Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24249
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución40/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, 873
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2012. MUNICIPIO DE MAZATEPEC, ESTADO DE MORELOS. 5 DE DICIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil doce en el que emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 40/2012 en la que el síndico M.D.S.R., en representación del Municipio de M., Estado de M., demandó la invalidez de:


a) El Decreto condenatorio Número Mil Seiscientos Sesenta y Siete, de veintisiete de marzo de dos mil doce, publicado el dieciocho de abril de ese mismo año en la página diez del número cuatro mil novecientos sesenta y ocho del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M., así como todos sus efectos y consecuencias.(1)


b) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, inciso C, 54, fracción VII, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


c) El artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


d) El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..(2)


Autoridades demandadas


a) El Congreso del Estado de M..


b) El gobernador del Estado de M..


c) El secretario general de Gobierno del Estado de M..(3)


I.A. y planteamientos de la demanda


1. Antecedentes. Resulta pertinente relatar brevemente los antecedentes del caso:(4)


2. El diecisiete de enero de dos mil siete, la trabajadora M.G.M.R. ingresó a prestar sus servicios al Municipio actor en el cargo de jefe de Egresos Municipales, al cual renunció voluntariamente el treinta y uno de octubre de dos mil nueve.


3. El veinticuatro de abril de dos mil doce, dicha trabajadora hizo del conocimiento del Municipio actor el contenido del decreto impugnado, en virtud del cual se encuentra obligado a otorgarle una pensión por jubilación que deberá ser cubierta por dicho Ayuntamiento con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que se dispone en los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..(5)


4. En el citado decreto se estableció que la pensión debe ser cubierta al cincuenta por ciento del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que se separó de sus labores y tomando como base el último salario que percibió, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M.. Asimismo se estableció que la pensión debería integrarse por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, conforme al artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


5. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda.


6. El decreto impugnado ocasiona perjuicios a la hacienda municipal ya que implica la intromisión del Poder Legislativo del Estado de M. en la vida interna del Municipio, lo cual vulnera el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal conforme al cual los Ayuntamientos gozan de plena autonomía para dirigir los destinos políticos, administrativos y patrimoniales de su circunscripción municipal.


7. Se permite la intromisión del Poder Legislativo Local en la vida interna del Municipio pues al aplicar los artículos impugnados y exigirle el pago de una pensión por jubilación se transgrede el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de M., en el que se establece que los Municipios tienen la facultad de administrar su patrimonio conforme a las leyes respectivas.


8. No se pretende la inconstitucionalidad de la existencia y regulación de los derechos de pensión de los trabajadores, sino del hecho de que el nivel de Gobierno Estatal decida sobre la concesión de pensiones de los trabajadores del orden municipal.


9. El Ayuntamiento no tuvo la oportunidad de hacer valer sus objeciones y alegatos, de conformidad con el artículo 123 del Reglamento Interior para el Congreso de M. en el que se prevé que los proyectos de dictamen deben contener las observaciones hechas por los Ayuntamientos y los Poderes Ejecutivo o Judicial, en su caso, por lo que se vulneró su derecho de audiencia.


10. Es inadmisible que la Legislatura del Estado decida sobre la procedencia del otorgamiento de las pensiones sin la mínima intervención del Municipio obligado a cubrirlas, ya que se afecta el presupuesto municipal al obligarlo a incorporar una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comienzo del ejercicio fiscal.


11. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


12. Radicación y admisión. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de mayo de dos mil doce.(6) Por acuerdo de ese mismo día, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 40/2012 y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(7)


13. La controversia constitucional se admitió a trámite y se tuvieron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y secretario de gobierno, todos del Estado de M., a quienes se requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.(8)


14. Contestación del Poder Legislativo.(9) El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., en representación de ese poder, contestó la demanda exponiendo en síntesis que:


15. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que el Municipio actor carece de interés legítimo para acudir en esta vía ante la inexistencia de afectación alguna en su esfera de competencias y autonomía. Lo anterior, pues el Poder Legislativo Local tiene facultades constitucionales y legales para expedir el decreto impugnado, además de que con dicha expedición no afecta la esfera de atribuciones del Municipio ni pretende ejercer directamente los recursos que integran la hacienda pública municipal.


16. La norma en que se fundamentó el decreto impugnado no es inconstitucional debido a que las partidas del presupuesto de egresos no pueden ser concebidas en el ámbito de la libre administración hacendaria, ya que son destinadas a cubrir una obligación constitucional respecto de los trabajadores.


17. Por otro lado, la autonomía municipal y la libertad hacendaria deben entenderse como la libre elección en el destino y monto de los recursos públicos disponibles, con la excepción que se actualiza en el caso concreto ya que existe la obligación constitucional de cubrir una obligación económica. Es así que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores tienen derecho a una pensión, siempre que cumplan con los requisitos legales, la cual debe fijarse en una partida especial del presupuesto de egresos municipal, a diferencia de otras prestaciones que quedan sujetas a las posibilidades económicas del Municipio.


