Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24224
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución1a./J. 122/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 375
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2012. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANDO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes:


I. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Resolvió el juicio de amparo directo **********, del que destacan los antecedentes siguientes:


1. **********, por conducto de su representante legal, demandó en la vía especial hipotecaria a **********, ********** y **********, diversas prestaciones.


2. Seguido el juicio por sus etapas legales, el veintinueve de agosto de dos mil dos el J. Décimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió que la parte actora no probó su acción y los demandados acreditaron sus excepciones y defensas, por lo que absolvió a estos últimos de las prestaciones reclamadas y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.


3. Inconforme con esa determinación, la sociedad actora interpuso recurso de apelación y los codemandados recurso de apelación adhesiva, de los que correspondió conocer a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos determinó revocar la resolución apelada al estimar parcialmente fundados los agravios de la actora.


4. Contra esa sentencia, los codemandados promovieron juicio de amparo directo que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, mediante ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil tres, en el expediente DC. **********, resolvió conceder el amparo a los quejosos.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable emitió una nueva sentencia en la que resolvió que los agravios de la actora eran parcialmente fundados, revocó la sentencia recurrida y determinó no hacer especial condena en costas en esa instancia, al estimar que el asunto no se ubicaba dentro de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


5. En desacuerdo con la sentencia anterior, los codemandados promovieron juicio de amparo directo, que tocó conocer nuevamente al mencionado Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, mediante ejecutoria dictada en el expediente DC. **********, determinó negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones que se exponen a continuación:


"Asimismo, es importante dejar establecido que la Sala de alzada estuvo en lo correcto al condenar a los enjuiciados al pago de los gastos y costas de primera instancia, con fundamento en el artículo 140, fracción III, del código adjetivo; toda vez que de una cuidadosa lectura de los autos que integran el juicio natural, los cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende, por un lado, que la actora hoy tercera perjudicada inició un juicio especial hipotecario en el que demandó de los quejosos diversas prestaciones, y por el otro, que la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y apelación adhesiva interpuesta por los enjuiciados en cumplimiento a la ejecutoria de amparo número DC. **********, dictada por este Tribunal Colegiado, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a los codemandados entre otras prestaciones, al pago de $********** (********** M.N.); por lo que es claro que los demandados hoy quejosos dentro del sumario natural fueron condenados a cumplir con ciertas prestaciones y, por lo mismo, de acuerdo con las normas especiales que rigen dicho procedimiento, la Sala responsable en forma ajustada a derecho, los condenó al pago de gastos y costas de primera instancia, con apoyo en el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que los enjuiciados hoy quejosos hayan sido absueltos parcialmente del pago de $********** (**********), en virtud de que la citada fracción III del artículo del ordenamiento en mención para los juicios hipotecarios, no hace distinción respecto a las sentencias que en parte condenan y por la otra absuelven a los demandados de ciertas prestaciones, al establecer que serán condenados al pago de las costas en primera instancia, los que son condenados en los juicios hipotecarios, por lo que es incontrovertible que dicha hipótesis debe entenderse en el sentido de que comprende aun las sentencias que condenan parcialmente, lo cual ocurrió en la especie y, por lo mismo, es que la Sala ad quem en forma correcta condenó a los demandados a pagar las costas de primera instancia, de acuerdo con la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 702, Tomo XCVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘COSTAS EN JUICIOS HIPOTECARIOS.’ (se transcribe). Por tanto, si el demandado fue condenado, aunque hubiera sido en parte, en el juicio hipotecario promovido en su contra, fue legal la imposición, a su cargo, de las costas de primera instancia."


De la ejecutoria anterior derivó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Página: 1065

"Tesis: I.5o.C.91 C

"Tesis aislada

"Materia: civil


"COSTAS EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA CONDENA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PROCEDE AUN CUANDO LA PARTE ACTORA HAYA OBTENIDO PARCIALMENTE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMÓ. Si en el juicio especial hipotecario la parte demandada fue condenada al pago parcial de las prestaciones que le fueron reclamadas, resulta legal la condena al pago de costas de primera instancia, con fundamento en el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que resulte óbice a lo anterior el hecho de que la parte enjuiciada haya sido absuelta parcialmente del pago de determinadas prestaciones, en virtud de que la citada fracción del artículo del ordenamiento legal en mención, para los juicios hipotecarios, no hace distinción respecto a las sentencias que en parte condenen y, por la otra, absuelvan de ciertas prestaciones; motivo por el que resulta incontrovertible que dicha hipótesis normativa debe entenderse en el sentido de que la condena en costas comprende aun las sentencias que condenan parcialmente.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo **********. **********. y otros. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: J.A.J.G.."


