Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 94
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Fecha28 Febrero 2013
Número de resoluciónP./J. 30/2012 (10a.)
Número de registro24257
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE SIETE VOTOS. DISIDENTES: S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A. MORALES Y O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: C.V.L..


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil doce, emite la siguiente:


Resolución


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 66/2010, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Decimotercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


I. Antecedentes


1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió el amparo directo 797/94, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. En dicho asunto, sustentó el criterio de que el abandono no debe entenderse como la simple falta de asistencia a las labores, sino a la ausencia del trabajador debido a su determinación de no regresar a su empleo -ya sea porque así lo haya manifestado expresamente o porque se encuentre prestando servicios en otra parte-, mientras que las inasistencias, por sí mismas, no son reveladoras de tal intención. Este criterio fue reiterado por el propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo 32/95, 147/97, 683/97 y 796/97, con motivo de los cuales se originó la jurisprudencia de rubro: "ABANDONO DE TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS (DIFERENCIAS)."


2. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 1284/2008 en sesión de veintitrés de marzo de dos mil nueve, sostuvo el criterio de que el abandono de empleo se configura aun ante la ausencia momentánea del trabajador a sus labores, pues su ausencia injustificada entraña la decisión de no seguir prestando los servicios, sin que sea requisito su manifestación expresa en ese sentido o que se halle prestando sus servicios a una persona distinta, dado que la desatención momentánea o consuetudinaria a las labores manifiesta la voluntad de no seguir prestando sus servicios. En ese orden de ideas, destacó que no compartía el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


II. Trámite


3. Los Magistrados integrantes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinticuatro de febrero de dos mil diez, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese tribunal, al resolver el juicio de amparo 1284/2008, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver los juicios de amparo directo 797/94, 32/95, 147/97, 683/97 y 796/97, que integraron la jurisprudencia de rubro: "ABANDONO DE TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS (DIFERENCIAS)."


4. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil diez, el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 66/2010; en el propio acuerdo, solicitó al presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos directos de su conocimiento.


5. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil diez, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias requeridas al órgano colegiado arriba citado. Además, se determinó que la Segunda Sala resultaba competente para conocer de la contradicción de criterios y ordenó se diera a conocer el acuerdo respectivo al procurador general de la República para efectos de su competencia; y, turnar los autos al M.S.A.V.H. para que formulara el proyecto de resolución.


6. El Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio consistente en que las faltas de asistencia injustificadas por más de tres días consecutivos, que no se refieran a labores técnicas especializadas, no actualizan la figura jurídica de abandono de empleo.


7. La Segunda Sala determinó, por mayoría de tres votos, desechar el proyecto presentado por el Ministro S.A.V.H., en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez. Por auto de esa misma fecha, se ordenó el returno del asunto y, por ende, se enviaron los autos correspondientes a la ponencia del M.S.S.A.A..


8. Los Ministros integrantes de la Segunda Sala, en sesión de dos de junio de dos mil diez, ordenaron remitir el presente asunto al Tribunal Pleno.


9. En sesión de catorce de febrero de dos mil doce, el Pleno de esta Suprema Corte determinó, por mayoría de seis votos, desechar el proyecto presentado por el Ministro S.S.A.A.. En consecuencia, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil doce, se ordenó el returno del asunto y por consiguiente, pasaron los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


III. Competencia


10. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto noveno del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de haberlo acordado así los Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


11. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


12. Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de este Tribunal Pleno, conserva su competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


13. Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente el Pleno del Primer Circuito.


14. La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


15. En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que este Tribunal Pleno conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por la parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