18. Es obligación de los Municipios tener una partida en su cuenta pública para el pago de pensiones, sin que en momento alguno el Congreso del Estado haya ordenado la creación de la misma, además de que el pago de la pensión se realizará de forma mensual sin que se acredite daño alguno a la autonomía o a la hacienda municipal, de tal forma que no puede eximirse la autoridad municipal del cumplimiento de las obligaciones laborales impuestas en los artículos 115, fracción VIII y 123 de la Constitución Federal.


19. El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los poderes del Estado y los Municipios puedan obtener su pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, viudez u orfandad, así como la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos por los trabajadores y los sujetos obligados al cumplimiento de dichas obligaciones sociales. Consecuentemente, si la peticionaria de la pensión cumplió con todos los requisitos legales para que le fuera concedida la prestación social, no existía motivo para que el Congreso del Estado se negara a emitir el decreto respectivo, ya que así lo ordenan los artículos 57 de la Ley del Servicio Civil y 40 de la Constitución Política del Estado.


20. La controversia constitucional no es la vía idónea para analizar las actuaciones que realiza el Congreso del Estado en ejercicio de sus funciones eminentemente administrativas, ya que se haría de este medio de control de la constitucionalidad un recurso para someter a revisión los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, objetivo que no es propio de la naturaleza de este medio de control.


21. Contestación del gobernador(10) y del secretario de gobierno.(11) Ambas autoridades del Estado de M. fueron coincidentes en sus contestaciones de demanda, en las que señalaron, en síntesis que:


22. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el decreto impugnado no es el primero que se expide con fundamento en el artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.. Complementariamente, presentan una tabla en la que se listan diversos decretos de concesión de pensiones a trabajadores del Ayuntamiento actor publicados desde el mes de julio de dos mil diez, fecha evidentemente anterior al mes de abril de dos mil doce, cuando se publicó el decreto impugnado.


23. El Municipio actor carece de legitimación ad causam ya que no es titular del derecho que pretende hacer valer; además, ambas autoridades carecen de legitimación pasiva en el asunto ya que no han realizado acto alguno que invada la competencia municipal, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.


24. Los conceptos de invalidez deben calificarse de inatendibles e inoperantes ante la inexistencia de argumentos susceptibles de ser analizados, de causa de pedir y de razones suficientes para sostener la razón de lo pretendido.


25. Los actos que se les reclaman fueron realizados con apego a la facultad prevista en la Constitución Política Local, además de que no se emitieron conceptos de invalidez en los que se reclamen vicios propios de dichos actos, por lo que son constitucionales.


26. El artículo 123 constitucional prevé la existencia de diversos principios encaminados a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias, mismos que encuentran su desarrollo en la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores al Servicio del Estado de M. al establecerse medidas y prerrogativas que deben respetarse en beneficio de aquellos trabajadores que pretendan jubilarse.


27. El decreto impugnado no es inconstitucional ya que si bien la libre administración hacendaria municipal se compone de ingresos públicos provenientes de fuentes diversas, existen ciertos ingresos que tienen una aplicación específica que no puede ser variada por el Ayuntamiento, como es el caso de las obligaciones de seguridad social previstas en el artículo 123 constitucional.


28. C. como apoyo a sus argumentos el criterio jurisprudencial de rubro: "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, NO TRANSGREDE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA DE AQUÉLLOS."(12)


29. Opinión de la procuradora general de la República.(13) Esta funcionaria al rendir su opinión manifestó en síntesis que:


30. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, misma que se presentó oportunamente, además de que quien la promovió goza de legitimación procesal activa para ello.


31. En cuanto a la procedencia de la acción respecto de la invalidez de las normas impugnadas, consistentes en diversos artículos de la Ley del Servicio Civil, de la Ley Orgánica para el Congreso y de su Reglamento, todos del Estado de M., el decreto impugnado no puede considerarse como su primer acto de aplicación ya que el veintiocho de julio y el veintisiete de octubre de dos mil diez, así como el cuatro de enero de dos mil doce, se notificaron al Municipio actor diversos decretos en los que se otorgaron pensiones a cargo de su gasto público. Por tanto, la impugnación de la constitucionalidad de dichas normas a partir de su entrada en vigor resulta extemporánea en exceso, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


32. Los artículos 1, 8, 24, 43, 45, 54, 61, 64 y 68 de la Ley del Servicio Civil y 109 del reglamento para el Congreso, ambos ordenamientos del Estado de M., no sirvieron de fundamento para emitir el decreto impugnado y resulta evidentemente extemporánea la vía constitucional propuesta con motivo de su entrada en vigor.


33. En cuanto a la validez del decreto impugnado, los numerales de la Ley del Servicio Civil Local en los que se fundamenta le otorgan indebidamente al Poder Legislativo Estatal facultades y competencia para entrometerse en las decisiones de los Ayuntamientos de la entidad, al permitirle emitir decretos que establecen diversas prestaciones laborales a favor de los ex trabajadores de los Municipios.