Asimismo, el mencionado Quinto Tribunal Colegiado conoció del juicio de amparo directo **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. ********** demandó en la vía especial hipotecaria a **********, diversas prestaciones.


2. La demandada **********, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas y oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes; mientras que la empresa **********, omitió formular su contestación por lo que se acusó su rebeldía.


3. Seguido el juicio por sus trámites legales, el J. Trigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, al que correspondió conocer del asunto bajo el expediente **********, dictó la sentencia respectiva en la que determinó condenar a las sociedades demandadas al pago de las prestaciones reclamadas y gastos y costas generados por el juicio.


4. Inconforme con esa determinación, la parte reo **********, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia y condenar a dicha empresa al pago de costas.


5. Contra esa sentencia, la parte apelante promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que lo registró bajo el expediente DC. **********, y en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once, determinó conceder el amparo solicitado.


6. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala Civil responsable emitió una nueva sentencia, en la que determinó que la parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción y la codemandada **********, justificó sus excepciones y defensas de improcedencia de la vía especial hipotecaria, por lo que absolvió a esta última y, en cambio, condenó a la diversa demandada **********, al pago de las prestaciones reclamadas; asimismo, condenó a la parte actora a pagar a la codemandada absuelta las costas procesales de primera instancia.


7. En desacuerdo con dicha determinación, la institución bancaria actora promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer al mencionado Quinto Tribunal Colegiado, bajo el expediente **********, y mediante sesión de veinte de abril de dos mil doce, resolvió negar la protección federal solicitada, al sostener, en lo que al caso interesa, las consideraciones que a continuación se exponen:


"Finalmente, son infundados los argumentos vertidos en el tercer concepto de violación, por los cuales aduce la quejosa nuevamente que se le priva del derecho de cobro que tiene respecto del crédito otorgado, mediante el pronunciamiento de la resolución reclamada, la que dice incumple con las formalidades del procedimiento al no apegarse al principio de congruencia que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que se limita a señalar que es procedente a condenarla en costas al haber resultado improcedente la vía especial hipotecaria, al actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo cual dice es improcedente, en virtud que el caso concreto no se ajusta a la fracción invocada, debido a que se bien es cierto se absolvió a uno de los codemandados, la actora sí obtuvo sentencia favorable que declaró la procedencia de su reclamación de pago. Lo infundado del concepto de violación deviene del hecho de que, si bien como aduce la quejosa obtuvo sentencia favorable a sus intereses por cuanto hace a la garante hipotecaria; también se emitió pronunciamiento en el sentido que la vía especial hipotecaria intentada en contra de constructora **********, resultó improcedente, por lo cual se absolvió a ésta de todas las prestaciones reclamadas, por lo cual, el caso concreto encuadra en el supuesto del artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicado adecuadamente por la responsable, que establece: ‘Artículo 140.’ (se transcribe) ‘III.’ (se transcribe). En efecto, en el caso concreto, por cuanto hace a una de las codemandadas, la actora no obtuvo sentencia favorable, pues se absolvió a aquélla de todas las prestaciones reclamadas, lo que por sí mismo hace efectiva la condenación en costas a favor de esa codemandada absuelta, sin que el artículo invocado distinga si la sentencia de condena o absolución deba ser total o parcial, tan es así, que se aplicó la misma fracción para condenar en costas a favor de la actora, aquí quejosa, a la diversa codemandada **********, no obstante la absolución de su colitigante. Sirve de apoyo, la tesis I.5o.C.91 C, registro 183871, de este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 1065, que dice: ‘COSTAS EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA CONDENA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PROCEDE AUN CUANDO LA PARTE ACTORA HAYA OBTENIDO PARCIALMENTE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMÓ.’ (se transcribe). Por lo que pretender interpretar la fracción invocada en el sentido que pretende la quejosa, llevaría al extremo que pudieran ejercerse acciones además en contra quien en realidad recae la legitimación pasiva en juicio, en contra de quien nada tuviere que ver en el negocio jurídico, a quien se le obligaría a comparecer y defenderse en juicio, sin tener siquiera la posibilidad de obtener la retribución de las costas erogadas por el solo hecho de haber resultado procedente la acción en contra de uno de los codemandados, con lo que quedaría sin ser sancionada la conducta desplegada por quien ejerce una acción que resultó infructuosa. Sirve de apoyo la tesis VIII.2o.42 C, registro 195312, del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, página 1127, que dice: ‘COSTAS, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SENTENCIA FAVORABLE PARA EFECTOS DE LA CONDENA EN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COAHUILA).’ (se transcribe)."


