Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24219
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 2/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 323
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2012. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. SECRETARIO: R.L.C..


III. Competencia


11. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


IV. Legitimación del denunciante


12. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, fue realizada por **********, en su carácter de quejoso y tercero perjudicado en los juicios de amparo directo números ********** y **********, respectivamente, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


V. Existencia de la contradicción


13. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(1)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia.


15. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


16. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, resolvió los amparos directos ********** y **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


17. El **********, las hermanas **********, en su carácter de herederas, celebraron un contrato de prestación de servicios con **********, para que les llevara de principio a fin el juicio sucesorio, que quedó radicado con el número **********. Como pago de honorarios, se pactó un 7% sobre el valor comercial de los bienes que se adjudicaran a las solicitantes. Sin embargo, mediante auto emitido el **********, fue acordada de conformidad la petición de las herederas de revocar el nombramiento del citado abogado para actuar en el juicio, y la designación de un distinto abogado. A partir de esa fecha, ********** dejó de actuar en el juicio.


18. Con posterioridad, el **********, las herederas celebraron y ratificaron ante presencia judicial un contrato de cesión onerosa de derechos hereditarios a favor de **********, a quien -según se desprende de la sentencia- le vendieron todos los derechos que pudieran haberles correspondido en el juicio sucesorio **********.


19. Años después, las herederas demandaron la nulidad absoluta del contrato de cesión onerosa de derechos hereditarios, con fundamento en el artículo 2194 del Código Civil del Estado de Jalisco, que prohibía a los abogados comprar los bienes objeto de los juicios en que intervengan.


20. El Juez natural dictó sentencia en la que determinó no resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que no quedó configurado el litisconsorcio activo necesario, por lo que la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia, y absolvió al demandado de la totalidad de las prestaciones solicitadas por las actoras.


21. La parte actora promovió juicio de amparo, el cual fue registrado con el número **********, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien les concedió el amparo a las actoras con base en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer.


"Asiste razón a las quejosas en cuanto alegan que el tribunal de alzada realizó una interpretación incorrecta del artículo 2194 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco.


"Dicho numeral consigna: ‘Los Magistrados, J., agentes del Ministerio Público y defensores oficiales, no podrán comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados, procuradores, o peritos, de aquellos que fueren de juicios e (sic) que intervengan. Tampoco podrán unos ni otros, ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.’


"Ahora bien, opuesto a lo sostenido por el tribunal de alzada, la prohibición que el precepto en cita impone, entre otras personas, a los abogados, se actualiza en todos los juicios en que los que éstos hayan intervenido, estén interviniendo o vayan intervenir, es decir, subsiste en todo tiempo y no únicamente rige para el presente; lo que se afirma porque el artículo en comento en forma clara consigna que no podrán comprar bienes que sean objeto de los juicios en que intervienen ni ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los mismos bienes, es decir, si un abogado tiene intervención en un juicio, ya no podrá adquirir bienes que hayan sido materia del mismo ni tampoco ser cesionario de los derechos que se tengan sobre esos bienes, aunque después deje de serlo, en caso contrario, de haber sido otra la intención del legislador se hubiera establecido de otra forma, precisándose que los mencionados profesionistas no podrían comprar bienes de los juicios en los que estuvieran interviniendo, pues sólo así se podría afirmar, como lo hizo la Sala responsable, que se comprende sólo al tiempo presente, pero como el legislador no lo consignó de esa forma puede deducirse que no fue esa su intención.


"Además, al establecer la prohibición en cita, lo que se pretendió fue proteger a los clientes contra el abuso que de su ignorancia o su necesidad pudieran hacer los abogados, por lo que si se considerara que la prohibición sólo opera en los juicios en los que estén interviniendo y no en los que ya atendieron, se haría nugatoria esa finalidad, cuenta habida que al haber tenido intervención en el juicio el abogado conoció la situación de los bienes objeto del mismo y al celebrar el contrato pudo aprovecharse de las ventajas que hubiere conocido en perjuicio de las ahora quejosas.


"Sobre lo expresado es aplicable por las razones que la informan la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diez del tomo LXVIII, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica: ‘ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). En rigor gramatical, del texto del artículo 2209 del Código Civil del Estado de Veracruz (igual al artículo 2276 del vigente en el Distrito Federal), la prohibición a los abogados de adquirir bienes, no reza únicamente para los de los juicios en que están interviniendo, sino también para los bienes objeto de los juicios en que van a intervenir, en cumplimiento del mandato judicial que se les ha otorgado, pues tal interpretación encuentra apoyo en la finalidad que persigue tal prohibición, y que es la de evitar que se aprovechen de las ventajas, en perjuicio de sus clientes, que, por su ignorancia del derecho, no pueden percibir y lo cual no se obtendría si se constriñera la prohibición, sólo a los juicios que están atendiendo y no a los que van a atender por virtud del mandato aceptado.’, así como la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que con el número II.2o.C.127 C aparece publicada a fojas quinientos doce del Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que preceptúa: ‘COMPRAVENTA NULA DE PLENO DERECHO SI EL ABOGADO ADQUIRIÓ BIENES QUE FUERON OBJETO DE UN JUICIO QUE PATROCINÓ, Y ADEMÁS SE CELEBRÓ EN CONTRAVENCIÓN AL TEXTO LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 2130 del Código Civil vigente para el Estado de México estatuye que: «Los Magistrados, los J., el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes». Por su parte, el diverso precepto 2136 del propio código señala que: «Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona». Ahora, de la correcta interpretación de tales dispositivos, relacionados entre sí, se sigue que existe una prohibición de orden público a los abogados o litigantes para la adquisición de los bienes que sean objeto de los juicios en que intervienen. Por tanto, si se demuestra que existió un vínculo contractual de prestación de servicios profesionales entre el abogado defensor y su patrocinado, y que respecto del bien relativo posteriormente celebraron un contrato de venta de derechos posesorios; es indiscutible que conforme a lo establecido por los preceptos citados debe considerarse que la referida compraventa fue celebrada en contravención a dichos preceptos y, por ende, que está afectada de nulidad absoluta, pues no puede ser susceptible de convalidación ni confirmación, en tanto la finalidad que persigue dicha prohibición es evitar que los litigantes se aprovechen de ventajas en perjuicio de sus clientes o de algún tercero.’