34. La naturaleza jurídica del Congreso del Estado de M. es meramente legislativa, por lo que no es dable otorgarle la facultad de dictaminar y decretar cuál es la pensión por jubilación que debe concedérsele a una ex trabajadora municipal.


35. El decreto impugnado lesiona la hacienda de los Municipios y su autonomía respecto de la gestión de sus recursos económicos, circunstancia contraria a los artículos 115, fracciones IV, párrafos primero, penúltimo y último y VIII, párrafo segundo, así como 123, ambos de la Constitución Federal.


36. Por último, recomienda que en caso de que se declare la invalidez del decreto combatido se dejen a salvo los derechos de la trabajadora municipal para reclamar el pago de la pensión a que tiene derecho, ante la autoridad y en la vía que corresponda.


37. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(14)


III. Competencia


38. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo General Plenario Número 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho.


IV. Oportunidad


39. Para analizar la oportunidad de la demanda, conviene tener en cuenta que se promovió en contra del siguiente acto y normas generales:


a) El Decreto Número Mil Seiscientos Sesenta y Siete, de veintisiete de marzo de dos mil doce, publicado el dieciocho de abril de ese mismo año en el número cuatro mil novecientos sesenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M..


b) Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, inciso C, 54, fracción VII, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.; y, 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


40. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma:(15)


41. Tratándose de actos:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


42. En el caso de normas generales:(16)


a) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación;


b) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


43. En cuanto a la oportunidad de la presentación del acto impugnado, consistente en el Decreto Número Mil Seiscientos Sesenta y Siete, de veintisiete de marzo de dos mil doce, publicado el dieciocho de abril de ese mismo año en el número cuatro mil novecientos sesenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M., el Municipio actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento de la existencia de dicho decreto el veinticuatro de abril de dos mil doce, día en el que la trabajadora que resulta beneficiada con la concesión de tal pensión hizo del conocimiento del Municipio la publicación respectiva.(17)


44. Consecuentemente, el plazo para presentar la demanda respecto de dicho decreto transcurrió del miércoles veinticinco de abril al miércoles seis de junio de dos mil doce, descontando en el cómputo los días veintiocho y veintinueve de abril, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo, dos y tres de junio, todos de dos mil doce, por ser sábados y domingos, asimismo, se descuenta del cómputo el día uno de mayo de dos mil doce por ser inhábil de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; de tal forma, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de mayo de dos mil doce, es evidente que se encuentra dentro del plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.(18)


45. Respecto a la oportunidad de la impugnación de las normas generales, tanto el gobernador constitucional y el secretario general de gobierno, ambos del Estado de M., como la procuradora general de la República hicieron valer la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentándola en el hecho de que atendiendo a la fecha de publicación de las normas impugnadas se está en presencia de una impugnación extemporánea, además de que el decreto que se impugna no constituye el primer acto de aplicación de éstas.


46. Como un primer paso, se revisará si las normas generales impugnadas fueron o no aplicadas en el decreto impugnado pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ya que de lo contrario el cómputo debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de las normas generales impugnadas.


47. Al respecto, recordemos que el Municipio actor reclamó la constitucionalidad de los siguientes artículos:


a) 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, inciso C), 54, fracción VII, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


b) 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..


c) 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


48. Es necesario traer a cuenta el contenido del decreto impugnado, para analizar si en él se aplicaron tales normas:


"Página 10 Periódico Oficial 18 de abril de 2012. Al margen izquierdo un sello con el escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’. La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LI Legislatura. 2009-2012.


"M.. Marco A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed:


"Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y


"Considerando.


"I. En fecha 26 de octubre del 2010, la C.M.G.M.R., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso k), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistente en: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Colegio de Bachilleres del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el H. Ayuntamiento de M., M..


"II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación, y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.M.G.M.R., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 18 años, 5 meses, 28 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que prestó sus servicios en el Colegio de Bachilleres del Estado de M., habiendo desempeñado los cargos siguientes: jefe de Departamento de Contabilidad, del 01 de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1995; tesorera, del 01 de junio de 1995 al 31 de enero de 2001; coordinadora de Tesorería, del 01 de febrero de 2001 al 15 de junio de 2004. En el H. Ayuntamiento de M., M., prestó sus servicios, habiendo desempeñado el cargo de: jefe de egresos municipales, del 17 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2009. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso k), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Seiscientos Sesenta y Siete.


"Artículo 1o. Se concede pensión por Jubilación a la C.M.G.M.R., quien ha prestado sus servicios en el Colegio de Bachilleres del Estado de M., así como en el H. Ayuntamiento de M., M., desempeñando como último cargo el de: jefe de egresos municipales.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 50% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se haya separado de sus labores y será cubierta por el H. Ayuntamiento de M., M., dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M., integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado.


"Recinto legislativo a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce.