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito


Resolvió el amparo directo **********, del que destacan los antecedentes siguientes:


1. ********** promovió juicio sumario civil hipotecario contra ********** y otros.


2. Seguido el juicio en sus etapas, el J. Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, del Distrito Judicial de V., con residencia en Torreón, Estado de Coahuila, dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió condenar a los demandados al pago de una cantidad relativa a la suerte principal, inferior a la originalmente reclamada, al considerar procedente la excepción de pago parcial hecha valer por éstos.


3. Inconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sala Civil Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Coahuila, bajo el toca civil de apelación **********, y mediante sentencia de uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió confirmar la sentencia impugnada, sin hacer especial condena en costas.


4. Contra la determinación anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, que tocó conocer al mencionado Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el cual, mediante ejecutoria dictada en el expediente DC. **********, determinó negar el amparo solicitado, al sostener, entre otras, las consideraciones siguientes:


"Finalmente, en relación con lo expuesto en el punto segundo de la demanda de garantías sobre la omisión de condenar en costas, debe decirse que carece de fundamentación lo argumentado, toda vez que si bien es cierto que en el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, se establece que siempre será condenado en costas el que fuera condenado en el juicio hipotecario, tal condena debe entenderse cuando comprenda el total de las prestaciones reclamadas en la demanda, pero no cuando, como en el caso, se tuvo por cierto que los demandados hicieron pago parcial de la deuda reclamada, ya que en esta hipótesis queda limitada la acción del actor, y en esas condiciones, ya no es aplicable la disposición de que se trata, puesto que no puede decirse que los demandados hayan sido condenados por virtud de que el banco actor probó plenamente su acción. Es de invocar en apoyo a lo anterior, la tesis relacionada a la jurisprudencia número 542, publicada en la página 928 del referido A. que textualmente dice: ‘COSTAS. Si bien la ley de procedimientos civiles, del Distrito, establece que el que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, interdictos y el que intente alguno de estos juicios, si no obtiene sentencia favorable, será siempre condenado al pago de las costas, también lo es que si el demandado prueba sus excepciones, y por medio de ellas limita la acción del actor, ya no es aplicable la disposición relativa a las costas puesto que, propiamente, no puede decirse que el reo haya sido condenado por virtud de que el actor probó plenamente su acción.’. Este mismo criterio se sustentó por este Tribunal Colegiado, al resolver con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y dos el amparo directo número ********** ..."


Del criterio expuesto derivó la tesis aislada del tenor siguiente:


"Octava Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, enero de 1994

"Página: 194

"Tesis: VIII.2o.49 C

"Materia: civil


"COSTAS EN JUICIOS SUMARIOS HIPOTECARIOS, CONDENA EN. NO PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO PROBÓ UN PAGO PARCIAL DEL MONTO DE LO RECLAMADO DURANTE EL JUICIO (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). De acuerdo con el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, siempre será condenado en costas el que lo fuese en juicio hipotecario y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Tal precepto debe entenderse en el sentido de que esa condena en costas es procedente cuando el actor obtuvo el total de lo reclamado, pero no cuando, como en el caso, el demandado alegó y probó antes de dictarse la resolución correspondiente, haber hecho pago parcial, pues en este supuesto no puede estimarse que haya resultado vencido en el litigio.


"Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


"Amparo directo **********. **********. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.O.. Secretario: A.L.P.."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal en Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la procedencia de la condena en costas de primera instancia en un juicio hipotecario, cuando la sentencia condena parcialmente.


Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, emitió el criterio contenido en la tesis aislada I.5o.C.91 C, que a continuación se expone:


Si en el juicio especial hipotecario la parte demandada fue condenada al pago parcial de las prestaciones que le fueron reclamadas, resulta legal la condena al pago de costas de primera instancia, con fundamento en el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sin que resulte óbice a lo anterior, el hecho de que la parte enjuiciada haya sido absuelta parcialmente del pago de determinadas prestaciones, en virtud de que la citada fracción del artículo del ordenamiento legal en mención, para los juicios hipotecarios, no hace distinción respecto a las sentencias que en parte condenen y, por la otra, absuelvan de ciertas prestaciones, motivo por el que resulta incontrovertible que dicha hipótesis normativa debe entenderse en el sentido de que la condena en costas comprende aun las sentencias que condenan parcialmente.


El mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el diverso amparo directo **********, sostuvo, medularmente, lo siguiente:


Señaló que aun cuando la parte actora obtuvo sentencia favorable a sus intereses por cuanto hace a la codemandada garante hipotecaria, también se emitió pronunciamiento en el sentido de que la vía especial hipotecaria intentada contra la otra codemandada resultó improcedente, por lo cual se absolvió a esta última de todas las prestaciones reclamadas, lo que por sí mismo hace efectiva la condenación en costas a favor de esa codemandada absuelta, sin que el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal distinga si la sentencia de condena o absolución deba ser total o parcial.


Mencionó que, pretender interpretar la fracción invocada en el sentido propuesto por la quejosa, llevaría al extremo que pudieran ejercerse acciones además de contra quien en realidad recae la legitimación pasiva en juicio, en contra de quien nada tuviere que ver en el negocio jurídico, a quien se le obligaría a comparecer y defenderse en juicio, sin tener siquiera la posibilidad de obtener la retribución de las costas erogadas por el solo hecho de haber resultado procedente la acción en contra de uno de los codemandados, con lo que quedaría sin ser sancionada la conducta desplegada por quien ejerce una acción que resultó infructuosa.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, sostuvo el criterio reflejado en la tesis aislada VIII.2o.49 C, del tenor siguiente:


Que de acuerdo con el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, siempre será condenado en costas el que lo fuese en juicio hipotecario y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Tal precepto debe entenderse en el sentido de que esa condena en costas es procedente cuando el actor obtuvo el total de lo reclamado, pero no cuando, como en el caso, el demandado alegó y probó antes de dictarse la resolución correspondiente, haber hecho pago parcial, pues en este supuesto no puede estimarse que haya resultado vencido en el litigio.


Establecido lo anterior, se puede llegar a las siguientes conclusiones:


1. No existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ya que el primero se refirió al caso específico de que cuando en un juicio hipotecario uno de los codemandados es absuelto de todas las prestaciones reclamadas y, por ende, la actora no obtiene respecto de éste una sentencia favorable, ello por sí mismo hace procedente la condenación en costas a cargo del accionante y a favor de ese codemandado absuelto, en términos del artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (con independencia de que la actora haya obtenido sentencia favorable a sus intereses por cuanto hace al garante hipotecario); mientras que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se pronunció en el sentido de que de conformidad con el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, la condena en costas es procedente cuando el actor obtiene el total de lo reclamado, pero no en aquellos casos en que el demandado alegó y probó haber hecho pago parcial de lo reclamado, ya que en este supuesto no puede estimarse que haya resultado vencido en el litigio.


Ante lo cual, se pone en evidencia que ambos tribunales emitieron sus criterios a partir de los diversos supuestos contenidos en la fracción III del artículo 140 de las respectivas legislaciones.


Ello es así, ya que el primero se refirió al supuesto de la condena en costas cuando el actor no obtiene sentencia favorable; mientras que el segundo lo hizo en relación con la hipótesis de que el demandado es condenado en primera instancia.


2. Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, por lo que hace al tema relativo a la procedencia de la condena en costas de primera instancia en un juicio civil hipotecario cuando la condena es parcial.


No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los órganos colegiados hayan analizado artículos de legislaciones diferentes, esto es, el numeral 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila (abrogado) y el diverso 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que de su contenido se desprende que regulan situaciones jurídicas idénticas.