"Aun cuando el primero de los relatados criterios refiere el supuesto de que la prohibición a los abogados de adquirir bienes, implica a los de los juicios en que están interviniendo y para aquellos en los que van a intervenir, sin hacer alusión a los procedimientos en los que hayan dejado de tener ese carácter, lo cierto es que sí es aplicable como se dijo, por las razones que la informan, además de que pone en evidencia que el Más Alto Tribunal ha interpretado el numeral 2276 del Código Civil para el Distrito Federal, cuyo concordante en la ley civil sustantiva anterior jalisciense es el 2194, en un sentido amplio, considerando que la susodicha prohibición no sólo rige para el presente, sino también para el futuro, por lo que por mayoría de razón debe estimarse que aplica para los casos en que el abogado ya dejó de tener esa calidad; lo que se corrobora con lo dispuesto en la segunda de las tesis invocadas, en la que se refiere precisamente a la hipótesis de que al dejar de ser abogado celebró un contrato de derechos posesorios respecto del bien que había sido materia del juicio en el que intervino, el que por consecuencia se consideró afectado de nulidad absoluta.


"Se afirma que la nulidad que padece la referida cesión de derechos es absoluta, debido a que los numerales 2151, 2152 y 2153 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco, establecen la posibilidad de que se convalide el acto nulo, pero solamente para los casos en que quien ha padecido el vicio de la voluntad, ha sido incapaz o no observó las formalidades legales, con conocimiento de tales circunstancias, renuncia a ejercitar la acción de nulidad y confirma el acto irregular, sin incurrir, en el mismo vicio; tan es así que el citado precepto 2153 dispone que cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cesa el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación, mientras que para el caso de inobservancia de la forma, el numeral 2152 exige que se otorgue nuevamente el acto jurídico cumpliendo con la formalidad legal; de lo que se desprende que la confirmación para producir el efecto de convalidar el acto, debe referirse a un vicio que puede eliminarse a voluntad del interesado, y al ser confirmado el nuevo ya no se incurre en el mismo vicio; sin embargo, tratándose de la prohibición impuesta a los abogados y demás personas enumeradas en el artículo 2194, no depende de la voluntad del interesado eliminar la ilicitud en la que se incurrió al adquirir bienes en contravención a dicho numeral, tomando en cuenta que el artículo 6o. de la ley sustantiva anterior dispone que: ‘Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.’, es decir, si se celebró un acto en contravención a dichos numerales, debe considerarse que la ilicitud queda consumada para siempre y no podrá ser objeto de ratificación, puesto que con ésta se ratificaría la ilicitud en la que se hubiere incurrido, lo que no puede ser posible.


"Asimismo, debe precisarse que tratándose de nulidad del acto por violencia, incapacidad y error, los artículos 2156 y 2157 del ordenamiento legal en consulta establecen un término para la prescripción, lo que no ocurre para la nulidad por ilicitud, por lo que puede aseverarse que la acción es imprescriptible; además de que todo interesado puede prevalecerse de dicha nulidad, ya que se trata de la infracción de preceptos de interés público y, consecuentemente, no sólo las partes directamente interesadas podrán pedir la nulidad, sino todos aquellos que resulten directa o indirectamente perjudicados por el acto ilícito.


"Es aplicable la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 294 aparece publicada en la página doscientos cuarenta y siete del Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no reúne estos caracteres. Sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad.’


"Por otro lado, son inexactas las aseveraciones del tribunal de alzada emitidas en la sentencia reclamada, en relación al mencionado numeral 2194, en el sentido de que: ‘... ya que en estricto apego a las reglas de la gramática, la redacción del artículo alude a tiempo presente, y no al pasado ni al futuro, lo cual es corroborado por el criterio jurisprudencial sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito bajo la voz: ‘CESIÓN GRATUITA CELEBRADA POR QUIEN ES PARTE Y SU ABOGADO, CON RELACIÓN A LOS DERECHOS QUE EMANAN DEL MISMO JUICIO. ES UN ACTO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’


"Se afirma lo anterior, primeramente porque es una tesis aislada y no un criterio jurisprudencial al que la Sala responsable hizo referencia y, por otra parte, éste alude a que el artículo 1869, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco (que es similar al 2194 del código sustantivo anterior), no hace distinción sobre si la cesión que prohíbe es la onerosa o la gratuita, por lo que debe considerarse que comprende ambas, mas no es verdad que corrobore lo afirmado por la Sala responsable acerca de que la redacción del multicitado numeral 2194 comprenda sólo al tiempo presente, mas no al pasado ni al futuro.


"Por consiguiente, si el tribunal de alzada decidió que con las pruebas aportadas se demostró que la cesión de derechos hereditarios cuya nulidad se demanda fue onerosa y no gratuita; que el tercero perjudicado ya no fungía como abogado patrono de aquéllas en el juicio sucesorio 284/85, cuando se celebró dicha cesión, porque aproximadamente tres años antes de que se verificara ese acto jurídico las quejosas le revocaron ese cargo, designando a otro profesionista y desde entonces ya no intervino a favor de las actoras, es inconcuso que debió declarar la nulidad de la cesión de derechos, con independencia de si ésta fue onerosa o gratuita o de si las impetrantes justificaron o no que al firmar la referida cesión fueron sorprendidas por el demandado, toda vez que al haber actuado como su abogado tenía la prohibición impuesta por el citado artículo 2194 y, en consecuencia, la mencionada cesión está afectada de nulidad absoluta como antes se precisó."


22. Por otro lado, el mencionado Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el diverso amparo directo **********, promovido por el demandado en contra de la misma sentencia emitida por la Sala Superior, se limitó a contestar los conceptos de violación del abogado quejoso, relativos a los derechos que éste reconvino a las actoras en el juicio natural, en torno a la prescripción positiva de los derechos hereditarios en controversia, y la prescripción negativa de la acción de nulidad promovida por la actora.


23. El Tribunal Colegiado le negó el amparo solicitado, tomando en cuenta esencialmente los siguientes argumentos:


24. Por un lado, confirmó la decisión de la Sala responsable, en cuanto a que no se actualizaba en su favor la prescripción positiva que reconvino a las actoras, respecto de los derechos hereditarios que le fueron cedidos, porque su acción debió ejercitarla en contra de quien aparecía como titular en el Registro Público de la Propiedad, puesto que al no estar consolidado el derecho de las demandadas en la reconvención por estar en trámite el juicio sucesorio acumulado a bienes de sus padres, carecían de legitimación pasiva.