IV. Legitimación


16. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


17. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1284/2008, promovido por ********** en contra del laudo de veinticinco de agosto de dos mil ocho, dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 889/04, en contra de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal, apoyándose, en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. ... En parte de los conceptos de violación décimo y duodécimo, el impetrante argumenta que la Sala en forma indebida estableció que incurrió en dos tipos de infracciones, al tener una naturaleza y tratamiento distinto, ya que por un lado, señaló que incurrió en el abandono de empleo en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que relacionado con el artículo 30 fracciones I y VI de las condiciones generales de trabajo implicó por 6 días hábiles consecutivos e injustificados; y por el otro, sostuvo que incurrió en faltas consecutivas e injustificadas por más de tres días en términos de la fracción V, inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal. Que se trata de causas distintas de terminación del vínculo laboral, en virtud de que el abandono de empleo, implica un acto voluntario del trabajador, con la intención de no regresar a sus labores; y que en el último supuesto, no se podía cesar de manera unilateral al trabajador, sin haber acatado el procedimiento legal, de acuerdo con la jurisprudencia, que tiene la voz: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).’. Que la secretaría codemandada no demostró su excepción en el sentido de que el actor incurrió en la causal de cese de abandono de empleo, prevista en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que las inasistencias no son reveladoras de la intención del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo, ya que incluso, en el acta administrativa señaló que se encontraba gozando de una licencia sin goce de sueldo, autorizada tácitamente, y que cuando se presentó a reanudar sus labores, se lo impidieron. Son infundados los aludidos conceptos de violación, porque la Sala responsable estuvo en lo correcto al concluir que el actor incurrió en la causal de cese que le imputó la demandada, al haber faltado más de seis días consecutivos sin causa justificada, de acuerdo con el acta administrativa de diecisiete de julio de dos mil tres, ya que la misma fue reconocida por el trabajador, al desahogar la confesional a su cargo, y no acreditó que se le hubiese autorizado la licencia sin goce de sueldo, que solicitó, para justificar su ausencia; de ahí que, la Sala correctamente indicó que el actor incurrió en abandono de empleo, por tener más de tres faltas consecutivas injustificadas, aun cuando también aludió a que ello tuvo lugar, conforme a las causales de cese establecidas en el artículo 46, fracción I y V (sic) inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo cierto es que, al estimar que en el caso ocurrió el abandono de empleo, por haber incurrido el trabajador en más de seis faltas consecutivas, sin justificación, resolvió conforme a derecho, pues la Secretaría de Transportes y Vialidad, al contestar la demanda opuso tal excepción, aduciendo que: ‘... el actor dejó de presentarse a trabajar en forma continua e injustificada a partir del veinte de mayo de dos mil tres, motivo por el cual, se levantó acta administrativa, a efecto de asentar los hechos imputados al actor, y otorgarle garantía de audiencia, levantamiento que tuvo verificativo el día diecisiete de julio de dos mil tres, ante la presencia del propio actor ...’ (foja 26 del expediente laboral). Luego, como adujo la Sala responsable, si el quejoso dejó de presentarse a partir del veinte de mayo de dos mil tres, como se desprendió del acta administrativa que en original ofreció el titular demandado, se configuró la causal de abandono de empleo, puesto que conforme al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se configura la ausencia, aun cuando sea momentánea del trabajador a sus labores, por tanto, si en el caso, el quejoso dejó de presentarse a laborar a partir del día citado veinte de mayo de dos mil tres, sin causa justificada y no se probó que contara con la autorización previa del patrón, pues no demostró que se le hubiera concedido una licencia, se actualizó la causal de cese que la Sala consideró, dado que la actitud del quejoso entrañó la decisión de no seguir prestando sus servicios, en virtud de que no se requería que lo manifestara expresamente o que se hallara prestando sus servicios a distinta persona; ya que se insiste en que dicho numeral, sólo requiere de la ausencia, que incluso puede ser momentánea, o bien porque no acuda uno o varios días a sus labores, para que se configure el abandono, en razón de que éste es la desatención, como ya se dijo, momentánea o consuetudinaria a las labores para las que fue contratado, ya que con ello se manifiesta la voluntad de no prestar el servicio. Sirve de apoyo en lo sustancial, la tesis jurisprudencial 649, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos veintiocho, Tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, que establece: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el nombramiento de los empleados públicos deja de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias burocráticas, establece como causales distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (fracción V, inciso b), también lo es que cuando el trabajador deja de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualiza la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir prestando sus servicios.’. En ese orden de ideas, al quedar establecido con antelación que la demandada acreditó su excepción, en el sentido de que el actor incurrió en abandono de empleo, con las pruebas consistentes en la confesional a cargo del trabajador; acuse original del oficio SRH/0856/2003 de treinta de abril de dos mil tres; original del acta administrativa de diecisiete de julio de dos mil tres; acuses de recibos de los oficios SRH/1152/2003 de diez de junio de dos mil tres y SRH/1397/2003 de once de julio de dos mil tres; constancia de movimiento de personal; copias certificadas de tres recibos de pagos; original de oficio DRL/2841/03 de veintisiete de agosto de dos mil tres; y las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; y por la otra, que el trabajador no justificó las ausencias, al habérsele negado la licencia sin goce de sueldo que solicitó, esto se tradujo en una implícita manifestación de la voluntad, de dar por concluida la relación laboral, y por esa razón, es que la Sala correctamente consideró que el nombramiento dejó de surtir efectos, sin responsabilidad para el titular de la dependencia demandada. De modo que, al no exigir en la citada hipótesis, el artículo 30, fracciones I y VI, de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para cesar al trabajador; es por eso, que carece de razón el impetrante al afirmar que se tenía que cumplir de manera previa al cese, con el procedimiento legal respectivo, conforme a la jurisprudencia que el impetrante citó, cuya voz es: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).’. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis que el quejoso invocó como apoyo en los conceptos de violación. La opinión de que se trata es la que lleva por datos de localización, rubro y texto los siguientes: (se transcriben datos de localización) ‘ABANDONO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS (DIFERENCIAS).’ (se transcribe texto). Por esta razón, procede denunciar la posible contradicción de tesis con base en lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo. ..."


18. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 797/94, promovido por ********** en contra del laudo de seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral 2870/92, seguido en contra de la Secretaría de Salud, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, apoyándose en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son fundados los anteriores conceptos de violación. Argumenta el peticionario de garantías que la Sala responsable violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al otorgar valor probatorio al acta administrativa de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y dos, ofrecida por la demandada, debido a que al contestar la reclamación laboral, la patronal (sic) indicó que como el trabajador había abandonado el trabajo, no tenía porqué instrumentar acta administrativa alguna; que, además, en la instrumentación de esa acta no fue citado para que ofreciera pruebas y así desvirtuar lo asentado en la misma, puesto que no incurrió en el abandono de empleo que le imputa la parte demandada, ya que solicitó permiso para ausentarse de sus labores al **********, por el periodo comprendido del dieciocho de mayo al veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos; añadiendo que para configurar el abandono de empleo era menester que hubiera ‘causado perjuicio al Estado o a terceros’. Asiste razón al quejoso, puesto que el proceder de la Sala responsable es contrario a lo dispuesto en el artículo 46, fracción V, inciso b), en relación con el 46 Bis, ambos de la Ley Federal de Trabajo Burocrático, ya que la causa por la cual se dejó sin efecto el nombramiento del actor, fue la inasistencia de ésta a sus labores, sin permiso, del dieciocho de mayo al veintiséis de junio de mil novecientos noventa dos. En mérito de lo anterior, es evidente que sí existía obligación de parte del titular demandado de citar al trabajador para que compareciera en la fecha en que fue levantada el acta administrativa, precisamente de conformidad a lo previsto por el invocado artículo 46 Bis de la ley burocrática, el que prevé ‘cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo ...’. Luego entonces, si el actor faltó a sus labores, sin autorización, del dieciocho de mayo al veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, se actualizan los supuestos a que se contrae la fracción V, inciso b), del artículo 46 de la misma ley, hipótesis que obliga al titular de la dependencia demandada a citar al actor para instrumentar el acta administrativa correspondiente, como lo prevé el artículo 46 Bis del mismo ordenamiento, de suerte que al no haberse obrado en el sentido que se indica, debe considerarse injustificado el cese del actor y, por lo tanto, si no lo entendió así la autoridad responsable, causó perjuicio al inconforme, que debe repararse en esta vía. No obsta en contra que el titular demandado, al contestar la reclamación laboral, hubiese indicado que dejó sin efecto el nombramiento del actor, en base a lo previsto en la fracción I del invocado artículo 46, porque, según, dicho demandado, el trabajador incurrió en abandono del empleo, habida cuenta que en el caso concreto no se dan los elementos constitutivos de esa figura, pues por tal debe entenderse, no la simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su determinación de ya no volver al empleo, o bien que ya esté prestando sus servicios en otra parte, aspectos que no se encuentran demostrados en autos. Al particular es aplicable la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2 del Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondiente a los años 1969-1986, bajo el rubro de: ‘ABANDONO DE TRABAJO, CONCEPTO DE.’. En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado es violatorio de lo dispuesto en los artículos (sic) 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y por ende, de las garantías individuales, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo conducente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicho laudo y emita otro en el que tome en cuenta que el actor fue separado injustificadamente, hecho lo cual resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las acciones intentadas y excepciones opuestas."


19. El órgano colegiado antes precisado sostuvo similares consideraciones al resolver los juicios de amparo directo 32/95, 147/97, 683/97 y 769/97, por lo cual, en obvio de repeticiones innecesarias, no se transcriben.


20. Derivado de la reiteración del criterio referido, dicho Tribunal Colegiado aprobó la tesis de jurisprudencia cuyo rubro establece: "ABANDONO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS (DIFERENCIAS)."(1)


21. Este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante en su esencia.


22. Cabe advertir que la regla indicada no es absoluta, pues esta Suprema Corte ha precisado la posibilidad de que cuando previsiblemente la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


23. Apoyan las anteriores consideraciones, las tesis cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


24. En este sentido, con la finalidad de determinar si en el caso se configura una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados antes aludidos, conviene relatar los elementos fácticos y jurídicos que cada uno de ellos tomó en consideración para emitir el criterio que se denuncia como contradictorio.


25. Los antecedentes del juicio de amparo directo resuelto por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (1284/2008), promovido por **********, fueron los siguientes:


A) Demanda laboral. ********** demandó de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, entre otras prestaciones, la reinstalación en su puesto. Como hechos relevantes relató que solicitó licencia sin goce de sueldo, correspondiente al periodo de dos mil dos, la cual le fue otorgada con fundamento en el artículo 92 de las condiciones generales de trabajo. El veintinueve de abril de dos mil tres solicitó nuevamente licencia sin goce de sueldo, correspondiente al dos mil tres, pero le contestaron hasta el diecinueve de junio de dos mil tres, contraviniendo el artículo 95 de las citadas condiciones, que obliga a la dependencia a resolver en un término de cinco días, razón por la que consideró otorgada la licencia. No obstante lo anterior, se inició en su contra un procedimiento administrativo por faltas injustificadas, notificándole el veintidós de octubre de dos mil tres, el oficio por el que le informaron su baja definitiva por haber faltado a sus labores de forma continua e injustificada más de seis días.