"Atentamente. ‘Sufragio efectivo. No reelección’. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Julio E.N.. Presidente. Dip. I.A.Z.. Vicepresidente. Dip. J.M.G.O. de la Cruz. Secretaria. Dip. J.B.A.. Secretaria. R..


"Por lo tanto mande se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de M., a los diecisiete días del mes de abril de dos mil doce.


‘Sufragio efectivo. No reelección’. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.


"M.. Marco A.A.C.


"Secretario de gobierno


"Dr. Ó.S.H.B.

"R.."


49. Esta Primera Sala advierte que los artículos 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil, así como el diverso 67 de la Ley Orgánica para el Congreso, ambos ordenamientos del Estado de M., fueron aplicados de manera expresa en el decreto transcrito.(19)


50. Ahora bien, con la finalidad de analizar si los demás preceptos señalados como impugnados (artículos 1, 8, 24, 43, 45 y 54 de la Ley del Servicio Civil y 109 del reglamento para el Congreso, ambos ordenamientos del Estado de M.) fueron aplicados indirectamente en el decreto sujeto a análisis, en virtud de formar parte del sistema integral de pensiones, deviene necesario transcribir su contenido:


Ley del Servicio Civil del Estado de M.


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre.


"Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2 de este ordenamiento."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"I. La renuncia voluntaria o abandono del empleo;


"II. Por la conclusión del término o de la obra para el que fue expedido el nombramiento;


"III. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores, en cuyo caso se procederá a otorgarle la pensión que corresponda de acuerdo a la ley.


"IV. Por falta de probidad y honradez del trabajador o porque incurra en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o contra los familiares de uno y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;


"V. Cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un periodo de treinta días naturales;


"VI. Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo o utilizarlos indebidamente en su beneficio o en beneficio de otro;


"VII. Por cometer actos inmorales o ingerir bebidas alcohólicas durante el trabajo;


"VIII. Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo del trabajo;


"IX. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;


"X. Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores con motivo del servicio que presta;


"XI. Por acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún psicotrópico o enervante;


"XII. Por falta comprobada de cumplimiento al servicio;


"XIII. Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoriada;


"XIV. Por pérdida de la confianza; y (sic)


"XV. (Declarada inválida por la SCJN)


"XVI. Las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables."


"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"I. Percibir el salario asignado en el presupuesto anual de egresos para el cargo que desempeñan;


"II. Conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en algunas de las causas de separación que señala la presente ley;


"III. Ser ascendido en los términos del escalafón;


"IV. Disfrutar de licencias y vacaciones;


"V. Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;


"VI. Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso;


"VII. La evaluación de su desempeño laboral y el otorgamiento de estímulos y recompensas que se otorguen conforme a lo dispuesto en el reglamento que los rige;


"VIII. La capacitación permanente para elevar sus condiciones de vida y eficiencia en la prestación del servicio;


"IX. La justificación de sus faltas de asistencia dentro de los plazos y conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento que rige;


".O. traslado, permuta, reubicación, reasignación o cambio de adscripción, mediante solicitud por escrito y previa verificación de su viabilidad, justificación y autorización, por problemas de salud o cuestiones personales que lo justifiquen;


"XI. Tener conocimiento de las causas de traslado, comisión o remoción;


"XII. La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;


"XIII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez;


"XIV. Pensión a los beneficiarios del trabajador fallecido;


"XV. Seguro de vida;


"XVI. La percepción hasta por el importe de doce meses de salario mínimo general, a los familiares del trabajador fallecido por concepto de apoyo para gastos funerales;


"XVII. Los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la realización del trabajo; y


"XVIII. Las demás que les confieran otras leyes."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley;


"II. P. las facilidades posibles para obtener habitaciones cómodas e higiénicas, concediéndoles crédito para la adquisición de terrenos del menor costo posible, o exceptuándolos de impuestos prediales respecto de las casas que adquieran, hasta la total terminación de su construcción o del pago del terreno, siempre que con ellas se forme el patrimonio familiar;


"III. P. servicio médico;


"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;


".P. los gastos de defunción del trabajador, equivalente al importe de doce meses de salario mínimo general, correspondiente a la zona geográfica del Estado;


"VI. Proporcionar los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido;


"VII. Establecer academias en las que se impartan cursos para que los trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al escalafón;


"VIII. P. dentro de las posibilidades económicas del presupuesto, áreas deportivas para su desarrollo físico;


"IX. C. licencias con goce de salario para el desempeño de comisiones sindicales que se les confieran y sin goce de salario cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otros cargos como funcionarios de elección popular o de otra índole;


"X. Hacer los descuentos que soliciten los sindicatos siempre que se ajusten a los términos de esta ley;


"XI. Dar a conocer a la comisión mixta de escalafón, las vacantes definitivas que se presenten dentro de los diez días siguientes en que surta efectos legales la baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base;


"XII. Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados, respecto de los que no lo estuvieran, así como los que con anterioridad hubieran prestado satisfactoriamente servicios al Gobierno del Estado o a los Municipios;


"XIII. Aceptar los laudos que dicte la autoridad competente. En los casos de supresión de plazas o reestructuración de la dependencia, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe de 90 días de salario, siempre y cuando no se utilicen sus servicios en la nueva estructura.