25. Asimismo, señaló que tampoco prosperaba la excepción de prescripción de la acción de nulidad, opuesta por el actor en la reconvención, puesto que no expuso cuáles eran las obligaciones que las actoras en el juicio natural debieron ejercitar dentro del término de cinco años para evitar la prescripción, y aun suponiendo que lo que el actor en la reconvención pretendiera, fuera que se declarara que había prescrito el derecho de las demandadas en la reconvención para ejercitar la acción de nulidad de contrato, no le asistía la razón, porque de los artículos 6o. y 2194 del Código Civil de Jalisco aplicable al asunto, se desprende "la prohibición para los abogados para adquirir bienes que sean objeto de los juicios en que intervienen o cesionarios de los derechos que se tengan sobre los mismos bienes, así como que será nulo el acto jurídico que se celebre en contravención a esa prohibición."(2)


26. A continuación, el Tribunal Colegiado reiteró las consideraciones contenidas en el amparo directo **********, que ya fueron transcritas, en relación con la procedencia de la "nulidad absoluta" en el caso concreto.


27. En esta sentencia, el Tribunal Colegiado no toca el tema de esta contradicción de tesis, relativo a si la prohibición a los abogados para comprar los bienes objeto de los juicios en que intervienen, opera a tiempo presente, pasado y futuro, motivo por el cual, no se transcriben las consideraciones de la sentencia que resolvió el amparo directo **********.


28. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, resolvió los amparos directos ********** y **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


29. Los padres de los actores adquirieron un inmueble conocido como **********. Al fallecer el padre, se denunció el juicio sucesorio intestamentario y resultó que el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) aducía ser propietario de dicho inmueble, motivo por el cual, los herederos contrataron los servicios profesionales de los abogados **********, para demandar la declaración judicial de que tenían un mejor derecho sobre el inmueble. Se acordó que los honorarios de los abogados serían por el 20% (veinte por ciento) del valor del inmueble.


30. El juicio ordinario civil correspondiente se radicó en el expediente **********, del índice del Segundo Juzgado de Distrito, de Ciudad Victoria.


31. El **********, se dictó sentencia favorable a sus pretensiones en el referido juicio y el **********, se declaró que la misma causaba ejecutoria.


32. Asimismo, en ********** se dictó sentencia en el juicio sucesorio mediante la que se adjudicaron a los actores en forma proindiviso los bienes inmuebles que heredaron de sus padres, incluyendo el bien en controversia, lo cual quedó protocolizado e inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


33. Tiempo después, el **********, los actores celebraron con los abogados un contrato de compraventa, mediante el cual les vendieron a estos últimos un 20% (veinte por ciento) proindiviso del inmueble que había sido objeto del juicio, fijando como precio la cantidad de **********, el cual se protocolizó ante notario público y se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.


34. En **********, el Infonavit promovió un amparo indirecto en el que reclamó el emplazamiento que se le hizo en el juicio ordinario civil **********, el cual se resolvió a favor del Infonavit, por lo que se ordenó reponer el procedimiento a partir del emplazamiento. El nuevo emplazamiento se le hizo en **********, y se dictó sentencia en **********, declarando improcedente la acción intentada en contra del Infonavit.


35. El tribunal de apelación que conoció de la misma, revocó dicha sentencia para declarar la incompetencia del tribunal que conoció en primera instancia, al considerar que la competencia para conocer del asunto correspondía a los tribunales del fuero común.


36. El **********, los actores celebraron un convenio modificatorio al contrato de compraventa antes mencionado, mediante el cual las partes acordaron disminuir del 20% (veinte por ciento) al 15% (quince por ciento) el porcentaje de los inmuebles cuya propiedad fue transmitida a los abogados, devolviéndose la parte del precio correspondiente, lo cual también fue protocolizado e inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


37. En el año ********** falleció el abogado **********, por lo que se denunció su sucesión y se designó a su viuda, **********, como albacea. Con posterioridad, los actores demandaron del abogado **********, de la sucesión intestamentaria de **********, representada por **********, así como de esta última por su propio derecho, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de compraventa, celebrado con fecha **********, así como de su convenio modificatorio, por haberse celebrado en contravención a los artículos 9, 15, 1522, 1606 y 1612 del Código Civil del Estado de Tamaulipas.


38. El Juez natural dictó sentencia en la que declaró procedente el juicio ordinario civil, decretó la nulidad del contrato de compraventa celebrado **********, así como de su convenio modificatorio, condenándose a los notarios públicos demandados, a la cancelación de los instrumentos públicos en los que intervinieron, también se ordenó la devolución a los demandados de la cantidad que señalaron los actores fue el precio fijado para la operación de compraventa y, por otra parte, se les condenó al pago de los gastos y costas del juicio natural.


39. Inconformes los demandados interpusieron recurso de apelación. La Sala Superior modificó la sentencia de primera instancia, para absolver a la codemandada ********** de las prestaciones reclamadas, al considerar que en el juicio no se acreditó que dicha codemandada haya actuado por su propio derecho como abogada, litigante o asesora de los actores, ni que haya participado por su propio derecho en el contrato de compraventa y su modificación, por lo que resolvió que no tenía legitimación pasiva en el juicio en el que se reclamó la nulidad absoluta del contrato de compraventa, dejando firme e intocada en todas sus demás partes la sentencia apelada.


40. ********** promovió juicio de amparo, en el que se dolió de que la responsable no haya condenado a los actores al pago de gastos y costas judiciales en su favor. El juicio de amparo referido fue registrado con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, quien consideró que "la Sala se encontraba obligada a resolver lo procedente respecto a los gastos y costas" y, por tanto, le concedió el amparo para que la responsable emitiera una nueva sentencia resolviendo respecto de los gastos y costas originados en la tramitación de la segunda instancia, en favor de la quejosa en lo personal.


41. No se transcriben las consideraciones del juicio de amparo **********, puesto que sólo versan sobre el tema de costas, y no están relacionados con el tema de la presente contradicción de tesis, según se desprende de la síntesis realizada en el párrafo anterior.


42. Por otra parte, **********, por su propio derecho, y **********, como albacea de la sucesión intestamentaria de **********, promovieron también un juicio de amparo en contra de la misma sentencia emitida por la Sala Superior, el cual fue registrado con el número ********** relacionado con el amparo directo **********, arriba citado, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, quien también les concedió el amparo con base en las siguientes consideraciones:


"Por otro lado, sostienen los quejosos que de la redacción del precepto, que prohíbe a los abogados adquirir en perjuicio de sus clientes, los bienes objeto de litigio en que intervienen, es inconstitucional, ya que no precisa el tiempo anterior y posterior en que subsiste el impedimento, pues aplica tanto para adquirir bienes previamente a la existencia del asesoramiento, como para aquellos en los que ya concluyó.