B) Contestación. La Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal negó acción al actor, en virtud de que dejó de presentarse a laborar a partir del veinte de mayo de dos mil tres, motivo por el cual se inició procedimiento administrativo por faltas injustificadas, levantándose acta de hechos el diecisiete de julio de dos mil tres, con la presencia del actor, decretándose la baja por abandono de empleo.


C) En el laudo. La Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó que la demandada acreditó haber negado la licencia sin goce de sueldo del uno de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil tres, y que el actor faltó a sus labores injustificadamente más de seis días consecutivos, por lo que tuvo por demostrado el abandono de empleo al haber incurrido el aludido actor en más de tres faltas injustificadas.


D) En el juicio de amparo. El Tribunal Colegiado consideró correcta la determinación de la Sala, en virtud de que si el quejoso dejó de presentarse sin causa justificada a partir del veinte de mayo de dos mil tres, según el resultado del acta administrativa, se configuró la causal de abandono de empleo. Lo anterior, porque en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se configura la ausencia aun cuando sea momentánea, del trabajador a sus labores; así, como no probó que se le hubiera concedido una licencia, su actitud entrañó la decisión de no seguir prestando sus servicios, pues no se requería que lo manifestara expresamente o que se hallara prestando sus servicios a distinta persona, al requerir el artículo citado sólo la ausencia, que incluso puede ser momentánea, o bien, porque no acuda uno o varios días a sus labores, para que se configure el abandono, en razón de que éste es la desatención, como se dijo, momentánea o consuetudinaria a las labores para las que fue contratado, ya que con ello se manifiesta la voluntad de no prestar el servicio.


26. Por otra parte, los antecedentes del juicio de amparo directo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (797/94), promovido por **********, son los siguientes:


A) Demanda laboral. ********** demandó de la Secretaría de Salud la reinstalación en su plaza. Como hechos relevantes manifestó que el trece de mayo de mil novecientos noventa y dos solicitó permiso para asistir a un curso durante el periodo del dieciocho de mayo al veintiséis de junio de ese año, obteniendo el visto bueno. El catorce de junio de mil novecientos noventa y dos, ya iniciado el curso, le avisaron que su nuevo jefe no estaba informado del permiso. Concluido el curso, se presentó a laborar el veintinueve de junio de ese año, enterándose que se levantó acta administrativa por abandono de empleo, en su contra.


B) Contestación. La Secretaría de Salud negó acción debido a que el actor incurrió en abandono de empleo por haber faltado al desempeño de sus labores por más de cuatro días en forma consecutiva, sin causa justificada, esto es, del dieciocho de mayo al doce de junio de mil novecientos noventa y dos, por lo cual fue dado de baja sin responsabilidad para la demandada, conforme al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


C) En el laudo. La Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje consideró que el demandado acreditó, con acta administrativa, que el actor faltó injustificadamente a sus labores por el periodo comprendido del dieciocho de mayo al doce de junio de mil novecientos noventa y dos, concluyendo que había incurrido en abandono de empleo.


D) En el juicio de amparo. El Tribunal Colegiado estimó que si el actor faltó a sus labores sin autorización, del dieciocho de mayo al veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, se actualizó el supuesto de la fracción V, inciso b), del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hipótesis que obligaba al titular de la dependencia demandada a citar al actor para instrumentar el acta administrativa correspondiente, como lo prevé el artículo 46 Bis del mismo ordenamiento, de suerte que, al no haber procedido en ese sentido, el cese debe considerarse injustificado.


Asimismo, acotó que aun cuando el titular demandado indicó que dejó sin efectos el nombramiento del actor, conforme a la fracción I del artículo 46 de la ley burocrática, por haber incurrido en abandono de empleo, no se daban los elementos constitutivos de esa figura, pues por tal debe entenderse no la simple falta de asistencia a las labores, sino la ausencia del trabajador debido a su determinación de ya no volver al empleo, o bien, que ya esté prestando sus servicios en otra parte, aspectos que no se encuentran demostrados en autos.


27. De las consideraciones de las ejecutorias que han quedado transcritas, así como de los elementos fácticos y jurídicos descritos, se concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre lo resuelto por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en la materia y circuito citados, ello en razón de que ambos analizaron juicios laborales burocráticos en los que su origen fue el mismo supuesto, consistentes en faltas injustificadas de los trabajadores. Sin embargo, mientras el Decimotercer Tribunal consideró que esas faltas por sí solas dan lugar al abandono de empleo previsto en la fracción I del artículo 46 y, por ende, al cese automático del trabajador; el Cuarto Tribunal Colegiado consideró que tal conducta no actualiza el abandono de empleo, pues para ello era necesario la manifestación expresa del trabajador de dejar de prestar sus servicios de manera definitiva o que éste estuviera prestando sus servicios en otro lugar. De ahí que haya resuelto, que en el caso se daba el supuesto de faltas injustificadas, previsto en la fracción V, inciso b), del propio artículo 46, cuyo procedimiento para el cese del trabajador requería levantar el acta respectiva y su calificación por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


28. Así, el punto de contradicción que habrá de resolverse consiste en determinar si el abandono de empleo, previsto como causal de cese en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se actualiza por la sola circunstancia de que el trabajador falte ininterrumpida e injustificadamente a sus labores, o para que se actualice se requiere además, que la ausencia del trabajador sea el resultado de su determinación de ya no volver al empleo, ya sea porque lo manifieste expresamente, o bien porque ya esté prestando sus servicios en otra parte.