Para constatar lo anterior, se expone el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Por tanto, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si de conformidad con lo previsto en el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el correlativo para el Estado de Coahuila, abrogado mediante el Decreto 316, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en tratándose de juicios civiles hipotecarios, procede la condena en costas de primera instancia cuando la parte demandada es condenada parcialmente en sentencia.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En principio, debe señalarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, reiteradamente,(4) la existencia de tres teorías para la procedencia de la condena al pago de costas, a saber:


1. Del vencimiento puro, que establece que el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente de una pena adicional para la parte vencida;


2. De la compensación o indemnización, sistema que responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiera incurrido por razones del procedimiento; y,


3. La de sanción a la temeridad o mala fe del litigante, que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que carece de derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdiccional, y desplegando así una postura maliciosa tendiente a retardar el procedimiento.


En ese entendido, es oportuno señalar que respecto al artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esta Primera Sala también se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que dicho precepto sigue un sistema mixto para la condena en costas, en virtud de que establece un criterio subjetivo y otro objetivo.(5) El primero atribuye al J. la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe en el juicio. El segundo impone al J. a condenar en costas a la parte que se ubique en alguna de las hipótesis previstas por la ley para la condena en costas.


Esto es, el criterio subjetivo queda al arbitrio del J., y contrario a éste, el criterio objetivo establece en forma taxativa los casos en los que la autoridad judicial está obligada a imponer una condena en costas, los cuales se encuentran enumerados en las fracciones del aludido artículo 140, precedidos por la frase "siempre serán condenados", lo cual denota la intención del legislador de establecer un criterio objetivo para la condena en costas.


Razonamientos que, se estima, resultan exactamente aplicables respecto del numeral 140 de la legislación adjetiva civil de Coahuila -abrogada-, toda vez que ante la evidente identidad que guardan ambos preceptos legales, es posible sostener que el legislador de aquella entidad federativa adoptó el mismo sistema mixto para la regulación de la condena en costas, que el previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Ahora bien, para efectos de la cuestión específica que es materia de la presente contradicción, es conveniente establecer, en primer lugar, cuál es la base causal a que obedecen las hipótesis normativas previstas en la fracción III del numeral 140 de las legislaciones en comento.


Según se expuso en líneas precedentes, el texto de las aludidas porciones legales, en la parte que interesa, establece categóricamente que siempre será condenado -en costas- el que fuere condenado en cualquiera de los juicios ahí previstos y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.


Al respecto, es importante aclarar que aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes sólo se pronunciaron respecto al primero de los supuestos, esto es, el relativo a "el que fuere condenado", ello no impide a esta Primera Sala realizar un análisis integral de la fracción III del artículo 140 de las referidas legislaciones, ya que para definir si una condena parcial actualiza la hipótesis normativa que nos ocupa, necesariamente deben analizarse armónicamente ambos supuestos, esto es, "el que fuere condenado" y "el que lo intente si no obtiene sentencia favorable", para así definir el alcance objetivo de los mismos.


Precisado lo anterior, se estima que del contenido de las fracciones anotadas, se advierte que se sitúan en la teoría del vencimiento puro, en función de la cual el triunfo en una controversia judicial es por sí causa generadora y suficiente para la condena en costas a cargo de la parte vencida.


Lo anterior es así, toda vez que las hipótesis contenidas en las fracciones de mérito, no tienen como causa el eventual comportamiento procesal inapropiado de alguna de las partes, ni tampoco responden al propósito de retribuir a quien injustificadamente ha sido obligado a actuar ante un tribunal; sino que únicamente obedecen a la cuestión objetiva de que exista una parte vencida en el juicio.


Cierto, en este caso, como se dijo, el legislador estableció dos parámetros netamente objetivos para la procedencia de la condenación en costas en primera instancia, esto es: a) que el demandado resulte condenado; y, b) que el actor no obtenga sentencia favorable; de tal forma que a partir de esos supuestos, solamente puede obtenerse una misma conclusión: que a la parte vencida en el litigio le corresponde la carga del pago de costas en primera instancia.


Y en ese entendido, en lo que a la presente contradicción interesa, se llega a la conclusión de que la expresión relativa a "el que fuere condenado", que actualiza la hipótesis normativa prevista en las fracciones en comento, se refiere al caso específico en que el demandado es condenado por el total de las prestaciones reclamadas por su contrario.


Ello es así, toda vez que en caso de una condena parcial, los propios supuestos previstos en las fracciones en cuestión, impiden establecer objetivamente quién es la parte vencida.