"Que tal exigencia es violatoria de los principios fundamentales que rigen la propiedad privada y el libre comercio, a que se refieren los artículos 27 y 5o. constitucionales, pues conforme a las reglas del último precepto, no puede impedirse a ninguna persona se dedique al comercio que le acomode, siendo lícito.


"Que la prohibición indefinida que deriva del artículo 1606 del Código Civil vigente en el Estado de Tamaulipas, atenta contra ese postulado, precisamente por el hecho de intervenir en un asunto concluido, al continuar la prohibición de adquirir el bien, cuando en cualquier otra circunstancia es legal la operación.


"Que si alguien es dueño, tiene el derecho de vender y, obviamente, alguien tiene el de comprar; que el hecho de participar como abogado en un juicio que ya concluyó, no deja en desventaja al cliente. Luego, al prohibir al profesionista adquirir bienes en esos términos, constituye una restricción a las apuntadas garantías.


"Que en el caso, el legislador no precisó cuándo iniciaría, ni en qué momento desaparece esa incapacidad para adquirir, como sí lo hizo en el caso del tutor y su pupilo, con lo cual transgrede las garantías citadas. Además el diverso artículo 27 de la Constitución General de la República, es muy claro al establecer: ‘La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada’; precepto que permite la propiedad privada; por tanto, el legislador común mediante la ley secundaria, no puede impedir a los abogados, adquirir bienes inmuebles de los juicios en los que haya participado; al ser así, el artículo 1606 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas resulta inconstitucional.


"Son infundados e inoperantes tales argumentos. Lo primero, porque no es verdad, como lo sostienen los impetrantes, que el artículo 1606 del Código Civil de Tamaulipas esté redactado en tiempo pasado, presente y futuro, en relación a la prohibición ahí contenida, para que los sujetos que se detallan en el mismo, puedan adquirir los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen. Para ello, resulta oportuno transcribir el contenido del numeral en cuestión, mismo que reza:


"‘Artículo 1606. Los Magistrados o J., sus secretarios, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.’


"De la lectura de este ordinal se advierte, contrario a lo expuesto en los conceptos de violación, que su redacción no puede ser interpretada como lo dicen los impetrantes, atendiendo a que esa prohibición de comprar bienes esté estipulada para los sujetos que han intervenido (pasado), o intervendrán (futuro) en un litigio; sino que únicamente se refiere a los casos que, al momento de la compraventa, están en el tiempo presente, dando asesoría o cualquiera de las hipótesis previstas en la norma; tal como más adelante se examinará, al dar contestación a diverso concepto de violación de legalidad.


"Atendiendo a lo antes expuesto, resultan inoperantes las cuestiones alegadas, toda vez que la inconstitucionalidad del artículo 1606 del Código Civil de Tamaulipas, se hace derivar de la prohibición que persiste, no obstante de haber intervenido en un asunto concluido, pues dicen que continúa el impedimento para adquirir el bien cuando ya no exista vínculo alguno entre las partes contratantes, pues en cualquier otra circunstancia es legal la operación; y que por ello resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 5o. y 27 constitucionales, al señalar que conforme al primero, no puede impedirse a persona alguna dedicarse al comercio que le acomode siendo lícito; y al segundo, que al instituirse la propiedad privada, se otorga el derecho a su titular a comerciar sus bienes; y a las demás, a adquirirlos sin limitación.


"Es inoperante el concepto de violación, toda vez que para imputar la inconstitucionalidad del artículo 1606, los impetrantes parten del supuesto de que la prohibición para adquirir bienes litigiosos en los que intervienen como asesores jurídicos, subsiste aun después de concluido el juicio; y con tal interpretación no está de acuerdo este tribunal, ya que el artículo 1606 citado, establece la prohibición para los Magistrados o J., secretarios, Ministerio Público, defensores oficiales, abogados, procuradores y peritos, de adquirir bienes que sean objeto de los juicios en los que intervienen, está limitada al presente; es decir, a los casos que se encuentren en litigio al momento de celebrar la compraventa, y no a aquellos en que el juicio ha concluido, tal como se verá más adelante.


"De ahí que al coincidir este órgano colegiado con la interpretación destacada, ello traerá como consecuencia que la responsable nuevamente se pronuncie en relación a la acción de nulidad ejercitada, ahora con base en la interpretación que del citado numeral se establece en esta ejecutoria; luego, ello hace que desaparezca la afectación de la que hoy se duelen los impetrantes, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 1606 del Código Civil de Tamaulipas, puesto que será hasta el momento en que se dé cumplimiento a esta ejecutoria, cuando la responsable analice la aplicación del citado numeral, y determine, con plenitud de jurisdicción, si los ahora impetrantes se ubican en el supuesto normativo ahí contenido; mientras tanto, el examen de inconstitucionalidad del citado precepto legal, no debe realizarse por ahora, pues dado el sentido que se dará al presente juicio, y con motivo del planteamiento de legalidad; se dejará insubsistente el acto de aplicación de la norma.


"SÉPTIMO. En este considerando se procede analizar los motivos expuestos por la responsable para dar contestación al tema relativo a la acción principal de nulidad del contrato de compraventa y su convenio modificatorio, de fechas treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, y veintiocho de diciembre de dos mil uno, respectivamente, y los conceptos de violación que se hicieron valer en su contra.


"Así, la responsable sostiene en su sentencia: (se sintetiza).


"Ahora bien, los impetrantes sostienen en sus conceptos de violación, que es ilegal la resolución que se reclama, por inexacta aplicación del artículo 1606 del Código Civil vigente en el Estado de Tamaulipas, ya que la redacción de tal precepto se encuentra en tiempo presente, al prohibir a los abogados adquirir bienes ‘que son objeto de los juicios en que intervengan’. También señalan que esa prohibición es para establecer un impedimento legal para proteger a los clientes de sus abogados, en tanto dura la situación de ventaja en que se encuentran éstos.


"Que la responsable hace una inexacta interpretación de la ley, al señalar que la prohibición se extiende no sólo a casos presentes, sino que los abogados -afirman- no pueden adquirir bienes que vayan a ser objeto de juicios futuros, ni mucho menos de los concluidos; por lo cual se aplica en su perjuicio la ley, conculcando la garantía de legalidad, conforme a la cual las sentencias del orden civil deben dictarse atendiendo en primer término a la letra de la ley, la que cuando es clara, no debe buscarse otra interpretación.