"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo;


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;


"b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;


"d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna institución de seguridad social;


"e) Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas;


"f) Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional;


"g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y


"h) La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.;


"XVI. Conceder licencias a los trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad, en los términos de las condiciones generales de trabajo y en los siguientes casos:


"a) Para el desempeño de comisiones sindicales;


"b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción;


"c) Para desempeñar cargos de elección popular;


"d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales; y


"e) Por razones de carácter personal del trabajador;


"XVII. Cubrir oportunamente el salario devengado, así como las primas, aguinaldo y otras prestaciones que de manera ordinaria o extraordinaria se devenguen por los trabajadores; y


"XVIII. Permitir al trabajador la asistencia a asambleas y actos sindicales a solicitud del sindicato, dejándose las guardias necesarias y de tal manera que no se alteren con frecuencia las labores que tenga asignadas."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de M.;


"II. El uso de los centros de desarrollo infantil;


"III. Casas y departamentos en arrendamiento o en venta y terrenos a precios accesibles para habitación en los términos previstos por la ley de la materia;


"IV. Despensa familiar mensual, cuyo monto nunca será menor a siete salarios mínimos;


"V. Seguro de vida, cuyo monto no será menor de cien meses de salario mínimo general vigente en el Estado por muerte natural, y doscientos meses de salario mínimo general vigente en el Estado por muerte accidental;


(Reformado primer párrafo, P.O. de 24 de septiembre de 2008)

"VI. Los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por enfermedades no laborales, maternidad y paternidad.


"Se consideran riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de las actividades que desempeñen en el centro de trabajo;


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;


"VIII. La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para sus beneficiarios, comprendiéndose entre éstos a la esposa o concubina, ésta última en las condiciones que establece esta ley; los hijos menores de dieciocho años y mayores cuando estén incapacitados para trabajar y los ascendientes cuando dependan económicamente del trabajador, estas prestaciones se otorgarán también a los beneficiarios de pensionados y jubilados en el orden de preferencia que establece la ley;


"IX. Préstamos; y


"X.A. sociales, culturales y deportivas."


Reglamento para el Congreso del Estado de M.


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


51. Al respecto, se advierte que los artículos 43, 45 y 54 de la Ley del Servicio Civil Local fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores de los Municipios a recibir una pensión, así como la obligación correlativa de los Poderes Estatales y Municipales de cubrirla; lo mismo sucede con el artículo 109 del Reglamento para el Congreso Estatal, en el que se establece el mecanismo que utilizó el órgano legislativo para resolver respecto de la concesión de pensión y la publicación del decreto de mérito.


52. Hasta este punto se ha evidenciado que los artículos 43, 45, 54, 56, 57, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil; 67 de la Ley Orgánica para el Congreso; y, 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., fueron aplicados de manera directa o indirecta en el decreto impugnado; sin embargo, dicho decreto sólo puede considerarse como el primer acto de aplicación del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil Local, ya que los otros artículos impugnados fueron aplicados en decretos anteriores en los que el Poder Legislativo Local condenó al Municipio de M. a cubrir pensiones a sus trabajadores.


53. Esta Primera Sala llega a tal conclusión después de haber corroborado lo expuesto en la opinión de la procuradora general de la República, así como en las contestaciones del gobernador y del secretario de Gobierno del Estado, en el sentido de que al Municipio actor le han sido aplicados con anterioridad dichos preceptos en diversos decretos en los que se determinó otorgar otras pensiones a cargo de dicho Ayuntamiento, tales decretos se evidencian en la siguiente tabla:


Ver tabla

54. En consecuencia, la controversia no es procedente con motivo del primer acto de aplicación de los artículos 43, 45, 54, 56, 57 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67 de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del Reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., pues como se ha dicho, el decreto impugnado no resulta ser el primer acto de aplicación de dichas normas.


55. Lo mismo sucede al analizar la oportunidad de la impugnación de tales normas con motivo de su publicación, ya que ésta se realizó fuera del plazo de treinta días previsto para dicho efecto. Dicha conclusión parte de la revisión de la fecha de publicación de los tres ordenamientos legales en cuestión, así como de las reformas que han tenido cada uno de ellos, tal y como se muestra a continuación:


a) La Ley del Servicio Civil para el Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M. el seis de septiembre de dos mil.


b) Por Decretos Números Trescientos Cincuenta y Cuatro y Trescientos Cincuenta y Cinco, publicados el once de enero de dos mil dos, se adicionó un párrafo último al artículo 58, se adicionó un párrafo segundo con tres incisos, así como un párrafo tercero al artículo 65 y se reformó el artículo 60 de la mencionada Ley del Servicio Civil.


c) Por Decreto Número Quinientos Veintitrés, publicado el seis de abril de dos mil cinco, se reformaron las fracciones I y II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


d) Por Decreto Setecientos ochenta y dos, publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el artículo 56, se adicionó la fracción XV al artículo 24, se derogó el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 58 y el párrafo tercero del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil.


e) Por Decreto Ochocientos noventa y nueve, publicado en el referido medio de difusión el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, se reformó el artículo 54 y se adicionaron los artículos 55-a, 55-b, 55-c y 55-d del referido ordenamiento.


f) La Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. se publicó el nueve de mayo de dos mil siete, sin que el artículo 67 haya tenido modificación alguna hasta el momento.


g) El Reglamento para el Congreso del Estado de M. se publicó el veinticinco de julio de dos mil siete, sin que el artículo 109 haya tenido modificación alguna hasta el momento.