29. No demerita la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito haya apoyado sus consideraciones en la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS.",(4) puesto que, además, expuso argumentos propios, con los cuales abundó el sentido de la jurisprudencia, tales como que para actualizar el abandono de empleo no se requería la manifestación expresa del trabajador en dicho sentido o de que se encontrara prestando sus servicios a otra persona, debido a que sólo se requería de la ausencia, que incluso podía ser momentánea, o bien, porque no acudiera uno o varios días a sus labores, para que se configurara el abandono, en razón de que éste es la desatención, como ya se dijo, momentánea o consuetudinaria a las labores para las que fue contratado, pues con ello se manifiesta la voluntad de no prestar el servicio.


30. Corrobora lo anterior, a contrario sensu, el criterio de la Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(5)


31. Además, porque ese criterio corresponde a la Séptima Época, tal y como se observa de los precedentes que la conformaron (amparo directo 3760/63, amparo directo 9392/66, amparo directo 7622/59, amparo directo 5899/70 y amparo directo 4475/70); por lo tanto, como es una jurisprudencia establecida por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de que entraran en vigor las reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho; entonces, por disposición del artículo sexto transitorio que faculta a los Tribunales Colegiados interrumpirla o modificarla, debe entenderse que el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con sus argumentos la modificó y, por ende, constituye un criterio propio.


VI. Criterio que debe prevalecer


32. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define.


33. Es importante destacar que los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes tuvieron su origen en procedimientos iniciados a los trabajadores por "faltas injustificadas"; y en los que la dependencia burocrática determinó su baja con fundamento en la fracción I del artículo 46 de la ley en cita, por considerar que incurrieron en "abandono de empleo".


34. Los órganos colegiados se pronunciaron expresamente en relación con la causal de cese consistente en el "abandono de empleo", uno de ellos para establecer que la misma sólo se configura cuando la ausencia conlleve la actitud expresa del trabajador de no seguir prestando sus servicios, o bien, porque se encuentre prestándolos en otro lugar; y, el otro para sostener que las faltas por sí solas dan lugar al abandono de empleo y, por ende, al cese automático del trabajador, agregando a fin de robustecer su decisión, que ello es así porque en términos del artículo 46, fracción I, también se configura la ausencia aun cuando sea momentánea, pues con ello también se manifiesta su actitud de no seguir prestando sus servicios.


35. Resultan relevantes las anteriores precisiones, en virtud de que el artículo 46 de la ley federal burocrática, específicamente, en sus fracciones I y V, esta última en su inciso b), da un tratamiento bien diferenciado al cese de la relación laboral por abandono de empleo y al que resulta de la falta a las labores por más de tres días consecutivos sin causa justificada, aunque la finalidad de ambas es la misma, es decir, que deje de surtir efectos el nombramiento del trabajador sin responsabilidad para los titulares de las dependencias.


36. En efecto, el artículo 46 de la ley federal burocrática, específicamente, en sus fracciones I y V, inciso b), establece lo siguiente:


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:


"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;


"...


"V. Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:


"...


"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.


"...


"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e) y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


37. Por su parte, el artículo 46 Bis de la misma ley, dispone lo siguiente:


"Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.


"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."


38. El primer precepto transcrito establece que los trabajadores al servicio del Estado podrán ser cesados y, en consecuencia, el nombramiento o designación correspondiente dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, cuando incurran, entre otras, en las causas siguientes:


(Fracción I)


A) Renuncia;


B) Abandono de empleo;


C) Abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva; y


(Fracción V)


D) Cuando el trabajador faltare más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada, en cuyo caso sólo procederá el cese por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


39. Por su parte, el numeral 46 Bis de la mencionada ley ordena que cuando el trabajador faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada, el jefe de la oficina correspondiente deberá instrumentar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato, en la que: a) se relaten los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan; b) se firme por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia; y c) se entregue una copia al trabajador y otra al representante sindical.


40. Este Tribunal Pleno a fin de resolver el punto de contradicción, considera importante diferenciar el concepto de "abandono de empleo" de las diversas causas de cese, consistentes en abandono o repetidas faltas injustificadas a labores (ambas previstas en el artículo 46, fracción I) y faltas injustificadas por más de tres días consecutivos (prevista en la fracción V del propio precepto), en virtud de estar directamente relacionadas con el punto de contradicción, y a partir de tal diferenciación delimitar los requisitos para que se configure propiamente el abandono de empleo previsto en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


41. Como ya ha quedado establecido, el artículo 46, en su fracción I, indica que el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, entre otras causas, por "abandono de empleo" o por "abandono o repetidas faltas injustificadas a labores técnicas", supuestos que no deben ser confundidos.