"Lo anterior resulta fundado, como ya se anticipó, pues ciertamente asiste la razón a los impetrantes cuando sostienen que la redacción del artículo 1606 del Código Civil de Tamaulipas, debe interpretarse conforme a su letra, en tiempo presente.


"Ciertamente, el numeral en cuestión establece: (se transcribe).


"Para arribar a esa interpretación, se parte de la base de que la expresión subrayada: ‘no pueden’, ‘comprar’, ‘son objeto’, ‘de los juicios en que intervengan’; está estructurada en tiempo presente; pues de otra manera se hubiera expresado el legislador en todos los tiempos, pasado, presente y futuro, con solo decir: ‘en los juicios en que intervinieron, intervengan o intervendrán’, para que pueda aplicarse el dispositivo en todas las hipótesis; siendo que la conjugación del verbo irregular ‘intervengan’, está establecida en tiempo presente subjuntivo.


"Ahora bien, R.S.M., en su libro titulado De los Contratos Civiles, editorial P., señala: (se transcribe). Por su parte, M.Á.Z. y Valencia, en su libro denominado Contratos Civiles, editorial P., puntualiza: (se transcribe). Por su parte, R.R.V., en su Compendio de Derecho Civil. Contrato. Antigua Librería Robredo, señala: (se transcribe). De lo anteriormente transcrito se puede obtener lo siguiente:


"1. Para el caso de una compraventa, existen restricciones en la persona del comprador, que han sido establecidas y que tienen su razón de ser en impedimentos de carácter legal, que restringen su libertad para adquirir bienes en determinadas circunstancias.


"2. Dentro de esas restricciones, la que nos interesa, es aquella que establece que los abogados están impedidos para comprar los bienes que son objeto de los juicios en que, por razón de su función, intervienen.


"3. La razón legal de la existencia de estas restricciones, lo es el proteger a las personas que por sus circunstancias especiales, se encuentran en una situación de requerir de asesoría legal, para lo cual contratan los servicios de abogados, quienes por su situación de privilegio como conocedores del derecho, pueden aprovecharse adquiriendo en todo o en parte los bienes litigiosos, no retribuyendo un precio justo.


"4. Que tampoco se puede llevar a cabo esa compra por un tercero a nombre del abogado, esto es, por interpósita persona.


"5. Al celebrarse una compraventa en esas condiciones, la misma se revestirá de una nulidad absoluta, aun y cuando el abogado haya dejado de intervenir con ese carácter en el juicio que no ha concluido, pues lo que se toma en consideración es la situación de privilegio en que se encuentra frente al asesorado.


"Lo anterior permite arribar a la conclusión de que el artículo 1606 del Código Civil de Tamaulipas, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición ahí contenida, para que los abogados no puedan comprar los bienes que son objeto de los procedimientos en los que intervengan, se refiere a aquellos asuntos cuyo litigio se encuentre vigente al momento de la compraventa.


"Esto es, está vedado que el profesionista pretenda comprar un bien perteneciente a quienes fungen como sus clientes, dentro de un procedimiento que se encuentra defendiendo, sea cual fuera el estado procesal en que se encuentre el mismo y la instancia en que se ubique. Ello es así, porque la intención del legislador al establecer esta prohibición, es la de evitar que una persona coaccione la voluntad de quien le ha solicitado sus servicios como abogado; la cual puede ser de índole mental o aun física, e inclusive de naturaleza económica; adquiriendo los bienes sobre los cuales se le ha solicitado su defensa.


"Ahora bien, esta prohibición no puede quedar establecida indefinidamente, como correctamente lo señala la parte demandada, aquí quejosa, pues la propia redacción del numeral que ya se transcribió con antelación, permite colegir que se trata de asuntos que se estén tramitando, esto es, asuntos vigentes al momento de la operación, al precisar ‘... no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan ...’; de lo que no puede considerarse que se esté refiriendo a aquellos asuntos en los que fueron abogados, pues al concluir el procedimiento con sentencia ejecutoria, cesa el vínculo existente entre el asesor y su cliente, y en estos casos ya no existirá esa situación de ventaja.


"Por tanto, la prohibición únicamente existe en el momento en que se está llevando a cabo un servicio profesional por parte del abogado, a favor del cliente, lo que puede constituir una situación de afectación a la libre manifestación de la voluntad. ..."


43. Visto lo anterior, esta Primera Sala determina que el primer requisito de existencia de las contradicciones de tesis -relativo al ejercicio de arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo- se cumple en este caso, ya que los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo sendos argumentos interpretativos en los que ejercieron su arbitrio judicial.


44. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, interpretó el alcance de la prohibición contenida en el artículo 2194 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco, en el sentido de que la misma se actualiza en todos los juicios en que los que éstos hayan intervenido, estén interviniendo o vayan intervenir, es decir, subsiste en todo tiempo y no únicamente rige para el presente.


45. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito interpretó el alcance de la prohibición del artículo 1606 del Código Civil de Tamaulipas, en el sentido de que la misma sólo se refiere a aquellos asuntos cuyo litigio se encuentre vigente al momento de la compraventa, puesto que no puede quedar establecida indefinidamente.


46. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: cómo entender el alcance de la prohibición contenida, respectivamente, en los artículos 2194 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco (vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco) y 1606 del Código Civil de Tamaulipas, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 2194. Los Magistrados, J., agentes del Ministerio Público y defensores oficiales no podrán comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados, procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podrán, unos ni otros, ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


"Artículo 1606. Los Magistrados o J., sus secretarios, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en, que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


47. La prohibición contenida en ambos artículos es, como puede verse, esencialmente la misma: ni los abogados, procuradores, ni los peritos -entre otros- pueden comprar los bienes que sean objeto del juicio en el que intervengan ni tampoco ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes. Sin embargo, cada uno de los tribunales consideró que la referida prohibición tiene un alcance distinto: el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que la prohibición alcanza a todos los juicios en que los abogados, procuradores y peritos hayan intervenido, estén interviniendo o vayan intervenir; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvo que la prohibición sólo se refiere a aquellos asuntos cuyo litigio se encuentre vigente al momento de la compraventa, puesto que no puede quedar establecida indefinidamente.