56. Conforme a lo expuesto, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 43, 45, 54, 56, 57 y 66 de la Ley del Servicio Civil, 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso y 109 del reglamento para el Congreso, todos del Estado de M., toda vez que su constitucionalidad no se reclama con motivo del primer acto de aplicación y la impugnación es extemporánea con motivo de su publicación.


57. Por lo que hace a la procedencia de la controversia respecto del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.,(20) se debe tener en cuenta que la litis en este juicio consiste en determinar la constitucionalidad de la decisión del Congreso Local relativa a que el Municipio actor debe cubrir el pago de pensión por jubilación a una trabajadora con cargo a su hacienda, mientras que en el citado artículo se prevé el sistema de cálculo del porcentaje que corresponde a los trabajadores que se pensionan por jubilación, circunstancias que son evidentemente distintas.


58. De este modo, si bien es cierto que el Municipio actor impugnó este precepto de forma destacada, también lo es que no lo reclamó por hechos propios ni hizo valer concepto de violación alguno en su contra, sino sólo lo mencionó en virtud de formar parte del sistema de pensiones. Adicionalmente, esta Primera Sala no advierte la existencia de una causa de pedir ni de materia para ejercer la facultad de suplencia de la queja, por lo que de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, procede sobreseer en la controversia respecto de dicho artículo. Sirve de fundamento el criterio aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."(21)


59. Por otro lado, de la lectura de los artículos 1, 8 y 24 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. se advierte que no fueron aplicados en el decreto impugnado de manera directa ni indirecta ya que en los numerales 1 y 8 impugnados, se establece generalmente el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil Estatal, mientras que en el diverso 24 del mismo ordenamiento se prevén las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para los empleadores, resultando improcedente la controversia constitucional respecto de dichas normas con motivo de su primer acto de aplicación.


60. Asimismo, es improcedente analizar su constitucionalidad con motivo de su publicación, ya que la Ley del Servicio Civil para el Estado de M. se publicó en el Periódico Oficial Local el seis de septiembre de dos mil, siendo adicionado tan sólo el diverso 24 en fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, resultando evidente la extemporaneidad del reclamo, por lo que con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia se debe sobreseer en la controversia respecto de los artículos 1, 8 y 24 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


61. En consecuencia, el estudio de esta controversia constitucional se limita al análisis del Decreto Número Mil Seiscientos Sesenta y Siete, de veintisiete de marzo de dos mil doce, publicado el dieciocho de abril de ese mismo año en el número cuatro mil novecientos sesenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M..


V. Legitimación activa


62. El Municipio de M. compareció por conducto de su síndico propietario D.S.R., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de M. de ocho de julio de dos mil nueve, la cual acompañó a su demanda(22) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..(23)


VI. Legitimación pasiva


63. El Poder Legislativo del Estado de M. fue representado por el diputado J.A.G., en su carácter de presidente de su mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el veintisiete de marzo de dos mil doce(24) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..(25)


64. El Poder Ejecutivo del Estado fue representado por el gobernador M.A.A.C., quien justificó su personalidad con la copia certificada del Bando Solemne por medio del cual se dio a conocer que fue electo gobernador del Estado de M. "para el periodo comprendido del día uno de octubre del año dos mil seis al día treinta de septiembre del año dos mil doce", publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintinueve de septiembre de dos mil seis;(26) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de M..(27)


65. La Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular, Ó.S.H.B., quien justificó su personalidad con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador constitucional de la mencionada entidad federativa, que aparece publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de diecisiete de marzo de dos mil diez.(28) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(29) y 24, fracciones XXII y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(30) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


66. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el secretario de gobierno, todos del Estado de M., cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


VII. Causas de improcedencia


67. El gobernador, el secretario de gobierno y el presidente de la Mesa Directiva del Congreso, todos del Estado de M., afirman que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ante la inexistencia de afectación alguna en la esfera de competencias municipales.


68. Dicha causa de improcedencia debe desestimarse porque la determinación de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores municipales, así como lo relativo a que con el decreto impugnado se genera daño a la hacienda pública municipal involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(31)


69. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional al desestimado, ni advertido de oficio por esta Primera Sala, se procede al estudio del fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


70. Procede realizar el estudio del concepto de invalidez enderezado en contra del decreto combatido mediante el cual el Congreso Local determina el pago de pensión por jubilación.