En efecto, atendiendo al texto íntegro de las normas, debe entenderse que el término "condenado" no se actualiza de manera objetiva cuando el demandado es absuelto por algunas prestaciones y condenado por otras, ya que ante la configuración de ese mismo supuesto y bajo la misma óptica, también tendría que estimarse actualizada la hipótesis para condenar al actor, a razón de que ante una condena parcial, evidentemente éste "no obtiene sentencia favorable", ya que no logra todo lo pretendido; máxime si se atiende a que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones, de la misma forma tal resultado puede calificarse como parcialmente desfavorable a sus intereses;(6) lo cual implica, pues, que bajo la teoría del vencimiento puro, en esa hipótesis no existe parte vencida.


Por tanto, se insiste, si la causa generadora de una condena en costas, tratándose del sistema de vencimiento puro, obedece a la existencia de una parte vencida en el juicio, el término "condenado", contenido en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el correlativo para el Estado de Coahuila -abrogado-, necesariamente deben entenderse a plenitud, es decir, cuando el demandado no es absuelto de ninguna de las prestaciones reclamadas y, por ende, se le condena totalmente.


De ahí que deba considerarse, que el supuesto de una condena parcial no actualiza la condena en costas prevista en dichas fracciones, sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra hipótesis contenida en los preceptos de referencia.


No resulta óbice a lo antes considerado, el diverso criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyos datos, rubro y texto indican:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Página: 206

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 14/98


"COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas ‘el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...’ en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.


"Contradicción de tesis 69/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C., previo aviso a la presidencia. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: F.D.O.V.."


Lo anterior es así, ya que el tema examinado en la presente contradicción y el abordado en la jurisprudencia en comento, constituyen situaciones jurídicas diversas, pues, por un lado, se trata de normas legales comprendidas en legislaciones de distintas materias, es decir, civil y mercantil; y, por otro lado, de juicios distintos, como es el juicio civil hipotecario y el juicio ejecutivo mercantil.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-Del artículo 140, fracción III, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Coahuila de Zaragoza, este último en su texto abrogado, se advierte que las hipótesis previstas para la condena en costas se sitúan bajo la teoría del vencimiento puro, ya que el legislador estableció dos parámetros netamente objetivos para su procedencia en primera instancia, esto es, que: a) el demandado resulte condenado; y, b) el actor no obtenga sentencia favorable; de tal forma que a partir de esos supuestos, se obtiene que a la parte vencida en el litigio es a la que le corresponde la carga adicional del pago de costas a favor de la vencedora. Bajo ese contexto, se estima que la expresión "el que fuere condenado", que actualiza una de las hipótesis previstas en la citada fracción, se refiere a que el demandado es condenado por el total de las prestaciones reclamadas y no cuando es absuelto por algunas y condenado por otras; de ahí que tratándose de juicios civiles hipotecarios resulte improcedente la condena al pago de costas en primera instancia cuando exista una condena parcial pues, de ser así, necesariamente tendría que actualizarse la otra hipótesis para condenar al actor, al no haber obtenido sentencia favorable, ello sin perjuicio de que pudiera actualizarse alguna otra hipótesis contenida en los preceptos de referencia.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-No existe contradicción entre el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 30/2012, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2009 y 1a./J. 129/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 106 y Tomo XXXI, mayo de 2010, página 289, respectivamente.








_______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Entre otras, pueden citarse las contradicciones de tesis 39/2008 y 257/2009 de las que derivaron la tesis de jurisprudencia 8/2009 y 129/2009, de rubros: "COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL." y "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.", respectivamente.