48. Consecuentemente, el segundo requisito para la existencia de las contradicciones de tesis queda debidamente acreditado en el presente caso, porque las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron -habiendo girado sobre un mismo punto jurídico- resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que esta Primera Sala defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


49. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


50. La pregunta es la siguiente: ¿La prohibición de que los abogados, procuradores y peritos compren los bienes que sean objeto del juicio en el que intervengan o sean cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, debe proyectarse sobre todos los juicios en los que hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir, o bien, debe constreñirse exclusivamente a aquellos asuntos cuyo litigio se encuentre vigente al momento de la compraventa?


51. Satisfechos los tres requisitos mencionados, esta Primera Sala determina que la presente contradicción de tesis existe.


52. Antes de fijar el criterio que debe prevalecer, esta Primera Sala considera indispensable hacer las siguientes precisiones:


53. Por un lado, no es óbice para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que el artículo 2194 del Código Civil del Estado de Jalisco, que fue interpretado en una de las ejecutorias, haya sido derogado, debido a que es factible que puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que requieran su aplicación y, que por tanto, deban resolverse con base en la tesis que se establezca en el presente asunto. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."(3)


54. Por otra parte, debe excluirse de la presente contradicción de tesis el amparo directo ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en virtud de que en dicha ejecutoria el tribunal del conocimiento sólo se pronunció en cuanto a que las compraventas realizadas por los abogados en contravención al artículo en análisis estaban afectadas de nulidad absoluta, lo cual es coincidente con lo establecido por el tribunal contendiente, sin que el tribunal citado en primer término se haya pronunciado en esa ejecutoria sobre la temporalidad de la prohibición impuesta a los abogados.


55. En el mismo tenor, no existe la contradicción de tesis en relación con el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, puesto que en el mismo el tribunal citado sólo se pronunció en cuanto a la procedencia de las costas en favor de la quejosa.


56. Finalmente, no pasa inadvertido que ninguno de los tribunales contendientes sustentaron su criterio mediante una tesis aislada o una jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(4)


VI. Criterio que debe prevalecer


57. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


58. Para resolver la presente contradicción de tesis, conviene transcribir nuevamente los artículos que fueron interpretados por los Tribunales Colegiados.


59. El artículo 2194 del Código Civil del Estado de Jalisco que estuvo vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, establecía (se añade énfasis):


"Artículo 2194. Los Magistrados, J., agentes del Ministerio Público y defensores oficiales no podrán comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados, procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podrán, unos ni otros, ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


60. Por su parte, el artículo 1606 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas establece:


"Artículo 1606. Los Magistrados o J., sus secretarios, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


61. Las disposiciones transcritas son de carácter prohibitivo. Los destinatarios de la prohibición son los Magistrados, J., secretarios, agentes del Ministerio Público y defensores oficiales, por un lado, y los abogados, los procuradores y los peritos, por otro. Los sujetos relevantes para el presente caso son los abogados, porque los casos resueltos por los tribunales contendientes tuvieron que ver con compraventas realizadas por éstos.


62. Por otro lado, el objeto de la prohibición en ambos artículos es, por un lado, la compraventa de los bienes objeto de los juicios en los que intervengan los abogados y, por otro, la cesión de derechos a favor de éstos.


63. Teniendo claro cuál es el objeto de la prohibición en ambos artículos, conviene volver a formular la pregunta que detonó la contradicción de los criterios emitidos por los tribunales contendientes: ¿La prohibición de que los abogados, procuradores y peritos compren los bienes que sean objeto del juicio en el que intervengan o sean cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, debe proyectarse sobre todos los juicios en los que hayan intervenido, estén interviniendo o vayan intervenir, o bien, debe constreñirse exclusivamente a aquellos asuntos cuyo litigio se encuentre vigente al momento de la compraventa?


64. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte mayor problema en el mensaje legislativo en ambos artículos, en relación con el objeto de la prohibición, pues claramente establecen que los abogados no podrán comprar bienes objeto de los juicios en los que intervengan. ¿A qué obedece esta prohibición?


65. En la exposición de motivos del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, se estableció que la "prohibición tiene por objeto impedir, en cuanto sea posible, el abuso que los abogados, en virtud de su influencia, pueden cometer obligando a sus clientes a cederles por vil precio o en compensación de exagerados honorarios, la propiedad de los bienes que litigan."(5)


66. En esta misma línea de argumentación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que apuntan a que la prohibición referida se encuentra justificada porque lo que se pretende es esencialmente evitar abusos de los abogados sobre los clientes. Ejemplo de ello, son los siguientes criterios:


"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN ABARCA TANTO LOS DE LA PARTE QUE PATROCINAN COMO LOS DE LA PARTE CONTRARIA. La prohibición de la ley, para que no puedan los abogados comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, en una correcta interpretación debe entenderse que comprende tanto los bienes de la parte que patrocinan, como los bienes de la parte contraria, porque unos y otros son objeto del juicio, pues sólo así tiene el cumplimiento debido la rigurosa prohibición que pone a salvo la probidad y alta moralidad de los profesionales de la abogacía, que es lo que persigue el legislador."(6)


"ABOGADOS. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. NULIDAD DEL CONTRATO RELATIVO. Aun cuando las partes hayan designado a un contrato como ‘transacción’, si del examen minucioso del contenido del mismo se advierte que en realidad se trata de un compromiso de prestación de servicios profesionales y una promesa de dación en pago de un porcentaje de los derechos de copropiedad del predio objeto del litigio que originó el juicio de amparo en el que se deberían prestar estos servicios profesionales; promesa de enajenación parcial que se realizaría a título de sesión, conducente al hecho de que tal amparo se resolviera favorablemente a la presunta cedente, relacionando lo anterior con el artículo 2276 del Código Civil que prohíbe a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan o ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, resulta indudable que el cuestionado contrato se celebró contra prohibición legal expresa, por lo que la declaración de nulidad que se haga del citado contrato se encuentra ajustada a derecho. La prohibición contenida en el mencionado artículo 2276 del código sustantivo se encuentra justificada por la protección que brinda a personas cuya libertad de disposición de sus bienes en términos justos se pueda ver mermada por el apremio o la angustia de la amenaza de la posibilidad de perderlos en un juicio en el que esos bienes sean el objeto del pleito, lo que colocaría, indudablemente, a los abogados en una situación favorable para especular."(7)


"ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El texto del artículo 2209 del Código Civil del Estado de Veracruz en ninguna forma requiere que se prueba (sic) la existencia de lesión en el contrato, ya que simplemente prohíbe a los abogados a las demás personas enumeradas el propio precepto de la compra de los bienes que son objeto en los juicios en que intervenga, disponiendo el artículo 2215 que tales compras son nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona, siendo natural que así sea, puesto que la finalidad de la prohibición no puede ser otra que la de mantener a la clase profesional de los abogados en un nivel de probidad inobjetable por el ascendiente que generalmente ejercen sobre sus clientes, y sin consideración a ninguna otra razón."(8)