71. El actor sostiene que el mencionado decreto viola la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional porque representa una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Municipio.


72. Es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, toda vez que el decreto impugnado lesiona la hacienda municipal y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, al haber otorgado el pago de pensión por jubilación, afectando para tales efectos recursos de carácter municipal y sin que se haya otorgado ningún tipo de participación al Municipio.


73. En primer lugar se debe decir que de conformidad al artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(32) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno, serán obligatorias, entre otros órganos jurisdiccionales, para las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(33)


74. En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(34) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


75. El criterio obligatorio contenido en los referidos asuntos sostiene que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones, pues si ese derecho está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su regulación debe ser atendida puntualmente, y sólo debe verificarse si al hacerlo no se lesiona alguna facultad municipal.


76. De esta forma, el Tribunal Pleno sostuvo que en el Estado de M. no son los Ayuntamientos de los Municipios ni alguna institución de seguridad social los encargados de establecer los casos en que procede otorgar alguna de las pensiones de seguridad social, de manera que el Congreso Local, sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, no obstante que la relación de trabajo no haya subsistido con el Gobierno Estatal, sino con uno municipal o con ambos.


77. Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales son las que tienen que emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores; asimismo, conforme al artículo 116 del mismo ordenamiento federal deben emitir las mismas leyes para regir las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo. Entonces, cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional,(35) sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que otorguen pensiones.


78. Así pues, el requisito del referido artículo 127 se cumple con el hecho de que en la ley se determine que los trabajadores municipales tendrán determinadas pensiones en materia de seguridad social (jubilación, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera). En este sentido, en el precepto constitucional de referencia no se ha dispuesto que las Legislaturas Estatales pueden direccionar recursos y determinar pensiones de manera unilateral.


79. Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso Local pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


80. Lo anterior, con el fin de que los Municipios puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos.(36)


81. En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusivo a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(37)


82. Si bien es cierto que los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalan que el régimen de pensiones para los trabajadores estatales y municipales debe necesariamente considerarse por las Legislaturas Locales, esto no implica que el Congreso Local de M. pueda determinar unilateralmente los casos en que proceda otorgar dichas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, en atención a que los Municipios ejercen en forma directa los recursos de su hacienda.


83. El Tribunal Pleno fue muy enfático en señalar que debe quedar claro que en el caso, no se estima inconstitucional la existencia y necesaria regulación de los derechos de seguridad social, como es la exigencia constitucional de establecer en las leyes locales un régimen de pensiones, sino que lo que se estima incompatible con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es que el nivel de Gobierno Estatal decida lo correspondiente a los trabajadores del orden de Gobierno Municipal para que éste erogue los recursos de su presupuesto a fin de solventar las obligaciones en esa materia.


84. En este sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales y municipales, esta forma de proceder que autoriza la normativa legal local se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda municipal que otorga a ese nivel de gobierno el artículo 115 constitucional, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con las municipalidades, es una autoridad ajena como el Congreso Local a quien se le confió la atribución de evaluar el tiempo de servicios, el salario percibido, la edad del servidor público y todos los demás requisitos para verse favorecidos con una pensión con cargo al erario municipal administrado por un Ayuntamiento, quien en este aspecto se ve obligado a modificar sus previsiones presupuestales, no obstante que constitucionalmente sólo a él le compete graduar el destino de sus recursos disponibles, conforme lo considere conveniente, y sin injerencia de alguna otra autoridad, salvo el caso claro está, de los recursos federales previamente etiquetados para un fin específico.


85. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que la pensión por jubilación decretada por el Congreso de M. deberá ser cubierta por el Municipio de M., con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad, de tal suerte que es exclusivamente el Congreso Local quien dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones, sin dar participación a quién deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.


86. En atención a lo razonado, así como al criterio obligatorio del Tribunal Pleno, se concluye que no es constitucionalmente admisible que la Legislatura de M. sea la que decida la procedencia del otorgamiento de la pensión de jubilación afectando el presupuesto municipal, para que en él se incorpore una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente.


87. En mérito de las anteriores consideraciones debe declararse la invalidez del Decreto Número Mil Seiscientos Sesenta y Siete, de veintisiete de marzo de dos mil doce, publicado el dieciocho de abril de ese mismo año en el número cuatro mil novecientos sesenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M., a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación con cargo al gasto público del Municipio de M., M. al ser violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de dicha persona para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIII, 45, fracción XV, inciso C), 54, fracción VII, 56, 57 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto Número Mil Seiscientos Sesenta y Siete, de veintisiete de marzo de dos mil doce, publicado el dieciocho de abril de ese mismo año en el número cuatro mil novecientos sesenta y ocho del Periódico Oficial del Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. Votó en contra el M.A.Z.L. de L..