42. En relación a esta última causal de rescisión, es importante precisar que la misma se encuentra constreñida al caso específico en que el abandono o la repetida falta injustificada se produce respecto de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro sus bienes o cause la suspensión por la deficiencia en un servicio, o ponga en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva, esto es, la sanción se genera a partir de que el trabajador descuida los intereses o las obligaciones que tiene encomendadas en razón de sus labores técnicas; de ahí que, a diferencia del abandono de empleo (en cuyo caso cobra relevancia la decisión del trabajador de separarse definitivamente de su puesto) y de la causal de faltas injustificadas (en que prevalece una condición temporal al imponerse el plazo de más de tres días), el supuesto al que alude el abandono de labores no se refiere al desempeño de cualquier tipo de actividad sino a los casos que, de manera precisa, enuncia la norma, de ahí que basta que se actualice la condición sustantiva atinente a la afectación a los bienes protegidos derivada del abandono de labores, para que proceda la causa de cese de que se trata.


43. En otras palabras, para verificar la actualización de la causal precisada en el inciso d),(6) debe atenderse objetivamente al tipo de actividades llevadas a cabo por el trabajador y si el abandono o la ausencia observada actualizó alguno de los riegos o deficiencias precisadas en la fracción I del artículo 46 de la ley federal burocrática. Esto es así, porque esta causal tiende a salvaguardar determinado tipo de actividades y de bienes, a través de posibilitar la cesación del trabajador.


44. Ahora bien, de acuerdo con los supuestos fácticos que generaron la contradicción de criterios, se advierte que aquéllos no se refieren al supuesto de "abandono o repetidas faltas injustificadas a labores técnicas", pues en la relación de antecedentes nada se dijo acerca de que los trabajos desempeñados por los empleados se refirieran a las actividades descritas en la norma y menos aún se afirmó la generación de algún daño con motivo de que el trabajador hubiera abandonado sus labores, antes bien, el supuesto del que partieron ambos tribunales fue el atinente al "abandono de empleo" y a los requisitos que son necesarios para tener por actualizada esa causa de rescisión, esto es, si el abandono de empleo, previsto como causal de cese en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se actualiza por la sola circunstancia de que el trabajador falte ininterrumpida e injustificadamente a sus labores, o para que ese supuesto se actualice se requiere además, que la ausencia del trabajador sea el resultado de su determinación de ya no volver al empleo, ya sea porque lo manifieste expresamente, o bien, por hechos concretos que así lo revelen y, a partir de ello, distinguir ese supuesto normativo del previsto en la fracción V del mismo artículo 46 de la referida ley burocrática.


45. En relación a la expresión "abandono de empleo" debe precisarse que su significado no se encuentra contenido en algún precepto de la ley federal burocrática ni en la exposición de motivos que le dio origen.


46. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que el abandono de empleo se configura cuando el trabajador, iniciada la prestación del servicio, se ausenta de él debido a su intención de ya no volver definitivamente a su empleo, y que se deduce de la expresión que para tal efecto haya hecho, o bien, por hechos concretos que así lo revelen o lo hagan presumir, como pudiera ser que el trabajador se ausente por más de tres días y, sin que éste haya regresado a su empleo, la autoridad levante el acta correspondiente, o que ya esté prestando sus servicios en otro lugar con un horario similar al del empleo que abandona. Esto es así, puesto que el acto de abandono de empleo supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores.


47. De esta forma, para efectos prácticos, debe precisarse que en los casos en que ya existan cuatro ausencias injustificadas, y el trabajador tampoco se presente al quinto día siguiente, su nombramiento dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, y sin necesidad de que así lo declare el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que la circunstancia de que persista su ausencia, y ni siquiera se ocupe de manifestar los motivos que la originan, es signo inequívoco de su voluntad de ya no continuar prestando sus servicios con la regularidad que el cargo público le exige, por lo que bastará con que se haga constar lo anterior prescindiendo de su comparecencia, pues si no se hace presente, tampoco existe la obligación de esperarlo indefinidamente para poder escuchar las razones que tuviera para desatenderse de su empleo.


48. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el hecho de que la palabra abandonar tiene otros significados que, de alguna forma, traen consigo la posibilidad de entender que el abandono de empleo puede ser temporal o momentáneo;(7) sin embargo, para efectos del artículo 46, fracción I, de la ley federal burocrática y en aras de dar la mayor protección posible a los trabajadores, debe preferirse la interpretación que implica la separación definitiva de las labores desempeñadas, pues de sostener lo contrario, bastaría con que el titular de la dependencia se percatara de que el trabajador no se encuentra en su lugar de trabajo para que pudiera considerar actualizado el abandono de empleo y lo cesara, aun cuando el trabajador regresara un instante después.