"ABOGADOS, COMPRAVENTA NULA CELEBRADA POR LOS, RESPECTO DE BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. El artículo 2276 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, que veda a los abogados la adquisición de los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, constituye un precepto prohibitivo y de orden público, toda vez que tiende a asegurar los intereses de los clientes que, por no ser versados en derecho, pudieran ser perjudicados a título de protección a sus propios intereses, por parte de los abogados patronos. Por tanto, la compraventa celebrada en contravención a ese precepto debe estimarse afectada de nulidad absoluta y, por lo mismo, no es susceptible de convalidarse tácita ni expresamente, de acuerdo con el artículo 2282 del código citado; interpretación que se confirma con lo dispuesto en el capítulo cuarto de la exposición de motivos del repetido código."(9)


67. Habiendo quedado claro, a qué obedece la prohibición, conviene ahora detenerse en la problemática planteada por los tribunales contendientes relativa a determinar el alcance de la prohibición con relación a los juicios en los que los abogados intervengan. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que la prohibición alcanza a todos los juicios en los que los abogados, procuradores y peritos hayan intervenido, estén interviniendo o vayan intervenir; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvo que la prohibición sólo se refiere a aquellos asuntos cuyo litigio se encuentre vigente al momento de la compraventa, puesto que no puede quedar establecida indefinidamente.


68. Ambos tribunales coinciden, pues, en que la prohibición opera en relación con los juicios en los que los abogados estén interviniendo, es decir, en aquellos cuyo litigio se encuentre vigente. En lo que difieren es si la prohibición debe también referirse a los juicios ya terminados o en aquellos en los que vayan a intervenir.


69. Esta Primera Sala considera que la prohibición en ambas normas es muy clara, al establecer que los abogados tienen prohibido comprar bienes objeto de los juicios en los que intervengan. El alcance no está limitado por el tiempo sino por el objeto del contrato de compraventa; así, no resulta relevante considerar si la prohibición debe ser proyectada al pasado o al futuro porque el legislador no pensó en un límite de ese tipo sino más bien estableció -en ambas legislaciones- que la prohibición está determinada por el objeto mismo al que se refiere la compraventa: los bienes objeto de los juicios en los que los abogados intervengan.


70. Limitar en el tiempo el alcance de la prohibición sería tanto como desconocer la finalidad que persiguen la normas que, como se ha visto, no puede ser otra que evitar que los abogados puedan aprovecharse de las ventajas inherentes a los litigios, en perjuicio de sus clientes. O, dicho de otro modo, evitar que aquéllos se aprovechen de determinada situación que los clientes, por su ignorancia en materia jurídica, no pudieran percibir. Esos fines no se cumplirían si la prohibición se constriñera sólo a los asuntos que están atendiendo.


71. Considerar que los abogados pueden comprar bienes objeto del juicio, una vez que éste se hubiera agotado, supondría ir en contra del espíritu de la prohibición que acaba de ser descrita en el párrafo anterior. La posición de ventaja del abogado con relación al cliente no se agota por el hecho de que el juicio haya causado ejecutoria, pues el primero conocerá mejor que el segundo las condiciones del bien sobre el cual pudiera interesarse, y ese conocimiento técnico le podrá permitir eventualmente obtener algún beneficio en detrimento de los intereses de su cliente, lo cual va en contra también del fin que persigue una relación contractual de carácter profesional entre abogado y cliente.


72. En efecto, esa relación contractual está inspirada en que el abogado represente de la mejor manera posible -es decir, buscando mejorar y potenciar al máximo- los intereses del cliente; por ello, una compraventa de este tipo iría en contra de esa defensa y de esa potenciación de ventajas en favor del cliente.


73. En suma, el texto de las normas que están siendo interpretadas no establece ninguna pauta interpretativa relacionada con la temporalidad de la prohibición de compraventa de los bienes objeto del juicio, sino que la prohibición, se insiste, está exclusivamente condicionada al objeto de esa posible compraventa: los bienes objeto de los juicios en los que los abogados intervengan. En consecuencia, la prohibición se predica de todos los bienes objeto de todos los juicios en los que los abogados hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir, tal como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la antigua Tercera Sala, en los siguientes criterios aislados:


"ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En rigor gramatical, el artículo 2209 del Código Civil del Estado de Veracruz debe entenderse que lo que prohíbe a los abogados no reza únicamente con los juicios en que están interviniendo, sino en los que van a intervenir en cumplimiento de un mandato judicial que se les haya otorgado, interpretación que además encuentra apoyo en lo que la ley persigue con tal prohibición que es evitar que los abogados puedan aprovecharse de las ventajas, en perjuicio de sus clientes, de determinada situación que éstos por su ignorancia en derecho no perciban, pero que aquéllos sí, por su preparación en esta ciencia, lo que no se evitaría si se constriñera sólo a los asuntos que están atendiendo, y no a los que atenderán a virtud del compromiso contractual."(10)


"ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).-En rigor gramatical, del texto del artículo 2209 del Código Civil del Estado de Veracruz, (igual al artículo 2276 del vigente en el Distrito Federal), la prohibición a los abogados de adquirir bienes, no reza únicamente para los de los juicios en que están interviniendo, sino también para los bienes objeto de los juicios en que van a intervenir, en cumplimiento del mandato judicial que se les ha otorgado, pues tal interpretación encuentra apoyo en la finalidad que persigue tal prohibición, y que es la de evitar que se aprovechen de las ventajas, en perjuicio de sus clientes, que, por su ignorancia del derecho, no pueden percibir y lo cual no se obtendría si se constriñera la prohibición, sólo a los juicios que están atendiendo y no a los que van a atender por virtud del mandato aceptado."(11)


74. Esta Primera Sala comparte dicho criterio, pues de otra manera se haría nugatoria la finalidad perseguida por el legislador. Así, debe tenerse presente que la prohibición puede operar a tiempo futuro cuando al abogado se le ha otorgado un mandato para llevar un asunto, ha convenido o está en negociaciones para llevarlo, pero no se ha empezado a litigar. Si se permitiera que el abogado conviniera con su cliente que éste le transmita la propiedad de sus bienes a cambio de llevar el juicio, sin lugar a dudas, se vulneraría la ratio legis de la disposición, puesto que en ese momento el cliente se encuentra en una situación vulnerable, dado que está ante una amenaza de la pérdida de sus bienes, y podría estar más susceptible de llegar a acuerdos desventajosos ante promesas de la recuperación o conservación de los mismos.


75. Dicho pacto sería equivalente al "pacto comisorio", que está expresamente prohibido en el contrato de hipoteca. En efecto, tanto el artículo 2916 del Código Civil para el Distrito Federal,(12) como el artículo 2844 del Código Civil para el Estado de Jalisco,(13) vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, y el artículo 2933 del Código Civil del Estado de Tamaulipas,(14) establecen que el acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, pero no al constituirse la hipoteca. Dicho acuerdo se conoce como el "pacto comisorio", el cual está expresamente prohibido porque se considera que propiciaría la extorsión y el abuso en perjuicio del deudor en momentos de apuro pecuniario.(15)


76. De manera que, las anteriores reflexiones ponen en evidencia que la prohibición impuesta a los abogados por los preceptos en análisis, es aplicable a aquellos actos jurídicos traslativos de dominio que tengan lugar durante la vigencia del juicio en el que los abogados asesoren a sus clientes, así como, con anterioridad al inicio del juicio, cuando están en conversaciones con el cliente para decidir si toman el asunto o cuando tengan un compromiso establecido para litigarlo, ya que en esos supuestos se presenta, por un lado, la situación vulnerable del cliente, y por el otro, la posibilidad de ventaja del abogado y el conflicto de interés en la debida tutela del interés que le es conferido.


77. Asimismo, la prohibición se mantiene en el tiempo y, por ende, es aplicable a aquellos casos en los que el juicio ha concluido. En efecto, aun cuando se haya dictado la sentencia, y la misma haya causado ejecutoria, el conflicto de interés persiste, puesto que las normas que se están interpretando no limitan la prohibición a estas condiciones. La relación contractual entre el abogado y su cliente, como se ha dicho, supone una ventaja del primero sobre el segundo, especialmente con relación a los bienes que son objeto del juicio que se ha llevado a cabo. Tal disparidad no se agota en el momento en que el juicio termina, pues el abogado que litigó el asunto sabe de los pormenores de los bienes objeto del juicio, lo cual le coloca en una situación preferente y potencialmente ventajosa con relación a su cliente.


78. Por otra parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede introducir, vía interpretativa, algún elemento normativo no considerado por el legislador, como podría ser el de la limitante de la prohibición de compraventa de bienes objeto del juicio, sujeta a la terminación de éste o a que la sentencia correspondiente hubiera causado ejecutoria. Tal limitación supondría una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe. Por ello, la competencia de esta Primera Sala debe constreñirse a resolver la cuestión surgida entre los tribunales contendientes a fin de dilucidarla en aras de la seguridad y certeza jurídicas.


79. Así, se concluye que la norma contenida en los artículos 2194 del Código Civil del Estado de Jalisco (vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco) y 1606 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, debe entenderse -tal como expresamente lo establecen dichas disposiciones- en el sentido de que los abogados tienen prohibido realizar compraventas de los bienes objeto de los juicios en los que intervengan, es decir, la referida prohibición se refiere a todos los juicios en los que los abogados hayan representado a sus clientes, en los que los estén representando y en los que los vayan a representar. La prohibición se surte aun en los juicios que hayan concluido o en los cuales haya causado ejecutoria la sentencia correspondiente.


80. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


-Los artículos 2194 y 1606 de los Códigos Civiles de los Estados de Jalisco y Tamaulipas, el primero derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, prohíben a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan; así, el alcance de dicha prohibición no está limitado por el tiempo sino por el objeto del contrato de la compraventa, pues en dichos preceptos no existe alguna pauta interpretativa que permita asumir que ésta se limita temporalmente; aceptar lo contrario implicaría desconocer el fin que persiguen las normas de evitar que los abogados puedan aprovecharse de las ventajas inherentes a los litigios en perjuicio de sus clientes, quienes por su ignorancia en materia jurídica no las podrían percibir. Del mismo modo, el fin perseguido tampoco se cumpliría si la prohibición referida se constriñera sólo a los asuntos que están atendiendo, toda vez que la posición de ventaja del abogado en relación con el cliente no se agota por el hecho de que el juicio haya concluido o la sentencia cause ejecutoria, pues el abogado conoce mejor que aquél las condiciones del bien sobre el cual pudiera interesarse, y ese conocimiento técnico le permitiría eventualmente obtener algún beneficio en detrimento de los intereses de su cliente; de ahí que la prohibición mencionada se refiera a los bienes objeto de todos los juicios en los que los abogados hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir; sin que pueda introducirse, vía interpretativa, algún elemento normativo no considerado por el legislador, como la vigencia del juicio, ya que tal limitación supondría una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., por lo que hace a la competencia, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente) y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V., respecto del fondo del asunto, en contra del emitido por el presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


2. Página 62 de la ejecutoria del amparo directo 179/2006.


3. Jurisprudencia número 1a./J. 64/2003, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23.


4. Tesis número P./J. 27/2001 de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


5. M.A., M., Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el código de 1884, tomo V, Tratado de Obligaciones y Contratos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, páginas 310-311.


6. Tesis aislada de la Sexta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9 de la Cuarta Parte del tomo LXVIII del Semanario Judicial de la Federación.


7. Tesis aislada, de la Séptima Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13 de la Cuarta Parte del tomo XVIII del Semanario Judicial de la Federación.


8. Tesis aislada, de la Sexta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9 de la Cuarta Parte del tomo XXVI del Semanario Judicial de la Federación.


9. Tesis aislada de la Quinta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2270 del Tomo XCI, del Semanario Judicial de la Federación.


10. Tesis aislada de la Sexta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17 de la Cuarta Parte del tomo XXXVII, del Semanario Judicial de la Federación.


11. Tesis aislada de la Sexta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 43 de la Cuarta Parte del tomo CXII, del Semanario Judicial de la Federación.


12. "Artículo 2916. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial; o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

"Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero."


13. "Artículo 2844. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con los que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

"Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero."


14. "Artículo 2293. El bien hipotecado puede ser adquirido por el acreedor en remate judicial y de acuerdo con las disposiciones de la ley procesal civil, pero no puede pactarse al constituir la hipoteca que el bien hipotecado se adjudique al acreedor en determinado precio."


15. S.M., R., De los Contratos Civiles, P., México, 1991, página 492.


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