______________

1. En el escrito de demanda se hace referencia al Decreto Número "Mil Seiscientos Setenta y Siete"; sin embargo, de la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte que el número correcto del decreto impugnado es "Mil Seiscientos Sesenta y Siete".


2. La demanda se presentó el 29 de mayo de 2012 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. En el escrito de demanda se mencionó también a la Comisión de Trabajo, Previsión Social y Fomento Cooperativo así como a la Mesa Directiva, ambas autoridades del Congreso del Estado de M.; sin embargo, en el auto de admisión no se les reconoció el carácter de autoridades demandadas.


4. Mismos que se desprenden de las afirmaciones hechas valer en el escrito de demanda.


5. En la foja 34 del expediente principal consta copia certificada del escrito mediante el cual la trabajadora realizó dicho aviso, con sello de recepción de la Dirección de Recursos Humanos y Materiales del Ayuntamiento de M., M.2., de 24 de abril de 2012.


6. Foja 31 vuelta del expediente principal.


7. Este auto obra a fojas 112 y 113 del expediente principal.


8. Auto de 30 de mayo de 2012 (fojas 115 a 117 del expediente principal).


9. Fojas 190 a 228 del expediente principal.


10. Fojas 392 a 424 del expediente principal.


11. Fojas 453 a 486 del expediente principal.


12. Tesis aislada P. LXXXIII/99, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 18.


13. Fojas 525 a 568 del expediente principal.


14. Fojas 571 a 573 del expediente principal.


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y"


16. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


17. Dicha manifestación consta en el folio 5 del escrito de demanda, asimismo, como ha quedado sentado con anterioridad en la foja 34 del expediente principal consta copia certificada del escrito mediante el cual la trabajadora realizó dicho aviso el 24 de abril de 2012 ante la Dirección de Recursos Humanos y Materiales del Ayuntamiento de M., M., 2009-2012.


18. No es óbice a lo anterior el hecho de que el decreto impugnado se haya publicado en el Periódico Oficial local el 18 de abril de 2012, ya que al tratarse de un acto el plazo para impugnar su validez se determina según las reglas de la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que otorgan 30 días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se hubiera tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Asimismo, la aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Dichas reglas privilegian el momento en que el actor tiene conocimiento del acto reclamado, ya que considerar cualquier otro momento para realizar el cómputo de oportunidad generaría indefensión al actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. Robustecen las razones anteriores la jurisprudencia P./J. 64/96, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL COMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO.", así como con la tesis 1a. LXIV/2006, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR EL DECRETO DE CREACIÓN DE UN NUEVO MUNICIPIO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE ACTORA TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉL, AUNQUE TODAVÍA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR."


19. Ley del Servicio Civil del Estado de M.

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y ..."

"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"...

"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:

"...

"k) Con 18 años de servicio 50%.

"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.

"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.

"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad."

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador.

"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..

"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.

"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."

Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.

"Artículo 67. La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo su responsabilidad: ..."


20. "Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

"a) Con 30 años de servicio 100%;

"b) Con 29 años de servicio 95%;

"c) Con 28 años de servicio 90%;

"d) Con 27 años de servicio 85%;

"e) Con 26 años de servicio 80%;

"f) Con 25 años de servicio 75%;

"g) Con 24 años de servicio 70%;

"h) Con 23 años de servicio 65%;

"i) Con 22 años de servicio 60%;

"j) Con 21 años de servicio 55%; y

"k) Con 20 años de servicio 50%.

"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.

"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:

"a) Con 28 años de servicio 100%;

"b) Con 27 años de servicio 95%;

"c) Con 26 años de servicio 90%;

"d) Con 25 años de servicio 85%;

"e) Con 24 años de servicio 80%;

"f) Con 23 años de servicio 75%;

"g) Con 22 años de servicio 70%,

"h) Con 21 años de servicio 65%;

"i) Con 20 años de servicio 60%;

"j) Con 19 años de servicio 55%; y

"k) Con 18 años de servicio 50%.

"Para efecto de disfrutar esta prestación, la antigüedad se entiende como el tiempo laborado en forma efectiva, ininterrumpidamente o en partes.

"Para recibir esta prestación no se requiere edad determinada.

"El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad."


21. Tesis P.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 888. El texto de la tesis es el siguiente: "Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."


22. Foja 32 del expediente.


23. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


24. Foja 250 del expediente.


25. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


26. Foja 425 del expediente.


27. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."


28. Foja 487 del expediente.


29. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de gobierno."


30. "Artículo 24. A la secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"XXII. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado Libre y Soberano de M.;

"XXIII. Dirigir y administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad."


31. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


32. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


33. Así lo ha sostenido también la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis 1a./J. 2/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 130, de rubro siguiente: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


34. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec y se resolvieron el 19 de agosto de 2005 y el 8 de noviembre de 2010, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec y la 92/2008 por el Municipio de Ixtla, resolviéndose los tres juicios el 8 de noviembre de 2010.


35. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


36. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas 514 y 515, respectivamente.


37. "Artículo 115. ...

"IV. ...

"Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


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