49. La anterior decisión es acorde con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


50. Así, el abandono de empleo es una causa de terminación de los efectos del nombramiento que, como se aprecia del precepto transcrito, requiere de la actualización del supuesto en los términos señalados para que el titular de la dependencia se encuentre facultado para decretarlo, esto es, la manifestación expresa del trabajador, o bien, que se adviertan hechos concretos que así lo revelen o lo hagan presumir, como los arriba apuntados.


51. Cabe destacar que estas consideraciones fueron sustentadas desde la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyos criterios se advierte que el abandono de empleo ha sido determinado como la ausencia del trabajador debido a su determinación de ya no volver al empleo; la decisión libre de la voluntad del trabajador a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores; y que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho de seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente.


52. Tales consideraciones se observan en las tesis de rubros: "ABANDONO DE TRABAJO, CONCEPTO DE.",(8) "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ABANDONO DE EMPLEO."(9) y "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ABANDONO TEMPORAL Y DEFINITIVO DEL TRABAJO Y FALTAS DE ASISTENCIA. CONCEPTO."(10)


53. Por otro lado, la causal dispuesta en el artículo 46, fracción V, de la ley invocada se refiere a la ausencia injustificada del trabajador por más de tres días consecutivos a su trabajo; y, regresando a éste, se requiere forzosamente que la autoridad levante el acta correspondiente y (a diferencia de lo que ocurre con el abandono de empleo) de una resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que decida la procedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.


54. Lo anterior implica que en los casos en que las dependencias inicien un procedimiento a un trabajador, tomando como base que éste faltó injustificadamente a sus labores por más de tres días consecutivos y cuya finalidad sea dar por terminados los efectos del nombramiento respectivo, tendrán que sujetarse a lo que establece la fracción V, inciso b), del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cumpliendo con lo que dispone además el diverso numeral 46 Bis de la propia ley.


55. Todas las razones explicadas demuestran que las causales de cese establecidas en la referida fracción V, y la diversa fracción I, del primero de los preceptos citados, se distinguen no sólo en los elementos que las conforman, sino, incluso, en el procedimiento que el empleador ha de seguir para dar por terminada la relación laboral, es decir, no puede establecerse, como lo sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito al emitir la decisión que contiende en esta contradicción, que por haber incurrido los trabajadores en "faltas a sus labores en forma injustificada", sea procedente que se den por terminados los efectos de los nombramientos respectivos con fundamento en la fracción I que establece el abandono de empleo, pues con esa decisión además de confundirse uno y otro supuestos, se soslaya indebidamente, lo que de manera expresa dispone la fracción V del artículo 46 y, en su caso, el 46 Bis, ambos de la ley federal burocrática.


56. En este contexto, la falta injustificada por más de tres días consecutivos no puede equipararse al abandono de empleo, pues como ha quedado establecido, para la actualización de esta última causal se requiere de acciones del trabajador que denoten o hagan presumir su intención de ya no volver definitivamente a su empleo. Por otro lado, ambas causales se rigen por un procedimiento distinto para ser decretadas, pues mientras en el abandono de empleo basta con que el trabajador se ubique en dicha hipótesis para que el titular de la dependencia esté facultado para ello, en el caso de las faltas injustificadas, tiene que mediar la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previa sustanciación del procedimiento prescrito en el artículo 46 Bis de la ley referida.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


57. Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Es incorrecto identificar el abandono de empleo previsto como causal de cese en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con la diversa de faltas injustificadas por más de 3 días consecutivos, prevista en la fracción V, inciso b), del mismo precepto, porque en términos generales abandonar significa dejar una ocupación después de haberla empezado, de ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, se ausenta de él debido a su intención de no volver definitivamente, lo que puede inferirse de lo que haya expresado o a partir de los hechos concretos que así lo revelen o lo hagan presumir, como pudiera ser que se ausente por más de 3 días y, sin que haya regresado a su empleo, la autoridad levante el acta correspondiente, o bien, que ya esté prestando sus servicios en otro lugar con un horario similar al del empleo que abandona, pues ello materializa dicha intención. Es decir, la causal de cese por abandono supone por parte del trabajador una libre determinación a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Por tanto, el abandono de empleo y la causal prevista en la citada fracción V son diferentes, pues esta última, para ser declarada, requiere que se agote el procedimiento previsto en el artículo 46 BIS del ordenamiento legal apuntado. Debe precisarse que al lado del abandono de empleo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en la misma fracción I del artículo 46 otra causal constituida por el abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o cause la suspensión o deficiencia en un servicio, o ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva. Sin embargo, en este caso la actualización de la causal no depende del aspecto temporal, sino que debe atenderse objetivamente al tipo de actividades llevadas a cabo por el trabajador y si el abandono o la ausencia observada actualizó alguno de los riesgos o deficiencias precisados, porque esta causal tiende a salvaguardar determinado tipo de actividades y de bienes al posibilitar el cese del trabajador que las desatienda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último apartado de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., V.H., O.M. y presidente S.M.. Votaron en contra los señores M.A.A., quien razonó el sentido de su voto; F.G.S., quien precisó que votó en contra aun estando parcialmente de acuerdo con la solución propuesta; A.M. y S.C. de G.V., quienes emitieron su voto en los mismos términos que el señor M.F.G.S..


