si esto no se hace dentro del término de treinta días siguientes a la recepción del informe final del panel arbitral.


Por último, se estima también infundado el agravio sintetizado en el inciso e) y que, esencialmente, se hace consistir en que el decreto impugnado requería del refrendo del secretario de Relaciones Exteriores para su validez.


Ello es así, en atención a que, respecto de dicho tema, esta Primera Sala ya se pronunció al resolver el amparo en revisión **********, citado como precedente, en el que se consideró que:


"77. Como se señaló anteriormente, el artículo 2019 del TLCAN es la norma habilitante para que el Ejecutivo aplique la suspensión de beneficios ante el incumplimiento y, en el caso, el presidente de la República, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, consistente en aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como para crear otras distintas, en ejercicio de dichas facultades determinó, mediante el decreto, cuya inconstitucionalidad se reclama, modificar el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003 del impuesto general de importación para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos.


"78. Es importante señalar que dicho decreto de dos mil dos, que ahora se modifica con el ahora reclamado, en sus ‘considerandos’ estableció:


"‘... Que resulta sumamente conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en México a partir del 1 de enero de 2003, incluyendo los mecanismos que regirán el comercio de bienes altamente sensibles, mismos que no estarán libres de arancel para dicho año;


"‘Que es conveniente y necesario hacer del conocimiento del público en general, que las disposiciones del TLCAN establecen claramente que la desgravación descrita con anterioridad, no impide el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral, cuando ello derive de una salvaguarda, de una compensación contra una salvaguarda legítima impuesta por otra de las partes o de una suspensión de beneficios contra una de las partes ...’


"79. Ahora bien, como contramedida ante el incumplimiento del TLCAN, mediante el decreto cuya inconstitucionalidad se plantea, el Ejecutivo Federal suspende los beneficios y modifica los aranceles aplicables en mercancías originarias de los Estados Unidos de América, es decir, se modifican los aranceles de importación.


"80. Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior define los aranceles como ‘las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación’, es decir la imposición de dichos aranceles dimana de la potestad tributaria con que cuenta el Estado.


"81. Entre los tipos de aranceles que se pueden imponer se encuentran:


"a) Ad valorem, cuando se expresen términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.


"b) Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida.


"c) M., cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.


"82. En cuanto a las modalidades que se pueden adoptar, el artículo 13 de dicha ley señala que pueden ser:


"a) Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto;


"b) Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes periodos del año; y,


"c) Las demás que señale el Ejecutivo Federal.


"83. De ahí que, en el caso, nos encontramos que el Ejecutivo, mediante el decreto reclamado, como contramedida, impuso un arancel ad valorem, motivo por el cual, al ser de naturaleza eminentemente fiscal y en ejercicio de sus facultades previstas en el «artículo» 131, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y como consecuencia de la aplicación del tratado, tampoco debía otorgar garantía de audiencia antes de emitir el referido decreto pues, contrario a lo afirmado por la recurrente y como bien lo determinó el J. del conocimiento, ha sido criterio reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte, en las jurisprudencias y tesis de rubros: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’,(5) ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’(6) y ‘LEYES, NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA TRATÁNDOSE DE LA EXPEDICIÓN DE.’(7), que la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional sólo es aplicable en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio y, en el caso, por la naturaleza del decreto cuestionado, sus efectos jurídicos tienen autonomía propia y son fuente de derechos y obligaciones, de acuerdo con los reglamentos expedidos por los poderes públicos, en uso de las facultades constitucionales de que están investidos y, además, que dichos actos constituyen una declaración jurídica unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la administración tiende a crear, a reconocer, a modificar o a extinguir situaciones jurídicas subjetivas."


De donde se concluye que, al ser un decreto de naturaleza eminentemente fiscal y económica, correspondía a los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Economía el refrendo del mismo, tal y como se hizo. Sin que fuera necesaria la intervención del secretario de Relaciones Exteriores pues, como ya se dijo, dicho decreto "únicamente modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del impuesto general de importación para las mercancías originarias de América del Norte por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil dos."


En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer en esta instancia, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.


SEXTO.-Por último, deben declararse sin materia los recursos de revisión adhesiva formulados por la delegada del secretario de Hacienda y Crédito Público y por el director general adjunto de Legislación y Consulta, en ausencia del jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía y en representación del presidente de la República y del titular de la referida Secretaría de Estado, en atención a que los agravios que exponen únicamente tienden a fortalecer la resolución dictada por el J. de Distrito, al haber resultado infundada la revisión principal, decisión favorable a los intereses de la parte adherente, desaparece la condición a la que está sujeta la revisión adhesiva.


En apoyo a lo anterior, se invoca la tesis de jurisprudencia emita por esta Primera Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan en seguida:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva." (Tesis 1a./J. 71/2006. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de las autoridades y actos reclamados precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declaran sin materia las revisiones adhesivas, en términos del considerando sexto de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. 2a. CXVI/2001, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 212, cuyo contenido es: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, el Congreso de la Unión puede autorizar al Ejecutivo de la Unión para establecer contribuciones al comercio exterior, mediante la expedición de disposiciones de observancia general. En tal virtud, si se atiende a que la razón fundamental que justifica tal autorización es la urgencia en el ejercicio de la potestad formalmente legislativa, lo que exime al presidente de la República de seguir un proceso legislativo para crear una disposición que constitucionalmente tiene el mismo rango que una ley emanada del mencionado Congreso, resulta inconcuso que el desarrollo de la referida facultad no puede condicionarse a procedimientos o requisitos de valoración que obstaculicen o impidan al titular del Ejecutivo establecer contribuciones de la referida naturaleza.

"Amparo en revisión 1162/96. **********, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..

"Amparo en revisión 49/2001. **********. 29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: G.A.J.."


2. I., página 211, cuyo contenido es: "De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar ‘el presupuesto fiscal de cada año’ debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado."


3. Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, página 251, cuyo contenido es: "Cuando la Ley Fundamental otorga ciertas facultades al presidente de la República para alcanzar una finalidad determinada, esas facultades incluyen el uso de medios adecuados para alcanzar ese fin, siempre y cuando éstos no estén legalmente prohibidos, sino que se adapten al espíritu de la propia Constitución y de las leyes. En congruencia con lo anterior, es indudable que el hecho de que el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señale que el Congreso de la Unión podrá facultar al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, pero no incluya el término ‘derogar’, ello no significa que el Ejecutivo Federal no lo pueda hacer, toda vez que del contenido de los antecedentes legislativos que dieron origen a su reforma, se advierte que la intención del legislador federal al otorgar esa facultad al presidente de la República fue para que, con la adición propuesta al Texto Constitucional, el sistema fiscal diera plena realización a los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición, de manera que el Estado estuviera en la posibilidad, tanto material como jurídica, de adecuar o alterar los aranceles en atención a las necesidades económicas imperantes en el país en un momento determinado; esto es, se le facultó a fin de regular el comercio exterior, la economía, la estabilidad de la producción nacional, así como cumplir cualquier otro propósito en beneficio del país. Además, como entre las acepciones del término modificar están la de alterar, variar y derogar, es evidente que al otorgarse la facultad al presidente de la República para legislar en materia de comercio exterior y, por ende, de poder modificar o alterar las tarifas y cuotas correspondientes, dicha alteración o modificación conlleva a que también se puedan derogar las disposiciones contenidas en la ley expedida por el Congreso de la Unión, pues éstas no tienen una fuerza obligatoria ineludible para el legislador, quien en otra ley o decreto, puede apartarse de aquélla, ya sea al derogarla tácita o expresamente, o bien, al establecer excepciones.

"Amparo en revisión 445/2001. **********, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


4. Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 361, cuyo contenido es: "El Congreso de la Unión o el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno compete en el proceso de formación de las leyes y, específicamente, este último al emitir un decreto en términos del artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no están obligados a explicar los fundamentos o motivos por los cuales las expiden y promulgan, en virtud de que esa función sólo requiere que la autoridad correspondiente esté constitucionalmente facultada para ello, lo cual es acorde con el criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 226, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, materia constitucional, página 269, con el rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’, en el sentido de que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación)."


5. Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, Primera Parte, página 77, cuyo contenido es: "Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


6. Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 157-162, Primera Parte, página 305, cuyo contenido es: "La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


7. Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 18, Primera Parte, página 74, cuyo texto es: "El Poder Legislativo no está obligado a oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que se encuentren en los supuestos de las normas jurídicas que elabore, porque el objeto de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales, y si se obligara al Poder Legislativo a respetar la garantía de audiencia, se haría imposible o ineficaz la actividad legislativa. Por esta razón, el Constituyente no pretendió que la garantía de audiencia rigiera también el proceso legislativo. Del texto del artículo 14 constitucional se deduce que el mismo no se refiere al Poder Legislativo, sino a los actos de los otros dos poderes (excepto el de emitir reglamentos para proveer a la exacta observancia de las leyes emanadas del Congreso, por su carácter materialmente legislativo), quienes no pueden ejecutar sus actos sin previa audiencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los particulares utilicen los procedimientos adecuados para impugnar las disposiciones que consideren violatorias de sus derechos como gobernados.

"Amparo en revisión 3803/67. ********** y coagraviados. 16 de junio de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: E.M.U.."


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