5. En efecto, sobre el punto en comento, esta Primera Sala ha emitido las tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2010, del tenor siguiente: "COSTAS. LA HIPÓTESIS DE SU CONDENA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE QUE EL JUEZ DETERMINE SI DEL PROCESO SE ADVIERTE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM QUE INFIERA TEMERIDAD O MALA FE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.-El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone un sistema mixto para la condena en costas: un criterio subjetivo y otro objetivo. El primero atribuye al J. la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, mientras que el segundo constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley. Como puede apreciarse, el criterio subjetivo queda a valoración del J. y, por el contrario, el objetivo dispone en forma específica los casos establecidos en las fracciones que enumeran las hipótesis específicas para la condena en costas. Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé que las costas constituyen la sanción impuesta -en términos de ley- a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte; tal disposición no contiene supuesto para la condena en costas, pues de la exposición de motivos de la promulgación de dicho artículo, se advierte que la intención del legislador fue establecer un sistema regulador de montos y aranceles exigibles en pago por la intervención en los procedimientos jurisdiccionales y fijar los dispositivos para su actualización mediante la normatividad de la condenación en costas, apoyándose en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé -en términos de la ley- los supuestos objetivos que no requieren de la valoración subjetiva del J.. Por tanto, la hipótesis que prevé el artículo 140, fracción IV, del citado código, para la condena en costas cuando el vencido sea condenado por dos sentencias conformes en su parte resolutiva, con el objeto de asegurar que cubra al vencedor las erogaciones que injustamente le fueron causadas en ambas instancias, no requiere que el juzgador, aplicando su criterio, determine si del proceso se advierte una presunción iuris tantum que infiera temeridad o mala fe, a la luz del artículo 126 de la ley orgánica referida."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 95; así como la diversa 1a./J. 7/2010, cuyos rubro y texto señalan: "COSTAS. SU CONDENA CON BASE EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN SUPUESTO OBJETIVO.-El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo texto es equivalente al del artículo 1084 del Código de Comercio, establece una excepción al principio general de que cada parte será responsable de sus propios gastos y costas. Dichos artículos disponen un sistema mixto para la condena en costas, conformado por un criterio subjetivo y otro objetivo. El criterio subjetivo atribuye al J. la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe. El criterio objetivo constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley para la condena en costas. Como se puede apreciar, el criterio subjetivo queda a la valoración del J.; por el contrario, el criterio objetivo establece en forma específica los casos en los que el juzgador está constreñido a imponer una condena en costas, lo cual se desprende de la frase ‘siempre serán condenados’ que precede a las fracciones que enumeran los casos específicos para la condena en costas. Por su parte, el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal dispone, en forma categórica, que ‘El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación’. Dicha disposición se introdujo en la reforma aprobada en el año de mil novecientos noventa y seis, con el objeto de desalentar el uso de los recursos legales para evitar o retrasar el cumplimiento de obligaciones. De ahí que establece otro supuesto objetivo para la condena en costas en los juicios civiles, que es ajeno al criterio subjetivo contemplado por el artículo 140 de dicho código procesal que obliga al J. a condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, y que es ajeno también a los otros supuestos objetivos previstos en las fracciones de dicho artículo 140.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 319.


6. Tal consideración se encuentra establecida en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 98/2008, del tenor siguiente: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA AMBOS SE CONFIRMA EN SUS TÉRMINOS, CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.-Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. De manera que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambas apelan esa resolución, la cual se confirma en sus términos, corresponde a cada uno soportar las costas que haya originado, independientemente de que las prestaciones reclamadas sean principales o accesorias, ya que el precepto legal mencionado no establece distinción alguna al respecto. Lo anterior es así, porque acorde con el sistema de compensación e indemnización de carácter objetivo y obligatorio previsto en el citado código, la condena al pago de costas obedece al propósito de restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento; de ahí que al tratarse de sentencias parcialmente favorables impugnadas por ambas partes, no puede afirmarse que una obligó a la otra a acudir indebidamente a la segunda instancia y, por tanto, cada una de ellas debe cubrir las costas que origine."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 144; así como en la diversa jurisprudencia 1a./J. 129/2009, que dice: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO.-Conforme a dicho precepto legal, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad siempre será sancionado en costas abarcando la condena de ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. Ahora bien, dado que ese supuesto normativo se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, de carácter objetivo, en tanto que el sentenciado debe cubrir los gastos erogados por su contraparte al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia, se concluye que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambos apelan esa resolución, modificándose sólo por el recurso de uno de ellos, agravando la situación del otro, cada uno debe soportar las costas que haya originado. Lo anterior es así, porque en ese evento no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, en tanto que no es dable afirmar que el vencido en ambas instancias hizo concurrir injustificadamente a su contrario a la alzada, pues las dos partes la instauraron voluntariamente. En efecto, la razón por la que se condena en costas en términos del precepto indicado es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, es decir, por resultar infructuoso el litigio en esa instancia al quedar en los mismos términos la sentencia de primer grado, lo cual no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, pues en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia resulta objetivamente justificada."; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 289.


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