Los señores M.F.G.S. y A.A. reservaron su derecho para formular voto de minoría y el señor M.A.A. lo reservó, además, para formular voto particular.


El señor Ministro presidente S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_______________

1. Tesis I.4o.T. J/4, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., página 547, con número de registro IUS: 197297, cuyo texto establece: "Aunque ambas causales rescisorias de la relación laboral se traducen en la ausencia del trabajador a sus labores, el abandono del trabajo se caracteriza por ser un acto voluntario del trabajador, que revela su manifiesta o evidente intención de no regresar al servicio de su empleador -sea porque lo manifieste expresamente o se halle prestando servicios a distinta persona-, mientras que las inasistencias, por sí mismas, no son reveladoras de la intención a que se alude, por más que el trabajador carezca del permiso del patrón o no pruebe la causa que justificara su inasistencia a la fuente de trabajo."


2. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro IUS: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Tesis P. XLVII/2009, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, página 67, julio de 2009, con número de registro IUS: 166996, cuyo texto establece: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


4. Consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 36, Quinta Parte, página 45, con número de registro IUS: 244559, cuyo texto establece: "Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el nombramiento de los empleados públicos deja de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias burocráticas, establece como causales distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (inciso b) de la fracción V), también lo es que cuando el trabajador deja de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualiza la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir prestando sus servicios."


5. Tesis 2a./J. 18/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 130, con número de registro IUS: 165325, cuyo texto establece: "Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el de otro órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada."


6. Véase el punto 38 de esta ejecutoria.


7. Ello se advierte del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición. "(D. fr. abandonner, y este del germ. *banna, orden). 1. tr. Dejar, desamparar a alguien o algo. 2. tr. Dejar una ocupación, un intento, un derecho, etc., emprendido ya. En juegos y deportes, u. m. c. intr. Al tercer asalto, abandonó. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. 4. tr. Cesar de frecuentar o habitar un lugar. 5. tr. Apoyar, reclinar con dejadez. U. m. c. prnl. 6. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 7. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 8. prnl. Descuidar los intereses o las obligaciones. 9. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos."


8. Tesis aislada establecida por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal en su anterior integración, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Quinta Parte, página 9, número de registro IUS: 243304, cuyo texto establece: "El abandono de trabajo no es la simple falta de asistencia a las labores, que puede obedecer a diversas causas, justificadas o no, sino la ausencia del trabajador debido a su determinación de ya no volver al empleo, ya sea mediante la expresión que para tal efecto haya hecho o la circunstancia de que esté prestando sus servicios en otra parte.

"Amparo directo 860/78. **********. 16 de agosto de 1978. Mayoría de tres votos. Disidente: A.L.A.. Ponente: J.M.C.G.. Secretario: J.M.V.S.."


9. Tesis aislada establecida por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal en su anterior integración, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, Volumen XCVIII, Sexta Época, página 62, cuyo texto establece: "Es erróneo identificar el abandono de empleo, con las faltas al trabajo por más de tres días, pues abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación o un intento u otra cosa, después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. Así pues, el acto de abandono de empleo supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores.

"Amparo directo 6574/63. Secretario de Recursos Hidráulicos. 4 de agosto de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.C.S. de T.. Ponente A.P.A.."


10. Tesis aislada establecida por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal en su anterior integración, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Quinta Parte, V.L., página 34, cuyo texto estable: "Es erróneo identificar el abandono de empleo, con las faltas al trabajo por más de tres días, pues abandonar significa en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, o un intento u otra cosa, después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono de empleo supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior resulta, que cuando se hace valer el abandono del trabajador como excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del patrón, de que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido. Por eso es que la Cuarta Sala ha venido sustentando el criterio de que la causal de rescisión contenida en la fracción X del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, fundada en la inasistencia del trabajador a sus labores por más de tres veces, es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente se refieren con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo por más de tres veces dentro de treinta días, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. Así pues, el primero es un caso de rescisión y el otro un caso de terminación de contrato. Al lado del abandono definitivo de labores, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en la fracción I de su artículo 46, otra causal de rescisión constituida por el abandono momentáneo de labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro sus bienes o cause la suspensión por la deficiencia en un servicio, o ponga en peligro la salud o vida de las personas. Aquí no se requiere que el trabajador decida separarse definitivamente de su puesto, sino que basta con que abandone momentáneamente sus labores con los perjuicios o peligros que se señalan para el caso. No es tampoco el caso de inasistencia del trabajo por un determinado número de días. La diferencia entre esos tres casos es, pues, clara y de suma utilidad para juzgar de la procedencia de la excepción en cada caso, por ser también distintos los elementos de cada excepción.

"Amparo directo 7024/61. **********. 8 de septiembre de 1964. Cinco votos. Ponente: A.P.A.."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR